Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 37

                                                                                 

Autos:  B., M. C/ T., F. E. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -88372-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. L. C/ T., F. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88372-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 142, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   fundadas   las   apelaciones  de  fs. 116 y 118 contra la sentencia de fs. 109/111 vta.? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- La pretensión alimentaria fue planteada el 11/10/07, denunciándose  $ 3.000 como ingresos del alimentante, sin precisarse el monto de la cuota definitiva reclamada pero cuantificando en $ 800 por mes la apetecida “durante el proceso” (fs. 5/6).

El 1/11/2007, en audiencia, las partes acordaron una cuota provisoria de $ 450 mensuales.

Al momento de ese acuerdo, el demandado indicó que sus ingresos oscilaban entre $ 1.200 y $ 1.600 por mes (ver f. 23 vta.), de donde se infiere que al consentir una cuota provisoria de $ 450 estaba aceptando una afectación del  37,5% de sus ingresos -si hubieran sido de $1.200- o del 28,125% -si hubieran sido de $ 1.600-, digamos, en promedio, aproximadamente un 32,8% de sus ingresos.

 

2- Desde  fines del año 2007 el proceso entró en letargo, para sólo reanimarse en setiembre de 2010,  a través del escrito de fs. 62/63.

Allí la parte alimentista alegó que la cuota provisoria de $ 450 había devenido insuficiente y afirmó que  el alimentante se encontraba en mejor situación económica que la de tres años atrás (ver f. 62 vta. III).

Como consecuencia de esa presentación, se realizó una nueva audiencia, en octubre de 2010, en cuyo transcurso se acordó una nueva cuota provisoria, esta vez de $ 700 por mes (f. 66).

 

3-  Posteriormente, en diciembre de 2010, la causa ingresó en fase probatoria (ver fs. 75 y sgtes.),  incorporándose informes del registro de la propiedad automotor (fs. 81/83 vta.) y de la AFIP (fs. 86/88, 101 y 106/107).

Con casi todos esos elementos a la vista, la parte actora pidió que se fijara una pensión alimentaria equivalente al 20% de los ingresos mensuales del demandado (ver f. 103).

 

4-  ¿Cuál es el monto de los ingresos mensuales del alimentante?

A falta de mejores elementos, he de basarme en sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias.

 En el año 2010, la ganancia neta (es decir, la bruta menos los gastos necesarios para obtenerla, art. 17 ley  20628)  resultante del ejercicio de su profesión (es veterinario) fue de $ 44.222,52 (ver f. 88, casillero R1,  Fuente Argentina). De manera que $ 44.222,52 /12 = $ 3.685,21, cifra ésta que representa el promedio de los ingresos mensuales netos  del demandado durante el año 2010. Un 20% de eso es  $ 737, es decir, una cantidad de dinero virtualmente igual a la acordada en la audiencia de octubre de 2010 (ver considerando 2-).

En el año 2011 -último período informado-, la ganancia neta ascendió a $ 87.663,34, de modo que, dividido 12, eso arroja un ingreso mensual promedio neto de $ 7.305,27 (ver f. 107). No corresponde: a-  considerar derechamente los ingresos informados a f. 101 ($ 308.069,74), porque teniendo en cuenta la planilla de f. 107 y lo reglado en el art. 17 de la ley 20628, se infiere que esa cantidad refleja los ingresos brutos del período, quedando reducida a $ 87.663,34 luego de restados los importes deducibles;  b- restar a los ingresos brutos  el “Monto Consumido” (ver f. 107, casillero R4),  ya que este rubro  (según la resolución general AFIP n° 2218/07) se compone básicamente de los gastos de sustento,  mantenimiento y esparcimiento que, antes bien, no son deducibles  -dentro de los cuales podría incluirse en todo caso la cuota alimentaria ya que caben no sólo los del responsable sino también los de su grupo familiar primario-.   Un 20% de ese promedio mensual para el año 2011 llega a $ 1.461, cantidad que no encuentro inequitativa como monto de la prestación alimentaria más actualizada de posible determinación en el caso, que en todo caso no debería agraviar al alimentante, considerando que en octubre de 2007 había consentido una cuota que absorbía el 32,8% de sus ingresos (remito al considerando 1-).

 

5- Ahora bien, no es justo que la cuota de $ 1.461 tenga vigencia retroactiva al momento de la demanda, entre otras  razones porque:

a- más allá de las viscisitudes particulares del caso, es notorio que ha habido una  significativa fluctuación general de las variables económicas entre 2007 y 2012, de modo que, incluso bajo un escenario hipotético de estabilidad de circunstancias ajenas a la marcha de la economía general  (ej. mismo trabajo del alimentante, mismas erogaciones de los alimentistas, etc.), un monto razonable en 2012 seguramente sería irrazonable para 2007, y viceversa; de hecho, sirva para graficar la apuntada distorsión que la cuota pactada en 2007 superaba el 30% de los ingresos del demandado –según su versión, única disponible para ese entonces-, mientras que la de $ 1.461 apenas representa el 20% de sus ingresos netos del año 2011;

b- la demandante dejó pasar casi 3 años desde la demanda para reactivar la causa en setiembre de 2010 (ver considerandos 1- y 2-),   lapso durante el cual  tuvo operatividad la cuota alimentaria pactada en $ 450, cuya desactualización entonces se debió en buena medida a la inercia de la propia parte accionante (arg. arts. 16 y  1111 cód. civ.);

c- al reactivar así en setiembre de 2010 el proceso luego de 3 años de pasividad,  la demandante  virtualmente  recreó un incidente de aumento de cuota alimentaria dentro del proceso principal, cuya eficacia no debiera retrotraerse más allá de la fecha de esa reactivación;

d- pasaron prácticamente otros dos años desde esa reactivación del proceso hasta la sentencia de primera instancia obrante a fs. 109/111 vta.,  lapso durante el cual  el alimentante no tuvo los mismos ingresos (ver fs. 88 y 107; ver considerando 4-), de donde se extrae que no sería justo hacerle pagar las cuotas de 2010 según el  monto de sus mayores  ingresos registrados en 2011; a fortiori   sería más injusto aún hacerle  pagar las cuotas devengadas entre 2007 y 2010 según sus bastante mayores ingresos de 2011.

A la luz de esas razones se torna nítido que el art. 641 párrafo 2° in fine CPCC -que manda pagar la cuota alimentaria retroactivamente desde la demanda-  fue concebido  para otra situación muy distinta a la del sub lite: un proceso de corta duración, sin sustancial desfasaje de las circunstancias entre la demanda y la sentencia.

 Por ello,  bajo las circunstancias especiales de este caso y para que la retroactividad literalmente enunciada en la segunda parte del párrafo 2° del art. 641 CPCC no empañe la equidad del monto de la cuota conforme lo edicta la primera parte del párrafo 2° de ese mismo artículo, y, en definitiva, para devolver armonía a los factores equidad y retroactividad, opino que la cuantía de las cuotas alimentarias definitivas debe ser:

a- entre la demanda y el acuerdo de f. 66, $ 450 por mes;

b- entre el acuerdo de f. 66 y la sentencia de fs. 109/111 vta., $ 700 por mes;

c- desde la sentencia de fs. 109/111 vta., $ 1.461 por mes.

 

6- En mérito del análisis precedente, en resumen corresponde desestimar el recurso de apelación de la parte actora y estimar parcialmente el del demandado, fijando el importe de las cuotas alimentarias devengadas en el proceso tal como se indica en el considerando 5-,  imponiendo las costas de ambas apelaciones al alimentante según la regla usual que a él se las carga para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. art. 374 in fine  cód. civ.; arg. art. 17 cód. civ. y art.  68 párrafo 2° cód. proc.), y, por fin, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

     Corresponde desestimar el recurso de apelación de la parte actora y estimar parcialmente el del demandado, fijando el importe de las cuotas alimentarias devengadas en el proceso tal como se indica en el considerando 5- al tratar la cuestión anterior,  imponiendo las costas de ambas apelaciones al alimentante según la regla usual que a él se las carga para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. art. 374 in fine  cód. civ.; arg. art. 17 cód. civ. y art.  68 párrafo 2° cód. proc.), y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar el recurso de apelación de la parte actora.

b- Estimar parcialmente el del demandado, fijando el importe de las cuotas alimentarias devengadas en el proceso tal como se indica en el considerando 5- al tratar la primera cuestión.

                   c-  Imponer las costas de ambas apelaciones al alimentante.

                   d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                   Toribio E. Sosa

                                                             Juez

 

 

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

 

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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