Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1
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Libro: 44- / Registro: 105
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Autos: “R., K. B. C/ C., J. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”
Expte.: -88471-
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., K. B. C/ C., J. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -88471-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria f. 72 contra la interlocutoria de fs. 67/69 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Siendo exacto lo manifestado corresponde suplir la omisión incurrida en la interlocutoria de fs. 67/69 vta..
Dejar establecido que en la sentencia de referencia deben adicionarse a los honorarios regulados el porcentaje que por ley corresponde en concepto de contribución previsional, y en su caso el porcentaje previsto para IVA, en cuanto correspondiere a cargo de la parte obligada (arts. 1, 2, 10, 15 y concs. del d-ley 8904/77; arts. 12 inc. a y 14 de la ley 6716; 166 inc. 2do. CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En primera instancia fueron regulados los honorarios del abogado, con sus adicionales previsional e impositivo (fs. 55/vta.).
Esa resolución fue apelada sólo en cuanto a los honorarios y por considerárselos bajos (fs. 58/60 vta.).
La cámara estimó la apelación, incrementando los honorarios que habían sido fijados por el juzgado (fs. 67/69 vta.).
2- Si la cámara no hizo ninguna mención a los referidos adicionales, fue porque no había apelación ni agravio alguno al respecto y porque, entonces, ciñó su pronunciamiento sólo a aquello para lo cual era competente: el monto de los honorarios y por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Lo resuelto por el juzgado que no fue motivo de agravios (v.gr. los referidos adicionales), obviamente, quedó firme, de modo que mal puede considerarse que la cámara omitió decidir sobre lo que no tenía competencia para decidir, repito, por haber sido decidido en primera instancia y haber llegado firme a la segunda instancia (tantum devolutum quantum apellatum).
Así, entre lo que llegó firme desde el juzgado y lo que modificó la cámara, quedó compuesto un acto jurisdiccional único. “Por el contrario, confirmatorio o revocatorio, el fallo de segunda instancia constituye una unidad con el fallo de primera instancia.” (Couture, Eduardo “Naturaleza de la sentencia de segunda instancia”, en Estudios de derecho procesal civil”, Ed. Depalma, Bs.As., 1998, 3ª ed., t. III, pág. 379).
En fin, sin omisión de la cámara, la aclaratoria es infundada y debe ser desestimada (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por mayoría, corresponde desestimar la aclaratoria de f. 72, por infundada (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría, corresponde desestimar la aclaratoria de f. 72, por infundada.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77).
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
Juan Manuel García
Secretario