Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
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Libro: 42- / Registro: 93
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Autos: “OMAR DE LOSA CLAUDIA ETHEL Y OTRO/A C/ I.O.M.A. S/ AMPARO”
Expte.: -88594-
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TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.
AUTOS Y VISTOS: los recursos de fs. 211/vta. contra la sentencia de fs. 209/210 vta. y lo decidido a fs. 222/223.
CONSIDERANDO.
1- A fs. 211/vta. se pide aclaratoria de la sentencia de fs. 209/210 vta. para que se condene a IOMA a cubrir tanto los tratamientos a realizarse desde la fecha de interposición de la acción de amparo (12-10-2010), como los “ya realizados” a la fecha de la acción (fs. cits. p.2.).
En subsidio, “…ante el hipotético caso que en la aclaratoria se resuelva de manera contraria a la petición de los amparistas…”, deducen apelación (mismas. fs., p. 3.).
2- A fs. 222/223 el Juzgado decide que los tratamientos realizados antes de la interposición de la acción de amparo están alcanzados por el plazo de caducidad del artículo 5 de la ley 13.928.
Ordena notificar lo resuelto y, a la par, concede en relación y al solo efeto devolutivo la apelación de fs. 211/vta., dando traslado del memorial .
3- Ahora, la resolución indicada en 2- no hace más que estimar la aclaratoria de fs. 211/vta. p.2., pues el juzgado decide lo que había omitido decidir a fs. 209/210 vta., solo que en forma negativa a lo pretendido por los amparistas: que habría operado respecto de los tratamientos realizados antes de la acción de fs. 26/34 vta. el plazo de caducidad del artículo 5 de la ley de amparo (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
Es decir, a fs. 222/223:
a- se estima la aclaratoria, lo que torna carente de virtualidad la apelación de fs, 211/vta. p.3.;
b- pero se desestima la pretensión de f. 26 p.I- OBJETO (cobertura de tratamientos anteriores), lo que la torna parte inescindible de la de fs. 209/210 vta. y la integra (cfrme. Hitters Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1985, p.II.a).79 pág. 180), por manera que también debió ser notificada a las partes, a sus efectos, como se ordenó a f. 223 2º párrafo, pero no se cumplió (arts. 5 ley 13.928 y 135.12 Cód. Proc.).
Por todo ello, se RESUELVE:
1- Dejar sin efecto la resolución de fs. 222/223 en cuanto concede la apelación de fs. 211/vta. p.3. por haber perdido virtualidad el recurso.
2- Remitir en forma urgente las actuaciones al Juzgado de Familia nº1 local para que se notifique la resolución de fs. 222/223 juntamente con este decisorio, a sus efectos.
Regístrese y cúmplase la remisión ordenada.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría