Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Competencia Juzgado Civil y Comercial. Ejecución de sentencia.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

 

Libro:

44- / Registro: 100

 

Autos:

“BERENGAN ANDREA FABIANA C/ MOYANO ALDO ABEL S/IEJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.:

-88558-

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BERENGAN ANDREA FABIANA C/ MOYANO ALDO ABEL S/IEJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88558-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA

: ¿Qué juzgado es competente?.

SEGUNDA

: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

:

La contienda negativa de competencia quedo entablada aquí entre el Juzgado de Familia departamental y el Juzgado Civil y Comercial 1 (v. fs. 67/vta. y 78/79).

Señalan Palacio y Alvarado Velloso que son dos, en principio, los momentos que el juez tiene para declarar su incompetencia: el primero, con la providencia a dictar con motivo de la presentación de la demanda, y el segundo al momento de dar traslado de la misma y no con motivo de providencias que ordenen otros actos de mero trámite -sobre todo a la luz de lo que previene el art. 336 “in fine” del Cód. Proc.-, por lo que es en el momento previo a disponer el traslado que el juez debe, allí sí, examinar su competencia, so riesgo de no poder hacerlo oficiosamente con posterioridad, atento a que la orden de traslado implicaría admitir su competencia (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, , Explicado y anotado jurispudencial y bibliográficamente” -ed. Abeledo Perrot- T. I pág. 349).

Yendo al caso, los autos “Berengan c/ Moyano s/ Homologación” (expte. 28/27), fueron iniciados el 19-09-2007 en el Juzgado Civil y Comercial 1, ordenándose el 29 de octubre de ese año traslado a la parte demandada (v. fs. 19 y 24, respectivamente), notificado el 01-08-2012 conforme surge del acta de notificación de f. 48, fecha en que se encontraba ya en funcionamiento el Juzgado de Familia local (28-06-2010, Res. 1709/10 de la SCBA). Y pese a dicha puesta en funcionamiento en el año 2010, el juez ordenó el aludido traslado del año 2012, aceptando así su competencia, por lo que no podía volver sus pasos y declararse oficiosamente incompetente.

Diré además que la regla general establece que resulta competente para entender en la pretensión ejecutoria el juez de los autos principales, conforme lo dispone con carácter general el art. 6 inc. 1 del Cód. Proc. específicamente y en forma expresa el art. 166.7 del mismo código.

Aunque esa regla general en ciertos casos se puede ver alterada por alguna otra disposición o por un hecho extraordinario gravitante que así lo imponga, tal, como por ejemplo, la puesta en funcionamiento del juzgado de familia local, ocurrido entre la firmeza de la resolución a ejecutar y la introducción de esa ejecución, como se decidió por esta esta cámara mediante sentencia del 13-7-10, en los autos “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos” (ver L. 41 Reg. 219), en que se desplazó la competencia a ese juzgado.

Pero el caso de autos es diferente al del precedente citado, porque el juez civil dictó resolución homologando el acuerdo de alimentos entre las partes cuando ya había acaecido ese hecho gravitante que incidió en el precedente anterior (reitero, la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia local), por manera que no existe ninguna circunstancia para desplazar al juez natural de la causa.

En definitiva ¿cuál es el hecho que permite romper la regla general sobre competencia?, ¿Es la introducción de una nueva pretensión o el acaecimiento de nuevo hecho extraordinario gravitante entre la firmeza de la resolución y su ejecución?

El argumento principal para romper la regla establecida en el art. 166.7 del Cód. Proc. es la irrupción de un hecho capital, extraordinario, entre la firmeza de la resolución que se pretende ejecutar y la ejecución en sí (como sucedió en los autos sentenciados el 15-11-12, “Y., M.A. c/ P., C.R. s/ Ejecución de Sentencia”, L. 43 Reg. 419). Teniéndose en consideración que pudo antes declararse incompetente y -como fue dicho- no lo hizo en su momento.

En síntesis, corresponde declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 1.

 

ASI LO VOTO.

 

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

La radicación de la causa opera como barrera para la inmediata aplicabilidad a los juicios en trámite de las nuevas leyes que regulan la competencia.

 

En materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto.

 

En el caso, cuando el juzgado de familia departamental comenzó a funcionar, el 28/6/2010, la causa principal no estaba radicada en el juzgado civil, pues aún no se había ni siquiera notificado el traslado del pedido de homologación (ver expte. principal, fs. 17 y 26).

 

Es más, no estando la causa radicada y habiendo entrado en funciones el juzgado de familia, lejos de declararse incompetente el juzgado civil en la primera oportunidad que tuvo, antes bien impulsó el trámite de notificación del traslado al accionado, el que se efectivizó sin que éste, contumaz, tampoco cuestionara luego la competencia del juzgado civil (ver expte. principal, fs. 28, 29, 41 y 42).

 

En síntesis, tuvo chance el juzgado de declararse incompetente y no la usó, aceptando continuar interviniendo en el caso pese a la nueva competencia ya vigente del juzgado de familia. Así, habiéndolo podido evitar, si en algún lugar quedó radicada la causa fue en el juzgado civil.

 

Esto marca una diferencia con mi voto en “Quarteroni c/ Liberotti” expte. 88582, pues allí cuando entró en funciones el fuero de familia la causa estaba radicada en el juzgado civil así que no pudo entonces declararse incompetente y no tuvo más remedio que sentenciar, declarándose incompetente luego, en la primera ocasión que tuvo, recién cuando se quiso ejecutar la sentencia.

 

Así las cosas, la actual pretensión ejecutoria, que ciertamente forma parte del mismo proceso aunque abre un espacio jurisdiccional diferente (el procedimiento de ejecución de sentencia), es competencia del juzgado civil como consecuencia de la falta de oportuna declaración de incompetencia cuando la causa no se encontraba aún radicada.

 

Me pliego así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

 

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

 

Corresponde declarar competente al juzgado civil y comercial 1.

 

TAL MI VOTO

.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

 

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente al juzgado civil y comercial 1.

Regístrese. Hecho, devuélvase al juzgado declarado competente. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado.

 

 

 

 

Toribio E. Sosa

Juez

 

 

 

 

 

Carlos A. Lettieri

 

Juez

 

 

 

 

 

María Fernanda Ripa

 

Secretaría

 

 

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