Fecha del Acuerdo: 24-04-13.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 99

                                                                                 

Autos: “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA”

Expte.: -87894-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA” (expte. nro. -87894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1236, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 1209 contra la resolución de fs. 1204/1208?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Los agravios son infundados:

 

(i)  Si en el fallo se juzga que no medió el vicio de lesión, carece de interés el apelante que busca que se declare la prescripción de la acción de nulidad basada en el vicio de lesión: si ha obtenido lo más -desestimación de la acción-, carece evidentemente de interés procesal -gravamen-  para lo menos -prescripción de la acción- (arg. art. 242.3 cód. proc.).

 

(ii) El juzgado no derivó el reajuste equitativo del vicio de lesión, no sólo porque entendió que éste no se había configurado, sino porque construyó su factibilidad a partir del principio de equidad y de la aplicación de otros preceptos jurídicos diferentes del art. 954 del Código Civil (art. 1198 cód. civ.; ley 25561 y art. 16 cód. civ.).

 

(iii) Precisamente, para  dar andamiento al principio de equidad, el juzgado tomó en consideración:

a- que si bien  la compradora no pudo escriturar, en cambio sí tuvo la posesión y pudo explotar el inmueble en su exclusivo provecho y sin contemplar la situación del vendedor y de los acreedores concursales de éste;

b- que el dólar fue una moneda que de alguna manera se tuvo en cuenta al celebrarse y cumplirse el contrato, porque el precio fue fijado en pesos pero teniendo a la vista el precio del dólar al momento del contrato, porque la parte compradora en su momento estuvo dispuesta a pagar en dólares y porque la cláusula penal fue pactada en dólares;

c- que la cotización del dólar cambió abruptamente desde la celebración del contrato hasta ahora.

El apelante no ha atinado a refutar al juzgado (art. 260 cód.proc.), argumentando:

a- que las circunstancias consideradas no hubieran en verdad existido;

b- que las circunstancias consideradas no puedan abrir camino a la aplicación del principio de equidad para resolver en el caso;

c- que el principio de equidad, bajo esas circunstancias,  no pueda sostener por sí solo un reajuste del precio de venta.

No es ocioso destacar que el derecho no sólo está conformado por normas jurídicas sino también por principios (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.;  ver “El concepto de derecho de Ronald Dworkin”, por Víctor Manuel Rojas Amandi, en Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones  Jurídicas               de                       la                                                    UNAM

 http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/246/art/art16.pdf).

 

(iv) En todo caso, tampoco ha objetado el apelante que el reajuste equitativo pudiera ser avalado,  bajo las circunstancias indicadas en (iii), a través de la interpretación de los arts. 16 y 1198  del Código Civil junto a la ley 25561 (art. 260 cód. proc.).

 

(v) Todo eso así, no se conmueve el reajuste equitativo dispuesto por el juzgado, aunque el apelante no hubiera estado (o no esté ahora, v.gr. art. 21 ley 6716) en condiciones de conseguir la escrituración que merece: no haber podido escriturar hasta ahora no quiere decir que, en equidad, pueda liberarse pagando -al escriturar- sólo el saldo nominal en pesos (art. 384 cód. proc.).

 

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 1209 contra la resolución de fs. 1204/1208, con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 1209 contra la resolución de fs. 1204/1208, con costas en cámara a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                    Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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