Fecha del Acuerdo: 11-10-11. Cobro Ejecutivo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrajdo de General Villegas

Libro: 42- / Registro: 324

Autos: “MASSON, JORGE FELIX C/ ALVAREZ, NESTOR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -17402-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis   días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSON, JORGE FELIX C/ ALVAREZ, NESTOR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -17402-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de  fs. 187/188?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1. Se agravia la actora porque la resolución que aprueba la liquidación practicada no recepta el gasto de agrimensor de $ 700 oportunamente realizado con fundamento en el principio de preclusión (v. fs. 143/144).

      Recurre además el modo en que fueron impuestas las costas.

 

      2.1.  Si el proceso no se encontraba suspendido al practicarse la primer liquidación de fs. 131/133, ni el accionado había hecho un planteo serio para cumplir la sentencia a través de depósito que incluyera capital, intereses y costas oportunamente presupuestados, no había obstáculo para que la parte actora continuara con los trámites de la ejecución, luego de practicar la liquidación que solicitó la contraria.

      Máxime que no era necesario practicar liquidación alguna para continuar la ejecución pues ya existía una suma líquida en el expediente que habilitaba su prosecución (art. 500, cód. proc.).

      Entonces, si podía continuar el trámite de ejecución de modo paralelo a la incidencia generada por la liquidación, también la realización de los gastos útiles para tal fin; erogaciones que por ser posteriores en el tiempo a la liquidación primigeniamente en danza, podían sólo ser incluidos necesariamente en una liquidación posterior, como efectivamente sucedió.

      Y no puede impedirse el reembolso de esos gastos so capa de preclusión,  pues los trámites tendientes a concretar la subasta se encontraban  vivos, al no haber mediado pago alguno, el que recién se concreta en el expediente más de seis meses después de realizada la erogación de f. 143, reclamada (ver cargo de escrito de f. 166).

      Agrego para dar respuesta al demandado que el gasto se encuentra acreditado a f. 143, que  sí estaba autorizado, pues  a f. 113 el juzgado dispuso librar mandamiento a los fines de la confección de la cédula catastral; no habiéndo sido objeto de recurso tal decisión, ni teniendo el escrito de fs. 119/vta.  tal entidad.

      Aduno que el depósito de fs. 165/166 no fue tempestivo a los fines de evitar el gasto, por haber sido efectuado en fecha muy posterior a éste. 

      De tal suerte, entiendo corresponde incluir en la liquidación aprobada el gasto de $ 700 cuestionado.

 

      2.2. En cuanto a costas, tres fueron los ítem motivo de impugnación por la demandada a fs. 1777178: a- el dies ad quem de los intereses; b- la improcedencia de intereses sobre los rubros tasa de justicia y sobre tasa; y c- los gastos de agrimensura.

      Atinente al primero de ellos, la actora adicionó los intereses posteriores a la primer liquidación aprobada ( ver fs. 123/133 e interlocutoria de fs. 152/154) y hasta unos días antes en que presentó el escrito conteniendo la segunda (v. fs. 170/174); es decir adicionó intereses hasta el 3 de junio de 2011.

      El demandado bregó lisa y llanamente por la no adición de intereses a la primigenia liquidación aprobada a fs. 152/154.

      El juzgado resolvió que correspondían intereses, pero hasta el día de la notificación por nota de la resolución que hizo saber el depósito de fs. 165 (v. f. 185vta., pto. III).

      Habiéndose admitido intereses entiendo que en este segmento la parte demandada -que bregaba por no pagar ningún interés- resultó sustancialmente vencida, por lo que le corresponde cargar con las costas del ítem (art. 69, cód. proc.).

      Respecto a la improcedencia de intereses sobre los rubros tasa y sobre tasa, la interlocutoria de fs. 185/186vta. los recepcionó, resultando vencido el demandado en este aspecto.

      Atinente al gasto de agrimensor, y en función de como fue resulta la cuestión en el punto 2.1. corresponde imponer las costas de este rubro en ambas instancias a la parte demandada vencida.

      En mérito de la reseña efectuada y siendo que resultó sustancialmente vencido el demandado deberá cargar las costas de la incidencia resuelta a fs. 185/186vta., como también las de esta alzada (arts. 69 y 274, cód. proc.).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación  en subsidio de  fs. 187/188, con costas de esta instancia al apelante (art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación  en subsidio de  fs. 187/188, con costas de esta instancia al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

 

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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            ACLARATORIA

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Libro: 42- / Registro: 324

Autos: “MASSON, JORGE FELIX C/ ALVAREZ, NESTOR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -17402-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once 

días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSON, JORGE FELIX C/ ALVAREZ, NESTOR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -17402-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Debe ser aclarada de oficio la sentencia de fs. 197/199?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Se advierte que en la sentencia de fs. 197/199 se deslizó un evidente error material  pues  a pesar de darse razón al apelante de fs. 187/188 a través del voto de la primera cuestión, se expresó al votarse la segunda y en la parte dispositiva que se desestimaba su apelación,  con costas a su cargo.

      Es dable entonces, con fundamento en el art. 36.3 del Código Procesal, aclarar de oficio la sentencia de fs. 197/199 dictada por este Tribunal y establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva de la misma se estima la apelación en subsidio de fs. 187/188, con costas a cargo de la parte apelada (art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Aclarar de oficio la sentencia de  fs. 197/199 y establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva se estima la apelación en subsidio de fs. 187/188, con costas a cargo de la parte apelada (art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Aclarar de oficio la sentencia de  fs. 197/199 y establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva se estima la apelación en subsidio de fs. 187/188, con costas a cargo de la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

 

      Regístrese bajo el número 324. Notifíquese. Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 200 (ap.IV.23 Acuerdo 2514/92 de la SCBA). Hecho, estése a la devolución dispuesta a f. 198 vta. in fine.

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

 

 

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