Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 42- / Registro: 332
Autos: “PARASOLE OSCAR OSVALDO SU SUCESION S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -87811-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “PARASOLE OSCAR OSVALDO SU SUCESION S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -87811-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 458, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. ?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Una vez producida la publicación de edictos, según los artículos 21 y 32 de la ley concursal la apertura del concurso preventivo produce el efecto de suspender y atraer las ejecuciones individuales no especiales, debiendo los ejecutantes verificar sus créditos.
La suspensión inmoviliza la ejecución, lo cual –salvo expresa disposición legal- incluye no modificar el status quo de los embargos trabados.
Eso tiene sentido cuanto menos mientras subsista la chance de desistimiento (como en el caso, pues el período de exclusividad comienza el 20/3/2012 –ver f. 71 vta. ap. 14-; ver art. 31 ley concursal). Como el desistimiento hace cesar el efecto señalado supra en el primer párrafo, si eventualmente acaeciera el ejecutante retomaría su ejecución para continuarla. Pero, levantado su embargo entre la apertura y el destimiento del concurso, sólo podría continuarla ya sin el embargo, es decir, perjudicado por el levantamiento prematuro de su embargo.
Es más, cuando la ley concursal ha querido disponer el levantamiento de embargos, así lo ha hecho puntual y específcamente (v.gr. tratándose de procesos laborales y de conocimiento, en el art. 21 anteúltimo párrafo), criterio no adoptado en materia de ejecuciones individuales no especiales.
En definitiva, la apertura del concurso preventivo no constituye un cambio tal de circunstancias que autorice sin más el levantamiento del embargo trabado en una ejecución individual no especial, no al menos mientras subsista la chance de desistimiento (arg. art. 278 ley concursal y arts. 223 y 202 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resolución de f. 413, con costas en ambas instancias al concursado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de f. 413, con costas en ambas instancias al concursado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría