Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 42- / Registro: 10
Autos: “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS”
Expte.: -88040-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88040-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 215, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 203 contra la resolución de fojas 197/200 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la sentencia de fojas 197/200 vta. se decidió hacer lugar a la demanda estableciendo una cuota alimentaria a favor de la menor G. A. R. del 15% de los haberes netos que perciba el demandado como empleado de la Cooperativa de Electricidad de Santa Eleodora.
2. El alimentante apela dicha resolución agraviándose en cuanto pretende que se reduzca el porcentaje fijado al 10%, tal como lo ofreció desde el inicio del juicio.
3. Ahora bien, según las constancias de autos, los últimos ingresos de R., acreditados en autos corresponden al mes de mayo de 2012, siendo a esa fecha de $ 7474,93 (ver f. 177)
En cuanto a los gastos de la menor G. no se ha desconocido que al momento de promover el reclamo vivía con su madre en una casa alquilada, por la que se abonaban $ 750 mensuales por el primer año y $ 810 por el segundo (fs. 6/8), y que concurría en el 2010 al jardín de infantes nº 901 (v. fs. 2).
A esta altura, la menor ya cuenta con 6 años de edad por lo tanto es de suponer que se encontraría cursando sus estudios primarios, y no habiéndose invocado otra situación distinta considero que continuaría viviendo con su madre en una casa alquilada (arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).
4. Los argumentos del progenitor para solicitar la reducción al 10% de la cuota fijada se basan en que si tuviera que abonarle el 15% de su sueldo a cada una de sus hijas ello le insumiría el 45% de sus ingresos; sumado a ello que debe pagar un alquiler de $ 600 para su propia vivienda debido a que se separó de su cónyuge, por lo que prácticamente no le quedaría para vivir.
5. Rescato que no aduce R., que el porcentaje fijado fuera en abstracto excesivo para afrontar los gastos de la menor, sino sólo que si debiera abonar ese porcentaje para sus tres hijas le insumiría el 45% de sus ingresos, no quedándole prácticamente para vivir <ver f. 205, III-a)>.
Por otra parte reconoce el demandado estar en condiciones al menos de pasar mensualmente a su hija G. el 10% de sus ingresos, suma que ascenderían -según el último recibo referenciado- a $747,49.
Desde la perspectiva de la progenitora, traigo a consideración que se ha probado que trabaja, pero se desconoce el caudal de sus ingresos. De lo que se colige que no es sólo el aporte de R., el que deberá computarse a los fines alimentarios (art. 265, cód. civil).
Entonces, sin demasiados mayores elementos para decidir dentro de la causa que el acreditado ingreso del alimentante (ver informe de fs. 175/195; art. 401, cód. proc.), el conocimiento de una actividad remunerada en cabeza de la progenitora cuyo quantum se desconoce y la edad de la menor (actualmente 6 años), cabe preguntarse ¿cuál podría ser una cuota justa y equitativa considerando algún referente objetivo?
De ese modo podría despejarse la incertidumbre acerca de si la fijada es o no justa.
Encuentro que las estadísticas brindadas por el INDEC, las que ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta cámara, pueden ser de utilidad, aunque valorando que por debajo de esos parámetros se ingresa en el estado de indigencia, motivo por el cual, deben ser consideradas sólo como un referente mínimo (ver. “C. G. A. c/ R., M. S. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, sent. del 4/10/2011, Libro 42, Reg. 314; “H., M. T. c/ L., C. G. y otros s/ Alimentos”, sent. del 11/10/2011, Libro 42, Reg. 326).
Veamos, si el sueldo del progenitor en mayo de 2012 ascendía a $ 7474,93 por mes, el salario mínimo vital y móvil a esa fecha era de $ 2.300 (Res. 2/10 del CNEPYSMVYM, B. O.N. del 30/8/11; ver página web de la SCBA) y si por esa misma época la canasta básica total según el INDEC llegaba a $ 482,67 para un adulto y a $ 323,38 según el coeficiente de Engel ($ 482,67 x 0,67 -promedio entre el coeficiente a utilizar para niños entre 4 y 6 años y 7 y 9 años, ya que la niña actualmente ha superado los 6 años; ver http://www.indec.gov.ar) para una niña de algo más de 6 años, no parece desacertado para un sueldo que supera el triple del salario mínimo vital y móvil una cuota alimentaria del 12,5% del ingreso del progenitor, lo que equivale aproximadamente a $ 930.
Ese porcentaje recepta en alguna medida el reclamo del progenitor pero no en toda su extensión.
Veamos: téngase en cuenta que no fue desconocido que la progenitora se encuentre alquilando un inmueble para vivir con su hija, como tampoco el monto del alquiler (arg. art. 354.1. cód. proc.).
La obligación alimentaria emanada de la patria potestad comprende las necesidades de los hijos en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (art. 267, cód. civil).
Siendo así, si el progenitor aporta a sus otras dos hijas su parte del inmueble ganancial para que estas puedan vivir en él junto a su madre sin exigir al parecer contraprestación alguna por ese uso, es justo que también contribuya en similar medida para brindar un techo a su restante hija (art. 384, cód. proc).
Así, sumando el 50% del valor locativo que no se desconoció que abonara la madre -$ 405 mensuales; ver contrato de fs. 6/8- más los $ 323,38 de la canasta básica total para una niña de 6 años según el INDEC, llegamos a la suma de $ 728,38; pero no podemos soslayar que los valores de esa canasta básica apenas aportan una suma que mínimamente supera los $ 10 diarios, los que resultan más que insuficientes -sin demasiada explicación- para afrontar las necesidades que prescribe el artículo 267 del código civil, aún sin el rubro vivienda.
Digo sin demasiada explicación porque son de público conocimiento los precios de los alimentos básicos para un niño en edad escolar, tales como leche, pan, carne, verduras, frutas, etc. alcanzando los $ 10 diarios indicados para adquirir apenas algo más que un litro de leche.
Entonces si el ingreso del progenitor supera en más de tres veces el importe del salario mínimo vital, es decir que no se trata de un padre cuyos ingresos estén cercanos al límite con la indigencia, no encuentro desacertada la cuota del 12,5% de los ingresos del progenitor -como se adelantara- la que parece compatibilizar o equilibrar los intereses de alimentante y alimentada.
Ello así, pues la canasta básica está diseñada para hacerse cargo únicamente de elementales necesidades alimentarias y no alimentarias, que de mínima el progenitor está obligado a cubrir (arts. 265 y 267, cód. civil); pero en la medida que el progenitor aleja su ingreso de la línea de indigencia (en el caso sus ingresos superan en más de tres veces el salario mínimo) se encuentra compelido a satisfacer esas necesidades más allá de lo mínimo indispensable.
Y si bien descontando el 50% del alquiler, la suma resultante computable para el resto de los componentes del rubro alimentos no supera en demasía los $ 10 diarios referenciados, lo cierto es que ambos padres se encuentran alcanzados por la obligación alimentaria (art. 265, cód. civil), debiendo corresponder a la progenitora -quien ha reconocido que trabaja en relación de dependencia (ver resp. 5ta. posic. f. 94 vta. a pliego de f. 93; art. 421 proemio, cód. proc.), afrontar los restantes gastos alimentarios.
A mayor abundamiento agrego que los testigos son contestes en que el padre no mantiene trato alguno con la niña, razón por la cual no puede computarse en beneficio del progenitor gasto extra alguno que realice por estar la menor en algún momento con él (vgr. almuerzos, cenas, esparcimientos, etc.; art. 384, cód. proc.; ver testimonios de U., resp. a 6ta. ampliación f. 95 vta. y Franco, resp. a 10ma. ampliación, fs. 97vta./98; art. 456, cód. proc.).
6. Para finalizar cabe agregar que aun cuando el alimentante tuviera que pagar un alquiler de $ 600 por la casa donde vive actualmente (circunstancia que recién fue alegada en el memorial y no se encuentra acreditada), como también que se encuentre pagando $ 700 de la cuota alimentaria para sus dos hijas, no aparece desproporcionado que abone como cuota alimentaria en favor de G. el 12,5% de sus haberes ($ 930 en mayo de 2012, según último ingreso acreditado en autos). Es que computando todos los gastos invocados de todos modos le quedarían disponibles más de $ 5000 mensuales, suma que -en el marco de su situación- no puede considerarse insuficiente para afrontar sus gastos corrientes, al grado de justificar una reducción en la pensión alimentaria como pretende.
Cabe señalar que el monto aquí fijado no debería tener incidencia sobre la cuota acordada o fijada para sus dos restantes hijas, pues el propio demandado al contestar la demanda manifestó que su cónyuge percibe un ingreso significativo, y que no tiene que abonar alquiler porque las menores quedaron ocupando junto a su madre la casa que fuera asiento del hogar conyugal, cuestiones que podrían haber sido consideradas para acordar una cuota menor a la aquí fijada (v. fs. 34 vta.).
Siendo así, entiendo corresponde reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor, los que se reducen al 12,5%, con costas al alimentante como es regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermados los ingresos de la alimentada y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (esta Cám.,15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; ídem, “F., M.G. y A.,A.A. c/ F.,M.A. s/ Alimentos”, entre muchos otros y arg. art. 69 CPCC; art. 31, d-ley 8904).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 203 y reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor al 12,5%, con costas al alimentante como es regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermados los ingresos de la alimentada y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 203 y reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor al 12,5%, con costas al alimentante como es regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermados los ingresos de la alimentada y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría