Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
Libro: 44- / Registro: 40
Autos: “HUBER, DORA ELSA S/ SUC. AB-INTESTATO”
Expte.: -88344-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HUBER, DORA ELSA S/ SUC. AB-INTESTATO” (expte. nro. -88344-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 198, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiari de fs. 183/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- A fs. 179/vta. el juez resuelve hacer lugar a la impugnación efectuada por la letrada Rouco respecto de la clasificación de trabajos que realizara la abogada Berterreix (ver fs. 163/vta. y 171/vta.). Dispone costas a la vencida.
La resolución es objeto de revocatoria con apelación en subsidio por parte de Berterreix (fs. 183/vta.).
Cuestiona la recurrente el carácter de “trabajo común” otorgado a la declaración jurada patrimonial de fs. 103/104 que realizara Rouco.
También solicita se determine a quién le fueron impuestas las costas, ya que no resulta claro quién reviste la calidad de vencido.
A fs. 185 el a quo desestima la reposición y concede la apelación subsidiaria.
2- Empecemos por determinar si la declaración jurada patrimonial de fs. 103/104 es un trabajo de carácter común o particular:
“El carácter común o particular de un escrito depende de su naturaleza intrínseca, esto es, considerando su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso y terminación del juicio sucesorio, o sea que el impulso procesal se traduzca en provecho de todos o, en su caso, no produzca tal consecuencia o efecto (art. 35, dec. ley 8904/77). Y deben considerarse comunes los trabajos que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplen con la finalidad de perfeccionar la transmisión del acervo sucesorio, con el consiguiente beneficio para la totalidad de los herederos (JUBA sumario B351883).
También se ha expresado que: “… deben considerarse de carácter común, entre otros, los que denuncian la existencia de algún bien que compone el acervo hereditario” tal precisamente el caso de autos; igualmente los escritos que agregan documentación útil para trámites posteriores del proceso….” (Graciela Medina, “Proceso sucesorio”, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2da. edición actualizada, Santa Fe, 2006, tomo II, pág. 317).
Así las cosas, la declaración jurada patrimonial de fs. 103/104 es un trabajo que benefició a la masa de herederos, pues era necesaria cuanto menos a los fines del pago de la tasa de justicia e incluso para luego regular honorarios, actos sin los cuales no es posible la inscripción de la declaratoria de herederos (arts. 21, ley 6716, 27.a. y b. y 28.c., d-ley 8904/77 y 341, cód. fiscal).
Pues aun cuando hubiera resultado incompleta o parcial, no fue errónea, lo allí indicado se encuentra reproducido en la posterior de fs. 144/vta.. De tal suerte no puede pregonarse de la misma que fue un trabajo inoficioso o propio, como pretende la apelante.
Corresponde entonces, confirmar el carácter común de la declaración en cuestión, desestimando la apelación subsidiaria de fs. 183/vta., con costas en ambas instancias a la parte vencida en la incidencia, como se verá a continuación.
Veamos: al resolver a fs. 179/vta. la incidencia en cuestión, el juez hace lugar a lo solicitado por la letrada Rouco, motivo por el cual, resulta vencida la postura pregonada tanto en la instancia inicial como en esta cámara por la abogada Berterreix -actuante en la incidencia en defensa de su propio derecho, ver fs. 163 y 178- en lo atinente a la exclusión de la declaración jurada patrimonial de fs. 103/vta., pedido al que no se hace lugar.
De tal suerte, la “vencida” -ver f. 179.3- resultó ser Berterreix en ambas instancias, debiendo cargar por ende con las costas (art. 69, cód. proc.).
Corresponde diferir la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 183/vta. con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferir la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 183/vta. con costas a la apelante vencida y diferir la resolución sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría