Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 42- / Registro: 360
Autos: “LUENGO, LUIS MARIA c/ FLORES, JUAN MATIAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”
Expte.: -87830-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “LUENGO, LUIS MARIA c/ FLORES, JUAN MATIAS y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87830-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 401, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 395/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El juzgado con fecha 9/6/2011 resolvió suspender el dictado de sentencia de mérito en función de lo reglado en el art. 1101 del Código Civil (f. 390).
Pese a que el demandante con fecha 21/6/2011 presentó escrito planteando la inconstitucionalidad de ese precepto fondal (fs. 391/393) y cuestionando la resolución de f. 390 que había hecho aplicación de él -ver f. 393 3er. párrafo-, no apeló esta última resolución. En cambio, el actor debió haber apelado la resolución de f. 390 y, al expresar agravios, haber intentado convencer a la alzada sobre la mentada inconstitucionalidad de la norma jurídica aplicada por el juzgado, según las circunstancias del sub lite.
En el mejor de los casos para el accionante, si su escrito de fs. 391/393 pudiera interpretarse como reposición contra la resolución de f. 390, habría sido por de pronto extemporáneo (art. 239 CPCC; ver f. 395 ap. II párrafo 2º) y, además, en todo caso, como no portó apelación subsidiaria, la resolución de f. 394/vta. -o cualquier otra que se hubiera dictado desestimando la “revocatoria”- habría hecho ejecutoria (art. 241 cód. proc.).
Por manera que, no impugnada idóneamente la resolución de f. 390, quedó firme (arts. 36.1, 155 y concs. cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).
2- Obiter dictum, comoquiera que fuese, el proceso penal hasta ahora no ha retrasado irrazonablemente al civil.
Ya la demanda fue interpuesta un año después del accidente (octubre de 2007, octubre de 2008; ver fs. 65 vta. y 73 vta.), recién en diciembre de 2010 se terminó de producir una prueba pericial (ver f. 342) y sólo en abril de 2011 el demandante requirió se oficiase a la justicia penal para la remisión de la causa de ese fuero (f. 343). Quiere decirse que, desde el hecho hasta aquí, y sin contar el tiempo consumido por la escaramuza procedimental destramada en el considerando 1-, hubo un año de demora en la iniciación del juicio civil y, luego, superposición de tiempos entre ambos procesos y no retardo de uno provocado por el estancamiento inapropiado del otro.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fs. 395/vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 395/vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Juan Manuel García
Secretario