Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 42- / Registro: 401
Autos: “G., A. L. C/ DE A., S. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -87903-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos G., A. L. C/ D. A., S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87903-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 447, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 425?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Contrariamente a lo que sostiene la apelante, la sentencia ha tomado en cuenta elementos relevantes que el proceso brinda, en camino a apreciar -deductivamente- el caudal económico del alimentante (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
En efecto, tocante a la cuota fijada a favor de los hijos, la sentencia hace hincapié en que, si bien no pueden determinarse con certeza los ingresos del padre, se desprende de los montos de los resúmenes de las tarjetas de crédito cuyo titular es el accionado, un panorama de su movimiento económico. Lo cual condice con lo que aporta M. G. S. M., en punto a que de A., poseía una embarcación y realizaba deportes náuticos (fs. 422 in fine y vta.).
Puntualmente, entre los resúmenes que se apreciaron justamente figura el de la compra de la bicicleta (fs. 358) y la referida a consumos de G., hasta por una cifra mayor a la indicada en los agravios (fs. 213/214). Mientras que a fs. 129/140 obran constancias de las operaciones en cuenta corriente -no en tarjeta de crédito – por importes que no inducen a una conclusión más favorable a la actora y consumos de la tarjeta Visa correspondiente a meses más cercanos al inicio de la petición de alimentos ( fs. 59 -28-4-2010-, 212/218, marzo, abril y mayo de 2010). Lo mismo con American Express (fs. 350/373, meses de febrero a agosto de 2010).
En consonancia no es fundado decir que se “soslayó el análisis del movimiento económico del demandado resultante de sus tarjetas de crédito…” (fs.430, tercer párrafo; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Sin perjuicio que en la actualidad no pueda acompañarse el criterio de la apelante que deduce que la tenencia de tarjetas de crédito revela un nivel de ingresos de ciertas trascendencia. Pues, el modo en que, desde hace ya algunos años, se ha generalizado ese medio de pago, aun en manos de quienes cuentan con recursos medios, no permite dotar de verosilimitud a tal inferencia. En todo caso, todo depende de los movimientos que acusen los resúmenes, lo cual no fue sino el dato computado por el “a quo”.
En lo que atañe a los gastos de la actora y sus hijos, se observa que los testimonios de fs. 103/108, a los que alude en la apelación, ciertamente apuntan más al caudal económico del demandado, no a las erogaciones señaladas. El informe de fs. 129/140 corresponde, a los extractos de cuenta corriente ya apreciados precedentemente. Lo mismo que los de fs. 157/222 (resúmenes de tarjeta Visa).
Pero, más allá de eso, resulta que todos los gastos que indica en su demanda la actora, comprensivo de los propios más los de sus hijos, alcanzan a $ 5.000,50, de los cuales la cuota alimentaria de $ 3.000 para los menores y $ 750 para ella, significan aproximadamente un 75 % de todos ellos (fs. 51/52 vta.).
Desde este ángulo, no puede argumentarse con solidez que, con la cuota alimentaria fijada para la esposa y los hijos, que cubre tal proporción de los gastos precisados en la demanda, realmente no puedan superarse las necesidades atendibles de los alimentados, salvo que se tome como verdad de razón que, a partir de ella, deba descartarse toda contribución de la cónyuge, quedando de hecho liberada de su obligación legal recíproca, en cuanto a sí misma y a sus hijos (arg. arts. 265, 271 y concs. del Código Civil; mi voto en causa 17747, del 14-3-2011, L. 42 Reg. 29).
En suma, el recurso no logra conmover el fallo en el sentido que aspira, a tenor de los argumentos desarrollados. Al menos, a mérito de los elementos de juicio relevantes que se han logrado incorporar a la causa (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Como corolario, el recurso en tratamiento es infundado y debe desestimarse. Aunque las costas habrá que imponerlas por su orden teniendo en cuenta la calidad alimentaria del pedido, y para que su cargo no incida en perjuicio de los alimentados (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de f. 425, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de f. 425, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría