Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 42- / Registro: 393
Autos: “CONTI, ROBERTO OSCAR S/ ··INSANIA”
Expte.: -87892-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “CONTI, ROBERTO OSCAR S/ ··INSANIA” (expte. nro. -87892-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 705, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 666 contra la sentencia de fs. 495/498 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Cuando el curador quiere vender un inmueble de su pupilo, se configura una situación de venta de cosa relativamente fuera del comercio por estar sujeta a autorización judicial previa (arts. 475, 434, 2337 y 2338 cód. civ.).
Desde ese enfoque, si la venta es celebrada sin autorización judicial previa, es nula de nulidad relativa (arts. 1042, 1049, 1164 y 4031 cód. civ.).
En el caso, la venta fue hecha por la ex – curadora al comprador Cereigido el 3/4/2008, cuando todavía ni siquiera aquélla había pedido la necesaria autorización judicial, lo que recién hizo el 21/11/2008, incluso omitiendo decir que ya antes había realizado el contrato (ver fs. 362/363, 375/vta., 379 y 380 vs. fs. 308/vta.), de manera que su nulidad es manifiesta (art. 1038 cód. civ.).
La autorización judicial posterior (el 17/12/2008, f. 311) no pudo hacer cesar el vicio -consistente en la falta de autorización judicial previa- pues la venta en abril fue hecha por un precio menor al autorizado judicialmente ($ 128.000 vs. $ 143.000, ver fs. 308.IV, 311, 362 y 375) y fue parcialmente percibido por la curadora soslayando el depósito en la cuenta de autos (ver fs. 363/364 y 378/380); además, como el juzgado ignoraba que ya se había hecho la venta, mal pudo con su autorización posterior remover el vicio consistente en la falta de autorización anterior a la venta ya hecha (arg. art. 1061 cód. civ.).
Pero no sólo la autorización judicial posterior no pudo remover el vicio de la la venta hecha el 3/4/2008, sino que además no se registra ningún acto de confirmación de la venta nula proveniente de la nueva curadora (ver fs. 469 y 472), ni -por supuesto- del causante cuya incapacidad no ha cesado (art. 1060 cód. civ.), ni por supuesto de la ex – curadora cuyos actos en vez de confirmar la venta del inmueble de su pupilo sembraron la nulidad y determinaron su remoción (ver fs. 406/407 y 430/432; arts. 1059 y sgtes. cód. civ.).
Por otro lado, nadie ha cuestionado la legitimación del Ministerio Pupilar para plantear la nulidad (arts. 1048 y 59 cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.), ni se ha aducido prescripción (arts. 3964 y 4031 cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).
Y, por fin, el comprador Cereigido no puede ampararse en el art. 1051 del Código Civil, cuanto menos porque no podía ignorar que para comprar un inmueble de un incapaz era necesaria una previa autorización judicial (arts. 20 y 923 cód. civ.), de lo cual además estaba en efecto más o menos al tanto a juzgar por el siguiente segmento de la cláusula 1ª del boleto, que textualmente dice: “…En virtud de que a los efectos de lograr la escrituración de este inmueble tiene que tramitarse la correspondiente autorización judicial las partes dejan constancia de la siguiente: El trámite de dicha autorización será realizado por el letrado Pabo Luis Pergolani siendo los gastos y honorarios del mismo a cargo de la compradora. …” (f. 362 y 381).
Por consiguiente, es dable estimar la apelación para dejar sin efecto la venta hecha por la ex – curadora al comprador Cereigido el 3/4/2008 sin previa autorización judicial (ver f. 698.e; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.), con costas de ambas instancias a éstos dos últimos en su calidad de vencidos (arts. 68, 69 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 666 contra la sentencia de fs. 495/498 vta. para dejar así sin efecto la venta hecha por la ex – curadora al comprador Cereigido el 3/4/2008 sin previa autorización judicial, con costas de ambas instancias a éstos dos últimos en su calidad de vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 666 contra la sentencia de fs. 495/498 vta. para dejar así sin efecto la venta hecha por la ex – curadora al comprador Cereigido el 3/4/2008 sin previa autorización judicial, con costas de ambas instancias a éstos dos últimos en su calidad de vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría