Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 42- / Registro: 404
Autos: “P., M. G. C/ M., M. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -87936-
TRENQUE LAUQUEN, 30 de noviembre de 2011.
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación de f. 46 contra la regulación de honorarios de f. 44.
Y CONSIDERANDO.
1- Si se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, norma que dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.
Desde ese enfoque, habiendo llegado las partes a un acuerdo en sede judicial en la audiencia del 30/3/2011 (ver f. 21), las tareas desarrolladas por el abogado de la actora (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.). Es que, como la conciliación debe privilegiarse tanto en forma extrajudicial como judicial y como ella requiere del apoyo de los abogados, debe premiarse ese apoyo cuando es brindado (arg. art. 16 incs. b, e, f, j, k y l, d.ley 8904; cfme. esta cámara en “Saganía c/ Zabala”, resol. del 21/10/2011, L.26, reg. 47).
Hasta aquí, se comparte el criterio del juzgado: alícuota del 15% (usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.), reducida a la mitad (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77).
2- Claro que, además del acuerdo judicial alcanzado, el abogado de la actora hizo los trámites de iniciación del proceso y se encargó de notificar al accionado y al asesor de menores ad hoc, lo cual ameritaría incrementar ese piso remuneratorio, concibiendo una remuneración superior a la fijada por el juzgado (art. 16 d-ley 8904/77).
Por otro lado, tocante al abogado del demandado, toda vez que se arribó a un acuerdo autocompositivo no puede sostenerse con nitidez que éste haya resultado estrictamente derrotado (ver f. 22 ap. II), por manera que no cabría aplicar a los honorarios de aquél la reducción del art. 26 párrafo 2º del d-ley 8904/77 tal como lo dispuso el juzgado.
3- No obstante lo expuesto en 1- y 2-, los honorarios regulados a los abogados de ambas partes han sido apelados nada más “por altos”, de modo que, por congruencia (art. 34.4 cód. proc.), no se los puede incrementar como correspondería.
4- Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 46 contra la regulación de honorarios de f. 44.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría