Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 42- / Registro: 406
Autos: “D., M. C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”
Expte.: -87943-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “D., M. C/ G., P. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -87943-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 134, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Que juzgado es competente para entender en el caso?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La contienda negativa de competencia quedó ensamblada entre un juzgado civil y el juzgado de familia departamentales (fs. 124/vta. y 131/133 vta.), y, por otra parte, ninguno de los factores atributivos de competencia territorial del art. 228.2 del Código Civil se ubica dentro del ámbito del juzgado de paz letrado de Gral. Villegas (v.gr. los demandantes de domicilian en La Pampa, el demandado en Trenque Lauquen y hubo un acuerdo pero no homologado en Trenque Lauquen, fs. 30 y 89).
2- Sin desproporcionada grandilocuencia no podría decirse que un acuerdo alimentario logrado antes de comenzar a funcionar el fuero de familia y en una audiencia de un proceso fundamentalmente de visitas, acuerdo ni siquiera homologado, pudiera haber permitido al juez civil allí interviniente un grado de conocimiento tal de la problemática que pudiera forzar la continuidad de su intervención a los fines de su modificación. Inclusive la parte actora no ha postulado una modificación del acuerdo anterior, sino que pretende una reconsideración general de todas la situación, al punto que en su relato incluye circunstancias anteriores a la fecha del referido acuerdo; de hecho el juzgado que previno no abrió cauce a un incidente, sino a una causa principal sobre alimentos (ver f. 34). O sea, más que un incidente de modificación de cuota, se trata de un verdadero reclamo alimentario inicial (art. 635 y sgtes. cód. proc.).
3- En función de su competencia específica y tratándose de un reclamo posterior al inicio de sus funciones, juzgo que debe conocer en el caso el juzgado de familia (art. 827.m CPCC; art. 228.2 cód. civ.; resoluciones de la SCBA cits. a fs. 124/vta.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar competente al juzgado de familia departamental.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al juzgado de familia departamental.
Regístrese. Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado declarado competente. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Carlos A. Lettieri
Juez
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría