Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 42- / Registro: 3
Autos: “MUÑOZ, MIRTA GRACIELA y otro/a c/ RODRIGUEZ, ANA MARIA S/ EXCLUSION DE HERENCIA”
Expte.: -88247-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUÑOZ, MIRTA GRACIELA y otro/a c/ RODRIGUEZ, ANA MARIA S/ EXCLUSION DE HERENCIA” (expte. nro. -88247-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 205, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 165 contra la sentencia de fs. 160/162 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En demanda se sostiene que, al fallecer Jorge Dante Muñoz en un accidente de tránsito en abril de 2007, estaba separado de hecho de su esposa Ana María Rodríguez desde aproximandamente abril de 2005, sin voluntad de reunión, dado que:
a- habitaban en diferentes viviendas;
b- cada uno hacía públicamente vida de soltero y que, precisamente, al momento del accidente, Rodríguez estaba con amigas en una reunión pública bailable;
c- la demandada no tuvo ninguna participación ni en la autopsia, ni en el velorio, ni en la inhumación del cuerpo de Muñoz.
A su turno, la accionada afirma: que no estaban separados, ya que temporalmente vivía con su madre para cuidarla por razón de enfermedad; que la vida marital era normal, que dormían juntos cada vez que conseguía compañía para su madre; que el trato diario era frecuente; que había comunidad económica.
2- En mi opinión, no se ha probado que los cónyuges Rodríguez/Muñoz estuvieran separados al fallecer éste o, en todo caso, si se considerase que lo estaban, se ha demostrado que no existía una irreversible voluntad de mantener ese estado de separación con paralela pérdida total de la voluntad de unirse. En pocas palabras, surge de autos que, o no estaban separados, o, en todo caso si lo estaban no habían perdido aún la voluntad de unirse.
Adicionalmente, lo que no está probado es que, si hubieran estado separados sin voluntad de unirse, la culpa de la separación fuera de Rodríguez (art. 375 cód. proc.).
3- No está en tela de juicio que, al tiempo del accidente que le costó la vida a Muñoz, éste y Rodríguez vivían en casas distintas.
Empero, casados sin hijos, según la evolución actual de las costumbres, no implica necesariamente separación la consensuada decisión de vivir en casas distintas en un pueblo pequeño como Treinta de Agosto, donde, por más lejos que sea dentro del radio urbano, relativamente siempre es cerca (arg. arts. 199 y 200 cód. civ.). En un pueblo como Treinta de Agosto, una muy poco distante separación geográfica consensuada de sendas viviendas, no es incompatible con la idea de mantenerse unidos los cónyuges, máxime si en varios momentos las compartían (ver Recalde -resp. a pregs. 7 y 9, fs. 94/vta.- y Wagner -resp. a repreg. 1 del abog. Mariangeli, f. 97-) y si había un buen motivo para esa habitación bifurcada (para Rodríguez, la atencion de su madre, ver infra, considerando 4-).
Vivir así en casas diferentes, a los ojos de algunas personas, puede parecer separación y, en un pueblo, hasta puede dar pábulo a comentarios en ese sentido, aunque no se ajusten a la realidad de la pareja (ver Recalde -resp. a preg. 2, a f. 94-; también algunos de los testimonios señalados en el considerando 5-).
Es que, según mi apreciación, la separación, en la actualidad, antes que un concepto meramente “anatómico” es un concepto “fisiológico”: no interesa tanto dónde se alojan los cónyuges, sino antes bien, según las circunstancias por ellos elegidas, cómo funciona la relación conyugal, cuya dinámica puede ser armoniosa aunque no sea la tradicional.
En todo caso, la situación de habitación en casas distintas por sí sola no alcanza a calificar como separación de hecho -menos, sin voluntad de reunión-, y tan solo puede valer como indicio de separación que, por sí solo, no autoriza a presumirla (arts. 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
4- ¿Estaban separados “funcionalmente” Muñoz y Rodríguez?
Hay un testimonio muy significativo según el cual no lo estaban.
Me refiero al de Nélida Elsa González, cuya declaración es acompañada sustancialmente por las declaraciones de Recalde, de Martín y de Wagner, y, además, por la de Feliza Irma Lucchelli recibida en la IPP 4993-9.
González se atribuyó la calidad de cuñada de las tres protagonistas de la litis (resp. a preg. 1, f. 95), sin que nadie desmintiera ese parentesco y sin que se alegara oportunamente (art. 456 cód. proc.) alguna razón por la cual pudiera sospecharse que, pese a la equidistancia en su relación con dichas protagonistas del proceso, fuera parcial a favor o en contra de alguna de ellas. Por su relación de parentesco próximo con todos, por su intocada imparcialidad respecto de todos y por las minuciosas circunstancias proporcionadas, su relato es muy convincente. De suyo, no es una testigo excluída en tanto todo lo más afín colateral en 2° grado de las partes (art. 425 cód. proc.).
González:
a- relató con detalle varios sucesos, todos posteriores a abril de 2005, incompatibles con la idea de separación conyugal al tiempo del fallecimiento de Muñoz en abril de 2007: en la fiesta de fin de año de 2006, Muñoz y la demandada Rodríguez concurrieron juntos a la casa de un hermano de la testigo González, a quien incluso pasaron a buscar; en enero de 2007 Muñoz y Rodríguez, junto con la testigo y su esposo, fueron juntos a Monte Hermoso; dos semanas y una semana antes del accidente, otra vez todos juntos, hicieron sendos viajes de fin de semana a Nueva Castilla y a Olavarría para visitar familiares; el día antes del fallecimiento, almorzaron todos en casa de Rodríguez -lugar donde lo hacían todos los domingos-, comiendo pescado que había cocinado Muñoz -quien se encargaba de cocinar todos los domingos- (resp. a pregs. 2 y 5, f. 95; ver parcialmente similares atestaciones de Recalde -resp. a preg. 2, f. 94- y de Martín -resp. a preg. 3 y a repreg. 5 del abog. Mariangeli, fs. 96/vta.- );
b- en razón de tener mucho trato con ellos, opinó que actuaban como matrimonio y agregó que se acompañaban y que no les conoció infidelidades (resp. a preg. 7 y 9, fs. 95/vta.; ver concordantes atestaciones de Recalde -resp. a pregs. 3,4,5 y 7, f. 94-, de Martín -resp. a pregs. 2 y 6, a fs. 96/vta.- y de Wagner -resp. a pregs. 2 y 4, a f. 97);
c- explicó que Rodríguez había alquilado una casa en Treinta de Agosto para llevar allí a su madre, quien se había quedado sola y a quien tenía que cuidar (resp. a preg. 3, f. 95; ver también atestaciones de Recalde -resp. a preg. 6, f. 94-, de Martín -resp. a preg. 2, f. 96-, de Wagner -resp. a preg. 3, a f. 97- y de Pozzo -resp. a preg. sgte. a la 4, a f. 68-); de hecho, la madre de Rodríguez falleció en noviembre, pocos meses después de la muerte de Muñoz, lo que de alguna manera abona la tesis de su enfermedad y de los necesarios cuidados de su hija (Recalde -resp. a repreg. 1 del abog. Mariangeli, f. 94 vta.- y Wagner -resp. a preg. 6, f. 97-);
d- indicó que Rodríguez si bien estaba con amigas en un espectáculo bailable en el club La Gloria cuando se produjo el accidente de su marido, sí estuvo en el velorio y que estuvo continuamente desde que le avisaron hasta que llegaron con el cuerpo de su esposo, junto con la testigo y su esposo (resp. a preg. 8 y a repreg. 3 del abog. Mariangeli, a f. 95 vta.; ver también Martín -resp. a pregs. 4 y 5, f. 96- y Arias -resp. a preg. 9, a f. 65-); si bien dijo que de los trámites del velatorio y del sepelio se encargó la demandante Mabel Muñoz (resp. a repreg. 6 del abog. Mariangeli, a f. 95 vta.; también Arias -resp. a preg. 11, a f. 65-), no coincide con ella el testigo Recalde, para quien la persona que se encargó fue la demandada Rodríguez (resp. a repreg. 7, a f. 94 vta.);
e- informó sobre la relación entre el esposo de la demandada y sus hermanas, las demandantes: se veían muy poco con Mirta y no se hablaba con Mabel (resp. a preg. 6, f. 95, a f. 95; ver también Recalde -resp. a preg. 7, f. 94-).
Lucchelli es la madre del fallecido Muñoz y de las dos demandantes. De su declaración sólo alcanza con extraer dos datos relevantes y corroborantes de la versión de González: la buena relación entre el fallecido Muñoz y su esposa Rodríguez -ver f. 128- y, al revés, la pésima relacion entre ellos y la demandante Mabel Muñoz -f. 127 vta.-.
5- Veamos los testigos ofrecidos por la parte actora, todos de muy lacónicas declaraciones (fs. 63/71).
Martínez, amiga de la demandante Mirta Muñoz, sostuvo que el fallecido Muñoz y la demandada Rodríguez estaban separados, pero ¿cómo podía saberlo si no tenía trato con ellos? (resp. a pregs. 1 y 2, f. 63).
Diego A. Adolfo incurre en aparente contradicción, porque al responder a la pregunta 3 afirmó que Muñoz y Rodríguez eran matrimonio y vivían en la misma casa, para, poco más abajo, mencionar que, al momento de fallecer aquél, sabía que estaban separados y que no los veía juntos (resp. a preg. 6 y 14, f. 64); por lo demás, Adolfo sólo los conocía del pueblo y sólo un poco más a Muñoz (resp. a preg. 2, a f. 64), lo que no le daba un conocimiento tan autorizado como el que le he reconocido más arriba a la testigo González.
Arias, amiga de las dos accionantes, sólo conocía de vista al matrimonio Muñoz-Rodríguez, y al primero, además, del negocio, lo cual quita atendibilidad a su “conocimiento” de que estaban separados (resp. a pregs. 1, 2 y 6, f. 65).
Bustos, compañero de trabajo de Mabel Muñoz, sólo “sabía” que Muñoz y Rodríguez estaban separados “por comentarios” de la mencionada co-demandante (resp. a preg. 1 y 6, f. 66). Ese testimonio de oídas, y encima con versión originada en una co-actora, no despierta ninguna credibilidad.
Respecto de Rubén O. Adolfo puede predicarse lo mismo que con relación a Diego A. Adolfo (ver resp. a pregs. 1, 2, 6, 12 y 14, f. 67). Es más, al contestar la tercera pregunta, comentó que “vivían juntos aparentemente, se sabía que la relación no era buena”, lo que constituye opinión asentada en la apariencia y, además, en la falta de conocimiento profundo de la relación Muñoz-Rodríguez.
Pozzo no incorporó ningún dato relevante sobre el matrimonio Muñoz/Rodríguez (f. 68).
Peinetti (f. 69) está en situación en el mejor de los casos similar a la de los Adolfo, en tanto conocedor de las actoras como vecinas, de Rodríguez de vista y del fallecido Muñoz de “algún” asado y porque “supo” comprar en su carnicería (resp. a pregs. 1 y 2): muy poco y distante para “saber” con alguna precisión sobre la realidad de la relación Muñoz/Rodríguez; de hecho, a tres preguntas respondió con un “no lo sabe” (pregs. 8, 9 y 12), otras tres respuestas fueron encabezadas con un poco convincente “tiene entendido” (pregs. 4, 6 y 10) y dos respuestas fueron basadas en “comentarios” de Mabel Muñoz (pregs. 10 y 11).
Árias, vecina de todas las partes, apuntó que lo veía solo a Muñoz y que “se decía” que estaba separado de Rodríguez (resp. a pregs. 1, 6 y 11, f. 70), lo cual constituye testimonio distante (sólo vecindad), de oídas (“se decía”) y conjetural (lo “veía” solo, pero cuántas veces lo vio solo, por que ese dato aislado tenía que presuponer inexorablemente separación de su esposa, etc.).
Passini (f. 71), nada más “conocida” de la familia Muñoz (resp. a preg. 1), tenía “muy poco trato” con la pareja (resp. a preg. 2), indicó que “sabe” que estaban separados, y como razón de ese dicho apuntó que “ella estaba en otra casa” (resp. a preg. 6). Me he ocupado de la cuestión de la otra vivienda, supra en 3-.
6- En suma, los testigos mencionados en 4-, sobre todo Nélida Elsa González, sin que se perciban atisbos de parcialidad impresionan por su cercanía con todas las personas implicadas en la historia del caso y, coherentemente, apuntan ricos detalles de la relación matrimonial Muñoz/Rodríguez que echan por tierra el fundamento fáctico de la pretensión actora. De sus versiones se extrae que los cónyuges no estaban separados al fallecer Muñoz, o, aun cuando hipotéticamente se concediera que lo hubieran estado, de tales versiones al menos se desprende que no había alcanzado a forjarse una irreversible voluntad de mantener esa estado de separación con paralela pérdida total de la voluntad de re-unión, como en cambio al parecer lo ha querido ver desde su encono e interés personal Mabel Muñoz (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
En cambio, los testigos elencados en 5-, o son parciales, o declaran lo que saben por comentarios, o conjeturan a partir de datos aislados (ej. resp. a preg. 14: si no se los veía juntos, ergo estaban separados…, ver fs. 64, 67, 69, 70 y 71), y, en todos los casos, no eran tan allegados a la pareja Muñoz/Rodríguez -de modo que muy mucho no podían razonablemente saber- y por ello coherentemente no entran en mayores precisiones en sus discursos acerca del funcionamiento del matrimonio (arts. 384, 456 y concs. cód. civ.).
En el mejor de los casos para la suerte de la parte actora, con mucho optimismo en la tarea de apreciación, su prueba apenas si alcanzaría a opacar un poco a la de la parte demandada, sin producir entonces plena convicción, sin superar entonces una zona de gris de estado de duda, lo que finalmente debe conducir al rechazo de la demanda (art. 3575 cód. civ.; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 165 contra la sentencia de fs. 160/162 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 165 contra la sentencia de fs. 160/162 vta., con costas a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría