Fecha del Acuerdo: 30-11-12.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 40 – / Registro: 47

Autos: “SANCHEZ WRBA, JAVIER c/ RODRIGUEZ, NESTOR OMAR y otro/a S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO – TRAMITE ORD. (ART.101 C.P.C.)”

Expte.: -87714-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ WRBA, JAVIER c/ RODRIGUEZ, NESTOR OMAR y otro/a S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO – TRAMITE ORD. (ART.101 C.P.C.)” (expte. nro. -87714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de  fs. 129 y 130?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      1. En punto a los agravios formulados a fojas 149/151 vta., se aprecia que el artículo 1 de la ley 25.345 -en torno al cual se argumenta-, altera el efecto cancelatorio del pago, en cuanto dispone que el de una suma superior a  $ 1.000.-, no tenga esa consecuencia, entre las partes ni frente a terceros, aún cuando el mismo se encuentre respaldado documentalmente, si no fue realizado por uno de los medios regulados en esa norma (arg. art. 505 anteúltimo párrafo, del Código Civil).

      Por manera que en esa faceta, la legislación resulta enfrentada con normas del Código Civil, como el artículo 724, según el cual el pago es un modo de extinción de las obligaciones; o con el artículo 725 que define el pago como  “…el cumplimiento de la prestación que es objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar”, o el artículo 740 que prescribe que “El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó…”. Al igual que con el artículo 1424 que, en materia de compraventa, marca el momento en que el contrato se perfecciona, con la entrega de la cosa y con el pago del precio.

       Ahora bien, cuando el intérprete se halla ante una encrucijada semejante, no se trata de desconocer las palabras de la ley sino de dar preeminencia a la finalidad que guió su creación, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico en que se integra y a los principios generales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, sin dejar que la inteligencia aislada de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos conflictivos con otras normas del ordenamiento, con mayor razón en los supuestos en que la conducta, la figura o el instituto de que se trata esta organizado en más de una ley formal (Russo-Moguillanes Mendía, “La lengua del derecho”,  pags. 115 y stes.; C.S. fallos 312:111, 312:787).

      En este sentido, ha reiterado el más alto Tribunal que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación lo que ellas dicen jurídicamente. Esta indagación no debe prescindir de los términos de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonada y sistemática así lo requiere (Fallos 310:1162).

      Justamente, en lo que aquí importa, resulta indisputable que, como se infiere del mensaje de elevación del proyecto de ley al Congreso, el Poder Ejecutivo lo justificó en la existencia de un importante índice de evasión impositiva, considerando que, por su parte, las limitaciones a las transacciones en dinero efectivo que el proyecto proponía, no sólo contribuirían a combatir la evasión fiscal sino que, además, limitarían las posibilidades de lavado de dinero proveniente del narcotráfico u otras actividades ilícitas, evitarían riesgos propios de la manipulación de grandes sumas de dinero en efectivo y alentarían el uso de instrumentos bancarios como medios de pago. Aunque para conseguir tan loables objetivos, impuso una medida extrema: establecer la inoponibilidad entre las partes y ante terceros, de los pagos superiores a determinadas sumas, realizados en efectivo.

      Incluso del debate parlamentario que precedió a la aprobación de esa ley, surge que su objetivo último tuvo un contenido netamente impositivo. Mas la redacción dada al artículo primero terminó generando consecuencias que excedieron ampliamente dicho marco, pues su aplicación estricta hace que un pago efectuado en efectivo por el deudor, de común acuerdo con el acreedor, resultara inoponible y éste quedaría habilitado para exigir nuevamente su cobro, lo cual aparece como manifiestamente  irrazonable y contrario a valores éticos a los cuales el derecho no puede permanecer ajeno.

      Es decir que la norma en estudio, en pos del fin propuesto -“estrictamente fiscalista dentro de un marco de emergencia económica nacional”, como se sostiene a fs. 149/vta.- acabó avanzando sobre un principio general de nuestra legislación, como lo es el del respeto a la voluntad de las partes, para sujetar a los contratantes al cumplimiento de requisitos esenciales que sólo traen complicaciones para el desarrollo de las transacciones económicas en general (arg. art. 1197 del Código Civil).

      Así las cosas, en ejercicio de la labor hermenéutica y provisto de las directivas ya propuestas por la Corte Suprema, no queda sino reducir el ámbito de lo reglado en esta normativa a sus límites acordes con el objetivo propugnado y con la legislación de fondo reguladora específica del instituto del pago (doctr. art. 1071, segundo párrafo, del Código Civil). Todo lo cual conduce a otorgar plenos efectos al pago que resulta expresado en el boleto de compraventa, al menos si no se ha ofrecido y producido prueba pertinente que permita convencer de su ficción, simulación, irrealidad o propósito evasivo.(arg. arts. 505, anteúltimo párrafo, 724, 725, 740, 1424 y concs. del Código Civil Lucas Ernesto Cortes, “Ley de Procedimiento Tributario versus Ley Antievasión. Conflictividad y Prevalencia. (2° Parte)”, en elDial.com – DCE26).

      Lo expresado lleva a rechazar el agravio traído.

      En lo que atañe a la posesión, dentro de los diversos modos de adquirirla, se contempla la figura del constituto posesorio, cuando el poseedor transmite a otro la posesión pero quedándose como tenedor de la cosa. Y que requiere de un segundo acto jurídico, distinto del precedente, que justifique la retención alieno domine de la cosa por quien antes fue su dueño (art. 2462 inc. 3 del Código Civil; CS. In re “Club Comunicaciones c/ Universidad de Buenos Aires”, sent. del 3-4-86, en La Ley t. 1987-A pág. 273).

      Este es el encuadre jurídico desde el cual hay que interpretar el proceder descripto por el actor. Cuando apunta, por un lado,  la existencia de un boleto de compraventa entre Pángaro -como vendedora- y Sánchez Wrba -como comprador-, y por el otro el contrato de comodato entre éste último y la primera, relativo al mismo inmueble y celebrados simultáneamente, en fechas que -como afirma el juez sin queja del apelante -no fueron oportunamente controvertidas por Rodríguez (arts. 1935 del Código Civil; arts,. 260, 261, 354 inc. 1 del Cód. Proc; .fs. 57, “in fine” y vta., y 58, quinto párrafo). De lo cual se desprende que la vendedora por boleto, quedó como tenedora del inmueble en calidad de comodataria (art. 2462 inc. 3 del Código Civil).

      En este marco, resulta infundado impugnar el acto porque jamás se haya exteriorizado la posesión, si justamente el constituto posesorio es uno de los supuestos en que la ley exceptúa la regla de la necesidad de la tradición, haciendo innecesaria la gestación de los actos materiales que ordinariamente exige la  formalidad de la tradición (arts. 2377 a 2379 del Código Civil; S.C.B.A.,  Ac 92990, sent. del  24-5-2006, “Lachaise, María Cristina c/ Olive, Antonio Alberto s/ Reivindicación”, en Juba sumario B28391).

      Cuanto a la antigüedad del crédito del embargante, se dejó dicho en la sentencia que mientras el mutuo que dio causa a su derecho “…se habría suscripto el 20 de febrero de 2009, frente a los terceros -en el sublite, frente a la actora de autos- para resultar oponible debe tener fecha cierta… Obsérvese que el mismo consta en instrumento privado, sin firmas certificadas, y en todo caso su fecha cierta estará dada por su exhibición en juicio….”. Pero “…aun cuando se tomara la fecha en que el mismo se acompañó a los fines de iniciar la demanda ejecutiva, habría adquirido en el mejor de los casos, fecha cierta frente a terceros, el 9 de diciembre de 2009…Téngase presente que la actora ha manifestado que la fecha cierta del mutuo  no  ha  sido demostrada y por lo tanto la consignada en el mismo – 20-02-09 – le es inoponible…” (fs. 105/vta. y 106).

      Ninguna de tales argumentaciones, afirmaciones o juicios fue motivo de agravio concreto y razonado por parte de Rodríguez, quedando en consecuencia firmes para él (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; fs. 149/151 vta.). Entonces, si la fecha del boleto -a falta de cuestionamiento por parte del embargante, puntualizado por el juez en conclusión no rebatida con la apelación- quedó fijada para el 13-03-2009, va de suyo que su derecho creditorio resultó posterior y no anterior al del tercerista (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

      No empece a esta conclusión razonada, el recurso del apelante a los dichos de Pángaro y de Diez. Porque las afirmaciones de la primera que destaca el recurrente -respuesta a la posición seis de fs. 94- no es más que una aclaración brindada ante una posición que le formula el propio acreedor embargante que ahora desea prevalerse de la misma (fs. 93, posición seis). Tocante a Diez, es un testigo a quien comprenden las generales de la ley, pero además, lo que sostiene en cuanto a la antigüedad del crédito de Rodríguez no alcanza para desacreditar la falta de fecha cierta del mutuo en su oponibilidad a la actora, de la que hizo mérito el  juez, sin agravio puntual del apelante (fs. 98, vigésimo quinta; arg. art. 1035 del Código Civil; arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

      Resumiendo, los agravios no son aptos para justificar un cambio en el decisorio como se pretende.

      2. En lo que atañe a los agravios de fs. 153/156, traducen un enfoque parcializado sobre el mérito de las  pruebas  sin lograr demostrar cabalmente que padecen las conclusiones del sentenciante de un error grave, trascendente y fundamental que habilite su modificación.

      Por lo pronto, se postula -en un tramo del relato- que la compraventa que plasma el boleto esgrimido por el tercerista no fue sincera y que el acto oculto habría sido un préstamo de dinero (fs. 80, 4, tercer párrafo). Aunque luego niega que aquél le hubiera dado dinero en préstamo: “se hizo la operación pero el dinero nunca vino a sus manos”. “el negocio no se hizo nunca”, “ella no le vendió nada a Sánchez Wrba” (fs. 93, posición siete, ocho y décima segunda, con sus respuestas a fs. 94). Pero en definitiva, no se revela por  Pángaro, cuál habría sido el fin que hubiera motivado la simulación del boleto y acaso,  a tenor de la narración primitiva, el ocultamiento del mutuo bajo la falsa apariencia.

      Y el dato no es menor, porque si fuera que la simulación se concretó con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, estaría vedada para ella la acción sobre la simulación, salvo que paralelamente hubiera demostrado que, aún así,  no podía obtener ningún beneficio de la anulación (arg. art. 959 del Código Civil). Lo cual ni siquiera se planteo acreditar, desde que eligió mantener ignoto el designio y por tanto el carácter de la simulación.

      Tocante a la apreciación de la prueba acerca del acuerdo simulatorio en el cual la propia postulante participó y que ahora resulta controvertido por ella,  si bien la regla es que sólo se podrá demostrar mediante un contradocumento -ni siquiera mencionado por la interesada- la ley permite prescindir de ese elemento, aunque para que ello proceda habrán de probarse circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación: presunciones muy fuertes, con sólidos basamentos, elementos insospechados (arg. art. 960 del Código Civil; Bueres-Higthon-Muller,  “Còdigo….”,  t. 2B,  págs. 663 y 664).

      No obstante,  sometidos a ese grado de rendimiento, los medios que aporta  la interesada resultan insuficientes (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

      El documento de fs. 39/48, fue desconocido en su autenticidad por la tercerista (fs. 67), pero en el mejor de los casos evoca un mutuo que se habría celebrado entre el tercerista y Luis María Diez, el 18 de abril de 2009, del cual no se desprende una relación con la compraventa motivo de debate, tal que por su virtualidad ésta haya quedado sin efecto como consecuencia de la concertación de aquél, según lo aduce a fs. 80/vta, “in fine” y 81 “in capite”.

      Nada traducen las posiciones absueltas por Sánchez Wrba a fs. 88/90 que autorice esa tesis de Pángaro.

       En lo que atañe al testimonio de Nilda E. Pángaro, sedicente hermana de la codemandada, afirma haber tomado conocimiento de los hechos acerca de los cuales declara, por manifestaciones de ésta y de Diez, pero sin especificar el contenido de las mismas, ni discriminar entre ellas. Por lo que  debe descartarse su testimonio porque, o tiene noción sólo referencial de las circunstancias sobre las que depone (testimonio “de oídas”), o vierte suposiciones o deducciones enteramente subjetivas que restan veracidad a su declaración (fs. 96/vta..; S.C.B.A., Ac 33064, sent. del 11-12-1984 , “Sans de Zunino, Adriana c/ Zunino, Luis María s/ Simulación”, J.A. t. 1985 –IV pág. 73,  “Ac. Y Sent.”, t.  1984-II pág. 473).

      Con respecto a Diez, si bien habla de un préstamo de dinero que se iba a hacer entre Pángaro y Sánchez Wrba, por intermedio de él, saliendo de aval de la operatoria, considera que la misma resultó ser real y cierta (fs. 97/98, respuestas a las preguntas cuarta y décima tercera, del interrogatorio de fs. 95). En otro tramo, cuestionado acerca de si Pángaro había vendido el inmueble a Sánchez Wrba, dijo que no, “no lo vendio, lo puso como garantía, la operatoria de ella fue como garantía de un préstamo de dinero, no como venta”. Y con relación a la pregunta décimo tercera, contestó: “Yo entendí que la operación era de garantizar el préstamo”. En síntesis, no se habla aquí de que la venta haya sido simulada, sino de lo que el testigo entendió fue la motivación del negocio realizado.

      Hay que contemplar que, normalmente, los contratos son efectivos y reales y los aparentes constituyen una excepción a esa regla. Por lo que quien invoca la existencia de ese vicio le corresponde sostener su posición mediante prueba suficiente. Esto no es más que reiterar -en forma más estricta- la regla general que rige el “onus probandi” (art. 377 del Cód. Proc.). A lo que cabe adicionar lo ya predicado, en torno a que para lograr éxito en la acción simulatoria  ejercida entre las partes es exigible que la prueba sea plena e inequivoca por manera que, en la duda, debe estarse por la subsistencia del acto. Sobretodo cuando no se ha presentado  contradocumento (arg. art. 960 del Código Civil; Cám. Nac. Com. sala C, sent del 19-7-02,  “Cefaratti Adbul O. c/ Tritumol S.A. s/ Quiebra, s/ Ordinario”, en elDial.com – AA119D).

       En definitiva,  no obstante la posibilidad que una venta con pacto de retroventa pueda encubrir en principio un préstamo, eso no puede llevar sin más a desechar en la práctica una modalidad negocial que aunque poco frecuente es, sin embargo, permitida, admisible incluso en las promesas de venta y regulada expresamente por el legislador, por lo que no ha de dudarse  merece tutela legal y judicial, cuando no median postulaciones y elementos que concurran para apreciar una situación ilícita (Lorenzetti, R.L. y Esborráz, D. F. “Código…” t. I pág. 228; Bueres-Higthon-Clusellas, “Código…” t. 3C págs. 424 y 425; Salas-Trigo Represas, “Código…” t. 2 pág. 160, 1C; Salas-Trigo Represas- López Mesa- “Código…” t. 4-A pág. 737, 2 bis; arts. 1366, 1380 a 1391 del Código Civil).

      Por conclusión, tampoco este recurso merece acogida.

      3. En consonancia con  todo lo expresado, corresponde desestimar los recursos de fs. 129 y 130, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde desestimar los recursos de fs. 129 y 130, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar los recursos de fs. 129 y 130, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

                         Carlos A. Lettieri

                                 Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

 

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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