23-02-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 41- / Registro: 04

Autos: “CRESPO, FRANCISCO C/ CRESPO, ELSA RAQUEL Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”

Expte.: -87801-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRESPO, FRANCISCO C/ CRESPO, ELSA RAQUEL Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -87801-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 240, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son fundadas las  apelaciones de fs. 210 y 211 contra la sentencia de fs. 207/209 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      1- La sentencia de primera instancia recepcionó parcialmente la demanda incoada por Francisco Crespo contra Ilda Olga Crespo y la condenó al pago del precio de las obras que dijo el actor haber realizado en el inmueble propiedad de la demandada.

      Apela la accionada por entender que la sentencia no es una derivación razonada del derecho y de la prueba producida.

      Pretende la demandada -de máxima- el rechazo de la demanda argumentando que el artículo 2519 del código civil establece una presunción a favor del dueño del fundo acerca de la propiedad de las construcciones allí existentes y que dicha presunción no fue desvirtuada con la prueba aportada por el actor, a cuyo fin hace un análisis de los testimonios de ambas partes.

 

      2- El artículo 2519 del código civil sienta la presunción de que las construcciones y obras existentes en un fundo han sido hechas por su  propietario.

      Si el actor pretende arrogarse haberlas hecho debía probarlo (art. cit. y 375 cód. proc.).

      ¿Lo probó? o en otras palabras ¿fue desvirtuada por el actor la presunción contenida en la norma fonda citada?

      Entiendo que no en contraposición con las conclusiones arribadas por el a quo.

      Los testigos aportados por el actor, además de contradecirse con los de la accionada, por sí solos no merecen credibilidad; y poco pudo aportar el careo realizado (v. fs. 202/203).

      Analicemos los testigos de la actora: 

      * Bethouart (fs. 166/vta.), quien dice haberle vendido los bloques para la construcción a Crespo, depone que los llevó a la casa de Mármol ciento y pico, que eso fue aproximadamente hace 25/26 años y que le vendió algo más de mil bloques (ver respuestas a primera, segunda y tercera repreg. del abog. González Cobo, fs. 166/vta.).

      Si esos hechos ocurrieron hace 25 ó 26 años atrás, ello remonta la construcción a los años 1985 ó 1986 (la declaración del testigo es de febrero de 2011; ver f. 166). Entonces, ni Bethouart ni Torres (quienes al parecer unificaron sus discursos antes de la audiencia, ver respuesta a primera repreg. de G. Cobo, f. 166vta.) sitúan la obra en los primeros años de la década del 80 como se afirma en demanda; sino a mediados de dicha década. La alusión que hace el testigo Bethouart en cuanto a que llevó los bloques a “la casa” de Mármol ciento y pico (ver respuesta a tercera ampliación de G. Cobo, f. 166vta.), cuanto menos genera dudas, pues si no se probó que se hubieran comprado otros bloques además de los a él adquiridos y éstos eran para construir  la casa, ¿porqué el testigo habla de la existencia ya de una, en un lugar donde supuestamente a esa fecha sólo había un terreno baldío?

      Cuando Bethouart es preguntado acerca de quién construyó la vivienda, responde que “por lo menos parte” la hizo Torres (ver respuesta segunda de f. 166 a interrogatorio de f. 154). ¿Qué quizo decir? ¿que “otra parte” fue hecha por otra persona? Ello se condice con su respuesta a la tercera repreg. de G. Cobo, donde dijo haber llevado los bloques a la “casa” de Mármol ciento y pico. ¿Ya había allí una casa? y con los mil bloques sólo se construyó algo más?

      Si los testigos son contestes en que Crespo compró entre 1000 y 1100 bloques ¿cuántos metros cuadrados de construcción se podían realizar con mil bloques? ¿Es posible construir habitación, cocina, comedor y baño con esa cantidad? ¿Cuáles son las dimensiones de la construcción existente en el terreno de la accionada? nadie lo dice y ello hubiera despejado dudas; son datos que se ignoran y que hubieran echado luz a la discusión.

      En suma, Bethouart sitúa la construcción varios años después de lo indicado en demanda, habla de la existencia de una casa en Mármol ciento y pico donde habría llevado los bloques, cuando se supone -en función de la tesis actora- que allí no había casa alguna, pues fue precisamente con los bloques adquiridos a Bethouart que se habría construido la misma. Dice que “parte” la construyó Torres, con lo cual también deja traslucir la posible existencia de una construcción no realizada por éste; en otras palabras, corrobora con su discurso -en cierta medida- la tesis de la co-demandada Ilda Crespo quien alega que la casa la construyó ella y que ya existía cuando allí fue a vivir el actor. Para terminar, no paso por alto que unificó su declaración con Torres antes de entrar a la audiencia, sospechando su discurso de parcialidad (art. 456 y 384 del cód. proc.).

      De lo anterior se colige que el testimonio de referencia deja varios puntos oscuros o en duda; dudas que no fueron despejadas por los restantes testigos.

      * Santillán, si bien dijo no estar comprendido en las generales de la ley (ver fs. 167, respuesta primera), luego se confiesa amigo del actor (v. resp. a ampliación 7ma., f. 167vta.) y concluye su testimonio reconociendo que lo que sabe, lo sabe por el accionante, porque “salimos juntos y andabamos juntos por todos lados” (v. resp. a 7ma. repreg. de abog. G. Cobo, f. 168), descalificando con ello su testimonio, máxime que en un primer momento dijo que su conocimiento lo tenía por vivir enfrente, pero lo cierto es que se mudó del lugar hace treinta años, con lo cual no vivía en el barrio cuando sitúa el actor la construcción de la obra (ver respuestas 2da. y 7ma. de f. 167). 

      Por último, desluce más aún su versión sobre el conocimiento directo de los hechos, el no conocer a Martha Soler, vecina de años del barrio (resp. a repreg. 16ta. de abog. González Cobo a f. 167vta.).

      * Torres: su declaración es la que parece estar más alcanzada  por las sospechas: resulta llamativo que luego de treinta años alguien recuerde tanta cantidad de detalles de una construcción (ver respuestas 15ta. a 23ra. de fs. 170vta./171). Tal precisión en las respuestas colocan un manto de duda sobre sus dichos, en lugar de otorgarles credibilidad, pues según el curso natural y ordinario de las cosas, el paso del tiempo va borrando los detalles en la memoria de las personas. Además reconoce tener una amistad de muchos años con el actor (v. respuesta a 1ra. repreg. de abog. González Cobo f. 1719).

      La precisión con que describió la construcción luego de treinta años,  más que denotar estar en presencia de alguien sumamente memorioso, pone en duda su testimonio inclinándome a pensar que fue previamente preparado (art. 456, cód. proc.).

      No soslayo que preguntado acerca de su oficio en el beneficio de litigar sin gastos, omitió toda referencia a su profesión de albañil, limitándose a manifestar que era mecánico (v. f. 27 del expte. nro. 2144/09). Como tal -y no como albañil- lo conoce el testigo Gopar, vecinos ambos, por vivir uno frente al otro  (ver respuestas 7ma., 8va. y 9na. de f. 186vta.).

      * Por último, lo que conoce la testigo Martha Soler en gran medida lo sabe porque el actor y su esposo eran amigos y por habérselo contado el actor (ver respuestas 3ra. y 4ta. de f. 169 y resp. a 3ra. repreg. de abog. González Cobo).

      3- Como corolario, no sólo no brinda -por sí- certeza la prueba testimonial del actor, ni se halla corroborada por otras pruebas de peso arrimadas a la causa, sino que además se encuentra contradicha por los testigos Gopar y Calcaterra, los que abonan la tesis de la accionada al contestar demanda (ver fs.  186/190; arts. 384 y 456 del cód. proc.).

      En suma, pesando sobre Crespo la carga de desvirtuar la presunción del artículo 2519 del código civil, no creo que con la prueba traída lo haya logrado.

      Lo relatado, con pruebas endenbles y contradichas ha generado puntos oscuros y dudosos que no permiten lograr certeza acerca de la tesis del actor (art. 384, cód. proc.).

 

      4- En función de lo expuesto, cabe hacer lugar a la apelación de f. 211 y por ende revocar la sentencia condenatoria de fs. 207/209vta., desestimando íntegramente la demanda.

      En consecuencia, ello lleva a la desestimación de la apelación de f. 210 tendiente a ampliar la condena, con costas en ambas instancias a la parte actora perdidosa (arts. 68 y 274, cód. proc.).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      1- Para argumentar ad hominen supongamos que fuera cierto que la dueña del terreno le hubiera permitido al demandante construir una vivienda para que éste la habitara con su familia y que lo hubiera hecho gratuitamente (ver fs. 22 ap. II y 22 vta. 1er. párrafo in fine).

      Analicemos la situación.

      Ese permiso, ¿implicaba transmitirle al demandante la posesión del terreno? No, antes bien implicaba para el demandante la admisión de que había sobre el terreno un señorío vigente -el de su hermana propietaria-, sin cuya autorización no podía construir, lo que lo colocaba en rol de tenedor y no de poseedor (art. 2461 cód. civ.).

      El permiso para gratuitamente construir y luego vivir allí, ¿qué figura jurídica conformaba? Un  comodato (arts. 2462.1 y  2255 cód. civ.), conservando obviamente la comodante la propiedad del terreno (art. 2265 cód. civ.). Ya veremos que, más tarde,  no sólo del terreno…

      Pero, ¿le servía el terreno pelado al demandante para vivir allí con su familia? No, necesitaba edificar para que el inmueble le sirviera para vivir allí, de modo que el costo de la edificación era un gasto inexorable a cargo del comodatario para servirse de la cosa.

      Y una vez hecha la edificación, ¿a quién le perteneció? Desde siempre a la dueña del terreno -porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal-, sin perjuicio del “eventual” derecho del accionante para reclamarle  una indemnización (art. 2588 cód. civ.; cfme. Bueres-Highton “Código Civil…”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 1997, t.5,  pág. 429 y 430).

      ¿Por qué “eventual” derecho? Porque si el edificante era un comodatario y si  en principio no podría repetir de la comodante el costo de las mejoras hechas para poder servirse del inmueble (arg. art. 2282 cód. civ.), aunque se le quisiera reconocer un tal derecho de reembolso por esas mejoras (edificación) la solución no sería justa bajo las circunstancias del caso, porque durante varios años (en demanda se dice, desde principios de la década de los 80, hasta diciembre de 2008), el demandante no pagó nada para vivir en el inmueble de la dueña/comodante (en  el terreno más  la edificación), de modo que, por un lado,  esa falta de erogación para habitar (en beneficio del edificante) de algún modo se compensa con el costo o valor de la edificación (beneficio de la dueña del terreno), evitando un enriquecimiento sin causa de nadie, y por otro lado, el carácter gratuito de una ocupación a largo plazo bien pudo explicarse precisamente por el compromiso de no reclamar  abusivamente el comodatario el costo de las mejoras (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arg. art. 218.4 cód. com.).

      En síntesis, desde la tesis del demandante no tiene derecho   a reclamar, con justicia y sin abuso,  indemnización por la edificación (art. 34.4 cód. proc.).

      Y, para redondear, en cuanto a las cosas muebles, si el demandante confesó que no sabe qué pasó con ellas y que hay otra gente ahora habitando el inmueble (ver absol. a posic. 3, a f. 128),  no ha probado que  las que considera sus  cosas muebles no estén más dentro de la vivienda ni que, si no estuvieran,  alguna de las demandantes hubiera sido quien se las hubiera apropiado (arts. 375, 422 y 384 cód. proc.).

 

      2-  Aunque no se compartiera el enfoque del considerando anterior, lo cierto es que, de todos modos,   la tesis de la parte demandada (le fue prestada al demandante una vivienda ya construida, de modo que éste no la hizo construir ni la pagó) es la que cuenta a su favor con una presunción legal iuris tantum (art. 2519 cód. civ.), sin que alcance para desvirtuarla la contradictoria declaración de  testigos recibida en autos (a favor del demandante: Bethouart -fs. 166/vta.-, Santillán -fs. 167/168-; Soler -fs. 169/vta.- y Torres -fs. 170/171 vta.-; a favor de la parte demandada: -Gopar, fs. 186/187 vta.-, Calcaterra -fs. 188/190-; ver careo que no destrabó la contradicción, a fs. 202/203).

      Agrego que, en cualquier caso,  desconfío (arts. 456 y 384 cód. proc.) de los  relatos de los testigos ofrecidos por el accionante, aunque no hubieran sido contradichos por los dichos de los testigos propuestos por la accionada:

      ·     Torres, porque admitió tener amistad de muchos años con el demandante (repreg. 1 del abog. González Cobo, f. 171; careo a f. 203) , dijo  que él construyó la casa pero resulta que en el beneficio de litigar sin gastos de Francisco Crespo expresó ser mecánico (ver f. 27 del expte. 2144/09) -en coherencia con la respuesta a repregunta 2 del abog. González Cobo, según la cual Francisco Crespo y Torres se ven cuando a aquél le pasa algo con la camioneta, ver f. 171-  y porque curiosamente recuerda muchos detalles de construcción pese a haber transcurrido más de 25 años (ver  fs. 170 vta. y resp. a repreg. 4 del abog. González Cobo a f. 171 vta.;  careo a f. 203).

      ·     Bethouart,  dado que reconoció haber hablado con Torres  sobre el caso inmediatamente antes de declarar, lo que permite sospechar una unificación del discurso y consecuentmente extender sobre este testigo la desconfianza suscitada Torres  (ver repreg. 1 del abog. González Cobo a f. 166 vta.).

      ·     Santillán, puesto que  se confiesa amigo del demandante quien le contó qué era él el edificante, da detalles sobre la construcción pese a señalar que se mudó del barrio hace 30 años de modo que difícilmente pudo apreciarlos por sí mismo y, en coherencia con esto último  pero desmereciendo su versión, resulta que no conoce a una antigua vecina del barrio, Marta Soler (resp. a preg. 7 y 16, y a repreg. 1 y 7  del abog. González Cobo, fs. 167/168; resp. de Soler a preg. 2, f. 169).

      ·     Marta Soler, ya que el demandante, su esposo y Torres eran amigos y lo que relata la testigo lo sabe en buena medida por habérselo contado su marido que a su vez lo había oído del demandante (resp. a preg. 3 y 4, y a repreg. 1 y 3 del abog. González Cobo, a fs. 169/vta.).

 

 

      3- Como corolario, creo que hay que hacer lugar a la apelación de f. 211, revocar la sentencia condenatoria y desestimar íntegramente la demanda, lo que por lógica conlleva  la desestimación de la apelación de f. 210 orientada a la profundización de una condena que, en cambio,  como se ha dicho, hay que dejar sin efecto. Con costas por ambas apelaciones a cargo del demandante vencido, quien también, perdidoso, debe cargar con las de primera instancia (arts. 68 y 274 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Corresponde hacer lugar a la apelación de f. 211 y revocar la sentencia condenatoria  desestimando  íntegramente la demanda, lo que por lógica conlleva  la desestimación de la apelación de f. 210 tendiente a ampliar la condena, que como se ha dicho, hay que dejar sin efecto. Con costas en ambas instancias a la parte actora perdidosa (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Hacer lugar a la apelación de f. 211 y revocar la sentencia condenatoria  desestimando  íntegramente la demanda, lo que por lógica conlleva  la desestimación de la apelación de f. 210.

      Imponer las costas en ambas instancias a la parte actora perdidosa, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario