15-02-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 41- / Registro: 02

Autos: “CHAPADO, CLAUDINA RAQUEL c/ MENDEZ, JOSE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -87841-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHAPADO, CLAUDINA RAQUEL c/ MENDEZ, JOSE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87841-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 329, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de apelación articulado a  fojas 294?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      1. Un examen preliminar revela que en los daños producidos por el riesgo de las cosas, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos para atribuir responsabilidad al dueño o guardián, quienes para liberarse de ella o atenuarla deberán demostrar alguna de las eximentes previstas en el segundo apartado, in fine, del artículo 1113 del Código Civil (S.C.B.A., Ac. 35.353, sent. del 1-VII-1986, en “Ac. y Sent.”, t. 1986-II pág. 203). Régimen aplicable al conductor no propietario, que al acometer el manejo y contralor del vehículo, reviste esa última condición (Trigo Represas, Félix A, “La responsabilidad indistinta del dueño y del guardián del automotor causante de un daño”, en “La Ley Buenos Aires”, junio, 2007, pág. 489).

      Así, en principio, se prescinde de toda apreciación de la conducta de aquéllos, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño (S.C.B.A., Ac. 33.743, sent. del 14-X-1986,  en “Ac. y Sent.”, t. 1986-III pág. 442; ídem., Ac. 51.750, sent. del 23-V-1995, en “Ac. y  Sent.”, t. 1995-II pág. 404).

      Tocante a aquellos impedimentos de la responsabilidad civil legalmente establecidos, deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin que se les confiera a estos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S.C.B.A., Ac. 33.743, en “Ac. y Sent.”, t. 1986-III pág. 442).

      Habita en las consideraciones teóricas expuestas, que bajo este régimen legal, entonces, la indefinición sobre la forma en que sucedió un accidente hace subsistir la responsabilidad objetiva que el párrafo citado del artículo 1113 del Código Civil,  pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa cuando ésta interviene activamente en la producción del siniestro.

      2. Pues bien, desde ese enfoque y de cara a solventar si se ha acreditado el hecho de la víctima que los demandados oponen como eximente absoluta del factor de imputabilidad objetivo que los compromete, no exige mayor esfuerzo razonar que quien tiene a su cargo la conducción de un tractor, con un carretón y pequeño acoplado cargados de fardos de pasto (fs. 149 y 150 de la causa penal agregada), asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista.

      Así, la aparición de la figura del ciclista desaprensivo, sobre todo si es menor, entra dentro de aquellos hechos que acaecen, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor -por principio- debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias. (S.C.B.A., Ac. 74.632, sent. del 21-XI-2001, en elDial.com – W14E98).

      Es que debe conducirse con el máximo de atención y prudencia, y ello incluye cerciorarse de que el automotor que se guía, sobre todo si resulta de porte significativo, por la magnitud de la carga y por la longitud que imponen los acoplados que arrastra, no sea causante de daños a nadie (arts. 30, 51 inc. 3, 87 y concs. de la ley 11.430, t.o. por decreto 690/03, vigente al tiempo del hecho). Aplicación del secular principio alterum non laedere, generador de una antijuridicidad material, que los romanos interpretaron integrativo del concepto de justicia y que incluye -por cierto- a un niño de nueve años (fs. 1, 7, de la causa penal 14/1271; arg. art. 51 inc. 3 de la ley citada).

      Cavilar lo contrario, llevaría metódicamente a tener que admitir que las calles, como aquella que fue escenario del accidente, sólo son aptas para que circulen automotores, maquinarias agrícolas, notables formaciones, pero no para que transiten niños en bicicleta por tratarse de un lugar donde sus vidas corren peligro. Y que la ciudad misma, en donde se abrió el camino “que pasa por el centro del pueblo”, ha dejado de ser apta para ellos. Pero una afirmación tan aguda no ha animado a la parte demandada, que  -en el punto que ocupa- expresó no más que era frecuente el paso por allí de los pobladores con maquinaria rural (fs. 148, segunda toma, de la causa penal agregada; fs. 308/vta.). Aunque, como dejó dicho José María Zoppi en su absolución: “…él sabía que no se podía pasar pero no le quedaba otra manera de hacerlo…” (fs. 127/vta., respuesta a la posición octava, del pliego de fs. 126/vta., expediente 929/2004; arg. art. 384, 421 y concs. del Cód. Proc.).

      Ciertamente que fondean los agravios en que el lugar del accidente era un descampado. Quizás para sofocar con ello  los efectos del riesgo que generaba el tractor y los changos, colmados de fardos. Pero se está hablando de una calle de la localidad de Coronel Charlone que corre a la orilla de la plaza y va de un barrio a otro. Además, la zona donde ocurrió el infortunio fue localizada por el testigo Martínez -destacado por la apelante- “dentro del pueblo” (fs. 204). Aunque se nota que a cierta distancia de las edificaciones: la casa de  Edgardo Zoppi, por ejemplo, queda aproximadamente a tres cuadras de allí (se lee en el mismo testimonio).

      No obstante, por sobre todo ello, luce una particularidad -no contemplada en la sentencia- que dispensa otro perfil al contexto y desplaza toda elaboración en torno a si el sector del percance era acaso tan deshabitado, como para que un conductor se excusara de atender sucesos ocasionales (fs. 204).

      En efecto, cuenta Méndez -chófer del tractor- que: “…Donde voy llegando al paso nivel veo a tres chicos hacia mi izquierda, que estaban parados sobre la vía y tenían dos bicicletas al costado mirando como pasaba yo… paso el ‘paso a nivel’, sigo hacia delante donde voy llegando a la otra cuadra, y uno de esos chicos me pasa por el costado izquierdo en bicicleta y va hacia la casa de él que quedaba más adelante… los otros chicos no los veo más, no sabiendo si se quedaron parados donde los había visto o venían detrás porque…no podía ver para atrás…”  (fs. 163/vta., copia auténtica de la I.P.P., ofrecida como prueba y acompañada; fs. 59.4,  de la causa civil 929/2004 y fojas 39/vta. 4, de la especie; arg. art. 415 del Cód. Proc.).

      En suma, Méndez vio niños a su paso. También observó que tenían bicicletas y que uno pasaba a su lado. No podía ver hacia atrás. Y sin embargo, siguió su marcha impertérrito, con desdén a la alarma que para el piloto de un tractor que tiraba una formación de dos changos,  -uno de doce o catorce metros y otro de cinco metros de largo,  saturados de rollos de pasto cuya estiba desbordaba la silueta de la máquina que los remolcaba-, carente además de retrovisión, debió razonablemente denotar la presencia de los menores. Siquiera para disponer que alguna persona vigilara el tránsito del conjunto, ya que se movía con lentitud y prevenir, conjurar, evitar que algún niño, de los que anduvieran por ahí -por ligerezas propias de la edad- intentara lo que le reprueba a la víctima (fs. 164 de la I.P.P. citada; fs.  150 del expediente del tribunal penal; arts. 16 inc. 3, 30, 59 inc. 16, 87 y concs. de la ley 11.430, t.o. por decreto 690/03; art. 384 del Cód. Proc.).

      Tan agudo fue su desatino que prosiguió transitando hasta llegar al campo de José María y Edgardo Zoppi, enterándose recién entonces que Javier Chapado había ido a avisar que “había pisado un chico con el tractor o con el carretón…” (fs. 164 cit.).

      Se sigue de lo expuesto, que aun ignorando aquello de los hilos pendientes de los changos como agente clave del suceso, o de si  los hermanos Zoppi verificaron o no la visibilidad hacia atrás desde el tractor, no quedó excluido el factor de atribución objetivo que compromete a los demandados. Enriquecido con la culminante negligencia de Méndez. Porque si el menor venía circulando -como quedó dicho- al lado de aquel tren de vehículos integrados, sobre el costado izquierdo, y su muerte se produjo por el golpe contra el carretón y posterior caída, como asegura el fallo con sustento en lo informado por el médico forense -en un tramo inatacado con la apelación- están reunidos los elementos típicos una imputabilidad objetiva. A la cual se añade  la notable imprudencia del  tractorista. Sin que se haya demostrado, con la intensidad suficiente,  la incidencia de una causa extraña asimilable al caso fortuito, con aptitud para romper absolutamente la relación de causalidad, por manera de excluir totalmente la responsabilidad de los demandados como se aspira (fs. 279, 4, tercero y cuarto párrafos; art. 514 del Código Civil; arg. arts. 260, 261, 375 y cons. del Cód. Proc.).

      Pues no lo es la presencia de menores en la calle del siniestro, por tratarse de una circunstancia ocasional que particularmente, en este caso,  el conductor hasta alcanzó a contemplar. Ni el hecho de la víctima que, entonces, pudo preverse y evitarse (arg. art. 514 del Código Civil). En cuanto a las bicicletas, en términos legales y salvo restricciones específicas no alegadas, tienen los mismos derechos a circular por la vía pública que los demás vehículos. Por más que, la ley del más fuerte, la ley del más pesado, sea la que en ciertas ocasiones parece imponerse en los caminos (arg. art. 67, segundo párrafo, de la ley 11.430, t.o. por decreto 690/03).

      Como saldo, el recurso es infundado en este renglón.

      3. No obstante, señala el pronunciamiento en crisis, que la conducta de la víctima tuvo incidencia causal en el evento dañoso, que si bien no exime de total responsabilidad a los demandados, la atenúa parcialmente en un treinta por ciento  (fs. 282/vta. y 283).

      Y esa conclusión no despertó la crítica de ninguno de los actores, que no dedujeron apelación. Por lo que arriba firme a esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

      Los demandados pujan por obtener un descuento mayor. Pero de los desarrollos previos se desprende que no se han develado otros elementos que cancelen los escrutados, con el balance que se pretende. Pues si bien se ha bonificado la cuestión de los hilos, lo fue para colocar en su lugar un reproche de peso semejante, cual es que el hecho de la víctima  pudo y debió quedar neutralizado con una conducción más prevenida de las circunstancias que se revelaban al paso del tractorista, y que ninguno de los codemandados atinó a sortear (arts. 16 inc.3, 30, 59 inc. 16, 48, 51 inc. 3, 87 y concs. de la ley 11.430, t.o. por decreto 690/03).

      En consonancia, la distribución de la concurrencia de causas no debe aumentarse en el sentido que lo desea la parte que apeló (fs. 309/vta.; arg. arts. 1111, 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil).

      Dicho esto sin dejar de explicar que en los autos “Ibarra, Pedro Alberto c/ Landa, Sergio Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, fallados por esta alzada con otra integración, no estaba en tela de juicio el hecho de un menor de nueve años, sino de una ciclista de treinta Y en “Morido, Miguel A. y otra c/ Maffioli, Oscar Albero y otra s/ daños y perjuicios”, también de conocimiento de la misma, el conductor del camión -de todos modos-  no había llegado a percatarse de la presencia del menor, distinto a Méndez que sí advirtió menores en el lugar, y aún así persistió en su circulación en las condiciones y con las fallas ya apuntadas.

      La totalidad de este tramo del recurso, igualmente ha de ser desestimada.

      4. En concepto de perdida de la ‘chance’, por la muerte del hijo de nueve años, la sentencia fijó a favor de los padres la suma de $ 45.000 para cada uno. Cantidad que la parte apelante considera elevada, tomando por comparación algunos precedentes del tribunal (fs. 284/vta.,  310 a 311).

      Ha dicho la Suprema Corte que en caso de muerte de un hijo menor -como acontece en autos- lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia modesta la vida de un hijo fallecido a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir la menor, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de posibilidades es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual (Ac. 36.773, sent. del 16-XII-1986, en “Ac. y Sent.”, t. 1986-IV pág. 426; Ac. 52.947, sent. del 7-III-1995, en “Ac. y Sent.”, t. 1995-I pág. 208).

      No es obstáculo para la pretensión resarcitoria el hecho de que el hijo muerto fuese de nueve años de edad o no aportara al sostenimiento del hogar, si se colige que por su condición modesta los padres han perdido la “chance” de recibir una ayuda material con la que podían contar en el futuro, verosímilmente (Ac. 57.801, sent. del 7-XI-1995 en “Ac. y Sent.”  t. 1995-IV pág.162).

      Pues bien, por lo pronto en lo que atañe a la existencia misma del perjuicio, no ha sido francamente cuestionada. Además, el escaso nivel económico de los progenitores, que avala el reclamo,  asoma verosímil. Ya que la madre tiene beneficio de litigar sin gastos concedido en los autos “Chapado, Claudina Raquel s/ Beneficio de litigar sin gastos” (fs. 30). Y en cuanto al  padre, lo promovió y ha actuado hasta ahora bajo el amparo de lo normado en el artículo 83 del Cód. Proc., sin que se haya puntualizado la incidencia de algún antecedente que conjure, a su respecto, aquella fiabilidad (fs. 309/vta., 4, 310 a 311; arg. arts. 79 y 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

      También ha resuelto la Casación que  es facultad privativa de los jueces ordinarios la elección de pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios. (Ac. 34.184, sent. del 13-VIII-1985 en  “D.J.B.A.”, t. 130, pág. 74; Ac. 48.047, sent. del 15-IX-1992 en “Ac. y Sent.”, t. 1992-III pág. 404).

      Empero,  la suma de dinero destinada en el fallo para reparar la “chance”,  no se compadece con aquella condición de los progenitores, en su enlace con el contenido que abastece el resarcimiento, a la luz de los importes que ha ido otorgando esta alzada, por lo que cabe reconocer fundada la protesta en este aspecto (fs. 310/vta.).

      Es que precedentes propios, que es discreto tomar como pautas orientativas para brindar a los justiciables cierto grado de previsibilidad normativa acerca de lo que podrán hacer los jueces en concreto, aunque sin refugiarse solo en uno, en términos relativos y llevados a valores actuales, traducen montos que oscilan, estimativamente, entre los cincuenta y sesenta y cinco mil pesos para ambos progenitores (“Morido c/  Maffioli”,  sent. del 10-II-1993; “Acuña c/ Devaglia”, sent. del 3-XI-1994; “Albano c/ Molina”, sent. del 3-X-2002; “Acuña c/ Quemú Quemú”, sent. del 21-XI-2006; “Acuña c/ Duperou”, sent. del 17-VII-2008).

      De consiguiente, para quedar en línea con la recordada situación económica de los padres del niño y con los montos fijados por el tribunal en situaciones semejantes, a falta de otras nociones verificables empíricamente que conlleven a una más circunstanciada apreciación, debe reducirse el importe de la indemnización determinada en el pronunciamiento recurrido para este concepto, a la cantidad de $ 30.000 para cada uno de los progenitores de la víctima (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

      En esto la apelación prospera.

      5. En cambio la indemnización por daño moral, establecida en $ 20.000 para cada uno de los padres reclamantes, ha de ser mantenida.

      Se arriba a esta convicción, con la misma metodología, al columbrarse que anteriores pronunciamientos de esta cámara, en casos con alguna semejanza, han reconocido para este rubro sumas incluso mayores, siempre en términos actuales (“Acuña c/ Devaglia”, cit.; “Albano c/ Molina”, cit.; “Acuña c/ Quemú Quemú”, cit.; art. 165 del Cód. Proc.).

      En consonancia,  el recurso se desestima.

      6. Finalmente, es dable señalar que el artículo 907 del Código Civil al que acude quien apela, alude a los hechos involuntarios, lo que lo muestra ajeno a la plataforma del sublite (fs. 310).

      Y si quiso cobijarse bajo el 1069, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, la estrategia es igualmente ineficaz.  Pues la registrada situación patrimonial difícil de los padres del infortunado niño, incide para no aliviar la responsabilidad de los deudores en función de esa norma, ya que  -en la hipótesis más favorable-  en paridad de indigencias no puede favorecerse a los responsables en demérito de los inocentes (Belluscio-Zannoni, “Código…”, t. 5 pág. 45.13.b).

      7. Como correlato de todo cuanto ha sido dicho, el recurso es primordialmente infundado, salvo en lo que atañe a la indemnización por la “chance” la que se reduce a la suma de $ 30.000, para cada uno de los progenitores del niño. Con costas a los apelantes sustancialmente vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Corresponde confirmar la sentencia de fojas 274/286 vta. salvo en lo que atañe a la indemnización por la “chance” la que se reduce a la suma de $ 30.000, para cada uno de los progenitores del niño. Con costas a los apelantes sustancialmente vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Confirmar la sentencia de fojas 274/286 vta. salvo en lo que atañe a la indemnización por la “chance” la que se reduce a la suma de $ 30.000, para cada uno de los progenitores del niño, con costas a los apelantes sustancialmente vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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