Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 41- / Registro: 27
Autos: “ROMAGNOLI, CECILIA VIVIAN C/ DE SANTIS DE DABEN, ESTELA Y OTRO S/ POSESION VENTEAÑAL ”
Expte.: -88036-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROMAGNOLI, CECILIA VIVIAN C/ DE SANTIS DE DABEN, ESTELA Y OTRO S/ POSESION VENTEAÑAL ” (expte. nro. -88036-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 132, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El caso de la cesionaria demandante tiene un cabo suelto: la alegada interversión del título de la cedente Edith Rodríguez cuando supuestamente fue abandonada por el dueño José Ramón Daben.
Demos por cierto que:
a- José Ramón Daben fue dueño del inmueble en tanto heredero de José Daben y de Estela de Santis de Daben (ver fs. 100/101, 102/103 y 105; f. 48; arts. 3410 y 3417 cód. civ.);
b- José Ramón Daben y Edith Rodríguez fueron concubinos, incluso que públicamente ésta hubiera sido reconocida como su esposa;
c- mientras duró la relación de pareja, Edith Rodríguez “ayudó” a José Ramón Daben en la realización de mejoras (f. 28).
Aún concediendo todo eso, no hay ninguna prueba acerca del abandono de Edith Rodríguez por José Ramón Daben de modo que, a partir de allí, aquélla pasara a comportarse como dueña, desplazando a José Ramón Daben; en todo caso, no existe ninguna prueba sobre ese abandono entre 1976 y 1980 (ver fs. 125 1er. párrafo y 127 vta.; art. 375 cód. proc.).
Si José Ramón Daben falleció el 23/5/2006 (f. 40), sólo a partir de entonces queda claro en autos que Edith Rodríguez pudo pasar a comportarse como dueña, atenta la ausencia -al menos según las constancias de este expediente- de nadie vivo con mejor derecho sobre la cosa. Consistentemente, en lo que se puede apreciar como algo más que una simple coincidencia, recién luego de fallecer José Ramón Daben fue que Edith Rodríguez al parecer alquiló el inmueble a otra persona (el 6/6/2006, ver fs. 24/25 vta.) y cedió sus derechos a la aquí demandante (el 12/12/2007; ver fs. 8/vta.), y también fue que la demandante cesionaria se interesó en el inmueble (resp. de Cervera a preg. 2, f. 72).
A falta de prueba sobre una interversión de la causa de la ocupación del inmueble por la cedente Edith Rodríguez, lo única que ésta pudo ceder a fs. 8/vta., el 12/12/2007, a Romagnoli fueron los derechos y acciones en función de su posesión no anterior al fallecimiento de José Ramón Daben (arg. arts. 2351, 2352, 2353, 2401 y 3270 cód.civ.) .
No es ocioso aclarar que, no casada formalmente Edith Rodríguez con José Ramón Daben, ni habiéndose adverado acto de disposición de última voluntad ni entre vivos de éste para con ella involucrando al bien objeto de este proceso, no pudo aquélla aprovechar y capitalizar como sucesora la posesión de éste, siéndole imposible entonces a Rodríguez cederle a Romagnoli nada derivado de la posesión de José Ramón Daben (art. 3262 y concs. cód. civ.).
En fin, que sin título de propiedad en regla el banco no le quiera prestar dinero a la demandante (f. 128 vta.) no configura fundamento para emitir un pronunciamiento judicial que la convierta en dueña sin acreditarse los extremos que su afirmada posesión necesita a tal fin (art. 4015 y concs. cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 114 con costas a la apelante, vencida (art. .68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 114 con costas a la apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría