Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 41- / Registro: 18
Autos: “PORCEL, RUBEN DARIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.”
Expte.: -87928-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PORCEL, RUBEN DARIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.” (expte. nro. -87928-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 198, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 179 y 181 contra la sentencia de fs. 174/176?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Se demandó al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que la entidad subsane la errónea información brindada al Banco Central de la República Argentina por la que se incluyó a los actores en una lista de inhabilitados para operar con cuentas corrientes bancarias por el no pago de una multa; generando ello el cierre de sendas cuentas corrientes, una a nombre de ambos actores y otra a nombre de Porcel.
Se reclamó además el daño material y moral producido a los accionantes por esa errónea información.
El juzgado hizo lugar a la demanda, condenó al pago de daño moral y rechazó el material por falta de prueba.
En cuanto a la subsanación de la errónea información, el juzgado declaró abstracta la cuestión por haber caducado las sanciones.
1.2. Apela la actora por entender exiguo el monto otorgado por daño moral, considera que debe receptarse el daño material y que en lo atinente a la rectificación de la información brindada al Central, la cuestión no se tornó abstracta, pues la sanción a pesar de su caducidad sigue figurando en los registros de la entidad cuando fue incorrectamente impuesta y ello queda plasmado en sus antecedentes.
1.3. También apela la entidad demandada solicitando el rechazo de la demanda.
2. Comenzaré tratando el primer agravio de la demandada pues de prosperar torna abstracto el tratamiento del recurso de la actora.
Se agravia la entidad crediticia por haber el aquo receptado favorablemente la demanda.
Veamos: el banco al expresar agravios hace una explicación del procedimiento de imposición de multas, la regularidad con que en el caso fue impuesta, aclarando que la misma fue anoticiada al cuentacorrentista y que éste no la canceló.
Pero ese no es el reproche que se le hace y por el cual prospera la demanda.
No está en tela de discusión la regularidad con que se impuso la multa, sino el procedimiento seguido una vez que se la impuso.
El aquo condenó a la entidad crediticia porque en función de lo normado en el artículo 1ro. de la ley 25730, la multa debía debitarse de la cuenta corriente y transcurridos 30 días si la misma no era cancelada, recién anoticiar al Central su falta de pago; y no como procedió el banco (no debitó la multa e informó su no pago al Central), generando con su omisión la consecuente inscripción de los actores en el registro de deudores inhabilitados y el cierre de las cuentas corrientes.
En otras palabras, el incumplimiento de la manda del artículo 1ro. de la ley 25730 (débito de la multa en la cuenta corriente), fue lo que acarreó la responsabilidad bancaria (art. 1109, cód. civil), pues ello generó las consecuencias antedichas (inscripción en registro de inhabilitados y cierre de cuentas).
Este fundamento medular de la sentencia no fue objeto de una crítica concreta y razonada dejando incólume el pilar básico del decisorio (arts. 260, 261 y concs. cód. proc.).
A mayor abundamiento aclaro que la norma indica que el girado está “obligado” a debitar la multa, no precisando que este proceder sólo es posible si la cuenta tiene fondos disponibles o autorización para girar en descubierto; y la innecesariedad de los fondos se colige por un lado de los términos de la norma que imponen al banco la “obligación” del débito y por otro, de lo expresado por la norma a continuación de ello cuando explicita que la falta de pago dentro de los 30 días ocasionará el cierre de la cuenta corriente y la inhabilitación, dando con ello por sentado, entonces, que el cuentacorrentista cuenta con un plazo de 30 días para cancelar la multa debitada si es que la cuenta no tiene fondos; pues si la cuenta corriente tiene fondos suficientes la multa debitada queda automáticamente cancelada con dinero del cuentacorrentista.
Por otra parte, de la documental glosada a fs. 20, 23/ 26, no desconocida por la demandada, surge que la cuenta luego del rechazo del cheque nro. 84243840 que generó la multa, tuvo fondos en el período comprendido entre el 4/9/08 y el 11/9/08 (salvo el día 10/9) como para debitar ésta de la cuenta corriente, y sin embargo el banco no procedió así; también surge de la documental aludida que en otras oportunidades, pese a la falta de fondos, se debitaron cheques por sumas muy superiores al valor de la multa ($100) a la época en que la misma debió ser debitada y no lo fue; ello, a pesar de no tener los actores autorización escrita para girar en descubierto (ver informe pericial que da cuenta del pago de cheques y de un descubierto que llegó a los $ 9000 al 2/9/08, respuestas sexta de f. 133; art. 474, cód. proc.).
Siendo así, quedó clara la responsabilidad de la entidad crediticia al producir con su proceder incorrecto y prematuro -no débito de la multa por el rechazo del cheque nro. 84243840 (ver fs. 20 y 21) de la cuenta corriente de los actores y anoticiamiento de su no pago al Central- la inscripción de los accionantes en el registro de deudores inhabilitados y el posterior cierre de las cuentas abiertas primero a nombre de ambos demandantes y luego a nombre de Rubén Darío Porcel (ver informe del Banco Central de f. 119 y pericia, respuestas 3ra. y 8vta. de fs. 133/vta.; arts. 384, 401, 474 y concs., cód. proc.).
De tal suerte, en mérito de no haber sido la sentencia objeto de una crítica concreta y razonada, en cuanto al an debeatur corresponde declarar desierto el recurso de la accionada en ese segmento (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
3.1. Daño material.
Fue rechazado por falta de prueba.
Se aduce que la exclusión de las personas en los sistemas operatorios de los bancos por estar en las listas de inhabilitados para operar produce un enorme perjuicio en la cadena de pagos cuya recomposición atenta con el giro comercial diario porque se rompe el sistema de adquisición de mercaderías mediante la entrega de cheques de pago diferido, generando una merma en las ventas.
Lo dicho parece razonable, pero se le achaca a los actores falta de prueba acerca del daño material y la única prueba relativa al giro comercial de los actores incorporada a la causa, no fue precisamente aportada por ellos, sino por la accionada en el punto de pericia “C” de f. 134 a peritar sobre los libros de ADARA, el comercio de los accionantes. Y allí se indicó que el promedio de ventas que surge de los libros IVA Ventas fue para el año 2008 de $ 3.142 y para el año 2009 de $ 5.819,05. No pudiendo extraer la suscripta de tales datos la conclusión a la que pretenden arribar los actores, es decir que de allí se deduce que el daño material ascendería a la suma de $ 20.000. Tal información promiscuamente brindada de modo global por año, no discrimina el movimiento comercial antes y después del cierre de las cuentas; y en todo caso de ella a simple vista se podría extraer que aún luego del cierre de la cuenta a nombre de Porcel en el año 2009 el movimiento de ventas fue superior al del 2008.
En otras palabras, el aquo fundó la sentencia en la ausencia de prueba del daño material y no hay una crítica a la sentencia de la cual pudiera deducirse que al menos a través de prueba indiciaria se hubiera acreditado cuanto menos liminarmente el daño material, aún cuando su justa cuantía debiera derivarse al mecanismo del artículo 165 del código procesal.
De tal suerte, en este aspecto el recurso no puede prosperar (art. 375, cód. proc.).
3.2. Daño moral.
Se quejan los actores por su excaso monto y la accionada lo recurre con fundamento en que no fue probado.
Al contestar demanda el banco no abastece adecuadamente la carga del artículo 354.1. del código procesal en lo que hace al daño moral. Y sólo en la parte que lo trata tibiamente se interroga en dónde podría radicar pues el banco no reclamó judicialmente el saldo deudor de las cuentas.
El banco es un comerciante profesional con alto grado de especialización y superioridad técnica sobre un cliente singular, traducida -en general- en acciones de sumisión e imposición. Esto es público y notorio: clientes de las características de los actores no pueden imponer condiciones a un banco; es el banco quien las impone. Y no es extraño que en una relación como la aquí dada la conducta del banco haya sido más bien la indiferencia o una solución a la ligera (apertura de la segunda cuenta a nombre sólo de Porcel) para tapar su irregular y prematuro proceder, el que a la postre concluyó con un nuevo problema para los accionantes: el cierre de la segunda cuenta.
Pues el desigual poder de negociación de un particular ante una entidad crediticia, se sobredimensiona cuando el cliente no es un gran empresario, con una abultada cuenta, un movimiento en la misma de gran envergadura y un importante patrimonio, sino un comerciante con un escaso giro económico.
En ese contexto el interés general exige que los servicios que la banca presta funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores en general descuentan la profesionalidad del banco; pero lo cierto es que en caso de conflicto su poder de negociación es casi nulo (arg. art. 902, cód. civil y art. 218 cód. comercio).
Esa indiferencia con que el banco frente al conflicto trata, en general, al consumidor singular, se debe a la escasa repercusión que su reacción puede significarle.
La rebeldía de un cliente disconforme entra en el cálculo preliminar de la ecuación costo beneficio y sólo es relevante como manifestación anticipada de una masiva discrepancia. El cliente singular, aisladamente, no puede conmover al mercado bancario y de ahí la necesidad de una respuesta jurídica para tutelarlo (conf. esta cámara en autos “Sanchez Campoy, María Alejandra c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios ” expte. 17538, sent. del 21/9/2010, L. 39, Reg. 32).
En este contexto, tratándose de errores cometidos por uno de los contratantes, justamente el de superlativo poder dentro de la relación, lo sucedido no puede caracterizarse como meras molestias, leves dificultades o inquietudes, sino que en la especie, el daño no pudo sino producirse y se evidencia acreditado.
Veamos: los actores, los débiles de la relación, han debido soportar las implicancias de la actitud culpable del banco de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media equivalencia de fuerzas respecto del co-contratante.
Los accionantes, debieron haber quedado perplejos frente al cierre de la cuenta nro. 050052/4 abierta a nombre de ambos, con causa en la falta de pago de una multa de sólo $ 100, cuando el movimiento de la cuenta era sustancialmente superior a esa suma (ver estractos de fs. 7/20 y 23/31) e indignados e impotentes al tomar conocimiento del error del banco y advertir su persistencia en esa postura, junto con la negativa a reconocer su equívoco obrar, produciéndoles con ello la pérdida del crédito indispensable para sostener adecuadamente el giro de su actividad comercial.
Todo ello con el seguro trajinar ante el banco para entender lo sucedido, intentar darle solución, lograr la apertura de una nueva cuenta, esta vez a nombre sólo de Porcel para poder continuar con la actividad comercial, cuenta que a la postre sufrió también las disvaliosas consecuencias del obrar negligente del banco respecto de la primera, al cerrarse la segunda producto del equívoco proceder bancario (ver informe del Central de f. 119; art. 401, cód. proc.).
Cierre que los obligó a tener que ubicar a los beneficiarios de los cheques librados (relativos a ambas cuentas), dar las explicaciones del caso a cada uno de ellos, explicaciones seguramente teñidas por la desconfianza por el descrédito que el cierre de una cuenta corriente bancaria implica (en el caso, para empeorar la situación fueron dos cuentas), abonar los cheques librados, avisar al banco esos pagos, etc. (ello se acredita con los informes del Central de fs. 117/118; arts. 384 y 401, cód. proc.).
El trajinar referenciado que además se evidencia, en parte, por el infructuoso intercambio de las cartas documentos glosadas a fs. 63/67 donde frente al pedido de explicaciones, el banco persiste en su postura y amenaza con acciones legales contra los actores, cartas documento que no fueron desconocidas (arts. 354.1., 384 y concs. cód. proc.).
Pero la odisea no concluyó allí, pues la entidad persistió en su postura negativa de toda responsabilidad, al no enmendar su equívoco proceder y esa persistencia obligó a los actores a tener que recurrir a un profesional del derecho para revertir su situación e iniciar un juicio para ver reconocidos sus derechos y resarcidos los daños sufridos, debiendo en el proceso enfrentar la resistencia del banco en asumir su responsabilidad, que en razón de la profesionalidad de la actividad que desarrolla -reitero- difícilmente pudo ignorar le correspondía en lo acaecido (arg. arts. 902 y 909, último párrafo, cód. civil y 218, cód. comercio).
Lo reseñado evidencia que los actores aquí han debido soportar las implicancias de la actitud culpable de la entidad de un modo totalmente diverso que en aquellos casos en los que media equivalencia de fuerzas.
Fue notorio el manejo desinteresado y negligente del banco que no puso ni cuidado, ni atención en cumplimentar la normativa, en dar los pasos adecuados para no generar daño a los actores; la falta de rectificación voluntaria de la equivocada información, desandando sus pasos para evitar incluso, incrementar el daño.
Así, teniendo en cuenta lo relatado y resaltando particularmente el débil rol de los actores en la relación contractual, el ver peligrar su fuente de ingresos, el profesionalismo de la demandada, la resistencia a reconocer el error, la necesidad de iniciar acciones legales para luego de varios años desde el incumplimiento ver reconocidos sus derechos, queda corroborada la afirmación realizada en cuanto a que el daño moral aparece evidenciado en un grado tal que hace jugar el reconocimiento implícito derivado de la insatisfecha carga procesal que marca el artículo 354.1. del ritual y a la que se hizo referencia al comenzar este ítem.
A los fines de definir el quantum del reclamo agrego que las circunstancias precedentemente reseñadas producen frustraciones que sumergen en una zozobra, desazón, inseguridad y angustia por ver perturbadas la tranquilidad y seguridad de la fuente de trabajo y el cotidiano devenir que no se encuentran suficientemente rezarcidas con la suma de $ 4000, representativa de menos de dos salarios mínimos vitales (Res. 3/11 CNPySMVM), máxime cuando en la relación jurídica quien se encuentra en la obligación de indemnizar, cuenta con una superioridad económica para quien esa suma, no es prácticamente de entidad (arg. art. 1069, 2da. parte del cód. civil).
Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, cód. civil). Así, también indica el artículo 909 segunda parte de la ley fondal que en ciertos casos a los fines de estimar el grado de la responsabilidad se tendrá en cuenta la condición especial del agente. Y bien, no es indiferente que quien debe responder sea un banco.
Si bien resulta dífícil mensurar la zozobra padecida por los actores a consecuencia de las viscisitudes reseñadas, entiendo que sólo una suma de entidad al menos como la peticionada en demanda puede resarcir adecuadamente el daño, ya que los momentos padecidos por los actores no pueden borrarse, pero sí ser traducirdos en una cantidad dineraria que no vuelva a convertirse en una nueva frustración por no representar mínimamente la entidad del padecimiento transitado (art. 1083, cód. civil).
En ese contexto, no sólo encuentro justo mantener el rubro y, consiguientemente desestimar en este aspecto el recurso de la demandada, sino elevarlo, por lo menos y aunque necesariamente dentro de los limites de la congruencia, a la suma peticionada en demanda y sobre la que se insiste al expresar agravios, es decir $ 15.000 para ambos accionantes (arts. 522 y 1078, cód. civil y 34.4., 163.3., 266 y 272, cód. proc.).
4. En virtud de la información proporcionada al Banco Central por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, los demandantes fueron incluidos en una base de datos correspondiente a “cuentacorrentistas inhabilitados” por la causal “no pago de multa” según la ley 25730.
Ha quedado demostrado que esa información fue indebidamente producida y puesta en conocimiento del Banco Central, comprometiendo la responsabilidad civil del banco demandado.
En tal caso, tienen derecho también los accionantes a que esa información indebida sea rectificada por la misma vía (art. 16 ley 25326), sin que obste a ello la caducidad de las inhabilitaciones, toda vez que de todos modos se trata de un antecedente generado por información inapropiada que debe suprimirse.
Entonces, corresponde condenar también al ente demandado para que dentro del plazo de cinco días realice las gestiones necesarias para que el Banco Central proceda a la supresión de esa información errónea, bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 511 CPCC.
5. En cuanto a costas, las de primera instancia se mantienen tal como allí fueron impuestas, pues si bien hubo recurso sobre el tema, no se exteriorizó agravio alguno (ver escrito de fs. 191/194 silente al respecto), motivo por el cual la apelación en este segmento ha quedado desierta (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Atinente a las de segunda instancia, en lo que hace al recurso interpuesto por la demandada a f. 181, se le imponen las costas del mismo por haber resultado infructuoso (art. 68, cód. proc.).
En lo que hace al recurso de la actora de f. 179, en la medida que prospera (daño moral y supresión de información errónea) se cargan a la demandada perdidosa; en la porción en que resulta infructuoso (daño material), se imponen a la actora (arts. 68 y 71, cód. proc.).
Respecto a los honorarios de esta alzada, la resolución se difiere (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En mérito al acuerdo alcanzado, corresponde incrementar el rubro “daño moral” a la suma de $15.000 para ambos accionantes y condenar también al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que dentro del plazo de cinco días realice las gestiones necesarias para que el Banco Central proceda a la supresión de esa información errónea, bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 511 CPCC.
Las costas de primera instancia se mantienen tal como allí fueron impuestas, pues si bien hubo recurso sobre el tema, no se exteriorizó agravio alguno (ver escrito de fs. 191/194 silente al respecto), motivo por el cual la apelación en este segmento ha quedado desierta (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Costas de segunda instancia: a) en lo que hace al recurso interpuesto por la demandada a f. 181, a su cargo por haber resultado infructuoso (art. 68, cód. proc.).
b) Atinente al recurso de la actora de f. 179, en la medida que prospera (daño moral y supresión de información errónea) se cargan a la demandada perdidosa; en la porción en que resulta infructuoso (daño material), se imponen a la actora (arts. 68 y 71, cód. proc.).
Y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION AL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Incrementar el rubro “daño moral” a la suma de $15.000 para ambos accionantes
2- Condenar también al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que dentro del plazo de cinco días realice las gestiones necesarias para que el Banco Central proceda a la supresión de esa información errónea, bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 511 CPCC.
3- Mantener las costas de primera instancia tal como allí fueron impuestas.
4- Imponer las costas de esta instancia del siguiente modo:
a- por el recurso de f. 181, a la demandada;
b- por la apelación de f. 179, en la medida que prospera (incremento del daño moral y supresión de información errónea) se cargan a la demandada perdidosa; en la porción en que resulta infructuoso (daño material), se imponen a la actora.
5- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Juan Manuel Garcia
Secretario