Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 43- / Registro: 152
Autos: “A., S. N. C/ SUCESORES DE H. M., Y OTRO S/FILIACION ”
Expte.: -88159-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., S. N., C/ SUCESORES DE H. M., Y OTRO S/FILIACION ” (expte. nro. -88159-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué juzgado es competente para entender en el caso?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La cuestión planteada ya fue decidida por este tribunal en los autos “Contreras Mario Alberto s/ Sucesión Ab-Intestato ” (expte. nro. -87707-), sent. del 15/7/2011, de modo que transcribiré, en lo pertinente, lo resuelto en aquella ocasión:
“El proceso sucesorio atrae al de filiación en el que el alegado padre es el causante (doct. art. 3284.4 cód. civ.; SCBA, Ac 77293 I 3-5-2000 “Gutiérrez, Juana Rosa c/ Guzmán, Sergio José s/ Sucesión”, cit. en JUBA online)”.
“Si al iniciarse ante el juzgado de paz el proceso de filiación, la sucesión del alegado padre tramitaba también allí, hizo bien ese juzgado al declararse incompetente no sólo en la filiación (que desde la ley 14116 no es asunto de su competencia) y al remitir las causas a la cabecera departamental para su adjudicación a un juzgado civil, pues eso es lo que establece el art. 3.4 del d-ley 9229/79 texto según ley 10571 (art. 34.4 cód. proc.)”.
“La sucesión pacíficamente no escapa a la competencia del juzgado civil (art. 50 ley 5827 y art. 827.x CPCC)”.
“Así, de consuno el art. 3.4 del d-ley 9229/79 texto según ley 10571 y el art. 3284.4 del Código Civil, no hacen más que devolver al juzgado civil la competencia en materia de filiación, causa también civil que, por desmembramiento de política jurisdiccional, le fue excepcionalmente adjudicada al juzgado de familia por la ley (art. 50 ley 5827, texto según art. 103 ley 13634; art. 827.d CPCC)”.
Como en aquel caso, entonces, debe declararse competente al Juzgado Civil y Comercial que corresponda, que en la especie no será el que motivó la cuestión de competencia con el Juzgado de Familia nº 1, sino el Civil y Comercial nº 2 de este Departamento Judicial pues allí se encuentra radicado actualmente el expediente sucesorio que motiva esta decisión (ver informe de secretaría de fecha 22-05-2012).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental.
Regístrese. Hágase saber mediante oficio con copia de la presente al Juzgado de Familia nº1 y al Juzgado Civil y Comercial nº1. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado declarado competente.
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernada Ripa
Secretaría