Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 43 – / Registro: 141
Autos: “M., J. C. Y G., V. C. S/ DIVORCIO VINCULAR”
Expte.: -87837-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., J. C. Y G., V. C. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -87837-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 29, 37 y 39?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El abogado Pagano patrocinó a ambos peticionantes en la demanda y hasta luego de realizarse la primera audiencia del art. 236 del Código Civil (fs. 8/vta.).
Desde antes de la realización de la segunda (f. 14), y en su realización (f.22), cada cónyuge actuó con un abogado diferente: M., con Pagano; G., con Alvarez (fs. 16/vta., y 20/vta.).
En la sentencia (fs. 28/vta.), que no impuso costas, se regularon honorarios en sendas sumas de $ 1.845 a favor de los abogados Pagano y Alvarez.
Apelaron:
a- Pagano, por sí, considerando bajos sus honorarios (f. 29);
b- M., considerando altos los honorarios regulados “a los profesionales intervinientes” (fs. 37 y 39).
2- Lo primero, dos acotaciones:
2.1. Fue mal concedido a f. 40 el recurso de apelación de f. 39 (traído el 9/9/11), pues, cuando éste fue interpuesto, M., ya había agotado la facultad de apelar la regulación de honorarios con otro recurso de apelación anterior, el de f. 37 (el día 26/4/11; preclusión por consumación: ver Morello y colab., “Códigos…” Ed. Platense, La Plata, 1990, 2ª ed., t. I, pág. 624).
No obstante, como los recursos de f. 37 y 39 s.e. u o. son iguales, puede asumirse que en la concesión de f. 40 se deslizó un mero error material numérico, tipeándose 39 allí donde debió indicarse 37, por manera que cuadra expedirse ahora sobre el mérito del recurso de f. 37, interpretando que fue el que se quiso conceder (arg. art. 166.1 in fine cód. proc.), aunque ciertamente corresponda también declarar inadmisible el de f. 39.
2.2. Dado que Álvarez trabajó para G., y que las costas del proceso no fueron impuestas a M., éste último no adeuda los honorarios de aquélla primera (art. 58 d-ley 8904/77; art. 499 cód. civ.).
De tal guisa que, por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.), es inadmisible la apelación de f. 37 generícamente entablada por M., contra los honorarios de “los profesionales intervinientes”, en tanto referible a los honorarios de Álvarez.
3- El divorcio por causales reservadas requiere un procedimiento más que breve, pues en esencia se agota con demanda, dos audiencias y sentencia (art. 236 cód. civ.).
Así visto, puede ser encasillado como proceso voluntario, según el concepto del proemio del art. 823 CPCC: como no es eficaz la sola voluntad común de los esposos para conseguir el divorcio, se requiere la intervención judicial para que ese consenso pueda producir sus efectos jurídicos.
Si es proceso voluntario, ante la falta de intereses contrapuestos que debiera justificar la actuación de un abogado para cada peticionante, para la firma de la demanda podría permitirse la intervención de un solo abogado (como en el caso, ver fs.8/vta.; art. 56 cód. proc.).
Esa demanda prácticamente agota la labor del abogado (aunque podrían sumarse otros servicios adicionales: seguimiento del expediente, algún escrito peticionando nueva audiencia, alguna cédula de notificación, etc.; ver en el caso fs. 11, 13/vta., 14, 19/vta. y 21), pues no tiene que participar en las audiencias –ni siquiera en la segunda, si concurren personalmente los cónyuges- y, obviamente, emitir la sentencia es deber indelegable del juez (arts. 3, 34.3 y concs. cód. proc.).
De lo anterior colijo que la intervención de dos abogados allí donde en principio podría haber actuado uno solo, no debe conducir a multiplicar la retribución, sino antes bien a dividirla entre ellos (art. 13 párrafo 1° d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).
4- Una tarea extra, fuera del trabajo común y corriente para esta clase de divorcios, sería la concurrencia del abogado a la segunda de las audiencias del art. 236, en representación de algún cónyuge (art. 236 últ. párrafo cód. civ.).
Entonces, pese a que el mínimo arancelario de 30 Jus sería en sí mismo suficiente recompensa para una labor profesional bastante escasa aunque se incluyera la concurrencia del abogado a la segunda audiencia, en honor a una razonable proporcionalidad habría que concebir algún adicional para retribuir la concurrencia a la segunda audiencia en representación de algún cónyuge: no es lo mismo hacer sólo la demanda, que hacer la demanda y, además, concurrir a una audiencia (arg. art. 16 d-ley 8904/77 y art. 1627 cód. civ., texto según ley 24.432).
Para esa retribución adicional, podría echarse mano del art. 28 último párrafo del d-ley 8904/77, asignando, por esa audiencia, hasta un tercio de 30 Jus, es decir, hasta 10 Jus (art. 34.4 cód. proc.).
5- Como se ha dicho, para los divorcios por presentación conjunta del art. 236 del Código Civil, la ley arancelaria prevé un mínimo de 30 Jus.
A la fecha del auto regulatorio (4-2-2011), 30 Jus equivalían a $ 3.690 ($ 123 -Ac. 3517 SCBA- x 30 –art. 9.I.2 d-ley 8904/77).
De manera que el juzgado reguló honorarios en el mínimo arancelario, dividiéndolo mitad y mitad entre los dos abogados intervinientes: $ 3.690 / 2 = $ 1.845.
Y bien, en el caso, además de un par de escritos y cédulas, el abogado Pagano firmó la demanda, y también asistió a la segunda audiencia en representación de M.; en tanto Álvarez, además de algún escrito, sólo asistió a la segunda audiencia en represetnación de García.
Por todo ello, estimo más arreglada a derecho una recompensa a favor de Pagano equivalente a 34 Jus: 30 Jus por el trámite común y corriente del divorcio por presentación conjunta y 4 Jus por su concurrencia a la segunda audiencia (arg. arts. 9.I.2 y 28 último párrafo d-ley 8904/77).
Le correspondería a Álvarez, por consiguiente, una recompensa de 4 Jus (arg. arts. cits. y 22 d-ley cit.), pero no es posible reducir los honorarios de primera instancia debido a que no media, a su respecto, apelación por altos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
6- En resumen, corresponde:
a- Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 39;
b- Declarar inadmisible la apelación de f. 37 contra los honorarios de la abogada Álvarez;
c- En tanto referidas a los honorarios del abogado Pagano, desestimar la apelación por altos de f. 37 y estimar la apelación por bajos de f. 29, fijándolos entonces en $ 4.182 ($ 123 Ac. 3517 SCBA- x 34).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 39;
b- Declarar inadmisible la apelación de f. 37 contra los honorarios de la abogada Álvarez;
c- En tanto referidas a los honorarios del abogado Pagano, desestimar la apelación por altos de f. 37 y estimar la apelación por bajos de f. 29, fijándolos entonces en $ 4.182 ($ 123 Ac. 3517 SCBA- x 34).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 39;
b- Declarar inadmisible la apelación de f. 37 contra los honorarios de la abogada Álvarez;
c- En tanto referidas a los honorarios del abogado Pagano, desestimar la apelación por altos de f. 37 y estimar la apelación por bajos de f. 29, fijándolos entonces en $ 4.182.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría