16-05-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: de Paz Letrado de Daireaux

Libro: 43- / Registro: 147

Autos: “S., S. K. C/ M., P, J. E. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -87883-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., S. K. C/ M., P, J. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 128, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 92?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

            1. La actora demandó alimentos para su hijo M. M. P., y solicitó una cuota de $ 600, mensuales y que se intimara al padre demandado a que depositara la suma de $ 540 mensuales que percibía en su trabajo en concepto de asignación familiar (fs. 15).

            A fojas 49/vta., se fijò una cuota provisoria de $ 500, más la asignación familiar que perciba por su hijo.

            Se llega a un acuerdo por el cual el demandado se obliga a abonar en concepto de alimentos por M. la suma de $ 600 mensuales. La actora reconoce que antes de la demanda el padre abonaba $ 540, que se acepta aumentar hasta la cantidad ahora convenida. En lo que atañe a las asignaciones familiares que percibe el alimentante, se adeudan las que ha percibido desde julio de 2009 a julio de 2010, por lo que se oficiará a la Municipalidad de Daireaux para que informe el importe percibido el cual, consentido, lo abonará en veinticuatro cuotas mensuales (fs. 68).

            Dicho acuerdo fue homologado (fs. 76).

            El debate quedó conformado, no obstante, en torno a la base regulatoria para los honorarios a determinarse. Para el demandado ha de ser la diferencia entre los $ 600 acordado y lo que ya venía pagando -$ 540– o sea $ 60, interpreto que por veinticuatro meses (arg. art. 39 primera parte del decreto ley 8904/77; fs. 77). Para la actora, los $ 600 más $ 540, también por dos años (fs. 89/vta.).

            Este último es el criterio que adoptó la “a quo” y causó la apelación del demandado (fs. 90 vta. y 92).

            2. El proceso emprendido por la actora fue provechoso para los dos objetivos propuestos en la demanda: por un lado obtener la fijación de una cuota alimentaria de $ 600; por el otro, recuperar para M. la asignación familiar que, por él,  cobraba el alimentado con su remuneración (fs. 123/127).

            Pues por lo que ha quedado expresado en el acuerdo reflejado en el acta de fojas 68, hubo un período en que fue retenida por el demandado, sin aplicarla a favor de su hijo, en razón del cual se le abonaba: desde julio de 2009 a julio de 2010, a pesar de su conocimiento del pleito iniciado, al menos desde  primero de julio de 2009 (fs. 32/vta.). 

            En todo caso, que hubiera abonado antes de iniciada la demanda una suma similar –incluso menor-, no es significativo para sostener que pagaba alimentos. En todo caso, no era sino el efecto de trasladar a su hijo lo que él percibía como salario familiar, justamente a ese efecto.

            En consonancia, si el juicio rindió no sólo para determinar cuota alimentaria de $ 600, sino también para consolidar el pago de aquel salario familiar que el alimentado cobraba por M. y que no había siempre transferido para que fuera utilizado en su beneficio, va de suyo que el importe a considerar para fijar la base regulatoria ha de integrarse con la suma de ambos importes multiplicada por veinticuatro (arg. art. 39, primera parte, del decreto ley 8904/77).

            Tal cual lo decidió la jueza “a quo” (fs. 90/vta.).

            Por ello, creo que el recurso debe ser desestimado, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

      ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de fojas 92, con costas al apelante (arg. art. 69 Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de fojas 92, con costas al apelante  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario