02-11-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 60

                                                                                 

Autos: “URTIAGA, SERGIO C/ PREITE, RAÙL ORLANDO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO”

Expte.: -88373-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “URTIAGA, SERGIO C/ PREITE, RAÙL ORLANDO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -88373-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 122, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 100 contra la sentencia de fojas 73/75?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Raúl Orlando Preite, titular de la cuenta corriente contra la cual libró el cheque de pago diferido que se ejecuta, registró como domicilio en el banco girado el de Avenida San Marín 595 de la localidad de Intendente Alvear, Provincia de La Pampa.

                   Como según lo norma en el artículo  3, segundo párrafo, de la ley 24.452 ese domicilio puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque, el ejecutante dirigió a tal lugar el mandamiento de intimación de pago (fs. 34/36). El cual, sin embargo, fue devuelto sin diligenciar porque el librador no vivía allí. Se trataría de una oficina.

                   En consonancia, denunciado que su domicilio podría ser en Villa Sauce, Provincia de Buenos Aires, se cursó nuevamente el mandamiento de intimación a la planta urbana de esa localidad del Partido de General Villegas en la Provincia de Buenos Aires.

                   En ese lugar fue hallado e intimado Preite, sin que en ese entonces hiciera salvedad alguna (fs. 44/46).

                   2. El artículo 3 de la ley 24.452 dispone en su primer párrafo, una solución de derecho internacional privado: cuál es la ley aplicable en caso de conflicto de leyes. De esa regla, por principio, no podría deducirse una norma para regir la competencia territorial interna.

                   Sin perjuicio de ello, su aplicación con arreglo a un criterio de proximidad, alienta a utilizarla para regular la competencia de modo armónico con lo determinado por el artículo 5 inc. 3 del Cód. Proc., otorgándola al juez del domicilio del banco contra el cual se libró el cheque.

                   Pero se desprende del segundo párrafo del artículo 3, ya citado, que para las acciones contra el librador ha sido previsto un foro alternativo: el juez del domicilio que éste registró en el banco, a opción del tenedor.

                   Ahora bien, si resulta que en ese lugar no es donde el librador vive, el accionante siempre puede renunciar al orden de prelación establecido y demandar en el domicilio real del demandado, o en su caso donde se encuentre, de no tener domicilio fijo o el de su última residencia (arg. art. 5 inc. 3 del Cód. Proc.).

                   3. En la especie, al presentarse a oponer la excepción de incompetencia, al ejecutado nada demostró acerca de que Villa Sauce -donde se lo encontró para la intimación de pago- no fuera su domicilio real. Lo dice, pero no alcanza a desactivar la evidencia que significa haberlo hallado ahí y no en la dirección registrada en el banco girado. Cabe recordar que corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones (fs. 63.a y vta.).

                        Así las cosas, quedando como domicilio real aquel donde se llevó a efecto en su presencia la intimación de pago, sin objeción alguna, el ejercicio de la acción cambiaria por el tenedor del cheque, en cualquier supuesto, no enerva la facultad de demandar en el domicilio real del deudor, fundado en la tesis jurisprudencial de la inexistencia de agravios (arg. art. 89, 92 y concs. del Código Civil; regla uno del título preliminar del Código de Come           .

                   Al respecto, es oportuno recordar que: “En la ejecución de un cheque, la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del Banco sobre el cual fue librado y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el Banco, pero ello no excluye la opción del portador del instrumento, en punto a otras atribuciones de competencia, ni lo priva de otras posibles soluciones como, en el caso, demandar al deudor ante el juez del domicilio de éste frente a la inexistencia de agravios”. Y, con la misma tónica, que: “ Carece de interés jurídico el ejecutado que ha sido demandado ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio porque ello no lo perjudica sino que lo favorece, ya que constituye principio aceptado que nadie puede sentirse agraviado por el hecho de ser demandado ante los jueces de su domicilio. Es que el principio del abuso de derecho veda al deudor quejarse por que se lo demande, como acontece en autos, ante el juez natural que corresponde a su domicilio (art. 1071 Código Civil)” (Cam. Civ. y Com., 2, sala 1, de La plata, sent. del 27-8-2002, “Estancia La Federala S.A. c/ Goicoechea, Ignacio Eusebio s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumarios B254538 y B254539).

                   En consonancia, el recurso debe desestimarse en este tramo.

                   4. Tocante a la queja dirigida al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, es liminar comprender que si el ejecutante hubiera endosado el cheque, como lo postula el apelante, no sería endosatario sino endosante: es decir, hubiera transmitido el cheque, como uno de los efectos típicos de aquella figura cambiaria (arg. arts. 14 y 15 de la ley 24.452).

                   En cambio, como el beneficiario fue quien lo endosó, entonces el ejecutante que justifica su derecho por ese endoso, aunque fuera en blanco, es considerado como tenedor legitimado (arg. art. 17 de la misma ley). Y en uso de las potestades suficientes para ejercer todos los derechos resultantes del título.

                   Con otras palabras, acreditado formal y extrínsecamente, por la literalidad del cheque mismo, el cumplimiento regular de la ley de circulación de ese título endosable, el portador del mismo es considerado habilitado para ejercer la acción que intenta (Rouillon-Alonso, “Código de Comercio….” T. V pág. 458).

                   La queja formulada por el apelante, en este tramo tampoco puede ser admitida.

                   5. Se desprende de lo dicho, que el recurso no puede prosperar y que corresponde desestimarlo, con costas (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de foja 100 contra la sentencia de fojas 73/75, con  costas al apelante vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de foja 100 contra la sentencia de fojas 73/75, con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

   Carlos A. Lettieri

             Juez

 

                                     María Fernanda Ripa

                                           Secretaría

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