Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 43- / Registro: 426
Autos: “GUARROCHENA SALVADOR VIRGILIO C/ GONZALO ENRIQUE S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -88381-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GUARROCHENA SALVADOR VIRGILIO C/ GONZALO ENRIQUE S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -88381-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 50/51?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Pese al pedido de declaración de quiebra formulado por el aquí ejecutante y al traslado consecuentemente corrido (ver copias de fs. 26/27), todavía está en pie el concurso preventivo del deudor, según se informa por secretaría luego de consultar la MEV de la SCBA (art. 116 cód. proc.), lo cual deja este asunto por ahora fuera del alcance del art. 132 de la ley 24522.
2- No se discute que en el concurso preventivo del aquí ejecutado:
a- los honorarios aquí reclamados fueron verificados como privilegiados (ver copia a f. 22, punto 1.2.);
b- el 9/4/2003 fue homologado un acuerdo sólo para acreedores quirografarios (ver f. 50 vta. párrafo 2°; arts. 34, 260, 261, 266 y 272 cód. proc.).
Siendo así, en base a la segunda parte del art. 57 de la ley 24522, se concluye que el aquí ejecutante no pudo ejercitar la acción de cobro individual de su crédito verificado antes de la existencia de un acuerdo homologado -es decir, antes del 9/4/2003-, ya que, sin acuerdo aprobado, no puede predicarse que comprenda o no a algún acreedor, es decir, no puede detectarse la existencia de algún acreedor no comprendido en él -como el aquí ejecutante-.
Contado desde allí -o sea, desde la homologación, no necesariamente desde la firmeza de la homologación como en vez lo ha propiciado el juzgado-, el plazo de prescripción de 10 años -con el que el apelante concuerda, ver f. 57 vta. párrafo 1°- no había transcurrido íntegramente al momento de la demanda traída el 23/4/2012 (ver cargo a f. 31), que, en vez, lo interrumpió (art. 3986 párrafo 1° cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 50/51 (arts. 504, 506 y concs. cód. proc.), con costas al apelante vencido (art. 69 cód.proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 50/51, con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría