Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “F. Y. C/ Z. A. M. S/ REINTEGRO DE HIJO”
Expte.: -94938-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 15/4/2024 contra la resolución del 10/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa de la causa, el 10/4/2024 la instancia de origen resolvió: “I.- Por el momento, no corresponde hacer lugar a la medida de “no innovar” pretendida por la actora, como así tampoco a la medida cautelar que requiere el demandado. II.- Inhibirme de entender en la presente causa y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy, o elevación al Superior común, de no compartirse los fundamentos del presente (art. 10 párrafo del C. Proc.), con conocimiento de Receptoría General de Expedientes. III.- Atento a la correlación existente y la igualdad de partes con las actuaciones “Z., A. M. c/ F., Y. s/ Cuidado Personal De Hijos”, Nro. 1366-2024 de tramite ante la Etapa Previa, agréguese copia de la presente Resolución en la mentada causa y remítanse al Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy conjuntamente…” (v. resolución citada).
2. Ello motivó la apelación de la actora, quien -en muy prieta síntesis- enfatiza el alegado yerro jurisdiccional de considerar la ciudad de Chivilcoy como centro de vida de su hija CZ, en tanto ha residido gran parte de su vida en Pehuajó junto a su progenitora y su hermano menor; ciudad en la que, entre otros aspectos, asistía a un establecimiento educativo y tenía actividades extracurriculares.
En ese orden, detalla que CZ -de 12 años a la fecha- fue trasladada por su padre a Chivilcoy, ciudad en la que él reside, y que -a consecuencia de una denuncia familiar que aquél le radicara ante la justicia foral de allí, el centro de vida de la niña mutó temporalmente en función de las medidas protectorias que se tomaron en favor de la niña, que significaron -además- la imposibilidad de mantener contacto con ella mientras estuvieron vigentes.
A tenor de lo expuesto, pide se atienda -para la elucidación del recurso interpuesto- el especial cuadro de autos, el real espíritu de la noción de centro de vida que importa considerar el lugar donde el NNyA involucrado hubiera transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su vida -en el caso, Pehuajó-, la especialidad del juzgado que hasta ahora ha intervenido en contrapunto con el abordaje que puede hacer de la causa la justicia foral de Chivilcoy y la conexidad entre la presente y los autos “Z., A. M. c/ F., Y. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte PE-1366-2024), promovidos por el progenitor ante el mismo órgano que ahora se declara incompetente; lo que evidencia -según propone- que ambas partes han ocurrido ante él a los efectos de obtener un pronunciamiento jurisdiccional respecto del cuadro de situación traído.
Solicita, en suma, se revoque la resolución recurrida (v. memorial del 29/4/2024).
3. De su lado, el progenitor brega por el rechazo del recurso reseñado. Pues, desde su cosmovisión del asunto, el centro de vida de la niña es Chivilcoy; por lo que es la justicia de allí quien posee -postula- mejores herramientas para atender las circunstancias que aquí se ventilan.
A ello, explica que -concluida la relación de pareja con la recurrente- ésta se mudó de Chivilcoy a Pehuajó junto a sus hijos y que en 2021 lograron acordar un régimen comunicacional para que él mantenga contacto fluido con aquellos, en un primer momento, cada quince días y, luego, una vez al mes; debido a que él se encuentra desempleado en la actualidad.
Al respecto, detalla que -en ocasión de una de estas visitas- CZ le relató episodios de maltrato por parte de la ahora recurrente; al tiempo que le refirió su deseo de vivir con él en Chivilcoy. Así, debido a que -según dijo- no encontró modo de regresar la niña al hogar materno ante la férrea negativa de ésta y que considerando que, en ocasiones, iba a buscarla a Pehuajó para pasar el fin de semana en Chivilcoy, la trasladó a su lugar de residencia; donde -en razón de la índole de los eventos relatados por su hija- radicó una denuncia y peticionó medidas protectorias para ella, que le fueron otorgadas conforme lo peticionado.
Eventos que lo llevan a valorar como acertada la resolución de grado; lo que pide así se disponga (v. contestación del 13/5/2024).
4. A su turno, el titular del Ministerio Público solicitó se aborde el recurso articulado, con miras al interés superior de la niña involucrada (v. dictamen del 13/5/2024).
5. Ahora bien. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).
En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (para todo este tema, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y ss. y parágrafo 31 pág. 78).
El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.”, pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
En suma, sufre gravamen el justiciable que recibe un perjuicio a causa de la decisión judicial dictada. Esto es, cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; extremo que, en la especie, no se aprecia verificado y termina por sellar la suerte del conducto impugnatorio articulado (v. esta cámara, sent. del 10/9/2024 registrada bajo el nro. RR-666-2024 en autos “Greco, Clara Nilda Aurora s/ Sucesión Ab-Intestato Y Testamentaria” -expte. 94838- con cita de args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.; entre muchos otros).
Ello así, desde que -al margen del esfuerzo argumentativo de la apelante para echar luz sobre el contexto que rodeó el cambio de centro de vida de su hija- no escapa a este estudio que la promoción de las presentes estuvo dada por la solicitud de un decreto cautelar de no innovar que resultó ser denegado en la misma resolución del 10/4/2024 que motivara el embate recursivo, pero que no fue sindicado como agravio por parte de la interesada (v. contrapunto entre resolución recurrida y memorial a despacho, con especial atención a los agravios especificados y el petitorio de la pieza; en diálogo con art. 260 cód. proc.).
Para más, conforme aflora de las constancias visadas para la confección de la presente, durante la misma jornada en que se dictó la resolución aquí puesta en crisis, se resolvió en idéntico sentido en el marco de la causa vinculada que se instara a los efectos de vislumbrar el cuidado personal de CZ; encontrándose aquélla -a la fecha- firme y consentida, puesto que no mereció objeción por parte de los progenitores (arg. art. 384 cód. proc.).
De allí que, sin que se hubiera cuestionado la denegatoria de la tutela pretendida que -se reitera- disparó la apertura de la causa en tratamiento ni se objetara la declaración de incompetencia resuelta en la causa vinculada cuya conexidad la apelante invita a valorar a los efectos de fundamentar la alegada pretensión de ambas partes de obtener un pronunciamiento de esta jurisdicción, se ha de reparar en que pierde virtualidad la retención de la competencia perseguida a la que se propende mediante la revocación instada (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Panorama a integrar con el hecho de que tampoco se han arrimado elementos que -siquiera en grado verosímil- permitan inferir la vulneración de derechos de la niña involucrada en caso de sostenerse el decisorio atacado, ni se ha esbozado la imposibilidad de la recurrente de vehiculizar los reclamos pertinentes ante la justicia foral del lugar de residencia actual de la niña; por cuanto -como se dijo- aquella consintió la denegatoria de la tutela cautelar que provocara la apertura de la causa (args. arts. 34.4, 163.5 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso deviene inadmisible.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 15/4/2024 contra la resolución del 10/4/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/11/2024 09:38:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:20:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:28:19 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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