Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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Autos: “C., D. R. I. C/ A., A. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95221-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 1/10/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 1/10/2024 la judicatura resolvió: “I) Imponer a A., A. A. a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de su hija B. y sus hijos V. y F. en la suma equivalente al 79.23% del Salario Mínimo Vial y Móvil Vigente vencimiento de cada periodo mensual (hoy representativo de $215.165,87) que se retendrá directamente de los haberes que el demandado percibe de la Municipalidad de Carlos Tejedor y se procederá a depositar en la cuenta de autos, dejando ordenado el libramiento de dicho oficio en esta instancia. Dicha suma es adeudada desde el día 07/11/2023, conforme fue expuesto en los considerandos de éste decisorio. Habida cuenta de ello, ínstase a la parte actora a practicar liquidación al respecto a fin de determinar la cuota suplementaria a abonar hasta cubrir las sumas adeudadas por alimentos atrasados…” (remisión a fallo apelado).
2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- aduce que resulta arbitraria, desde su cosmovisión del asunto, la fijación de la cuota en el 79.23% del parámetro empleado; desde que, según sostiene se resolvió de modo incongruente con las pruebas rendidas y sin fundamentación; lo que colisiona con los estándares del correcto raciocinio.
Así, refiere que lo establecido le resulta de imposible cumplimiento y trasluce -conforme postula- un total desprecio por su persona. Por cuanto, si bien se deben salvaguardar los derechos fundamentales de sus hijos, se debe -asimismo- proteger su derecho a sostener su propia vida.
En ese trance, enfatiza que la instancia de origen no ha reparado en que solamente obra en la causa una contestación de oficio por parte del ente comunal y los testimonios recabados; siendo que la parte actora desistió de la prueba que había ofrecido. Por lo que, según apunta, ésta no ha probado cuáles son las necesidades de sus hijos.
Para más, continúa, el porcentaje fijado representa -en concordancia con su, por entonces, último recibo de sueldo- el 49.25% de los haberes netos; sin tener en cuenta los egresos que él tiene relativos a gastos indispensables para su vida.
Desde otro ángulo, relata que solo su hijo V. pasa más tiempo con la actora. Entretanto, su hijo F. está viviendo actualmente con su abuela materna en Pehuajó y B. se encuentra residiendo en casa de su abuelo paterno; esto último, en función de un episodio de violencia -según dice- ejercido por la actora hacia su hija adolescente.
Por manera que, bajo su óptica, la actora reclama -y se le ha otorgado- una cuota alimentaria que no encuentra correlato con la realidad de los hechos; impidiéndole a él procurarles una vida digna a sus hijos, cuando estén bajo su cuidado.
Refiere también que le resulta imposible aumentar sus ingresos, dado que se desempeña como chofer de ambulancia y que aquéllos varían en consonancia con la cantidad de viajes que realice. Al tiempo que, en cuanto atañe a las tareas de corte de césped a las que aludieron los testigos, manifiesta que sólo lo hizo algunas veces, pues su trabajo de ambulanciero no le deja disponibilidad horaria.
Luego, relativo al posicionamiento jurisdiccional de considerar que él posee un mayor caudal económico que la actora, puntualiza que ello no se condice con la realidad. Pues aquélla está en pareja y comparte los gastos habitacionales, alimentarios, impositivos, etc.; de modo que él no debiera -según propone- abonar la totalidad de los gastos sindicados en demanda, siendo que la pareja de la actora reside allí también junto a hijos propios.
En ese sendero, esboza una liquidación de sus gastos personales a los efectos de evidenciar la imposibilidad de acatar el fallo en crisis. Arguye, además, que -por su cuenta- él afronta gastos de sus hijos (v.gr. fútbol de su hijo V., tratamiento de ortodoncia de B., entre otros) y acompaña comprobantes, si bien refiere que no posee constancias de otras erogaciones.
Como corolario, pone de resalto que la actora no ha acreditado que las necesidades de los hijos en común sean las que ella manifiesta, desde que la liquidación practicada en el escrito postulatorio no rinde a tales efectos. A más de que, a diferencia de lo considerado por la judicatura, él no ha tenido una postura renuente durante el proceso, sino que no vio la notificación que se le dejara oportunamente en su domicilio y que, debido a ello, no compareció en los actuados.
En función de lo anterior, pide se revoque la sentencia de grado en orden a la única probanza de la causa que exterioriza su realidad económica -en el caso, el recibo de haberes remitido por el gobierno municipal- y se fije la cuota en el 30% de esos haberes netos con más asignaciones familiares (v. memorial del 3/12/2024).
3. Sustanciado el embate recursivo con la actora, ésta brega por el rechazo del recurso en el entendimiento de que el accionado tuvo la chance de presentar -en tiempo procesal oportuno- todos los elementos probatorios que creyera pertinentes para robustecer su tesitura; pero no lo hizo, al margen de los argumentos que ahora trae en cuanto al alegado desconocimiento de la notificación cursada.
Al respecto, hace notar que el domicilio inserto en aquella notificación, es el mismo proporcionado por el propio apelante a los efectos de la tramitación del presente.
Por lo demás, sobrevuela el temperamento desaprensivo del apelante para con los hijos en común desde el quiebre vincular y focaliza en que es ella quien se encarga del sostenimiento de los gastos de todos ellos; entendiendo prudente que se proceda a la confirmación del decisorio de grado, en salvaguarda de sus derechos (v. contestación de traslado del 10/12/2024).
4. A su turno, el asesor interviniente se pronunció en favor del sostenimiento del decisorio foral. Ello, por cuanto -según dictaminó- las apreciaciones vertidas por el recurrente no rinden a los fines pretendidos (v. dictamen del 16/12/2024).
5. Pues bien. La ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado; y, en ese camino, el juez es soberano para valorar o apreciar esas pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su propia convicción sobre los hechos que interesan al proceso (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “juez” y “valoración de la prueba”; sumario B5080521, sent. del 25/6/2020 en CC0103 MP 169280 RSD-81 S).
Es que no se trata de una no consideración -o consideración selectiva- de la prueba acompañada y ofrecida, como alienta el recurrente, sino de la eficacia efectivamente asignada por el magistrado de la causa a los elementos arrimados por las partes en razón de la aptitud demostrada para probar los extremos capitales para resolución de la litis (arg. art. 384 cód. proc.).
Desde ese enfoque, el argumento de la pretensa orfandad probatoria del que el accionado pretende echar mano para persuadir sobre la arbitrariedad de la cuota fijada, no encuentra aquí asidero (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Máxime, cuando -a más de no negar la obligación alimentaria- no ha desconocido el recibo de haberes en cuestión ni los extremos sobre los que se pronunciaron los deponentes; por fuera de la alegada imposibilidad de continuar con su trabajo secundario de corte de césped so pretexto de la libre disponibilidad que demanda su empleo principal, lo que -en rigor de verdad- no fue acreditado. Pues, en todo caso, era de su propio interés acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a referir -recién en estas instancias, pasado el momento procesal oportuno- que sus gastos personales, a contraluz de los haberes percibidos, tornan imposible de afrontar la obligación fijada (arts. 710 CCyC; 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
En otro orden, el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Y, en consonancia, el artículo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica -en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; concepciones que también se registran en los artículos 641.b, 646.a, 658, primer párrafo y concs. del CCyC (v. esta cámara, sent. del 5/7/2023 en autos “E., D. M. c/ S., A. O. s/ Alimentos” -expte. 93906-, registrada bajo el nro. RR-483-2023).
Lo que no quita que, en la fijación de la cuota alimentaria a cargo del progenitor, en el caso de la progenitora que ha asumido las tareas de cuidado del niño, niña o adolescente, se compute como su aporte a la manutención, aquellas labores a las que la ley les reconoce un valor económico (arg. art. 660 del CCyC).
Ello así, porque se ha entendido que la sola diferencia de estatus económico entre los progenitores o el estado civil de estos en punto a la injerencia que ello pudiera tener en el mentado estatus económico -como el apelante apunta respecto de la actora- no exonera a ninguno de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atención pecuniaria de las necesidades de sus hijos (v. Kemelmajer de Carlucci, A. en ‘Alimentos’ – T. I, p. 105; Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).
Por lo demás, si lo que se resuelve en la resolución apelada -a casi un año de promovido el proceso- es fijar la cuota alimentaria en el 79.23% del SMVyM, tal decisión no puede caracterizarse como incongruente a resultas de supuestas variaciones en el escenario convivencial respecto de la actora y sus hijos y los gastos particulares excesivos que arguye el alimentante. Lo anterior, desde que el hilo argumentativo traído termina por exteriorizar la misma mecánica empleada en derredor de aseveraciones vertidas sin elementos que las refrenden. Por caso, el presunto desconocimiento acerca de la citación que se le notificara en su domicilio que habría impedido que se presente en forma tempestiva para ofrecer las probanzas que ahora -sin éxito- quiere hacer valer; o la mención del expediente 10057 por aquél citado, que -en puridad- revela un panorama vincular distinto al que ahora aquí presenta (arg. 34.4 cód. proc.).
Así, se verifica que la problemática por entonces vigente, llevó a la actora a radicar una denuncia cuya entidad determinó la adopción de medidas protectorias en contra del quejoso; quien, en ocasión de repeler la tutela cautelar dispuesta, verbalizó una situación -por principio- disvaliosa para su hija B., de la que se hizo eco este tribunal mediante resolución del 14/8/2024. Empero, de ello no emerge peso específico suficiente para tener ahora por acreditados los dichos en torno al cambio del centro de vida de B., que el apelante dice haber operado, pues no obran elementos en tal sentido [v. contrapunto entre lo manifestado sobre el particular en el memorial en despacho, la denuncia agregada el 14/6/2024 en la causa de mención y la resolución de cámara del 14/8/2024 registrada bajo el nro. RR-553-2024 en autos "C.D., R. I. c/ A., A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569 y sus modificatorias)" -expte. 94825-].
Siendo del caso notar que tampoco ha ofrecido ningún tipo de aporte probatorio en punto al centro de vida actual del niño F., quien -según dijo- tampoco estaría residiendo junto a su madre; como causal para la revocación pretendida sobre la cuota fijada (arg. art. 375 cód. proc.).
De consiguiente, en el ámbito de los agravios, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran asaz bastantes para sostenerla. Pues aquéllos evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio recurrido (args. arts. 272 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 1/10/2024; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor junto con su vinculado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:51:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:36:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:18:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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