Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “LETONA JUAN CARLOS C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94726-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “LETONA JUAN CARLOS C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94726-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos articulados por Provincia Seguros S.A. y por Juan Carlos Letona, contra la sentencia del 3/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Juan Carlos Letona, demandó a Provincia Seguros por cumplimiento de contrato, reclamando la suma de 30.433,94 o lo que en más o en menos resultara de la prueba, con intereses y costas (v. la causa en soporte papel, fs. 70/74).
Adujo haber contratado con la demandada un seguro que cubría el riesgo de ciertas contingencias dañosas vinculadas con su establecimiento agropecuario.
Relató que el 1/9/2012 había sufrido un robo de pertenencias en la casa de campo que poseía denominado ‘El encuentro’, cuyos autores ingresaron al interior rompiendo una ventana, llevándose los objetos que detalla (v. fs. 70vta. y /71, del expediente aludido).
Evocó que en el mes de abril del año 2012 había vivido una situación semejante y que en aquella oportunidad este mismo seguro le había cubierto la totalidad de los objetos sustraídos reclamados. Pero en esta oportunidad, realizada la denuncia correspondiente en la compañía, esta le ofreció -a su criterio- una suma insatisfactoria. Excusándose la demandada en que la casa carecía de postigones de madera, deduciendo unilateralmente, un porcentaje de la indemnización cuyo derecho le reconocen.
Expresó que en ocasión de firmar el contrato o de abonar el primer robo sufrido, la demandada no había objetado falencia alguna en el estado del inmueble. Y agregó: ‘….es esperable que ante similares circunstancias, la obligada obre de igual modo’.
Planteó el carácter abusivo de las cláusulas limitantes de responsabilidad de la demandada en los términos del artículo 37 de la ley de defensa del consumidor. Exigiendo se declare su nulidad.
En su respuesta, además de las negativas, alegó la aseguradora haberle ofrecido al actor la suma por él presupuestada con una reducción del 30% en virtud de la falta de postigones y rejas en ventana de ingreso en ocasión del siniestro conforme lo pactado en cláusula 12 de las condiciones de la póliza.
Entendió que hubo mora de la aseguradora, en tanto las gestiones tendientes a concretar el pago del capital de cobertura contratado fue sistemáticamente resistido por el asegurado.
Agregó que las instalaciones de las cuáles fueron sustraídos los objetos reclamados no contaba con las medidas de seguridad previstas por la póliza. Ello entonces evidencia una omisión imputable a la actora en el cumplimiento de la carga convencional (v. fs. 103/108, de la causa papel).
La sentencia de primera instancia, admitió el reclamo (v. registro del 3/6/2024).
Para así decidir, luego de indicar que a foja 15 se encontraba la denuncia policial con la mención de los elementos faltantes, recuerda el juzgador lo dicho por el actor respecto a que en un siniestro anterior, producido escasos meses antes (cinco), el asunto discutido ahora no había sido materia de objeción alguna y que además nada le advirtió la empresa aseguradora al tomar el seguro respecto de la falta de postigones que actualmente opone.
Entendió el juez que a fin de conocer el riesgo a cubrir y dado que el contrato se formaliza de buena fe, de acuerdo a lo que las partes tuvieron en miras al contratar, el actor debía esperar que su empresa aseguradora con la cuál contrataba le cubriera los montos totales de los productos o bienes siniestrados.
A todo evento, no había demostrado la demandada que efectivamente le hizo conocer al actor los pormenores referidos a cualquier disminución en el pago de un siniestro y cuáles eran las cusas de ello. De manera tal que el actor pudiera, si así lo deseaba, corregir aquellas situaciones de hecho que podrían haberle traído aparejada disminución en el pago del seguro. Así como tampoco que realizó inspección ocular del bien a asegurar a fin de poder asesorar cabalmente a su asegurado respecto de los riesgos, o bien, realizar aquella con el fin de conocer si podía o no asegurar dicho bien desde el punto de vista empresario.
Asimismo, no dejó de mencionar el juzgador el robo acaecido cinco meses antes del discutido en autos y que fuera íntegramente abonado por la empresa aseguradora sin poner reparo alguno en cuanto la aplicación de cláusula limitante, teniendo en cuenta que los siniestros se han producido sobre la misma propiedad y sin que hubiera habido cambios estructurales en la misma, o al menos no se ha demostrado lo contrario, lo que surge de las declaraciones testimoniales obrantes a fojas 191 y 184.
Sobre esa base, acudió a la teoría de los actos propios en tanto en abril la empresa aseguradora, ante un siniestro sobre el mismo inmueble y con las mismas condiciones edilicias que para el siniestro que se produce en septiembre del mismo año, ha abonado la totalidad de lo presupuestado en relación a bienes sustraídos de la casa del actor y que se encuentran amparados por la póliza contratada. Y merced a lo que llevaba expuesto, consideró que hacía falta más a fin de hacer lugar al reclamo de la parte actora en la suma de $30.433,94 al momento de la demanda.
En cuanto al valor final a asignar, actualizó el monto reclamado mediante el uso del SMVyM, ello a fin de responder adecuadamente a la pretensión esgrimida tiempo atrás y que hoy, inflación notoria y pública mediante, se ha visto mermada. Concediendo, al fin, la suma de $ 2.479.052,7. Más los intereses que determina.
2. Apelaron, la demandada y la actora.
2.1. Para refutar los argumentos del fallo, Provincia Seguros S.A., dijo que por lo menos es una conclusión que excede sobradamente las obligaciones de una aseguradora, el hacer conocer al asegurado los pormenores referidos a cualquier disminución del pago de un siniestro y/o incluso realizar una inspección ocular en la propiedad a fin de asesorar a su asegurado de los riesgos.
Declama que yerra el Juzgador al omitir y/o desestimar la relevancia de la conducta asumida por el asegurado en el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la relación contractual que lo vincula con mi mandante, adoptando un criterio asimétrico con la aseguradora y por ende violando la igualdad ante la ley.
Apunta que el actor incumplió deliberamente -y así se acreditó- con Clausulas 12, 14 y 17, Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas, clausula nº 8; Clausula PCFPE1 especifica en Hurto-Robo viviendas; medidas de seguridad y agravación de riesgos. Configurándose, de este modo, un supuesto de caducidad convencional, pactado en los términos del art. 36 de la ley 17.418.
En tal sentido, agrega que la propia actora reconoce su negligencia en el texto de la denuncia policial radicada el 3/9/2012 en la Policía de Pehuajó, donde indica que el inmueble asegurado donde dice se produjo el robo, es una vivienda ubicada en un predio de 275 htas. sito en la localidad semi rural de Magdala Pdo. de Pehuajó., donde relata que: ‘…la última vez que había concurrido al lugar fue el 22/8/2013 y que se percata de la sustracción el 01-09-13, cuando regresan nuevamente…’. ‘Queda en evidencia que por más de DIEZ días, el actor ni otra persona de su entorno había visitado la propiedad’ (donde dice: ‘22/8/2013’, debe leerse 22/8/2012).
Señala que tampoco acreditó Letona que con posterioridad al primer siniestro que sufrió ese mismo año, pocos meses antes, hubiese tomado al menos ‘alguna precaución’ adicional.
Concluye, pues en que, contrariamente a lo indicado por el aquo, no quedan dudas que el evento reclamado tiene como antecedente por lo menos la deliberada y expresa negligencia de la actora.
‘La omisión imputable al asegurado en el cumplimiento de la carga de seguridad, actuó como una circunstancia disparadora en la relación causal, que influyó en el acaecimiento del siniestro, y agravó la obligación del asegurador’.
2.2. En lo que atañe a la actora, la crítica se enfoca en el índice de actualización propuesto por el juez: el SMVyM, en tanto aplicar esa fórmula de ajuste atenta contra la reparación integral y plena a la que tiene derecho -y corresponde- la parte actora (conf. doc. art. 1740 del Código Civil y Comercial).
Señala que hay nueva doctrina legal de la SCBA a partir del caso ‘Barrrios’ (sentencia dictada el pasado 18 de abril del 2024 en la causa C.124.096) donde se asentó la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 con sus reformas.
Por ello, concretamente pide se aplique la doctrina de ese pronunciamiento y modifique la pauta de actualización aplicando el Indice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, con más intereses a tasa pura como ha sentenciado el a quo.
Los agravios se responden con el escrito del 9/8/2024, por parte de la actora y con el escrito del mismo día, por parte de la demandada.
3. Por lo pronto, tratando el recurso de Provincia Seguros S.A., cabe señalar que la temática en cuestión, no es la caducidad de la cobertura, convencional o legal, prevista en el artículo 36 de la ley 17.418, cuyo texto -sostiene Rouillón- parece conceder razón a la doctrina que sostiene que la declaración del estado de riesgo no es una carga precontractual a cargo del asegurado. Toda vez que, como anunció la aseguradora al responder la demanda, no obstante que pudo plantear la caducidad convencional de la cobertura, decidió honrar su obligación convencional haciendo el ofrecimiento tempestiva y correctamente, aunque fue rechazado por la actora (v. fs. 106/vta., del expediente papel; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2005, t. II pág.63, 2).
En realidad, de lo que se trata es de la activación del descuento del 30 % que la compañía pugna por aplicar al monto que reclama el asegurado, recurriendo a la cláusula PCFP1, condición específica ‘E’, Robo o Hurto-Viviendas particulares, Riesgo Cubierto, Cláusula 12, lo que resiste Letona (arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
Ahora bien, ya la Suprema Corte se ha manifestado en el sentido que cabe considerar al seguro como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, que tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad. Predominando en ese ámbito una hermenéutica favorable al consumidor, debiendo estarse en caso de duda sobre los alcances de sus obligaciones, a la que sea menos gravosa (SCBA LP Ac 73330 S 31/5/2006, ‘Aguirre, Milagros María c/Línea 18 S.R.L. s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; CC0000 TL 93875 rs-68-2023 S 12/9/2023, ‘Garcia Zulma Haydee c/ Radicchi Guillermo y Otro/a s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc. Estado)’, en Juba, fallo completo; CC0202 LP 129881 RSD 188/21 S 7/9/2021, ‘Prado Roberto Daniel C/ Caja De Seguros S.A. S/ Daños Y Perjuicios’, en Juba, sumario B5077501; arts. 984, 988.c, 1094 del CCyC; art. 3, art. 37, anteúltimo párrafo y 38, de la ley 24.240).
En ese marco, si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no pueden ser consideradas ab initio abusivas, en tanto implican una limitación del riesgo por encima o debajo de la cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que -considerando la situación global del contrato- su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra (SCBA LP C 122588 S 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otros/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; arts. 984, 987, 1117 del CCyC; art. 37 de la ley 24.240).
Es justamente lo que sucede en la especie y que el sentenciante vislumbró, al sostener su decisión en la teoría de los actos propios, que -dicho sea de camino-, no ha merecido una crítica puntual, concreta y razonada de la aseguradora (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Porque, si tratándose del mismo seguro, sometido a las mismas cláusulas, cuya vigencia al momento del hecho no está en debate y es corroborada por el perito contador, ocurrió cinco meses antes un siniestro similar al que se trata en este juicio, en el mismo inmueble, con las mismas características, tal cual aparece consentido por la apelante y la aseguradora abonó el monto de la cobertura, sin descuento alguno por razón de lo normado en el párrafo final de la cláusula PCFP1, 12 , espontáneamente, fuera de toda oferta de transacción de un siniestro donde se hubiera rechazado la cobertura, con ese accionar previo y propio del mismo sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, tornó inadmisible la conducta actual, en cuanto fundada en aquella misma clausula, cuyo ejercicio, de ese modo, resultó abusivo.
Pues con ese proceder, vulneró la confianza que su pretérito comportamiento generó en el asegurado, sin que ninguna explicación razonable justificara ese cambio en el proceder. Desde que, a la postre, es de esperar un comportamiento futuro consecuente de quien, en un determinado momento ha observado una actitud que objetivamente debe generar en el otro una credibilidad en esa coherencia (v. pericia contable del 30/1/2023; v. denuncia de fojas 15, testimonios de fojas 191 y 194; arg. arts. 9, 1067 del CCyC ; Pérez-Llorca, ‘Los actos propios en la tramitación de siniestros’, en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://
www.perezllorca.com/wp-content/uploads/2021/01/nota-juridica-los-actos-propios-en-la-tramitacion-de-siniestros.pdf).
Es interesante detenerse, para tonificar lo que se acaba de proponer, en que siquiera ha sido impugnado idóneamente por Provincia Seguros S.A., el reproche que el sentenciante le dirigió por no haber demostrado ‘que efectivamente le hizo conocer al actor los pormenores referidos a cualquier disminución en el pago de un siniestro y cuáles eran las cusas de ello. De manera tal que el actor pudiera, si así lo deseaba, corregir aquellas situaciones de hecho que podrían haberle traído aparejada disminución en el pago del seguro. O, tampoco ha demostrado que realizó inspección ocular del bien a asegurar a fin de poder asesorar cabalmente a su asegurado respecto de los riesgos, o bien, realizar aquella con el fin de conocer si podía o no asegurar dicho bien desde el punto de vista empresario’ (v. sentencia del 3/6/2024, 2.2, párrafo seis).
Dado que frente a esa crítica, sólo atinó a decir que: ‘es una conclusión que excede sobradamente las obligaciones de una aseguradora en cada uno de sus contratos’. Con lo cual no abastece la carga del artículo 260 del cód. proc..
De un lado, porque tratándose de un contrato de consumo, rige el derecho del consumidor o usuario a una información adecuada y veraz (art. 42 de la Constitución Nacional). Y quien está obligado a proporcionarla en forma clara y detallada es el proveedor, respecto de todas las características del servicio que provee y de todas las circunstancias relevantes para el contrato, dentro de las cuales sin duda se encuentra lo que atañe a lo requerido por las cláusulas que ha citado en su defensa la aseguradora (arg. art. 1100 del CCyC; arts. 4, de la ley 24.240).
Del otro, porque a tenor de lo que declararon en autos los testigos Juana María Mancini y Raúl Malla Viabarrena, respecto a los postigones no les dijeron que debía tenerlos; la compañía no informó que tuvieran que hacer algún cambio entre el primero y el segundo robo; no fue a la propiedad; no requirió nada, se mantuvo la póliza en las mismas condiciones (v. primera ampliación, segunda repregunta, y primera ampliatoria, respectivamente; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Y no es que Letona haya poco menos que abandonado la finca. Ya que, en la oportunidad del primer robo, ocurrido el 21 de abril de 2012 y denunciado el 23, explicó que había ido quince o veinte días antes, viendo que todo se encontraba en perfecto orden. Mientras que en el caso del segundo, ocurrido el 1 de septiembre de 2012 y denunciado el 3, dijo que se había retirado del predio el 22 de agosto del mismo año, dejando la finca en perfecto estado, sin anomalías, o sea unos nueve días antes (v. las causas penales 17-01-000529-12 y 17-01-001069-12, adjuntas por cuerda).
En suma, como los jueces no se encuentran obligados a tratar todos los argumentos y planteos de las partes sino los que estimen decisivos para la solución del asunto, desarrollado lo expuesto desde la perspectiva de lo mas favorable para el consumidor, el recurso tratado se desestima (SCBA, Rc 116089 sent. del 14/3/2012, ‘ B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos ‘, en Juba sumario B3901904; CC0000 TL 8456 RSD-16-14 S 31/3/1987, ‘Flores, Nasario c/La Primera Cía. de Seguros Generales s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B2201906; arts.; arts. 984, 988.c, 1094 del CCyC; art. 3, art. 37, anteúltimo párrafo y 38, de la ley 24.240 ).
4. La actora, que dejó a salvo al demandar, lo que en más o en menos resultara de las pericias a realizarse, con lo cual demostró su intención de movilizar su reclamo del monto peticionado, postula la actualización de la suma admitida en la sentencia, con ajuste al IPC del Indec. (arts. 34.4, 163.6 del cód. proc.). Para ello solicita la ‘aplicación’ del caso ‘Barrios’. La sentencia había readecuado los montos, aplicando la evolución del salario mínimo vital y móvil.
La respuesta de la demandada, frente a tal reclamo, fue considerar insuficiente el recurso porque -a su criterio- no explicó con claridad, precisión y convicción por qué la fórmula de ajuste que fija la sentencia cuestionada, atenta contra la reparación integral pretendida. Por lo cual, dijo, no alcanza para modificar lo resuelto, que deberá sostenerse. Ninguna otra defensa opuso a aquella pretensión de Letona, fundada, acaso, en el contrato de seguro (arg. arts. 61, segundo párrafo y 118, tercer párrafo, de la ley 17.418).
Y la extensión de la regla iura novit curia no puede comprender la posibilidad de introducir oficiosamente defensas no opuestas. Pues de otro modo se estaría quebrantando la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional al vulnerar la bilateralidad (SCBA LP Ac 45853 S 24/3/1992, ‘Daldin, Sergio Antonio c/Rodríguez Berardo y Cía. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Limitado pues a lo dicho por la contraria, se impone responder que el recurso de la actora es suficiente. Desarrolla en lo necesario su interés por una mejor actualización de la suma, comparando lo fijado en el fallo con lo que resulta de la aplicación de los índices por los que brega (arg. art. 260 del cód. proc.).
Yendo a su tratamiento, entonces, como se hace mención en los fundamentos, recientemente, la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, en la versión de la ley 25.561, con el objeto de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado.
Entre otros elementos a destacar, señaló el Superior Tribunal que el órgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: ‘…i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (…)’ (v. v. CC0302 LP, causa 137044, sent. del 15/8/2024, ‘Mallach Consuelo c/ Vera Oscar y Otro/a s/Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)’, voto del juez Soto).
Estableciendo que para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado. (v. mismo falo citado).
Agregando que, ‘más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado (…)’ (v. igual precedente).
Exponiendo seguidamente, con ‘respecto a las deudas de valor, que en principio será de aplicación la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536, ya citadas, y lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de la aplicabilidad de un método de actualización según lo resuelto en este voto, una vez efectuada la cuantificación del crédito en dinero y si correspondiere en función de las características de cada caso´ (v. la causa 124.096, del 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otras/ daños y perjuicios’; y el antes mencionado).
Justamente, en la especie el recurrente solicitó la actualización de la condena, dado el deterioro de la moneda producido por la inflación. En este sentido, dejó expuesta la pérdida más que considerable que se desprende de comparar el resultado que arroja la readecuación de la suma original por la variación del salario mínimo vital y móvil, con aquel que se obtiene de actualizarla, durante al mismo lapso, por el IPC proporcionado por el Indec.
Razón por la cual, con arreglo a las consideraciones vertidas en el pronunciamiento citado, en este supuesto en particular y sin hacer de lo expuesto un criterio aplicable a otros casos, los que, según proceda, serán analizados, la admisión del agravio respectivo ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561 (v. puntos V.17, V.17ª y 17.c, voto del juez Soria).
De consiguiente el monto de condena establecido, de $ $30.433,94, se actualizará aplicando el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, adicionando intereses a tasa pura como ha sentenciado el a quo, tal cual lo pide el apelante en términos claros y positivos (v. escrito del 1/7/2024, 4, párrafo doce; arg. arts.34.4, 163.6, 266, 330.6 y concs. del cód. proc.).
5. Por todo, se rechaza el recurso interpuesto por Provincia Seguros S.A., con costas a su cargo (art. 68 del cód. proc.). Y se admite la apelación de la actora, en los términos del punto 4, con costas a la demandada vencida (art. 68, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Rechazar el recurso interpuesto por Provincia Seguros S.A., con costas a su cargo (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
2. Admitir la apelación de la actora, en los términos del punto 4, con costas a la demandada vencida (art. 68, del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar el recurso interpuesto por Provincia Seguros S.A., con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Admitir la apelación de la actora, en los términos del punto 4, con costas a la demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:15:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:18:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:34:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228300774003670203
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/12/2024 13:34:31 hs. bajo el número RS-48-2024 por TL\mariadelvalleccivil.