• Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “FONT FRANCISCO JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96005-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FONT FRANCISCO JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96005-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria del 2/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El recurrente solicita se deje sin efecto la imposición de costas a su cargo establecida en la resolución del 22/12/2025.
    En síntesis, alega que en realidad se trataba de una cuestión dudosa o de derecho y que lo correcto era no imponer  costas (que significaría -según menciona- hacerlo por su orden) o diferir su imposición al resultado definitivo de la pretensión de exclusión, lo que en rigor sería la solución adecuada ya que todavía no habría vencedores ni vencidos en tanto ni la inclusión ni la exclusión de Luna Lanz como heredera fue resuelta.
    Ahora bien. Como tiene dicho este tribunal en varios antecedentes, tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Motivos que -de por sí- no surgen de la aclaratoria intentada.
    Y, además, sin perjuicio de lo que alega respecto a la exclusión de Luna Lanz, las costas se le impusieron en función de su resistencia a la solución adoptada mediante los escritos de fechas 5/8/2025 por el cual incoprporó documentación que sustentaría su tesis de exclusión y 28/8/2025, en donde reafirmó aquella postura.
    Y aquí se resolvió de forma contraria a su postura, en tanto se revocó la resolución por resultar prematura la exclusión de Luna Lanz de la declaratoria de herederos; lo que conlleva a mantener la imposición de costas del modo que se hizo en la resolución del 22/12/2025.
    Así las cosas, la aclaratoria debe ser rechazada (arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la aclaratoria interpuesta el 2/2/2026 ( arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la aclaratoria interpuesta el 2/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:55:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:01:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:11:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#ÂqGvŠ
    250900774003978139

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:12:03 hs. bajo el número RR-99-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “M., M. V. C/ Q., J. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96140-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. V. C/ Q., J. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96140-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/11/2025 contra la resolución del 7/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 7/10/2025 establece una cuota alimentaria provisoria a favor de los menores B., B., M., M., y J. en la suma de $1.084.366, equivalente a dos Canastas de Crianza publicada por el INDEC conforme la edad de los hijos en común, más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias.
    Apela el demandado con fecha 5/11/2025, agraviándose del monto de la cuota provisoria, por ser -según dice- de imposible cumplimiento. Argumenta que en la actualidad se desempeña de manera informal haciendo changas, y además también deben meritarse las edades de los menores y las posibilidades de trabajar que tiene la progenitora para contribuir a la satisfacción de las necesidades del grupo familiar. Solicita que con carácter provisorio se readecue la misma a la suma de 2 (dos) salarios mínimos vitales y móviles (ver memorial del 14/11/2025).
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para los alimentados distan mucho de lo establecido en la resolución apelada.
    En efecto, para los menores de 11, 14, 15, 17 y 18 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.72, 0.76, 0.77, 0.77, y 1.02) el valor de una CBT total para adulto equivalente ($392.815,15), ascendía a $1.586.973,26 ($282.826,90+$298.539,51+$302.467,66+$302.467,66+$400.671,53).
    De este análisis surge que el importe fijado en la resolución apelada no llega a cubrir la CBT -$1.586.973,26-, lo que conduce a desestimar el recurso (se deja aclarado que sin apelación de la parte actora, debe seguirse el camino de la cuota fijada; art. 272 cód. proc.).
    Por último, vale aclarar que la suma ofrecida por el demandado en el equivalente a dos SMVM, que a la fecha de la resolución apelada (7/10/2025), cuando el SMVM se encontraba fijado en $322.000, la cuota provisoria equivalente a dos SMVM ascendería a la cantidad de $ 644.000 (partiendo de que un Salario Mínimo Vital Movil equivalía a $322.000; cfme.Rs.5/2025;https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/325046/20250509), cuota que comparada con la suma necesaria para no caer bajo la línea de pobreza, a la vista se advierte insuficiente.
    En el mismo camino, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 5/11/2025 contra la resolución del 7/10/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/11/2025 contra la resolución del 7/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:54:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:00:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:10:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8WèmH#Âq1rŠ
    245500774003978117

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:10:56 hs. bajo el número RR-98-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “E.R., A.M. S/ ABRIGO”
    Expte.: 95212
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E.R., A.M. S/ ABRIGO” (expte. nro. 95212), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/12/2024 contra la sentencia del 27/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la sentencia apelada
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 27/11/2025 la judicatura resolvió: “I.- Declarar la PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL de los Sres. R.G., Y. DNI XX.XXX.XXX y E., P.C. DNI XX.XXX.XXX respecto de su hijo A.M.E.R. DNI XX.XXX.XXX.- II) DECLARAR el estado de adoptabilidad del niño A.M.E.R. DNI XX.XXX.XXX, nacido el día 7 de septiembre de 2012, hijo de R.G., Y. y E., P.C., procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales más acordes a su superior interés y en principio, a través de la guarda con fines de adopción.- Comuníquese al Registro de Adoptantes en los términos dispuestos por art. 15 Ley 14528, art. 2 y cctes del Ac. 3607 SCJBA.-…”.
    Y, para así decidir, ponderó que: (a) la pérdida de responsabilidad parental respecto de los accionados fue solicitada el 29/1/2024 por el ente administrativo y el 21/2/2024 por la asesora interviniente, quien -en su caso- detalló que el niño ha transitado tres medidas de abrigo a lo largo de sus once años. Al respecto, memoró que la primera dató del mes de enero de 2017 -junto a sus hermanas- cuando contaba con cuatro años de edad habiéndose efectivizado en el dispositivo convivencial local; si bien la intervención primigenia por parte del organismo de promoción y protección se remonta -conforme explicó- a cuando el niño tenía 10 meses, en función de situaciones de violencia física y verbal a más de negligencia por parte de sus progenitores; (b) a partir de allí, se desplegaron diversas estrategias a fin de que el niño pudiera permanecer en el grupo familiar ampliado y que -si bien se pudo lograr cierta estabilidad para con las hermanas del pequeño a través de la abuela materna, aquéllas se revelaron infructuosas en punto a él; (c) ilustrativo de lo anterior -como indicara la Titular del Ministerio Público- resulta la denuncia radicada en marzo de 2023 por parte de la institución educativa a la que concurre el niño y en virtud de la cual se convocó a los progenitores accionados. Siendo de desatacar que -en fecha 26/4/2023- el padre de AM refirió estar en condiciones de hacerse cargo de él y hasta de pedir su cuidado personal exclusivo en forma provisoria; (d) la aceptación de cargo del abogado del niño designado, de fecha 11/5/2023; (e) la conformidad de la madre para con la propuesta formulada que reflejó la resolución homologatoria del 17/5/2023, con imposición de medidas protectorias recíprocas entre los progenitores en aras de prevenir conflictos a tenor de los antecedentes registrados; (f) el informe confeccionado por la Perito Psicóloga del Equipo Técnico del 30/5/2023, que narra la comparecencia espontánea del padre y el niño refiriendo el primero situaciones agresivas vivenciadas entre su pareja y aquél, además de otras vicisitudes en cuanto a la adaptación familiar a esta nueva realidad; (g) la presentación del 16/3/2023 de la progenitora accionada, quien peticiona se revoque el régimen imperante y se reintegre el niño al hogar materno, a resultas de -según dijo- el mejoramiento de su situación personal. Petición cuyos extremos negó el progenitor mediante presentación del 23/6/2023; (h) el informe de la Perito Trabajadora Social del 23/6/2023 que relata las entrevistas mantenidas en fechas 8/6/2023, 13/6/2023 y 23/6/2023 con la madre, la progenitora del padre y la vice-directora de la institución educativa a la que el niño concurre, habiendo concluido los resultados positivos obtenidos en función del régimen por entonces vigente; (i) la presentación del progenitor del 3/7/2023 por vía de la cual denunció el incumplimiento materno de los términos acordados; situación que derivó en el pedido de suspensión de contacto del 13/7/2023, habiendo el progenitor denunciado que aquélla tampoco cumplía con el suministro de la medicación que el niño necesita; (j) la nueva adopción de medida de abrigo por parte del ente administrativo en fecha 26/7/2023, a tenor de la presentación de la madre con su hijo en la sede de defensoría departamental. Ámbito en el cual verbalizó que era su voluntad dejar al niño en el hogar convivencial, debido a que -según refirió- no podía tenerlo más en su casa. En virtud de ello, el organismo dejó constancia de la angustia y llanto del pequeño, que tampoco fue recibido por su progenitor. Por lo cual, no quedó otra alternativa que ingresar al niño a la institución de mención; (k) la legalización de la medida de abrigo aludida en fecha 8/8/2023; (l) la presentación del progenitor del 15/8/2023, quien manifestó su voluntad de recuperar al niño y cuidar de él. Posicionamiento que fue confutado por el ente, quien describió la falta de acción por parte de aquél, a más de la negativa expresada cuando el organismo recurrió a él luego de que la progenitora dejara al niño en la sede administrativa, en virtud -según dijo aquél- de sus horarios laborales. Ello, visto en diálogo con el informe de conclusión del PER, en el cual se detalló también la negativa de la pareja del progenitor de cuidar del niño entretanto él trabaja; (ll) el informe acompañado por el Ministerio Público el 7/8/2023 que describió la falta de voluntad por parte de los progenitores para contener a AM; (m) la negativa de la progenitora del 10/5/2024 a la petición de pérdida de responsabilidad parental promovida, a consecuencia de los fundamentos allí esgrimidos sobre los que cimentó un nuevo pedido de restitución del niño al hogar materno; (n) la audiencia de escucha celebrada en fecha 4/6/2024; (o) el informe del 6/6/2024 elaborado por la Perito Psicóloga del Juzgado a tenor de la entrevista clínica mantenida con la progenitora y la contestación de traslado del abogado del niño de fecha 20/9/2024 que hace saber el deseo de su representado de vivir con su mamá, por lo que solicitó se arbitren los medios para instrumentar una revinculación; y (p) el dictamen del Ministerio Público Fiscal del 14/11/2024, quien valoró reunidas las probanzas suficientes para dictar sentencia (remisión a los fundamentos del fallo recurrido).
    2. Sobre la apelación en despacho
    Ello motivó la apelación de la progenitora accionada, quien, a más de denunciar hecho nuevo y peticionar la producción de prueba ante esta Alzada, aspecto que -cuadra recordar- derivó en el resolutorio de cámara del 20/5/2025, centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    Así, refirió que el decisorio de grado vulnera el derecho de AM a crecer y desarrollar su vida en el seno de su familia de origen; planteando el absurdo en la valoración de la prueba producida. Ello, a tenor de que -a su criterio- la pieza de grado apelada se limita a transcribir la demanda interpuesta por el Ministerio Público.
    En ese aspecto, sobrevoló la historia vincular materno-filial y, en diálogo con los elementos cuya producción ofertó, peticionó que este tribunal tenga una mirada superadora del escenario ventilado despojado de sesgos discriminatorios que impidan ponderar adecuadamente la conflictiva de autos,
    Desde ese ángulo, apuntó que el hecho de que llevara a su hijo a la sede del ente administrativo, quien posteriormente lo trasladó al dispositivo convivencial en el que permanece hasta la fecha, se debió a una situación de desborde e imposibilidad de contención que le impedía -expresó- brindarle una respuesta acorde a su problemática sin ningún tipo de ayuda por parte de los operadores intervinientes; al margen de sus propias limitaciones y obligaciones de trabajo y sostenimiento de sus otras dos hijas a cargo que convergieron en dicha escena. En ese norte, aludió a que tal decisión fue evaluada por los efectores aludidos desde el estereotipo de “buena madre”; prisma desde el cual se cree que bajo ninguna circunstancia dicha figura debiera desprenderse de sus hijos. Por lo cual, en lugar de valorar la decisión que ella adoptara como humana y sana para el niño, se la castigó por ello.
    En otro orden de cosas, criticó que se hayan catalogado de insuficientes los intentos de revinculación promovidos; cuando -según dijo- ha sido el ente administrativo quien se ha opuesto a sus constantes pedidos formulados en tal sentido. Adicionó que tanto ella como su hijo han carecido del acompañamiento necesario para revincularse con éxito y revertir el grado de vulnerabilidad que constriñe, según reconoce, la relación materno-filial desde sus inicios.
    Así las cosas, bregó por la aplicación de una óptica que analice en forma interseccional los distintos factores que han operado en la situación en tratamiento.
    En ese senderó, enfatizó su oposición a la apertura del Registro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción efectuada en primera instancia con posterioridad al dictado de la sentencia cuando ésta aún no ha adquirido firmeza; al tiempo que arguyó que tampoco se ha preparado al niño para el proceso que se avecina subestimando -además- la reciente internación a la que se ha visto sometido en función de los motivos detallados y su especial cuadro bio-psico-emocional.
    Como corolario, alude a la evaluación psicológica que a ella se le practicara en la instancia de grado; de la que no se desprende -desde su cosmovisión del asunto- su ineptitud para maternar, sino la necesidad de apoyo para hacerlo.
    Pidió, en suma, se mande a producir los medios probatorios ofrecidos y se recepte la apelación impetrada ordenando la restitución del niño al hogar materno (v. expresión de agravios del 3/2/2025). 
    3 .Sobre el posicionamiento del Ministerio Público
    Sustanciado el planteo con los efectores involucrados, la asesora interviniente requirió el rechazo del recurso promovido en atención a los antecedentes de la causa; los cuales cree de entidad suficiente para -con base en el principio de interés superior del niño- confirmar el decisorio de grado (v. dictámenes del 25/6/2025 y 1/10/2025).
    4. Sobre las gestiones probatorias realizadas en cámara
    Toda vez que la resolución del 20/5/2025 resolvió: “Requerir a la instancia de origen la radicación de los autos “R.G., A. s/ Internación” (expte. 27179), para su ulterior ponderación. 2. Mandar a producir la prueba ofertada por la recurrente en el apartado IV.b) del escrito recursivo del 3/2/2025; para lo que se requiere la colaboración de la Asesoría Pericial Departamental, en tanto se trata de la práctica de una pericia psiquiátrica para el niño de la causa y su progenitora accionada, a los efectos que fueran indicados por la recurrente en el escrito de mención. Sin perjuicio de habilitar al perito interviniente a incluir todo otro dato de relevancia que propenda a la elucidación del panorama traído a conocimiento de este tribunal. 3. Diferir ahora, en atención al estadio procesal en tránsito, el tratamiento de la petición de elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa alude en el acápite IV.b) de la misma pieza. Todo ello, en función de los derechos en juego que tornan esperable que aquélla hubiera intentado estas instancias…”; se procedió al agregado de los trámites procesales de fechas 3/6/2025, 12/6/2025, 19/6/2025, 23/6/2025, 25/6/2025, 2/7/2025, 7/7/2025, 11/7/2025, 13/8/2025, 14/8/2025, 4/9/2025, 11/9/2025, 12/9/2025, 16/9/2025, 16/9/2025, 24/9/2025, 1/10/2025, 7/10/2025, 9/10/2025, 17/10/2025, 21/10/2025, 27/10/2025 y 6/11/2025 (remisión a piezas citadas).
    Siendo de destacar que, además de la recepción de los autos vinculados cuya remisión se requiriera, se agregó el 4/9/2025 informe psicológico producido por la Asesoría Pericial Departamental en cuyo marco se concluyó: “…Si bien ha sido solicitado como punto pericial “estructura de personalidad, recursos psíquicos, fortalezas y debilidades, y todo otro dato y/o indicación que resulte de interés” tanto de A. como de la Sra. R., habiendo sido algunos de estos puntos dilucidados en el presente informe, se sugiere no ponderar la presente problemática únicamente en características psíquicas de los involucrados, siendo que las dificultades se presentan en el vínculo que, si bien contempla cuestiones de índole psíquica, es en el orden de lo emocional donde se vislumbra la mayor dificultad, en la posibilidad de ahijar, o no, a un hijo en particular. Si bien la privación del ejercicio parental hace referencia a la figura de los progenitores, se sugiere contemplar el vínculo fraterno, para el caso en que el mismo resulte beneficioso para los niños involucrados” (remisión al apartado final de la pieza citada).
    Lo que motivó la impugnación por parte de la quejosa con anclaje en los aspectos consignados en el escrito del 24/9/2025; que derivó en las explicaciones brindadas por la Perito evaluadora el 9/10/2025. A saber: “se observa que se presentan asociaciones e interpretaciones personales que se hacen de la lectura del informe pericial (…) se observa que en la impugnación presentada se esgrimen cuestiones que no fueron solicitadas en el momento correspondiente como punto pericial (…). Los protocolos tienen validez a la luz de la entrevista realizada, los recursos formales y de contenido allí vertidos, solo adquieren relevancia en el contexto de la entrevista realizada. La entrevista da contexto y sentido a todo el proceso diagnóstico. Consecuentemente, la información obtenida, los indiciadores relevados de las técnicas administradas, adquieren significación en la medida en que se realiza la comprensión global del sujeto examinado. Es en la entrevista donde se podrá evaluar el tipo de vínculo entrevistado-entrevistador, tipo de ansiedad predominante, conductas defensivas, aspectos adaptativos y no adaptativos (…). Es por lo expuesto que esta perito no considera oportuno presentar protocolos de técnicas administradas, dado que hacen al proceso de evaluación pericial (que tiene la finalidad de informar a V.S respecto lo solicitado) y adquieren sentido dentro del mismo. Analizarlos de forma aislada sería una práctica banal, actuando en desmedro de la profesión y Administración de Justicia, recordando que quien suscribe es imparcial, no conoce a las partes antes de la evaluación y ha sido reconocida su idoneidad. En relación a la situación del joven A., cabe destacar que obran en autos informes médicos respecto al tratamiento que realiza, corroborándose…” (remisión a la presentación citada).
    Así, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    5. Sobre la solución
    Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que aquí se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión de grado. Eso así, en tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer la sentencia apelada; escenario que, conforme se verá, no se ha visto conmovido por los gravámenes traídos por la quejosa ante esta Alzada (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En específico, para principiar, resulta crucial remitir a lo referido en el mentado informe en cuanto a las conclusiones a las que se arribara luego del -muy- largo trance recorrido desde que se desplegaran las primeras estrategias. A saber: “pese a los distintos vaivenes en el abordaje integral realizado por las conductas de los progenitores de A., el Organismo Administrativo efectuó múltiples estrategias, siendo ellas en su mayoría infructíferas, debiendo acudir a la justicia respecto al rol que le cabe a cada uno de los progenitores de los niños, donde dirimieron permanencia provisoria, cuidado personal, régimen de contacto, cuota alimentaria, violencia familiar, etc. En virtud del seguimiento y elaboración de propuestas, A. cursó TRES MEDIDAS DE ABRIGO EN INSTITUCIÓN a lo largo de todos estos años. La última de ellas el día 24 de Julio del año 2023 cuando siendo las 13 h se comunica telefónicamente Jorgelina Coria de Defensoría Civil a los efectos de informar que la progenitora de A. se encontraba en dicha dependencia, manifestando que el Sr. PE no cumplía con los acuerdos establecidos judicialmente, indicando que el fin de semana aquel no lo habría recibido; informando desde Defensoría que “A. iba y venía de los domicilio de los progenitores SOLO en remis”. Antes este contexto, se le consulta a la Dra. Coria cuál era la intención de Y., manifestando que “no lo puede tener, es un caos su casa” y que “no lo iba a tener más”. Desconociendo desde la esfera administrativa las actuaciones judiciales e independientemente de los incumplimientos que se denunciarían según informa Defensoría; se le hace saber ante la evidente VULNERACIÓN EN LOS DERECHOS DE A. que nos comunicaríamos con el Sr. E. pero que sin perjuicio de ello se le comunique a la Sra. R. que personal del S.L. se encuentra en sede administrativa. Intenta el Equipo contactar a E. (tel. cel. XXXX-XXX-XXX), sin resultados, y, a los pocos minutos, se presenta la Sra. R.junto a un masculino mayor de edad y A., a los efectos de “dejarlo para que vaya al Hogar”. De esta manera, el mencionado Equipo contiene al niño, quien se encontraba sumamente angustiado y llorando. La progenitora, sin despedirse y sin más, se retira junto al masculino. Acto seguido, se le informa a A. la posibilidad de ingreso al Hogar, aceptando tal estrategia entre llantos; pero previamente nos dirigimos al domicilio del progenitor, quien no recibe a su hijo y hace entrega al S.L. de variada medicación que ingiere A. y siendo las 14:30 h el niño ingresa al Hogar Convivencial. Así las cosas y no contando A. con adulto responsable que vele por su cuidado y protección, el S.L.P.P.D.N. resuelve adoptar una Medida de Protección Especial de Derechos en Institución con el ACUERDO del propio niño (…). Es importante señalar que durante los 180 días que estipula la precitada norma desde el S.L.P.P.D.N., se han elaborado informes donde constan todas las estrategias llevadas a cabo con A. en pos de revertir su situación, donde elocuentemente además se han enumerado las acciones implementadas. A saber: se solicitó un informe a Salud Mental a fines de tomar conocimiento del tratamiento del niño: se citó a audiencia en sede administrativa de este organismo a la Sra. FG, abuela materna del niño detallando esta que, gran parte del día A. y sus hermanas se encuentran bajo su cuidado; se recibió un resumen de historia clínica del niño donde la profesional solicita a la progenitora un estudio de laboratorio indicado por Serale, el cual no realizó; recepción de informe escolar por conductas disruptivas del niño que ponen en riesgo su integridad física y la de terceros, a raíz de manipulación de objetos como borradores o sillas en el aula; se realizó una reunión interinstitucional para aunar estrategias, teniendo en cuenta la negligencia de la progenitora con respecto al tratamiento en salud de su hijo, a la higiene y otros aspectos del mismo; se cito a YR a audiencia en sede administrativa a fines de conversar por la situación de desprotección de su hijo, no registrando situación de falta de cuidado respecto a A.; se realizaron visitas en domicilio en el marco del seguimiento del grupo familiar; se recibe un nuevo informe escolar sobre reducción de jornada horaria a 4 hs por el comportamiento e A., que continúa poniendo en riesgo su integridad física y la de compañeros y docentes; se recibe un informe desde salud mental donde consta que la Sra. R. no lleva a su hijo al tratamiento ni le suministra la medicación indicada por su psiquiatra, la Dra. Serale; su abuela es quien da dicha información al área de salud; se cita a la Sra. R. quien manifiesta que decidió suspender el tratamiento farmacológico de su hijo porque acuden a una iglesia e ingiere agua bendita y está mejor que con el tratamiento indicado desde salud mental. Se le informa la necesidad e importancia que A. retome dicho tratamiento; se realizó el seguimiento correspondiente a Y. y solicitud de informe a salud mental y a fines de 2022 A. no había continuado con su tratamiento; con fecha 27 de marzo de 2023 se recibe una denuncia por parte de una docente de la escuela 501 la cual expresa que A. en dicho espacio ha manifestado situaciones de violencia familiar para con su persona de parte de un primo, se cita a la progenitora con fecha 30 de Marzo de 2023 y ésta se retira intempestivamente de la sala; seguidamente se remite la documentación pertinente por ante el Juzgado de Familia de este medio solicitando las medidas en el marco de la Ley 12569; el progenitor fue convocado reiteradamente durante varios años, compareciendo esporádicamente sin ejercer el rol que le cabe fehacientemente; incluso durante el curso de la última medida de abrigo se presentó junto a su abogada (Dra. Esnaola), quien asesoró y recomendó a aquél en idénticos términos que los suscriptos; pero al día de la fecha nada ha modificado para revertir la situación actual de A (…). Queda evidenciado y acreditado el AGOTAMIENTO DE TODAS LAS ESTRATEGIAS DESPLEGADAS A LO LARGO DE LOS AÑOS.- Y llegando al vencimiento de la Medida de Abrigo este Servicio Local concluye que, teniendo en consideración el accionar de ambos progenitores y luego de TRES MEDIDAS DE ABRIGO EN INSTITUCIÓN, A. no puede continuar en esta situación (…) Situación de peligro para el menor de edad Evidentemente las conductas de la Sra. R. y el Sr. E., han aumentado con el transcurso del tiempo sin modificarse, incluso agravándose y por ello consideramos desde la órbita administrativa requerir la presente acción en pos de la protección de A., haciendo valer todos los derechos y garantías que le concede la Ley, comenzando por el derecho de criarse en una familia. Los argumentos y fundamentos vertidos dan cuenta de que las conductas de la Sra. R. se repiten y jamás se ha posicionado en su rol materno, como así tampoco lo ha hecho el Sr. E. en cuanto a su rol paterno. Ésto se trabajó activamente con el objetivo de modificar su accionar pero los resultados no fueron los esperados, conduciendo ello a una clara y notoria vulneración en los derechos y en las garantías de su hijo. Tal es así que, además oportunamente ambos han acudido a la vía judicial en relación al derecho de comunicación y no hicieron otra cosa que volver a discutir, incumplir y, como consecuencia, desamparar a A. ” (v. informe de conclusión de PER de fecha citada).
    Posicionamiento que, al margen del acompañamiento del Ministerio Público quien promovió demanda en la oportunidad indicada, encuentra correlato con el informe psicológico agregado el 6/6/2024 que, en cuanto a la progenitora, releva que: “En relación a A. cuenta que actualmente esta yendo a visitarlo al hogar todos los días, esto es desde hace un mes atrás aproximadamente ya que antes estaba impedida, desde el SLPPDN no habilitaban ella pueda visitarlo por lo que paso más de un año sin verlo. Detalla esta situación sin lograr implicarse subjetivamente, cuestionar qué de su propio desempeño y rol materno se puso en juego para que su hijo llegue a estar en la institución del Pequeño Hogar. Deposita culpas y responsabilidades en los otros, agentes intervinientes, incluso en el ejercicio del papá de A. sin lograr implicarse ella en tal realidad. (…) Aclara Y. que actualmente estaría concurriendo a tratamiento psicológico con la Lic. Miriam Ramis, sugerencia que desde el SLPPDN le habrían hecho, ubicando ella que se encontraba muy angustiada cuando ni siquiera podía ver a A. Da cuenta de haber vivido un tiempo de mucha inestabilidad donde incluso se mudo y se instalo en la localidad de Rivadavia, durante 8 meses, con sus hijas y quien era su pareja entonces. Ante el fracaso de aquella relación es que decide regresar a Trenque Lauquen, nuevamente al domicilio de su madre con quien hoy aún vive. Reconoce que en varias ocasiones ha actuado por enojo, no logrando visualizar las consecuencias de sus actos, a veces impulsivos. Se angustia al recordar que incluso con su hijo, ante la desesperación y no saber como manejarlo, ella reacciono de manera impulsiva y expulsiva. Entiende que A. necesita de mucha atención y que es muy importante no interrumpir sus tratamientos, ubicando también que ella sola a veces no puede sostener tal estructura. En este punto es donde se conversa con ella sobre la posibilidad de contar con la ayuda de un acompañante terapéutico para el niño, pensando en una salida de la institución en la que actualmente esta alojado, intentando así prever situaciones de desborde que con anterioridad ya han tenido lugar en la diada vincular para con su hijo (…). Se evalúa la Sra. R. presenta una estructura de personalidad neurótica, normal, evidenciando precariedad simbólica, rusticidad. Inestabilidad emocional, labilidad yoica. Emociones fluctuantes que inciden sobre su actuar, por momentos impulsivo. Quedan evidenciadas respuestas donde el actuar prima por sobre la capacidad reflexiva. En este punto es donde se evidencia se presentan dificultades en la diada vincular para con el otro de los afectos, como podrían ser sus hijos. El establecer límites, acompañar y sostener, todas cuestiones que se ponen a prueba en el día a día pueden resultar continuos desafíos que ella deberá afrontar y para lo cual es muy importante se encuentre estable, acompañada y contenida. Ante esto es que se considera será fundamental que la Sra. YR sostenga el actual y reciente espacio terapéutico iniciado con la Lic. Ramis en pos de poder abordar y trabajar allí estas cuestiones subjetivas que influyen su propio desempeño y rol materno” (remisión al informe citado).
    Lo anterior, a complementar con informe socio-ambiental agregado el 5/7/2024 del que surge que: “Se accede a que ingrese a la vivienda, observándose la misma en precarias condiciones de conservación, regular estado de orden y aseo, registrándose mal olor en todo el inmueble, desorden, cúmulo de ropa en el piso de las habitaciones, así como de papeles y falta de aseo en el baño. Se observan aberturas y vidrios rotos, así como parte del mobiliario dañado, refiriendo la Sra. F. que “los rompió A.”, haciendo referencia a su nieto A.E. Cuenta el inmueble con dos habitaciones, en una pernocta la Sra. G. y en la otra su hija Y. con dos de sus hijas, JER de 10 años y CR de 7, quienes asisten al 4° y 2° grado en la Escuela N° 47. Esta abuela es capaz de registrar ciertas dificultades en la escolarización de las niñas en cuanto a lo pedagógico, principalmente la mayor, expresando que en la Escuela N° 2, donde iban el año pasado, tenían gabinete y un acompañamiento más personalizado que no encuentran en la nueva escuela. Plantea Y. su intención del año próximo poder reingresarlas en la escuela que concurrieron desde el inicio a la primaria. Explica la joven que en julio de 2023, encontrándose muy mal emocional y anímicamente por el distanciamiento de su hijo A., institucionalizado en el Pequeño Hogar de esta localidad y a quien no le permitían visitar, y habiendo conocido un joven de la localidad de América con quien inició una relación de pareja, decide mudarse a dicha localidad junto a sus hijas. El vínculo perduró hasta fin de año, retornando a Trenque Lauquen Y.y las niñas a la casa de su madre, remarcando que de todas maneras venía de visita cada 15 días. Manifiesta Y. que haber tomado distancia de la situación atravesada con su hijo le permitió ver la necesidad de reorganizarse en su vida y comenzar a plantearse a los niños como su prioridad, por lo que al regresar se planteó materializar dichos cambios, los que hasta la fecha surge sostiene. Además, refiere ello se ha visto impulsado porque desde hace dos meses aproximadamente está pudiendo ver a A. nuevamente y ambos desean retomar la convivencia. Explica Y. que se siente capaz de poder responde a las necesidades particulares de atención y cuidado que requiere A. que ha entendido de su situación particular de salud y que ella debe ser paciente y tolerante con él, refiriendo que considera que sus hijas C. y J. ya son más grandes, son capaces de comprender la realidad de su hermano y acompañarla en el tránsito de la convivencia con él, agregando que también desean y esperan que vuelva al hogar. Refiere que muchas de las actitudes de agresividad del niño y tensión en el hogar en el pasado se daban por los celos que él le tiene a sus hermanas, situación que ellas hoy son capaces de comprender y correrse del lugar que demandaban hace unos años atrás por su corta edad, según considera la entrevistada. También entiende que A. requiere de un acompañamiento exhaustivo por su patología en lo que respecta a tratamientos psicológicos y psiquiátricos y toma de medicación, lo que debe ser rigurosos en pos de contener situaciones de crisis y desbordes en él. Advierte Y. en las visitas al Hogar que el niño está más demostrativo, afectuoso, tranquilo y entiende que los tratamientos sostenidos e ininterrumpidos influyen positivamente en él y por tanto en la modalidad de vinculación que pueda entablar con otros (…). Está concurriendo a terapia psicológica con la lic. Miriam Ramis en el Centro de Salud Mental Lacoppola los días miércoles y destaca que ha comenzado a ir al gimnasio, actividad frente a la cual siente se ha podido priorizar en su bienestar. Se siente organizada en sus horarios, plantea que ya no sale con amigos por las noches, que se acuesta y levanta temprano para poder ocuparse de las cuestiones cotidianas de sus hijos, no siente la necesidad de estar en pareja sino que asegura hoy intenciones de focalizarse en la vida familiar y el hogar. Si bien realiza estos planteos en cuanto a su reorganización cotidiana, su cambio actitudinal en lo que respecta a las responsabilidades en el hogar y para con sus hijos que pueden evaluarse se están materializando desde hace un par de meses, los mismos deben evaluarse que puedan sostenerse en el tiempo, teniendo en consideración los comportamientos cíclicos que Y. ha presentado al respecto en el pasado. No obstante este movimiento positivo que se registra en ella, se evalúa que sigue ubicándose sin poder implicarse y ubicar su grado de responsabilidad en situaciones de conflicto pasadas respecto a cada uno de sus hijos, depositando en todo momento culpas en los otros y lo sigue haciendo respecto a cuestiones recientes que han sucedido y sobre las cuales ella ha tenido clara y directa decisión o incidencia, como el hecho de la necesaria institucionalización de AE.” (v. informe de mención).
    Llegados a estas instancias, correponde integrar lo hasta aquí reseñado con los dichos del propio AMER vertidos en contexto de audiencia celebrada el 10/6/2024 en los términos del artículo 12 de la Convención de aplicación, en cuyo marco la judicatura refirió: “…Que se le pregunta la edad y dice que no se acuerda asistiéndolo Joaquín diciendo que tiene 11 años.- Que no recuerda cuando cumple los años.- Que dice que hace atletismo y ayer ganó una medalla.- Que está participando por los torneos bonaerenses.- Que entrena lunes y miércoles.- Que preguntado quien lo visita dice su mamá y su papá.- Que explica Joaquín que comenzó a ir hace poco tiempo pero el padre dejó de ir para no encontrarse con la madre.- Que preguntado si a él le gustaría que vayan los dos dice que sí y si le gustaría que yo como jueza le ponga días y horas dice que si.- Que refiere Joaquín que la madre no tiene problemas de horarios para asistir y que el progenitor por el trabajo desconoce si tiene días fijos que esté en Trenque Lauquen.- Que consultado A. si le gustaría conocer alguna persona o familia para vincularse distinta a su familia dice que no que él quiere irse con su mamá y no quiere estar mas en el hogar.- Que a Pablo le había dicho que quería ir con su papá pero cambió de idea.- Que se le pregunta si va con la Dra. Melina Serales y dice que sí y se le pregunta si se siente bien con la medicación dice que sí.- Que está concurriendo a la escuela 8 dos días a la semana con los chicos de sexto.-” (v. acta rotulada “AUDIENCIA DE ESCUCHA DEL MENOR – ACTA; siendo de notar que cuando AMER alude a “Pablo”, se refiere al abogado del niño del niño designado; y cuando habla de “Joaquín”, alude al coordinador del dispositivo convivencial en el que reside).
    No obstante, según se advierte, en simultáneo diversos efectos hicieron saber a la judicatura las inconsistencias del vínculo materno-filial en cuanto al contacto; por cuanto, según se informó, al margen de la petición de revinculación formalizada al contestar demanda, no lo requirió ante el ente administrativo, con arreglo a lo informado por éste el 10/6/2024; quien -además- adjuntó el contenido de la entrevista mantenida con el niño el 27/5/2024 en su sede, en cuyo ámbito si bien refirió querer que sus progenitores -ambos- lo visiten en el hogar, al momento de abordar la posibilidad real de que su madre lo visite en forma presencial, el entusiasmo decae. Asimismo, emerge de dichas constancias que, según se apuntó, el coordinador del dispositivo convivencial hizo saber al ente administrativo que el 28/5/2024 la progenitora se presentó espontáneamente en las instalaciones pidiendo por su hijo, sin obrar autorización del ente para hacerlo. Por lo que, en atención a las circunstancias que motivaran el estado de cosas vigente, se juzgó adecuado informarlo previo a habilitar tales visitas. De otra parte, más adelante en el tiempo, se informó que -efectivamente habilitados los encuentros- el comportamiento del niño empeoró a tenor del grado de ansiedad que los mismos le generaban. Y, en torno al particular, se colige que la apelante requirió un régimen de egreso fin de semana por medio, que le fue denegado el 4/7/2024 en función de la oposición de los efectores involucrados en fechas 1/7/2024 y 3/7/2024, a más de los fundamentos esgrimidos en el decisorio firme y consentido de mención (v. constancias individualizadas).
    Es de notar que dicha petición fue nuevamente promovida por la progenitora en fechas 2/8/2024 y 6/8/2024 y ello mereció nuevas oposiciones por parte de los entes involucrados en fechas 7/8/2024 y 1/11/2024; acompañándose, en esta última oportunidad, prueba informativa en torno a la discontinuidad del vínculo parental -por parte de ambos accionados- para con su hijo; aspecto que determinó el pedido de resolución por parte de aquéllos en derredor de la solicitud de la acción oportunamente vehiculizada (remisión a elementos de mención).
    A resultas de tales eventos, habiéndose hecho lugar a la pretensión promovida el 27/11/2024 y recurrida la misma el 2/12/2024, surge de la producción de la pericia psicológica mandada a producir respecto de AMER y su progenitora en el ámbito de cámara que: “E.R., A.: Datos personales: DNI: XXXXXXXX, nacido el XX de XXXXXXXXX del año XXXX. A fin de conocer la realidad cotidiana de A., se mantiene en primer lugar entrevista con el Sr. A. quien, prestando colaboración, refiere que actualmente la institución cuenta con una población de 13 niños y adolescentes, cuyas edades oscilan entre los 2 a 16 años. A., de 12 años de edad, ingresó al Hogar en el mes de julio del año 2023, presentando episodios de impulsividad y agresividad, situaciones hoy revertidas, según se infiere mediante el andamiaje ofrecido por la estructura institucional, el sostenimiento de un abordaje terapéutico y el establecimiento de vínculos positivos tanto con el personal como con pares. Concurre a la Escuela de Educación Especial N° 501, jornada extendida, de 08:00 a 16:00 horas. Ha logrado permanecer en la institución educativa durante toda la jornada, siendo que antes concurría en horario reducido. Asimismo, concurre a Escuela de Estética, donde participa de talleres de circo y música. El Sr. A. expresa que concurre con entusiasmo, mostrando agrado por dichas actividades. Sostiene buena relación tanto con el personal de la institución como con pares, con los cuales se integra para la realización de distintas actividades. En el área de la salud, realiza tratamiento psicológico con la Lic. Gomez Florencia y psiquiátrico con la Dra. Serale Melina. Tiene Certificado Único de Discapacidad (CUD) y Pensión no contributiva, haciendo saber a esta perito que quien percibiría el beneficio económico sería su padre, Sr. E., P. sin hacer entrega del monto a A. o personal del hogar, o mediante cuenta bancaria, siendo que A. ha presentado necesidades habituales y personal del hogar ha debido solventar dichos gastos de manera particular (por ejemplo, la compra de un par de zapatillas). No ha recibido visitas por parte de su padre o su madre. Mantiene contacto esporádico con su padre mediante celular. Al espacio de entrevista A. ingresa sin dificultades, deambulando por sus propios medios. Se muestra respetuoso y atento, de aspecto tranquilo. Se lo observa aseado y prolijo, con vestimenta acorde a la situación y clima estacional. Cuidado en su imagen personal. Utiliza celular para jugar y realizar videos. Si bien se realizan preguntas tanto abiertas como cerradas, A. muestra vergüenza, sin desear expresarse. Por tal motivo y a criterio profesional, considerando principalmente las distintas intervenciones realizadas y a fin de evitar una situación revictimizante, se decide finalizar la entrevista. R.G., Y.E.: Datos personales: Memoriza D.N.I. N°XXXXXXXX, nacida el XX de XXXXXXXXXX de XXXX. De estado civil soltera, con instrucción secundaria completa. Y., de 36 años de edad, se presenta a la entrevista pautada en tiempo y forma. Se la observa aseada, prolija, con vestimenta acorde a la situación y clima estacional. Su discurso es fluido, mostrando dificultades en la expresión de sus afectos. De su historia vital, refiere haber nacido en la localidad de Huanguelén y posteriormente en Henderson. A sus 7 años fue adoptada por una familia de Trenque Lauquen, comenzando a residir en esta ciudad. Fue criada desde entonces por la Sra. FGy el Sr. OR, infiriéndose de sus dichos sentimientos de desamparo y desvalimiento durante su infancia. Refiere episodios agresivos y de carácter abusivos por quien fuera el Sr. R., sin encontrar protección por parte de otros adultos. Se siente herida y no amada. Sus manifestaciones evidencian haber atravesado hechos de carácter traumático, una falta de alojamiento afectivo sobre su persona, que se traduce hoy en las dificultades vinculares que presenta. Se advierte un yo frágil, con escasos recursos defensivos para desenvolverse con autonomía y responder a las exigencias de sí mismo y de la realidad, logrando una adaptación ineficiente al medio. Con defensas de bajo nivel, proyecta en el otro la responsabilidad de los hechos ocurridos, sin posibilidad de reflexionar sobre su propio accionar. Su afectividad denota embotamiento, malestar emocional, preocupación y anhedonia (dificultad para experimentar placer o satisfacción). Pobre esperanza respecto al futuro. Pobre autoconfianza y sentimientos de inseguridad e inferioridad caracterizan su operatividad cognitiva, con preocupaciones y pensamiento rumiante. Se observa fatiga, actitud pasiva ante los conflictos. En el orden de las relaciones interpersonales presenta incomodidad social, sentimientos de soledad, escasa apertura al diálogo íntimo. Su hipersensibilidad y tendencia a malinterpretar la conducta de otros la puede llevar a tener relaciones volátiles y distantes. En relación a los presentes autos, se angustia, sin posibilidad de considerar la idea de que su hijo sea adoptado. No obstante, se observa incongruencia afectiva, con sentimientos de vacío ante tal ligazón. Consideraciones Del análisis de las entrevistas realizadas y los informes obrantes en autos (y en expediente de origen) es posible advertir que distintos episodios suscitados por el joven, de características impulsivas y agresivas, hoy han mermado, logrando A. cierta estabilidad, necesaria para un sano desarrollo. La Sra. R. ha presentado dificultades en el ejercicio parental con A., con sesgos y reactualizaciones en el vínculo filial que repercuten, en primer lugar, en detrimento de A. La violencia, en sus distintas formas, y la deprivación afectiva generan un impacto en la subjetividad que deja huella, genera marcas (en el cuerpo o como agujeros de pensamiento) y produce secuelas, como pueden ser anulación del registro de sensaciones, anestesia afectiva, desconexión, pobreza de actividad psíquica. Conclusiones Si bien ha sido solicitado como punto pericial “estructura de personalidad, recursos psíquicos, fortalezas y debilidades, y todo otro dato y/o indicación que resulte de interés” tanto de A. como de la Sra. R., habiendo sido algunos de estos puntos dilucidados en el presente informe, se sugiere no ponderar la presente problemática únicamente en características psíquicas de los involucrados, siendo que las dificultades se presentan en el vínculo que, si bien contempla cuestiones de índole psíquica, es en el orden de lo emocional donde se vislumbra la mayor dificultad, en la posibilidad de ahijar, o no, a un hijo en particular. Si bien la privación del ejercicio parental hace referencia a la figura de los progenitores, se sugiere contemplar el vínculo fraterno, para el caso en que el mismo resulte beneficioso para los niños involucrados” (v. dictamen pericial citado).
    En consecuencia de lo valorado, la apelante impugnó los extremos allí recabados en tanto, a su criterio y entre otros aspectos, el estudio “no describe ni cuantifica qué indicadores objetivos permiten tal conclusión, ni aporta puntuaciones, escalas o criterios psicométricos usados. La expresión constituye un juicio valorativo genérico que no vincula la construcción clínica con la capacidad real para garantizar el cuidado y contención del menor…”. Entretanto la representante del Ministerio Público prestó conformidad con las conclusiones a las que la Perito Psicóloga Departamental arribara; panorama que mereció las aseveraciones brindadas por la profesional evaluadora el 9/10/2025 quien sostuvo el abordaje realizado y una nueva oposición por parte de la apelante el 27/10/2025 quien también se mantiene en su postura (remisión a presentación del 24/9/2025 y dictamen del 1/10/2025).
    Siendo de destacar, como corolario del recuento aportado, la presentación efectuada el 17/10/2025 efectuada por el abogado del niño, quien refiere que su asistido le manifestado nuevamente su deseo de vivir con su progenitora (v. pieza citada).
    Ahora bien. Por cuanto aquí subsiste como materia de debate, la conflictiva bajo estudio resulta estar dada -en mayor medida- por el deseo de la progenitora apelante de retener la responsabilidad respecto de AMER (obsérvese que, en cuanto concierne al progenitor también accionado, éste fue notificado el 2/12/2024 sin que ello haya merecido petición ni pronunciamiento de su parte), a tenor de los alcances que aquélla le asigna al derecho que a su hijo la normativa le reconoce a desarrollar su vida en el seno de su familia de origen; tesitura a cuyo respecto este tribunal se pronuncia por la negativa, en el entendimiento de que la aplicación dogmática de tal principio para un caso como el que se ventila, se revela contrario al interés superior del niño [remisión al escrito recursivo en despacho; en contrapunto con args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 375 y 384 cód. proc.].
    Es que, como tiene dicho esta cámara en precedentes análogos, cabe preguntarse en escenarios como éste cuándo es que se puede dar por agotada la posibilidad del niño, niña o adolescente de continuar su permanencia en la órbita de la familia de origen o ampliada; y se ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento del grupo familiar y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquéllos permanezcan en su núcleo social de pertenencia. Remarcándose que, para tales casos, se ha dispuesto que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I.N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-, registrada bajo el nro. RS-63-2023, entre otros; con cita de Sambrizzi, Eduardo A., pág. 354-355 de la obra citada con mención del art. 11 última parte ley 26061).
    En ese sendero, cuadra memorar enfáticamente que, con arreglo a lo relatado por el ente en cuanto al historial de abordaje que confluyera en el cuadro de situación imperante y la prueba rendida, las intervenciones preliminares datan -como consignara la instancia de grado- de la etapa de primera infancia de AMER; aspecto que se ha verificado efectivamente en expedientes vinculados tenidos a la vista para la emisión de las presentes, de cuyo relevamiento se ha podido extraer que las actuaciones administrativo-jurisdiccionales se remontan a cuando el ahora adolescente tenía diez meses de vida y se despliegan a lo largo de toda tu cronología vital (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Para mayor abundamiento, se sugiere remisión a la presentación de fecha 26/7/2023 rotulada “SERVICIO LOCAL – PRESENTA INFORME”; en diálogo con denuncia radicada por la progenitora el 30/3/2014 agregada a fs. 2 y pericia psicológica del grupo familiar de fecha 13/5/2014 visible a fs. 31 a 33 en autos “R.G., Y. c/ E., C.P. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (290)” (expte. TL752-2014); dictamen de interacción familiar agregado a fs. 44 a 45 vta., historia clínica de AM a fs. 64/66, acta labrada por el organismo administrativo en fecha 6/9/2017 a fs. 67 a 68, diagnóstico psiquiátrico del pequeño a fs. 71, actas de fechas 4/9/2017, 12/7/2017 y 5/7/2017 también confeccionadas por el ente de mención a fs. 75, 90 y 91 y 92 respectivamente más presentación efectuada por aquél en 21/11/2017 en autos “E., P.C. c/ R.G., Y. s/ Comunicación con los Hijos (715)” (expte. TL3842-2015); denuncia radicada por el progenitor el 24/6/2017 agregada a fs. 2 a 3 vta. en autos “E., P.C. c/ R.G., Y.E. s / Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (290)” (expte. TL2462/2017); constancias adjuntas a la presentación efectuada el 10/1/2017 por el antedicho organismo visibles a fs. 2 a 33 en autos “E.R., A. s/ Abrigo (405)” (expte. TL45-2017)”; nuevas denuncias radicadas por el progenitor en fechas 22/1/2018, 2/2/2018 y 5/6/2018 adjuntas a fs. 2 a 3 vta., 10 a 11 y 14 a 15 vta., respectivamente en autos “E., P.C. c/ R., Y. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (290)” (expte. TL54-2018)”; y denuncia también radicada por el progenitor el 9/8/2019 agregada a 2 a 3 vta. en autos “E., P.C. c/ R.G., Y. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (290)” (expte. TL3362-2019).
    En esa frecuencia, no resulta ocioso poner de relieve que las presentes son una derivación de lo trabajado de los vinculados de mención y que la privación de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaración del estado de adoptabilidad de AMER, protagonista indubitado del proceso que aquí se ventila. Se trata, entonces, de valorar los elementos hasta aquí colectados y brindar una respuesta al cuadro de situación del pequeño, en tanto auténtico sujeto de derecho, para quien este resolutorio tiene aptitud suficiente para representar el quiebre de los patrones en los que desde temprana edad se ha visto inmerso y la consiguiente posibilidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contención y respeto [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Bajo tal óptica, es dable destacar que no se verifica -siquiera en estas instancias y habiéndose ponderado aún las constancias agregadas a la causa con posterioridad a la interposición del recurso- un cambio de paradigma -por caso, superador- de cuidado parental por parte de la progenitora recurrente. Sino que, por el contrario, de lo avizorado con el transcurso del tiempo, se ha ido evidenciando -en forma sostenida- el desacierto que representaría de parte de esta Alzada continuar el derrotero de gestiones tendientes al restablecimiento de un vínculo inviable casi desde sus inicios y que ha estado marcado por los comportamiento negligentes registrados en la progenitora; a más del abismo existente entre el deseo de ésta de criar a su hijo y la posibilidad real de hacerlo (arts. 384 y 474 cód. proc.).
    Pues, conforme aprecia este tribunal en orden a las particularidades de la causa, el derecho a la vida familiar no debe enlazarse a lo que sería la obligatoriedad de que dicha prerrogativa sea ejercida en el exclusivo marco de la familia de origen; conforme alienta la recurrente. En tanto el sostenimiento de una tesitura de neto corte dogmático como la que propone, sin ponderar cabalmente los sucesos acaecidos, conllevaría a invisibilizar la historia de vital de AMER que se ha visto constreñido por una dinámica vincular primaria nociva para su desarrollo; según surge de los elementos agregados a las presentes y sus vinculados, los que -vale repetir, pues lo merece- fueron tenidos a la vista para la emisión de este voto (args. Preámbulo Convención citada; en diálogo con art. 3 del CCyC; y 384 cód. proc.).
    Al respecto, se refrenda: cierto es que, por principio, la normativa afín aborda el derecho de niños, niñas y adolescentes a desarrollarse en el seno vincular primario. Pero no menos cierto es que la teleología del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias se endereza a la protección integral de aquéllos y, se resalta, condena todo acto que represente el avasallamiento y/o vulneración de tales prerrogativas reconocidas. Por caso, resultará de utilidad tener presente la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a través de: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2366).
    De la lectura de la pieza, se extrae que a los fines de la Observación, el término “violencia” abarca “todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente” (v. romano I, ap. 4 “definición de violencia”).
    Bajo ese prisma valorativo, corresponde resaltar que la perspectiva antedicha se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
    Por lo que adentrarse en la tesitura propuesta por la recurrente respecto de lo que serían elementos no concluyentes en cuanto a su incapacidad para maternar, equivale ignorar -o mejor dicho, menospreciar- las alarmantes vivencias transitadas a lo largo de la corta historia vital de AMER que no registra saldo positivo en cuanto a él respecta en punto a los amargos desenlaces que tuvieron los intentos oportunamente emprendidos en atención, justamente, al carácter no concluyente de las constancias agregadas que daban todavía margen -según apreciara la instancia de origen- para otro intento más [nueva remisión al informe de conclusión PER de fecha citada; en contrapunto con arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
    Es que, contrario a lo propuesto por la quejosa -al menos, en cuanto al visaje que esta cámara le otorga- el andamiaje probatorio hasta aquí visado, no invita a sopesar la revocación en estudio, sino a confirmar la decisión de grado; pues los comportamientos cíclicos que aquí se han vislumbrado en su accionar -sostenido, se insiste- desde la más temprana infancia de AMER, no han hecho cosa distinta que traccionar en contra de la prerrogativa que le asiste de tener un desarrollo pleno, en un entorno que pueda posibilitárselo desde el cuidado y la contención; distinto al marco de negligencia -en grado severo- que lo ha atravesado desde los diez meses de vida, como exterioriza la prueba rendida (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en diálogo con la Observación del Comité de los Derechos del Niño citada).
    Y, tocante a lo dicho, se ha de poner de relieve -con el ímpetu de que la causa en análisis amerita- que configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro; y, para ello, es primordial tener presente que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño -se insiste, descuido y trato negligente- cuya presencia aquí se ha valorado en orden a las constancias ponderadas, a más de los extremos abordados en el referido informe de conclusión “PER” presentado por el ente administrativo el 29/1/2024 que -no amerita perder de vista, en atención a la índole de los eventos allí valorados- catalizó la pretensión de pérdida de las responsabilidad parental promovido por la asesora interviniente el 21/2/2024 que, como se adelantara, aquí se ha de confirmar (v. romanos II “Objetivos” y III “La violencia en la vida del niño”; en diálogo con piezas citadas).
    A criterio de este tribunal, un decisorio de otro tenor que aun por caso, ponderara el deseo ambivalente del niño que, en fecha relativamente reciente, ha vuelto a expresar deseo de vivir junto a su madre; o las constancias acompañadas por la apelante en virtud de la asistencia un espacio terapéutico o su planteo respecto de la discrepancia verbalizada en derredor de la pericia practicada en la órbita de esta Alzada; se revelaría contraria a la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal cuya aplicación debe ser de grado reforzado a contraluz del paradigma protectorio de infancias, del que destaca la directriz de interés superior del niño. Prisma que, como se dijo, no vislumbra visos de concreción en orden a la cronicidad de la dinámica vincular operada de la que no surge pronóstico de reversión [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4, 375 y 384 cód. proc.].
    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar; lo que así se resuelve.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la sentencia del 27/11/2024 [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4, 375 y 384 cód. proc.].
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la sentencia del 27/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; junto a su vinculado 95568.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:53:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:00:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:05:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9BèmH#ÂqdxŠ
    253400774003978168

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/02/2026 12:05:36 hs. bajo el número RS-8-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “LAMAS LUCIA ANTONELA C/ BRACAMONTE JUAN IGNACIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -96160-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAMAS LUCIA ANTONELA C/ BRACAMONTE JUAN IGNACIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -96160-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 26/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En sentencia se rechaza la prescripción planteada por el alimentante, para ello el juzgado argumenta que las cuotas alimentarias adeudadas a los hijos menores de edad son imprescriptibles.
    El demando apela esa decisión, y al fundarla sostiene que yerra la magistrada al resolver la excepción de marras porque en el caso no se trata del reclamo de alimentos del menor a su progenitor, sino de una deuda por alimentos, reclamada por la actora  por derecho propio, la personería que marca su actuación. Por ello sostiene que tratándose del cobro de obligaciones  alimentarias por alimentos no peticionados en tiempo previsto por ley, dejan de ser oponibles y por ende ejecutables  ante la oposición de prescripción liberatoria como la que opone, en los términos del art. 2562 inc. 2 del CCCN.
    2. Como primera medida cabe señalar que en el caso que nos ocupa, el crédito que se reclama corresponde a la hija menor de edad, beneficiaria de la cuota alimentaria y no de la progenitora ejecutante, con lo que el curso de la prescripción se encontrará suspendido por imperio del art. 2543.c del CCyC (v. esta Cámara Expte.: -94885-, sent. del 7/11/2024).
    No modifica esa situación la circunstancia de que sea la progenitora la que reclamó la ejecución de los alimentos adeudados, en tanto dichos alimentos fueron convenidos en favor del menor y no de su madre. Esta última actúa, como lo ha sostenido al reclamar los alimentos adeudados y como fuera luego considerado al convenir la cuota en la audiencia, y luego homologada por el juzgado, reclamando los alimentos impagos fijados en favor de su hijo y no como titular de un crédito propio (v. Expte: TL-312-2018, acta y sentencia homologatoria adjuntadas al escrito de inicio del 27/05/2025; arg. arts. 2539 y 2543.c. CCyC; v. esta Cámara expte. 90747, sent. del 26/09/2025, RR-876-2025).
    Al respecto se ha expresado recientemente esta Cámara sosteniendo que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661.a y 2539 del CCyC; v. expte. 92213, sent. del 17/9/2025, RR-816-2025).
    Por manera que, la excepción de prescripción ha sido correctamente desestimada ya que en el caso debe aplicarse la suspensión de la prescripción prevista en el art. 2543.c cuya redacción es clara y no deja margen a la duda.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 26/9/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 26/9/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 07:58:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:52:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:08:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#Âp4#Š
    235800774003978020

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:08:37 hs. bajo el número RR-97-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte. 93131

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 1/2/26 y el diferimiento del 12/9/23.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 1/2/25 la abog. C.E. Navas manifiesta que  habiendo adquirido firmeza la resolución en la que se regulan honorarios por la labor efectuada en el marco de la presente ejecución de sentencia, solicita que se eleven los autos a la Alzada para regular los honorarios profesionales por la  labor efectuada  en el marco del recurso de apelación oportunamente deducido (v. 1/2/25).
    Por ello,  en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escrito del  5/7/23;  arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 12/9/23  (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de la letrada Navas, cabe  aplicar una alícuota del 30% (arts.  15 y  16   ley cit.); de lo que resulta para la letrada la suma de 2,60 jus (hon. prim. inst. -8,67  jus- x 30%; v. 5/7/23;  arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. C.E. Navas en la suma de 2,60 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 07:59:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:52:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:13:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#ÂpElŠ
    246900774003978037

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:13:20 hs. bajo el número RR-100-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/02/2026 12:13:31 hs. bajo el número RH-17-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “CADIERNO IGNACIO JAVIER C/ CLUB DEPORTIVO BARRIO ALEGRE ASOCIACION CIVIL S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”
    Expte. 96191

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el planteo de nulidad y la apelación en subsidio planteada con fecha 19/11/25 contra la resolución del 7/11/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 29/5/25 el abog. I.J. Cadierno se presentó solicitando la fijación de honorarios extrajudiciales, y el  7/11/25 el juzgado decidió fijar los honorarios por esas tareas fijándole a su favor la suma de 285,393 jus, con costas a la parte demandada vencida (v.  trámites citados).
    Contra esta decisión se presentó la parte demandada, planteó la nulidad  de notificación de la demanda y subsidiariamente apeló la sentencia del 7/11/25, en tanto consideró que fue nula la notificación del traslado de demanda y de los demás actos procesales posteriores al no haber sido realizada en el domicilio social de la entidad, no habiéndose respetado el domicilio constituido en las actuaciones administrativas,  y teniendo su primer conocimiento del expediente a raíz de la notificación, lo que le impidió lisa y llanamente ejercer su derecho de defensa, recurriendo los honorarios por elevados, mediante el escrito del 19/11/25.
    Ante este  planteo  se rechazó el pedido de nulidad articulado y en cambio se concedió la apelación contra los honorarios regulados dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 sin que fuera cuestionado, de modo que el recurso será analizado dentro de ese marco legal (v. resolución del 1/12/25; art. 34.4. cód. proc.).
    Entonces,  para la revisión de los honorarios regulados cabe, de inicio, señalar que la determinación del monto de los honorarios deberá llevarse a cabo conforme lo indica el primer párrafo del art. 55, esto es aplicando las pautas de los arts. 9, también 9.II,  21 y concordantes en cuanto resulten aplicables en relación a la labor desarrollada por el profesional como primer parámetro rige  lo dispuesto por el art. 55 de la ley 14967, y en  armonía con lo dispuesto por el art. 1255 del CCy C. (art. 2 del CCyC).
    Tocante al contenido económico de autos, el apelante se queja de que se haya descartado como parámetro la existencia de las valuaciones fiscales de  los inmuebles respecto de los cuales se pretendía la escrituración  y en su lugar, haberse tomado -a los efectos regulatorios- el monto de la operación contenida en los boletos de compraventa -$144.588.750- y la considera excesiva  (e.e. del 19/11/25).
    Ahora bien,  surge de la lectura del escrito de demanda,  y de los archivos adjuntos a la misma,  que la prestación de servicios profesionales extrajudiciales se iniciaron con el fin de obtener la escrituración de los inmuebles adquiridos por los representados del letrado (v. 29/5/25), por lo que considerar un valor  pecuniario de  las actuaciones administrativas llevadas a cabo por Cadierno guarda similitud con lo dispuesto por el art. 46  -ley 14967-  el cual  dispone que en los  procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles se aplicará la norma del art. 27 inciso a) -valuación fiscal  incrementada en un 20% -  y si se considera inadecuada se estimará el valor que le asigne el  profesional-, salvo que resulte un monto  mayor del  boleto de compraventa y/o tasación  que haya sido realizada en autos, en cuyo caso se aplicará el de mayor valor (v. art. cit.).
    Entonces,   de acuerdo  con este  precepto debe tomarse el mayor valor que obra en autos, en el caso los $144.588.750;  por lo que la valuación fiscal que pretende se aplique el apelante no puede ser contemplada a los fines regulatorios y por lo tanto el recurso en este aspecto debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Tocante a la labor extrajudicial devengada, y de acuerdo a lo expuesto,   la misma puede ser incluida en los parámetros de  lo normado por el art. 44.b) de la misma normativa arancelaria -14967-, esto es la aplicación de la escala del art. 21 con una reducción del 25% (v. arts. y ley cits.).
    Por manera que, de la conjunción de los preceptos dados anteriormente, hasta la  resolución del 7/11/25,  surge un honorario  a favor de Cadierno de  71,35 jus (base -$144.588.750; art. 46- x 17,5% -alícuota promedio usual  por  todo un proceso  sumario; v. - x 50% -art. 55- x 25% -art. 44- = $3.162.878,91; a razón de 1 jus = $44330 según AC. 4200/25 de la SCBA  vigente al momento de  la regulación).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria 19/11/25 y fijar los honorarios del abog. Caiderno en la suma de 71,35 jus, con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren. Desestimándolo en todo lo demás.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:00:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:51:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:17:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#Âp0-Š
    242900774003978016

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:17:27 hs. bajo el número RR-103-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “P., M. C/ I., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte. 95772

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/7/25 contra la regulación de honorarios del 7/7/25 (punto 6); lo solicitado el 10/2/26.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 7/7/25, en lo que aquí importa,  teniendo principalmente en cuenta "...la labor realizada, a saber: escritos del 30/5/2024, asistencia a audiencia del 4/6/2024, escrito del 4/6/2024 del 18/12/2024, del 30/12/2024 y contesta traslado del 2/4/2025...", fijó los honorarios de la Abogado del Niño en la suma de  en 5 jus, motivando el recurso por exiguos por parte de su beneficiaria el 15/7/25 (v. punto 6) de la resolución del 7/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    En su presentación apelativa, la letrada expuso los motivos de su agravios, los que concretamente se ciñen a la labor llevada a cabo durante  todo el proceso de alimentos en forma ininterrumpida; el análisis del caso; las presentaciones de contestaciones, documentación y compulsa de la misma; asistencia a audiencias tanto virtual como presencial; análisis de la documental, estudio, preparación y presentación en audiencias conciliatorias; entrevistas, comunicaciones, llamados telefónicos, entre otros, y  agrega que se ha violado el  mínimo legal del art. 22 de la ley 14967 (v. e.e. del 15/7/25).
    Ahora bien, en  el presente incidente de alimentos iniciado con fecha 7/5/24, hasta la sentencia del 7/7/25,  la letrada G.,, en su carácter de Abogada del Niño,  acredita las siguientes tareas: 30/5/24 (se presenta), 4/6/24 (asistencia a audiencia), 4/6/24 (solicita link para asistencia a audiencia), 18/12/24 (contesta traslado), 30/12/24 (contesta traslado) y 2/4/25 (contesta traslado; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria quedaría determinada en $4.520.847,96 (v. trámites del 13/10/25, 20/10/25, 3/11/25; 11/11/25; art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967  (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos"  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, el 10% por ser un incidente y en relación a la tarea cumplida  (arts. 16 y 47.a de la ley cit.).
     Dentro de ese marco, los honorarios de la letrada  G., quedarían fijados en 1,79  jus ley 14.967 (base aprobada $4.520.847,96 -v. trámites del 13/10/25, 20/10/25, 3/11/25; 11/11/25- x 17,5% x 10% = $79.114,84 a razón de 1 jus =$44.330 según AC.4200/25, art. 1ro. de la SCBA). Sin embargo como solo media apelación por exiguos, los honorarios regulados en la instancia inicial en la suma de 5 jus deben ser confirmados (arts. 34.4. del cód. proc.; 15 y 16 de la ley cit.).
    Es oportuno evocar que el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024; arg. art. 1255, segundo párrafo del CCyC).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: 'i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)' (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, 'Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel', en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Por último, en función del art. 31, habiendo quedado determinados los honorarios de la  instancia inicial, corresponde regular la labor llevada a cabo con fecha 20/8/25, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros; arts 15.c.y 16 ley cit.).
     Dentro de ese ámbito, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de la abog. G.,   cabe aplicar una alícuota del  30% resultando un estipendio de 1,50 jus (hon. prim. inst. -5 jus  x 30%; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/7/25.
    Regular honorarios a favor de la abog. L. G.,, como Abogada del Niño en la suma de 1,5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:02:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:41:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:15:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#Âp1RŠ
    244300774003978017

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:16:07 hs. bajo el número RR-102-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/02/2026 12:16:19 hs. bajo el número RH-18-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “Z., G. I. C/ C., N. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. 95638

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación contra la resolución regulatoria del 20/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 20/11/25 teniendo en cuenta que " ...  La abogada del niño realizó las siguientes tareas: Con fecha 24  de Febrero del 2025 se presenta escrito de aceptación del cargo y se  solicita autorización para MEV.-Se mantienen  entrevistas con ZOE  el día 27 de Febrero del corriente- El día 05 de Marzo   se presenta escrito acompañando manifestación y consentimiento de la Niña –-Se mantiene entrevista con Zoe el día 01 de Abril.-Se presenta escrito  adjuntado la manifestación de la Niña con fecha 01 de Abril y se solicita.-Se contesta traslado conferido de fecha 11 de Junio del corriente....regulense honorarios de la Dra. Luisa Garay dentro de la primer etapa del juicio sumario,  y lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado,   los 15 jus  no resultan elevados  en relación a la labor cumplida,....".
    La representante del Fisco de la Provincia cuestiona por elevada esa regulación, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio (v. 4/2/26; art. 57 ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abogada mencionada en relación a la tarea desarrollada por ella, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
    Para comenzar, y  tener un marco regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (art. 28.b de la ley 14967), corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando las tareas desarrolladas por la Abogada del Niño, en este tramo del proceso, que fue detallada en la resolución apelada, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, la retribución de 15 jus fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor efectivamente  desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).-
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 4/2/25 concedido el 11/2/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:03:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:40:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:14:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#Âp9|Š
    242800774003978025

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:14:53 hs. bajo el número RR-101-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “C., E., J. F. C/ C., P. F. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96141-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., E., J. F. C/ C., P. F. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96141-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 16/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Son varias las cuestiones que deben resolverse conforme los agravios expuestos por el actor: la fecha de inicio de cálculo de la liquidación efectuada en la resolución y la imputación de los pagos en exceso; los períodos no impugnados que no habrían sido considerados en la liquidación final; la disminución de la cuota por variación del salario del alimentante y la necesidad de establecer un piso mínimo; el criterio sobre los descuentos obligatorios; y por último, la cantidad de cuotas suplementarias (v. memorial del 10/11/2025).
    1.1. Con respecto a la fecha de inicio de cálculo (v. AGRAVIO 1), alega que la resolución tuvo como punto de partida para el cálculo de la deuda alimentaria el mes de julio de 2018, habiéndose omitido los meses desde julio de 2014 a junio de 2018; períodos que no habrían sido objetados por el demandado cuando se presentó la liquidación, por lo que -a su entender- no tendrían que haberse obviado para resolver.
    Sobre ello es de verse que con fecha 1/9/2025 el actor denunció incumplimiento en el pago de la cuota fijada en la resolución del 6/6/2025 y practicó liquidación por las sumas adeudadas, que comprendían los meses desde 1/8/2023 al 1/9/2025; y como por resolución aclaratoria del 18/6/2025 se había hecho lugar a lo peticionado en demanda sobre las diferencias adeudadas con anterioridad, se practicó liquidación de los períodos desde julio de 2014 hasta julio del 2023 (adjunta al escrito del 1/9/2025).
    Y cierto es que sobre esa liquidación no hubo objeción alguna; es más, la parte demandada en su escrito del 15/9/2025 solo se encarga de rechazar expresamente la liquidación que comprende los períodos desde agosto de 2023 a agosto de 2025.
    Lo que permite inferir que consiente la restante liquidación, ya que para que la impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse rubro por rubro, indicando qué es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la solución correcta; es decir, debe señalarse qué es lo que se cuestiona y la cuenta correcta y clara que se propone, lo que no hizo el demandado en su escrito del 15/9/2025 (arg. art. 502 cód. proc.; esta cám.: expte. 94929, res. del 14/08/2025, RR-676-2025, entre otros).
    En ese sentido, le asiste razón al apelante en cuánto a que debieron tenerse presentes para resolver todos los meses desde julio de 2014, tal como fue planteado en la liquidación del 1/9/2025, sin haber merecido objeciones u oposiciones de la contraparte en la contestación del 15/9/2025 (arg. art. 502 cód. proc.).
    Por lo demás, respecto a la compensación por los pagos realizados en exceso, esta cámara tiene dicho que si bien el artículo 540 del Código Civil y Comercial sienta en forma expresa la regla de la libre disponibilidad de las pensiones alimentarias devengadas y no percibidas, que pueden compensarse, renunciarse o trasmitirse a título oneroso o gratuito, lo cierto es que, en este caso de lo que se trata es de una deuda por alimentos, que no es compensable (arg. art. 930.a del Código Civil y Comercial) y que los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio del alimentado -como serían en la especie, esos saldos diferenciales depositados en exceso en función del cálculo empleado para calcular la cuota- deben considerarse como una simple concesión no autorizada (expte. 92645, res. del 04/04/2024, RR-200-2024).
    Por lo que también se hace lugar al agravio en ese aspecto, sin que se pueda imputar a pagos anteriores los saldos pagados en exceso por el alimentante (arg. arts. cit.).
    1.2. Por otro lado, respecto a los períodos en que las partes coinciden en montos (v. AGRAVIO 2), es decir: los meses de mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2024, y marzo del 2025, es cierto que en la resolución apelada se mencionan como “ACORDADO” sin que se haya tenido en cuenta el valor para la liquidación final, lo que debió incluirse como capital, porque a pesar de que sean montos en que las partes coinciden, no dejan de ser valores que se adeudan al igual que el resto y que deben ser incluidos para evaluar la justeza de las cuotas suplementarias (arg. arts. 642 cód. proc.).
    De ese modo este agravio también prospera.
    1.3. Tocante la disminución de la cuota fijada por variación artificial de los ingresos del alimentante y la necesidad de establecer un piso mínimo en la cuota (v. AGRAVIO 3), el apelante alega que la cuota en la sentencia definitiva se fijó sobre la base de un ingreso mensual del alimentante de $11.800.000 aproximadamente, resultando -en aquel momento- una cuota equivalente a $1.416.000 que a su entender, era lo que la jueza consideraba suficiente parta cubrir sus necesidades.
    Ahora alega que el ingreso del alimentante disminuyó por debajo de los $9.000.000 generándose una reducción proporcional de la cuota, y que ello desnaturalizaría el fundamento de la sentencia, pues la cuota no cubriría el mínimo que en la instancia de origen se consideró indispensable para satisfacer sus necesidades.
    Pide por ello que la cuota no sea menor a $1.416.000.
    Al respecto cabe decir, primeramente, que no se encuentra acreditado que el demandado haya cambiado de categoría laboral de forma posterior al dictado de la sentencia del 6/6/2025; sumado a ello, los recibos de haberes que constan en el proceso demuestran que hasta el período 7/2025 tenía categoría de “Gerente Especial” y luego en el período 8/2025 figura como “Gerente Zonal”, pero ello -conforme surge de los salarios básicos denunciados en los mismos recibos, no implicó de por sí una disminución de ingresos, en tanto como Gerente Especial percibía un básico de $5.477.155 y como Gerente Zonal de $5.581.804 (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. recibos adjuntos al escrito del 15/9/2025 y a la interlocutoria del 16/10/2025)
    Sumado a ello, en la sentencia definitiva se dispuso la cuota de alimentos en el equivalente al 12% de los ingresos percibidos por el accionado, previo descuentos de ley, y se aclaró que importaba al mes de marzo de 2025 la suma de $1.416.000; pero de ninguna manera se consideró dicho valor como un mínimo indispensable, quedando fijada la cuota en el 12% del salario, previos descuentos de ley. Valor con el que estuvo de acuerdo en su oportunidad, en tanto la sentencia quedó firme.
    Por ende, no puede ahora ampararse en una supuesta disminución de categoría laboral para pedir un piso mínimo, en tanto al disponerse la cuota como fue fijada, ambas partes consintieron la decisión (arg. arts. 34.4, 246 cód. proc.).
    De todas formas, podría -si así lo estimase corresponder- concurrir por las vías procesales idóneas para solicitar una modificación en dicha cuota (arg. art. 647 cód. proc.).
    En ese sentido, dicho agravio se desestima.
    1.4. Con respecto a los descuentos que se consideran aplicables (AGRAVIO 4), es de verse que para determinar los ingresos netos del demandado se debe efectuar el cálculo computando el ingreso bruto y restarle los descuentos obligatorios de ley que se encuentran detallados en el mismo recibo; siendo el impuesto a las ganancias y también el impuesto cedular uno de aquellos, en tanto no se trata de un rubro que depende de su propio arbitrio ni es creado por su acción u omisión, son retenciones que no revisten el carácter de un descuento voluntario efectuado por el alimentista, sino más bien una detracción del sueldo que percibe fundada en leyes, de cuya obligación no puede eximirse. Sin perjuicio de que si se hubiesen efectuado devoluciones relativas a dichos impuestos, ese importe debe ser considerado para determinar la cuota de alimentos correspondiente a mes que se efectúe (cfrme. esta cám.: expte. 94663, res. del 14/08/2024, RR-555-2024).
    1.5. Por último, en lo atinente a las cuotas suplementarias, lo peticionado al respecto debe ser evaluado y decidido en la instancia de origen, de forma posterior al análisis y nueva liquidación que se efectúe de acuerdo a lo que aquí se decide, en tanto la apelación prospera parcialmente (arg. art. 642 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por todo lo expuesto corresponde estimar parcialmente la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 16/10/2025. Con costas al apelado, sustancialmente vencido (arg. art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 16/10/2025; con costas al apelado, sustancialmente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:03:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:40:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:06:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH#Âp”SŠ
    236000774003978002

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:07:06 hs. bajo el número RR-96-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “A., M.R. Y OTRO/A S/ CURATELA ART. 12”
    Expte.: 96134
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M.R. Y OTRO/A S/ CURATELA ART. 12” (expte. nro. 96134), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación interpuesta en subsidio el 20/11/2025 contra la resolución dictada en la misma jornada?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/11/2025 la judicatura, entre otros aspectos, resolvió: “III.- Dese intervención a la Asesoría de Incapaces que por turno corresponda a fin de que tome la debida intervención en autos. Asimismo hágase saber a las partes y demás intervinientes que la presentación de dichos funcionarios en autos tomando intervención o cesando la misma será agregada a las actuaciones y puesta en estado público para su conocimiento, a fin de evitar un ritualismo inútil, una carga excesiva de trabajo para el personal del Juzgado, en miras de otorgar una debida celeridad al proceso (conf. art. 34 inc. 5 y cc. CPCC).-…” (remisión a la resolución rebatida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del asesor designado para intervenir en autos, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, memora que las presentes fueron iniciadas a instancias de la comunicación proveniente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de La Plata, a tenor de la sentencia dictada por dicho órgano respecto de los causantes en autos, quienes resultaron condenados a una pena privativa de su libertad por cinco años. Lo anterior, fundado en lo previsto por el artículo 12 del código penal.
    Desde ese ángulo, arguye que la plataforma fáctica de autos no cuadra dentro de los alcances contenidos en el artículo 103 del código de fondo ni tampoco de las directrices apuntadas en el artículo 38 de la ley 14442. De modo que, a su criterio, no se advierte justificativo que amerite la participación del Ministerio Público; en tanto se trata de personas mayores de edad, sin padecimiento mental. Cuadro de situación que, según su visaje del asunto, no traduce un impedimento para que aquéllos puedan manifestar por sí sus deseos e intereses en el ámbito de estos obrados. Máxime si se considera que los causantes gozan del beneficio de prisión domiciliaria, según enfatiza.
    En ese trance, sobrevuela doctrina del cimero Tribunal de la Nación en punto a la constitucionalidad del artículo 12 del código penal; tópico respecto del cual tiene dicho que “se trata de una medida de carácter tuitivo y cautelar instaurada como consecuencia de una pena principal, en beneficio y no en perjuicio del apelado”. No obstante, el representante del Ministerio Público aquí recurrente se interroga acerca de la finalidad de la participación que se le ha encomendado en autos; toda vez que, más allá de las restricciones y/o dificultades que acaso pudieran constreñir a los causantes derivadas del cumplimiento de una pena privativa de la libertad, éstos resultarían -según indica- plenamente capaces para manifestar sus deseos y obrar en consecuencia. Para lo que deben adoptarse, desde su tesitura, medidas mínimas para concretar tal accionar. Recurre, a los efectos de robustecer su posicionamiento, al principio rector en materia de capacidad contenidos en los artículos 31 y 3 del código fondal y de la ley 26657, respectivamente.
    Así las cosas, pone de resalto que si la judicatura valorara, llegado el caso, la necesidad de designar un apoyo a los causantes; bien podría recaer tal designación en una persona de su confianza bajo el otorgamiento de mandato sin la necesidad de intervención del Ministerio Público. Aspectos que, en lo eventual, debieran elucidarse a instancias de la producción de probanzas adecuadas para ello. Por caso, informes elaborados por los profesionales del Equipo Interdisciplinario de la instancia de origen.
    Como corolario, advierte que, en casos de esta índole, corresponde interpretar los códigos y leyes locales a la luz de las previsiones estatuidas en tratados internacionales suscriptos en cuanto concierne a la protección, capacidad y dignidad de la persona y, en especial, la finalidad perseguida por las medidas que se dicten en su marco cuya adopción no debiera estar únicamente fundada en la mera acreditación de una pena mayor de tres años de prisión a cumplir por los destinatarios de la misma, sino a la efectiva necesidad -probada- de una intervención del talante de la dispuesta en la resolución recurrida; lo que no se verifica en la especie, según propone (v. escrito recursivo del 20/11/2025).
    3. De su lado, la instancia de origen rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio. Ello, en el entendimiento de que, a su criterio, “el planteo aparece prematuro, dado la falta de contacto y comunicación directa y personal con los interesados, el desconocimiento de las circunstancias personales para la finalidad particular del proceso y que los beneficiarios aun no tomaron intervención en autos (ver cédulas acompañadas el 25/11/25); y, además, que el pedido afecta el principio de igualdad real de las personas que necesitan la asistencia de la Asesoría de Incapaces, sin importar el origen legal de la intervención tuitiva; no ha lugar a la revocatoria y se confirma lo resuelto oportunamente, debiendo asumir la representación que por ley le corresponde, en resguardo de los derechos de sus asistidos…” (remisión a los fundamentos de la resolución del 27/11/2025).
    De tal suerte, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Pues bien. Cierto es lo señalado por la judicatura en punto a la necesidad de brindar debida asistencia y protección a las personas aquejadas por factores de vulnerabilidad; panorama que, por principio, comprende a los aquí causantes a resultas de las circunstancias reseñadas. Y, en esa sintonía, tal como reconoce el propio funcionario recurrente, allende la opinión que se pudiera tener respecto a lo que sería la necesidad de aggiornar las directrices contenidas en el artículo 12 del código penal a la luz de las estatuidas en otros cuerpos jurídicos e instrumentos internacionales afines más novedosos, no menos cierto es que las pautas consignadas en la normativa penal de mención revisten plena operatividad. Por lo que incurrir en todo otro debate que pudiera darse -por caso- en torno la obsolescencia del instituto que catalizara la apertura de autos, exorbitaría -por principio- la competencia revisora de esta Alzada; de modo que el estudio del recurso en despacho se ha de circunscribir a la fundabilidad de la intervención ordenada al Ministerio Público respecto de los causantes. Ello, al margen del diálogo de fuentes al que ha de propenderse en aras del dictado de un remedio judicial eficaz para la realidad de los sujetos involucrados (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 7 del CCyC; y 34.4 y 272 cód. proc.).
    Sentado lo anterior, es del caso poner de resalto que, si la intervención del Ministerio Público ordenada obedece a fines tuitivos, como ha tenido a bien esbozar la judicatura mediante resoluciones de fechas 20/11/2025 y 27/11/2025, ello ha de ser visto en consonancia con el paradigma de capacidad imperante que -entre otros aspectos basales- establece, por un lado, que la capacidad de ejercicio de la persona humana se presume y que, por el otro, las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional; teniendo el destinatario de la medida el derecho a participar en el proceso y, de consiguiente, proponer la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo, cuando fuere menester (args. arts.3, 31 y 43 del CCyC).
    Desde ese ángulo, tampoco escapa a este estudio que, conforme lo aseverado por el órgano jurisdiccional en fecha 27/11/2025, los causantes no se encuentran presentados en autos ni se ha mandado a producir ninguna gestión probatoria que ilustre respecto de la situación de aquéllos en orden a las reales posibilidades de ejercicio de sus derechos y prerrogativas reconocidos y/o de la eventual necesidad de designación de apoyos, de corresponder; supuesto en que -con arreglo a la normativa citada- debieran éstos tener la chance -como se dijo- de proponer a una o más personas de su confianza para el ejercicio de dicho rol (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De tal suerte, corresponde dejar sin efecto la intervención ordenada mediante resolución del 20/11/2025 en cuanto deviene prematura a tenor del iter procesal vigente; lo que así se resuelve. Lo dicho, sin perjuicio de remitir las presentes a la instancia de grado, a fin de que arbitre las medidas pertinentes para relevar el cuadro de situación actual de los causantes y, en lo eventual, al amparo de la prerrogativa de participación procesal que debe maximizarse en escenarios de esta índole, determinar -de ser menester- medidas de apoyo adecuadas para las circunstancias del caso, con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 43 del código fondal (args. arts. 2, 3, 22 a 24 y 43 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto la intervención ordenada al Ministerio Público mediante resolución del 20/11/2025 en cuanto deviene prematura a tenor del iter procesal vigente; lo que así se resuelve. Lo dicho, sin perjuicio de remitir las presentes a la instancia de grado, a fin de que arbitre las medidas pertinentes para relevar el cuadro de situación actual de los causantes y, en lo eventual, al amparo de la prerrogativa de participación procesal que debe maximizarse en escenarios de esta índole, determinar -de ser menester- medidas de apoyo adecuadas para las circunstancias del caso, con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 43 del código fondal (args. arts. 2, 3, 22 a 24 y 43 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar sin efecto la intervención ordenada al Ministerio Público mediante resolución del 20/11/2025 en cuanto deviene prematura a tenor del iter procesal vigente.
    2. Remitir las presentes a la instancia de grado, a fin de que arbitre las medidas pertinentes para relevar el cuadro de situación actual de los causantes y, en lo eventual, al amparo de la prerrogativa de participación procesal que debe maximizarse en escenarios de esta índole, determinar -de ser menester- medidas de apoyo adecuadas para las circunstancias del caso, con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 43 del código fondal.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:04:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:39:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:02:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    257500774003977983

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:03:09 hs. bajo el número RR-95-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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