Fecha del Acuerdo: 10/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B., M. A. C/ O. B. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95009-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/8/2024 contra la resolución del 4/8/2024.
CONSIDERANDO.
1. En el marco de la etapa previa, con fecha 30/7/2024 la parte actora solicitó se fijen alimentos provisorios en el 50% del SMVM, fundando su petición en la mayor edad de la alimentista, sus necesidades y el incremento del costo de vida.
En la resolución del 4/8/2024 se dispuso la conclusión de la etapa previa; y con respecto a la solicitud de la actora antes mencionada, se decidió no hacer lugar a la misma argumentando que resulta inadmisible modificar la cuota fijada con anterioridad por el carril de alimentos provisorios, obviando el trámite propiamente establecido del incidente de aumento de cuota alimentaria, a sola petición de una de las partes, porque ello desvirtuaría el trámite incidental y afectaría el derecho de defensa de la contraparte.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora con fecha 8/8/2024 y al fundar su recurso el 22/8/2024, dijo que la concesión de esta medida no desvirtúa el trámite incidental ni el derecho de defensa de la contraparte, ya que no configura un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y su finalidad es atender sin demora a las necesidades más urgentes e impostergables de una niña, durante el lapso que demande el proceso.
Por otro lado, afirmó que la finalidad de la medida es cautelar; y con ella se busca solventar las necesidades más urgentes de la niña, teniendo en cuenta que la cuota que se percibiría en la actualidad está por debajo de la línea de pobreza (v. memorial del 22/8/2024)
2. Al analizar el expediente surge que las partes con fecha 2/8/2023 celebraron un acuerdo en el expediente “B., M. A. c/ O., B. O. s/ Alimentos” (expte. 3593-2013), en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, por el cual el progenitor se obligó a abonar el 17% del SMVM; acuerdo que fue homologado judicialmente el 18/8/2023 (v. constancias en el expediente citado, a través de la mev).
En aquel entonces -es decir agosto de 2023-, el SMVM era igual a $112.500 (cfrme. Res. 10/2023 del CNEPYSMVYM), por lo tanto la cuota equivalente al 17% era igual a la suma de $19.125.
Para evaluar la justeza de aquella cuota conforme valores homogéneos, es de tenerse presente que conforme el Indec, para agosto de 2023 la CBA para una niña de la edad de J. equivalía a $30.428 (cba: 42.262*0.72) y la CBT era igual a $64.894 (92.131*0.72) (cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_237CB2ADAD6F.pdf). Es decir, la cifra pautada ni siquiera superaba la CBA, que contempla solo necesidades alimentarias básicas para no caer por debajo de la línea de pobreza.
3. Ahora bien; cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Y cuando se trata de la fijación de los mismos para una niña de 12 años como J., no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
Así las cosas, en virtud de que al mes de agosto de 2024 -fecha de la resolución apelada- el SMVM equivalía a $262.432 (cfrme. Res. 13/2024 del CNEPYSMVYM) la cuota pactada en el 17% del mismo equivalía a $44.613; y la CBA para una niña de 12 años como J. era igual a $131.2116 (Canasta Básica Alimentaria 136.399 * 0.74; cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_244225C31761.pdf); por lo tanto, la cuota fijada sigue sin siquiera superar la CBA.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se fija conforme la edad de J. y aún no se produjo prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, es viable fijar el valor de la CBA como alimentos provisorios, de modo que -al menos por ahora- queden cubiertas las necesidades básicas alimentarias.
Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 8/8/2024 contra la resolución del 4/8/2024, con el alcance dado en los considerandos, fijando el valor correspondiente a la Canasta Básica Alimentaria conforme el Indec en concepto de alimentos provisorios. Con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:11:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:18:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:49:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 10/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “M., P., D. W. C/ T., L. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95078-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sin perjuicio de lo expuesto en la providencia de cámara del 29/10/2024 que ordenó el pase de autos a despacho para resolver la apelación del 4/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024, es de advertir que se trata -en verdad- de la apelación promovida por el denunciado el 3/9/2024 contra la mentada resolución (v. contrapunto entre escrito recursivo del 3/9/2024 y providencia de cámara del 29/10/2024).
2. Sentado lo anterior, el 3/9/2024 la instancia de origen resolvió: “APERCIBIMIENTO: Se apercibe al Sr. T., L. A. que en caso de una nueva desobediencia, y a los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección vigentes, podrán adoptarse otras medidas y/o sanciones, a saber: a) Imponer un perímetro de prohibición de acercamiento; b) Implementación de una custodia fija para el agresor con el costo que ello implique a su cargo, c) retención de carnet de conducir; d) horas de tareas comunitarias, entre otras (Art. 7 inc. h de la Ley 12.569). 2) De la desobediencia denunciada a las medidas cautelares vigentes corresponde dar intervención al fuero penal por el delito de desobediencia (Art. 209 del CPenal), correspondiendo la comunicación del mismo mediante el oficio de estilo a la Fiscalía General Departamental con copia de la presentación electrónica despachada…” (v. resolución citada).
3. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- realizó su descargo respecto de los sucesos denunciados por el accionante en su presentación del 2/9/2024 y criticó las sanciones impuestas (por un lado, apercibimiento de disponer nuevas medidas y, por el otro, pase a la justicia penal en función de la denuncia de desobediencia de las hasta ahora dispuestas); a consecuencia de la denuncia -según dice- falsa promovida por el apelante en esa oportunidad.
En ese norte, respecto de los gestos malintencionados, procaces y agresivos que el accionante denunció que el aquí recurrente y su esposa le prodigaron en la vía pública el 30/8/2024, pone de resalto que aquél no aportó elemento probatorio alguno que así lo refrende; siendo que la norma bonaerense de aplicación prevé el principio de libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, debiendo la judicatura evaluar los elementos aportados de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
En punto a lo anterior, subraya lo que sería el déficit de fundamentación que impregna la resolución puesta en crisis a tenor de la carencia probatoria antedicha.
Desde otro ángulo, repara en que el denunciante alude en la presentación del 2/9/2024 a gestos, no a palabras o insultos; sin indicar en qué consistieron o cómo fueron manifestados.
Sobre esa base, critica que se le haya considerado infractor de una orden judicial y aplicado una sanción poniéndose ello en conocimiento de la justicia criminal, cuando ello no fue sustentado por un cimiento fáctico que así lo aconseje.
Ello, a más de haberse dictado resolución sin oírlo; quebrándose de ese modo y según propone, el derecho de defensa que le asiste.
En ese espíritu, pide se revoque el decisorio impugnado (v. memorial del 26/9/2024).
4. De su lado, el denunciante refuerza la versión de los hechos brindados en la presentación del 2/9/2024 que, como se dijo, catalizó el dictado del apercibimiento recurrido. A más de poner de resalto que no emerge del recurso interpuesto que el apelante niega la existencia de aquellos sucesos, sino que se limita a peticionar que sea él quien aporte prueba, pretendiendo desvirtuar -de ese modo- la naturaleza protectoria del proceso en marcha.
Relata, además, los avatares que dimanaron de la violencia sufrida que motivara su denuncia primigenia, que -conforme señala- han significado un detrimento en su estado emocional y en el de su familia; los que se ven reavivados mediante los eventos acontecidos el 2/9/2024 y los argumentos traídos por el recurrente que pretenden distraer el tema de discusión para confutar la protección cautelar que le fuera otorgada.
Pide, en tal sentido, el rechazo de la apelación articulada (v. contestación del 3/10/2024).
5. Pues bien.
5.1 Tocante al apercibimiento apelado, corresponde enmarcar al apercibimiento judicial dentro de la categoría de “conminación, diseñada por un juez, a que se lleve a cabo una conducta procesal, so pena de que el destinatario en caso de desobedecer sufra un desmedro” (v. para todo este tema, Peyrano, Jorge W. en “Los apercibimientos judiciales: el ingenio puesto al servicio del proceso”; publicado en La Ley el 8/6/2022, 1 o La Ley 2022-C 594, cita digital TR LALEY AR/DOC/1855/2022).
Sentado lo anterior, también se ha de precisar que se trata de una de las facultades implícitas con las que cuenta el órgano jurisdiccional; en atención a que la judicatura constituye un poder estatal que, como tal, posee las facultades necesarias para satisfacer cabalmente la misión que se le ha encomendado. En el caso, propender a la paz social, dirimiendo los conflictos que acaso pudieran conjurarla (remisión a autor citado en artículo de mención y presentación del denunciante del 2/9/2024; a contraluz de las medidas primigenias del 7/8/2024 y las facultades contenidas en el art. 35 cód. proc.).
Preceptos que, en procesos como el que aquí se ventila, ameritan ser maximizados a tenor de la materia abordada y los derechos en pugna; los que encuentran correlato con los institutos de tutela judicial reforzada y mandado preventivo jurisdiccional contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado y los cuerpos jurídicos locales [v. args. arts. 4.1 Pacto de San José de Costa Rica; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 1710 inc. b) CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 c) y 35 cód. proc.; y 1 y 7 ley 12569].
Pues, se ha de tener en cuenta que -en función del carácter cautelar de las resoluciones dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Por cuanto se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados. Marco en el cual, la urgencia y el riesgo -en el caso, valorados para el dictado de las medidas primigenias del 7/8/2024-, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial; los que -a la fecha- no se han descartado en virtud de la presentación del 2/9/2024 vehiculizada por el denunciante (v. esta cámara, resolución del 10/7/2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 93928), registrada bajo el nro. RR-493-2023; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar”, págs. 513-604 en “Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Así las cosas, hallándose firmes y consentidas las medidas de prohibición de contacto y cesación de actos de perturbación e intimidación dispuestas el 7/8/2024 en favor del denunciante, además del compromiso expreso del denunciado de acatar las medidas impuestas en ocasión de la audiencia celebrada del 12/8/2024 en los términos del artículo 11 de la ley 12569- luce, por principio, ajustado a derecho el apercibimiento dispuesto el 3/9/2024 en función de los eventos narrados por aquél el 2/9/2024 que vislumbraron tanto la subsistencia del conflicto familiar que motivara la apertura de las presentes, como también la inestabilidad de la garantía estatal de no repetición que le concediera al denunciado la resolución primigenia del 7/8/2024 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Siendo del caso notar que, desde luego, asiste al denunciado el derecho de controvertir las medidas dispuestas a consecuencia de la versión de los hechos verbalizados por el denunciante; pero se ha de reparar en que para lograr el levantamiento de las medidas dispuestas, a él correspondía acreditar la inexistencia del hecho denunciado o bien, la cesación de riesgo oportunamente valorada por el órgano jurisdiccional (arts. 10 y 14 ley 12569; en diálogo con arg. art. 375 cód. proc.).
Recaudos aquí no verificados con la entidad suficiente como para persuadir acerca de la revocación pretendida, pues no puede decirse que rinda a tales efectos el desplazamiento de la carga probatoria a la que el apelante propende para confutar la resolución dictada. Máxime, si se considera que -al margen del esfuerzo argumentativo desplegado- no surge del memorial a despacho la negativa categórica de los hechos expuestos por el denunciante en su presentación del 2/9/2024 ni tampoco se colige que diera -de mínima- su propia versión de los hechos respecto del encuentro en cuestión; lo que acaso -de haber estado presente- podría haber invitado a sopesar la excesividad del apercibimiento impuesto [args. arts. 34.4 y 163 inc. 5) cód. proc.]
5.2 Por lo demás, tocante al pase a la justicia penal en función de la desobediencia denunciada, de conformidad con lo edictado por el artículo 7 bis comentado en el apartado preliminar de este análisis, se aprecia abastecido el accionar jurisdiccional allí previsto para escenarios como éste; siendo competencia privativa de la esfera penal lo relativo a la elucidación de la desobediencia denunciada (v. artículo citado, última parte).
Ámbito en el que, en uso de las prerrogativas que le asiste al alegado infractor para ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, podrá producir las probanzas que estime pertinentes en aras de rebatir los dichos del denunciante en su presentación del 2/9/2024. Ello, en tanto aquí no se busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos (arts. 1 y 7 ley 12569).
Sino que, como se esbozara, el obrar de judicatura debe estar -por principio- enderezado a ordenar medidas cautelares con base en los elementos que emergen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste para la obtención de la tutela cautelar peticionada, como hasta aquí se ha procedido (v. esta cámara, sent. del 10/7/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” -expte. 93928-; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia” con dirección de Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar por cuanto ninguna de las consideraciones traídas impugnaron en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran aquí asaz bastantes como para sostenerla. Pues evidencian -a lo sumo- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme el desarrollo efectuado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 4/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:13:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:18:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:43:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247000774003670298
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2024 13:44:07 hs. bajo el número RR-993-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “F., C. A. C/ F., T. V. S/ALIMENTOS”
Expte. -95147-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/10/24 contra la resolución regulatoria del 30/9/24.
CONSIDERANDO.
La abog. Scala, como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor de la abog. M. S. F. como Abogada del Niño, mediante el recurso del 2/10/24, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio.
La apelante considera que, a los efectos regulatorios, se han omitido detallar las tareas profesionales por las cuales se regularon los honorarios y debe declararse la nulidad de la resolución apelada; agrega que en caso de no hacerse lugar, deben reducirse los honorarios de la Abogada del Niño -fijados en la suma de 33,47 jus- en tanto exceden el mínimo legal previsto en la ley 14967 (v. escrito citado; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien; no asiste razón a la apelante en cuanto la resolución cuestionada ha omitido consignar las tareas profesionales llevadas a cabo, pues si bien no se han detallado específicamente no puede dejarse de lado que la abog. F. fue la que inició el presente proceso de alimentos, y el juzgado hizo mención de ello (v. resol. apelada; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Ya en lo que atañe a los honorarios, los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
En ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $6.298.390,30 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros).
Entonces, para la abog. M. S. F., de acuerdo a la labor desarrollada en autos hasta la sentencia del 1/8/24, el honorario fijado por el juzgado en la suma de 33,47 jus no resulta elevado en relación a la labor llevada a cabo en el proceso por los tres menores de autos (base -$6.298.390,30- x 17,5% = $ $1.102.218,30; 1 jus $32.922 según AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/10/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:14:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:17:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:40:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237200774003670291
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2024 13:40:38 hs. bajo el número RR-992-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos “C., M. B. C/ C., C. D. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte. -95170-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 8/10/24 contra la resolución regulatoria del 1/10/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados por el juzgado con fecha 1/10/24 a favor del Abogado del Niño fijados en la suma de 13,5 jus fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S..
La apelante dice que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues no guardan  relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (8/10/24 punto II; art. 57 de la ley 14967).
Entonces, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 13,5 jus fijada en la resolución apelada a favor del abog. P. resulta elevada en relación a la tarea desarrollada por el profesional, reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco regulatorio referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e y w de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por el letrado, consignada en la resolución apelada y no cuestionada por la parte apelante (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan elevados en relación a la tarea efectivamente cumplida (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 8/10/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:15:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:16:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:37:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2024 13:37:54 hs. bajo el número RR-991-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “P., C. C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -95167-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “P., C. C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -95167-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/12/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 6/11/24 contra la resolución regulatoria del 30/10/24?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El obligado al pago de los alimentos cuestiona la regulación de honorarios practicada por el juzgado en relación a la cuestión alimentaria; concretamente su agravio se dirige contra la base pecuniaria determinada por el juzgado, en tanto la considera prematura al no haber sido sustanciada con los interesados en el proceso (v. escrito del 6/11/24; art. 57 de la ley 14967).
Bien; del estudio de la causa surge que en la audiencia de conciliación (art. 438 del CCyC) en lo que refiere a la materia alimentaria las partes acordaron “… En cuanto a los ALIMENTOS, también es posible llegar a un acuerdo, donde el progenitor abonara la suma equivalente a un SALARIO MINIMO VITAL Y MÓVIL vigente ante cada período (hoy $262.432,93) que se depositara del 1 al 10 de cada mes en la cuenta personal de la progenitora como se venía llevando cabo como hasta el día de la fecha, cuenta que se denuncia en este acto N° 6782- 5562694 perteneciente al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Pehuajó.
A raíz del acuerdo formulado, se deja constancia del cese de pagos en especies que realizaba el progenitor hasta el día de la fecha quedando contemplado todo ello dentro de la cuota de alimentos acordada en este acto a excepción de la linea de Telefonía Móvil personal de Remiro y el servicio de Flow que utiliza el Joven….” (v. trámite del 16/8/24).
Entonces, como la cuota alimentaria quedó por una parte establecida en la suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil vigente ante cada período pero además con algunos pagos en especie (vgr. línea de telefonía móvil y servicio de cable), y la norma arancelaria establece que se computará la cantidad a pagar por todo concepto durante dos años (art. 39 de la ley 14967), deberán las partes estimar el valor económico de la cuestión alimentaria para, una vez sustanciada con todos los interesados, proceder a practicar la correspondiente regulación de honorarios (art. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
En suma corresponde estimar el recurso del 6/11/24 y dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios practicada en relación a la cuestión alimentaria (arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.; sent. del 1/4/04, “HUALA, EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin Tercería” L. 33, Reg. 76; 30/12/14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Libro: 45- / Registro: 421, entre otros).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 6/11/24 y, dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios practicada por la cuestión alimentaria, con el alance que surge de los considerandos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/11/24 y dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios practicada por la cuestión alimentaria, con el alance que surge de los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:16:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:16:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:35:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243200774003670259
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 10/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “LETONA JUAN CARLOS C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94726-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “LETONA JUAN CARLOS C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94726-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos articulados por Provincia Seguros S.A. y por Juan Carlos Letona, contra la sentencia del 3/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Juan Carlos Letona, demandó a Provincia Seguros por cumplimiento de contrato, reclamando la suma de 30.433,94 o lo que en más o en menos resultara de la prueba, con intereses y costas (v. la causa en soporte papel, fs. 70/74).
Adujo haber contratado con la demandada un seguro que cubría el riesgo de ciertas contingencias dañosas vinculadas con su establecimiento agropecuario.
Relató que el 1/9/2012 había sufrido un robo de pertenencias en la casa de campo que poseía denominado ‘El encuentro’, cuyos autores ingresaron al interior rompiendo una ventana, llevándose los objetos que detalla (v. fs. 70vta. y /71, del expediente aludido).
Evocó que en el mes de abril del año 2012 había vivido una situación semejante y que en aquella oportunidad este mismo seguro le había cubierto la totalidad de los objetos sustraídos reclamados. Pero en esta oportunidad, realizada la denuncia correspondiente en la compañía, esta le ofreció -a su criterio- una suma insatisfactoria. Excusándose la demandada en que la casa carecía de postigones de madera, deduciendo unilateralmente, un porcentaje de la indemnización cuyo derecho le reconocen.
Expresó que en ocasión de firmar el contrato o de abonar el primer robo sufrido, la demandada no había objetado falencia alguna en el estado del inmueble. Y agregó: ‘….es esperable que ante similares circunstancias, la obligada obre de igual modo’.
Planteó el carácter abusivo de las cláusulas limitantes de responsabilidad de la demandada en los términos del artículo 37 de la ley de defensa del consumidor. Exigiendo se declare su nulidad.
En su respuesta, además de las negativas, alegó la aseguradora haberle ofrecido al actor la suma por él presupuestada con una reducción del 30% en virtud de la falta de postigones y rejas en ventana de ingreso en ocasión del siniestro conforme lo pactado en cláusula 12 de las condiciones de la póliza.
Entendió que hubo mora de la aseguradora, en tanto las gestiones tendientes a concretar el pago del capital de cobertura contratado fue sistemáticamente resistido por el asegurado.
Agregó que las instalaciones de las cuáles fueron sustraídos los objetos reclamados no contaba con las medidas de seguridad previstas por la póliza. Ello entonces evidencia una omisión imputable a la actora en el cumplimiento de la carga convencional (v. fs. 103/108, de la causa papel).
La sentencia de primera instancia, admitió el reclamo (v. registro del 3/6/2024).
Para así decidir, luego de indicar que a foja 15 se encontraba la denuncia policial con la mención de los elementos faltantes, recuerda el juzgador lo dicho por el actor respecto a que en un siniestro anterior, producido escasos meses antes (cinco), el asunto discutido ahora no había sido materia de objeción alguna y que además nada le advirtió la empresa aseguradora al tomar el seguro respecto de la falta de postigones que actualmente opone.
Entendió el juez que a fin de conocer el riesgo a cubrir y dado que el contrato se formaliza de buena fe, de acuerdo a lo que las partes tuvieron en miras al contratar, el actor debía esperar que su empresa aseguradora con la cuál contrataba le cubriera los montos totales de los productos o bienes siniestrados.
A todo evento, no había demostrado la demandada que efectivamente le hizo conocer al actor los pormenores referidos a cualquier disminución en el pago de un siniestro y cuáles eran las cusas de ello. De manera tal que el actor pudiera, si así lo deseaba, corregir aquellas situaciones de hecho que podrían haberle traído aparejada disminución en el pago del seguro. Así como tampoco que realizó inspección ocular del bien a asegurar a fin de poder asesorar cabalmente a su asegurado respecto de los riesgos, o bien, realizar aquella con el fin de conocer si podía o no asegurar dicho bien desde el punto de vista empresario.
Asimismo, no dejó de mencionar el juzgador el robo acaecido cinco meses antes del discutido en autos y que fuera íntegramente abonado por la empresa aseguradora sin poner reparo alguno en cuanto la aplicación de cláusula limitante, teniendo en cuenta que los siniestros se han producido sobre la misma propiedad y sin que hubiera habido cambios estructurales en la misma, o al menos no se ha demostrado lo contrario, lo que surge de las declaraciones testimoniales obrantes a fojas 191 y 184.
Sobre esa base, acudió a la teoría de los actos propios en tanto en abril la empresa aseguradora, ante un siniestro sobre el mismo inmueble y con las mismas condiciones edilicias que para el siniestro que se produce en septiembre del mismo año, ha abonado la totalidad de lo presupuestado en relación a bienes sustraídos de la casa del actor y que se encuentran amparados por la póliza contratada. Y merced a lo que llevaba expuesto, consideró que hacía falta más a fin de hacer lugar al reclamo de la parte actora en la suma de $30.433,94 al momento de la demanda.
En cuanto al valor final a asignar, actualizó el monto reclamado mediante el uso del SMVyM, ello a fin de responder adecuadamente a la pretensión esgrimida tiempo atrás y que hoy, inflación notoria y pública mediante, se ha visto mermada. Concediendo, al fin, la suma de $ 2.479.052,7. Más los intereses que determina.
2. Apelaron, la demandada y la actora.
2.1. Para refutar los argumentos del fallo, Provincia Seguros S.A., dijo que por lo menos es una conclusión que excede sobradamente las obligaciones de una aseguradora, el hacer conocer al asegurado los pormenores referidos a cualquier disminución del pago de un siniestro y/o incluso realizar una inspección ocular en la propiedad a fin de asesorar a su asegurado de los riesgos.
Declama que yerra el Juzgador al omitir y/o desestimar la relevancia de la conducta asumida por el asegurado en el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la relación contractual que lo vincula con mi mandante, adoptando un criterio asimétrico con la aseguradora y por ende violando la igualdad ante la ley.
Apunta que el actor incumplió deliberamente -y así se acreditó- con Clausulas 12, 14 y 17, Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas, clausula nº 8; Clausula PCFPE1 especifica en Hurto-Robo viviendas; medidas de seguridad y agravación de riesgos. Configurándose, de este modo, un supuesto de caducidad convencional, pactado en los términos del art. 36 de la ley 17.418.
En tal sentido, agrega que la propia actora reconoce su negligencia en el texto de la denuncia policial radicada el 3/9/2012 en la Policía de Pehuajó, donde indica que el inmueble asegurado donde dice se produjo el robo, es una vivienda ubicada en un predio de 275 htas. sito en la localidad  semi rural de  Magdala Pdo. de Pehuajó., donde relata  que: ‘…la última vez que había concurrido al lugar fue el 22/8/2013 y  que se percata  de la sustracción el 01-09-13, cuando regresan nuevamente…’. ‘Queda en evidencia que por más de DIEZ días, el actor ni otra persona de su entorno había visitado la propiedad’ (donde dice: ‘22/8/2013’, debe leerse 22/8/2012).
Señala que tampoco acreditó Letona que con posterioridad al primer siniestro que sufrió ese mismo año, pocos meses antes, hubiese tomado al menos ‘alguna precaución’ adicional.
Concluye, pues en que, contrariamente a lo indicado por el aquo, no quedan dudas que el evento reclamado tiene como antecedente por lo menos la deliberada y expresa negligencia de la actora.
‘La omisión imputable al asegurado en el cumplimiento de la carga de seguridad, actuó como una circunstancia disparadora en la relación causal, que influyó en el acaecimiento del siniestro, y agravó la obligación del asegurador’.
2.2. En lo que atañe a la actora, la crítica se enfoca en el índice de actualización propuesto por el juez: el SMVyM, en tanto aplicar esa fórmula de ajuste atenta contra la reparación integral y plena a la que tiene derecho -y corresponde- la parte actora (conf. doc. art. 1740 del Código Civil y Comercial).
Señala que hay nueva doctrina legal de la SCBA a partir del caso ‘Barrrios’ (sentencia dictada el pasado 18 de abril del 2024 en la causa C.124.096) donde se asentó la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 con sus reformas.
Por ello, concretamente pide se aplique la doctrina de ese pronunciamiento y modifique la pauta de actualización aplicando el Indice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, con más intereses a tasa pura como ha sentenciado el a quo.
Los agravios se responden con el escrito del 9/8/2024, por parte de la actora y con el escrito del mismo día, por parte de la demandada.
3. Por lo pronto, tratando el recurso de Provincia Seguros S.A., cabe señalar que la temática en cuestión, no es la caducidad de la cobertura, convencional o legal, prevista en el artículo 36 de la ley 17.418, cuyo texto -sostiene Rouillón- parece conceder razón a la doctrina que sostiene que la declaración del estado de riesgo no es una carga precontractual a cargo del asegurado. Toda vez que, como anunció la aseguradora al responder la demanda, no obstante que pudo plantear la caducidad convencional de la cobertura, decidió honrar su obligación convencional haciendo el ofrecimiento tempestiva y correctamente, aunque fue rechazado por la actora (v. fs. 106/vta., del expediente papel; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2005, t. II pág.63, 2).
En realidad, de lo que se trata es de la activación del descuento del 30 % que la compañía pugna por aplicar al monto que reclama el asegurado, recurriendo a la cláusula PCFP1, condición específica ‘E’, Robo o Hurto-Viviendas particulares, Riesgo Cubierto, Cláusula 12, lo que resiste Letona (arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
Ahora bien, ya la Suprema Corte se ha manifestado en el sentido que cabe considerar al seguro como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, que tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad. Predominando en ese ámbito una hermenéutica favorable al consumidor, debiendo estarse en caso de duda sobre los alcances de sus obligaciones, a la que sea menos gravosa (SCBA LP Ac 73330 S 31/5/2006, ‘Aguirre, Milagros María c/Línea 18 S.R.L. s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; CC0000 TL 93875 rs-68-2023 S 12/9/2023, ‘Garcia Zulma Haydee c/ Radicchi Guillermo y Otro/a s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc. Estado)’, en Juba, fallo completo; CC0202 LP 129881 RSD 188/21 S 7/9/2021, ‘Prado Roberto Daniel C/ Caja De Seguros S.A. S/ Daños Y Perjuicios’, en Juba, sumario B5077501; arts. 984, 988.c, 1094 del CCyC; art. 3, art. 37, anteúltimo párrafo y 38, de la ley 24.240).
En ese marco, si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no pueden ser consideradas ab initio abusivas, en tanto implican una limitación del riesgo por encima o debajo de la cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que -considerando la situación global del contrato- su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra (SCBA LP C 122588 S 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otros/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; arts. 984, 987, 1117 del CCyC; art. 37 de la ley 24.240).
Es justamente lo que sucede en la especie y que el sentenciante vislumbró, al sostener su decisión en la teoría de los actos propios, que -dicho sea de camino-, no ha merecido una crítica puntual, concreta y razonada de la aseguradora (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Porque, si tratándose del mismo seguro, sometido a las mismas cláusulas, cuya vigencia al momento del hecho no está en debate y es corroborada por el perito contador, ocurrió cinco meses antes un siniestro similar al que se trata en este juicio, en el mismo inmueble, con las mismas características, tal cual aparece consentido por la apelante y la aseguradora abonó el monto de la cobertura, sin descuento alguno por razón de lo normado en el párrafo final de la cláusula PCFP1, 12 , espontáneamente, fuera de toda oferta de transacción de un siniestro donde se hubiera rechazado la cobertura, con ese accionar previo y propio del mismo sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, tornó inadmisible la conducta actual, en cuanto fundada en aquella misma clausula, cuyo ejercicio, de ese modo, resultó abusivo.
Pues con ese proceder, vulneró la confianza que su pretérito comportamiento generó en el asegurado, sin que ninguna explicación razonable justificara ese cambio en el proceder. Desde que, a la postre, es de esperar un comportamiento futuro consecuente de quien, en un determinado momento ha observado una actitud que objetivamente debe generar en el otro una credibilidad en esa coherencia (v. pericia contable del 30/1/2023; v. denuncia de fojas 15, testimonios de fojas 191 y 194; arg. arts. 9, 1067 del CCyC ; Pérez-Llorca, ‘Los actos propios en la tramitación de siniestros’, en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://
www.perezllorca.com/wp-content/uploads/2021/01/nota-juridica-los-actos-propios-en-la-tramitacion-de-siniestros.pdf).
Es interesante detenerse, para tonificar lo que se acaba de proponer, en que siquiera ha sido impugnado idóneamente por Provincia Seguros S.A., el reproche que el sentenciante le dirigió por no haber demostrado ‘que efectivamente le hizo conocer al actor los pormenores referidos a cualquier disminución en el pago de un siniestro y cuáles eran las cusas de ello. De manera tal que el actor pudiera, si así lo deseaba, corregir aquellas situaciones de hecho que podrían haberle traído aparejada disminución en el pago del seguro. O, tampoco ha demostrado que realizó inspección ocular del bien a asegurar a fin de poder asesorar cabalmente a su asegurado respecto de los riesgos, o bien, realizar aquella con el fin de conocer si podía o no asegurar dicho bien desde el punto de vista empresario’ (v. sentencia del 3/6/2024, 2.2, párrafo seis).
Dado que frente a esa crítica, sólo atinó a decir que: ‘es una conclusión que excede sobradamente las obligaciones de una aseguradora en cada uno de sus contratos’. Con lo cual no abastece la carga del artículo 260 del cód. proc..
De un lado, porque tratándose de un contrato de consumo, rige el derecho del consumidor o usuario a una información adecuada y veraz (art. 42 de la Constitución Nacional). Y quien está obligado a proporcionarla en forma clara y detallada es el proveedor, respecto de todas las características del servicio que provee y de todas las circunstancias relevantes para el contrato, dentro de las cuales sin duda se encuentra lo que atañe a lo requerido por las cláusulas que ha citado en su defensa la aseguradora (arg. art. 1100 del CCyC; arts. 4, de la ley 24.240).
Del otro, porque a tenor de lo que declararon en autos los testigos Juana María Mancini y Raúl Malla Viabarrena, respecto a los postigones no les dijeron que debía tenerlos; la compañía no informó que tuvieran que hacer algún cambio entre el primero y el segundo robo; no fue a la propiedad; no requirió nada, se mantuvo la póliza en las mismas condiciones (v. primera ampliación, segunda repregunta, y primera ampliatoria, respectivamente; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Y no es que Letona haya poco menos que abandonado la finca. Ya que, en la oportunidad del primer robo, ocurrido el 21 de abril de 2012 y denunciado el 23, explicó que había ido quince o veinte días antes, viendo que todo se encontraba en perfecto orden. Mientras que en el caso del segundo, ocurrido el 1 de septiembre de 2012 y denunciado el 3, dijo que se había retirado del predio el 22 de agosto del mismo año, dejando la finca en perfecto estado, sin anomalías, o sea unos nueve días antes (v. las causas penales 17-01-000529-12 y 17-01-001069-12, adjuntas por cuerda).
En suma, como los jueces no se encuentran obligados a tratar todos los argumentos y planteos de las partes sino los que estimen decisivos para la solución del asunto, desarrollado lo expuesto desde la perspectiva de lo mas favorable para el consumidor, el recurso tratado se desestima (SCBA, Rc 116089 sent. del 14/3/2012, ‘ B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos ‘, en Juba sumario B3901904; CC0000 TL 8456 RSD-16-14 S 31/3/1987, ‘Flores, Nasario c/La Primera Cía. de Seguros Generales s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B2201906; arts.; arts. 984, 988.c, 1094 del CCyC; art. 3, art. 37, anteúltimo párrafo y 38, de la ley 24.240 ).
4. La actora, que dejó a salvo al demandar, lo que en más o en menos resultara de las pericias a realizarse, con lo cual demostró su intención de movilizar su reclamo del monto peticionado, postula la actualización de la suma admitida en la sentencia, con ajuste al IPC del Indec. (arts. 34.4, 163.6 del cód. proc.). Para ello solicita la ‘aplicación’ del caso ‘Barrios’. La sentencia había readecuado los montos, aplicando la evolución del salario mínimo vital y móvil.
La respuesta de la demandada, frente a tal reclamo, fue considerar insuficiente el recurso porque -a su criterio- no explicó con claridad, precisión y convicción por qué la fórmula de ajuste que fija la sentencia cuestionada, atenta contra la reparación integral pretendida. Por lo cual, dijo, no alcanza para modificar lo resuelto, que deberá sostenerse. Ninguna otra defensa opuso a aquella pretensión de Letona, fundada, acaso, en el contrato de seguro (arg. arts. 61, segundo párrafo y 118, tercer párrafo, de la ley 17.418).
Y la extensión de la regla iura novit curia no puede comprender la posibilidad de introducir oficiosamente defensas no opuestas. Pues de otro modo se estaría quebrantando la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional al vulnerar la bilateralidad (SCBA LP Ac 45853 S 24/3/1992, ‘Daldin, Sergio Antonio c/Rodríguez Berardo y Cía. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Limitado pues a lo dicho por la contraria, se impone responder que el recurso de la actora es suficiente. Desarrolla en lo necesario su interés por una mejor actualización de la suma, comparando lo fijado en el fallo con lo que resulta de la aplicación de los índices por los que brega (arg. art. 260 del cód. proc.).
Yendo a su tratamiento, entonces, como se hace mención en los fundamentos, recientemente, la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, en la versión de la ley 25.561, con el objeto de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado.
Entre otros elementos a destacar, señaló el Superior Tribunal que el órgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: ‘…i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (…)’ (v. v. CC0302 LP, causa 137044, sent. del 15/8/2024, ‘Mallach Consuelo c/ Vera Oscar y Otro/a s/Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)’, voto del juez Soto).
Estableciendo que para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado. (v. mismo falo citado).
Agregando que, ‘más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado (…)’ (v. igual precedente).
Exponiendo seguidamente, con ‘respecto a las deudas de valor, que en principio será de aplicación la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536, ya citadas, y lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de la aplicabilidad de un método de actualización según lo resuelto en este voto, una vez efectuada la cuantificación del crédito en dinero y si correspondiere en función de las características de cada caso´ (v. la causa 124.096, del 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otras/ daños y perjuicios’; y el antes mencionado).
Justamente, en la especie el recurrente solicitó la actualización de la condena, dado el deterioro de la moneda producido por la inflación. En este sentido, dejó expuesta la pérdida más que considerable que se desprende de comparar el resultado que arroja la readecuación de la suma original por la variación del salario mínimo vital y móvil, con aquel que se obtiene de actualizarla, durante al mismo lapso, por el IPC proporcionado por el Indec.
Razón por la cual, con arreglo a las consideraciones vertidas en el pronunciamiento citado, en este supuesto en particular y sin hacer de lo expuesto un criterio aplicable a otros casos, los que, según proceda, serán analizados, la admisión del agravio respectivo ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561 (v. puntos V.17, V.17ª y 17.c, voto del juez Soria).
De consiguiente el monto de condena establecido, de $ $30.433,94, se actualizará aplicando el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, adicionando intereses a tasa pura como ha sentenciado el a quo, tal cual lo pide el apelante en términos claros y positivos (v. escrito del 1/7/2024, 4, párrafo doce; arg. arts.34.4, 163.6, 266, 330.6 y concs. del cód. proc.).
5. Por todo, se rechaza el recurso interpuesto por Provincia Seguros S.A., con costas a su cargo (art. 68 del cód. proc.). Y se admite la apelación de la actora, en los términos del punto 4, con costas a la demandada vencida (art. 68, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Rechazar el recurso interpuesto por Provincia Seguros S.A., con costas a su cargo (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
2. Admitir la apelación de la actora, en los términos del punto 4, con costas a la demandada vencida (art. 68, del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar el recurso interpuesto por Provincia Seguros S.A., con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Admitir la apelación de la actora, en los términos del punto 4, con costas a la demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:15:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:18:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:34:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6sèmH#c”#ÀŠ
228300774003670203
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ LEPORE, GERARDO HECTOR S/ ··EJECUTIVO”
Expte.: -95003-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/9/2024 contra la resolución del 29/8/2024.
CONSIDERANDO
1. El ejecutado se agravia de la decisión del magistrado, quien ordenó continuar con el trámite de la subasta del 50% indiviso del inmueble con ocupación, pese a la existencia de dos procesos incidentales en trámite, sin sentencia aún, a saber: ”Darrigrand Manuel c/Fideicomiso de Recuperación Crediticia s/Tercería mejor derecho, expte. 2715/2020 y Villalba Francisco Policarpo y otro/a c/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia s/Tercería de dominio, expte. 2699/2020 (res. 29/8/2024).
Señala que la subasta lo es sobre una parcela de un inmueble rural, y que lo resuelto violenta lo normado en el art. 99 del cód. proc., ya que para poder decretar la venta, tienen que estar decididos esos incidentes.
Entiende que los asuntos pendientes en aquellos incidentes, han de repercutir sus efectos en este proceso, donde se dispuso una venta sin tener la superficie del inmueble determinada, quién la ocupa y cual contrato de arrendamiento es el válido (ver memorial de fecha 16/9/2024).
El actor contesta el memorial, esgrime que el recurso debe ser declarado desierto por no cumplir con el art. 260 del cód. proc..

2. Para que la expresión de agravios sea considerada tal, ha de contener una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que el apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta, al tiempo que deben considerarse consentidas las no rebatidas, de lo que se colige que el memorial presentado por el ejecutado se ajusta a lo normado en el art. 260 del cód. proc..
En tal sentido se adelanta, que el recurso debe prosperar, en tanto el agravio principal se centró en que el juez debió suspender la tramitación de este proceso, a las resultas de las tercerías.
Ya en resolución consentida de fecha 19/10/21 el juez había resuelto la suspensión: “I. Suspender la tramitación de la subasta del inmueble objeto de autos, hasta tanto no se encuentren resueltos ambos incidentes supra mencionados y se encuentre zanjada la cuestión atinente a los honorarios profesionales que derivan en la conclusión del proceso de escrituración, ó, en su caso proceder, si así lo ratifica la actora, a la venta del 50% del inmueble en cuestión. II-Disponer que la misma, una vez resuelto lo advertido en el punto que precede, se lleve a cabo conforme lo determine la normativa vigente (art.562 CPCC, art.6 Ac. 118/21)”.
Con motivo de ello, el ejecutante solicitó se ordene la subasta sobre el 50% del inmueble (escrito del 4/11/2021). Es así que el juzgado aclaró que se ordenará la subasta en un 50% ideal (res. 28/11/2021).
El tercerista Darrigrand, prestó conformidad con la subasta del 50%, aunque condicionado a que se respete el plano de división (escrito del 5/12/2022).
El Fideicomiso se opuso a que se subaste una porción material del inmueble, conforme el plano de división, y agregó que tampoco existía decisión firme en autos  “Villalba Francisco Policarpo y otro/a c/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia s/ Tercería de dominio, expte nro. 2699/2020, que ameritara modificar el objeto de la subasta (escrito de fecha 10/3/2023).
La letrada Villalba en representación de los terceristas Villaba/Sanz) aclaró que no pretende que el auto de subasta diga que se remata una parcela perteneciente a Lépore y que tiene una identificación particular; debiendo consignarse que lo que se subastará, es el 50% indiviso de un campo que tiene arrendatario sobre una parte del mismo con contrato vigente hasta mayo de 2032 (escrito de fecha 21/3/23).
Luego por resolución del 31/3/2023; el juez adelantó un panorama desalentador para poder proseguir con la subasta, al reseñar que si bien se ordenó la subasta del 50% ideal del inmueble, sería dificultosa su venta, en tanto no sería posible determinar qué 50% se subastará. Ya que al parecer del juez, ambos 50% ideales se encontrarían arrendados a personas distintas, con contratos distintos, y quien resultara adquirente en subasta debería respetar los términos de los mismos.
Expresó también en esa oportunidad, que atento a esas circunstancias, resultaría necesario identificar qué porción arrienda cada uno, si es que así fuera, o bien indicar cómo sería factible llevar adelante una subasta de un 50% ideal, donde existiría un contrato de arrendamiento hasta el año 2032 sobre un 50% ideal, y donde el otro 50% ideal también estaría arrendado o bien sembrado por el propio Lépore; ello de modo que quien tenga interés en presentarse a la subasta, sepa con exactitud lo que está comprando y en qué condiciones; además no soslayó la injerencia de esas particularidades en el precio de venta, por cuanto no resultaría de igual valor comprar un campo cuyo uso está disponible, a comprar uno donde deben respetarse contratos de arrendamientos por años. En la misma resolución se aguardó a que sean las partes quienes, atento los obstáculos advertidos por el juez, propusieran alguna salida viable (res. 31/3/2023).
A raíz de ello, la letrada Villalba propuso que en el auto de venta, y la publicidad consiguiente, se haga constar que se subasta el 50% del inmueble y que el otro 50%  se encuentra arrendado con contrato vigente, que ese contrato debe respetarse hasta su finalización conservando el arrendatario el derecho de uso sobre dicha porción, mientras que el eventual comprador en subasta, podrá explotar la fracción que hoy explota el ejecutado Lépore y que al momento de que el inmueble sea exhibido por el martillero interviniente los interesados podrán tomar conocimiento cabal de cuál es la fracción que explota Lépore y cual la fracción que explota el arrendatario tercerista Darrigrand (escrito de fecha 4/4/2023).
Por su lado, para el actor resulta improcedente que cuestiones inoponibles, como lo son aquellas atinentes a la división material o física del inmueble cuya subasta se pretende, tengan efecto alguno sobre el objeto del remate, que no es otro que una porción ideal del inmueble matrícula N°15466 (50% indiviso), con independencia de la delimitación física que la contraria y los terceristas hayan supuestamente convenido. Esas cuestiones -dice- deberán ser zanjadas con el eventual nuevo adquirente una vez concretada la subasta y resueltas las tercerías. Entonces propuso que a los fines que  el  adquirente sepa en que consiste ese 50% indiviso que está comprando, se informen correctamente las condiciones de ocupación del predio, con las precisiones que correspondan respecto a los alegados contratos de arrendamientos, destacando la condicionalidad de la validez y eficacia de los mismos en orden a lo que oportunamente se resuelva en las tercerías (ver escrito de fecha 13/4/2023).
Por su parte Lépore, solicitó se suspenda el trámite hasta tanto se dicte resolución en los procesos incidentales de tercerías (escrito del 28/8/2023).
La cuestión se resuelve en la resolución apelada, donde el juez ordena seguir adelante con la subasta, limitándose a aclarar que lo será por el 50% indiviso con ocupación (res. 29/8/2024).

3. Como se adelantó, guardan íntima vinculación con los presentes, los autos:
a) VILLALBA MARIANA C/ HERNANDEZ MARTA EMILSE Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS, Expte.: TL-1638-2017
b) SANZ, STELLA MARIS Y OTRO/A C/ HERNANDEZ, MARTA EMILSE Y OTRO/A S/ ESCRITURACION, EXPTE: 197644
c) DARRIGRAND MANUEL C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO), Expte.: TL-2715-2020 y
d) VILLLABA FRANCISCO POLICARPO y otro/a C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA S/ TERCERIA DOMINIO (TRAM. SUMARIO) – N° Causa: TL-2699-2020.
Los terceristas han pretendido con sus planteos, condicionar de algún modo la venta, a las pretensiones deducidas en respectivas tercerías.
Así Darrigrand se ha presentado en este proceso a poner en conocimiento que existiría un nuevo contrato de arrendamiento celebrado con Villalba hasta el año 2032, pretendiendo que esa circunstancia se haga saber en la publicidad edictal.
La letrada Villalba en representación de los terceristas Villalba y Saenz, ha pretendido que se levante el embargo sobre el 50% del bien, que se respete el contrato de arrendamiento y que consigne que el 50% subastado será el que explota Lepore.
Ambas tercerías no cuentan con dictado de sentencia, con lo cual respecto a la tercería de dominio, no sería posible reconocer acá lo que aún se está discutiendo allí; y lo mismo sucede con la tercería de mejor derecho.
Y aunque el juez en la resolución apelada, se refiere a las mismas expresando que son tercerías de mejor derecho, lo cual lo habilitaría para avanzar en el trámite de subasta conforme art. 100 del cód. proc.; lo cierto es que tratándose de una tercería de dominio y otra de mejor derecho, no cabe respecto de la primera apartarse de lo normado en el art. 99 del cód. proc., que suspende el trámite del principal hasta tanto recaiga decisión en aquella.
Máxime que es el propio magistrado quien señala que las tercería no se encuentran finalizadas, y ello le impide expedirse sobre la documentación que surge de ella a fin de poder determinar la división material que le corresponde al demandado Lépore y cuál a los arrendatarios, como así tampoco señala, lo podría hacer el martillero interviniente por no tener acceso a dicha documentación en forma segura, de lo que se advierte que quien compre quedaría a las resultas de los procesos de tercerías en trámite, sin poder conocer, si lo adquirido es lo explotado por Lépore; lo que habría arrendado por varios años Darrigrand, o bien, explotado por ambos.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación en lo que ha sido motivo de agravios, con costas a la actora, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, arg. art. 556 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:12:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:21:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:51:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰92èmH#b~PhŠ
251800774003669448
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “C., M. I. C/ U., M. Y OTRO S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94992-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/6/2024 y la apelación del 29/7/2024.
CONSIDERANDO
1. La resolución apelada del 27/6/2024 decide -en cuanto aquí interesa- fijar una cuota alimentaria a cargo de la abuela B., en el 60 % del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM- en favor del niño E..
Frente a esta decisión, la abuela apela el 29/7/2024; alega que la resolución es injusta y desproporcionada de acuerdo a su situación económica, además de decir que la sentencia se basa en estimaciones de sus ingresos y no de prueba aportada en autos, ni mucho menos los ingresos de la progenitora quien -a su entender- en virtud de su responsabilidad parental resulta ser la obligada principal para satisfacer la cuota de su hijo. Solicita se reduzca la obligación subsidiaria de forma tal que le queda a la recurrente al menos 1 SMVyM para poder afrontar sus propios gastos de subsistencia y a fin de no dejarla en situación de indigencia (v. memorial del 9/8/2024).
2. En la especie, la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra la abuela subsidiariamente.
Y, sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos.
Entonces, tal como se dijo en la sentencia, la cuota respecto del abuelo recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre. Es que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC), aunque esto no obsta a que la abuela haya podido ser demandada en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria, pero sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC).
Dicho lo anterior, es dable consignar, en primer lugar, que la apelante no cuestiona el derecho alimentario del niño ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades del alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución fijó la cuota aún con prueba producida de los ingresos de la actora y del demandado principal. Pero por sí sólo ello no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal, desde que como se dijo ha sido demandada subsidiariamente.
En el mismo camino, la recurrente alega que existe prueba producida que permite mensurar cuáles son sus ingresos, agregando que la sentencia, pese a eso, tomó ingresos estimados, distando mucho de la realidad.
Pero tocante a este punto, es ella quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial desde que los recibos existentes en autos datan de diciembre, enero y febrero de 2024, y la cuota fue estimada al mes de agosto de este año (art. 710 CCyC).
En definitiva, no ha arrimado constancia ponderable acerca de sus ingresos más o menos actuales para poder evaluar a cuánto podría ascender la nueva cuota si se descontase como pretende al menos 1 SMVYM para su subsistencia (arg. art. 375 cód. proc.).
Y aunque manifiesta en el memorial de agosto de este año que se encontraba acreditado en autos que percibiría un salario de $271.102,79, se trata de una circunstancia que tampoco es un argumento dirimente dado que han pasado varios meses desde que se trajo al proceso dicho recibo y bien pudo ser actualizado por la misma recurrente para dar sustento a su postura pero nada de eso realizó (art. 384 cód. proc.; v. documentación adjunta al escrito del 16/4/2024).
Pero además, según informe de secretaría mediante consulta efectuada en la Dirección Nacional del Registro de la propiedad Automotor (DNRPA) en la página de la SCBA a la que se tiene acceso, se pudo constatar la existencia de -al menos cinco- motovehículos inscriptos a su nombre, de los cuales el último ha sido adquirido en el año 2024 -Mondial LD 110 Max- (art. 116 cód. proc.). Por lo que es razonable discurrir que sus ingresos no se limitan a los $270.000 mensuales que postula en el memorial, a poco de verse que ha podido adquirir bienes muebles registrables, a pesar de pagar alquiler como ella manifiesta.
Es de verse que sus ingresos no surge que se limiten únicamente a los salarios que derivan de su trabajo en relación de dependencia en “Previsión Familiar” -de los que surgían sus haberes de diciembre 2023 y enero y febrero de 2024 antes referidos-, sino que también se dedica por cuenta propia a realizar trabajos de podología y depilación “en contraturno a su actividad laboral principal” (v. infome ambiental del 1/12/2023), que ya -según sus propios ascendían en diciembre de 2023 a unos $20.000 semanales, variables.
Lo que da cuenta que sus ingresos abarcan más que los $271.102,79 que se ponen de resalto en el memorial de 9/8/2024.
Por manera que, al no conocer con certeza cuál es la realidad fáctica por la que atraviesa y ante la falta de acreditación por cualquier medio fehaciente de dicha imposibilidad a hacer frente a su obligación y que permita ser analizada para poder torcer el rumbo de la sentencia apelada, este agravio debe ser desestimado (art. 375 cód. proc.).
Como se dijo anteriormente, en cualquier caso era del propio interés de la demandada acreditar cuáles son sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que son escasas (v. esta cámara, sent. del 5/7/2023, en expte. 93906, RR-483-2023), y, antes bien, se hallan en el expediente pruebas que desarticulan su aserto de escasez.
En definitiva, en el contexto dado, parece prudente mantener la cuota establecida a cargo de la apelante (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 27/6/2024; con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:10:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:20:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:50:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8]èmH#b~UƒŠ
246100774003669453
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:50:32 hs. bajo el número RR-986-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “S., C. A. C/ N., E. E. J. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”
Expte.: -94117-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 30/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. El 30/8/2024, se aprobó la liquidación practicada por la asesora ad-hoc en fecha 8/7/2024, en la suma de $ 946.470,58
Esta decisión es apelada por el demandado, quien en su memorial argumenta que entre lo días 5 y 10 de cada mes el INDEC no publica el informe de la Canasta Básica Total -en adelante CBT- del mes inmediato anterior como aduce el juzgado. Manifiesta que ese informe es publicado recién entre el 14 o el siguiente día hábil de cada mes y él debe cumplir entre el día 5 y 10 circunstancia que, según alegan la actora y la asesora, generan cumplimientos parciales, lo que arroja una diferencia entre lo abonado y lo adeudado, y devenga intereses. Reitera que en la fecha de efectuar cada pago no se hallaba ni se halla publicado en la página del INDEC el valor de la CBT del mes inmediato anterior.
En resumen, sostiene que se aplicaron índices publicados por el INDEC en fechas posteriores a la fecha de vencimiento o pago de la obligación, cuando debió calcularse según el índice que se encontraba disponible a la fecha de cada pago. Por último se agravia de la imposición de costas (v. memorial del 20/9/2024).
2. Ahora bien, en principio cabe aclarar, tal como lo expone el propio apelante, que los índices aquí aplicables elaborados por el INDEC no se publican inmediatamente al vencimiento de cada mes, sino que habitualmente se refieren al mes anterior o en ocasiones la demora es mayor. Por ejemplo, a la fecha de este voto el último informe publicado por el INDEC respecto de la CBT referido al mes de octubre se publicó recién con fecha 12/11/2024; es decir que habitualmente para el caso como el de autos, donde debe calcularse la cuota a más tardar el día 10 de cada mes, en cada vencimiento el último índice que se encuentra disponible ni siquiera se refiere al mes anterior sino al previo del mes que ya finalizó (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_24EEC3484 B2A.pdf; v. sent. del 03/11/2022, en los autos: “R., M. V. C/ W., E. Y OTROS S/ Alimentos”, expte. 92151; RR-800-2022).
En el caso, resulta de particular análisis la cuestión, en tanto se trata de evaluar si los pagos realizados mes a mes han servido para cancelar el pago total de la cuota alimentaria establecida por sentencia de esta Cámara del 24/10/2023 en favor de E., en la suma de pesos equivalentes a 3 Canastas Básicas Totales para un niño de la edad de aquél.
Así entonces, considero que le asiste razón al apelante en cuanto a que los pagos realizados en el plazo convenido, esto es hasta el 10 de cada mes, deben reputarse cancelatorios en tanto se haya realizado el cálculo tomando la ultima CBT disponible a ese momento, aún cuando la misma corresponda a índices previstos para meses anteriores.
No obstante, los pagos realizados fuera del plazo convenido, es decir en mora, deben calcularse a la fecha en que se efectivizó el pago de la cuota, aplicando el índice que corresponde al mes pagado o en su defecto el más próximo, pues así lo ha calculado habitualmente esta Cámara al efectuar los cálculos para comparar y decidir acerca de re-adecuaciones de las cuotas alimentarias (v. causas n° 92983, sent. del 2/5/2020; n°92455, sent. del 15/6/2021, entre muchos otros).
3. Por último, esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.
Imponer costas por su orden significaría, que E. debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándolo en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria, esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia del alimentista (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias (esta Cámara: 12/7/11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9/12/20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
4. Por ello la cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 6/9/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 30/8/2024 en cuanto aprueba la liquidación practicada por la asesora ad-hoc dado que, no se ajusta a los parámetros antes mencionados, debiendo analizarse y emitirse nueva resolución contemplando lo expuesto en el considerando 2.
2. Imponer las costas al alimentante -por fuera del éxito conseguido-, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota y, diferir la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967; esta cám., expte. 94701, sentencia del 20/8/2024, RR-571-2024).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:10:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:19:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:49:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250100774003669474
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2024 12:49:22 hs. bajo el número RR-985-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M., C. A. C/ C., J. P. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95058-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M., C. A. C/ C., J. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95058-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/12/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 19/6/2024 contra la sentencia de fecha 10/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En primer lugar, es dable señalar que en la contestación de demanda de fecha 25/10/2022, la letrada Gómez Prebe invocó la calidad de gestora procesal del demandado según el art. 48 del cód. proc. (v. p. I del escrito de mención), y en tal calidad se la tuvo por presentada mediante providencia del 27/10/2022.
Debió entonces, ratificarse dicha gestión o acreditar personería dentro de los 60 días desde aquella presentación, de acuerdo al art. 48 citado, venciendo ese plazo según cómputo efectuado a través del aplicativo Augusta -s. e. u o.- el 1/3/2023; pero recién fue traída ratificación mediante la presentación del 19/6/2024; lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado en el carácter de gestora de la abogada, con costas a su cargo.
Es que -ya se ha dicho- según doctrina legal, la sanción de ineficacia que produce el incumplimiento del plazo del art. 48 del cód. proc., opera automáticamente, pues es un plazo perentorio cuyo sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente (esta cámara, res. del 27/9/2021, expte. 92623, RS-13-2021, con cita de la SCBA: 14/8/2013, “Sosa, Ángela M. del Valle c/ Colegio de Obstétricas Distrito V San Isidro s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; cit. en JUBA en línea con las voces gestor procesal perentorio plazo).
2. Por lo demás, se tratará la apelación del 19/6/2024 contra la sentencia de fecha 10/6/2024, en tanto esa presentación y el memorial del 27/6/2024 han sido presentados por el demandado JPC con patrocinio letrado de la mencionada abogada Gómez Prebe.
En ese camino, es de verse que el agravio del apelante gira en torno a la cuantía de la cuota de alimentos fijada a su cargo y de la que resulta ser beneficiaria su nieta AMC de, ahora, 9 años de edad (v. DNI agregado en archivo adjunto a la demanda del 27/9/2022). Dice que debe fijarse en el 20% del SMVyM, y no en el 50%, como fue establecido en sentencia.
Para ese cometido, dice en primer lugar que sólo se ha merituado la escasa prueba aportada por la acora sobre la niña, un testigo o directamente lo que la progenitora dice (alega).
Pero según se aprecia en la sentencia impugnada, se ha efectuado especial mención a la cuota fijada en el expediente TL-1663-2020, en que se condenó al padre de la alimentista a cumplir con la cuota de alimentos a su cargo, que éste incumple con la misma y que el cuidado de la niña se encuentra a cargo de su madre; sin que se haya confutado esa argumentación, lo que derriba el agravio sobre la escasez de aportes probatorios bastantes en el expediente (en todo caso, traspasan el umbral mínimo necesario para tener por acreditadas las necesidades de AMC y que den el abuelo contribuir frente al incumplimiento de su progenitor (arts. 2, 3, 537 y 541 CCyC; arg. art. 260 cód. proc.).
Luego alega que en definitiva no se acreditado su situación laboral, que estar inscripto en Arba en algún impuesto no implica que está cumpliendo, que según informe de la Afip no está registrado ante ella y, por fin, que la titularidad dominial de vehículos, motovehículos y un acoplado no significa que no se haya desprendido de su posesión.
Ahora bien: cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción.
Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización” de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste esta cámara, sent. del 24/9/2024, expte. 94860, RR-707-2024, con cita de JUBA búsqueda en línea con las voces alimentos y prueba; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario. Entre muchas otras de este tribunal).
En ese camino, se continuó diciendo en la oportunidad citada, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; mínimamente. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, como así también acreditar ya sea mediante denuncia de venta o cualquier medio fehaciente la situación relativa a su automóvil que dice ya no poseer.
Lo cual aquí -adelanto- no aconteció, pues no basta sin más decir sin apoyatura en ninguna constancia del expediente, que no cuenta con ingresos bastantes para afrontar la cuota fijada, ni que se ha desprendido de los bienes cuya titularidad, como método de relevamiento o disminución de la cuota fijada a su cargo (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
Aduce también que no se ha tomado en cuenta su edad, rango etario, que es un adulto mayor, amparado por el cap. I, art. 2°, de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (-CIPDHPM-).
Pero hasta donde es de verse, contemplando en el mejor de los casos para el recurrente la documental agregada con el escrito del 25/10/2022, no se encuentra el demandado dentro de la categoría de adulto mayor, en tanto sólo se considera tal a quien ha cumplido 60 años (v. Convención citada, aprobada en nuestro país por ley 27360), y él tendría a esta altura del proceso solo 52 años de edad.
Esa circunstancia abate cualquier argumentación traída en el memorial en examen sobre una posible colisión entre las vulnerabilidades de la alimentista y del alimentante.
Sobre que existirían otros parientes obligados, es de verse que el CCyC otorga un carácter subsidiario a la obligación alimentaria de los abuelos y, en virtud de ello, éstos pueden resistir la pretensión demostrando la existencia de otros obligados preferentes en condiciones de prestarlos o incluso concurrentes con su obligación. Pero pesa sobre ellos la carga de la prueba a tenor de lo normado en el art. 546, y en tal sentido, -gravitando sobre el principio de subsidiariedad referenciado-, la carga de la citación de otros parientes obligados pesaba sobre el apelante, quien de haber cumplido con la manda indicada en las disposiciones antedichas, tal vez podría haber logrado un resultado distinto en el pleito (art. 546 CCyC).
Ya sobre la obligación matera de contribuir a los alimentos de la niña, es de recordarse que según la sentencia que se apela, ha quedado probado que la niña convive con su progenitora y es la misma o la familia materna quienes se encargan del cuidado de la niña alimentista; lo que no sido confutado por el apelante.
Entonces, cobra vida lo señalado por el art. 660 del CCyC en cuanto a que las tareas de cuidado personal asumidas por la progenitora tienen un valor económico, que constituyen, en definitiva, su aporte a la obligación de alimentos que está a su cargo del acuerdo al art. 658 del mismo código fondal (cfrme. esta cámara, sent. del11/09/2024, expte. 94843, RR-673-2024, entre varios otros).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la abogada Gómez Prebe en su carácter de gestora procesal del demandado desde el 25/10/2022; con costas a su cargo (art. 48 cód. proc.).
2. Rechazar el recurso de apelación del 19/6/2024 contra la sentencia de fecha 10/6/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la abogada Gómez Prebe en su carácter de gestora procesal del demandado desde el 25/10/2022; con costas a su cargo.
2. Rechazar el recurso de apelación del 19/6/2024 contra la sentencia de fecha 10/6/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2024 11:09:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:19:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2024 12:47:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09/12/2024 12:48:03 hs. bajo el número RS-47-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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