Fallo sobre tercería mejor derecho. Compraventa automotor. Transferencia. Inscripción registral

 

En la ciudad de San Nicolás, en fecha y hora de la firma digital, reunidos los señores Jueces de la Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “MÉNDEZ, MIRIAM LILIANA c/ALONSO, FERNANDO GUILLERMO y otro/a s/TERCERÍA DE MEJOR DERECHO”, del Juzgado Civil y Comercial nº 6 de San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Amalia Fernández Balbis, Fernando Gabriel Kozicki y José Javier Tivano, estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente

 

C U E S T I Ó N

¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 8/7/22?

                        A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Jueza Fernández Balbis dijo:

I. La sentencia:

El juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por la actora en orden a hacer valer su condición de adquirente por boleto de compraventa de dos automóviles que habría comprado a su titular, mediando al respecto una denuncia de venta inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor, declarando así, su preferencia frente al embargante de las unidades con base en un crédito contra aquél.

II.- Marco jurídico:

1. Para abordar el tratamiento del recurso articulado por el acreedor embargante del titular registral, frente a quien invocó la condición de compradora de los camiones (automotores dominios: GCX-087 y EIP-203),  parto de señalar que el proceso giró en torno a una cuestión que ha generado muchas soluciones diferentes en la jurisprudencia y la doctrina en tanto guiadas por la idea de no desamparar  a quien, tras una operación de compraventa, se viera expuesto a embargos de acreedores del titular registral como consecuencia de la demora en efectuar la registración de la transferencia. En tal caso, como lo mencionó el juez en su fallo, el comprador debe probar que la adquisición fue conocida por el acreedor embargante y para ello la actora quiso valerse de la denuncia de venta efectuada meses antes en el registro, es decir, previo a la traba del embargo. Se dijo también allí, que para la tercería de mejor derecho, se había acreditado la autenticidad de las firmas en los formularios 08 firmados por el vendedor y su cónyuge, que su fecha era anterior a los embargos y al propio crédito del embargante, por lo que no pudo el acreedor desconocer la existencia de esa venta, es decir, que el propietario se había desprendido de la posesión de las unidades para el momento en que el crédito y posterior cautelar, se habían originado. Se aludió además, a que el pago del precio de los camiones había quedado tácitamente reconocido con la incontestación de la demanda, y la venta, con el reconocimiento volcado por el vendedor en el intercambio epistolar que tuvo lugar antes del proceso judicial. Tras la valoración de los dichos de testigos y de una cuidada argumentación, el magistrado acogió la pretensión de demanda de tercería de mejor derecho.

2. No obstante el sinnúmero de aristas de particular complejidad que caracteriza a este tipo de planteos, destaco que nuestro sistema registral interpretado literalmente hace triunfar en este conflicto “adquirente versus embargante”, a este último (Cornet, Santiago, “Adquirente por boleto de un automotor usado versus acreedor embargante del titular registral. A propósito de la posibilidad de obtener la inscripción registral del rodado vía tercería de mejor derecho”, en LLC 2008 (mayo), 351, Cita TR LA LEY AR/DOC/584/2008). Según el sistema constitutivo que rige en materia automotor, precisamente, la venta a la actora, aun cuando hubiere estado denunciada en el Registro Nacional de Propiedad Automotor mediante el formulario 08, se rige por el art. 1 del decreto- ley 6582/58 y por las normas del Código Civil relativas a que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores.

3. Esa norma del decreto ley que alteró el sistema del Código Civil al establecer, en su art. 1º, que la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad Automotor, impuso como elemento constitutivo del dominio la inscripción en la repartición, en vez de la posesión de buena fe. El régimen importa que, no obstante la celebración del negocio de transferencia y mientras no se realice la inscripción, el adquirente no es titular del dominio (Brebbia, R.H., Problemática jurídica de los automotores, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, T.II, págs. 301/302) y aunque hubiere recibido la posesión del automotor, dado que todavía no es propietario, está expuesto a que los acreedores del vendedor embarguen o graven el vehículo que continúa perteneciendo a la persona a cuyo nombre figura inscripto (Moisset de Espanés, L, Dominio de automotores y publicidad registral, Ed. Hammurabi, Bs.As.,1º ed., 1981, págs. 44/5).

4. El art. 27 del D.L. citado (con su reforma de la ley 22.977/83), en el que la actora buscó apoyarse para que en esta tercería se interpretara que el acreedor no pudo haber desconocido la existencia de la venta previa, alude exclusivamente a una excepción que opera en materia de responsabilidad civil del titular registral, sin la cual ella subsiste aun cuando hubiere enajenado el vehículo. Tal denuncia sólo surte efectos frente a terceros que hubieren sufrido un daño derivado del vicio o riesgo del automotor en cuestión (art. 1113 del CC que regía, y actual 1722 CCCN), liberando al titular que hizo la denuncia de venta  por el hecho del adquirente como un tercero por quien no debe responder, eximiéndolo de toda responsabilidad frente al damnificado (Brebbia, R.H. Problemática jurídica de los automotores, Astrea, Bs.As., 1984, t.2, p.305/307). Esa solución, precisamente, fue la considerada en el antecedente de esta Cámara, citado como fundamento para el recurso (“Olea, L.O. y otro c/ Márquez, J.C.A. s/Daños y perjuicios”, Expte. 14.327, RS 159/22, del 18/10/22) donde aludimos a la excepción en materia de responsabilidad civil que se da frente al carácter constitutivo de dominio de la inscripción registral del automotor, que es la regla general.

5. No obstante, en materia de automotores el registro es constitutivo, de modo que esa publicidad de la nota carece de entidad para ser traducida como prueba de la mala fe del embargante, en una materia en la que tanto los intereses del tráfico, como los propios de la seguridad estática, están –unos y otros- defendidos por esa publicidad registral  que es distinta de la publicidad posesoria (como ocurre con muebles no registrables)  o  de la publicidad registral de carácter declarativo y efectos de “oponibilidad a terceros”, como en el caso de los inmuebles (Moisset de Espanés, op. Cit., Hammurabi, 1981, p. 16).

La denuncia de venta carece de tal oponibilidad frente a quien ha embargado el rodado en protección de su crédito contra el propietario, pues –como principio general- hasta que la venta no esté inscripta, el dominio del automotor permanece en cabeza del enajenante y el adquirente sólo detenta un derecho a la cosa pero no sobre ella, es decir, sólo tiene su tenencia precaria, pero nada más.

6. La denuncia de venta por el titular y la denuncia en la AFIP, entonces, no importaba aseguramiento de mejor derecho sobre la cosa, sino que dicha denuncia era un acto unilateral del titular que no tenía más efectos que los que el legislador quiso otorgarle, sin alterar el orden de los privilegios establecidos por el ordenamiento ni dar preferencia temporal. Conforme éste, el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito sobre el producido de ese bien con preferencia a otros acreedores (art. 218 del CPCC). Esa prioridad desaparece sólo frente al concurso o la quiebra del deudor o ante los privilegios especiales, no encontrándose entre ellos el derecho de quien no obtuvo la transmisión de su dominio por incumplimiento de las formalidades legales (CCC Sala II, San Martín, 2/11/2004, “Foligna, José Raúl c/ Colonna, Mario Nicolás José”; Rubinzal Online RCJ2373/09).

7. En síntesis, no modificó la situación de la adquirente el hecho de haber efectuado la denuncia de venta pues ella, sin la transferencia, no conmueve la regla registral que establece que esa denuncia no cancela la inscripción del dominio, como se requiere hacerlo en materia de automóviles (Ghersi, Carlos A., Juicio de automotores, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2º ed. 1993, págs.94/95).

8. Destaco, por último que la actora (que no tenía en su poder  los títulos de los vehículos ni firmó boletos con el vendedor) se expuso con la dilación al álea de su embargabilidad mientras circulaba con camiones en irregular situación (fs. 176/177). Desde que contó con su tenencia precaria, los utilizó para trabajar en transporte de carga pese a la prohibición de circular que mediaba desde el 6/7/10 y 26/7/10 (fs. 614); los impuestos impagos generaron una deuda a nombre de su titular, Sr. Ballar, que hizo pesara sobre él una inhibición general de bienes tras la emisión del título ejecutivo luego sometido a proceso de apremio (fs. 636/638), existiendo además contra él, una solicitud de embargo de cuentas bancarias (fs. 608 y 613). Fueron necesarias diligencias de secuestro y reiteradas intimaciones para el cumplimiento de la carga de la actora de contratar seguros por su condición de depositaria judicial, como así también, uno de los camiones fue robado sin contar con cobertura (el dominio EIP 203,fs. 441) y se tornó necesaria repetida actividad jurisdiccional para que cumpliera la orden de entregar el restante camión, lo que hizo en mal estado de conservación (fs. 658), conducta que más allá de la objetiva solución que propongo al caso, no puede ser pasada por alto en la valoración procesal del caso planteado.

Acceder a la pretensión de la tercerista que postulara un mejor derecho en su condición de adquirente de vehículos a la sazón no transferidos, excepcionando la regla legal que no le atribuye preferencia frente al acreedor embargante, implicaría desoír el principio de continuidad registral y de prioridad o rango, como así también, el sistema de seguridad pretendido por la ley, que da claridad a los contratos y fijeza a las relaciones dominiales, a la vez que premiar a quien ha incumplido la ley, al dilatar esas transferencias.

9. En consecuencia, propongo al Acuerdo revoquemos el fallo recurrido y acojamos el recurso articulado por el demandado (arts. 1 y 27 del Dec. ley 6582/58, art. 2356, 2503, 2506, 2601, 2602 del C.C. y 218 del CPCC).

III.- En cuanto a las costas de ambas instancias, deben ser impuestas a la actora vencida (art. 68 y 274 del CPCC).

Así lo voto.

                        A LA CUESTIÓN PLANTEADA, Los Jueces Dres. Kozicki y Tivano votaron en igual sentido.

 

Con lo que terminó el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente,

 

                        S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

1.- Acoger el recurso articulado por el demandado y en consecuencia, revocar la sentencia del 8/7/22 que hizo lugar a la demanda entablada.

2.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida.

Notifíquese y devuélvase.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:43:59 – FERNANDEZ BALBIS Amalia – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:42:22 – KOZICKI Fernando Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/03/2023 13:00:08 – TIVANO José Javier – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/03/2023 13:29:39 – MAGGI Maria Raquel – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – SAN NICOLAS

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/03/2023 14:00:48 hs. bajo el número RS-62-2023 por SN\mmaggi.

 

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