Indemnización por “destrucción total” (entrega de idéntico vehículo 0 km o pago del importe indicado en la póliza) — Cláusulas abusivas.

Los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto en los equipos informáticos situados en la sede del Tribunal en la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; proceden a dictar sentencia en el juicio: SANTA MARIA MARIANO C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO); SANTA MARIA MARIANO C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) SI-28722-2021 y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Sánchez, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTI Ó N
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación

A la cuestión planteada el señor Juez doctor LLobera, dijo:
Antecedentes
Mariano Santa María promueve la presente demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Mapfre Argentina Seguros S.A por la suma de $27.381.222. En su escrito inicial expone:
Que el día 5-4-2021 sufrió un accidente cuando se desplazaba a bordo de su camioneta Ford Ranger Pick Up 3.2 TDI DC 4×4 L/1 2021 dominio AE721PI.
Que la unidad se encontraba asegurada en Mapfre Argentina Seguros S.A. por la suma de $4.538.000, más cláusula de ajuste del 20%.
Que el día del accidente realizó la denuncia del siniestro ante la aseguradora, y al siguiente se apersonó en las oficinas de Mapfre para informarse del trámite; dice que allí le indicaron que el seguimiento sería por la web de la compañía y le entregaron una copia del certificado de cobertura; también le informaron que cualquier novedad debería ser revisada en la web de la CIA, a través de su usuario.
Que transcurrieron los meses y no tenía novedades acerca del avance del trámite, por lo que nuevamente en el mes de Mayo se comunicó telefónicamente al 0800 y tampoco obtuvo respuesta alguna, sino las mismas evasivas.
Que el 17-8-2021 se presentó en la Fiscalía General del departamento Judicial Junín; y que en la estación de Policía Comunal de Chacabuco le entregaron la camioneta.
Que el 18-8-2021 presentó toda la documentación, incluso las actas y lo demás requerido, vía web Mapfre, poniendo a disposición la unidad para ser verificada; que el 25-8-2021 se presentaron los peritos de la compañía para inspeccionar el rodado.
Que el 1-9-2021 luego de insistir incansablemente, y haber proporcionado toda la documentación, ya sea fotos, causa penal, y demás complementaria, puntualmente por el sistema web le informan que su siniestro se había rechazado, al detallar la siguiente oración: “NO DESTRUCCIÓN TOTAL 80%, anexo titulada Negación destrucción total.
Que a raíz de ello consiguió un presupuesto para verificar el valor de las reparaciones (entre repuestos y mano de obra) que ascendía a la suma de $5.451.159,34 y cuyo vencimiento operó 30-9-2021, pues el arreglo saldría más cuanto mayor fuera la calidad de los repuestos a utilizar.
Que jamás recibió en su domicilio de Junín (denunciado en la póliza) la CD con el rechazo del siniestro, por ende, quedó demostrada la omisión de la demandada, y que desde tempranos momentos actuó en desmedro y desprecio de su parte.
Que la aseguradora, una vez recibida la denuncia, debió expedirse dentro de los 30 días posteriores y no lo hizo, por cuanto su silencio permite ponderar verificada la aceptación tácita ya referida (LS 56); afirma que tales circunstancias impiden que ahora interponga toda defensa..
Que para el improbable y remoto caso de que no se compartiera tal postura, la destrucción total del rodado será demostrada en forma cabal con la pericial mecánica.
Que por otro lado continuaron cobrándole la póliza como si nada hubiera pasado, hecho por el cual deberá recibir la devolución que por derecho le corresponda.
Que la falta de información durante toda la relación de consumo se traduce en una clara y evidente afectación de sus derechos como consumidor y usuario; afirma que los mismos le son reconocidos por los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional y por la de la Ley 24.240.
Que el 19-10-2021, por requerimiento de su parte, se celebró la mediación extrajudicial, en la que la demandada teniendo la documental y demás informes del caso, no hizo ningún ofrecimiento, con lo cual una vez más quedó de manifiesto el destrato e indiferencia por parte de aquella.
Que el 10-1-2022, recibió una carta documento referida al siniestro 41772191192, en la cual la demandada ofrecía como indemnización la suma de $4.538.000; señala que dicho importe era muy inferior al valor del vehículo para aquella fecha, lo que dice acreditar con el presupuesto de un concesionario oficial de Ford, de fecha 13-5-2022, que adjunta como anexo; allí se indica la suma de $11.062.000 más la de $70.000, aproximadamente, en concepto de proporcional de patente y grabados; afirma que con ello la accionada incurrió en incumplimiento de la cláusula “CA-CC 11.1 – Indemnización de un vehículo cero kilómetro”, de la póliza antes indicada.
Que agotado de tantas negativas y destratos por parte de la demandada, decidió intentar una vez más conciliar en forma extrajudicial y fue así que el 7-3-2022 despachó la CD Nº 3426152-8, en la que reclamó nuevamente el cumplimiento de la cláusula “CA-CC 11.1 Indemnización de un vehículo cero kilómetro”; asimismo le informó a la Compañía que el crédito prendario se hallaba cancelado, lo que dice acreditar con el Anexo “Contrato de Prenda Cancelado & Nota Banco ICBC cancelación crédito prendario”, que acompaña, pero no obtuvo respuesta.
Detalla el intercambio epistolar que existió entre las partes entre enero y marzo del año 2022. Afirma que ha sufrido un daño pasible de indemnización, ya que sin la más mínima explicación satisfactoria ni notificación en término, la demandada nunca le abonó el siniestro.
Ofrece prueba y funda en derecho.
Reclama las siguientes sumas: daños materiales $11.062.000; daño moral: $900.000; privación de uso: $400.000; daño punitivo $15.019.222 (26-5-2022).
La requerida se presenta y niega los hechos expresados por el actor. Reconoce que existía entre las partes un contrato de seguro vigente a la época en que la parte actora dice que ocurriera el hecho, conforme la póliza Nro. 177-10332052-01 que, entre otros riesgos, amparaba al rodado Ford Ranger 3.2 DC 4X4 L/1 TDI, dominio AE721PI, cuya suma asegurada inicial por valor del rodado era de $4.538.000. Sin embargo, argumenta que la realidad de los acontecimientos es muy distinta a la que expone el actor en su demanda. Expresa:
Que si bien es cierto que en un primer momento no se pudo constatar la destrucción total, luego se volvieron a inspeccionar los daños y se pudo comprobar que aquella había tenido lugar por lo cual el siniestro fue aceptado con tal alcance.
Que su parte no actuó con desprecio hacia el asegurado, sino que debían cumplirse varios pasos, necesarios en este tipo de siniestros.
Que una vez recibida la denuncia del accidente notificó al asegurado por carta documento que se suspendían los plazos hasta tanto pudiera contar con todos los elementos para el análisis del siniestro.
Que debía constatar el contenido de la causa penal.
Que el actor recién pudo disponer de la camioneta en el mes de agosto de 2021, condición ineludible para poder inspeccionar el rodado y que su parte contó con acceso a la causa penal a principios del año 2022; explica que dicha causa debía ser compulsada para poder descartar circunstancias que dieran lugar a una exclusión de cobertura.
Que una vez cumplidas las constataciones antedichas, le remitió al asegurado una carta documento, y le informó que, a los fines de poder abonar la suma asegurada, debía dar cumplimiento a la entrega de la documentación que surge de la cláusula “CG-CO 3.1” de las Condiciones Generales de la Póliza y el formulario 04 expedido por el RNPA, que tiene su correlato legal y surge expresamente del artículo 5º del Decreto 744/2004
Que luego de remitir la CD aludida, le envió un correo electrónico para poder conversar con él y coordinar en su caso el retiro de la unidad asegurada, y tuvo que recurrir al correo electrónico porque el asegurado no contestaba los llamados telefónicos.
Que de tal forma el aquí demandante se mostró reticente a conversar con la Compañía y comenzar con los trámites requeridos por la póliza para poder liberar cualquier pago.
Que su parte nunca estuvo habilitada para realizar el pago y a todo evento, nunca se encontró en mora.
Que el actor debe abonar, si no lo hubiera hecho, la totalidad de la deuda prendaria por el saldo de precio del rodado, porque para el pago de cualquier suma por la que se indemnice por daño total del rodado, en primer lugar debe ser desinteresado el acreedor prendario, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula “CA-CC 7.1” y el art. 84 de la Ley 17.418.
Rechaza haber incumplido la normativa que alega la parte actora; solicita que se aplique el instituto de la imputación dolosa subjetiva, y que en materia de prescripción resulta aplicable el plazo previsto por la ley de seguros. Pide que se desestime la inconstitucionalidad planteada en relación a la ley 25.761. Impugna los rubros, ofrece prueba y solicita que se desestimen las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas (12-7-2022).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda entablada por Mariano Santa María contra Mapfre Argentina Seguros S.A., por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Condena a esta última, a que previo cumplimiento por parte del actor de lo previsto por la cláusula “CG.CO 3.1”, le haga entrega de una camioneta Pick-Up Ford Ranger 3.2 TDI DC 4X4 L/1. Dispone las siguientes directivas:
-en caso de que ello no fuera posible por haberse dejado de fabricar el vehículo especificado, deberá proveer el modelo que lo hubiere reemplazado en el mercado, de igual o superiores prestaciones y características.
-deberá la accionada abonar también los gastos de la inscripción registral del nuevo rodado a nombre del accionante, incluyendo los gastos en concepto de flete, patentamiento, gastos administrativos, impositivos o registrales, y todo otro gasto que demande la transferencia del nuevo automóvil.
-todo ello dentro del término de 10 días de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento por parte de la demandada, de la fijación de una multa de 10 jus arancelarios por cada día de demora.
Desestima el pedido de pluspetición inexcusable y condena a la accionada a abonar al actor la suma de $ 2.393.000, con más la tasa de interés que adiciona al 6% anual desde la mora (en este caso, desde la primera comunicación por parte de la aseguradora negando la existencia de destrucción total, el 1-9-2021 hasta la presente sentencia; luego, deberá a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta la fecha del efectivo pago. Impone las costas a la accionada en su condición de vencida y difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (1-3-2024)
III. La apelación
El actor apela el fallo (7-3-2024) pero su recurso se declara desierto (26-3-2024) por resultar extemporánea la presentación del respectivo memorial (22-3-2024).
La accionada apela la sentencia y expresa agravios (7-3-2024 y 18-3-2024), los que son contestados por el reclamante (26-3-2024).
IV. Los agravios
a. El planteo
La demandada se agravia por la sentencia recaída en su contra. Fundamenta su queja del siguiente modo:
Que el juez de grado resuelva el conflicto fuera de los términos planteados en la litis o, dicho de otra manera, se aleje del tema decidendum afectando de esta forma el principio de congruencia.
Que el incumplimiento de este postulado acarrea la nulidad de la sentencia.
Que en tal sentido debe tenerse en cuenta que en el rubro relativo al daño material no se reclamó la entrega de un rodado igual al que tenía el actor, pues solicitó que se lo indemnice con una suma de dinero que fijó en $10.400.000, más gastos, más diferencia por mayor valor del vehículo a la fecha de pago, o lo que en más resulte de la diferencia de un vehículo de las mismas características, y su parte contestó la demanda rechazando esa petición más no la entrega de un rodado.
Que resulta improcedente que se la condene a asumir todos los gastos necesarios para la adquisición de la camioneta cuando ello tampoco surge de la póliza (ver cláusula citada “CA-CC 11.1”), lo cual está por encima de sus obligaciones oportunamente pactadas, por lo que resulta improcedente y arbitrario.
Que la propia póliza en la cláusula “CA-CC 11.1”, cuando se refiere a la entrega de un rodado cero kilómetro que se haya discontinuado, establece que debe ser de “similares” características, inclusive dejando la posibilidad de que sea de otra marca, pero en definitiva será el que más se asimile, no necesariamente tiene que ser “superior”” como establece la sentencia atacada.
Que el límite de la indemnización a cobrar por el demandante está dado por el denominado “valor asegurado” que ha sido el considerado para fijar el monto de la prima a abonar, tal como lo dispone el art. 61 de la ley 17.418, pues de lo contrario se produciría a favor del actor un beneficio inesperado.
Que su parte nunca responderá más allá de los topes asegurados, ni por un riesgo que no se encuentre cubierto por la póliza.
Que todo ello sin dudas implica una mejora en la situación del asegurado, violando el postulado de que la indemnización consiste en restituir la situación de la víctima al estado anterior al hecho.
Para el improbable caso que se confirme la sentencia de grado, cuestiona su extensión, el plazo impuesto en la condena y la imposición de una multa para el supuesto de incumplimiento. Sostiene que resulta prematura y, además, de un monto exageradamente alto.
Pero, además, reitera que en las presentes actuaciones quedó probado que el actor no cumplió con las obligaciones a su cargo y se remite a la carta documento que su parte le envió solicitando la entrega de la documentación que surge de la cláusula CG-CO 3.1. de las CGP y el formulario 04D (DRNPA). Al respecto En cuanto a este punto expresa:
Que el reconocimiento del Juez de Grado en cuanto a que el actor recién el 7-3-2022 canceló el crédito prendario, pone a las claras que de su parte no hubo un incumplimiento.
Que, si se toma en consideración que el cumplimiento de la carga contractual que se le impuso al actor resulta un imperativo de su propio interés, se comprenderá que sólo a él le correspondía instar su cumplimiento para poder exigir el pago del siniestro.
Que el actor jamás puede ser premiado con una sentencia como la dictada de manera arbitraria por el Juez mediante la cual se le otorga un resarcimiento sumamente injustificado.
Que no corresponde la procedencia del rubro daño moral, privación de uso y los intereses reconocidos en la sentencia cuando nunca estuvo en mora.
Que lo acontecido en autos se encasilla en la excepción de incumplimiento.
Que mal podrá ser beneficiado con la obtención de un resarcimiento a todas luces injustificado, pues su parte nunca estuvo habilitada para realizar pago alguno.
El actor, contesta el traslado pero nada dice en torno a estos argumentos recursivos.
b. El análisis
1. Derecho aplicable
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, entró en vigencia a partir del 1-8-2015 (ley 27.077 en el art. 7º, 2º párrafo), en adelante CCCN, establece que “…a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
En consecuencia, resulta aplicable al presente caso la ley vigente al momento de emisión de la póliza que vinculaba a las partes, vigente al momento del siniestro (5-4-2021).
En efecto la relación entre una aseguradora y sus clientes encuadra estrictamente en los supuestos contemplados por los arts. 1092 y 1093 del CCCN, como así también por los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 (LDC), en tanto el carácter de consumidor del actor y de proveedora de la accionada, y por ende de la relación habida entre ambos.
De tal modo la cuestión se habrá de dilucidar de acuerdo al CCCN, toda vez que sus obligaciones nacieron a partir de la relación jurídica existente a dicha fecha y las partes debieron adecuar sus conductas a las normas vigentes a ese tiempo. Sin perjuicio de observar que las leyes protectoras del consumidor no revisten carácter de supletorias, sino que resultan de orden público, conforme al art. 65 de la ley 24.240, – salvo caso excepcional que no hace al supuesto de autos- el que no ha sido derogado ni modificado hasta el presente, no puede caber duda alguna que el caso debe ser analizado desde el especial encuadre que impone el referido régimen protectorio.
No resulta controvertido que el actor contrató con la demandada un seguro sobre el vehículo de su propiedad el que asimismo se hallaba prendado.
La demanda comprende el resarcimiento de daños derivados del atribuido incumplimiento del contrato de seguro y el perjuicio que tal circunstancia habría generado al actor, esto es, no haber percibido la indemnización del siniestro. A su vez, reclama el daño moral, que dice haber experimentado a raíz de dicha circunstancia, y además los gastos por privación de uso y el daño punitivo.
Bajo esa óptica se configuró una evidente relación de consumo entre la entidad cuyo objeto es brindar el servicio de seguros de modo profesional y una persona humana (art. 19 CCCN) como destinataria final de las prestaciones implícitas en el referido contrato. Ello constituye una evidente relación de consumo en los términos de los arts. 1, 2 y 3 de la LDC. En virtud de ello y conforme lo establece el art. 7 del CCCN, las presentes actuaciones deben resolverse por aplicación de las disposiciones contenidas en la referida LDC como así también por el CCCN, éstas en tanto resulten más favorables al consumidor, todo ello sin perjuicio de lo previsto por la ley 17.418 (LS) en lo pertinente.
Sin perjuicio de ello, nuestro Superior Tribunal tiene dicho que las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (SCBA, LP, C. 116875 sent. 10-6-2015, Juez Kogan –MA-).
Se ha dicho que la fuente de las obligaciones de la aseguradora está dada únicamente por las estipulaciones de la póliza (confeccionada dentro de los límites legales) y ninguna otra norma o principio permite hacerla responsable más allá de lo pactado (art. 158, ley 17.418). Si el contrato no cubre el supuesto del daño producido, el damnificado no puede reclamarle a la citada en garantía la asunción del riesgo (CC0002 AZ 63411 sent. 6-5-2019, JUBA).
Claro está que todo ello en tanto no se imponga la revisión de sus cláusulas por resultar abusivas (art. 1122 inc. b y c CCCN).
2. Nulidad de la sentencia
En la especie, la demandada plantea en primer término la nulidad del fallo porque entiende que es arbitrario pues ha vulnerado el principio de congruencia.
El art. 253 del ordenamiento procesal dispone claramente que la nulidad que autoriza el recurso homónimo, subsumido en el de apelación, se asienta en defectos de la sentencia. El recurso en cuestión persigue el saneamiento, no de los defectos de la justicia de la decisión, sino de aquellos que hacen a la estructura del pronunciamiento, cuando el decisorio ha sido dictado con violación o apartamiento de las formas, o con omisión de los requisitos indispensables para su validez (Morello y otros, “Códigos…”, Edit. Platense-Abeledo Perrot, Bs. As., 1988, t. III, p. 233 y ss.).
Interesa remarcar que si bien la regulación procesal de tal recurso ha perdido independencia formal con relación al de apelación, la mantiene desde la óptica funcional, quedando circunscripta a la infracción de las formas y solemnidades estatuidas por ley para el dictado de la sentencia que la descalifican como acto jurisdiccional.
Es decir, el recurso de nulidad sólo puede ser entendido como relacionado con los vicios de forma de la sentencia, o en cuanto a las solemnidades prescriptas para dictarla. Ello así, cuando una sentencia omite tratar cuestiones esenciales o carece de fundamentación, es pasible de nulidad (SCBA C. 117.226, sent. del 15-6-2015; esta Sala causas n° 564, sent. del 22-6-2021; n° 31.695/15, sent. del 20-9-2021; arts. 34 inc. 4°; 161 inc. 1° y 2°; 163 inc. 5° y 6°; y 253 del CPCC).
Cabe recordar que el recurso de nulidad no resulta procedente si no se han violado las normas procesales capaces de poner en peligro el derecho que asiste a la parte reclamante y menos aún, cuando los agravios en que se funda son reparables por medio del recurso de apelación. Precisamente, cuando las falencias imputables al fallo no importan violaciones formales esenciales o la omisión de cuestiones fundamentales, en virtud del principio de la absorción de la invalidación por la apelación, es por esta vía como habrán de subsanarse los errores en que pudiera haberse incurrido en la sentencia de primera instancia (esta Sala, causas n°61.250 R.S.D. nº46/94; n° 78.643, 3-5-2001, RSD 173; 41.445-2009, sent del 28-12-2011, entre muchas otras).
En mi opinión los agravios expuestos por la aseguradora, de asistirle razón, podrían ser reparados por el recurso de apelación, por lo que no corresponde declarar la nulidad, pues debe estarse al principio de validez del acto jurisdiccional (CSJN, 30-4-1981, ED. 94-235; esta Sala, causas nº 52.297; 98.486; 103.981; 564, sent. del 22-6-2021; 31.695/15, sent. del 20-9-2021; entre muchas otras).
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 253 del CPCC, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de nulidad planteado y pasar al análisis de la justicia del fallo.
3. Los hechos relevantes
Previo a las consideraciones jurídicas enunciaré algunos hechos que a esta altura del proceso no resultan controvertidos, con las correspondientes fechas de ocurrencia a efectos de reconstruir en lo posible la conducta observada por las partes:
5-4-2021 se produce el accidente en que se daña la pick-up del actor y se denuncia el hecho a la aseguradora;
30-4-2021 la compañía notifica al actor la suspensión del plazo para expedirse sobre el siniestro hasta tanto recibiese la información complementaria prevista por el art. 46 LS; es decir, la necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
17-8-2021 se hace entrega del rodado al actor por parte de la autoridad policial, retiro que se cumple con una grúa provista por la aseguradora.
25-8-2021 el vehículo es inspeccionado por los peritos de la compañía.
31-8-2021 se informa al asegurado que el siniestro no se considera destrucción total.
19-10-2021 se realiza una mediación concluida sin acuerdo.
5-1-2022 la aseguradora notifica al actor que acepta la destrucción total y ofrece como indemnización el importe indicado en el frente de póliza; le requiere que acredite la cancelación de la prenda y la baja del vehículo en el RNPA para proceder al pago.
7-3-2022 el actor remite carta documento solicitando la entrega de un 0km de la misma marca y modelo.
26-5-2022 el asegurado promueve la demanda que inicia las presentes.
4. El objeto pretendido y la condena
En cuanto al planteo formulado por la demandada respecto a lo diverso del objeto pretendido y la condena, aprecio que le asiste razón pues efectivamente se ha vulnerado el principio de congruencia.
Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Superior que no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no fue motivo del juicio; de lo contrario se afectaría el principio de congruencia, en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (doctr. causas B. 51.064, “Empresa Constructora Trevisiol”, sent. de 6-8-1996; Ac. 84.919, “Martínez”, sent. de 3-3-2004; B. 66.328, “Bauzá”, sent. de 5-11-2008; B. 63.718, “Ferreres”, sent. de 26-10-2010; A. 70.896, “Martínez, Domingo”, sent. 20-5-2015; L. 117.648, “Serantes”, sent. de 15-7-2015; A. 74.447, “Correa”, sent. de 11-9-2019; entre otras).
También ha dicho en numerosas oportunidades que “el mentado principio se vincula, básicamente, con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. El destino de dicha directriz es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, imponiendo que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa (doctr. causas L. 117.223, “Santore”, sent. de 19-II-2015; L. 102.237, “Villate”, sent. de 5-IV-2013; L. 86.982, “Anaquin”, sent. de 10-VIII-2005; L. 118.644, “Maguna”, sent. de 11-II-2016; A. 74.458, “Scaglia”, sent. de 19-XII-2018; e.o.). De allí que transgrede el principio de congruencia el fallo que se aparta del objeto del litigio determinado en la demanda y la contestación, comprometiendo la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal que debe primar en toda controversia judicial (doctr. causas L. 55.838, “Domínguez”, sent. de 4-XI-1997; L. 50.030, “Acuña de Frías”, sent. de 10-XI-1992 y A. 74.4588); (SCBA, causa 72.410, sent del 28-12-2020).
Teniendo en cuenta la doctrina enunciada corresponde analizar los términos de la póliza en su parte pertinente y los propios de la demanda.
En cuanto al primer aspecto, la cláusula CA-CC 11.1 (pág. 30 y 31 de la póliza) sobre “Indemnización de un vehículo cero kilómetro” indica “En virtud de haberse asegurado el vehículo desde cero kilómetro, por cuanto el Asegurado ha presentado copia del certificado de no rodamiento o en su defecto de la factura de compra, con sus respectivos originales, en caso de siniestro por pérdida total del vehículo por un riesgo cubierto por la póliza, que haya ocurrido durante el primer año de vigencia del seguro, el Asegurador entregará al Asegurado en concepto de indemnización un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo que el asegurado, una vez que el Asegurador haya recibido la documentación a que se refiere la Cláusula CG-CO 3.1. Prueba instrumental y pago de la indemnización de las Condiciones Generales de la póliza y su Anexo. En caso de discontinuarse la fabricación de vehículos de la misma marca y modelo que el asegurado, el Asegurador indemnizará con un vehículo de similares características, hasta un valor máximo igual a la suma asegurada especificada en el Frente de Póliza. (9-11-2022).
No obstante, no puede pasarse por alto que el actor en su escrito de inicio reclamó en concepto de daño material: “… $10.400.000,00 (con más los gastos de proporcional de patente, traslado y grabados $70.000 aprox.) Sellado Fiscal $312.000 gastos de patentamiento, flete y formularios $350.000 Total:  $11.062.000 PESOS ONCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL Diferencia por Mayor Valor del Vehículo a la fecha de pago, o lo que en más resulte de la cotización de un vehículo de las mismas características. Conforme presupuesto de fecha 13/05/2022 que se adjunta. Desde ya ponemos a disposición de la aseguradora los restos del vehículo para su hipotética entrega como los hemos puesto siempre, solicitando a VS a todo evento declare la inconstitucionalidad de la Ley 25.761 de “desarmado de automotores y venta de autopartes”, de su decreto reglamentario, resoluciones o circulares de la SSN vinculadas, y se impugne a su vez la validez de las cláusulas contractuales que pudieran poner en cabeza de los actores obligaciones relacionadas con dicha normativa por abusivas y contrarias a derecho, en la medida que conculque derechos de esta parte y/o dificulte excesivamente el ejercicio de nuestros derechos en lo referente al cobro de la suma que aquí se reclama a la hora del reintegro de las partes del automóvil con Destrucción Total. SUBSIDIARIAMENTE, para el caso en que VS considere que no existió Destrucción Total, solicito se reconozca el incumplimiento contractual respecto de la cobertura por daños parciales del rodado en cuestión.”
Los términos de la petición fueron reforzados en el petitorio del escrito inicial al expresar “… se dicte sentencia contra la demandada por las sumas reclamadas con más intereses y actualización, de corresponder…”
Aprecio que la claridad de los términos empleados por el demandante, especialmente desde que destaca “Diferencia por mayor valor del vehículo a la fecha del pago” disipan toda duda sobre los alcances del reclamo aunque al contestar los agravios le quiera asignar otro contenido. En efecto tal aclaración no tendría sentido si se hubiera optado por la entrega de la cosa como tal.
Por ello, aun cuando el proceso se inició con motivo del eventual incumplimiento de lo previsto en la póliza que vincula a las partes, en torno a la cláusula CA-CC 11.1 (pág. 30 y 31 de la póliza) sobre “Indemnización de un vehículo cero kilómetro”, lo cierto es que el reclamante pidió que se condene a la demandada, en concreto, a abonar una suma de dinero y no la entrega de un auto 0 Km del modo en que fue establecido en el fallo; incluso pidiendo un criterio de ajuste de las sumas conforme lo señalado, lo cual como he mencionado no se condice con el reclamo del automotor en sí mismo.
Esto evidencia, por otra parte, un cambio de criterio del actor respecto de aquella carta documento que enviara a la demandada reclamando la entrega de un 0km y en cuya desatención pareciera justificar el incumplimiento de aquella y el inicio de las presentes.
La accionada por su parte al contestar la demanda lo ha hecho en función del reclamo de una suma de dinero lo cual se advierte en el segundo y sexto párrafos del punto A “Daños Materiales” donde se alude al “valor de reposición” como la suma asegurada y pago de indemnización por “el valor del rodado” respectivamente.
Por todo ello corresponde dejar sin efecto la condena a la entrega del rodado dispuesta en la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que corresponda en función de las consideraciones que más abajo se desarrollan.
5. La indemnización por destrucción total. Los términos de la póliza y su readecuación. Modificación de la condena en cuanto a la prestación principal.
5.1 Los alcances de la obligación indemnizatoria
En atención a lo que se propone en el apartado precedente y demás términos de los agravios deberá analizarse la procedencia y cuantía del reclamo indemnizatorio pretendido.
Ante todo se observa que no existe controversia en cuanto a que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de seguro, en virtud de la póliza Nro. 177-10332052-01 que amparaba al rodado Ford Ranger 3.2 DC 4X4 L/1 TDI, dominio AE721PI, cuya suma asegurada inicial era de $4.538.000 y que el día 5-4-2021 el actor sufrió un accidente de tránsito, con lo cual resulta de aplicación la cláusula “CA-CC 11.1”. En ella se establece el deber de indemnizar al asegurado conforme lo pactado y las disposiciones previstas en la LS.
En la cláusula “CG-CO 3.1” (pág. 25 de la póliza) en torno a la documentación exigible y al pago de la indemnización, se establece:
“En caso de pérdida total del vehículo por daño y/o Incendio o robo o hurto, y si procediere la indemnización, esta queda condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la póliza como Anexo a esta Cláusula. Completada la entrega de la documentación y no ofreciendo esta inconvenientes ni existiendo motivo de rechazo del siniestro, el Asegurador procederá a su pago dentro de los quince días de presentada en regla dicha documentación. Anexo CG-CO 3.1 – Constancias o Documentación que debe Proporcionar el Asegurado en caso de Siniestro de Conformidad con la Cláusula CG-CO 3.1 de las Condiciones Generales: a) Denuncia policial original y copia. b) Constancia de denuncia de robo o hurto o constancia de baja por destrucción total, según corresponda, expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor mediante Formulario tipo 04, debiéndose dejar constancia en observaciones, entidad Aseguradora y número de póliza. A elección de la Aseguradora deberá gestionar el formulario 04-D para las bajas por destrucción total”.
En la cláusula CA-CC 11.1 (pág. 30 y 31 de la póliza) sobre “Indemnización de un vehículo cero kilómetro” se indica:
“En virtud de haberse asegurado el vehículo desde cero kilómetro, por cuanto el Asegurado ha presentado copia del certificado de no rodamiento o en su defecto de la factura de compra, con sus respectivos originales, en caso de siniestro por pérdida total del vehículo por un riesgo cubierto por la póliza, que haya ocurrido durante el primer año de vigencia del seguro, el Asegurador entregará al Asegurado en concepto de indemnización un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo que el asegurado, una vez que el Asegurador haya recibido la documentación a que se refiere la Cláusula CG-CO 3.1. Prueba instrumental y pago de la indemnización de las Condiciones Generales de la póliza y su Anexo. En caso de discontinuarse la fabricación de vehículos de la misma marca y modelo que el asegurado, el Asegurador indemnizará con un vehículo de similares características, hasta un valor máximo igual a la suma asegurada especificada en el Frente de Póliza. (9-11-2022).
La cláusula “CG-CO 12.1” dispone respecto de la verificación del siniestro que:
“el Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del asegurado”.
Los artículos 56 y 46 de la LS disponen que la aseguradora debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria que requiera para la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo.
En relación a ello se observa que la demandada suspendió los plazos hasta tanto pudiera contar con todos los elementos para el análisis del siniestro, en especial con los que fueran surgiendo de la causa penal. Así lo hizo saber por medio de la carta documento del 30-4-2021.
Los litigantes reconocen que recién en el mes de agosto del 2021 fue entregado al actor el vehículo siniestrado y que luego de ello fue inspeccionado por la demandada. Esto importa que por esos cuatro meses no pudieron avanzar en la liquidación del siniestro por causas ajenas a ellas.
A su vez la aseguradora refiere que contó con las copias de la causa penal a principios del año 2022, no existiendo constancia alguna en autos que lleve a concluir lo contrario. Aun cuando no resulta de las presentes explicación por el tiempo transcurrido sin ninguna actuación, entre la entrega del rodado al actor y la remisión de las actuaciones a la Delegación de Policía Científica para que se realice un peritaje accidentológico (fs. 89 CP nº), lo cierto es que ello ocurrió en el mes de diciembre de 2021 (fs. 103 ver causa penal Nº 14-01-000484-21/00). A su vez el 5-1-2022 la compañía remitió al asegurado la CD n° E50787240 en la cual le solicitó la entrega de la documentación prevista en la cláusula “CG-CO 3.1” de las Condiciones Generales de la Póliza y el formulario “04D” expedido por el RNPA., a fin de abonar la suma asegurada.
En lo formal la aseguradora se condujo de tal modo en función de lo dispuesto en la cláusula “CG-CO 3.1” (pág. 25 de la póliza) en torno a la documentación exigible y al pago de la indemnización.
Ahora bien, corresponde analizar si el ofrecimiento realizado constituyó en verdad una puesta a disposición de la prestación debida. Para ello se torna necesario analizar las respectivas cláusulas de la póliza y la conducta de las partes al respecto.
En cuanto a los alcances de la indemnización ofrecida debe tenerse presente que la cláusula CA-CC 11.1 (pág. 30 y 31 de la póliza) es clara al expresar que debe consistir en la “entrega” de un 0km. Sin embargo la interpretación integral del contrato lleva a concluir que la posibilidad que tiene la aseguradora de pagar en efectivo comprende no sólo el caso en que el precio del vehículo sustituto, por discontinuidad del asegurado, sea superior al valor consignado en el frente de póliza, sino en definitiva a cualquier supuesto en que la reposición del 0km supure aquél parámetro, pues éste es el importe que figura como valor del bien asegurado.
Cabe inferir que es sobre la base de tal criterio que la compañía ofreció al asegurado la suma de $4.538.000 (5-1-2022), pues de lo contrario su obligación consistía en reponer el 0km. Adviértase que para tal ofrecimiento no invocó que el bien asegurado se hubiera discontinuado.
A su vez, pese a que no hay constancia de que el actor haya rechazado tal oferta en forma expresa, lo cierto es que fijó su posición mediante la carta documento del 7-3-2022, en la que reclama la entrega de un 0km. Si bien se podría cuestionar la ortodoxia de no haber rechazado expresamente el resarcimiento monetario y con mayor inmediatez, aprecio que ello se deriva por lógica de su postura en la recién aludida carta documento.
Frente a tal escenario, a fin de evaluar la conducta de las partes, en particular los alcances del ofrecimiento de la aseguradora considero necesario que previamente nos formulemos las siguientes preguntas: ¿Cuál era en definitiva la indemnización que debía ofrecer la aseguradora mediando una interpretación de las cláusulas contractuales acorde a las previsiones de los arts. 9, 961 y 1067 del CCCN? ¿La entrega de un vehículo 0km o el pago de la suma de dinero prevista en el frente de la póliza?
A fin de obtener la respuesta adecuada entiendo que se debe partir, como criterio orientador, de aquel indicado por la SCBA en la causa “L., R. M. contra González, Alexis Maximiliano y otros. Daños y perjuicios” (SCBA LP C 125450 S 29-9-2023. Juez KOGAN (SD).
Debo aclarar que en dicho precedente el motivo del reclamo giraba en torno a un seguro por responsabilidad civil en tanto aquí se trata de la indemnización por destrucción total de un rodado. Sin embargo considero que, en definitiva, en ambos casos lo que se encuentra en juego es la ponderación de cláusulas limitativas de la prestación de la aseguradora; y en particular la ecuación indemnización/prima, por lo que aprecio que la línea de pensamiento puede ser aplicada sin restricciones a esta causa.
En el señalado fallo nuestro Superior expresó que en las causas C. 119.088, “Martínez”, sentencia del 21-2-2018 y C. 122.588, “González”, sentencia del 28-5-2021, estableció como criterio rector que el valor de la cobertura asegurada debe de algún modo mantener su relación con los mecanismos de valuación de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia), pues la pérdida de dicha proporción lleva a la destrucción del interés asegurado y a la ausencia de equivalencia en las prestaciones resultantes (premio/riesgo) – (SCBA LP C 125450 S 29-9-2023. “L., R. M. contra González, Alexis Maximiliano y otros. Daños y perjuicios”).
En la misma oportunidad la Corte expresó:
“La necesidad de que el interés asegurado contemple el valor de la garantía al momento de la valuación del daño no importa una indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios expresamente prohibida por la legislación vigente (conf. art. 10, ley 25.561) sino una razonable aplicación de las cláusulas del contrato de seguro ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación.” (SCBA LP C 125450 S 29-9-2023, cit.)
Si bien lo indicado por el Tribunal superior está referido a los valores al tiempo de la sentencia no se advierte por qué ello no debe serlo a la fecha del pago de la obligación. En cualquier caso estamos ante la exigencia de una “…razonable aplicación de las pautas del contrato de seguro…” en términos del citado fallo.
Tal como lo adelanté aprecio que más allá de las diversas circunstancias de los casos planteados (allí un supuesto de responsabilidad civil y aquí el resarcimiento por daño total de la cosa asegurada), el señalado criterio bien puede trasladarse al ofrecimiento de pago que debe hacer la aseguradora ante la destrucción total del rodado, pues en definitiva lo que está en juego es el valor del interés asegurado y no la expresión nominal de una cifra. En aquél caso la SCBA convalidó la “revisión equitativa del contrato originario” realizada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen en un supuesto de responsabilidad civil.
En efecto, el “interés asegurado” se refiere al interés económico legítimo que el asegurado tiene en la conservación de un bien o en la no ocurrencia de un evento que puede causar un perjuicio; en el caso la destrucción total del vehículo. Este concepto es fundamental en el contrato de seguro, ya que establece el vínculo entre el asegurado y el riesgo.
El interés asegurado es la medida de valor del objeto asegurado o del perjuicio que el asegurado podría sufrir en caso de que ocurra el siniestro.
  La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, también ha admitido la adecuación del capital asegurado. El referido Tribunal consideró que el pago de la indemnización por destrucción total de un automotor debe hacerse a valores actuales, pues la obligación asumida por la aseguradora tiene por objeto una deuda calificable como deuda de valor, siendo de aplicación el art. 772 del Cód. Civ y Comercial. Por ello el Tribunal entendió que ante un supuesto de mora en el cumplimiento del asegurador, debe ordenarse el pago de la indemnización a valores actuales, cuidando mantener la relación existente entre el valor asegurable y el asegurado al momento de contratar; es decir, la medida o proporción en que la aseguradora oportunamente asumió la cobertura. La obligación contractual asumida por el asegurador tiene por objeto una deuda de valor, por cuanto su alcance en dinero no nace determinado o determinable in obligatione, sino que se determina in solutione, a resultas de la efectiva dimensión del daño que se acredite, aun cuando cuente, en el marco de un cumplimiento normal del contrato, con el tope máximo proveniente de la suma asegurada (Di Tomaso Graciela Paulina y otro/a c. San Cristóbal Soc. Mutual de Seguros s/ daños y perjuicios incump. contractual (exc. Estado), 10-5-2016  TR LALEY AR/JUR/94668/2016). En el caso se trataba de un vehículo con destrucción total cuyo valor de reposición superaba holgadamente el monto oportunamente indicado en la póliza.
Dejando a salvo que la cita precedente y la que se hace más abajo, no implica adherir en lo personal y como criterio general, que la obligación indemnizatoria de la aseguradora sea de “valor”, en el supuesto que aquí se analiza se da la particularidad de que la póliza presenta al consumidor una cobertura que a priori se manifiesta a como “de valor”, pues se obliga a “entregar” un 0km durante el primer año; pero acto seguido y por remisión a otra parte del contrato condiciona esa entrega al valor del vehículo que se ha consignado a la fecha de contratación del seguro. Es innegable que en la economía argentina ello implica una manifiesta ambigüedad y que como analizaré más adelante evidencia que aquella promesa del 0km no es veraz.
Volviendo a lo decidido por el Tribunal de Azul en aquél fallo, el Dr. Peralta Reyes dijo:
“La postura que propicio importa interpretar la voluntad de las partes de conformidad con el “principio de buena fe” (art. 1061 C.C.C.N.), de modo de “proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente” (art. 1067 C.C.C.N.), a la par que cumplir con lo reglado por el art. 772, del Cód. Civil y Comercial. Finalmente, no es ocioso destacar que si bien es cierto que la regla del pago hasta el límite máximo de la suma asegurada, o hasta el límite proporcional de esa suma en caso de infraseguro y daño parcial (art. 65 Ley 17.418), tiene como fundamento el mantenimiento de la relación de equivalencia necesaria entre el premio y el riesgo asegurado (ver Stiglitz, Rubén “Derecho de Seguros”, ob. cit., Tomo III, pág. 107), no lo es menos que la virtual ruptura de esa correlación como consecuencia del pago de la indemnización a valores actuales, constituye una excepción, un efecto anormal del contrato de seguro, precisamente derivado del incumplimiento en tiempo y forma por parte de la compañía aseguradora.”
En relación a la adecuación, aprecio que ello no se relaciona necesariamente con la mora sino que se deriva de todo supuesto de cláusula abusiva, ya que de los contrario numerosas disposiciones del CCCN como los arts. 9, 961 y 1122, entre otros, del CCCN serían inoperantes; letra muerta.
En las presentes la oferta de pago se fue dilatando en un marco que, es de público y notorio, ya se venían experimentando notorios índices de inflación, con precios de los 0km que sería necio desconocer que evolucionaron en relativa paridad con aquella. En cuanto a esto último que es lo que aquí interesa vale comparar el valor indicado en el frente de póliza con el presupuesto adjuntado por la parte actora, emitido por el concesionario Dietrich con fecha 13-5-2022, corroborado por medio de prueba informativa (30/9/2022) en el que el precio del vehículo había ascendido a $ 10.400.000.
Así el valor nominal consignado en la póliza fue perdiendo significado en relación con el del 0km. Ante tal escenario resultan de interés las consideraciones efectuadas en el fallo arriba citado en el cual el Magistrado preopinante expresó:
“Es que, lo cierto es que la ilegítima dilación en el cumplimiento de la prestación a su cargo no puede operar en desmedro del consumidor asegurado, que —pese a lo oportunamente aducido por la demandada— había cumplido en tiempo y forma con el pago de la prima pactada, ya que con esta conducta reprochable no sólo se le provoca el daño derivado de esa injusta dilación, sino, además, la injusta merma —producto del aumento de valor del vehículo siniestrado— en la garantía de indemnidad que respecto del riesgo y la medida asegurados había asumido la compañía demandada (arts. 506, 508, 509, 511, 512 y ccs. del Cód. Civil).” 
“Paralelamente, tal proceder dilatorio no puede erigirse en un beneficio para la empresa de seguros, que se vería necesariamente tentada a obstaculizar los reclamos de cobertura de sus asegurados, pues le resultaría marcadamente más rentable posponer en el tiempo el pago peticionado —de modo de licuar el valor real de la suma nominalmente asegurada—, que cumplir en tiempo y forma el compromiso contraído. Razones de elemental justicia obligan a disuadir la incursión en tales prácticas abusivas; máxime cuando nos hallamos frente a un tipo de vinculación contractual que es alcanzada, además de la normativa específica (Leyes 17.418 y 20.091), por las normas protectorias del derecho del consumidor (Ley 24.240). Al respecto, ha explicado Gabriel Stiglitz que “el seguro es un contrato de consumo cuando es celebrado a título oneroso, entre un consumidor final —persona física o jurídica— con una persona jurídica que, actuando profesionalmente, se obliga, mediante el pago de una prima o cotización a prestar un servicio (art. 1°, inc. b], ley 24.240), consistente en la asunción de riesgos mediante coberturas asegurativas (…) dicho régimen no se superpone, sino que se integra, en un “diálogo de fuentes”, junto a la norma especial instaurada por la Ley 17.418, pues la ley 24.240 amplía el sistema de protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente (sin que ello implique un desplazamiento) con los demás cuerpos normativos” (Gabriel Stiglitz, en Tratado de Derecho del Consumidor, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández, Directores, LA LEY, Bs. As., 2015, Tomo II, págs. 856 y 857).”
En el caso que se nos presenta ambas partes reconocen que el siniestro fue aceptado y finalmente reconocida la destrucción total de la camioneta, tal como lo expresa el Magistrado en la sentencia, y con ello la obligación indemnizatoria de la aseguradora, aunque sujeta al previo cumplimiento de las cargas correspondientes al actor.
En efecto, mediante la carta documento del 5-1-2022, adjuntada por los litigantes, la demandada comunicó al actor:
“Cumplimos en dirigirnos a Ud. con relación al hecho de fecha 05/04/2021 denunciado en esta Compañía el día 05/04/2021. Al respecto le hacemos saber que, habiéndose efectuado la inspección solicitada por usted al vehículo MODELO FORD RANGER 3.2 TDI DC 4X4 L/1 DOMINIO AE721PI, de la misma surge que el costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas es mayor al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y característica del asegurado al momento del siniestro, por lo que en un todo de acuerdo con la Cláusula CG-DA 4.2 de las Condiciones Generales de la Póliza de la referencia, el presente siniestro constituye Pérdida Total. Además le comunicamos que a los fines de poder liquidar el siniestro de la deberá cumplimentar con la aportación de la documentación solicitada en la cláusula CG-CO 3.1 de las Condiciones Generales de Póliza, y el formulario 04D expedido por el RNPA. Una vez cumplimentado ello, esta Compañía procederá a abonar la indemnización correspondiente cuyo importe asciende a $4.538.000 en caso de optar por percibir el 100% del valor de vehículo en plaza, siempre que la unidad se encuentre en el mismo estado que al momento de la inspección, en caso de contar con faltantes y/o daños no inspeccionados estos mismos se descontarán de la indemnización mencionada. Asimismo le recordamos que la documentación deberá ser presentada dentro del plazo establecido por la Ley 17.418 Art 58, a computarse desde la fecha”.
De los términos de dicha comunicación resultaría que para la aseguradora la suma de $4.538.000 era el “…100% del valor del vehículo…” a reponer (5-1-2022). Sin embargo tal ofrecimiento no se correspondía con lo establecido en la póliza en la que se expresa que en un caso como el que se contempla la compañía “entregará al Asegurado en concepto de indemnización un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo que el asegurado”. Ello es algo bien diverso a ofrecer una suma de dinero, incluso muy inferior al precio de reposición.
Es cierto que no hay constancia en autos sobre cuál era el precio del 0km asegurado al tiempo del ofrecimiento, pero no es difícil deducir que era superior al valor consignado en el frente de la póliza. Esta conclusión se impone desde que ese es el supuesto en que, conforme a las condiciones generales la aseguradora estaba obligada a ofrecer como máximo la suma asegurada y no la entrega de un rodado. Por otra parte nada impide tener como referencia el dato proporcionado por un organismo oficial como la Dirección Registro Nacional de la Propiedad Automotor correspondiente vigente para el mes de enero de 2022 en el cual se asigna al vehículo asegurado un valor de $7.042.750; dicha tabla se elabora para tener vigente durante el respectivo mes por lo cual lo incrementos que hayan tenido lugar en su transcurso recién aparecen en la tabla del siguiente.
Cabe preguntarse si resulta lógico, justo y conforme a pautas de buena fe que, si en las condiciones de contratación se establece que la obligación de la aseguradora durante el primer año es “entregar” un vehículo 0km de la misma marca y modelo, ello resulte de inmediato desvirtuado en función de los constantes incrementos de precios que experimenta el mercado automotor desde hace décadas – algo de público y notorio – se establezca por otro lado que ello es así hasta el valor del vehículo al tiempo de contratarse el seguro, el que al menos mes a mes sufre incrementos; que incluso puede aumentar al día siguiente del aseguramiento. La respuesta afirmativa constituye una clara burla a los derechos del asegurado. Se promete dar algo que es sabido por imposición de la realidad que no será tal. ¿Puede esta circunstancia palpable en lo cotidiano ser desconocida por un tribunal sin colocarlo fuera de la realidad y por tanto de toda resolución justa? Considero que la respuesta negativa se impone. En consecuencia ¿Puede entonces considerarse válida dicha cláusula limitativa de los derechos del consumidor? ¿Puede admitirse una cláusula indemnizatoria que por la realidad de nuestra economía, implica que en verdad al asegurado nunca se le “entregará un 0km” como el objeto de la cobertura ni uno similar? Claramente tal cláusula resulta, en nuestro país, abusiva (art. 1119 CCCN) y por tanto inoponible al asegurado debiendo tenerse por no convenida a tenor de lo expresamente dispuesto por el art.1122 inc. b) del CCCN que establece las reglas del control judicial. En las condiciones de contratación se ofrece una prestación (indemnización) y por ello se percibirá una prima proporcional, pese a que nunca tendrá lugar tal resarcimiento (entrega de un rodado 0km) pues aquella resulta desvirtuada por otra cláusula.
Este punto considero oportuno reproducir el comentario que del art. 1119 se realiza en el Código Civil y Comercial de la Nación comentado bajo la dirección de Julio César Rivera y Graciela Medina (1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2014. Tomo III). Allí se expresa:
“2. Criterios generales de determinación de cláusulas abusivas”
“En virtud de la coexistencia entre el artículo que comentamos y el art. 37 de la LDC, que no ha sido derogado, los criterios generales vigentes para determinar la abusividad de una cláusula son los siguientes:
2.1. “Desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor” (art. 1119, CCyCom)
“El artículo en comentario prevé un estándar objetivo y general para determinar la abusividad de una cláusula. Para ello, corresponde evaluar si tiene por objeto o efecto crear un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor…”
“…el juez deberá analizar todos los derechos y obligaciones atribuidos a las partes en el contrato, para poder evaluar en forma contextualizada la existencia de un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Para analizar si existe este desequilibrio, debe evaluarse qué derechos y obligaciones hubiera aceptado un contratante razonable y de buena fe en un contrato negociado libremente y en condiciones de paridad.”
“Sostienen Nicolau- Hernández que ” el desequilibrio debe centrarse en su incidencia sobre el principio de onerosidad (se traduce en términos de comparación entre provecho y sacrificio) o de máxima reciprocidad de intereses, porque las partes confían legítima y recíprocamente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas según un criterio de equivalencia y reciprocidad” (Nicolau- Hernández).”
Aprecio que esta es la situación que presenta la cláusula de la póliza atinente al reconocimiento de la indemnización por destrucción total que vincula a las partes. Es que parece poco razonable que si el texto contractual pusiera de relieve con claridad que la entrega del 0km en verdad estaba supeditada a que el vehículo no aumentase de precio, (vale decir algo que nunca iba a ocurrir en la Argentina) que es la realidad establecida en la póliza, es razonable que el consumidor no hubiera tomado esa cobertura, pudiendo tomar una más económica o bien no ser tentado por una falsa cobertura no fácil de interpretar para el consumidor en la dinámica propia de la adquisición de un automóvil nuevo. Se trata en mi criterio de un tecnicismo no fácilmente perceptible para quien no está formado para un análisis más profundo de las cláusulas contractuales.
En la obra arriba referida continúa el análisis de la cuestión, con algunas consideraciones en particular valiosas para discernir en la controversia que aquí se plantea. Así se expresa:
“2.2. “Cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños” (art. 37, inc. a., LDC)”
“Se entiende que hay desnaturalización cuando ” alteran el equilibrio y la funcionalidad negocial de la relación contractual, que une a las partes (…) La desnaturalización puede plasmarse de distintas maneras, ya por vía de ampliación de los derechos (sustanciales o procesales) del predisponerte, o reduciendo o suprimiendo las cargas u obligaciones del empresario, o reduciendo o suprimiendo los derechos (sustanciales o procesales) del consumidor o por el recurso de alongar sus cargas u obligaciones” (Pizarro- Varizat).”
“3. Cláusulas abusivas específicas”
“Algunos ejemplos de cláusulas abusivas establecidos en la legislación:”
“a) ” cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte” (art. 37, inc. b., LDC);”
“…”
“ c) las previstas en los artículos 985 (par. 3°), 988 (inc. a y b), 1109 del CCyCom; art. 36 (último párrafo) y 37 (inc. a, b, c) LDC…”.
Lo señalado se presenta con claridad en la cláusula de la póliza que se considera en estos actuados. La previsión contractual que compromete la reposición de un 0km en verdad está sujeta a lo dispuesto por remisión a otra parte del mismo contrato que convierte a aquella promesa en inexistente. ¿Por qué? Porque sólo podría tener lugar la entrega de un 0km si en nuestro país los índices de incrementos de precios fuesen igual a “0”; si el vehículo nunca aumentase. Por ello se trata de una cláusula engañosa que exhibe una promete una prestación que por la dinámica propia de la liquidación de un siniestro, aún sin incurrir en dilaciones como en el caso de autos, requiere de cierto tiempo, cuanto menos el plazo legal para que la compañía se expida sobre la aceptación o no del siniestro, tiempo más que suficiente para que aumente el precio del 0km.
Ello se traduce en la aludida desnaturalización del contrato de seguro pues altera el equilibrio y la funcionalidad del negocio en favor de la aseguradora y en perjuicio del consumidor. Por los términos en que ha sido prevista la reposición del 0km en la póliza en cuestión y por efecto de la dinámica de la economía argentina, la razonable expectativa del asegurado en cuanto a la forma en que será indemnizado resulta pulverizada, tiene lugar la “supresión de su derecho” tal como se señala en el comentario arriba citado y ello, vale reiterar, como consecuencia del modo en que ha sido establecida la cláusula por la aseguradora. Se limita consecuentemente la responsabilidad de la compañía en perjuicio de su contraparte.
En mi parecer también se trata de una infracción al art. 985 del CCCN el cual exige que las cláusulas generales predispuestas, tal el carácter de la póliza de seguro, sean claras. La técnica del reenvío es para el consumidor común un recurso que genera dificultad en la comprensión de los alcances del contenido del contrato; en el caso, de los verdaderos alcances de la póliza; alcances que, como en el presente “… desnaturalizan las obligaciones del predisponente…” y restringen “… los derechos del adherente…” (art.988 inc. a y b CCCN).
La cláusula es abusiva, asimismo, porque como ocurre en el supuesto de autos, “produce una alteración en la equivalencia funcional económico-jurídica del negocio, desnaturalizando la noción de justicia contractual que se encuentra delineada a partir de una adecuada distribución de los riesgos inherentes a ese contrato, y donde el término adecuado implica que tales riesgos sean asumidos por quien se encuentra en mejor situación de hacerlo a menor costo, que en materia de consumo es el proveedor-predisponente.” (Código Civil y Comercial comentado y anotado con jurisprudencia / comentarios de Carlos A. Calvo Costa. – 1a ed . – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : La Ley, 2018. Tomo II, comentario al art. 1119) violando así la observancia de la buena fe (arts. 9 y 961 CCCN) e incurriendo en un abuso del derecho (art. 10 CCCN).
Vale recordar que la aprobación administrativa, en el supuesto por la Superintendencia de Seguros de la Nación no impide el control judicial puesto que el acto administrativo de aprobación no tiene jerarquía normativa para convalidar cláusulas que vulneren derechos receptados en las normas protectorias del consumidor (art. 42 CN; arts. 1092 y ss, y concordantes del CCCN; y LDC) .
En función de lo analizado, teniendo en cuenta que las cláusulas abusivas son nulas de nulidad absoluta por afectar el orden público y las consecuencias de dicho carácter es que tampoco son susceptibles de confirmación, siendo la acción imprescriptible, irrenunciable, puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte (art. 65 LDC), proceder que corresponde respecto de la cláusula en cuestión, lo que así dejo propuesto al Acuerdo.
A todo evento no parece admitir controversia que la suma ofrecida por la aseguradora lo fue precisamente en función de la aplicación de aquella cláusula, pues no cabe otra explicación a su proceder. En efecto, hallándose previsto un importe como tope para la obligación de entregar un 0km (reponer la unidad) sea el de origen o un sustituto, no cabe sino concluir que se ofreció el pago de una cantidad de dinero porque fuera una u otra pick-up, su valor debió superar el establecido en el frente de la póliza; caso contrario, a tenor de dichas reglas del contrato debió “entregar” un 0km sin más. Cabe suponer con razonable certeza que la entidad optó por la alternativa prevista en el contrato (pagar el tope) y no por inobservar sus cláusulas ofreciendo algo diverso a aquello a que estaba obligada si es que tal exceso no hubiera existido.
Por ello, en función de los términos de la póliza y la forma en que procedió la aseguradora, entiendo que el precio para la reposición del rodado era superior al indicado en la póliza, por lo cual se acogió al referido tope, sin dar demasiadas explicaciones, presunción corroborada por la citada referencia que se constata en la página oficial de la DNRPA.
Se trata claramente de una cláusula abusiva en los términos del art. 1119 del CCCN, conforme al cual “…es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.”.
En concreto, el abuso se advierte desde que se muestra al consumidor una tentadora oferta de tener garantizado durante el primer año la entrega de un automotor 0km, lo cual constituye claramente una deuda de valor, con todo lo que ello implica, pero al mismo tiempo al remitir a otra parte del contrato convierte a aquella obligación en una deuda dineraria, la cifra tope allí prevista; esto transforma por completo la prestación a cargo de la aseguradora en perjuicio del asegurado, pues es claro que en definitiva aquella se garantiza que no entregará aquél vehículo nuevo, asumiendo los incrementos de su precio, sino una suma histórica.
5.2. La integración del cláusula
A mérito de lo expresado y en ejercicio del deber de integrar el contrato que impone la declaración de invalidez de una cláusula (arts. 389 últ. párr. y 1122 inc. c del CCCN) postulo que se tenga por no escrito lo establecido en CA-CC 11.1 en cuanto limita la entrega del 0km al valor nominal establecido en el frente de póliza, debiendo tomarse a tal efecto el correspondiente al automotor de la marca y modelo asegurado al día del efectivo cumplimiento de la prestación y de haberse discontinuado su producción al de aquél de características similares en la misma oportunidad; en ambos supuestos según el precio al público sugerido por el respectivo fabricante o importador.
A efectos de dicha integración he tomado en consideración y como principio las reglas generales del derecho de consumo en el sentido de buscar la solución más favorable para el consumidor (arts. 42CN, 3º, 37 LDC y 1094, 1095 Cód. Civ. y Com.) además de la finalidad económica y social perseguida por el contrato cuestionado.
5.3. El incumplimiento
Así readecuada la cláusula contractual aprecio que el ofrecimiento realizado por la aseguradora, en función de aquella cláusula abusiva o del ejercicio abusivo de la economía propia del contrato, pues determinó un desequilibrio en las prestaciones, ha impedido la satisfacción del interés asegurado en perjuicio del consumidor.
De tal modo la aseguradora pretendió mostrar una actitud de cumplimiento de sus obligaciones pero ocurre, como he adelantado, que la cláusula aplicable resulta abusiva. El actuar de la aseguradora pone de manifiesto la insuficiencia de la suma ofrecida como para reponer el 0km, pese a que el asegurado pagaba una prima para tener aquella cobertura.
En consecuencia, la oferta realizada por la ahora demandada resultó defectuosa y es sabido que el cumplimiento que adolece de tal vicio equivale a incumplimiento, ya que el deudor debe ejecutar la prestación de modo adecuado, en el tiempo debido y conforme a lo convenido. La prestación debe ser realizada en la forma que mejor corresponda a la naturaleza de la obligación. Todo ello resulta de la interpretación armónica de los arts. 9, 961, 729, 865, 867, 868, 869 y 1067 del CCCN.
Por tanto he de concluir que el ofrecimiento realizado por la aseguradora en el caso resultó inhábil para cumplir con la puesta a disposición del actor de la prestación debida y constituir a éste en mora en la percepción de su crédito.
En otras palabras si la prestación que se puso a disposición no era la debida, sino una resultante del ejercicio de una cláusula abusiva, en verdad no hubo ofrecimiento de cumplir la prestación debida, pues como adelanté, el mal cumplimiento se tiene por incumplimiento.
Siendo ello así aprecio que la aseguradora si bien se expidió aceptando el siniestro, más allá de la revisión de los daños y postura que ínterin tuvo lugar, en definitiva no cumplió con la puesta a disposición de la indemnización que correspondía haciendo una interpretación razonable, justa y de buena fe de las cláusulas del contrato de consumo que la vinculaba con el demandante.
Por ello, a tenor de lo expresado concluyo que la accionada adeudada a la parte actora la entrega de un automotor 0km como el que ha sido objeto del seguro o en caso de hallarse discontinuado ese modelo, uno de las similares características, sea de la misma u otra marca. No obstante siendo que el demandante ha optado en su escrito inicial por la suma de dinero equivalente y que en definitiva ese cambio en la prestación resulta consentido por la accionada, en función de los términos de su recurso donde indica que en el caso no puede pretenderse la entrega del automotor pues se demanda una cantidad de pesos y se agravia de ello, deberá estarse al resarcimiento en un importe que se determinará más adelante y con la extensión que resulta de la readecuación de la cláusula CA-CC 11.1 ya referida.
Ahora bien, aquél incumplimiento de la aseguradora no quiere decir que el asegurado no debe satisfacer las cargas que sobre él pesan. En cualquier caso para percibir su crédito debe satisfacer el recaudo de la baja del vehículo siniestrado, lo cual no se encontraba satisfecho al tiempo de promover la demanda.
Es cierto que a la fecha del ofrecimiento por la compañía el actor no se hallaba habilitado para percibir su crédito ni lo estuvo al promover la demanda lo cual no impide analizar si el ofrecimiento de la aseguradora fue adecuado o si por el contrario, como se propone, debe reformularse la cláusula CA-CC 11.1 en la forma ya propuesta.
De todos modos si bien la presentación de la baja del automotor resulta un requisito para el pago ello no obsta a que la aseguradora verificado el alcance del daño haga la oferta de pago supeditado al cumplimiento de todas las cargas que incumben al asegurado, como de hecho lo hizo, sólo que por un valor insuficiente. Es por ello que la no presentación de la baja tampoco constituye un impedimento para establecer si la oferta del pago indemnizatorio fue adecuada.
Sin perjuicio de ello, de conformidad con cláusula “CG-CO 3.1” y previo al pago de la indemnización en caso de destrucción total, de modo concordante con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 744/2004, el actor deberá presentar a la aseguradora el “…certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente”.
Respecto a la exigibilidad del certificado de baja que es cuestionada por el demandante respecto de su constitucionalidad no se advierte que el requisito en cuestión pueda resultar contrario al espíritu del art. 42 de la Constitución Nacional, a las prescripciones del CCCN (arts. 1092, 1093 y sgtes.) ni a la LDC, ya que la concurrencia a un Registro Nacional para completar y presentar un formulario no constituye ninguna exigencia que obste a los derechos de los consumidores.
Aprecio, por lo tanto, que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.761, su decreto reglamentario 744/2004 (art. 5 en particular) y toda cláusula del contrato de seguro al respecto, no resulta fundado por lo que deberá ser rechazado.
Ello sin perjuicio de lo que en la instancia de origen se provea con motivo de la presentación del 23-4-2024, esto es, posterior a la sentencia de Primera Instancia, en la cual el demandante adjuntó documentación y expresó:
“Que atento a la notificación de fecha 22/04/2024, vengo por la presente a dar cumplimiento con lo previsto por la cláusula CG.CO 3.1, requerido en el punto 2 del fallo de la sentencia de fecha 01/03/2024 y en consecuencia adjunto la baja del vehículo formulario tipo 04, y hacemos saber a V.S., que los demás documentos han sido acreditados y obran en las presentes actuaciones. Que los restos del rodado siniestrado se encuentran actualmente en la dirección: Calle Tehuelches 1526 CP: 6000 Localidad: Junín Provincia: Buenos Aires Entre calles: C. Onas y Ranqueles – Domicilio de vivienda. Que por lo expuesto UT SUPRA, solicitamos se nos tenga por cumplido lo requerido en el punto 2 del fallo de la sentencia de fecha 01/03/2024”.
Considero que por el momento no es posible que nos manifestemos al respecto dado que aún no lo ha hecho el Magistrado de grado precedente.
5.4 La propuesta al Acuerdo
En virtud de las consideraciones precedentes, normas legales citadas, en particular el art. 42 de la CN; arts. arts. 9, 729, 772, 865, 867, 868, 869, 887,961,1092, 1093, 1122 inc. b y c, y concordantes del CCCN; arts. 1, 2, 3, 52 y 65 de la ley 24.240; arts. 375 y 384 del CPCC, propongo al Acuerdo: 1) que se tenga por no escrita la cláusula CA-CC 11.1, en cuanto establece como tope para la reposición del automotor siniestrado el valor nominal indicado en el frente de póliza; deberá tenerse por tal el que corresponda al automóvil de la misma marca y modelo al día del efectivo pago o en caso que se haya discontinuado el de uno 0km de similares características para la misma oportunidad, tomándose como referencia en ambos supuestos, el precio sugerido al público que establezca el fabricante o importador. 2) que se rechace el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.761, su decreto reglamentario 744/2004 (art. 5 en particular) y toda cláusula del contrato de seguro al respecto.

6. Otros aspectos previstos en la condena
6. 1. Lo atinente a mora y sus consecuencias.
La sentencia condena a la accionada a pagar, además de la indemnización correspondiente al rodado en sí, lo cual ha sido tratado en el punto anterior, otros conceptos incluso establece una multa. Los analizaré a continuación.
Se agravia la accionada ante todo porque considera que nunca estuvo en mora, pues parte del presupuesto que al haber formulado la oferta de pago éste quedó supeditado al cumplimiento de las cargas del asegurado. Como he referido más arriba no es posible tener por cumplida la obligación de la asegurada de ofrecer una indemnización adecuada por el siniestro, lo cual la colocó en la cuestionada situación de mora, sobre la que ya me he expedido; y de allí que deba resarcir los daños que a consecuencia de ella se hayan generado al asegurado.
No desconozco la doctrina que resulta de la SCBA conforme a la cual:
“La aseguradora no puede ser constreñida a abonar la indemnización contratada para el caso de robo de la unidad, si el asegurado no le entrega la documentación del vehículo estipulada en el contrato, sin que tenga incidencia la circunstancia de que se haya tornado imposible esa entrega porque la documentación era fraguada.” (SCBA LP Ac 46.741, S 8-3-1994 “Pingaro, María Cristina c/Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/Cumplimiento de contrato y/o daños y perjuicios”, JUBA).
Sin embargo aquél criterio entiendo que no resulta aplicable a este caso porque en las presentes la cuestión quedó inmovilizada en un punto anterior, la determinación del resarcimiento que correspondía. Así la discusión de fondo radicó en si la aseguradora debía entregar un automotor 0 km o bien el valor cristalizado en el frente de la póliza, situación bien diversa del efectivo pago del siniestro. Es claro que lo atinente a la presentación de la documentación se vincula con la liberación del pago para su percepción por el aseguradora pero ello no obsta a una cuestión previa que es el consenso sobre cuál debía ser la indemnización, tal como lo he expresado.
Por ello en la medida que la oferta de la aseguradora corresponde tenerla por inadecuada por insuficiente, tal como lo he desarrollado más arriba, y en función de tal conclusión no hubo oferta válida, la accionada en mora deberá afrontar los daños que correspondan.
Sentado ello debemos recordar que los elementos de la responsabilidad civil que habilitan la acción de un resarcimiento por incumplimiento contractual son: i) antijuridicidad, manifestada en el incumplimiento de la prestación debida; ii) factor de atribución, subjetivo (culpa, dolo, malicia) u objetivo; iii) nexo de causalidad entre la conducta asumida por el contratante y las consecuencias negativas generadas al cocontratante – los padecimientos que el actor dice haber sufrido; y iv) daño resarcible -patrimonial o extrapatrimonial (conf. en extenso, Lorenzetti, Ricardo L.; “Tratado de los contratos. Parte general”, Capítulo XIX, 3ra. parte, pág. 595 y sigs.; causa C. 109.879, “Consorcio de Propietarios del Complejo Edificio Bristol Center”, sent. de 15-VII-2015, citado por Eduardo Genoud en su voto en la causa  C. 120.989, “G., M. F. c. Banco de Galicia y Buenos Aires. Daños y perjuicios”, 11-8-2020 – JUBA).
Explica Lorenzetti, “De conformidad con lo establecido en los artículos 1716 y 1749, el incumplimiento es el presupuesto indispensable para que exista responsabilidad del deudor de una obligación. Probada la existencia de un incumplimiento, y de daños que están en relación de causalidad adecuada con él, habrá responsabilidad del solvens, salvo que éste demuestre, a su vez, que la obligación se ha extinguido por algún motivo, y en particular por imposibilidad de cumplimiento en los términos de los artículos 955 y 1732 del Código. El incumplimiento se define por contraposición a lo que el obligado debía hacer para cumplir —pues consiste en “el comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución, o ejecución inexacta de la prestación” (conf. Lorenzetti, Ricardo, “Código civil y comercial de la Nación comentado”, 1°Ed. Rubinzal- Culzoni, 2015. T VIII, p. 538 y 539).
En consecuencia, cuando una sentencia hace lugar a la reclamación de un asegurado, está al mismo tiempo reconociendo que la aseguradora no cumplió cuando debía hacerlo, incurriendo en mora en el pago del crédito y que la mora, produce, sin controversia posible ni hesitación alguna, varios daños: los unos, patrimoniales que se indemnizan mediante la imposición de intereses y costas; los otros, no patrimoniales que se indemnizan mediante la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias (cfr. Castro Sammartino, Mario E. y Schiavo, Carlos A., Castro Sammartino, Mario E. y Schiavo, Carlos A., “Del daño moral a las afecciones espirituales legítimas. La indemnización de las consecuencias no patrimoniales por incumplimiento en las relaciones contractuales, prueba y cuantificación”, cita online AR/DOC/3851/2019).
En función de todo ello pasaré a considerar los agravios respecto de cada uno de los cuestionamientos formulados.
6.2. La imposición de una multa
La sentencia establece una multa diaria de 10 IUS arancelarios para el caso que la demandada no hiciera entrega del rodado en el plazo que ella establece. La accionada se queja de ello y brinda sus fundamentos. No obstante dado que el aspecto atinente a la entrega del 0km será modificado de aceptarse esta propuesta por el Acuerdo, propongo que deje sin efecto dicha penalidad.
6.3 Gastos de inscripción y otros varios atinentes a la entrega del rodado.
El fallo manda que la demandada pague “…también los gastos de la inscripción registral del nuevo rodado a nombre del accionante, incluyendo los gastos en concepto de flete, patentamiento, gastos administrativos, impositivos o registrales y todo otro gasto que demande la transferencia del nuevo automóvil”.
Ello motiva la queja de la accionada, quien argumenta que ello implica una mejora en la situación del asegurado, violando el postulado de que la indemnización consiste en restituir la situación de la víctima al estado anterior al hecho. Afirma que ello tampoco surge de la póliza (ver cláusula citada CA-CC 11.1).
Al respecto considero que en cualquier caso asiste razón a la apelante puesto que aún si debiera entregar el 0km al asegurado y no el valor del rodado como se propone en este voto, en ninguna parte de la póliza se indica que los referidos costos estén a cargo de la aseguradora, razón suficiente para dejar sin efecto el pago de los mismos. Así lo dejo planteado.
6.4. Daño extrapatrimonial (daño moral) y la privación de uso.
La accionada cuestiona la procedencia del daño moral como así también la cuantía. En verdad la reversión o atenuación de la condena que se pretende se sustenta en que no se ha probado incumplimiento de su parte sino que no pagó por causas imputables al demandante al no haber presentado la documentación requerida para el pago.
Ya me he expedido sobre lo atinente a que debe considerarse que la aseguradora incumplió con su obligación al ofrecer una indemnización resultante de una cláusula abusiva, a cuyos fundamentos me remito.
Partiendo de tal incumplimiento y en atención a la interpretación coordinada de los arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1741 del CCCN, se advierte que tales normas tienen un alcance mayor a los que resultaba del art. 1078 del Código Civil de Vélez Sarsfield. Así el art. 1738 resulta más extenso que la norma derogada. La referencia que contempla el precitado artículo a las “afecciones espirituales legítimas”, le confiere al daño moral un contenido amplio, que abarca todas las consecuencias no patrimoniales. Así se ha dicho que “En ese sentido ha descendido notoriamente el “piso” o “umbral” a partir del cual las angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. Por último expresa que el esquema de pensamiento ha girado desde el inicial “precio del dolor” al actual “precio del consuelo”, llegándose también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal – Culzoni Editores, Tomo VIII, p. 485).
Esta mayor amplitud obedece, como lo señala el autor antes citado, a que la nueva legislación ha optado por un criterio según el cual el daño es la lesión de (…) un interés jurídico, entendido como la facultad de actuar del sujeto para obtener el bien jurídico objeto de satisfacción o la expectativa lícita de continuar obteniéndolo. (ob. cit., p. 475).
Además, debe tenerse presente que la unificación de la responsabilidad civil ha eliminado las diferencias conceptuales y estructurales entre daño extracontractual y daño contractual, los que quedan asimilados, configurándose un régimen unitario en materia de daños a las personas, aunque subsistan ciertas previsiones especiales para los supuestos de imposibilidad de cumplimiento de la obligación (art. 1732).
En mi opinión esta es una regla aplicable al caso de autos, pues los inconvenientes soportados por el asegurado superan los niveles razonables de tolerancia frente al incumplimiento contractual y en modo alguno resultan asimilables a las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios o pleitos que han desautorizado su resarcimiento (doct. SCBA, Ac. 35.579 del 22/4/1986; Ac. 56.328 del 5/8/1997; entre otros; esta Sala “Tonellli c/ Alfacar”; “Álvarez, Emilia Mercedes c/ Sauma Automotores S.A.C.I.F.A.G Y F. y otro/a s/Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”, Expte.: SI-33129-2013, sent. del 1-11-2018; expte. N° 40.509, sent. del 14-6-2018; expte. N° 39.234-2014, sent. del 27-6-2023; entre muchas otras).
Aprecio que las quejas del apelante resultan insuficientes para desvirtuar la inobservancia de su obligación de realizar una oferta justa tal como lo he expresado más arriba, dilatando su cumplimiento al menos hasta el presente, ya que ni siquiera ofreció hacerlo al contestar la demanda, ejerciendo así en forma abusiva los alcances de la cláusula indemnizatoria. Todo ello no hace más que justificar la admisión del daño extrapatrimonial en cuestión. Su principal argumento recursivo, la falta de mora, ha quedado desvirtuado.
Y en lo que se refiere la cuantía de rubro cuestionado ($ 2.000.000) en función de las características de la prestación principal debida – reposición del 0km – y los evidentes trastornos que sin duda han importado para el actor a lo largo de todos estos años, aprecio que la suma establecida se presenta como exigua, pese a lo cual por los límites recursivos (art. 266 CPCC) postulo al Acuerdo su confirmación.
Respecto de la queja atinente a la privación de uso, la requerida se ha limitado se enunciar el punto pero las expresiones contenidas en el punto II.c del memorial resultan por completo insuficientes para desestimar la procedencia o modificar la cuantía establecida en la sentencia, por lo que en ese aspecto también propongo confirmar el fallo.
6.5. Intereses
La sentencia establece un plazo para el pago y dispone la aplicación de intereses. Sobre este aspecto, englobado en la misma crítica a la que me he venido refiriendo en los párrafos inmediatos precedentes, luce por completo vaga por lo que siendo que el único argumento radicaría en la ausencia de mora, me remito a lo expresado al respecto en los anteriores apartados y postulo desestimar la queja.
Teniendo en cuenta que aquí se postula la indemnización por el precio de reposición del vehículo 0k. a la fecha del pago, aprecio que resulta acertado mantener el criterio fijado en el fallo apelado. Por ello y sobre dicha suma determinada del modo indicado se liquidarán a la tasa pura del 6% anual desde la fecha de mora determinada en la sentencia apelada hasta el efectivo pago (1-9-2021), ya que este preciso aspecto no ha sido apelado; dicha tasa se establece teniendo en cuenta que la condena sobre dicho concepto lo será sobre el precio sugerido al público que indique el fabricante o importador del 0km a dicha fecha y por tanto se tratará siempre de un valor actual.
En lo atinente a los intereses sobre los demás rubros, tomando en consideración que han sido fijados a valores vigentes al tiempo del fallo apelado (1-3-2024), y dado que el criterio responde a los precedentes de la SCBA “Vera” y “Nidera”, aprecio que sin perjuicio de lo solicitado por el actor en el escrito de inicio y lo decidido por la Corte provincial en el caso “Barrios”, deviene prematuro expedirse en este estado, máxime cuando la cuestión tampoco ha sido decidida por el Señor Juez de la anterior instancia.
6.6. Propuesta al Acuerdo
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo que dispone el art. 42 de la CN; arts. 887, 1092, 1093, 1716, 1717, 1749 y conc. del CCCN; arts. 1, 2, 3 y 52 bis de la ley 24.240; arts. 375 y 384 del CPCC, propongo al Acuerdo modificar la sentencia en el sentido que se deje sin efecto la multa fijada para el incumplimiento en la entrega del rodado, confirmándose lo demás analizado en el presente apartado.
VI. Las costas
Sin perjuicio de las modificaciones que se proponen entiendo que no corresponde modificar la imposición de costas de la instancia anterior. En efecto a esta altura del proceso no caben dudas de que ha existido incumplimiento de la aseguradora y que ello ha dado origen a las presentes.
Diferente ha de ser lo que concierne a las costas de esta Alzada las que en función del resultado de la apelación de la demandada deberán imponerse en un 50 % a cada parte (arts. 68 y 71 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, la doctora Sánchez vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que:
Se deja sin efecto la condena a la entrega de un 0km y el pago de los demás gastos accesorios a ello determinados en el fallo apelado, como así también la multa allí impuesta.
Se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.761, su decreto reglamentario 744/2004 (art. 5 en particular) y de toda cláusula del contrato de seguro que prescriba al respecto.
Se condena a Mapfre Argentina S.A. a que pague a Mariano Santa María en concepto de indemnización la suma de dinero equivalente al valor del 0km asegurado; para el supuesto en que el automotor se hubiera discontinuado para entonces, el que corresponda a un 0km de características similares; en ambos casos, para determinar el valor, se tomará el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador al día del efectivo pago.
La condenada deberá pagar asimismo intereses sobre dicha suma los que se liquidarán a la tasa del 6% desde la mora (1-9-2021) hasta el día del efectivo pago.
Se confirma lo demás que fuera materia de agravios.
Las costas de esta instancia se imponen en un 50% a cada parte.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
Se deja constancia que la presente se notifica conforme lo establecido en el art. 10 del Ac. 4039/21 de la SCBA.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de San Isidro, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (art. 7 del anexo único del Ac. 3975/20 de la SCBA).

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Valor asignado por privación de uso

AUTOS FECHA VALOR
Garcete Ruiz Lucio c/ Leguizamón Angel s/ daños expte nº 21.387 31-3-2022 $ 1.400,00
no hubo precedente 12-2022 $ 2.100,00
15009 “Ghelfi c. Ayala” acumulado 21020 “Capandeguy c. Ghelfi” 19-4-2023 $2.500,00
Torres Sergio c/ Diaz Cristian s/ daños expte N° 49.146 22-12-2023 $5.000,00
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Valor asignado por tratamiento kinesiológico

AUTOS FECHA VALOR
“Robledo c/ Pecotche” expte. N° SI-23978-14 30-5-2023 $2.700,00
GARCIA GLADYS BEATRIZ C/ BONELLI MATIAS 45% mas por la inflacion 8-11-2023 $4.000,00
“Alarcón” SI-3927-2015 6-6-2024 $7.000,00
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Valor asignado por tratamiento psiquiátrico

AUTOS FECHA VALOR
Alvarez M. N. c/Brandolin D. E. s/ds, 15.183/2013, RSD 136 15/10/2019 $ 1.200,00
$ 1.300,00
“BLANCO, M B C/ MICRO ÓMNIBUS GRAL PACHECO S.A. S/ DS Y PS. 4131-16 13/9/2021 $ 1.800,00
$ 2.700,00
$ 4.000,00
Giserman c. Rodoni SI-20525-2020 12-9-2023 $5.700,00
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Valor asignado por tratamiento psicológico

Vallero, Sergio Luis y Otros c/ Administradora Club de Campo Pueyrredón y Otro s/Ds y Ps Expte. SI-41968-2015 3-3-2022 $2.300,00
Rodriguez Cristina c/ Casanova Santiago s/ daños y perjuicios, expte. Nº 45.388/2018 6-12-2022 $3.500,00
“Chavez c/Fernandez” SI-31459-2018 1-6-2023 $5.000,00
“Leiva, Débora L. c/ Escalante, Ricardo E. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, causa N° SI-1509-2020 1-12-2023 $7.000,00
D’ Angelo SI-29521-2016 23-5-2024 $12.000,00
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Valor asignado por gastos médicos y traslados

GASTOS MÉDICOS Y TRASLADOS
AÑO VALOR
marzo 2022 $7.000,00
noviembre 2022 10000/15000
mayo/junio 2023 15000/20000
noviembre 2023 20,000/ 25,000
febrero 2024 30.000 / 35.000
marzo 2024 40000/50000
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Preparación de la vía ejecutiva. Citación del artículo 523 del CPCC por Carta Documento.

“Di Vincenzo Melisa Andrea C/ Minozzi Armando Mario y ot. S/ Cobro Ejecutivo de Alquileres”

Expte.: SI-5051-2020 R.S.I. del 4-11-2020

Los Señores Jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia  en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal, en la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 40/20; Res. 45/20; Res. 52/20; Res. 58/20; Res. 60/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA), a efectos de la suscripción del presente, proceden a dictar la siguiente resolución interlocutoria:

I. La actora solicitó autorización para notificar por Carta Documento la intimación para que la demandada comparezca personalmente a reconocer la firma que se le atribuye dispuesta en la resolución del 11-3-2020 (11-8-2020).

El Juez de Primera Instancia desestimó lo pretendido (12-8-2020).

Lo decidido fue apelado por el ejecutante por vía subsidiaria de la revocatoria denegada el 25-8-2020, fundando su recurso en el escrito de interposición (20-8-2020).

Manifiesta que lo resuelto implica que las presentes actuaciones se vean sometidas a indefinidas demoras, por cuanto no hay fecha cierta respecto a la normalización del funcionamiento de la oficina de mandamientos y notificaciones. Expresa que esto acarrea que se le impida el acceso a la justicia, así como también se ve privada de reclamar los ingresos que debería estar percibiendo en concepto de alquileres. Por otra parte, menciona que, si bien no desconoce lo dispuesto en el artículo 143 del CPCC, atento a las circunstancias excepcionales que son de público conocimiento, deben buscarse medios idóneos para lograr los mismos resultados que se obtendrían con una cédula de notificación.

Por tales fundamentos, considera que debe habilitarse la notificación por cédula “urgente” o, en su defecto, la notificación por carta documento.

II. a. Particularmente en el cobro de alquileres, la preparación de la vía ejecutiva tiene por finalidad acreditar dos circunstancias: la existencia de un contrato de locación y el monto de la deuda (Morello, Augusto Mario; “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”; Abeledo Perrot; cuarta edición; T° VI; pág. 1067; art. 523 del CPCC).

Respecto a la forma de notificación de la decisión que cita a reconocer la firma del documento base de la ejecución, requisito fundamental para que se encuentre preparada la vía en los términos del artículo 523 del CPCC, el artículo 524 del Código citado establece que tal citación se hará en la forma prescripta en los artículos 338 y 339; o sea, por cédula que se entregará al demandado en su domicilio real.

En efecto, la citación del demandado debe hacerse en la forma indicada para la notificación del traslado de la demanda, es decir por cédula y en el domicilio real, conteniendo el apercibimiento mediante el cual, si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento o confesado los hechos, en los demás casos (Morello, Augusto Mario; ob. cit; pág. 1083).

b.  Ahora bien, el artículo 143 del CPCC determina que en los casos que se haya establecido la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por correo electrónico oficial (inc. 1), acta notarial (inc. 2), telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega (inc. 3) y carta documento con aviso de entrega (inc. 4).

En cuanto la entrega de copias, el artículo citado establece que se tendrá por cumplimentada si se transcribe su contenido y que, en caso de que ello resulte imposible o inconveniente, quedarán a disposición del notificado en el Juzgado, lo que así se le hará saber.

Se tomará como fecha de notificación el día en que sea labrada el acto o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computará el día de nota inmediato posterior. Mismo procedimiento se aplicará para las notificaciones por correo electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado (art. cit.).

En la normativa señalada, también se dispone que la notificación por correo electrónico oficial, acta notarial, telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega y carta documento, no podrá utilizarse en los casos en que deba notificarse el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen en sus contestaciones (art. 135, inc. 1°), la resolución que dispone la citación de personas extrañas al proceso (art. 135, inc. 10°) y las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales (art. 135, inc. 12).

Si bien el artículo resulta claro y en principio la notificación pretendida estaría vedada para notificar la  citación del artículo 523 del CPCC, ya que como mencionamos debe realizarse de la misma forma que la prevista para la notificación del traslado de la demanda (arts. 338, 339 y 524 del CPCC); deberá analizarse la cuestión ponderando especialmente el contexto excepcional de pandemia declarada por la OMS y las consecuencias que ello conlleva en el normal desenvolvimiento del actuar de la justicia, teniendo en cuenta las restricciones dispuestas tanto a nivel nacional como provincial en el marco del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio y, sobre todo, la incertidumbre en cuanto a su duración, en aras de garantizar el avance de los juicios. De no ser así, se vería afectado seriamente el acceso a la justicia, el derecho de defensa e igualdad de las partes y, en muchos casos, el derecho de propiedad (arts. 14, 16, 17 y 18 de la CN); como así también la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov.; arg. art. 36, inc. 1 y 2, del CPCC).

c. Entendemos que esta forma de notificar la citación prevista en el artículo 523 del CPCC, como cualquiera de las otras reglamentadas en el ordenamiento procesal, no posee un fin en sí misma.

En efecto, las formas procesales no tienen por finalidad hacer del proceso un rito solemne donde cada acto deba ser celebrado de una determinada forma bajo pena de nulidad. Las formas, lejos de hacer incomprensible el trámite procedimental, buscan dotar al proceso de claridad y simpleza, y velan por la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. En otras palabras, son las reglas de juego que indican a los litigantes cómo deben desenvolverse en el pleito; una suerte de mapa que guía a las partes durante todo el desarrollo del proceso, desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia (Manterola, Nicolás I., “La notificación del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19?, MJ-DOC-15488-AR/MJD15488, Ed. Microjuris). Habiendo sido creadas para garantizar los derechos de las partes y el buen desenvolvimiento de las causas, no constituyen formalismos sacramentales cuyo incumplimiento tenga por consecuencia la sanción de la nulidad (causas de esta Sala nº 13.039 93.929 y n° 26.924), dado que un acto que cumpla la finalidad perseguida deberá reputarse válido, siempre que se encuentre garantizado el derecho de defensa de las partes (causa de esta Sala n° 21.804, “Mancia SA c/ Digital Com s/ ejecutivo”, res. del 23-10-2020).

Entonces, si se puede garantizar tal derecho de defensa mediante otros medios, desestimar la notificación de lo decidido el 11-3-2020 en la forma pretendida implicaría incurrir en un “excesivo rigor formal” ya que se desnaturalizaría ese fin principal de la norma aludida, creando un obstáculo en la prosecución de los juicios que se inicien dadas las circunstancias imperantes en el marco de la “emergencia sanitaria”, que son de púbico conocimiento (CSJN, fallos 342:1367 y 330:5345, entre otros), sobre todo ponderando especialmente la casi nula actividad que efectúan las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, que se circunscribe únicamente a los casos “urgentes”.

Por todo lo expresado, consideramos que, en este caso deberá declararse la inaplicabilidad del art. 135 inc 1), 524 y 338 del CPCC, en tanto restringen la posibilidad de utilizar la carta documento a efectos de cumplir la citación del requerido; y habilitarse la notificación por dicho medio de la citación del artículo 523 del CPCC.

d.  El artículo 143 del CPCC, como ya mencionamos, permite su uso para notificar cuando se trascriba íntegramente la resolución. Pero, como se sabe, no podrán adjuntarse copias a la misiva. Para superar tal imposibilidad, es posible remitir al expediente electrónico (donde estén cargados los documentos a correr traslado) o incorporar un “link” a un sitio web que contenga los escritos en traslado en archivo PDF. La posibilidad de modificar la forma de la notificación del traslado de demanda (o de la primera providencia) encuentra dos límites: Primero, no debe causar daño al destinatario (léase, generarle indefensión) y, segundo, debe cumplir la misma finalidad que la cédula papel (Manterola, Nicolás I., ob.cit.).

Garantizado ello, consideramos que deberá autorizarse la notificación de la citación establecida en el artículo 523 del CPCC dispuesta el 11-3-2020 por Carta Documento, resultando importante remarcar cuales son los requisitos que tendrán que cumplir, siempre a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes y evitar ulteriores nulidades (art. 18 de la CN y art. 34, inc. 5, ap. “b” del CPCC).

Asimismo, en los casos en que el demandado requiera la exhibición del documento base de la ejecución en formato físico, el Juzgado de origen deberá arbitrar las medidas necesarias, a los fines de que se pueda presentar en Mesa de Entradas, observando todos los cuidados del caso.

En cuanto a la carta documento que deberá remitirse se establecerán los siguientes requisitos. En primer término, se enviará por el Correo Argentino, por ser el correo oficial, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.

Se deberán especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, indicándose el objeto, monto y partes tanto actoras como demandadas y en su caso terceros citados; con la transcripción del auto que autoriza la notificación por este medio, así como también la resolución notificada, indicándose en forma expresa el plazo para presentarse a reconocer la documentación base de la presente ejecución, con transcripción íntegra de los arts. 523 y 524 del CPCC, como así también del art. 56 del mismo Cuerpo legal. Sumado a ello, deberá incluirse un teléfono de contacto y dirección de correo electrónico a los fines de que el representante del ejecutado se comunique con el Juzgado para coordinar día y hora en que se presentaran en la mesa de entradas para que le sean exhibidos los documentos.

El texto deberá confeccionarse en una fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

Para el caso en que se deba dar traslado de copias y/o documentación, se deberán individualizar e indicar que se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

e. De acuerdo a todo lo expresado, corresponde revocar la resolución apelada, autorizándose la notificación de la citación establecida en el artículo 523 del CPCC por Carta Documento del Correo Argentino en los términos señalados. No deberán imponerse costas atento a la naturaleza de la cuestión decidida (art. 68 del CPCC).

Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente corresponda resolver en su oportunidad si de las constancias de lo actuado y demostrado por el interesado, resultare que se ha comprometido de modo cierto el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la persona citada (art. 18 CN), supuesto que de ser admitido importará que la actora deberá hacerse cargo de las costas y eventuales perjuicios que de ello se deriven; en tal caso se dispondrán las medidas adecuadas para subsanar la deficiencia que se haya comprobado en orden al correcto desenvolvimiento del proceso (art. 34 inc. 5 y art. 36 del CPCC).

III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:

a. Revocar la resolución apelada y declarar inaplicables los arts. 135 inc 1), 524 y 338 del CPCC, en tanto restringen la posibilidad de utilizar la carta documento a efectos de cumplir la citación del requerido.

b. Habilitar la notificación, por dicho medio del Correo Argentino, de la citación del artículo 523 del CPCC, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.

Se deberán especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, indicándose el objeto, monto y partes tanto actoras como demandadas y en su caso terceros citados; con la transcripción del auto que autoriza la notificación por este medio, así como también la resolución notificada, indicándose en forma expresa el plazo para presentarse a reconocer la documentación base de la presente ejecución, con transcripción íntegra de los arts. 523 y 524 del CPCC, como así también del art. 56 del mismo Cuerpo legal. Sumado a ello, deberá incluirse un teléfono de contacto y dirección de correo electrónico a los fines de que el representante del ejecutado se comunique con el Juzgado para coordinar día y hora en que se presentaran en la mesa de entradas para que le sean exhibidos los documentos.

El texto deberá confeccionarse en una fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

Para el caso en que se deba dar traslado de copias y/o documentación, se deberán individualizar e indicar que se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

c. No imponer costas.

Regístrese y devuélvase.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de San Isidro, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (art. 7 del anexo único del Acuerdo 3975/20 de la SCBA)..

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/11/2020 14:32:49 – LLOBERA Hugo Oscar Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2020 15:15:01 – SANCHEZ Analia Ines – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2020 18:29:42 – LUCERO SAA Santiago Juan – SECRETARIO DE CÁMARA

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Pandemia COVID-19. Notificación de intimación de pago por Carta Documento. Art. 529 del CPCC. Procedimiento.

MANCIA S.A. C/ DIGITAL COM SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: SI-21804-2018  R.S.I. del 23-10-2020

Los Señores Jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia  en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal, en la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 40/20; Res. 45/20; Res. 52/20; Res. 58/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA), a efectos de la suscripción del presente, proceden a dictar la siguiente resolución interlocutoria:

                        I. El ejecutante solicitó que se libre nuevo mandamiento de intimación de pago y citación de remate dirigido a Digital Com SRL y que, ante las circunstancias excepcionales que son de público conocimiento, sobre todo la actividad sumamente restringida de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, se designe a su letrado como oficial “ad hoc” (7-8-2020)

Mediante resolución de fecha 10-8-2020 se desestimó lo requerido, con fundamento en que no resulta la vía prevista en el CPCC para la realización de este tipo de diligencias (10-8-2020).

Lo decidido fue apelado por el actor por vía subsidiaria de la revocatoria denegada el 19-8-2020, fundando su recurso en el escrito de interposición (14-8-2020).

Considera que el apego estricto al ritual implica la paralización indefinida del presente proceso, lo que se contrapone al derecho constitucional de acceso al servicio de justicia, afectando así su patrimonio. Sumado a ello, solicita que, como alternativa a la designación de su letrado como oficial “ad hoc”, se cumpla la intimación por carta documento, ponderando que la contraria puede acceder a toda la documentación fundante del reclamo por medios electrónicos.

                        II. En primer término, debemos resaltar que si bien el 18-6-2020 en los autos n° 46.398, “Consorcio c/ Garrido s/ Ejec. Expensas”, hemos resuelto que el mandamiento de intimación de pago y citación de remate no puede suplirse por el diligenciamiento de una Carta Documento; ponderando la extensión en el tiempo de la emergencia sanitaria, sin un panorama cierto aún respecto a su finalización, que conlleva consecuencias notorias en el normal desenvolvimiento de la prestación del servicio de justicia, sumado a la casi nula actividad desarrollada por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones Departamental, limitada a los casos “urgentes”, amerita que realicemos un nuevo análisis de esta cuestión pero ahora bajo tales circunstancias (arg. art. 36, inc 1, del CPCC).

En este especialísimo contexto, deberá realizarse una interpretación amplia de la legislación vigente, ponderando particularmente la situación de emergencia actual y, sobre todo, la incertidumbre en cuanto a su duración, en aras de garantizar el avance de los juicios. De no ser así, se vería afectado seriamente el acceso a la justicia, el derecho de defensa e igualdad de las partes, y en muchos casos el derecho de propiedad (arts. 14, 16, 17 y 18 de la CN); como así también la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov., arg. art. 36, inc. 1 y 2, del CPCC; causa de esta Sala n° 45.657; “Kamelhar c/ Scasso s/ cumpl. contrato”; res. del 16/10/20).

                        III. a. En primer lugar, resulta oportuno poner de relieve que el mandamiento cuyo libramiento se dispone en los términos del artículo 529 del CPCC, es una orden del Juez al Oficial de Justicia para que intime el pago a la ejecutada, del capital reclamado y lo calculado por intereses y costas; asimismo, es el acto introductivo de la defensa, que importa la citación para oponer excepciones y convierte en parte al ejecutado (Colombo-Kiper, “Código Procesal Civ y Com”, Ed. La Ley, 2006, T° V, pág. 64.).

                        Esa manda judicial contiene dos actos, por un lado “la intimación de pago” acto necesario e irrenunciable puesto que importa la citación de defensa; y por otro lado el embargo, medida subsidiaria y facultativa de la parte (Colombo-Kiper, op. cit, pág. 65).

                        Ahora bien, dicho esto, debe adelantarse que la notificación en los términos pretendidos no podrá ser realizada respecto a la posibilidad de recibir el pago de la suma reclamada y/o trabarse embargo respecto a los bienes del ejecutado, ya que el letrado del ejecutante y/o el empleado del correo, no se encuentran facultados para realizar tal diligencia.

                        Al respecto, corresponde necesariamente precisar que nuestro ordenamiento jurídico distingue el acto procesal de “intimación de pago” del correspondiente al “embargo” propiamente dicho, y aunque ambos puedan ser materializados simultáneamente mediante un solo instrumento como lo es el denominado “mandamiento de intimación de pago y embargo”, en rigor nada impide que tales actos puedan ser escindidos a elección del ejecutante, en tanto así lo contempla la misma ley (arg. arts. 213, 214, 500, 503, 529 y 540 del CPCC; CACC, LZ, causa 26840-2019 del 8-10-20).

                        b. Ello, no obsta a que por medio de una Carta Documento con aviso de recibo se pueda poner en conocimiento del deudor la ejecución iniciada en su contra y, consecuentemente, citarlo a oponer excepciones, con las implicancias que eso conlleva.

                        Se ha sostenido que el embargo dentro del juicio ejecutivo es un trámite establecido en favor del acreedor, que éste puede renunciar en cualquier momento, aún después de haber solicitado su traba y ser ordenado por el Juez. De ahí que la intimación de pago debidamente practicada sustenta la posibilidad de obtener sentencia, aunque no se haya trabado embargo, sin perjuicio de que no puede proseguirse el cumplimiento de la sentencia de remate sin la previa constancia de haberse embargado los bienes que han de ser subastados (Morello, Augusto Mario, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, comentados y anotados”; Librería Editora Platense Abeledo Perrot; segunda edición; T° VI-B; pag 23).

                        De no ser así, el derecho de defensa se vería seriamente comprometido, si los actos de comunicación que requiere el proceso no se pudieren realizar frente a los obstáculos que presenta la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, que limita su funcionamiento a los trámites “urgentes”, a diferencia de lo que ocurre con las oficinas de correos y envíos a domicilio que siguen trabajando normalmente, aunque observando los protocolos que exige la emergencia sanitaria. Desde este ángulo debe contemplarse el requerimiento también constitucional y supranacional de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, uno de cuyos corolarios es el plazo razonable (receptados en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; CACC, La Plata, Sala I, causa n° 128.171, 1-10-2020).

                        Sumado a ello, resulta necesario mencionar que las formas reglamentadas en el ordenamiento procesal, no poseen un fin en sí mismas (CACC, Mar del Plata, causa n° 169.902, 5-8-2020).

                        En efecto, las formas procesales no tienen por finalidad hacer del proceso un rito solemne donde cada acto deba ser celebrado de una determinada manera bajo pena de nulidad. Las formas, lejos de hacer incomprensible el trámite procedimental, buscan dotar al proceso de claridad y simpleza, y velan por la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. En otras palabras, son las reglas de juego que indican a los litigantes cómo deben desenvolverse en el pleito; una suerte de mapa que guía a las partes durante todo el desarrollo del proceso, desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia (Manterola, Nicolás I., “La notificación del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19-, MJ-DOC-15488-AR/MJD15488, Ed. Microjuris). Habiendo sido creadas para garantizar los derechos de las partes y el buen desenvolvimiento de las causas, no constituyen formalismos sacramentales cuyo incumplimiento tenga por consecuencia la sanción de la nulidad (causas de esta Sala nº 13.039, reg. 273 del 16-6-2015 y n° 26.924, reg. 188 del 5-6-2014), dado que un acto que cumpla la finalidad perseguida deberá reputarse válido, siempre que se encuentre garantizado el derecho de defensa de los litigantes.

                        Entonces, si se puede garantizar tal derecho de defensa mediante otros medios, desestimar la notificación en la forma pretendida implicaría incurrir en un “excesivo rigor formal” ya que se desnaturalizaría ese fin principal de la norma aludida, creando un obstáculo en la prosecución de los juicios que se inicien dadas las circunstancias imperantes en el marco de la “emergencia sanitaria”, que son de púbico conocimiento (CSJN, fallos 342:1367 y 330:5345, entre otros).

                        Por todo ello, consideramos que deberá declararse inaplicable en las presentes la previsión del artículo 529 del CPCC, en cuanto exige la intervención del Oficial de Justicia a los efectos de la intimación de pago, citación para oponer excepciones y constituir domicilio,  todo lo cual deberá llevarse a cabo mediante Carta Documento, con los recaudos que más abajo se especifican, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes y evitar ulteriores nulidades (art. 18 de la CN y art. 34, inc. 5, ap. “b” del CPCC). Ello, no implica delegación alguna de las facultades que se confieren al oficial de justicia por el artículo 529 del CPCC en orden al embargo de bienes ni recepción de las sumas de dinero reclamadas.

                        En primer término, se enviará por el Correo Argentino, por ser el correo oficial, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.

                        Se tendrán que especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, indicándose el objeto, monto y partes tanto ejecutante como ejecutadas; con transcripción de la presente en su parte resolutiva como así también de la resolución dictada en virtud de lo dispuesto por el artículo 529 del CPCC, en su parte pertinente, indicándose en forma expresa el plazo para contestar el traslado de la ejecución y en su caso para oponer excepciones, con transcripción íntegra de los artículos 529 (parte pertinente), 540, 542 y 543 del CPCC, como así también del artículo 56 del mismo cuerpo legal.         

                        El texto deberá confeccionarse en fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

                        Se le hará saber al requerido que tanto el título base de la ejecución como las copias de documentación de la causa, todo lo cual se deberán individualizar, se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

                        Esta forma de resolver fue adoptada por este Tribunal en un caso similar, en donde si bien se trató la notificación por carta documento del traslado de la demanda, los argumentos allí vertidos son de plena utilidad para decidir en este sentido la cuestión aquí planteada (causa de esta Sala n° 7714, “Rolon c/ Marinovich s/ Daños y Perjuicios”, 9-9-2020; art. 9, Anexo I, Ac 3845 y art. 3, inc. c.5, de la Res. 10/20, ambas de la SCBA).

                        c. De acuerdo a todo lo expresado, corresponde revocar la resolución apelada, autorizándose el requerimiento ordenado en autos por Carta Documento del Correo Argentino en los términos señalados, con los recaudos ya señalados. No se impondrán costas atento a la naturaleza de la cuestión decidida (art. 68 del  CPCC).

                        Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente corresponda resolver en su oportunidad si de las constancias de lo actuado y demostrado por el interesado, resultare que se ha comprometido de modo cierto el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la persona citada (art. 18 CN), supuesto que de ser admitido importará que la actora deberá hacerse cargo de las costas y eventuales perjuicios que de ello se deriven; en tal caso se dispondrán las medidas adecuadas para subsanar la deficiencia que se haya comprobado en orden al correcto desenvolvimiento del proceso (art. 34 inc. 5 y art. 36 del CPCC).

                        III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:

                        a)  Se declara inaplicable en las presentes la previsión del art. 529 del CPCC, en cuanto exige la intervención del Oficial de Justicia a los efectos de la intimación de pago, citación para oponer excepciones y constituir domicilio.

                        b) Se revoca la resolución apelada y se autoriza la notificación de la intimación de pago ordenada en autos mediante Carta Documento del Correo Argentino. El citado quedará emplazado para despositar dentro del quinto día hábil la suma reclamada en concepto de capital, con más la presupuestada para intereses y costas UNICAMENTE en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales San Isidro, a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos; en el mismo plazo podrá oponer las excepciones que tuviere y deberá constituir domicilio. Todo ello con el correspondiente patrocinio letrado y bajo apercibimiento de dictarse sentencia con los elementos obrantes en la causa y tenerle constituido el domicilio en los estrados del Juzgado. 

                        La Carta Documento se enviará por el Correo Argentino, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.

                        Se tendrán que especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación; indicándose el objeto, monto y partes tanto ejecutante como ejecutadas; con la transcripción íntegra de la parte resolutiva de la presente, como así también la resolución que ordena la citación, en su parte pertinente, indicándose en forma expresa el plazo para contestar el traslado de la ejecución y en su caso para oponer excepciones, con transcripción íntegra del artículo 540, 542 y 543 del CPCC, como así también del artículo 56 del mismo cuerpo legal.

                        El texto deberá confeccionarse en fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

Se le hará saber al requerido que tanto el título base de la ejecución como las copias de documentación de la causa, todo lo cual se deberán individualizar, se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

                        c) Lo resuelto en los puntos a y b que anteceden, no implican delegación alguna de las facultades que se confieren al oficial de justicia por el art. 529 del CPCC en orden al embargo de bienes ni recepción de las sumas de dinero reclamadas.

d) No imponer costas (art. 68 del CPCC).

                        Regístrese y devuélvase.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de San Isidro, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (art. 7 del anexo único del Acuerdo 3975/20 de la SCBA).

 

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/10/2020 08:15:37 – LLOBERA Hugo Oscar Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 09:28:41 – SANCHEZ Analia Ines – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 11:09:09 – LUCERO SAA Santiago Juan – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I – SAN ISIDRO

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Sociedad intervenida en Sede Penal. Régimen de presentaciones electrónicas: interpretación Res.10/20 PL. Rechaza planteo de ineficacia de acuerdo celebrado con la Municipalidad de Pilar, en el contexto de la pandemia del Covid-19.

Los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal en la Ciudad San Isidro, Provincia de Buenos Aires (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 40/20; Res. 45/20; Res. 52/20; Res. 58/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA), a efectos de la suscripción de la presente; proceden a dictar sentencia interlocutoria en el juicio: PILAR BICENTENARIO S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO); y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Sánchez, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es justa la resolución apelada?
V o t a c i ó n
A la cuestión planteada el señor Juez Dr. LLobera dijo:
I. Mediante resolución de fecha 21-8-2020, de conformidad con los artículos 16 y 17 LCQ, se declaró la ineficacia de pleno derecho del contrato denominado “Acta de entrega en custodia entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Municipalidad De Pilar”.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el interventor Sergio Fabián Bregliano (1-9-2020), quien fundó su recurso a través del escrito electrónico de fecha 6-9-2020.
En primer lugar, considera que el Juez interviniente efectuó un razonamiento erróneo al afirmar que el referido Municipio estaría utilizando la cosa, ya que, a su juicio, la propiedad en su conjunto excede largamente el bien brindado en custodia, siendo sólo una ínfima parte la que se encuentra ocupada.
Señala, en tal sentido, que impugnar o declarar ineficaz el acuerdo de depósito de un bien inmueble que consta de una construcción considerable y una gran parcela de tierra, sólo porque el depositario, en las circunstancias y el contexto actual, utiliza una pequeña parte no construida de aquel, resulta un exceso que no debe ser ratificado por esta Alzada.
Argumenta que no corresponde que el acuerdo sea considerado como un comodato gratuito ya que no se trató de una liberalidad, sino un convenio con prestaciones recíprocas, en beneficio tanto de la masa de acreedores, como de la sociedad misma. Afirma que se actuó en provecho del concurso ya que el inmueble no fue intrusado durante la pandemia y además, el municipio se hizo cargo no sólo de los gastos atinentes a la conservación del bien, sino también de todos los impuestos, tasas y contribuciones.
Por otra parte, hace hincapié en que el acto cuestionado no perjudica a la masa concursal ni le genera ningún agravio a la concursada ya que el inmueble yacía abandonado. En tal sentido, señala que el acuerdo tuvo como finalidad resguardar el único bien social, entregando a cambio, en forma temporánea, una ínfima parte de aquel para instalar estructuras móviles, desarmables y de fácil extracción, con el único objetivo de combatir la pandemia ocasionada por el virus COVID-19.
Manifiesta que no fue él quien suscribió el acta sino el presidente de la Agencia de Administración de Bienes del Estado (en adelante AABE) por lo que el acuerdo constituye un acto administrativo que no fue impugnado en su respectiva sede.
En función de los argumentos vertidos, solicita se revoque la resolución cuestionada en tanto la inversión realizada en obras por el gobierno local de Pilar beneficia a los acreedores y pone en valor una porción del único bien que integra el patrimonio de Pilar Bicentenario S.A.
Sustanciados los agravios, la sindicatura los contestó mediante escrito electrónico de fecha 14-9-2020.
En forma preliminar, enuncia que tanto el escrito de interposición del recurso de apelación, como el de expresión de agravios, fueron suscriptos únicamente por el letrado Jorge Oscar Trucco, en su carácter de patrocinante de Sergio Fabián Bregliano, motivo por el cual, solicita que el recurso otorgado mediante proveído del 1-9-2020 se declare mal concedido o, subsidiariamente y por idénticos argumentos, desierto por falta de fundamentación, conforme los términos del artículo 246 del CPCC.
En cuanto a los embates formulados por el mencionado interventor, señala que, por más que la comuna de Pilar ocupe una ínfima parte del bien, ello no obsta a la conclusión arribada por el Magistrado en torno a que al ser éste utilizado por el supuesto depositario, resulta aplicable la figura del contrato de comodato y no la del depósito.
Sin perjuicio de ello, afirma que la tipificación del contrato no modifica la solución brindada en la resolución recurrida ya que el foco de la cuestión se centra en el carácter gratuito del acuerdo.
En virtud de dicha circunstancia, expresa que, pese a los argumentos brindados por la recurrente, resulta claro que el contrato en estudio tuvo como nota determinante la ausencia de onerosidad, extremo que torna aplicable por sí solo lo normado por los artículos 16 y 17 LCQ.
En cuanto a la ausencia de perjuicio para los acreedores, señala que, dada la existencia de una previsión normativa con carácter de orden público como lo es el artículo 16 LCQ, basta simplemente con acreditar el carácter gratuito del acto para que se torne operativa la sanción de ineficacia.
En relación a lo manifestado por el administrador judicial en cuanto a que no fue él, sino el presidente de la AABE, quien suscribió el convenio, señala que éste no se encontraba facultado para celebrarlo ya que, a su juicio, el Juez federal sólo le encomendó a la Agencia mencionada designar los interventores de la sociedad concursada, sin otorgarle ninguna facultad para administrar los bienes de Pilar Bicentenario S.A.
Por último, contrariamente a lo inferido por Bregliano, pondera que la firma del acuerdo en análisis resulta un acto del derecho privado sujeto a autorización del juez concursal y no un acto administrativo.
En función de los argumentos expuestos, solicita se rechacen los agravios articulados y se confirme el pronunciamiento cuestionado.
II. Deserción del recurso.
Al contestar los agravios, la sindicatura solicitó que el recurso otorgado mediante proveído del 1-9-2020 se declare mal concedido o, subsidiariamente, desierto por falta de fundamentación, conforme los términos del artículo 246 del CPCC.
Ello, debido a que, a su criterio, tanto el escrito de interposición del recurso de apelación, como el de expresión de agravios, carecen de la firma del interventor Bregliano, en tanto fueron suscriptos únicamente por Jorge Oscar Trucco, en su carácter de letrado patrocinante.
A los fines de esclarecer la cuestión planteada, considero propicio poner de relieve que en el marco de la emergencia sanitaria que rige en la provincia de Buenos Aires (Dec. Provincial 2020-132), así como en todo el territorio de la República Argentina (Dec. Poder Ejecutivo Nacional 260/2020), ocasionada por el avance del virus COVID-19, que se ha convertido en una pandemia a nivel mundial (Resolución OMS del 11-3-2019), la SCBA dictó diversas medidas tendientes a proteger y preservar la integridad y la salud de las partes, profesionales, auxiliares de justicia, público en general, agentes, funcionarios y magistrados judiciales.
Bajo tal marco, a través de la Res. 10/20 SPL alteró, en forma excepcional, los regímenes de notificaciones y presentaciones electrónicas (Acuerdos n° 3845 y 3886, respectivamente).
Específicamente, a través del artículo 1, inc. 3, b.2., modificó, temporalmente, el artículo 3 del Acuerdo n° 3886, que disponía: “los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel, con excepción de: (…) 3) los que no se consideren de “mero trámite” -por la reglamentación que dicte esta Suprema Corte- en los casos que se actúe por propio derecho, salvo cuando los patrocinados cuenten con certificados digitales, en cuyo caso deberá realizarse y rubricarse la presentación en forma electrónica”.
El Superior Tribunal Provincial, resolvió adecuar dicha normativa al contexto de la pandemia y del aislamiento social, preventivo y obligatorio, estableciendo que “en los casos que se actúe por propio derecho y los patrocinados no cuenten con certificados digitales el escrito se firmará ológrafamente por el litigante en presencia de su abogado. Éste será el encargado de generar, suscribir e ingresar en el sistema informático de la Suprema Corte un documento electrónico de idéntico contenido al elaborado en formato papel. El ingreso en dicho sistema de una presentación de estas características implica la presentación formal del escrito y la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa”.
Sentado lo expuesto, la situación extraordinaria que todos nos encontramos atravesando nos impone observar con suma prudencia el norte que marca el Superior Tribunal de esta provincia, el que en las sucesivas resoluciones y acordadas de emergencia ha marcado una notoria intención en propender que los procesos avancen y, en saga, los derechos cuyo reconocimiento persiguen los justiciables (conf. CACC, San Isidro, Sala I, Causa n° 6289 sent. del 28-7-2020).
Bajo tal marco interpretativo, de los términos de la resolución citada se desprende que cuando se actúe por derecho propio, no se cuente con certificado digital y se trate de escritos que no sean considerados de mero trámite, como acontece en la especie, deben cumplirse dos recaudos.
En primer lugar, la parte tiene que suscribir ológrafamente el escrito en presencia de su letrado y en forma posterior, éste tiene que generar e ingresar en el sistema informático de la Suprema Corte un “documento electrónico de idéntico contenido” al elaborado en formato papel.
Dicho acto, importa la presentación formal del escrito y la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del texto firmado en forma ológrafa.
Lo expuesto, en modo alguno, implica que deba adjuntarse una copia del escrito firmado por la parte, sino que “el contenido” del “documento electrónico” ingresado al sistema informático por el letrado debe ser igual al que suscribió la parte. En tal sentido, si bien no se desconoce el criterio de las restantes Salas de esta Alzada, en cuanto exigen que se digitalice el documento firmado por el justiciable (CACC, San Isidro, Sala III, Causa n° 13.611, sent. del 19-8-2020; Sala II, Causa n° 25.722, sent. del 18-9-2020), en reiteradas oportunidades hemos resuelto que la copia adjunta en forma electrónica, es justamente una copia pues, siendo una presentación electrónica, para dotar de validez al acto, la firma debe realizarse digitalmente (art. 288 CCCN; ley 25.506; CACC, San Isidro, Sala I, Causas n° 13.055, sent. del 30-10-2018; n° 11.341, sent. del 29-10-2019, entre otras). En idéntico sentido, haciendo un relevamiento de las directivas que viene implementando el citado organismo, de ninguna resolución surge que el profesional deba acompañar en formato adjunto el escrito judicial firmado por su cliente.
Por ello, interpreto que, en el contexto extraordinario en el que nos encontramos, que no se haya digitalizado la presentación suscripta en forma ológrafa por el recurrente sino que se haya ingresado al sistema el “documento electrónico”, no puede erigirse en un valladar que le impida a aquel ejercer su legítimo derecho de defensa.
Al respecto, resulta oportuno poner de relieve que la SCBA ha establecido que el derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales (causas C. 74.853, sent. de 16-6-2004 y C. 92.780, sent. de 13-4-2011). Y que la causal del excesivo rigorismo no supone soslayar el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (causas C. 92.798, sent. de 14-2-2007 y C. 88.931, sent. de 26-9-2007).
De lo reseñado se concluye que, a la luz de las particulares circunstancias sanitarias y sociales que motivaron el dictado de la norma en cuestión, así como las pautas interpretativas fijadas precedentemente, en aras de resguardar el acceso a la justicia, el derecho de defensa e igualdad de las partes, pondero que las presentaciones electrónicas de fecha 1-9-2020 y 6-9-2020, cumplen en debida forma con los recaudos establecidos en la Res. 10/20 SPL (art. 14, 16 y 18 Const. Nac; art. 15 Const. Prov.).
III. En segundo lugar, por una cuestión de orden procesal, considero propicio tratar la crítica vertida por la sindicatura en cuanto a que el presidente de la AABE no se encontraba facultado para suscribir el acuerdo en análisis ya que, a su juicio, el Juez federal sólo le encomendó a la mencionada Agencia designar los interventores de la sociedad concursada sin otorgarle ninguna legitimación para administrar los bienes de la sociedad concursada.
En función de dicha premisa, interpreta que la AABE primero debía designar un interventor, luego éste debía aceptar el cargo en el expediente penal y recién después, se encontraría habilitado para comenzar con su gestión.
Conforme fuera expuesto en la resolución dictada por esta Alzada en las presentes actuaciones el 31-7-2020, en el incidente de medidas cautelares n° 45/2017/1, formado en los autos caratulados “Corvo Dolcet, Mateo y otros s./ Inf. Art. 303 del CP”, en trámite ante el Juzgado Federal y Correccional n° 3 de Morón, con fecha 20-3-2020, se decretó la intervención judicial de la sociedad Pilar Bicentenario S.A., con facultades de información, administración y recaudación, por el término de seis meses, con remoción de sus autoridades. El fundamento de dicha medida ha sido prevenir manejos, transferencias o disposiciones de bienes que podrían constituir, en definitiva, el producido o provecho del delito bajo pesquisa (art. 303 CP).
Si bien resulta acertado lo manifestado por la sindicatura en cuanto a que en la resolución penal citada el Juez federal encomendó a la AABE la designación de los profesionales idóneos para realizar las labores que conlleva la referida intervención, no debe soslayarse que en el mismo pronunciamiento aquel también dispuso que, “considerando la utilidad y el interés público que revisten las obras relacionadas a la estación ferroviaria vinculada a la firma “Pilar Bicentenario”, hágase saber a la citada agencia que deberá gestionar la coordinación de las tareas a desarrollase tanto con el Municipio de Pilar, como con aquellas dependencias del Estado Nacional que correspondan” (resolución de fecha 20-3-2020, autos citados).
De lo expuesto se colige que el presidente de la Agencia mencionada, se encontraba facultado para celebrar con la autoridad local de Pilar el acto cuestionado por la Sindicatura, pues debía cumplir con la manda otorgada por el Juez penal no sólo para designar un interventor sino también para gestionar con el Estado los destinos del bien objeto del reclamo.
Por ello, ponderando que el presidente de la AABE se limitó a ejecutar lo ordenado por el Magistrado federal, la crítica articulada por la sindicatura no tendrá favorable acogida en tanto aquel actúo bajo la órbita de facultades que le fueron especialmente conferidas.
IV. Superado dicho óbice formal, en función de los embates formulados por las partes, corresponde dirimir si el “Acta de entrega en custodia entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Municipalidad De Pilar”, resulta susceptible de ser declarada ineficaz en los términos de los artículos 16 y 17 LCQ.
El Magistrado de la instancia de origen consideró que el convenio aludido no se corresponde con un contrato de depósito, ya que la facultad de uso de la cosa que el interventor judicial le otorgó al gobierno local mencionado, se encuentra expresamente vedada por el artículo 1358 del CCCN. En razón de ello, aplicó el marco normativo del comodato, argumentando que el recurrente le entregó el inmueble a la mencionada comuna para su uso, sin recibir ninguna contraprestación a cambio.
La gratuidad del acto cuestionado, fue lo que condujo al Juez interviniente a considerar que el acuerdo había sido celebrado en franca violación con los límites de la administración de la sociedad concursada, resultando ineficaz de pleno derecho (resolución de fecha 21-8-2020).
Sentadas las bases sobre las que se resolvió en la instancia de origen y las críticas formuladas por el interventor judicial, deviene menester señalar que, por categórica prescripción legal, el deudor no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal (art. 16 LCQ). Estas disposiciones prohibidas están comprendidas por aquellas cuya nota distintiva es la gratuidad, es decir, las que importan una disposición de bienes sin contraprestación equitativa a favor del deudor.
La mencionada prohibición se justifica porque existe respecto de los mencionados actos una presunción de fraude, esto es, que han sido concluidos en perjuicio a la garantía que el patrimonio del concursado representa para los acreedores. La idea es que quien ha confesado su propia insolvencia no puede agravarla con liberalidades que perjudicarán las expectativas de cobro de los acreedores por razón de la pertinente disminución patrimonial ocurrida (Heredia, Pablo, Tratado Exégetico de Derecho Concursal, Ed. Abaco de Rodolfo de Palma, T° I, pág 429/430).
Como lógica consecuencia de lo expuesto, si el deudor realiza los actos enunciados en el artículo 16 LCQ, estos serán declarados ineficaces de pleno derecho, lo cual importa que el negocio jurídico carece de efectos frente a los acreedores concursales. La inoponibilidad actúa objetivamente con sólo demostrar la existencia del hecho y su gratuidad, prescindiéndose de cualquier subjetividad del deudor o del tercero.
Sin embargo, se ha señalado que no procede declarar la ineficacia cuando la naturaleza y entidad del negocio cuestionado no lo revelan como una incurrencia en acto no permitido por su estructura, o que exceda de la medida de la administración ordinaria (CNCom, Sala D, “Manuel Rodríguez e hijo S.A. s/ quiebra s/ inc. de declaración de ineficacia”).
Conforme esta argumentación, sin perjuicio del encuadre jurídico aplicable al contrato objeto de estudio, a los fines de determinar su oponibilidad frente a los acreedores de Pilar Bicentenario S.A., corresponde analizar si aquel revistió, o no, carácter gratuito.
Del “Acta de entrega en custodia entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Municipalidad De Pilar”, y según sus términos surge que la primera dio en depósito gratuito a la segunda, el predio ubicado en Autopista Acceso Norte Ramal Pilar, KM 46 y vías del Ferrocarril General Belgrano, (Circunscripción X, Sección rural, Parcela 2349 “c”) Pilar, Provincia de Buenos Aires, cuyo titular dominial resulta ser la sociedad concursada (cláusula primera).
Se dispuso, asimismo, que la propiedad sería utilizada para establecer un centro de operaciones conjuntas, de competencia interdisciplinaria entre las áreas de seguridad, salud e infraestructura municipales, para afrontar en el Partido de Pilar la pandemia del COVID-19 e implementar un centro de diagnóstico, a fin de detectar casos de contagio y trabajar coordinadamente con la Nación y la Provincia de Buenos Aires, en la prevención de su propagación.
Si bien en la estipulación citada se hace referencia a la “gratuidad” del depósito, a poco de ahondar en lo pactado en el referido instrumento, se advierte que efectivamente hay contraprestaciones o beneficios a favor de la concursada.
Entre ellos, se destaca lo prescripto en la cláusula quinta “serán a cargo del Municipio, durante la vigencia de la presente, todos los impuestos, tasas y contribuciones que graven el inmueble en cuestión, así como también los gastos que demande la conservación del inmueble otorgado en custodia”.
A su vez, también se acordó que la comuna de Pilar “deberá asegurar en forma permanente la custodia y seguridad de los sectores del inmueble otorgados, así como de los bienes e instalaciones incluidos en el mismo” (cláusula sexta) y que “realizará todos los trabajos de preservación que resulten imprescindibles, teniendo a su cargo la guarda, mantenimiento, limpieza y conservación del inmueble” (cláusula tercera).
De las estipulaciones citadas se vislumbra que, si bien la atribución del uso del del inmueble a la Municipalidad constituyó la principal obligación del acuerdo, Pilar Bicentenario S.A. recibió a cambio contraprestaciones que echan por tierra la mentada gratuidad como fundamento principal de la ineficacia articulada. Esencialmente, en lo que respecta al pago de impuestos, tasas y contribuciones que gravan la propiedad, así como los gastos de seguridad, custodia y conservación de aquel, todos los cuales, durante la vigencia del acuerdo, se encuentran a cargo de la referida gobernación local.
Resulta oportuno destacar que, si no se hubiera suscripto el acta citada, dichas erogaciones hubieran recaído en la concursada, la cual, conforme los informes presentados por la sindicatura en los términos del artículo 14, inciso 12, LCQ, no se encuentra desarrollando actividad comercial que le genere ingresos para afrontar los gastos mencionados. Debe ponderarse, asimismo, que la obligación de custodia y conservación del bien a cargo de la citada comuna, tiene como principal objetivo preservar el patrimonio de la concursada, que, por definición, representa la garantía común de la masa de acreedores.
Por lo tanto, el acto cuestionado vino a brindar una solución respecto al aumento del pasivo de la sociedad deudora y al resguardo de su único activo, circunstancia que, en modo alguno, puede perjudicar a los acreedores concursales, sino que, por el contrario, protege sus intereses. En tal sentido, no debe soslayarse que no surge de la compulsa de las actuaciones que, antes o después de la celebración del acto en cuestión, se haya recibido alguna propuesta superadora, en relación al inmueble aludido, que resulte más fructífera para la deudora o sus acreedores.
En atención a ello, deviene menester poner de resalto que las partes consensuaron que el bien sería restituido una vez finalizada la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo Nacional y/o en la oportunidad en que la Agencia lo requiera, sin que ello genere derecho a compensación o indemnización a favor del Municipio (cláusula quinta). Como lógica derivación de ello, Pilar Bicentenario S.A. se encuentra facultada, en caso que obtenga una oferta que le permita obtener mayor rentabilidad por el uso del inmueble, a requerir su restitución, sin que ello genere derecho a indemnización alguna a favor de la autoridad local de Pilar en concepto de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, ni por cualquier otro concepto.
De lo expuesto se colige que, al momento de resolver la cuestión, lo pactado entre la AABE y la Municipalidad de Pilar, se erige como la mejor opción con que cuenta la sociedad concursada para resguardar sus intereses y los de sus acreedores, pues no sólo evita que continúe aumentado su pasivo en relación a impuestos, tasas y contribuciones, sino que además el citado municipio se hace cargo de la seguridad, custodia y conservación del único bien que compone el patrimonio de la deudora, resguardando la garantía con la que cuentan los acreedores de este proceso universal.
Sin perjuicio de lo expuesto, ponderando la finalidad otorgada al bien objeto del acto cuestionado, debo dejar de manifiesto que este anormal contexto social y sanitario que nos encontramos atravesando impone adoptar medidas extraordinarias y prudentes en la resolución de los conflictos planteados, pues la labor de la Magistratura debe orientarse a brindar un servicio de justicia que resguarde no sólo los derechos e intereses de la concursada y sus acreedores, sino de todos aquellos que puedan verse alcanzados por los efectos del presente pronunciamiento. Así, atendiendo las contraprestaciones pactadas entre las partes y el beneficio para la sociedad en su conjunto que representa el destino brindado al referido inmueble, no parece atinado, en este anormal contexto, disponer que los ciudadanos de Pilar queden desamparados en su posibilidad de acceder a un centro municipal de diagnóstico y detección del virus COVID- 19, mediante el cual, se permite atender el derecho a la salud de toda la comunidad (conf args. arts. 33, 42, 75, inc. 22 y concs. de la Constitución Nacional; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre otros).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (conf. arg. Fallos: 302:1611; 304:1919; 315:992; 323:3139; 326:3593; 328:4818 y 331:1262, entre otros).
A la luz de tales lineamientos, considero pertinente recordar el criterio sostenido por el citado Tribunal según el cual, el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324:3569).
Por ello, como la preservación de la salud integra el derecho a la vida, existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y CSJN Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229; 331:2135).
En función de los argumentos vertidos, sopesando que el acuerdo aludido no reviste el carácter gratuito que torne aplicable el artículo 17 LCQ ni se aprecia el cariz fraudulento que sustenta la figura de ineficacia concursal, o un perjuicio a los acreedores concursales, así como el destino brindado al bien objeto de la cuestión, propongo al Acuerdo revocar la resolución de fecha 21-8-2020 que declaró la ineficacia de pleno derecho del “Acta de entrega en custodia entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Municipalidad De Pilar” (arts. 15, 16, 17 y concs. LCQ; arts. 33, 42, 75, inc. 22 y concs. de la Constitución Nacional; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre otros).
V. En materia de condena en costas esta Sala ha sostenido que resulta aplicable el artículo 68 del CPCC, que establece un principio rector en la materia, según el cual debe soportarlas quien resulta vencido, es decir, por aquel respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso, principio que sólo debe ceder cuando la condena a una de las partes resulte inequitativa.
Síguese de lo reseñado, que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Kiper, Código Procesal Civil y Comercial, T° I, pág. 491).
En la especie, la sindicatura, de conformidad con lo prescripto por los artículos 16 y 17 LCQ, solicitó la declaración de ineficacia del convenio celebrado entre la AABE y la Municipalidad de Pilar, mediante el cual la primera entregó en depósito a la segunda el único bien perteneciente a la sociedad concursada. Dicha requisitoria debe ponderarse a la luz de la función que cumple la síndico en el marco del concurso, pues aquella tiene a su cargo la vigilancia o contralor de la administración de la sociedad deudora, siendo su deber denunciar los actos violatorios de las prohibiciones que surgen del ordenamiento falencial.
. Bajo tal argumentación, si bien los agravios articulados por el interventor prosperaron, lo cierto es que la funcionaria concursal se limitó a ejercer las atribuciones propias que le asigna la Ley. Por ello, ponderando las circunstancias extraordinarias que derivaron en la celebración del acuerdo aludido y que la referida auxiliar pudo considerarse con derecho a litigar en defensa de los intereses del concurso, propongo al Acuerdo que las costas sean impuestas en el orden causado (arts. 15, 252, 254 y concs., LCQ; arts. 68 y concs. CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos voto por la negativa.
La señora Juez Sánchez por los mismos fundamentos votó por la negativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la resolución de fecha 21-8-2020 que declaró la ineficacia de pleno derecho del “Acta de entrega en custodia entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Municipalidad De Pilar”, desestimándose de tal modo la pretensión planteada por la sindicatura al respecto el 25-5-2020.
Las costas se imponen en el orden causado.
Regístrese y devuélvase.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de San Isidro, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (art. 7 del anexo único del Acuerdo 3975/20 de la SCBA).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:30:09 – LLOBERA Hugo Oscar Héctor – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:34:49 – SANCHEZ Analia Ines – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:38:00 – LUCERO SAA Santiago Juan – SECRETARIO DE CÁMARA

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Traslado de demanda. Notificación por Carta Documento

“ROLON ARIEL EDUARDO Y OTRO/A C/ MARINOVICH GABRIEL ANDRES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: SI-7714-2019

Con fecha 9 de Septiembre de 2020 celebrando acuerdo telemático (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 40/20; Res. 45/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA) los Señores Jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia (art. 2 Res 386/20 de la SCBA), en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal, Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; proceden a dictar la siguiente resolución interlocutoria:

I. El Juez de Primera Instancia hizo saber a las partes que podrán utilizar los medios de notificación enumerados en el artículo 143 del CPCC, salvo en los supuestos expresamente excluidos, preservando las formalidades del artículo 136 del Código citado y siempre que cumplan en su totalidad los requisitos establecidos en dicha norma (30-7-2020, pto. 11).

Lo decidido fue apelado por el actor por vía subsidiaria de la revocatoria denegada el 10-8-2020, fundando su recurso en el escrito de interposición (3-8-2020).

Manifiesta que resulta de público conocimiento que debido al aislamiento social, preventivo y obligatorio a raíz de la pandemia de Covid 19, no es posible realizar diligencias por medio de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, por encontrarse cerrada. Por ello, entiende que debe autorizarse la notificación del traslado de la demanda por Carta Documento a los fines de evitar mayores dilaciones en la tramitación del presente juicio, dejándose expresa constancia que la notificación se realiza sin copias y que estas se encuentran disponibles para las partes en la Mesa de Entradas Virtual (MEV).

II. a. El artículo 143 del CPCC determina que en los casos que se haya establecido la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por correo electrónico oficial (inc. 1), acta notarial (inc. 2), telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega (inc. 3) y carta documento con aviso de entrega (inc. 4).

En cuanto la entrega de copias, el artículo citado establece que se tendrá por cumplimentada si se transcribe su contenido y que, en caso de que ello resulte imposible o inconveniente, quedarán a disposición del notificado en el Juzgado, lo que así se le hará saber.

Se tomará como fecha de notificación el día en que sea labrada el acto o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computará el día de nota inmediato posterior. Mismo procedimiento se aplicará para las notificaciones por correo electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado (art. cit.).

En la normativa señalada, también se dispone que la notificación por correo electrónico oficial, acta notarial, telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega y carta documento, no podrá utilizarse en los casos en que deba notificarse el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen en sus contestaciones (art. 135, inc. 1°), la resolución que dispone la citación de personas extrañas al proceso (art. 135, inc. 10°) y las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales (art. 135, inc. 12).

Si bien el artículo resulta claro y en principio la notificación pretendida estaría vedada para notificar el traslado de la demanda, deberá analizarse la cuestión ponderando especialmente el contexto excepcional de pandemia declarada por la OMS y las consecuencias que ello conlleva en el normal desenvolvimiento del actuar de la justicia, teniendo en cuenta las restricciones dispuestas tanto a nivel nacional como provincial en el marco del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.

b. Esta situación llevó a la SCBA al dictado de una profusa normativa, tendiente a garantizar la prestación del servicio de justicia que, en lo que nos concierne para decidir la cuestión aquí planteada, detallaremos a continuación.

En primer término, resulta importante mencionar que el artículo 2, inciso “c.1″, de la Res. 10/20 dispone que los órganos judiciales realizarán de oficio la notificación electrónica de las providencias, resoluciones y sentencias judiciales que legalmente deban notificarse mediante cédula, debiendo notificarse únicamente las que resulten urgentes.

Asimismo, el párrafo segundo del inciso “c.2″ del artículo 2 citado, establece que sólo cuando la cédula tenga que ser cursada a un domicilio real se diligenciará en formato papel y que, respecto de aquellas diligencias que de acuerdo a la normativa vigente puedan ser llevadas a cabo exclusivamente por personal policial, la Oficina de Mandamientos y Notificaciones procurará efectuar las gestiones necesarias para requerir la colaboración de la comisaría respectiva. Por último, se determina que, en caso de no encontrarse con la colaboración peticionada, aquella deberá efectivizar el diligenciamiento de todas formas, dándose estricto cumplimiento a las medidas sanitarias pertinentes.

Para el caso en que tengan que adjuntarse copias a la cédula en formato papel, deberá procederse de acuerdo a lo normado en el inciso “c.4″ de la resolución citada, permitiendo su remisión a los organismos encargados de practicar las notificaciones. En este caso, el interesado en practicar la comunicación deberá asegurarse que las copias están incorporadas en formato electrónico. Del mismo modo, si la notificación se efectúa por secretaría, será obligación de los funcionarios designados en cada órgano incorporar las copias al Sistema de Gestión Judicial, siendo los organismos encargados de practicar las notificaciones en formato papel quienes deberán imprimir tanto la cédula como las copias electrónicas, remitidas por el órgano judicial actuante para su posterior diligenciamiento.

Por otra parte, mediante la Res. 593 del 20-6-2020 se reguló el ingreso, recepción y distribución diaria por medios electrónicos de todas las causas correspondientes a los fueros civil y comercial, de familia, laboral y contencioso administrativo (art. 1). En cuanto a los órganos cuyos servicios no hubiesen sido plenamente habilitados por resolución de la Suprema Corte, una vez radicada la causa según los mecanismos establecidos en la presente, la continuidad de su trámite se regirá por las pautas establecidas en la Res. 480/20. El órgano judicial podrá, a pedido de parte y según su prudente valoración de las circunstancias, disponer las medidas factibles que estimare conducentes para el impulso del proceso, bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia (art. 14).

En cuanto al caso de autos, consideramos que el mecanismo de notificación establecido en la Res. 10/20 no resulta aplicable, ya que no se advierte de los términos de la demanda que la cuestión planteada pueda considerarse como “urgente”.

Ello genera un obstáculo y se contradice con lo decidido en la Res. 593/20, dado que si bien se podrán iniciar nuevas demandas, la traba de la litis no podrá consumarse por los medios habituales, dado que únicamente se notificarán por cédula aquellos casos en que la petición se considere “urgente”.

Por lo tanto, entendemos que deberá realizarse una interpretación amplia de la legislación vigente, ponderando especialmente la situación de emergencia actual y, sobre todo, la incertidumbre en cuanto a su duración, en aras de garantizar el avance de los juicios. De no ser así, se vería afectado seriamente el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva,  el derecho de defensa e igualdad de las partes, y en muchos casos el derecho de propiedad (arts. 14, 16, 17 y 18 de la CN; como así también la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov.; arg. art. 36, inc. 1 y 2, del CPCC).

c. La doctrina y jurisprudencia son contestes al señalar que la especial regulación de la notificación de la demanda que prevé el artículo 143 del CPCC, obedece a que ésta es la primera comunicación que tendrá la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra (acto de la “notificación de la demanda”) y que por eso se buscó un medio que aporte garantías sobre el conocimiento efectivo (conf. Alberto L. Mourino, “Notificaciones procesales”, Edit. Astrea, pág. 60/61; Morello Sosa y Berizonce, “Códigos procesales …”, Edit. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, pág. 732/sgts). Ahora bien, esa “forma”, como cualquiera de las otras reglamentadas en el ordenamiento procesal, no posee un fin en sí misma (CACC, Mar del Plata, causa n° 169.902, 5-8-2020).

En efecto, las formas procesales no tienen por finalidad hacer del proceso un rito solemne donde cada acto deba ser celebrado de una determinada forma bajo pena de nulidad. Las formas, lejos de hacer incomprensible el trámite procedimental, buscan dotar al proceso de claridad y simpleza, y velan por la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. En otras palabras, son las reglas de juego que indican a los litigantes cómo deben desenvolverse en el pleito; una suerte de mapa que guía a las partes durante todo el desarrollo del proceso, desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia (Manterola, Nicolás I., “La notificación del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19″, MJ-DOC-15488-AR/MJD15488, Ed. Microjuris). Habiendo sido creadas para garantizar los derechos de las partes y el buen desenvolvimiento de las causas, no constituyen formalismos sacramentales cuyo incumplimiento tenga por consecuencia la sanción de la nulidad (causas de esta Sala nº 13.039 93.929 y n° 26.924), dado que un acto que cumpla la finalidad perseguida deberá reputarse válido, siempre que se encuentre garantizado el derecho de defensa de las partes.

Entonces, si se puede garantizar tal derecho de defensa mediante otros medios, desestimar la notificación en la forma pretendida implicaría incurrir en un “excesivo rigor formal” ya que se desnaturalizaría ese fin principal de la norma aludida, creando un obstáculo en la prosecución de los juicios que se inicien dadas las circunstancias imperantes en el marco de la “emergencia sanitaria”, que son de púbico conocimiento (CSJN, fallos 342:1367 y 330:5345, entre otros).

d.  En el caso de las cartas documento, como ya mencionamos, el artículo 143 CPCC permite su uso para notificar cuando se trascriba íntegramente la resolución. Pero, como se sabe, no podrán adjuntarse copias a la misiva. Para superar tal imposibilidad, es posible remitir al expediente electrónico (donde estén cargados los documentos a correr traslado) o incorporar un “link” a un sitio web que contenga los escritos en traslado en archivo PDF. La posibilidad de modificar la forma de la notificación del traslado de demanda (o de la primera providencia) encuentra dos límites: Primero, no debe causar daño al destinatario (léase, generarle indefensión) y, segundo, debe cumplir la misma finalidad que la cédula papel (Manterola, Nicolás I., ob.cit.).

Garantizado ello, consideramos que deberá autorizarse la notificación del traslado de la demanda en la forma solicitada, resultando importante remarcar cuales son los requisitos que tendrá que cumplir la carta documento que se remita, siempre a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes y evitar ulteriores nulidades (art. 18 de la CN y art. 34, inc. 5, ap. “b” del CPCC).

En primer término, se enviará por el Correo Argentino, por ser el correo oficial, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.

Se deberán especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, indicándose el objeto, monto y partes tanto actoras como demandadas y en su caso terceros citados; con la transcripción del auto que autoriza la notificación por este medio, así como también la resolución notificada, indicándose en forma expresa el plazo para contestar la demanda y en su caso para oponer excepciones, con transcripción íntegra de los arts. 337, 344, 484 y 496 inc. 2 del CPCC, según corresponda a la clase de proceso, como así también del art. 56 del mismo Cuerpo legal.

El texto deberá confeccionarse en una fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

Para el caso en que se deba dar traslado de copias y/o documentación, se deberán individualizar e indicar que se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

e. De acuerdo a todo lo expresado, corresponde revocar el punto 11 de la resolución apelada, autorizándose la notificación del traslado de la demanda por Carta Documento del Correo Argentino en los términos señalados. No deberán imponerse costas atento a la naturaleza de la cuestión decidida (art. 68 del  CPCC).

Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente corresponda resolver en su oportunidad si de las constancias de lo actuado y demostrado por el interesado, resultare que se ha comprometido de modo cierto el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la persona citada (art. 18 CN), supuesto que de ser admitido importará que la actora deberá hacerse cargo de las costas y eventuales perjuicios que de ello se deriven; en tal caso se dispondrán las medidas adecuadas para subsanar la deficiencia que se haya comprobado en orden al correcto desenvolvimiento del proceso (art. 34 inc. 5 y art. 36 del CPCC).

III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:

a. Revocar el punto 11 de la resolución apelada, en cuanto podrá notificarse el traslado de la demanda por carta documento del Correo Argentino, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo; el envío deberá contener todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, indicándose el objeto, monto y partes tanto actoras como demandadas y en su caso terceros citados; la transcripción del auto que autoriza la notificación por este medio, así como también la resolución notificada en su totalidad, indicándose en forma expresa el plazo para contestar la demanda y en su caso para oponer excepciones, con transcripción íntegra de los arts.  337, 344, 484 y 496 inc. 2 del CPCC, según corrresponda a la clase de proceso, como así también del art. 56 del mismo cuerpo legal. Se deberán especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, con la transcripción del auto que autoriza la notificación por este medio, así como también la resolución notificada. Para el caso en que se deba dar traslado de copias y/o documentación, se deberán individualizar e indicar que se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

El texto deberá estar confeccionado en una fuente que facilite su lectura a cuyo fin se utiizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

b. No imponer costas.

Regístrese y devuélvase.

 

 

 

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2020 09:32:46 – LLOBERA Hugo Oscar Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2020 09:46:32 – SANCHEZ Analia Ines – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2020 11:26:49 – LUCERO SAA Santiago Juan – SECRETARIO DE CÁMARA

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