Los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto en los equipos informáticos situados en la sede del Tribunal en la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; proceden a dictar sentencia en el juicio: SANTA MARIA MARIANO C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO); SANTA MARIA MARIANO C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) SI-28722-2021 y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Sánchez, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTI Ó N
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor Juez doctor LLobera, dijo:
Antecedentes
Mariano Santa María promueve la presente demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Mapfre Argentina Seguros S.A por la suma de $27.381.222. En su escrito inicial expone:
Que el día 5-4-2021 sufrió un accidente cuando se desplazaba a bordo de su camioneta Ford Ranger Pick Up 3.2 TDI DC 4×4 L/1 2021 dominio AE721PI.
Que la unidad se encontraba asegurada en Mapfre Argentina Seguros S.A. por la suma de $4.538.000, más cláusula de ajuste del 20%.
Que el día del accidente realizó la denuncia del siniestro ante la aseguradora, y al siguiente se apersonó en las oficinas de Mapfre para informarse del trámite; dice que allí le indicaron que el seguimiento sería por la web de la compañía y le entregaron una copia del certificado de cobertura; también le informaron que cualquier novedad debería ser revisada en la web de la CIA, a través de su usuario.
Que transcurrieron los meses y no tenía novedades acerca del avance del trámite, por lo que nuevamente en el mes de Mayo se comunicó telefónicamente al 0800 y tampoco obtuvo respuesta alguna, sino las mismas evasivas.
Que el 17-8-2021 se presentó en la Fiscalía General del departamento Judicial Junín; y que en la estación de Policía Comunal de Chacabuco le entregaron la camioneta.
Que el 18-8-2021 presentó toda la documentación, incluso las actas y lo demás requerido, vía web Mapfre, poniendo a disposición la unidad para ser verificada; que el 25-8-2021 se presentaron los peritos de la compañía para inspeccionar el rodado.
Que el 1-9-2021 luego de insistir incansablemente, y haber proporcionado toda la documentación, ya sea fotos, causa penal, y demás complementaria, puntualmente por el sistema web le informan que su siniestro se había rechazado, al detallar la siguiente oración: “NO DESTRUCCIÓN TOTAL 80%, anexo titulada Negación destrucción total.
Que a raíz de ello consiguió un presupuesto para verificar el valor de las reparaciones (entre repuestos y mano de obra) que ascendía a la suma de $5.451.159,34 y cuyo vencimiento operó 30-9-2021, pues el arreglo saldría más cuanto mayor fuera la calidad de los repuestos a utilizar.
Que jamás recibió en su domicilio de Junín (denunciado en la póliza) la CD con el rechazo del siniestro, por ende, quedó demostrada la omisión de la demandada, y que desde tempranos momentos actuó en desmedro y desprecio de su parte.
Que la aseguradora, una vez recibida la denuncia, debió expedirse dentro de los 30 días posteriores y no lo hizo, por cuanto su silencio permite ponderar verificada la aceptación tácita ya referida (LS 56); afirma que tales circunstancias impiden que ahora interponga toda defensa..
Que para el improbable y remoto caso de que no se compartiera tal postura, la destrucción total del rodado será demostrada en forma cabal con la pericial mecánica.
Que por otro lado continuaron cobrándole la póliza como si nada hubiera pasado, hecho por el cual deberá recibir la devolución que por derecho le corresponda.
Que la falta de información durante toda la relación de consumo se traduce en una clara y evidente afectación de sus derechos como consumidor y usuario; afirma que los mismos le son reconocidos por los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional y por la de la Ley 24.240.
Que el 19-10-2021, por requerimiento de su parte, se celebró la mediación extrajudicial, en la que la demandada teniendo la documental y demás informes del caso, no hizo ningún ofrecimiento, con lo cual una vez más quedó de manifiesto el destrato e indiferencia por parte de aquella.
Que el 10-1-2022, recibió una carta documento referida al siniestro 41772191192, en la cual la demandada ofrecía como indemnización la suma de $4.538.000; señala que dicho importe era muy inferior al valor del vehículo para aquella fecha, lo que dice acreditar con el presupuesto de un concesionario oficial de Ford, de fecha 13-5-2022, que adjunta como anexo; allí se indica la suma de $11.062.000 más la de $70.000, aproximadamente, en concepto de proporcional de patente y grabados; afirma que con ello la accionada incurrió en incumplimiento de la cláusula “CA-CC 11.1 – Indemnización de un vehículo cero kilómetro”, de la póliza antes indicada.
Que agotado de tantas negativas y destratos por parte de la demandada, decidió intentar una vez más conciliar en forma extrajudicial y fue así que el 7-3-2022 despachó la CD Nº 3426152-8, en la que reclamó nuevamente el cumplimiento de la cláusula “CA-CC 11.1 Indemnización de un vehículo cero kilómetro”; asimismo le informó a la Compañía que el crédito prendario se hallaba cancelado, lo que dice acreditar con el Anexo “Contrato de Prenda Cancelado & Nota Banco ICBC cancelación crédito prendario”, que acompaña, pero no obtuvo respuesta.
Detalla el intercambio epistolar que existió entre las partes entre enero y marzo del año 2022. Afirma que ha sufrido un daño pasible de indemnización, ya que sin la más mínima explicación satisfactoria ni notificación en término, la demandada nunca le abonó el siniestro.
Ofrece prueba y funda en derecho.
Reclama las siguientes sumas: daños materiales $11.062.000; daño moral: $900.000; privación de uso: $400.000; daño punitivo $15.019.222 (26-5-2022).
La requerida se presenta y niega los hechos expresados por el actor. Reconoce que existía entre las partes un contrato de seguro vigente a la época en que la parte actora dice que ocurriera el hecho, conforme la póliza Nro. 177-10332052-01 que, entre otros riesgos, amparaba al rodado Ford Ranger 3.2 DC 4X4 L/1 TDI, dominio AE721PI, cuya suma asegurada inicial por valor del rodado era de $4.538.000. Sin embargo, argumenta que la realidad de los acontecimientos es muy distinta a la que expone el actor en su demanda. Expresa:
Que si bien es cierto que en un primer momento no se pudo constatar la destrucción total, luego se volvieron a inspeccionar los daños y se pudo comprobar que aquella había tenido lugar por lo cual el siniestro fue aceptado con tal alcance.
Que su parte no actuó con desprecio hacia el asegurado, sino que debían cumplirse varios pasos, necesarios en este tipo de siniestros.
Que una vez recibida la denuncia del accidente notificó al asegurado por carta documento que se suspendían los plazos hasta tanto pudiera contar con todos los elementos para el análisis del siniestro.
Que debía constatar el contenido de la causa penal.
Que el actor recién pudo disponer de la camioneta en el mes de agosto de 2021, condición ineludible para poder inspeccionar el rodado y que su parte contó con acceso a la causa penal a principios del año 2022; explica que dicha causa debía ser compulsada para poder descartar circunstancias que dieran lugar a una exclusión de cobertura.
Que una vez cumplidas las constataciones antedichas, le remitió al asegurado una carta documento, y le informó que, a los fines de poder abonar la suma asegurada, debía dar cumplimiento a la entrega de la documentación que surge de la cláusula “CG-CO 3.1” de las Condiciones Generales de la Póliza y el formulario 04 expedido por el RNPA, que tiene su correlato legal y surge expresamente del artículo 5º del Decreto 744/2004
Que luego de remitir la CD aludida, le envió un correo electrónico para poder conversar con él y coordinar en su caso el retiro de la unidad asegurada, y tuvo que recurrir al correo electrónico porque el asegurado no contestaba los llamados telefónicos.
Que de tal forma el aquí demandante se mostró reticente a conversar con la Compañía y comenzar con los trámites requeridos por la póliza para poder liberar cualquier pago.
Que su parte nunca estuvo habilitada para realizar el pago y a todo evento, nunca se encontró en mora.
Que el actor debe abonar, si no lo hubiera hecho, la totalidad de la deuda prendaria por el saldo de precio del rodado, porque para el pago de cualquier suma por la que se indemnice por daño total del rodado, en primer lugar debe ser desinteresado el acreedor prendario, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula “CA-CC 7.1” y el art. 84 de la Ley 17.418.
Rechaza haber incumplido la normativa que alega la parte actora; solicita que se aplique el instituto de la imputación dolosa subjetiva, y que en materia de prescripción resulta aplicable el plazo previsto por la ley de seguros. Pide que se desestime la inconstitucionalidad planteada en relación a la ley 25.761. Impugna los rubros, ofrece prueba y solicita que se desestimen las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas (12-7-2022).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda entablada por Mariano Santa María contra Mapfre Argentina Seguros S.A., por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Condena a esta última, a que previo cumplimiento por parte del actor de lo previsto por la cláusula “CG.CO 3.1”, le haga entrega de una camioneta Pick-Up Ford Ranger 3.2 TDI DC 4X4 L/1. Dispone las siguientes directivas:
-en caso de que ello no fuera posible por haberse dejado de fabricar el vehículo especificado, deberá proveer el modelo que lo hubiere reemplazado en el mercado, de igual o superiores prestaciones y características.
-deberá la accionada abonar también los gastos de la inscripción registral del nuevo rodado a nombre del accionante, incluyendo los gastos en concepto de flete, patentamiento, gastos administrativos, impositivos o registrales, y todo otro gasto que demande la transferencia del nuevo automóvil.
-todo ello dentro del término de 10 días de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento por parte de la demandada, de la fijación de una multa de 10 jus arancelarios por cada día de demora.
Desestima el pedido de pluspetición inexcusable y condena a la accionada a abonar al actor la suma de $ 2.393.000, con más la tasa de interés que adiciona al 6% anual desde la mora (en este caso, desde la primera comunicación por parte de la aseguradora negando la existencia de destrucción total, el 1-9-2021 hasta la presente sentencia; luego, deberá a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta la fecha del efectivo pago. Impone las costas a la accionada en su condición de vencida y difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (1-3-2024)
III. La apelación
El actor apela el fallo (7-3-2024) pero su recurso se declara desierto (26-3-2024) por resultar extemporánea la presentación del respectivo memorial (22-3-2024).
La accionada apela la sentencia y expresa agravios (7-3-2024 y 18-3-2024), los que son contestados por el reclamante (26-3-2024).
IV. Los agravios
a. El planteo
La demandada se agravia por la sentencia recaída en su contra. Fundamenta su queja del siguiente modo:
Que el juez de grado resuelva el conflicto fuera de los términos planteados en la litis o, dicho de otra manera, se aleje del tema decidendum afectando de esta forma el principio de congruencia.
Que el incumplimiento de este postulado acarrea la nulidad de la sentencia.
Que en tal sentido debe tenerse en cuenta que en el rubro relativo al daño material no se reclamó la entrega de un rodado igual al que tenía el actor, pues solicitó que se lo indemnice con una suma de dinero que fijó en $10.400.000, más gastos, más diferencia por mayor valor del vehículo a la fecha de pago, o lo que en más resulte de la diferencia de un vehículo de las mismas características, y su parte contestó la demanda rechazando esa petición más no la entrega de un rodado.
Que resulta improcedente que se la condene a asumir todos los gastos necesarios para la adquisición de la camioneta cuando ello tampoco surge de la póliza (ver cláusula citada “CA-CC 11.1”), lo cual está por encima de sus obligaciones oportunamente pactadas, por lo que resulta improcedente y arbitrario.
Que la propia póliza en la cláusula “CA-CC 11.1”, cuando se refiere a la entrega de un rodado cero kilómetro que se haya discontinuado, establece que debe ser de “similares” características, inclusive dejando la posibilidad de que sea de otra marca, pero en definitiva será el que más se asimile, no necesariamente tiene que ser “superior”” como establece la sentencia atacada.
Que el límite de la indemnización a cobrar por el demandante está dado por el denominado “valor asegurado” que ha sido el considerado para fijar el monto de la prima a abonar, tal como lo dispone el art. 61 de la ley 17.418, pues de lo contrario se produciría a favor del actor un beneficio inesperado.
Que su parte nunca responderá más allá de los topes asegurados, ni por un riesgo que no se encuentre cubierto por la póliza.
Que todo ello sin dudas implica una mejora en la situación del asegurado, violando el postulado de que la indemnización consiste en restituir la situación de la víctima al estado anterior al hecho.
Para el improbable caso que se confirme la sentencia de grado, cuestiona su extensión, el plazo impuesto en la condena y la imposición de una multa para el supuesto de incumplimiento. Sostiene que resulta prematura y, además, de un monto exageradamente alto.
Pero, además, reitera que en las presentes actuaciones quedó probado que el actor no cumplió con las obligaciones a su cargo y se remite a la carta documento que su parte le envió solicitando la entrega de la documentación que surge de la cláusula CG-CO 3.1. de las CGP y el formulario 04D (DRNPA). Al respecto En cuanto a este punto expresa:
Que el reconocimiento del Juez de Grado en cuanto a que el actor recién el 7-3-2022 canceló el crédito prendario, pone a las claras que de su parte no hubo un incumplimiento.
Que, si se toma en consideración que el cumplimiento de la carga contractual que se le impuso al actor resulta un imperativo de su propio interés, se comprenderá que sólo a él le correspondía instar su cumplimiento para poder exigir el pago del siniestro.
Que el actor jamás puede ser premiado con una sentencia como la dictada de manera arbitraria por el Juez mediante la cual se le otorga un resarcimiento sumamente injustificado.
Que no corresponde la procedencia del rubro daño moral, privación de uso y los intereses reconocidos en la sentencia cuando nunca estuvo en mora.
Que lo acontecido en autos se encasilla en la excepción de incumplimiento.
Que mal podrá ser beneficiado con la obtención de un resarcimiento a todas luces injustificado, pues su parte nunca estuvo habilitada para realizar pago alguno.
El actor, contesta el traslado pero nada dice en torno a estos argumentos recursivos.
b. El análisis
1. Derecho aplicable
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, entró en vigencia a partir del 1-8-2015 (ley 27.077 en el art. 7º, 2º párrafo), en adelante CCCN, establece que “…a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
En consecuencia, resulta aplicable al presente caso la ley vigente al momento de emisión de la póliza que vinculaba a las partes, vigente al momento del siniestro (5-4-2021).
En efecto la relación entre una aseguradora y sus clientes encuadra estrictamente en los supuestos contemplados por los arts. 1092 y 1093 del CCCN, como así también por los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 (LDC), en tanto el carácter de consumidor del actor y de proveedora de la accionada, y por ende de la relación habida entre ambos.
De tal modo la cuestión se habrá de dilucidar de acuerdo al CCCN, toda vez que sus obligaciones nacieron a partir de la relación jurídica existente a dicha fecha y las partes debieron adecuar sus conductas a las normas vigentes a ese tiempo. Sin perjuicio de observar que las leyes protectoras del consumidor no revisten carácter de supletorias, sino que resultan de orden público, conforme al art. 65 de la ley 24.240, – salvo caso excepcional que no hace al supuesto de autos- el que no ha sido derogado ni modificado hasta el presente, no puede caber duda alguna que el caso debe ser analizado desde el especial encuadre que impone el referido régimen protectorio.
No resulta controvertido que el actor contrató con la demandada un seguro sobre el vehículo de su propiedad el que asimismo se hallaba prendado.
La demanda comprende el resarcimiento de daños derivados del atribuido incumplimiento del contrato de seguro y el perjuicio que tal circunstancia habría generado al actor, esto es, no haber percibido la indemnización del siniestro. A su vez, reclama el daño moral, que dice haber experimentado a raíz de dicha circunstancia, y además los gastos por privación de uso y el daño punitivo.
Bajo esa óptica se configuró una evidente relación de consumo entre la entidad cuyo objeto es brindar el servicio de seguros de modo profesional y una persona humana (art. 19 CCCN) como destinataria final de las prestaciones implícitas en el referido contrato. Ello constituye una evidente relación de consumo en los términos de los arts. 1, 2 y 3 de la LDC. En virtud de ello y conforme lo establece el art. 7 del CCCN, las presentes actuaciones deben resolverse por aplicación de las disposiciones contenidas en la referida LDC como así también por el CCCN, éstas en tanto resulten más favorables al consumidor, todo ello sin perjuicio de lo previsto por la ley 17.418 (LS) en lo pertinente.
Sin perjuicio de ello, nuestro Superior Tribunal tiene dicho que las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (SCBA, LP, C. 116875 sent. 10-6-2015, Juez Kogan –MA-).
Se ha dicho que la fuente de las obligaciones de la aseguradora está dada únicamente por las estipulaciones de la póliza (confeccionada dentro de los límites legales) y ninguna otra norma o principio permite hacerla responsable más allá de lo pactado (art. 158, ley 17.418). Si el contrato no cubre el supuesto del daño producido, el damnificado no puede reclamarle a la citada en garantía la asunción del riesgo (CC0002 AZ 63411 sent. 6-5-2019, JUBA).
Claro está que todo ello en tanto no se imponga la revisión de sus cláusulas por resultar abusivas (art. 1122 inc. b y c CCCN).
2. Nulidad de la sentencia
En la especie, la demandada plantea en primer término la nulidad del fallo porque entiende que es arbitrario pues ha vulnerado el principio de congruencia.
El art. 253 del ordenamiento procesal dispone claramente que la nulidad que autoriza el recurso homónimo, subsumido en el de apelación, se asienta en defectos de la sentencia. El recurso en cuestión persigue el saneamiento, no de los defectos de la justicia de la decisión, sino de aquellos que hacen a la estructura del pronunciamiento, cuando el decisorio ha sido dictado con violación o apartamiento de las formas, o con omisión de los requisitos indispensables para su validez (Morello y otros, “Códigos…”, Edit. Platense-Abeledo Perrot, Bs. As., 1988, t. III, p. 233 y ss.).
Interesa remarcar que si bien la regulación procesal de tal recurso ha perdido independencia formal con relación al de apelación, la mantiene desde la óptica funcional, quedando circunscripta a la infracción de las formas y solemnidades estatuidas por ley para el dictado de la sentencia que la descalifican como acto jurisdiccional.
Es decir, el recurso de nulidad sólo puede ser entendido como relacionado con los vicios de forma de la sentencia, o en cuanto a las solemnidades prescriptas para dictarla. Ello así, cuando una sentencia omite tratar cuestiones esenciales o carece de fundamentación, es pasible de nulidad (SCBA C. 117.226, sent. del 15-6-2015; esta Sala causas n° 564, sent. del 22-6-2021; n° 31.695/15, sent. del 20-9-2021; arts. 34 inc. 4°; 161 inc. 1° y 2°; 163 inc. 5° y 6°; y 253 del CPCC).
Cabe recordar que el recurso de nulidad no resulta procedente si no se han violado las normas procesales capaces de poner en peligro el derecho que asiste a la parte reclamante y menos aún, cuando los agravios en que se funda son reparables por medio del recurso de apelación. Precisamente, cuando las falencias imputables al fallo no importan violaciones formales esenciales o la omisión de cuestiones fundamentales, en virtud del principio de la absorción de la invalidación por la apelación, es por esta vía como habrán de subsanarse los errores en que pudiera haberse incurrido en la sentencia de primera instancia (esta Sala, causas n°61.250 R.S.D. nº46/94; n° 78.643, 3-5-2001, RSD 173; 41.445-2009, sent del 28-12-2011, entre muchas otras).
En mi opinión los agravios expuestos por la aseguradora, de asistirle razón, podrían ser reparados por el recurso de apelación, por lo que no corresponde declarar la nulidad, pues debe estarse al principio de validez del acto jurisdiccional (CSJN, 30-4-1981, ED. 94-235; esta Sala, causas nº 52.297; 98.486; 103.981; 564, sent. del 22-6-2021; 31.695/15, sent. del 20-9-2021; entre muchas otras).
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 253 del CPCC, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de nulidad planteado y pasar al análisis de la justicia del fallo.
3. Los hechos relevantes
Previo a las consideraciones jurídicas enunciaré algunos hechos que a esta altura del proceso no resultan controvertidos, con las correspondientes fechas de ocurrencia a efectos de reconstruir en lo posible la conducta observada por las partes:
5-4-2021 se produce el accidente en que se daña la pick-up del actor y se denuncia el hecho a la aseguradora;
30-4-2021 la compañía notifica al actor la suspensión del plazo para expedirse sobre el siniestro hasta tanto recibiese la información complementaria prevista por el art. 46 LS; es decir, la necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
17-8-2021 se hace entrega del rodado al actor por parte de la autoridad policial, retiro que se cumple con una grúa provista por la aseguradora.
25-8-2021 el vehículo es inspeccionado por los peritos de la compañía.
31-8-2021 se informa al asegurado que el siniestro no se considera destrucción total.
19-10-2021 se realiza una mediación concluida sin acuerdo.
5-1-2022 la aseguradora notifica al actor que acepta la destrucción total y ofrece como indemnización el importe indicado en el frente de póliza; le requiere que acredite la cancelación de la prenda y la baja del vehículo en el RNPA para proceder al pago.
7-3-2022 el actor remite carta documento solicitando la entrega de un 0km de la misma marca y modelo.
26-5-2022 el asegurado promueve la demanda que inicia las presentes.
4. El objeto pretendido y la condena
En cuanto al planteo formulado por la demandada respecto a lo diverso del objeto pretendido y la condena, aprecio que le asiste razón pues efectivamente se ha vulnerado el principio de congruencia.
Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Superior que no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no fue motivo del juicio; de lo contrario se afectaría el principio de congruencia, en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (doctr. causas B. 51.064, “Empresa Constructora Trevisiol”, sent. de 6-8-1996; Ac. 84.919, “Martínez”, sent. de 3-3-2004; B. 66.328, “Bauzá”, sent. de 5-11-2008; B. 63.718, “Ferreres”, sent. de 26-10-2010; A. 70.896, “Martínez, Domingo”, sent. 20-5-2015; L. 117.648, “Serantes”, sent. de 15-7-2015; A. 74.447, “Correa”, sent. de 11-9-2019; entre otras).
También ha dicho en numerosas oportunidades que “el mentado principio se vincula, básicamente, con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. El destino de dicha directriz es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, imponiendo que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa (doctr. causas L. 117.223, “Santore”, sent. de 19-II-2015; L. 102.237, “Villate”, sent. de 5-IV-2013; L. 86.982, “Anaquin”, sent. de 10-VIII-2005; L. 118.644, “Maguna”, sent. de 11-II-2016; A. 74.458, “Scaglia”, sent. de 19-XII-2018; e.o.). De allí que transgrede el principio de congruencia el fallo que se aparta del objeto del litigio determinado en la demanda y la contestación, comprometiendo la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal que debe primar en toda controversia judicial (doctr. causas L. 55.838, “Domínguez”, sent. de 4-XI-1997; L. 50.030, “Acuña de Frías”, sent. de 10-XI-1992 y A. 74.4588); (SCBA, causa 72.410, sent del 28-12-2020).
Teniendo en cuenta la doctrina enunciada corresponde analizar los términos de la póliza en su parte pertinente y los propios de la demanda.
En cuanto al primer aspecto, la cláusula CA-CC 11.1 (pág. 30 y 31 de la póliza) sobre “Indemnización de un vehículo cero kilómetro” indica “En virtud de haberse asegurado el vehículo desde cero kilómetro, por cuanto el Asegurado ha presentado copia del certificado de no rodamiento o en su defecto de la factura de compra, con sus respectivos originales, en caso de siniestro por pérdida total del vehículo por un riesgo cubierto por la póliza, que haya ocurrido durante el primer año de vigencia del seguro, el Asegurador entregará al Asegurado en concepto de indemnización un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo que el asegurado, una vez que el Asegurador haya recibido la documentación a que se refiere la Cláusula CG-CO 3.1. Prueba instrumental y pago de la indemnización de las Condiciones Generales de la póliza y su Anexo. En caso de discontinuarse la fabricación de vehículos de la misma marca y modelo que el asegurado, el Asegurador indemnizará con un vehículo de similares características, hasta un valor máximo igual a la suma asegurada especificada en el Frente de Póliza. (9-11-2022).
No obstante, no puede pasarse por alto que el actor en su escrito de inicio reclamó en concepto de daño material: “… $10.400.000,00 (con más los gastos de proporcional de patente, traslado y grabados $70.000 aprox.) Sellado Fiscal $312.000 gastos de patentamiento, flete y formularios $350.000 Total: $11.062.000 PESOS ONCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL Diferencia por Mayor Valor del Vehículo a la fecha de pago, o lo que en más resulte de la cotización de un vehículo de las mismas características. Conforme presupuesto de fecha 13/05/2022 que se adjunta. Desde ya ponemos a disposición de la aseguradora los restos del vehículo para su hipotética entrega como los hemos puesto siempre, solicitando a VS a todo evento declare la inconstitucionalidad de la Ley 25.761 de “desarmado de automotores y venta de autopartes”, de su decreto reglamentario, resoluciones o circulares de la SSN vinculadas, y se impugne a su vez la validez de las cláusulas contractuales que pudieran poner en cabeza de los actores obligaciones relacionadas con dicha normativa por abusivas y contrarias a derecho, en la medida que conculque derechos de esta parte y/o dificulte excesivamente el ejercicio de nuestros derechos en lo referente al cobro de la suma que aquí se reclama a la hora del reintegro de las partes del automóvil con Destrucción Total. SUBSIDIARIAMENTE, para el caso en que VS considere que no existió Destrucción Total, solicito se reconozca el incumplimiento contractual respecto de la cobertura por daños parciales del rodado en cuestión.”
Los términos de la petición fueron reforzados en el petitorio del escrito inicial al expresar “… se dicte sentencia contra la demandada por las sumas reclamadas con más intereses y actualización, de corresponder…”
Aprecio que la claridad de los términos empleados por el demandante, especialmente desde que destaca “Diferencia por mayor valor del vehículo a la fecha del pago” disipan toda duda sobre los alcances del reclamo aunque al contestar los agravios le quiera asignar otro contenido. En efecto tal aclaración no tendría sentido si se hubiera optado por la entrega de la cosa como tal.
Por ello, aun cuando el proceso se inició con motivo del eventual incumplimiento de lo previsto en la póliza que vincula a las partes, en torno a la cláusula CA-CC 11.1 (pág. 30 y 31 de la póliza) sobre “Indemnización de un vehículo cero kilómetro”, lo cierto es que el reclamante pidió que se condene a la demandada, en concreto, a abonar una suma de dinero y no la entrega de un auto 0 Km del modo en que fue establecido en el fallo; incluso pidiendo un criterio de ajuste de las sumas conforme lo señalado, lo cual como he mencionado no se condice con el reclamo del automotor en sí mismo.
Esto evidencia, por otra parte, un cambio de criterio del actor respecto de aquella carta documento que enviara a la demandada reclamando la entrega de un 0km y en cuya desatención pareciera justificar el incumplimiento de aquella y el inicio de las presentes.
La accionada por su parte al contestar la demanda lo ha hecho en función del reclamo de una suma de dinero lo cual se advierte en el segundo y sexto párrafos del punto A “Daños Materiales” donde se alude al “valor de reposición” como la suma asegurada y pago de indemnización por “el valor del rodado” respectivamente.
Por todo ello corresponde dejar sin efecto la condena a la entrega del rodado dispuesta en la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que corresponda en función de las consideraciones que más abajo se desarrollan.
5. La indemnización por destrucción total. Los términos de la póliza y su readecuación. Modificación de la condena en cuanto a la prestación principal.
5.1 Los alcances de la obligación indemnizatoria
En atención a lo que se propone en el apartado precedente y demás términos de los agravios deberá analizarse la procedencia y cuantía del reclamo indemnizatorio pretendido.
Ante todo se observa que no existe controversia en cuanto a que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de seguro, en virtud de la póliza Nro. 177-10332052-01 que amparaba al rodado Ford Ranger 3.2 DC 4X4 L/1 TDI, dominio AE721PI, cuya suma asegurada inicial era de $4.538.000 y que el día 5-4-2021 el actor sufrió un accidente de tránsito, con lo cual resulta de aplicación la cláusula “CA-CC 11.1”. En ella se establece el deber de indemnizar al asegurado conforme lo pactado y las disposiciones previstas en la LS.
En la cláusula “CG-CO 3.1” (pág. 25 de la póliza) en torno a la documentación exigible y al pago de la indemnización, se establece:
“En caso de pérdida total del vehículo por daño y/o Incendio o robo o hurto, y si procediere la indemnización, esta queda condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la póliza como Anexo a esta Cláusula. Completada la entrega de la documentación y no ofreciendo esta inconvenientes ni existiendo motivo de rechazo del siniestro, el Asegurador procederá a su pago dentro de los quince días de presentada en regla dicha documentación. Anexo CG-CO 3.1 – Constancias o Documentación que debe Proporcionar el Asegurado en caso de Siniestro de Conformidad con la Cláusula CG-CO 3.1 de las Condiciones Generales: a) Denuncia policial original y copia. b) Constancia de denuncia de robo o hurto o constancia de baja por destrucción total, según corresponda, expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor mediante Formulario tipo 04, debiéndose dejar constancia en observaciones, entidad Aseguradora y número de póliza. A elección de la Aseguradora deberá gestionar el formulario 04-D para las bajas por destrucción total”.
En la cláusula CA-CC 11.1 (pág. 30 y 31 de la póliza) sobre “Indemnización de un vehículo cero kilómetro” se indica:
“En virtud de haberse asegurado el vehículo desde cero kilómetro, por cuanto el Asegurado ha presentado copia del certificado de no rodamiento o en su defecto de la factura de compra, con sus respectivos originales, en caso de siniestro por pérdida total del vehículo por un riesgo cubierto por la póliza, que haya ocurrido durante el primer año de vigencia del seguro, el Asegurador entregará al Asegurado en concepto de indemnización un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo que el asegurado, una vez que el Asegurador haya recibido la documentación a que se refiere la Cláusula CG-CO 3.1. Prueba instrumental y pago de la indemnización de las Condiciones Generales de la póliza y su Anexo. En caso de discontinuarse la fabricación de vehículos de la misma marca y modelo que el asegurado, el Asegurador indemnizará con un vehículo de similares características, hasta un valor máximo igual a la suma asegurada especificada en el Frente de Póliza. (9-11-2022).
La cláusula “CG-CO 12.1” dispone respecto de la verificación del siniestro que:
“el Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del asegurado”.
Los artículos 56 y 46 de la LS disponen que la aseguradora debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria que requiera para la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo.
En relación a ello se observa que la demandada suspendió los plazos hasta tanto pudiera contar con todos los elementos para el análisis del siniestro, en especial con los que fueran surgiendo de la causa penal. Así lo hizo saber por medio de la carta documento del 30-4-2021.
Los litigantes reconocen que recién en el mes de agosto del 2021 fue entregado al actor el vehículo siniestrado y que luego de ello fue inspeccionado por la demandada. Esto importa que por esos cuatro meses no pudieron avanzar en la liquidación del siniestro por causas ajenas a ellas.
A su vez la aseguradora refiere que contó con las copias de la causa penal a principios del año 2022, no existiendo constancia alguna en autos que lleve a concluir lo contrario. Aun cuando no resulta de las presentes explicación por el tiempo transcurrido sin ninguna actuación, entre la entrega del rodado al actor y la remisión de las actuaciones a la Delegación de Policía Científica para que se realice un peritaje accidentológico (fs. 89 CP nº), lo cierto es que ello ocurrió en el mes de diciembre de 2021 (fs. 103 ver causa penal Nº 14-01-000484-21/00). A su vez el 5-1-2022 la compañía remitió al asegurado la CD n° E50787240 en la cual le solicitó la entrega de la documentación prevista en la cláusula “CG-CO 3.1” de las Condiciones Generales de la Póliza y el formulario “04D” expedido por el RNPA., a fin de abonar la suma asegurada.
En lo formal la aseguradora se condujo de tal modo en función de lo dispuesto en la cláusula “CG-CO 3.1” (pág. 25 de la póliza) en torno a la documentación exigible y al pago de la indemnización.
Ahora bien, corresponde analizar si el ofrecimiento realizado constituyó en verdad una puesta a disposición de la prestación debida. Para ello se torna necesario analizar las respectivas cláusulas de la póliza y la conducta de las partes al respecto.
En cuanto a los alcances de la indemnización ofrecida debe tenerse presente que la cláusula CA-CC 11.1 (pág. 30 y 31 de la póliza) es clara al expresar que debe consistir en la “entrega” de un 0km. Sin embargo la interpretación integral del contrato lleva a concluir que la posibilidad que tiene la aseguradora de pagar en efectivo comprende no sólo el caso en que el precio del vehículo sustituto, por discontinuidad del asegurado, sea superior al valor consignado en el frente de póliza, sino en definitiva a cualquier supuesto en que la reposición del 0km supure aquél parámetro, pues éste es el importe que figura como valor del bien asegurado.
Cabe inferir que es sobre la base de tal criterio que la compañía ofreció al asegurado la suma de $4.538.000 (5-1-2022), pues de lo contrario su obligación consistía en reponer el 0km. Adviértase que para tal ofrecimiento no invocó que el bien asegurado se hubiera discontinuado.
A su vez, pese a que no hay constancia de que el actor haya rechazado tal oferta en forma expresa, lo cierto es que fijó su posición mediante la carta documento del 7-3-2022, en la que reclama la entrega de un 0km. Si bien se podría cuestionar la ortodoxia de no haber rechazado expresamente el resarcimiento monetario y con mayor inmediatez, aprecio que ello se deriva por lógica de su postura en la recién aludida carta documento.
Frente a tal escenario, a fin de evaluar la conducta de las partes, en particular los alcances del ofrecimiento de la aseguradora considero necesario que previamente nos formulemos las siguientes preguntas: ¿Cuál era en definitiva la indemnización que debía ofrecer la aseguradora mediando una interpretación de las cláusulas contractuales acorde a las previsiones de los arts. 9, 961 y 1067 del CCCN? ¿La entrega de un vehículo 0km o el pago de la suma de dinero prevista en el frente de la póliza?
A fin de obtener la respuesta adecuada entiendo que se debe partir, como criterio orientador, de aquel indicado por la SCBA en la causa “L., R. M. contra González, Alexis Maximiliano y otros. Daños y perjuicios” (SCBA LP C 125450 S 29-9-2023. Juez KOGAN (SD).
Debo aclarar que en dicho precedente el motivo del reclamo giraba en torno a un seguro por responsabilidad civil en tanto aquí se trata de la indemnización por destrucción total de un rodado. Sin embargo considero que, en definitiva, en ambos casos lo que se encuentra en juego es la ponderación de cláusulas limitativas de la prestación de la aseguradora; y en particular la ecuación indemnización/prima, por lo que aprecio que la línea de pensamiento puede ser aplicada sin restricciones a esta causa.
En el señalado fallo nuestro Superior expresó que en las causas C. 119.088, “Martínez”, sentencia del 21-2-2018 y C. 122.588, “González”, sentencia del 28-5-2021, estableció como criterio rector que el valor de la cobertura asegurada debe de algún modo mantener su relación con los mecanismos de valuación de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia), pues la pérdida de dicha proporción lleva a la destrucción del interés asegurado y a la ausencia de equivalencia en las prestaciones resultantes (premio/riesgo) – (SCBA LP C 125450 S 29-9-2023. “L., R. M. contra González, Alexis Maximiliano y otros. Daños y perjuicios”).
En la misma oportunidad la Corte expresó:
“La necesidad de que el interés asegurado contemple el valor de la garantía al momento de la valuación del daño no importa una indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios expresamente prohibida por la legislación vigente (conf. art. 10, ley 25.561) sino una razonable aplicación de las cláusulas del contrato de seguro ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación.” (SCBA LP C 125450 S 29-9-2023, cit.)
Si bien lo indicado por el Tribunal superior está referido a los valores al tiempo de la sentencia no se advierte por qué ello no debe serlo a la fecha del pago de la obligación. En cualquier caso estamos ante la exigencia de una “…razonable aplicación de las pautas del contrato de seguro…” en términos del citado fallo.
Tal como lo adelanté aprecio que más allá de las diversas circunstancias de los casos planteados (allí un supuesto de responsabilidad civil y aquí el resarcimiento por daño total de la cosa asegurada), el señalado criterio bien puede trasladarse al ofrecimiento de pago que debe hacer la aseguradora ante la destrucción total del rodado, pues en definitiva lo que está en juego es el valor del interés asegurado y no la expresión nominal de una cifra. En aquél caso la SCBA convalidó la “revisión equitativa del contrato originario” realizada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen en un supuesto de responsabilidad civil.
En efecto, el “interés asegurado” se refiere al interés económico legítimo que el asegurado tiene en la conservación de un bien o en la no ocurrencia de un evento que puede causar un perjuicio; en el caso la destrucción total del vehículo. Este concepto es fundamental en el contrato de seguro, ya que establece el vínculo entre el asegurado y el riesgo.
El interés asegurado es la medida de valor del objeto asegurado o del perjuicio que el asegurado podría sufrir en caso de que ocurra el siniestro.
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, también ha admitido la adecuación del capital asegurado. El referido Tribunal consideró que el pago de la indemnización por destrucción total de un automotor debe hacerse a valores actuales, pues la obligación asumida por la aseguradora tiene por objeto una deuda calificable como deuda de valor, siendo de aplicación el art. 772 del Cód. Civ y Comercial. Por ello el Tribunal entendió que ante un supuesto de mora en el cumplimiento del asegurador, debe ordenarse el pago de la indemnización a valores actuales, cuidando mantener la relación existente entre el valor asegurable y el asegurado al momento de contratar; es decir, la medida o proporción en que la aseguradora oportunamente asumió la cobertura. La obligación contractual asumida por el asegurador tiene por objeto una deuda de valor, por cuanto su alcance en dinero no nace determinado o determinable in obligatione, sino que se determina in solutione, a resultas de la efectiva dimensión del daño que se acredite, aun cuando cuente, en el marco de un cumplimiento normal del contrato, con el tope máximo proveniente de la suma asegurada (Di Tomaso Graciela Paulina y otro/a c. San Cristóbal Soc. Mutual de Seguros s/ daños y perjuicios incump. contractual (exc. Estado), 10-5-2016 TR LALEY AR/JUR/94668/2016). En el caso se trataba de un vehículo con destrucción total cuyo valor de reposición superaba holgadamente el monto oportunamente indicado en la póliza.
Dejando a salvo que la cita precedente y la que se hace más abajo, no implica adherir en lo personal y como criterio general, que la obligación indemnizatoria de la aseguradora sea de “valor”, en el supuesto que aquí se analiza se da la particularidad de que la póliza presenta al consumidor una cobertura que a priori se manifiesta a como “de valor”, pues se obliga a “entregar” un 0km durante el primer año; pero acto seguido y por remisión a otra parte del contrato condiciona esa entrega al valor del vehículo que se ha consignado a la fecha de contratación del seguro. Es innegable que en la economía argentina ello implica una manifiesta ambigüedad y que como analizaré más adelante evidencia que aquella promesa del 0km no es veraz.
Volviendo a lo decidido por el Tribunal de Azul en aquél fallo, el Dr. Peralta Reyes dijo:
“La postura que propicio importa interpretar la voluntad de las partes de conformidad con el “principio de buena fe” (art. 1061 C.C.C.N.), de modo de “proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente” (art. 1067 C.C.C.N.), a la par que cumplir con lo reglado por el art. 772, del Cód. Civil y Comercial. Finalmente, no es ocioso destacar que si bien es cierto que la regla del pago hasta el límite máximo de la suma asegurada, o hasta el límite proporcional de esa suma en caso de infraseguro y daño parcial (art. 65 Ley 17.418), tiene como fundamento el mantenimiento de la relación de equivalencia necesaria entre el premio y el riesgo asegurado (ver Stiglitz, Rubén “Derecho de Seguros”, ob. cit., Tomo III, pág. 107), no lo es menos que la virtual ruptura de esa correlación como consecuencia del pago de la indemnización a valores actuales, constituye una excepción, un efecto anormal del contrato de seguro, precisamente derivado del incumplimiento en tiempo y forma por parte de la compañía aseguradora.”
En relación a la adecuación, aprecio que ello no se relaciona necesariamente con la mora sino que se deriva de todo supuesto de cláusula abusiva, ya que de los contrario numerosas disposiciones del CCCN como los arts. 9, 961 y 1122, entre otros, del CCCN serían inoperantes; letra muerta.
En las presentes la oferta de pago se fue dilatando en un marco que, es de público y notorio, ya se venían experimentando notorios índices de inflación, con precios de los 0km que sería necio desconocer que evolucionaron en relativa paridad con aquella. En cuanto a esto último que es lo que aquí interesa vale comparar el valor indicado en el frente de póliza con el presupuesto adjuntado por la parte actora, emitido por el concesionario Dietrich con fecha 13-5-2022, corroborado por medio de prueba informativa (30/9/2022) en el que el precio del vehículo había ascendido a $ 10.400.000.
Así el valor nominal consignado en la póliza fue perdiendo significado en relación con el del 0km. Ante tal escenario resultan de interés las consideraciones efectuadas en el fallo arriba citado en el cual el Magistrado preopinante expresó:
“Es que, lo cierto es que la ilegítima dilación en el cumplimiento de la prestación a su cargo no puede operar en desmedro del consumidor asegurado, que —pese a lo oportunamente aducido por la demandada— había cumplido en tiempo y forma con el pago de la prima pactada, ya que con esta conducta reprochable no sólo se le provoca el daño derivado de esa injusta dilación, sino, además, la injusta merma —producto del aumento de valor del vehículo siniestrado— en la garantía de indemnidad que respecto del riesgo y la medida asegurados había asumido la compañía demandada (arts. 506, 508, 509, 511, 512 y ccs. del Cód. Civil).”
“Paralelamente, tal proceder dilatorio no puede erigirse en un beneficio para la empresa de seguros, que se vería necesariamente tentada a obstaculizar los reclamos de cobertura de sus asegurados, pues le resultaría marcadamente más rentable posponer en el tiempo el pago peticionado —de modo de licuar el valor real de la suma nominalmente asegurada—, que cumplir en tiempo y forma el compromiso contraído. Razones de elemental justicia obligan a disuadir la incursión en tales prácticas abusivas; máxime cuando nos hallamos frente a un tipo de vinculación contractual que es alcanzada, además de la normativa específica (Leyes 17.418 y 20.091), por las normas protectorias del derecho del consumidor (Ley 24.240). Al respecto, ha explicado Gabriel Stiglitz que “el seguro es un contrato de consumo cuando es celebrado a título oneroso, entre un consumidor final —persona física o jurídica— con una persona jurídica que, actuando profesionalmente, se obliga, mediante el pago de una prima o cotización a prestar un servicio (art. 1°, inc. b], ley 24.240), consistente en la asunción de riesgos mediante coberturas asegurativas (…) dicho régimen no se superpone, sino que se integra, en un “diálogo de fuentes”, junto a la norma especial instaurada por la Ley 17.418, pues la ley 24.240 amplía el sistema de protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente (sin que ello implique un desplazamiento) con los demás cuerpos normativos” (Gabriel Stiglitz, en Tratado de Derecho del Consumidor, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández, Directores, LA LEY, Bs. As., 2015, Tomo II, págs. 856 y 857).”
En el caso que se nos presenta ambas partes reconocen que el siniestro fue aceptado y finalmente reconocida la destrucción total de la camioneta, tal como lo expresa el Magistrado en la sentencia, y con ello la obligación indemnizatoria de la aseguradora, aunque sujeta al previo cumplimiento de las cargas correspondientes al actor.
En efecto, mediante la carta documento del 5-1-2022, adjuntada por los litigantes, la demandada comunicó al actor:
“Cumplimos en dirigirnos a Ud. con relación al hecho de fecha 05/04/2021 denunciado en esta Compañía el día 05/04/2021. Al respecto le hacemos saber que, habiéndose efectuado la inspección solicitada por usted al vehículo MODELO FORD RANGER 3.2 TDI DC 4X4 L/1 DOMINIO AE721PI, de la misma surge que el costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas es mayor al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y característica del asegurado al momento del siniestro, por lo que en un todo de acuerdo con la Cláusula CG-DA 4.2 de las Condiciones Generales de la Póliza de la referencia, el presente siniestro constituye Pérdida Total. Además le comunicamos que a los fines de poder liquidar el siniestro de la deberá cumplimentar con la aportación de la documentación solicitada en la cláusula CG-CO 3.1 de las Condiciones Generales de Póliza, y el formulario 04D expedido por el RNPA. Una vez cumplimentado ello, esta Compañía procederá a abonar la indemnización correspondiente cuyo importe asciende a $4.538.000 en caso de optar por percibir el 100% del valor de vehículo en plaza, siempre que la unidad se encuentre en el mismo estado que al momento de la inspección, en caso de contar con faltantes y/o daños no inspeccionados estos mismos se descontarán de la indemnización mencionada. Asimismo le recordamos que la documentación deberá ser presentada dentro del plazo establecido por la Ley 17.418 Art 58, a computarse desde la fecha”.
De los términos de dicha comunicación resultaría que para la aseguradora la suma de $4.538.000 era el “…100% del valor del vehículo…” a reponer (5-1-2022). Sin embargo tal ofrecimiento no se correspondía con lo establecido en la póliza en la que se expresa que en un caso como el que se contempla la compañía “entregará al Asegurado en concepto de indemnización un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo que el asegurado”. Ello es algo bien diverso a ofrecer una suma de dinero, incluso muy inferior al precio de reposición.
Es cierto que no hay constancia en autos sobre cuál era el precio del 0km asegurado al tiempo del ofrecimiento, pero no es difícil deducir que era superior al valor consignado en el frente de la póliza. Esta conclusión se impone desde que ese es el supuesto en que, conforme a las condiciones generales la aseguradora estaba obligada a ofrecer como máximo la suma asegurada y no la entrega de un rodado. Por otra parte nada impide tener como referencia el dato proporcionado por un organismo oficial como la Dirección Registro Nacional de la Propiedad Automotor correspondiente vigente para el mes de enero de 2022 en el cual se asigna al vehículo asegurado un valor de $7.042.750; dicha tabla se elabora para tener vigente durante el respectivo mes por lo cual lo incrementos que hayan tenido lugar en su transcurso recién aparecen en la tabla del siguiente.
Cabe preguntarse si resulta lógico, justo y conforme a pautas de buena fe que, si en las condiciones de contratación se establece que la obligación de la aseguradora durante el primer año es “entregar” un vehículo 0km de la misma marca y modelo, ello resulte de inmediato desvirtuado en función de los constantes incrementos de precios que experimenta el mercado automotor desde hace décadas – algo de público y notorio – se establezca por otro lado que ello es así hasta el valor del vehículo al tiempo de contratarse el seguro, el que al menos mes a mes sufre incrementos; que incluso puede aumentar al día siguiente del aseguramiento. La respuesta afirmativa constituye una clara burla a los derechos del asegurado. Se promete dar algo que es sabido por imposición de la realidad que no será tal. ¿Puede esta circunstancia palpable en lo cotidiano ser desconocida por un tribunal sin colocarlo fuera de la realidad y por tanto de toda resolución justa? Considero que la respuesta negativa se impone. En consecuencia ¿Puede entonces considerarse válida dicha cláusula limitativa de los derechos del consumidor? ¿Puede admitirse una cláusula indemnizatoria que por la realidad de nuestra economía, implica que en verdad al asegurado nunca se le “entregará un 0km” como el objeto de la cobertura ni uno similar? Claramente tal cláusula resulta, en nuestro país, abusiva (art. 1119 CCCN) y por tanto inoponible al asegurado debiendo tenerse por no convenida a tenor de lo expresamente dispuesto por el art.1122 inc. b) del CCCN que establece las reglas del control judicial. En las condiciones de contratación se ofrece una prestación (indemnización) y por ello se percibirá una prima proporcional, pese a que nunca tendrá lugar tal resarcimiento (entrega de un rodado 0km) pues aquella resulta desvirtuada por otra cláusula.
Este punto considero oportuno reproducir el comentario que del art. 1119 se realiza en el Código Civil y Comercial de la Nación comentado bajo la dirección de Julio César Rivera y Graciela Medina (1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2014. Tomo III). Allí se expresa:
“2. Criterios generales de determinación de cláusulas abusivas”
“En virtud de la coexistencia entre el artículo que comentamos y el art. 37 de la LDC, que no ha sido derogado, los criterios generales vigentes para determinar la abusividad de una cláusula son los siguientes:
2.1. “Desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor” (art. 1119, CCyCom)
“El artículo en comentario prevé un estándar objetivo y general para determinar la abusividad de una cláusula. Para ello, corresponde evaluar si tiene por objeto o efecto crear un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor…”
“…el juez deberá analizar todos los derechos y obligaciones atribuidos a las partes en el contrato, para poder evaluar en forma contextualizada la existencia de un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Para analizar si existe este desequilibrio, debe evaluarse qué derechos y obligaciones hubiera aceptado un contratante razonable y de buena fe en un contrato negociado libremente y en condiciones de paridad.”
“Sostienen Nicolau- Hernández que ” el desequilibrio debe centrarse en su incidencia sobre el principio de onerosidad (se traduce en términos de comparación entre provecho y sacrificio) o de máxima reciprocidad de intereses, porque las partes confían legítima y recíprocamente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas según un criterio de equivalencia y reciprocidad” (Nicolau- Hernández).”
Aprecio que esta es la situación que presenta la cláusula de la póliza atinente al reconocimiento de la indemnización por destrucción total que vincula a las partes. Es que parece poco razonable que si el texto contractual pusiera de relieve con claridad que la entrega del 0km en verdad estaba supeditada a que el vehículo no aumentase de precio, (vale decir algo que nunca iba a ocurrir en la Argentina) que es la realidad establecida en la póliza, es razonable que el consumidor no hubiera tomado esa cobertura, pudiendo tomar una más económica o bien no ser tentado por una falsa cobertura no fácil de interpretar para el consumidor en la dinámica propia de la adquisición de un automóvil nuevo. Se trata en mi criterio de un tecnicismo no fácilmente perceptible para quien no está formado para un análisis más profundo de las cláusulas contractuales.
En la obra arriba referida continúa el análisis de la cuestión, con algunas consideraciones en particular valiosas para discernir en la controversia que aquí se plantea. Así se expresa:
“2.2. “Cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños” (art. 37, inc. a., LDC)”
“Se entiende que hay desnaturalización cuando ” alteran el equilibrio y la funcionalidad negocial de la relación contractual, que une a las partes (…) La desnaturalización puede plasmarse de distintas maneras, ya por vía de ampliación de los derechos (sustanciales o procesales) del predisponerte, o reduciendo o suprimiendo las cargas u obligaciones del empresario, o reduciendo o suprimiendo los derechos (sustanciales o procesales) del consumidor o por el recurso de alongar sus cargas u obligaciones” (Pizarro- Varizat).”
“3. Cláusulas abusivas específicas”
“Algunos ejemplos de cláusulas abusivas establecidos en la legislación:”
“a) ” cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte” (art. 37, inc. b., LDC);”
“…”
“ c) las previstas en los artículos 985 (par. 3°), 988 (inc. a y b), 1109 del CCyCom; art. 36 (último párrafo) y 37 (inc. a, b, c) LDC…”.
Lo señalado se presenta con claridad en la cláusula de la póliza que se considera en estos actuados. La previsión contractual que compromete la reposición de un 0km en verdad está sujeta a lo dispuesto por remisión a otra parte del mismo contrato que convierte a aquella promesa en inexistente. ¿Por qué? Porque sólo podría tener lugar la entrega de un 0km si en nuestro país los índices de incrementos de precios fuesen igual a “0”; si el vehículo nunca aumentase. Por ello se trata de una cláusula engañosa que exhibe una promete una prestación que por la dinámica propia de la liquidación de un siniestro, aún sin incurrir en dilaciones como en el caso de autos, requiere de cierto tiempo, cuanto menos el plazo legal para que la compañía se expida sobre la aceptación o no del siniestro, tiempo más que suficiente para que aumente el precio del 0km.
Ello se traduce en la aludida desnaturalización del contrato de seguro pues altera el equilibrio y la funcionalidad del negocio en favor de la aseguradora y en perjuicio del consumidor. Por los términos en que ha sido prevista la reposición del 0km en la póliza en cuestión y por efecto de la dinámica de la economía argentina, la razonable expectativa del asegurado en cuanto a la forma en que será indemnizado resulta pulverizada, tiene lugar la “supresión de su derecho” tal como se señala en el comentario arriba citado y ello, vale reiterar, como consecuencia del modo en que ha sido establecida la cláusula por la aseguradora. Se limita consecuentemente la responsabilidad de la compañía en perjuicio de su contraparte.
En mi parecer también se trata de una infracción al art. 985 del CCCN el cual exige que las cláusulas generales predispuestas, tal el carácter de la póliza de seguro, sean claras. La técnica del reenvío es para el consumidor común un recurso que genera dificultad en la comprensión de los alcances del contenido del contrato; en el caso, de los verdaderos alcances de la póliza; alcances que, como en el presente “… desnaturalizan las obligaciones del predisponente…” y restringen “… los derechos del adherente…” (art.988 inc. a y b CCCN).
La cláusula es abusiva, asimismo, porque como ocurre en el supuesto de autos, “produce una alteración en la equivalencia funcional económico-jurídica del negocio, desnaturalizando la noción de justicia contractual que se encuentra delineada a partir de una adecuada distribución de los riesgos inherentes a ese contrato, y donde el término adecuado implica que tales riesgos sean asumidos por quien se encuentra en mejor situación de hacerlo a menor costo, que en materia de consumo es el proveedor-predisponente.” (Código Civil y Comercial comentado y anotado con jurisprudencia / comentarios de Carlos A. Calvo Costa. – 1a ed . – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : La Ley, 2018. Tomo II, comentario al art. 1119) violando así la observancia de la buena fe (arts. 9 y 961 CCCN) e incurriendo en un abuso del derecho (art. 10 CCCN).
Vale recordar que la aprobación administrativa, en el supuesto por la Superintendencia de Seguros de la Nación no impide el control judicial puesto que el acto administrativo de aprobación no tiene jerarquía normativa para convalidar cláusulas que vulneren derechos receptados en las normas protectorias del consumidor (art. 42 CN; arts. 1092 y ss, y concordantes del CCCN; y LDC) .
En función de lo analizado, teniendo en cuenta que las cláusulas abusivas son nulas de nulidad absoluta por afectar el orden público y las consecuencias de dicho carácter es que tampoco son susceptibles de confirmación, siendo la acción imprescriptible, irrenunciable, puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte (art. 65 LDC), proceder que corresponde respecto de la cláusula en cuestión, lo que así dejo propuesto al Acuerdo.
A todo evento no parece admitir controversia que la suma ofrecida por la aseguradora lo fue precisamente en función de la aplicación de aquella cláusula, pues no cabe otra explicación a su proceder. En efecto, hallándose previsto un importe como tope para la obligación de entregar un 0km (reponer la unidad) sea el de origen o un sustituto, no cabe sino concluir que se ofreció el pago de una cantidad de dinero porque fuera una u otra pick-up, su valor debió superar el establecido en el frente de la póliza; caso contrario, a tenor de dichas reglas del contrato debió “entregar” un 0km sin más. Cabe suponer con razonable certeza que la entidad optó por la alternativa prevista en el contrato (pagar el tope) y no por inobservar sus cláusulas ofreciendo algo diverso a aquello a que estaba obligada si es que tal exceso no hubiera existido.
Por ello, en función de los términos de la póliza y la forma en que procedió la aseguradora, entiendo que el precio para la reposición del rodado era superior al indicado en la póliza, por lo cual se acogió al referido tope, sin dar demasiadas explicaciones, presunción corroborada por la citada referencia que se constata en la página oficial de la DNRPA.
Se trata claramente de una cláusula abusiva en los términos del art. 1119 del CCCN, conforme al cual “…es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.”.
En concreto, el abuso se advierte desde que se muestra al consumidor una tentadora oferta de tener garantizado durante el primer año la entrega de un automotor 0km, lo cual constituye claramente una deuda de valor, con todo lo que ello implica, pero al mismo tiempo al remitir a otra parte del contrato convierte a aquella obligación en una deuda dineraria, la cifra tope allí prevista; esto transforma por completo la prestación a cargo de la aseguradora en perjuicio del asegurado, pues es claro que en definitiva aquella se garantiza que no entregará aquél vehículo nuevo, asumiendo los incrementos de su precio, sino una suma histórica.
5.2. La integración del cláusula
A mérito de lo expresado y en ejercicio del deber de integrar el contrato que impone la declaración de invalidez de una cláusula (arts. 389 últ. párr. y 1122 inc. c del CCCN) postulo que se tenga por no escrito lo establecido en CA-CC 11.1 en cuanto limita la entrega del 0km al valor nominal establecido en el frente de póliza, debiendo tomarse a tal efecto el correspondiente al automotor de la marca y modelo asegurado al día del efectivo cumplimiento de la prestación y de haberse discontinuado su producción al de aquél de características similares en la misma oportunidad; en ambos supuestos según el precio al público sugerido por el respectivo fabricante o importador.
A efectos de dicha integración he tomado en consideración y como principio las reglas generales del derecho de consumo en el sentido de buscar la solución más favorable para el consumidor (arts. 42CN, 3º, 37 LDC y 1094, 1095 Cód. Civ. y Com.) además de la finalidad económica y social perseguida por el contrato cuestionado.
5.3. El incumplimiento
Así readecuada la cláusula contractual aprecio que el ofrecimiento realizado por la aseguradora, en función de aquella cláusula abusiva o del ejercicio abusivo de la economía propia del contrato, pues determinó un desequilibrio en las prestaciones, ha impedido la satisfacción del interés asegurado en perjuicio del consumidor.
De tal modo la aseguradora pretendió mostrar una actitud de cumplimiento de sus obligaciones pero ocurre, como he adelantado, que la cláusula aplicable resulta abusiva. El actuar de la aseguradora pone de manifiesto la insuficiencia de la suma ofrecida como para reponer el 0km, pese a que el asegurado pagaba una prima para tener aquella cobertura.
En consecuencia, la oferta realizada por la ahora demandada resultó defectuosa y es sabido que el cumplimiento que adolece de tal vicio equivale a incumplimiento, ya que el deudor debe ejecutar la prestación de modo adecuado, en el tiempo debido y conforme a lo convenido. La prestación debe ser realizada en la forma que mejor corresponda a la naturaleza de la obligación. Todo ello resulta de la interpretación armónica de los arts. 9, 961, 729, 865, 867, 868, 869 y 1067 del CCCN.
Por tanto he de concluir que el ofrecimiento realizado por la aseguradora en el caso resultó inhábil para cumplir con la puesta a disposición del actor de la prestación debida y constituir a éste en mora en la percepción de su crédito.
En otras palabras si la prestación que se puso a disposición no era la debida, sino una resultante del ejercicio de una cláusula abusiva, en verdad no hubo ofrecimiento de cumplir la prestación debida, pues como adelanté, el mal cumplimiento se tiene por incumplimiento.
Siendo ello así aprecio que la aseguradora si bien se expidió aceptando el siniestro, más allá de la revisión de los daños y postura que ínterin tuvo lugar, en definitiva no cumplió con la puesta a disposición de la indemnización que correspondía haciendo una interpretación razonable, justa y de buena fe de las cláusulas del contrato de consumo que la vinculaba con el demandante.
Por ello, a tenor de lo expresado concluyo que la accionada adeudada a la parte actora la entrega de un automotor 0km como el que ha sido objeto del seguro o en caso de hallarse discontinuado ese modelo, uno de las similares características, sea de la misma u otra marca. No obstante siendo que el demandante ha optado en su escrito inicial por la suma de dinero equivalente y que en definitiva ese cambio en la prestación resulta consentido por la accionada, en función de los términos de su recurso donde indica que en el caso no puede pretenderse la entrega del automotor pues se demanda una cantidad de pesos y se agravia de ello, deberá estarse al resarcimiento en un importe que se determinará más adelante y con la extensión que resulta de la readecuación de la cláusula CA-CC 11.1 ya referida.
Ahora bien, aquél incumplimiento de la aseguradora no quiere decir que el asegurado no debe satisfacer las cargas que sobre él pesan. En cualquier caso para percibir su crédito debe satisfacer el recaudo de la baja del vehículo siniestrado, lo cual no se encontraba satisfecho al tiempo de promover la demanda.
Es cierto que a la fecha del ofrecimiento por la compañía el actor no se hallaba habilitado para percibir su crédito ni lo estuvo al promover la demanda lo cual no impide analizar si el ofrecimiento de la aseguradora fue adecuado o si por el contrario, como se propone, debe reformularse la cláusula CA-CC 11.1 en la forma ya propuesta.
De todos modos si bien la presentación de la baja del automotor resulta un requisito para el pago ello no obsta a que la aseguradora verificado el alcance del daño haga la oferta de pago supeditado al cumplimiento de todas las cargas que incumben al asegurado, como de hecho lo hizo, sólo que por un valor insuficiente. Es por ello que la no presentación de la baja tampoco constituye un impedimento para establecer si la oferta del pago indemnizatorio fue adecuada.
Sin perjuicio de ello, de conformidad con cláusula “CG-CO 3.1” y previo al pago de la indemnización en caso de destrucción total, de modo concordante con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 744/2004, el actor deberá presentar a la aseguradora el “…certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente”.
Respecto a la exigibilidad del certificado de baja que es cuestionada por el demandante respecto de su constitucionalidad no se advierte que el requisito en cuestión pueda resultar contrario al espíritu del art. 42 de la Constitución Nacional, a las prescripciones del CCCN (arts. 1092, 1093 y sgtes.) ni a la LDC, ya que la concurrencia a un Registro Nacional para completar y presentar un formulario no constituye ninguna exigencia que obste a los derechos de los consumidores.
Aprecio, por lo tanto, que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.761, su decreto reglamentario 744/2004 (art. 5 en particular) y toda cláusula del contrato de seguro al respecto, no resulta fundado por lo que deberá ser rechazado.
Ello sin perjuicio de lo que en la instancia de origen se provea con motivo de la presentación del 23-4-2024, esto es, posterior a la sentencia de Primera Instancia, en la cual el demandante adjuntó documentación y expresó:
“Que atento a la notificación de fecha 22/04/2024, vengo por la presente a dar cumplimiento con lo previsto por la cláusula CG.CO 3.1, requerido en el punto 2 del fallo de la sentencia de fecha 01/03/2024 y en consecuencia adjunto la baja del vehículo formulario tipo 04, y hacemos saber a V.S., que los demás documentos han sido acreditados y obran en las presentes actuaciones. Que los restos del rodado siniestrado se encuentran actualmente en la dirección: Calle Tehuelches 1526 CP: 6000 Localidad: Junín Provincia: Buenos Aires Entre calles: C. Onas y Ranqueles – Domicilio de vivienda. Que por lo expuesto UT SUPRA, solicitamos se nos tenga por cumplido lo requerido en el punto 2 del fallo de la sentencia de fecha 01/03/2024”.
Considero que por el momento no es posible que nos manifestemos al respecto dado que aún no lo ha hecho el Magistrado de grado precedente.
5.4 La propuesta al Acuerdo
En virtud de las consideraciones precedentes, normas legales citadas, en particular el art. 42 de la CN; arts. arts. 9, 729, 772, 865, 867, 868, 869, 887,961,1092, 1093, 1122 inc. b y c, y concordantes del CCCN; arts. 1, 2, 3, 52 y 65 de la ley 24.240; arts. 375 y 384 del CPCC, propongo al Acuerdo: 1) que se tenga por no escrita la cláusula CA-CC 11.1, en cuanto establece como tope para la reposición del automotor siniestrado el valor nominal indicado en el frente de póliza; deberá tenerse por tal el que corresponda al automóvil de la misma marca y modelo al día del efectivo pago o en caso que se haya discontinuado el de uno 0km de similares características para la misma oportunidad, tomándose como referencia en ambos supuestos, el precio sugerido al público que establezca el fabricante o importador. 2) que se rechace el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.761, su decreto reglamentario 744/2004 (art. 5 en particular) y toda cláusula del contrato de seguro al respecto.
6. Otros aspectos previstos en la condena
6. 1. Lo atinente a mora y sus consecuencias.
La sentencia condena a la accionada a pagar, además de la indemnización correspondiente al rodado en sí, lo cual ha sido tratado en el punto anterior, otros conceptos incluso establece una multa. Los analizaré a continuación.
Se agravia la accionada ante todo porque considera que nunca estuvo en mora, pues parte del presupuesto que al haber formulado la oferta de pago éste quedó supeditado al cumplimiento de las cargas del asegurado. Como he referido más arriba no es posible tener por cumplida la obligación de la asegurada de ofrecer una indemnización adecuada por el siniestro, lo cual la colocó en la cuestionada situación de mora, sobre la que ya me he expedido; y de allí que deba resarcir los daños que a consecuencia de ella se hayan generado al asegurado.
No desconozco la doctrina que resulta de la SCBA conforme a la cual:
“La aseguradora no puede ser constreñida a abonar la indemnización contratada para el caso de robo de la unidad, si el asegurado no le entrega la documentación del vehículo estipulada en el contrato, sin que tenga incidencia la circunstancia de que se haya tornado imposible esa entrega porque la documentación era fraguada.” (SCBA LP Ac 46.741, S 8-3-1994 “Pingaro, María Cristina c/Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/Cumplimiento de contrato y/o daños y perjuicios”, JUBA).
Sin embargo aquél criterio entiendo que no resulta aplicable a este caso porque en las presentes la cuestión quedó inmovilizada en un punto anterior, la determinación del resarcimiento que correspondía. Así la discusión de fondo radicó en si la aseguradora debía entregar un automotor 0 km o bien el valor cristalizado en el frente de la póliza, situación bien diversa del efectivo pago del siniestro. Es claro que lo atinente a la presentación de la documentación se vincula con la liberación del pago para su percepción por el aseguradora pero ello no obsta a una cuestión previa que es el consenso sobre cuál debía ser la indemnización, tal como lo he expresado.
Por ello en la medida que la oferta de la aseguradora corresponde tenerla por inadecuada por insuficiente, tal como lo he desarrollado más arriba, y en función de tal conclusión no hubo oferta válida, la accionada en mora deberá afrontar los daños que correspondan.
Sentado ello debemos recordar que los elementos de la responsabilidad civil que habilitan la acción de un resarcimiento por incumplimiento contractual son: i) antijuridicidad, manifestada en el incumplimiento de la prestación debida; ii) factor de atribución, subjetivo (culpa, dolo, malicia) u objetivo; iii) nexo de causalidad entre la conducta asumida por el contratante y las consecuencias negativas generadas al cocontratante – los padecimientos que el actor dice haber sufrido; y iv) daño resarcible -patrimonial o extrapatrimonial (conf. en extenso, Lorenzetti, Ricardo L.; “Tratado de los contratos. Parte general”, Capítulo XIX, 3ra. parte, pág. 595 y sigs.; causa C. 109.879, “Consorcio de Propietarios del Complejo Edificio Bristol Center”, sent. de 15-VII-2015, citado por Eduardo Genoud en su voto en la causa C. 120.989, “G., M. F. c. Banco de Galicia y Buenos Aires. Daños y perjuicios”, 11-8-2020 – JUBA).
Explica Lorenzetti, “De conformidad con lo establecido en los artículos 1716 y 1749, el incumplimiento es el presupuesto indispensable para que exista responsabilidad del deudor de una obligación. Probada la existencia de un incumplimiento, y de daños que están en relación de causalidad adecuada con él, habrá responsabilidad del solvens, salvo que éste demuestre, a su vez, que la obligación se ha extinguido por algún motivo, y en particular por imposibilidad de cumplimiento en los términos de los artículos 955 y 1732 del Código. El incumplimiento se define por contraposición a lo que el obligado debía hacer para cumplir —pues consiste en “el comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución, o ejecución inexacta de la prestación” (conf. Lorenzetti, Ricardo, “Código civil y comercial de la Nación comentado”, 1°Ed. Rubinzal- Culzoni, 2015. T VIII, p. 538 y 539).
En consecuencia, cuando una sentencia hace lugar a la reclamación de un asegurado, está al mismo tiempo reconociendo que la aseguradora no cumplió cuando debía hacerlo, incurriendo en mora en el pago del crédito y que la mora, produce, sin controversia posible ni hesitación alguna, varios daños: los unos, patrimoniales que se indemnizan mediante la imposición de intereses y costas; los otros, no patrimoniales que se indemnizan mediante la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias (cfr. Castro Sammartino, Mario E. y Schiavo, Carlos A., Castro Sammartino, Mario E. y Schiavo, Carlos A., “Del daño moral a las afecciones espirituales legítimas. La indemnización de las consecuencias no patrimoniales por incumplimiento en las relaciones contractuales, prueba y cuantificación”, cita online AR/DOC/3851/2019).
En función de todo ello pasaré a considerar los agravios respecto de cada uno de los cuestionamientos formulados.
6.2. La imposición de una multa
La sentencia establece una multa diaria de 10 IUS arancelarios para el caso que la demandada no hiciera entrega del rodado en el plazo que ella establece. La accionada se queja de ello y brinda sus fundamentos. No obstante dado que el aspecto atinente a la entrega del 0km será modificado de aceptarse esta propuesta por el Acuerdo, propongo que deje sin efecto dicha penalidad.
6.3 Gastos de inscripción y otros varios atinentes a la entrega del rodado.
El fallo manda que la demandada pague “…también los gastos de la inscripción registral del nuevo rodado a nombre del accionante, incluyendo los gastos en concepto de flete, patentamiento, gastos administrativos, impositivos o registrales y todo otro gasto que demande la transferencia del nuevo automóvil”.
Ello motiva la queja de la accionada, quien argumenta que ello implica una mejora en la situación del asegurado, violando el postulado de que la indemnización consiste en restituir la situación de la víctima al estado anterior al hecho. Afirma que ello tampoco surge de la póliza (ver cláusula citada CA-CC 11.1).
Al respecto considero que en cualquier caso asiste razón a la apelante puesto que aún si debiera entregar el 0km al asegurado y no el valor del rodado como se propone en este voto, en ninguna parte de la póliza se indica que los referidos costos estén a cargo de la aseguradora, razón suficiente para dejar sin efecto el pago de los mismos. Así lo dejo planteado.
6.4. Daño extrapatrimonial (daño moral) y la privación de uso.
La accionada cuestiona la procedencia del daño moral como así también la cuantía. En verdad la reversión o atenuación de la condena que se pretende se sustenta en que no se ha probado incumplimiento de su parte sino que no pagó por causas imputables al demandante al no haber presentado la documentación requerida para el pago.
Ya me he expedido sobre lo atinente a que debe considerarse que la aseguradora incumplió con su obligación al ofrecer una indemnización resultante de una cláusula abusiva, a cuyos fundamentos me remito.
Partiendo de tal incumplimiento y en atención a la interpretación coordinada de los arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1741 del CCCN, se advierte que tales normas tienen un alcance mayor a los que resultaba del art. 1078 del Código Civil de Vélez Sarsfield. Así el art. 1738 resulta más extenso que la norma derogada. La referencia que contempla el precitado artículo a las “afecciones espirituales legítimas”, le confiere al daño moral un contenido amplio, que abarca todas las consecuencias no patrimoniales. Así se ha dicho que “En ese sentido ha descendido notoriamente el “piso” o “umbral” a partir del cual las angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. Por último expresa que el esquema de pensamiento ha girado desde el inicial “precio del dolor” al actual “precio del consuelo”, llegándose también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal – Culzoni Editores, Tomo VIII, p. 485).
Esta mayor amplitud obedece, como lo señala el autor antes citado, a que la nueva legislación ha optado por un criterio según el cual el daño es la lesión de (…) un interés jurídico, entendido como la facultad de actuar del sujeto para obtener el bien jurídico objeto de satisfacción o la expectativa lícita de continuar obteniéndolo. (ob. cit., p. 475).
Además, debe tenerse presente que la unificación de la responsabilidad civil ha eliminado las diferencias conceptuales y estructurales entre daño extracontractual y daño contractual, los que quedan asimilados, configurándose un régimen unitario en materia de daños a las personas, aunque subsistan ciertas previsiones especiales para los supuestos de imposibilidad de cumplimiento de la obligación (art. 1732).
En mi opinión esta es una regla aplicable al caso de autos, pues los inconvenientes soportados por el asegurado superan los niveles razonables de tolerancia frente al incumplimiento contractual y en modo alguno resultan asimilables a las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios o pleitos que han desautorizado su resarcimiento (doct. SCBA, Ac. 35.579 del 22/4/1986; Ac. 56.328 del 5/8/1997; entre otros; esta Sala “Tonellli c/ Alfacar”; “Álvarez, Emilia Mercedes c/ Sauma Automotores S.A.C.I.F.A.G Y F. y otro/a s/Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”, Expte.: SI-33129-2013, sent. del 1-11-2018; expte. N° 40.509, sent. del 14-6-2018; expte. N° 39.234-2014, sent. del 27-6-2023; entre muchas otras).
Aprecio que las quejas del apelante resultan insuficientes para desvirtuar la inobservancia de su obligación de realizar una oferta justa tal como lo he expresado más arriba, dilatando su cumplimiento al menos hasta el presente, ya que ni siquiera ofreció hacerlo al contestar la demanda, ejerciendo así en forma abusiva los alcances de la cláusula indemnizatoria. Todo ello no hace más que justificar la admisión del daño extrapatrimonial en cuestión. Su principal argumento recursivo, la falta de mora, ha quedado desvirtuado.
Y en lo que se refiere la cuantía de rubro cuestionado ($ 2.000.000) en función de las características de la prestación principal debida – reposición del 0km – y los evidentes trastornos que sin duda han importado para el actor a lo largo de todos estos años, aprecio que la suma establecida se presenta como exigua, pese a lo cual por los límites recursivos (art. 266 CPCC) postulo al Acuerdo su confirmación.
Respecto de la queja atinente a la privación de uso, la requerida se ha limitado se enunciar el punto pero las expresiones contenidas en el punto II.c del memorial resultan por completo insuficientes para desestimar la procedencia o modificar la cuantía establecida en la sentencia, por lo que en ese aspecto también propongo confirmar el fallo.
6.5. Intereses
La sentencia establece un plazo para el pago y dispone la aplicación de intereses. Sobre este aspecto, englobado en la misma crítica a la que me he venido refiriendo en los párrafos inmediatos precedentes, luce por completo vaga por lo que siendo que el único argumento radicaría en la ausencia de mora, me remito a lo expresado al respecto en los anteriores apartados y postulo desestimar la queja.
Teniendo en cuenta que aquí se postula la indemnización por el precio de reposición del vehículo 0k. a la fecha del pago, aprecio que resulta acertado mantener el criterio fijado en el fallo apelado. Por ello y sobre dicha suma determinada del modo indicado se liquidarán a la tasa pura del 6% anual desde la fecha de mora determinada en la sentencia apelada hasta el efectivo pago (1-9-2021), ya que este preciso aspecto no ha sido apelado; dicha tasa se establece teniendo en cuenta que la condena sobre dicho concepto lo será sobre el precio sugerido al público que indique el fabricante o importador del 0km a dicha fecha y por tanto se tratará siempre de un valor actual.
En lo atinente a los intereses sobre los demás rubros, tomando en consideración que han sido fijados a valores vigentes al tiempo del fallo apelado (1-3-2024), y dado que el criterio responde a los precedentes de la SCBA “Vera” y “Nidera”, aprecio que sin perjuicio de lo solicitado por el actor en el escrito de inicio y lo decidido por la Corte provincial en el caso “Barrios”, deviene prematuro expedirse en este estado, máxime cuando la cuestión tampoco ha sido decidida por el Señor Juez de la anterior instancia.
6.6. Propuesta al Acuerdo
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo que dispone el art. 42 de la CN; arts. 887, 1092, 1093, 1716, 1717, 1749 y conc. del CCCN; arts. 1, 2, 3 y 52 bis de la ley 24.240; arts. 375 y 384 del CPCC, propongo al Acuerdo modificar la sentencia en el sentido que se deje sin efecto la multa fijada para el incumplimiento en la entrega del rodado, confirmándose lo demás analizado en el presente apartado.
VI. Las costas
Sin perjuicio de las modificaciones que se proponen entiendo que no corresponde modificar la imposición de costas de la instancia anterior. En efecto a esta altura del proceso no caben dudas de que ha existido incumplimiento de la aseguradora y que ello ha dado origen a las presentes.
Diferente ha de ser lo que concierne a las costas de esta Alzada las que en función del resultado de la apelación de la demandada deberán imponerse en un 50 % a cada parte (arts. 68 y 71 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, la doctora Sánchez vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que:
Se deja sin efecto la condena a la entrega de un 0km y el pago de los demás gastos accesorios a ello determinados en el fallo apelado, como así también la multa allí impuesta.
Se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.761, su decreto reglamentario 744/2004 (art. 5 en particular) y de toda cláusula del contrato de seguro que prescriba al respecto.
Se condena a Mapfre Argentina S.A. a que pague a Mariano Santa María en concepto de indemnización la suma de dinero equivalente al valor del 0km asegurado; para el supuesto en que el automotor se hubiera discontinuado para entonces, el que corresponda a un 0km de características similares; en ambos casos, para determinar el valor, se tomará el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador al día del efectivo pago.
La condenada deberá pagar asimismo intereses sobre dicha suma los que se liquidarán a la tasa del 6% desde la mora (1-9-2021) hasta el día del efectivo pago.
Se confirma lo demás que fuera materia de agravios.
Las costas de esta instancia se imponen en un 50% a cada parte.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
Se deja constancia que la presente se notifica conforme lo establecido en el art. 10 del Ac. 4039/21 de la SCBA.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de San Isidro, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (art. 7 del anexo único del Ac. 3975/20 de la SCBA).