Valor asignado por privación de uso

AUTOS FECHA VALOR
Garcete Ruiz Lucio c/ Leguizamón Angel s/ daños expte nº 21.387 31-3-2022 $ 1.400,00
no hubo precedente 12-2022 $ 2.100,00
15009 “Ghelfi c. Ayala” acumulado 21020 “Capandeguy c. Ghelfi” 19-4-2023 $2.500,00
Torres Sergio c/ Diaz Cristian s/ daños expte N° 49.146 22-12-2023 $5.000,00
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Valor asignado por tratamiento kinesiológico

AUTOS FECHA VALOR
“Robledo c/ Pecotche” expte. N° SI-23978-14 30-5-2023 $2.700,00
GARCIA GLADYS BEATRIZ C/ BONELLI MATIAS 45% mas por la inflacion 8-11-2023 $4.000,00
“Alarcón” SI-3927-2015 6-6-2024 $7.000,00
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Valor asignado por tratamiento psiquiátrico

AUTOS FECHA VALOR
Alvarez M. N. c/Brandolin D. E. s/ds, 15.183/2013, RSD 136 15/10/2019 $ 1.200,00
$ 1.300,00
“BLANCO, M B C/ MICRO ÓMNIBUS GRAL PACHECO S.A. S/ DS Y PS. 4131-16 13/9/2021 $ 1.800,00
$ 2.700,00
$ 4.000,00
Giserman c. Rodoni SI-20525-2020 12-9-2023 $5.700,00
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Valor asignado por tratamiento psicológico

Vallero, Sergio Luis y Otros c/ Administradora Club de Campo Pueyrredón y Otro s/Ds y Ps Expte. SI-41968-2015 3-3-2022 $2.300,00
Rodriguez Cristina c/ Casanova Santiago s/ daños y perjuicios, expte. Nº 45.388/2018 6-12-2022 $3.500,00
“Chavez c/Fernandez” SI-31459-2018 1-6-2023 $5.000,00
“Leiva, Débora L. c/ Escalante, Ricardo E. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, causa N° SI-1509-2020 1-12-2023 $7.000,00
D’ Angelo SI-29521-2016 23-5-2024 $12.000,00
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Valor asignado por gastos médicos y traslados

GASTOS MÉDICOS Y TRASLADOS
AÑO VALOR
marzo 2022 $7.000,00
noviembre 2022 10000/15000
mayo/junio 2023 15000/20000
noviembre 2023 20,000/ 25,000
febrero 2024 30.000 / 35.000
marzo 2024 40000/50000
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Preparación de la vía ejecutiva. Citación del artículo 523 del CPCC por Carta Documento.

“Di Vincenzo Melisa Andrea C/ Minozzi Armando Mario y ot. S/ Cobro Ejecutivo de Alquileres”

Expte.: SI-5051-2020 R.S.I. del 4-11-2020

Los Señores Jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia  en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal, en la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 40/20; Res. 45/20; Res. 52/20; Res. 58/20; Res. 60/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA), a efectos de la suscripción del presente, proceden a dictar la siguiente resolución interlocutoria:

I. La actora solicitó autorización para notificar por Carta Documento la intimación para que la demandada comparezca personalmente a reconocer la firma que se le atribuye dispuesta en la resolución del 11-3-2020 (11-8-2020).

El Juez de Primera Instancia desestimó lo pretendido (12-8-2020).

Lo decidido fue apelado por el ejecutante por vía subsidiaria de la revocatoria denegada el 25-8-2020, fundando su recurso en el escrito de interposición (20-8-2020).

Manifiesta que lo resuelto implica que las presentes actuaciones se vean sometidas a indefinidas demoras, por cuanto no hay fecha cierta respecto a la normalización del funcionamiento de la oficina de mandamientos y notificaciones. Expresa que esto acarrea que se le impida el acceso a la justicia, así como también se ve privada de reclamar los ingresos que debería estar percibiendo en concepto de alquileres. Por otra parte, menciona que, si bien no desconoce lo dispuesto en el artículo 143 del CPCC, atento a las circunstancias excepcionales que son de público conocimiento, deben buscarse medios idóneos para lograr los mismos resultados que se obtendrían con una cédula de notificación.

Por tales fundamentos, considera que debe habilitarse la notificación por cédula “urgente” o, en su defecto, la notificación por carta documento.

II. a. Particularmente en el cobro de alquileres, la preparación de la vía ejecutiva tiene por finalidad acreditar dos circunstancias: la existencia de un contrato de locación y el monto de la deuda (Morello, Augusto Mario; “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”; Abeledo Perrot; cuarta edición; T° VI; pág. 1067; art. 523 del CPCC).

Respecto a la forma de notificación de la decisión que cita a reconocer la firma del documento base de la ejecución, requisito fundamental para que se encuentre preparada la vía en los términos del artículo 523 del CPCC, el artículo 524 del Código citado establece que tal citación se hará en la forma prescripta en los artículos 338 y 339; o sea, por cédula que se entregará al demandado en su domicilio real.

En efecto, la citación del demandado debe hacerse en la forma indicada para la notificación del traslado de la demanda, es decir por cédula y en el domicilio real, conteniendo el apercibimiento mediante el cual, si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento o confesado los hechos, en los demás casos (Morello, Augusto Mario; ob. cit; pág. 1083).

b.  Ahora bien, el artículo 143 del CPCC determina que en los casos que se haya establecido la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por correo electrónico oficial (inc. 1), acta notarial (inc. 2), telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega (inc. 3) y carta documento con aviso de entrega (inc. 4).

En cuanto la entrega de copias, el artículo citado establece que se tendrá por cumplimentada si se transcribe su contenido y que, en caso de que ello resulte imposible o inconveniente, quedarán a disposición del notificado en el Juzgado, lo que así se le hará saber.

Se tomará como fecha de notificación el día en que sea labrada el acto o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computará el día de nota inmediato posterior. Mismo procedimiento se aplicará para las notificaciones por correo electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado (art. cit.).

En la normativa señalada, también se dispone que la notificación por correo electrónico oficial, acta notarial, telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega y carta documento, no podrá utilizarse en los casos en que deba notificarse el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen en sus contestaciones (art. 135, inc. 1°), la resolución que dispone la citación de personas extrañas al proceso (art. 135, inc. 10°) y las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales (art. 135, inc. 12).

Si bien el artículo resulta claro y en principio la notificación pretendida estaría vedada para notificar la  citación del artículo 523 del CPCC, ya que como mencionamos debe realizarse de la misma forma que la prevista para la notificación del traslado de la demanda (arts. 338, 339 y 524 del CPCC); deberá analizarse la cuestión ponderando especialmente el contexto excepcional de pandemia declarada por la OMS y las consecuencias que ello conlleva en el normal desenvolvimiento del actuar de la justicia, teniendo en cuenta las restricciones dispuestas tanto a nivel nacional como provincial en el marco del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio y, sobre todo, la incertidumbre en cuanto a su duración, en aras de garantizar el avance de los juicios. De no ser así, se vería afectado seriamente el acceso a la justicia, el derecho de defensa e igualdad de las partes y, en muchos casos, el derecho de propiedad (arts. 14, 16, 17 y 18 de la CN); como así también la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov.; arg. art. 36, inc. 1 y 2, del CPCC).

c. Entendemos que esta forma de notificar la citación prevista en el artículo 523 del CPCC, como cualquiera de las otras reglamentadas en el ordenamiento procesal, no posee un fin en sí misma.

En efecto, las formas procesales no tienen por finalidad hacer del proceso un rito solemne donde cada acto deba ser celebrado de una determinada forma bajo pena de nulidad. Las formas, lejos de hacer incomprensible el trámite procedimental, buscan dotar al proceso de claridad y simpleza, y velan por la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. En otras palabras, son las reglas de juego que indican a los litigantes cómo deben desenvolverse en el pleito; una suerte de mapa que guía a las partes durante todo el desarrollo del proceso, desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia (Manterola, Nicolás I., “La notificación del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19?, MJ-DOC-15488-AR/MJD15488, Ed. Microjuris). Habiendo sido creadas para garantizar los derechos de las partes y el buen desenvolvimiento de las causas, no constituyen formalismos sacramentales cuyo incumplimiento tenga por consecuencia la sanción de la nulidad (causas de esta Sala nº 13.039 93.929 y n° 26.924), dado que un acto que cumpla la finalidad perseguida deberá reputarse válido, siempre que se encuentre garantizado el derecho de defensa de las partes (causa de esta Sala n° 21.804, “Mancia SA c/ Digital Com s/ ejecutivo”, res. del 23-10-2020).

Entonces, si se puede garantizar tal derecho de defensa mediante otros medios, desestimar la notificación de lo decidido el 11-3-2020 en la forma pretendida implicaría incurrir en un “excesivo rigor formal” ya que se desnaturalizaría ese fin principal de la norma aludida, creando un obstáculo en la prosecución de los juicios que se inicien dadas las circunstancias imperantes en el marco de la “emergencia sanitaria”, que son de púbico conocimiento (CSJN, fallos 342:1367 y 330:5345, entre otros), sobre todo ponderando especialmente la casi nula actividad que efectúan las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, que se circunscribe únicamente a los casos “urgentes”.

Por todo lo expresado, consideramos que, en este caso deberá declararse la inaplicabilidad del art. 135 inc 1), 524 y 338 del CPCC, en tanto restringen la posibilidad de utilizar la carta documento a efectos de cumplir la citación del requerido; y habilitarse la notificación por dicho medio de la citación del artículo 523 del CPCC.

d.  El artículo 143 del CPCC, como ya mencionamos, permite su uso para notificar cuando se trascriba íntegramente la resolución. Pero, como se sabe, no podrán adjuntarse copias a la misiva. Para superar tal imposibilidad, es posible remitir al expediente electrónico (donde estén cargados los documentos a correr traslado) o incorporar un “link” a un sitio web que contenga los escritos en traslado en archivo PDF. La posibilidad de modificar la forma de la notificación del traslado de demanda (o de la primera providencia) encuentra dos límites: Primero, no debe causar daño al destinatario (léase, generarle indefensión) y, segundo, debe cumplir la misma finalidad que la cédula papel (Manterola, Nicolás I., ob.cit.).

Garantizado ello, consideramos que deberá autorizarse la notificación de la citación establecida en el artículo 523 del CPCC dispuesta el 11-3-2020 por Carta Documento, resultando importante remarcar cuales son los requisitos que tendrán que cumplir, siempre a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes y evitar ulteriores nulidades (art. 18 de la CN y art. 34, inc. 5, ap. “b” del CPCC).

Asimismo, en los casos en que el demandado requiera la exhibición del documento base de la ejecución en formato físico, el Juzgado de origen deberá arbitrar las medidas necesarias, a los fines de que se pueda presentar en Mesa de Entradas, observando todos los cuidados del caso.

En cuanto a la carta documento que deberá remitirse se establecerán los siguientes requisitos. En primer término, se enviará por el Correo Argentino, por ser el correo oficial, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.

Se deberán especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, indicándose el objeto, monto y partes tanto actoras como demandadas y en su caso terceros citados; con la transcripción del auto que autoriza la notificación por este medio, así como también la resolución notificada, indicándose en forma expresa el plazo para presentarse a reconocer la documentación base de la presente ejecución, con transcripción íntegra de los arts. 523 y 524 del CPCC, como así también del art. 56 del mismo Cuerpo legal. Sumado a ello, deberá incluirse un teléfono de contacto y dirección de correo electrónico a los fines de que el representante del ejecutado se comunique con el Juzgado para coordinar día y hora en que se presentaran en la mesa de entradas para que le sean exhibidos los documentos.

El texto deberá confeccionarse en una fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

Para el caso en que se deba dar traslado de copias y/o documentación, se deberán individualizar e indicar que se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

e. De acuerdo a todo lo expresado, corresponde revocar la resolución apelada, autorizándose la notificación de la citación establecida en el artículo 523 del CPCC por Carta Documento del Correo Argentino en los términos señalados. No deberán imponerse costas atento a la naturaleza de la cuestión decidida (art. 68 del CPCC).

Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente corresponda resolver en su oportunidad si de las constancias de lo actuado y demostrado por el interesado, resultare que se ha comprometido de modo cierto el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la persona citada (art. 18 CN), supuesto que de ser admitido importará que la actora deberá hacerse cargo de las costas y eventuales perjuicios que de ello se deriven; en tal caso se dispondrán las medidas adecuadas para subsanar la deficiencia que se haya comprobado en orden al correcto desenvolvimiento del proceso (art. 34 inc. 5 y art. 36 del CPCC).

III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:

a. Revocar la resolución apelada y declarar inaplicables los arts. 135 inc 1), 524 y 338 del CPCC, en tanto restringen la posibilidad de utilizar la carta documento a efectos de cumplir la citación del requerido.

b. Habilitar la notificación, por dicho medio del Correo Argentino, de la citación del artículo 523 del CPCC, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.

Se deberán especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, indicándose el objeto, monto y partes tanto actoras como demandadas y en su caso terceros citados; con la transcripción del auto que autoriza la notificación por este medio, así como también la resolución notificada, indicándose en forma expresa el plazo para presentarse a reconocer la documentación base de la presente ejecución, con transcripción íntegra de los arts. 523 y 524 del CPCC, como así también del art. 56 del mismo Cuerpo legal. Sumado a ello, deberá incluirse un teléfono de contacto y dirección de correo electrónico a los fines de que el representante del ejecutado se comunique con el Juzgado para coordinar día y hora en que se presentaran en la mesa de entradas para que le sean exhibidos los documentos.

El texto deberá confeccionarse en una fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

Para el caso en que se deba dar traslado de copias y/o documentación, se deberán individualizar e indicar que se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

c. No imponer costas.

Regístrese y devuélvase.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de San Isidro, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (art. 7 del anexo único del Acuerdo 3975/20 de la SCBA)..

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/11/2020 14:32:49 – LLOBERA Hugo Oscar Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2020 15:15:01 – SANCHEZ Analia Ines – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2020 18:29:42 – LUCERO SAA Santiago Juan – SECRETARIO DE CÁMARA

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Pandemia COVID-19. Notificación de intimación de pago por Carta Documento. Art. 529 del CPCC. Procedimiento.

MANCIA S.A. C/ DIGITAL COM SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: SI-21804-2018  R.S.I. del 23-10-2020

Los Señores Jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia  en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal, en la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 40/20; Res. 45/20; Res. 52/20; Res. 58/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA), a efectos de la suscripción del presente, proceden a dictar la siguiente resolución interlocutoria:

                        I. El ejecutante solicitó que se libre nuevo mandamiento de intimación de pago y citación de remate dirigido a Digital Com SRL y que, ante las circunstancias excepcionales que son de público conocimiento, sobre todo la actividad sumamente restringida de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, se designe a su letrado como oficial “ad hoc” (7-8-2020)

Mediante resolución de fecha 10-8-2020 se desestimó lo requerido, con fundamento en que no resulta la vía prevista en el CPCC para la realización de este tipo de diligencias (10-8-2020).

Lo decidido fue apelado por el actor por vía subsidiaria de la revocatoria denegada el 19-8-2020, fundando su recurso en el escrito de interposición (14-8-2020).

Considera que el apego estricto al ritual implica la paralización indefinida del presente proceso, lo que se contrapone al derecho constitucional de acceso al servicio de justicia, afectando así su patrimonio. Sumado a ello, solicita que, como alternativa a la designación de su letrado como oficial “ad hoc”, se cumpla la intimación por carta documento, ponderando que la contraria puede acceder a toda la documentación fundante del reclamo por medios electrónicos.

                        II. En primer término, debemos resaltar que si bien el 18-6-2020 en los autos n° 46.398, “Consorcio c/ Garrido s/ Ejec. Expensas”, hemos resuelto que el mandamiento de intimación de pago y citación de remate no puede suplirse por el diligenciamiento de una Carta Documento; ponderando la extensión en el tiempo de la emergencia sanitaria, sin un panorama cierto aún respecto a su finalización, que conlleva consecuencias notorias en el normal desenvolvimiento de la prestación del servicio de justicia, sumado a la casi nula actividad desarrollada por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones Departamental, limitada a los casos “urgentes”, amerita que realicemos un nuevo análisis de esta cuestión pero ahora bajo tales circunstancias (arg. art. 36, inc 1, del CPCC).

En este especialísimo contexto, deberá realizarse una interpretación amplia de la legislación vigente, ponderando particularmente la situación de emergencia actual y, sobre todo, la incertidumbre en cuanto a su duración, en aras de garantizar el avance de los juicios. De no ser así, se vería afectado seriamente el acceso a la justicia, el derecho de defensa e igualdad de las partes, y en muchos casos el derecho de propiedad (arts. 14, 16, 17 y 18 de la CN); como así también la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov., arg. art. 36, inc. 1 y 2, del CPCC; causa de esta Sala n° 45.657; “Kamelhar c/ Scasso s/ cumpl. contrato”; res. del 16/10/20).

                        III. a. En primer lugar, resulta oportuno poner de relieve que el mandamiento cuyo libramiento se dispone en los términos del artículo 529 del CPCC, es una orden del Juez al Oficial de Justicia para que intime el pago a la ejecutada, del capital reclamado y lo calculado por intereses y costas; asimismo, es el acto introductivo de la defensa, que importa la citación para oponer excepciones y convierte en parte al ejecutado (Colombo-Kiper, “Código Procesal Civ y Com”, Ed. La Ley, 2006, T° V, pág. 64.).

                        Esa manda judicial contiene dos actos, por un lado “la intimación de pago” acto necesario e irrenunciable puesto que importa la citación de defensa; y por otro lado el embargo, medida subsidiaria y facultativa de la parte (Colombo-Kiper, op. cit, pág. 65).

                        Ahora bien, dicho esto, debe adelantarse que la notificación en los términos pretendidos no podrá ser realizada respecto a la posibilidad de recibir el pago de la suma reclamada y/o trabarse embargo respecto a los bienes del ejecutado, ya que el letrado del ejecutante y/o el empleado del correo, no se encuentran facultados para realizar tal diligencia.

                        Al respecto, corresponde necesariamente precisar que nuestro ordenamiento jurídico distingue el acto procesal de “intimación de pago” del correspondiente al “embargo” propiamente dicho, y aunque ambos puedan ser materializados simultáneamente mediante un solo instrumento como lo es el denominado “mandamiento de intimación de pago y embargo”, en rigor nada impide que tales actos puedan ser escindidos a elección del ejecutante, en tanto así lo contempla la misma ley (arg. arts. 213, 214, 500, 503, 529 y 540 del CPCC; CACC, LZ, causa 26840-2019 del 8-10-20).

                        b. Ello, no obsta a que por medio de una Carta Documento con aviso de recibo se pueda poner en conocimiento del deudor la ejecución iniciada en su contra y, consecuentemente, citarlo a oponer excepciones, con las implicancias que eso conlleva.

                        Se ha sostenido que el embargo dentro del juicio ejecutivo es un trámite establecido en favor del acreedor, que éste puede renunciar en cualquier momento, aún después de haber solicitado su traba y ser ordenado por el Juez. De ahí que la intimación de pago debidamente practicada sustenta la posibilidad de obtener sentencia, aunque no se haya trabado embargo, sin perjuicio de que no puede proseguirse el cumplimiento de la sentencia de remate sin la previa constancia de haberse embargado los bienes que han de ser subastados (Morello, Augusto Mario, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, comentados y anotados”; Librería Editora Platense Abeledo Perrot; segunda edición; T° VI-B; pag 23).

                        De no ser así, el derecho de defensa se vería seriamente comprometido, si los actos de comunicación que requiere el proceso no se pudieren realizar frente a los obstáculos que presenta la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, que limita su funcionamiento a los trámites “urgentes”, a diferencia de lo que ocurre con las oficinas de correos y envíos a domicilio que siguen trabajando normalmente, aunque observando los protocolos que exige la emergencia sanitaria. Desde este ángulo debe contemplarse el requerimiento también constitucional y supranacional de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, uno de cuyos corolarios es el plazo razonable (receptados en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; CACC, La Plata, Sala I, causa n° 128.171, 1-10-2020).

                        Sumado a ello, resulta necesario mencionar que las formas reglamentadas en el ordenamiento procesal, no poseen un fin en sí mismas (CACC, Mar del Plata, causa n° 169.902, 5-8-2020).

                        En efecto, las formas procesales no tienen por finalidad hacer del proceso un rito solemne donde cada acto deba ser celebrado de una determinada manera bajo pena de nulidad. Las formas, lejos de hacer incomprensible el trámite procedimental, buscan dotar al proceso de claridad y simpleza, y velan por la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. En otras palabras, son las reglas de juego que indican a los litigantes cómo deben desenvolverse en el pleito; una suerte de mapa que guía a las partes durante todo el desarrollo del proceso, desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia (Manterola, Nicolás I., “La notificación del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19-, MJ-DOC-15488-AR/MJD15488, Ed. Microjuris). Habiendo sido creadas para garantizar los derechos de las partes y el buen desenvolvimiento de las causas, no constituyen formalismos sacramentales cuyo incumplimiento tenga por consecuencia la sanción de la nulidad (causas de esta Sala nº 13.039, reg. 273 del 16-6-2015 y n° 26.924, reg. 188 del 5-6-2014), dado que un acto que cumpla la finalidad perseguida deberá reputarse válido, siempre que se encuentre garantizado el derecho de defensa de los litigantes.

                        Entonces, si se puede garantizar tal derecho de defensa mediante otros medios, desestimar la notificación en la forma pretendida implicaría incurrir en un “excesivo rigor formal” ya que se desnaturalizaría ese fin principal de la norma aludida, creando un obstáculo en la prosecución de los juicios que se inicien dadas las circunstancias imperantes en el marco de la “emergencia sanitaria”, que son de púbico conocimiento (CSJN, fallos 342:1367 y 330:5345, entre otros).

                        Por todo ello, consideramos que deberá declararse inaplicable en las presentes la previsión del artículo 529 del CPCC, en cuanto exige la intervención del Oficial de Justicia a los efectos de la intimación de pago, citación para oponer excepciones y constituir domicilio,  todo lo cual deberá llevarse a cabo mediante Carta Documento, con los recaudos que más abajo se especifican, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes y evitar ulteriores nulidades (art. 18 de la CN y art. 34, inc. 5, ap. “b” del CPCC). Ello, no implica delegación alguna de las facultades que se confieren al oficial de justicia por el artículo 529 del CPCC en orden al embargo de bienes ni recepción de las sumas de dinero reclamadas.

                        En primer término, se enviará por el Correo Argentino, por ser el correo oficial, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.

                        Se tendrán que especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, indicándose el objeto, monto y partes tanto ejecutante como ejecutadas; con transcripción de la presente en su parte resolutiva como así también de la resolución dictada en virtud de lo dispuesto por el artículo 529 del CPCC, en su parte pertinente, indicándose en forma expresa el plazo para contestar el traslado de la ejecución y en su caso para oponer excepciones, con transcripción íntegra de los artículos 529 (parte pertinente), 540, 542 y 543 del CPCC, como así también del artículo 56 del mismo cuerpo legal.         

                        El texto deberá confeccionarse en fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

                        Se le hará saber al requerido que tanto el título base de la ejecución como las copias de documentación de la causa, todo lo cual se deberán individualizar, se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

                        Esta forma de resolver fue adoptada por este Tribunal en un caso similar, en donde si bien se trató la notificación por carta documento del traslado de la demanda, los argumentos allí vertidos son de plena utilidad para decidir en este sentido la cuestión aquí planteada (causa de esta Sala n° 7714, “Rolon c/ Marinovich s/ Daños y Perjuicios”, 9-9-2020; art. 9, Anexo I, Ac 3845 y art. 3, inc. c.5, de la Res. 10/20, ambas de la SCBA).

                        c. De acuerdo a todo lo expresado, corresponde revocar la resolución apelada, autorizándose el requerimiento ordenado en autos por Carta Documento del Correo Argentino en los términos señalados, con los recaudos ya señalados. No se impondrán costas atento a la naturaleza de la cuestión decidida (art. 68 del  CPCC).

                        Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente corresponda resolver en su oportunidad si de las constancias de lo actuado y demostrado por el interesado, resultare que se ha comprometido de modo cierto el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la persona citada (art. 18 CN), supuesto que de ser admitido importará que la actora deberá hacerse cargo de las costas y eventuales perjuicios que de ello se deriven; en tal caso se dispondrán las medidas adecuadas para subsanar la deficiencia que se haya comprobado en orden al correcto desenvolvimiento del proceso (art. 34 inc. 5 y art. 36 del CPCC).

                        III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:

                        a)  Se declara inaplicable en las presentes la previsión del art. 529 del CPCC, en cuanto exige la intervención del Oficial de Justicia a los efectos de la intimación de pago, citación para oponer excepciones y constituir domicilio.

                        b) Se revoca la resolución apelada y se autoriza la notificación de la intimación de pago ordenada en autos mediante Carta Documento del Correo Argentino. El citado quedará emplazado para despositar dentro del quinto día hábil la suma reclamada en concepto de capital, con más la presupuestada para intereses y costas UNICAMENTE en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales San Isidro, a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos; en el mismo plazo podrá oponer las excepciones que tuviere y deberá constituir domicilio. Todo ello con el correspondiente patrocinio letrado y bajo apercibimiento de dictarse sentencia con los elementos obrantes en la causa y tenerle constituido el domicilio en los estrados del Juzgado. 

                        La Carta Documento se enviará por el Correo Argentino, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.

                        Se tendrán que especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación; indicándose el objeto, monto y partes tanto ejecutante como ejecutadas; con la transcripción íntegra de la parte resolutiva de la presente, como así también la resolución que ordena la citación, en su parte pertinente, indicándose en forma expresa el plazo para contestar el traslado de la ejecución y en su caso para oponer excepciones, con transcripción íntegra del artículo 540, 542 y 543 del CPCC, como así también del artículo 56 del mismo cuerpo legal.

                        El texto deberá confeccionarse en fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

Se le hará saber al requerido que tanto el título base de la ejecución como las copias de documentación de la causa, todo lo cual se deberán individualizar, se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

                        c) Lo resuelto en los puntos a y b que anteceden, no implican delegación alguna de las facultades que se confieren al oficial de justicia por el art. 529 del CPCC en orden al embargo de bienes ni recepción de las sumas de dinero reclamadas.

d) No imponer costas (art. 68 del CPCC).

                        Regístrese y devuélvase.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de San Isidro, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (art. 7 del anexo único del Acuerdo 3975/20 de la SCBA).

 

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/10/2020 08:15:37 – LLOBERA Hugo Oscar Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 09:28:41 – SANCHEZ Analia Ines – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 11:09:09 – LUCERO SAA Santiago Juan – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I – SAN ISIDRO

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Sociedad intervenida en Sede Penal. Régimen de presentaciones electrónicas: interpretación Res.10/20 PL. Rechaza planteo de ineficacia de acuerdo celebrado con la Municipalidad de Pilar, en el contexto de la pandemia del Covid-19.

Los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal en la Ciudad San Isidro, Provincia de Buenos Aires (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 40/20; Res. 45/20; Res. 52/20; Res. 58/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA), a efectos de la suscripción de la presente; proceden a dictar sentencia interlocutoria en el juicio: PILAR BICENTENARIO S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO); y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Sánchez, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es justa la resolución apelada?
V o t a c i ó n
A la cuestión planteada el señor Juez Dr. LLobera dijo:
I. Mediante resolución de fecha 21-8-2020, de conformidad con los artículos 16 y 17 LCQ, se declaró la ineficacia de pleno derecho del contrato denominado “Acta de entrega en custodia entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Municipalidad De Pilar”.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el interventor Sergio Fabián Bregliano (1-9-2020), quien fundó su recurso a través del escrito electrónico de fecha 6-9-2020.
En primer lugar, considera que el Juez interviniente efectuó un razonamiento erróneo al afirmar que el referido Municipio estaría utilizando la cosa, ya que, a su juicio, la propiedad en su conjunto excede largamente el bien brindado en custodia, siendo sólo una ínfima parte la que se encuentra ocupada.
Señala, en tal sentido, que impugnar o declarar ineficaz el acuerdo de depósito de un bien inmueble que consta de una construcción considerable y una gran parcela de tierra, sólo porque el depositario, en las circunstancias y el contexto actual, utiliza una pequeña parte no construida de aquel, resulta un exceso que no debe ser ratificado por esta Alzada.
Argumenta que no corresponde que el acuerdo sea considerado como un comodato gratuito ya que no se trató de una liberalidad, sino un convenio con prestaciones recíprocas, en beneficio tanto de la masa de acreedores, como de la sociedad misma. Afirma que se actuó en provecho del concurso ya que el inmueble no fue intrusado durante la pandemia y además, el municipio se hizo cargo no sólo de los gastos atinentes a la conservación del bien, sino también de todos los impuestos, tasas y contribuciones.
Por otra parte, hace hincapié en que el acto cuestionado no perjudica a la masa concursal ni le genera ningún agravio a la concursada ya que el inmueble yacía abandonado. En tal sentido, señala que el acuerdo tuvo como finalidad resguardar el único bien social, entregando a cambio, en forma temporánea, una ínfima parte de aquel para instalar estructuras móviles, desarmables y de fácil extracción, con el único objetivo de combatir la pandemia ocasionada por el virus COVID-19.
Manifiesta que no fue él quien suscribió el acta sino el presidente de la Agencia de Administración de Bienes del Estado (en adelante AABE) por lo que el acuerdo constituye un acto administrativo que no fue impugnado en su respectiva sede.
En función de los argumentos vertidos, solicita se revoque la resolución cuestionada en tanto la inversión realizada en obras por el gobierno local de Pilar beneficia a los acreedores y pone en valor una porción del único bien que integra el patrimonio de Pilar Bicentenario S.A.
Sustanciados los agravios, la sindicatura los contestó mediante escrito electrónico de fecha 14-9-2020.
En forma preliminar, enuncia que tanto el escrito de interposición del recurso de apelación, como el de expresión de agravios, fueron suscriptos únicamente por el letrado Jorge Oscar Trucco, en su carácter de patrocinante de Sergio Fabián Bregliano, motivo por el cual, solicita que el recurso otorgado mediante proveído del 1-9-2020 se declare mal concedido o, subsidiariamente y por idénticos argumentos, desierto por falta de fundamentación, conforme los términos del artículo 246 del CPCC.
En cuanto a los embates formulados por el mencionado interventor, señala que, por más que la comuna de Pilar ocupe una ínfima parte del bien, ello no obsta a la conclusión arribada por el Magistrado en torno a que al ser éste utilizado por el supuesto depositario, resulta aplicable la figura del contrato de comodato y no la del depósito.
Sin perjuicio de ello, afirma que la tipificación del contrato no modifica la solución brindada en la resolución recurrida ya que el foco de la cuestión se centra en el carácter gratuito del acuerdo.
En virtud de dicha circunstancia, expresa que, pese a los argumentos brindados por la recurrente, resulta claro que el contrato en estudio tuvo como nota determinante la ausencia de onerosidad, extremo que torna aplicable por sí solo lo normado por los artículos 16 y 17 LCQ.
En cuanto a la ausencia de perjuicio para los acreedores, señala que, dada la existencia de una previsión normativa con carácter de orden público como lo es el artículo 16 LCQ, basta simplemente con acreditar el carácter gratuito del acto para que se torne operativa la sanción de ineficacia.
En relación a lo manifestado por el administrador judicial en cuanto a que no fue él, sino el presidente de la AABE, quien suscribió el convenio, señala que éste no se encontraba facultado para celebrarlo ya que, a su juicio, el Juez federal sólo le encomendó a la Agencia mencionada designar los interventores de la sociedad concursada, sin otorgarle ninguna facultad para administrar los bienes de Pilar Bicentenario S.A.
Por último, contrariamente a lo inferido por Bregliano, pondera que la firma del acuerdo en análisis resulta un acto del derecho privado sujeto a autorización del juez concursal y no un acto administrativo.
En función de los argumentos expuestos, solicita se rechacen los agravios articulados y se confirme el pronunciamiento cuestionado.
II. Deserción del recurso.
Al contestar los agravios, la sindicatura solicitó que el recurso otorgado mediante proveído del 1-9-2020 se declare mal concedido o, subsidiariamente, desierto por falta de fundamentación, conforme los términos del artículo 246 del CPCC.
Ello, debido a que, a su criterio, tanto el escrito de interposición del recurso de apelación, como el de expresión de agravios, carecen de la firma del interventor Bregliano, en tanto fueron suscriptos únicamente por Jorge Oscar Trucco, en su carácter de letrado patrocinante.
A los fines de esclarecer la cuestión planteada, considero propicio poner de relieve que en el marco de la emergencia sanitaria que rige en la provincia de Buenos Aires (Dec. Provincial 2020-132), así como en todo el territorio de la República Argentina (Dec. Poder Ejecutivo Nacional 260/2020), ocasionada por el avance del virus COVID-19, que se ha convertido en una pandemia a nivel mundial (Resolución OMS del 11-3-2019), la SCBA dictó diversas medidas tendientes a proteger y preservar la integridad y la salud de las partes, profesionales, auxiliares de justicia, público en general, agentes, funcionarios y magistrados judiciales.
Bajo tal marco, a través de la Res. 10/20 SPL alteró, en forma excepcional, los regímenes de notificaciones y presentaciones electrónicas (Acuerdos n° 3845 y 3886, respectivamente).
Específicamente, a través del artículo 1, inc. 3, b.2., modificó, temporalmente, el artículo 3 del Acuerdo n° 3886, que disponía: “los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel, con excepción de: (…) 3) los que no se consideren de “mero trámite” -por la reglamentación que dicte esta Suprema Corte- en los casos que se actúe por propio derecho, salvo cuando los patrocinados cuenten con certificados digitales, en cuyo caso deberá realizarse y rubricarse la presentación en forma electrónica”.
El Superior Tribunal Provincial, resolvió adecuar dicha normativa al contexto de la pandemia y del aislamiento social, preventivo y obligatorio, estableciendo que “en los casos que se actúe por propio derecho y los patrocinados no cuenten con certificados digitales el escrito se firmará ológrafamente por el litigante en presencia de su abogado. Éste será el encargado de generar, suscribir e ingresar en el sistema informático de la Suprema Corte un documento electrónico de idéntico contenido al elaborado en formato papel. El ingreso en dicho sistema de una presentación de estas características implica la presentación formal del escrito y la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa”.
Sentado lo expuesto, la situación extraordinaria que todos nos encontramos atravesando nos impone observar con suma prudencia el norte que marca el Superior Tribunal de esta provincia, el que en las sucesivas resoluciones y acordadas de emergencia ha marcado una notoria intención en propender que los procesos avancen y, en saga, los derechos cuyo reconocimiento persiguen los justiciables (conf. CACC, San Isidro, Sala I, Causa n° 6289 sent. del 28-7-2020).
Bajo tal marco interpretativo, de los términos de la resolución citada se desprende que cuando se actúe por derecho propio, no se cuente con certificado digital y se trate de escritos que no sean considerados de mero trámite, como acontece en la especie, deben cumplirse dos recaudos.
En primer lugar, la parte tiene que suscribir ológrafamente el escrito en presencia de su letrado y en forma posterior, éste tiene que generar e ingresar en el sistema informático de la Suprema Corte un “documento electrónico de idéntico contenido” al elaborado en formato papel.
Dicho acto, importa la presentación formal del escrito y la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del texto firmado en forma ológrafa.
Lo expuesto, en modo alguno, implica que deba adjuntarse una copia del escrito firmado por la parte, sino que “el contenido” del “documento electrónico” ingresado al sistema informático por el letrado debe ser igual al que suscribió la parte. En tal sentido, si bien no se desconoce el criterio de las restantes Salas de esta Alzada, en cuanto exigen que se digitalice el documento firmado por el justiciable (CACC, San Isidro, Sala III, Causa n° 13.611, sent. del 19-8-2020; Sala II, Causa n° 25.722, sent. del 18-9-2020), en reiteradas oportunidades hemos resuelto que la copia adjunta en forma electrónica, es justamente una copia pues, siendo una presentación electrónica, para dotar de validez al acto, la firma debe realizarse digitalmente (art. 288 CCCN; ley 25.506; CACC, San Isidro, Sala I, Causas n° 13.055, sent. del 30-10-2018; n° 11.341, sent. del 29-10-2019, entre otras). En idéntico sentido, haciendo un relevamiento de las directivas que viene implementando el citado organismo, de ninguna resolución surge que el profesional deba acompañar en formato adjunto el escrito judicial firmado por su cliente.
Por ello, interpreto que, en el contexto extraordinario en el que nos encontramos, que no se haya digitalizado la presentación suscripta en forma ológrafa por el recurrente sino que se haya ingresado al sistema el “documento electrónico”, no puede erigirse en un valladar que le impida a aquel ejercer su legítimo derecho de defensa.
Al respecto, resulta oportuno poner de relieve que la SCBA ha establecido que el derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales (causas C. 74.853, sent. de 16-6-2004 y C. 92.780, sent. de 13-4-2011). Y que la causal del excesivo rigorismo no supone soslayar el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (causas C. 92.798, sent. de 14-2-2007 y C. 88.931, sent. de 26-9-2007).
De lo reseñado se concluye que, a la luz de las particulares circunstancias sanitarias y sociales que motivaron el dictado de la norma en cuestión, así como las pautas interpretativas fijadas precedentemente, en aras de resguardar el acceso a la justicia, el derecho de defensa e igualdad de las partes, pondero que las presentaciones electrónicas de fecha 1-9-2020 y 6-9-2020, cumplen en debida forma con los recaudos establecidos en la Res. 10/20 SPL (art. 14, 16 y 18 Const. Nac; art. 15 Const. Prov.).
III. En segundo lugar, por una cuestión de orden procesal, considero propicio tratar la crítica vertida por la sindicatura en cuanto a que el presidente de la AABE no se encontraba facultado para suscribir el acuerdo en análisis ya que, a su juicio, el Juez federal sólo le encomendó a la mencionada Agencia designar los interventores de la sociedad concursada sin otorgarle ninguna legitimación para administrar los bienes de la sociedad concursada.
En función de dicha premisa, interpreta que la AABE primero debía designar un interventor, luego éste debía aceptar el cargo en el expediente penal y recién después, se encontraría habilitado para comenzar con su gestión.
Conforme fuera expuesto en la resolución dictada por esta Alzada en las presentes actuaciones el 31-7-2020, en el incidente de medidas cautelares n° 45/2017/1, formado en los autos caratulados “Corvo Dolcet, Mateo y otros s./ Inf. Art. 303 del CP”, en trámite ante el Juzgado Federal y Correccional n° 3 de Morón, con fecha 20-3-2020, se decretó la intervención judicial de la sociedad Pilar Bicentenario S.A., con facultades de información, administración y recaudación, por el término de seis meses, con remoción de sus autoridades. El fundamento de dicha medida ha sido prevenir manejos, transferencias o disposiciones de bienes que podrían constituir, en definitiva, el producido o provecho del delito bajo pesquisa (art. 303 CP).
Si bien resulta acertado lo manifestado por la sindicatura en cuanto a que en la resolución penal citada el Juez federal encomendó a la AABE la designación de los profesionales idóneos para realizar las labores que conlleva la referida intervención, no debe soslayarse que en el mismo pronunciamiento aquel también dispuso que, “considerando la utilidad y el interés público que revisten las obras relacionadas a la estación ferroviaria vinculada a la firma “Pilar Bicentenario”, hágase saber a la citada agencia que deberá gestionar la coordinación de las tareas a desarrollase tanto con el Municipio de Pilar, como con aquellas dependencias del Estado Nacional que correspondan” (resolución de fecha 20-3-2020, autos citados).
De lo expuesto se colige que el presidente de la Agencia mencionada, se encontraba facultado para celebrar con la autoridad local de Pilar el acto cuestionado por la Sindicatura, pues debía cumplir con la manda otorgada por el Juez penal no sólo para designar un interventor sino también para gestionar con el Estado los destinos del bien objeto del reclamo.
Por ello, ponderando que el presidente de la AABE se limitó a ejecutar lo ordenado por el Magistrado federal, la crítica articulada por la sindicatura no tendrá favorable acogida en tanto aquel actúo bajo la órbita de facultades que le fueron especialmente conferidas.
IV. Superado dicho óbice formal, en función de los embates formulados por las partes, corresponde dirimir si el “Acta de entrega en custodia entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Municipalidad De Pilar”, resulta susceptible de ser declarada ineficaz en los términos de los artículos 16 y 17 LCQ.
El Magistrado de la instancia de origen consideró que el convenio aludido no se corresponde con un contrato de depósito, ya que la facultad de uso de la cosa que el interventor judicial le otorgó al gobierno local mencionado, se encuentra expresamente vedada por el artículo 1358 del CCCN. En razón de ello, aplicó el marco normativo del comodato, argumentando que el recurrente le entregó el inmueble a la mencionada comuna para su uso, sin recibir ninguna contraprestación a cambio.
La gratuidad del acto cuestionado, fue lo que condujo al Juez interviniente a considerar que el acuerdo había sido celebrado en franca violación con los límites de la administración de la sociedad concursada, resultando ineficaz de pleno derecho (resolución de fecha 21-8-2020).
Sentadas las bases sobre las que se resolvió en la instancia de origen y las críticas formuladas por el interventor judicial, deviene menester señalar que, por categórica prescripción legal, el deudor no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal (art. 16 LCQ). Estas disposiciones prohibidas están comprendidas por aquellas cuya nota distintiva es la gratuidad, es decir, las que importan una disposición de bienes sin contraprestación equitativa a favor del deudor.
La mencionada prohibición se justifica porque existe respecto de los mencionados actos una presunción de fraude, esto es, que han sido concluidos en perjuicio a la garantía que el patrimonio del concursado representa para los acreedores. La idea es que quien ha confesado su propia insolvencia no puede agravarla con liberalidades que perjudicarán las expectativas de cobro de los acreedores por razón de la pertinente disminución patrimonial ocurrida (Heredia, Pablo, Tratado Exégetico de Derecho Concursal, Ed. Abaco de Rodolfo de Palma, T° I, pág 429/430).
Como lógica consecuencia de lo expuesto, si el deudor realiza los actos enunciados en el artículo 16 LCQ, estos serán declarados ineficaces de pleno derecho, lo cual importa que el negocio jurídico carece de efectos frente a los acreedores concursales. La inoponibilidad actúa objetivamente con sólo demostrar la existencia del hecho y su gratuidad, prescindiéndose de cualquier subjetividad del deudor o del tercero.
Sin embargo, se ha señalado que no procede declarar la ineficacia cuando la naturaleza y entidad del negocio cuestionado no lo revelan como una incurrencia en acto no permitido por su estructura, o que exceda de la medida de la administración ordinaria (CNCom, Sala D, “Manuel Rodríguez e hijo S.A. s/ quiebra s/ inc. de declaración de ineficacia”).
Conforme esta argumentación, sin perjuicio del encuadre jurídico aplicable al contrato objeto de estudio, a los fines de determinar su oponibilidad frente a los acreedores de Pilar Bicentenario S.A., corresponde analizar si aquel revistió, o no, carácter gratuito.
Del “Acta de entrega en custodia entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Municipalidad De Pilar”, y según sus términos surge que la primera dio en depósito gratuito a la segunda, el predio ubicado en Autopista Acceso Norte Ramal Pilar, KM 46 y vías del Ferrocarril General Belgrano, (Circunscripción X, Sección rural, Parcela 2349 “c”) Pilar, Provincia de Buenos Aires, cuyo titular dominial resulta ser la sociedad concursada (cláusula primera).
Se dispuso, asimismo, que la propiedad sería utilizada para establecer un centro de operaciones conjuntas, de competencia interdisciplinaria entre las áreas de seguridad, salud e infraestructura municipales, para afrontar en el Partido de Pilar la pandemia del COVID-19 e implementar un centro de diagnóstico, a fin de detectar casos de contagio y trabajar coordinadamente con la Nación y la Provincia de Buenos Aires, en la prevención de su propagación.
Si bien en la estipulación citada se hace referencia a la “gratuidad” del depósito, a poco de ahondar en lo pactado en el referido instrumento, se advierte que efectivamente hay contraprestaciones o beneficios a favor de la concursada.
Entre ellos, se destaca lo prescripto en la cláusula quinta “serán a cargo del Municipio, durante la vigencia de la presente, todos los impuestos, tasas y contribuciones que graven el inmueble en cuestión, así como también los gastos que demande la conservación del inmueble otorgado en custodia”.
A su vez, también se acordó que la comuna de Pilar “deberá asegurar en forma permanente la custodia y seguridad de los sectores del inmueble otorgados, así como de los bienes e instalaciones incluidos en el mismo” (cláusula sexta) y que “realizará todos los trabajos de preservación que resulten imprescindibles, teniendo a su cargo la guarda, mantenimiento, limpieza y conservación del inmueble” (cláusula tercera).
De las estipulaciones citadas se vislumbra que, si bien la atribución del uso del del inmueble a la Municipalidad constituyó la principal obligación del acuerdo, Pilar Bicentenario S.A. recibió a cambio contraprestaciones que echan por tierra la mentada gratuidad como fundamento principal de la ineficacia articulada. Esencialmente, en lo que respecta al pago de impuestos, tasas y contribuciones que gravan la propiedad, así como los gastos de seguridad, custodia y conservación de aquel, todos los cuales, durante la vigencia del acuerdo, se encuentran a cargo de la referida gobernación local.
Resulta oportuno destacar que, si no se hubiera suscripto el acta citada, dichas erogaciones hubieran recaído en la concursada, la cual, conforme los informes presentados por la sindicatura en los términos del artículo 14, inciso 12, LCQ, no se encuentra desarrollando actividad comercial que le genere ingresos para afrontar los gastos mencionados. Debe ponderarse, asimismo, que la obligación de custodia y conservación del bien a cargo de la citada comuna, tiene como principal objetivo preservar el patrimonio de la concursada, que, por definición, representa la garantía común de la masa de acreedores.
Por lo tanto, el acto cuestionado vino a brindar una solución respecto al aumento del pasivo de la sociedad deudora y al resguardo de su único activo, circunstancia que, en modo alguno, puede perjudicar a los acreedores concursales, sino que, por el contrario, protege sus intereses. En tal sentido, no debe soslayarse que no surge de la compulsa de las actuaciones que, antes o después de la celebración del acto en cuestión, se haya recibido alguna propuesta superadora, en relación al inmueble aludido, que resulte más fructífera para la deudora o sus acreedores.
En atención a ello, deviene menester poner de resalto que las partes consensuaron que el bien sería restituido una vez finalizada la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo Nacional y/o en la oportunidad en que la Agencia lo requiera, sin que ello genere derecho a compensación o indemnización a favor del Municipio (cláusula quinta). Como lógica derivación de ello, Pilar Bicentenario S.A. se encuentra facultada, en caso que obtenga una oferta que le permita obtener mayor rentabilidad por el uso del inmueble, a requerir su restitución, sin que ello genere derecho a indemnización alguna a favor de la autoridad local de Pilar en concepto de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, ni por cualquier otro concepto.
De lo expuesto se colige que, al momento de resolver la cuestión, lo pactado entre la AABE y la Municipalidad de Pilar, se erige como la mejor opción con que cuenta la sociedad concursada para resguardar sus intereses y los de sus acreedores, pues no sólo evita que continúe aumentado su pasivo en relación a impuestos, tasas y contribuciones, sino que además el citado municipio se hace cargo de la seguridad, custodia y conservación del único bien que compone el patrimonio de la deudora, resguardando la garantía con la que cuentan los acreedores de este proceso universal.
Sin perjuicio de lo expuesto, ponderando la finalidad otorgada al bien objeto del acto cuestionado, debo dejar de manifiesto que este anormal contexto social y sanitario que nos encontramos atravesando impone adoptar medidas extraordinarias y prudentes en la resolución de los conflictos planteados, pues la labor de la Magistratura debe orientarse a brindar un servicio de justicia que resguarde no sólo los derechos e intereses de la concursada y sus acreedores, sino de todos aquellos que puedan verse alcanzados por los efectos del presente pronunciamiento. Así, atendiendo las contraprestaciones pactadas entre las partes y el beneficio para la sociedad en su conjunto que representa el destino brindado al referido inmueble, no parece atinado, en este anormal contexto, disponer que los ciudadanos de Pilar queden desamparados en su posibilidad de acceder a un centro municipal de diagnóstico y detección del virus COVID- 19, mediante el cual, se permite atender el derecho a la salud de toda la comunidad (conf args. arts. 33, 42, 75, inc. 22 y concs. de la Constitución Nacional; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre otros).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (conf. arg. Fallos: 302:1611; 304:1919; 315:992; 323:3139; 326:3593; 328:4818 y 331:1262, entre otros).
A la luz de tales lineamientos, considero pertinente recordar el criterio sostenido por el citado Tribunal según el cual, el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324:3569).
Por ello, como la preservación de la salud integra el derecho a la vida, existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y CSJN Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229; 331:2135).
En función de los argumentos vertidos, sopesando que el acuerdo aludido no reviste el carácter gratuito que torne aplicable el artículo 17 LCQ ni se aprecia el cariz fraudulento que sustenta la figura de ineficacia concursal, o un perjuicio a los acreedores concursales, así como el destino brindado al bien objeto de la cuestión, propongo al Acuerdo revocar la resolución de fecha 21-8-2020 que declaró la ineficacia de pleno derecho del “Acta de entrega en custodia entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Municipalidad De Pilar” (arts. 15, 16, 17 y concs. LCQ; arts. 33, 42, 75, inc. 22 y concs. de la Constitución Nacional; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre otros).
V. En materia de condena en costas esta Sala ha sostenido que resulta aplicable el artículo 68 del CPCC, que establece un principio rector en la materia, según el cual debe soportarlas quien resulta vencido, es decir, por aquel respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso, principio que sólo debe ceder cuando la condena a una de las partes resulte inequitativa.
Síguese de lo reseñado, que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Kiper, Código Procesal Civil y Comercial, T° I, pág. 491).
En la especie, la sindicatura, de conformidad con lo prescripto por los artículos 16 y 17 LCQ, solicitó la declaración de ineficacia del convenio celebrado entre la AABE y la Municipalidad de Pilar, mediante el cual la primera entregó en depósito a la segunda el único bien perteneciente a la sociedad concursada. Dicha requisitoria debe ponderarse a la luz de la función que cumple la síndico en el marco del concurso, pues aquella tiene a su cargo la vigilancia o contralor de la administración de la sociedad deudora, siendo su deber denunciar los actos violatorios de las prohibiciones que surgen del ordenamiento falencial.
. Bajo tal argumentación, si bien los agravios articulados por el interventor prosperaron, lo cierto es que la funcionaria concursal se limitó a ejercer las atribuciones propias que le asigna la Ley. Por ello, ponderando las circunstancias extraordinarias que derivaron en la celebración del acuerdo aludido y que la referida auxiliar pudo considerarse con derecho a litigar en defensa de los intereses del concurso, propongo al Acuerdo que las costas sean impuestas en el orden causado (arts. 15, 252, 254 y concs., LCQ; arts. 68 y concs. CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos voto por la negativa.
La señora Juez Sánchez por los mismos fundamentos votó por la negativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la resolución de fecha 21-8-2020 que declaró la ineficacia de pleno derecho del “Acta de entrega en custodia entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Municipalidad De Pilar”, desestimándose de tal modo la pretensión planteada por la sindicatura al respecto el 25-5-2020.
Las costas se imponen en el orden causado.
Regístrese y devuélvase.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de San Isidro, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (art. 7 del anexo único del Acuerdo 3975/20 de la SCBA).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:30:09 – LLOBERA Hugo Oscar Héctor – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:34:49 – SANCHEZ Analia Ines – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:38:00 – LUCERO SAA Santiago Juan – SECRETARIO DE CÁMARA

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Traslado de demanda. Notificación por Carta Documento

“ROLON ARIEL EDUARDO Y OTRO/A C/ MARINOVICH GABRIEL ANDRES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: SI-7714-2019

Con fecha 9 de Septiembre de 2020 celebrando acuerdo telemático (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 40/20; Res. 45/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA) los Señores Jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia (art. 2 Res 386/20 de la SCBA), en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal, Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; proceden a dictar la siguiente resolución interlocutoria:

I. El Juez de Primera Instancia hizo saber a las partes que podrán utilizar los medios de notificación enumerados en el artículo 143 del CPCC, salvo en los supuestos expresamente excluidos, preservando las formalidades del artículo 136 del Código citado y siempre que cumplan en su totalidad los requisitos establecidos en dicha norma (30-7-2020, pto. 11).

Lo decidido fue apelado por el actor por vía subsidiaria de la revocatoria denegada el 10-8-2020, fundando su recurso en el escrito de interposición (3-8-2020).

Manifiesta que resulta de público conocimiento que debido al aislamiento social, preventivo y obligatorio a raíz de la pandemia de Covid 19, no es posible realizar diligencias por medio de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, por encontrarse cerrada. Por ello, entiende que debe autorizarse la notificación del traslado de la demanda por Carta Documento a los fines de evitar mayores dilaciones en la tramitación del presente juicio, dejándose expresa constancia que la notificación se realiza sin copias y que estas se encuentran disponibles para las partes en la Mesa de Entradas Virtual (MEV).

II. a. El artículo 143 del CPCC determina que en los casos que se haya establecido la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por correo electrónico oficial (inc. 1), acta notarial (inc. 2), telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega (inc. 3) y carta documento con aviso de entrega (inc. 4).

En cuanto la entrega de copias, el artículo citado establece que se tendrá por cumplimentada si se transcribe su contenido y que, en caso de que ello resulte imposible o inconveniente, quedarán a disposición del notificado en el Juzgado, lo que así se le hará saber.

Se tomará como fecha de notificación el día en que sea labrada el acto o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computará el día de nota inmediato posterior. Mismo procedimiento se aplicará para las notificaciones por correo electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado (art. cit.).

En la normativa señalada, también se dispone que la notificación por correo electrónico oficial, acta notarial, telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega y carta documento, no podrá utilizarse en los casos en que deba notificarse el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen en sus contestaciones (art. 135, inc. 1°), la resolución que dispone la citación de personas extrañas al proceso (art. 135, inc. 10°) y las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales (art. 135, inc. 12).

Si bien el artículo resulta claro y en principio la notificación pretendida estaría vedada para notificar el traslado de la demanda, deberá analizarse la cuestión ponderando especialmente el contexto excepcional de pandemia declarada por la OMS y las consecuencias que ello conlleva en el normal desenvolvimiento del actuar de la justicia, teniendo en cuenta las restricciones dispuestas tanto a nivel nacional como provincial en el marco del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.

b. Esta situación llevó a la SCBA al dictado de una profusa normativa, tendiente a garantizar la prestación del servicio de justicia que, en lo que nos concierne para decidir la cuestión aquí planteada, detallaremos a continuación.

En primer término, resulta importante mencionar que el artículo 2, inciso “c.1″, de la Res. 10/20 dispone que los órganos judiciales realizarán de oficio la notificación electrónica de las providencias, resoluciones y sentencias judiciales que legalmente deban notificarse mediante cédula, debiendo notificarse únicamente las que resulten urgentes.

Asimismo, el párrafo segundo del inciso “c.2″ del artículo 2 citado, establece que sólo cuando la cédula tenga que ser cursada a un domicilio real se diligenciará en formato papel y que, respecto de aquellas diligencias que de acuerdo a la normativa vigente puedan ser llevadas a cabo exclusivamente por personal policial, la Oficina de Mandamientos y Notificaciones procurará efectuar las gestiones necesarias para requerir la colaboración de la comisaría respectiva. Por último, se determina que, en caso de no encontrarse con la colaboración peticionada, aquella deberá efectivizar el diligenciamiento de todas formas, dándose estricto cumplimiento a las medidas sanitarias pertinentes.

Para el caso en que tengan que adjuntarse copias a la cédula en formato papel, deberá procederse de acuerdo a lo normado en el inciso “c.4″ de la resolución citada, permitiendo su remisión a los organismos encargados de practicar las notificaciones. En este caso, el interesado en practicar la comunicación deberá asegurarse que las copias están incorporadas en formato electrónico. Del mismo modo, si la notificación se efectúa por secretaría, será obligación de los funcionarios designados en cada órgano incorporar las copias al Sistema de Gestión Judicial, siendo los organismos encargados de practicar las notificaciones en formato papel quienes deberán imprimir tanto la cédula como las copias electrónicas, remitidas por el órgano judicial actuante para su posterior diligenciamiento.

Por otra parte, mediante la Res. 593 del 20-6-2020 se reguló el ingreso, recepción y distribución diaria por medios electrónicos de todas las causas correspondientes a los fueros civil y comercial, de familia, laboral y contencioso administrativo (art. 1). En cuanto a los órganos cuyos servicios no hubiesen sido plenamente habilitados por resolución de la Suprema Corte, una vez radicada la causa según los mecanismos establecidos en la presente, la continuidad de su trámite se regirá por las pautas establecidas en la Res. 480/20. El órgano judicial podrá, a pedido de parte y según su prudente valoración de las circunstancias, disponer las medidas factibles que estimare conducentes para el impulso del proceso, bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia (art. 14).

En cuanto al caso de autos, consideramos que el mecanismo de notificación establecido en la Res. 10/20 no resulta aplicable, ya que no se advierte de los términos de la demanda que la cuestión planteada pueda considerarse como “urgente”.

Ello genera un obstáculo y se contradice con lo decidido en la Res. 593/20, dado que si bien se podrán iniciar nuevas demandas, la traba de la litis no podrá consumarse por los medios habituales, dado que únicamente se notificarán por cédula aquellos casos en que la petición se considere “urgente”.

Por lo tanto, entendemos que deberá realizarse una interpretación amplia de la legislación vigente, ponderando especialmente la situación de emergencia actual y, sobre todo, la incertidumbre en cuanto a su duración, en aras de garantizar el avance de los juicios. De no ser así, se vería afectado seriamente el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva,  el derecho de defensa e igualdad de las partes, y en muchos casos el derecho de propiedad (arts. 14, 16, 17 y 18 de la CN; como así también la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov.; arg. art. 36, inc. 1 y 2, del CPCC).

c. La doctrina y jurisprudencia son contestes al señalar que la especial regulación de la notificación de la demanda que prevé el artículo 143 del CPCC, obedece a que ésta es la primera comunicación que tendrá la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra (acto de la “notificación de la demanda”) y que por eso se buscó un medio que aporte garantías sobre el conocimiento efectivo (conf. Alberto L. Mourino, “Notificaciones procesales”, Edit. Astrea, pág. 60/61; Morello Sosa y Berizonce, “Códigos procesales …”, Edit. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, pág. 732/sgts). Ahora bien, esa “forma”, como cualquiera de las otras reglamentadas en el ordenamiento procesal, no posee un fin en sí misma (CACC, Mar del Plata, causa n° 169.902, 5-8-2020).

En efecto, las formas procesales no tienen por finalidad hacer del proceso un rito solemne donde cada acto deba ser celebrado de una determinada forma bajo pena de nulidad. Las formas, lejos de hacer incomprensible el trámite procedimental, buscan dotar al proceso de claridad y simpleza, y velan por la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. En otras palabras, son las reglas de juego que indican a los litigantes cómo deben desenvolverse en el pleito; una suerte de mapa que guía a las partes durante todo el desarrollo del proceso, desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia (Manterola, Nicolás I., “La notificación del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19″, MJ-DOC-15488-AR/MJD15488, Ed. Microjuris). Habiendo sido creadas para garantizar los derechos de las partes y el buen desenvolvimiento de las causas, no constituyen formalismos sacramentales cuyo incumplimiento tenga por consecuencia la sanción de la nulidad (causas de esta Sala nº 13.039 93.929 y n° 26.924), dado que un acto que cumpla la finalidad perseguida deberá reputarse válido, siempre que se encuentre garantizado el derecho de defensa de las partes.

Entonces, si se puede garantizar tal derecho de defensa mediante otros medios, desestimar la notificación en la forma pretendida implicaría incurrir en un “excesivo rigor formal” ya que se desnaturalizaría ese fin principal de la norma aludida, creando un obstáculo en la prosecución de los juicios que se inicien dadas las circunstancias imperantes en el marco de la “emergencia sanitaria”, que son de púbico conocimiento (CSJN, fallos 342:1367 y 330:5345, entre otros).

d.  En el caso de las cartas documento, como ya mencionamos, el artículo 143 CPCC permite su uso para notificar cuando se trascriba íntegramente la resolución. Pero, como se sabe, no podrán adjuntarse copias a la misiva. Para superar tal imposibilidad, es posible remitir al expediente electrónico (donde estén cargados los documentos a correr traslado) o incorporar un “link” a un sitio web que contenga los escritos en traslado en archivo PDF. La posibilidad de modificar la forma de la notificación del traslado de demanda (o de la primera providencia) encuentra dos límites: Primero, no debe causar daño al destinatario (léase, generarle indefensión) y, segundo, debe cumplir la misma finalidad que la cédula papel (Manterola, Nicolás I., ob.cit.).

Garantizado ello, consideramos que deberá autorizarse la notificación del traslado de la demanda en la forma solicitada, resultando importante remarcar cuales son los requisitos que tendrá que cumplir la carta documento que se remita, siempre a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes y evitar ulteriores nulidades (art. 18 de la CN y art. 34, inc. 5, ap. “b” del CPCC).

En primer término, se enviará por el Correo Argentino, por ser el correo oficial, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.

Se deberán especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, indicándose el objeto, monto y partes tanto actoras como demandadas y en su caso terceros citados; con la transcripción del auto que autoriza la notificación por este medio, así como también la resolución notificada, indicándose en forma expresa el plazo para contestar la demanda y en su caso para oponer excepciones, con transcripción íntegra de los arts. 337, 344, 484 y 496 inc. 2 del CPCC, según corresponda a la clase de proceso, como así también del art. 56 del mismo Cuerpo legal.

El texto deberá confeccionarse en una fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

Para el caso en que se deba dar traslado de copias y/o documentación, se deberán individualizar e indicar que se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

e. De acuerdo a todo lo expresado, corresponde revocar el punto 11 de la resolución apelada, autorizándose la notificación del traslado de la demanda por Carta Documento del Correo Argentino en los términos señalados. No deberán imponerse costas atento a la naturaleza de la cuestión decidida (art. 68 del  CPCC).

Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente corresponda resolver en su oportunidad si de las constancias de lo actuado y demostrado por el interesado, resultare que se ha comprometido de modo cierto el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la persona citada (art. 18 CN), supuesto que de ser admitido importará que la actora deberá hacerse cargo de las costas y eventuales perjuicios que de ello se deriven; en tal caso se dispondrán las medidas adecuadas para subsanar la deficiencia que se haya comprobado en orden al correcto desenvolvimiento del proceso (art. 34 inc. 5 y art. 36 del CPCC).

III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:

a. Revocar el punto 11 de la resolución apelada, en cuanto podrá notificarse el traslado de la demanda por carta documento del Correo Argentino, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo; el envío deberá contener todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, indicándose el objeto, monto y partes tanto actoras como demandadas y en su caso terceros citados; la transcripción del auto que autoriza la notificación por este medio, así como también la resolución notificada en su totalidad, indicándose en forma expresa el plazo para contestar la demanda y en su caso para oponer excepciones, con transcripción íntegra de los arts.  337, 344, 484 y 496 inc. 2 del CPCC, según corrresponda a la clase de proceso, como así también del art. 56 del mismo cuerpo legal. Se deberán especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, con la transcripción del auto que autoriza la notificación por este medio, así como también la resolución notificada. Para el caso en que se deba dar traslado de copias y/o documentación, se deberán individualizar e indicar que se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

El texto deberá estar confeccionado en una fuente que facilite su lectura a cuyo fin se utiizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

b. No imponer costas.

Regístrese y devuélvase.

 

 

 

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2020 09:32:46 – LLOBERA Hugo Oscar Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2020 09:46:32 – SANCHEZ Analia Ines – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2020 11:26:49 – LUCERO SAA Santiago Juan – SECRETARIO DE CÁMARA

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Indemnización valores actuales. Intereses. Evolución de la doctrina legal de la SCBA.

 

Expediente Nº SI-33335-2014 – Reg. Sent. Definitivas Nº 4/2020

En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 6 días de Febrero de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres.  Hugo O.H. Llobera y Analía Inés Sánchez, para dictar sentencia en el juicio: CORSI EDITH ALICIA C/ FERREYRA ESTEBAN ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Sánchez, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es justa la sentencia apelada?

Votación

            A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Llobera, dijo:

 

I Antecedentes

El día 21 de julio de 2014, mientras Edith Alicia Corsi cruzaba la Avenida Santa Fe en su intersección con la calle Rodríguez Peña, de la localidad de Martínez, fue embestida por el colectivo interno Nº 26 de la Línea Nº 314. A consecuencia de ello sufrió diversas lesiones, cuyo resarcimiento reclama (fs. 39 a 46). 

                      II. La sentencia

El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios. Condena al chofer del colectivo, Esteban Alejandro Ferreyra, y a La Primera de Martínez S.A., a abonar a la actora la suma de $ 630.200, con más los intereses. Estos últimos los establece al 6% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia; luego y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente para los períodos comprendidos. Impone las costas a los demandados y hace extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro contratado (fs. 332 a 345).

III. La apelación

La actora apela la sentencia mediante escrito electrónico -en adelante ee- (ee 4-9-2019) y expresa agravios (fs. 366 a 368), los cuales son contestados por los demandados y su aseguradora (fs. 370 a 375).

Estos últimos apelan el fallo (ee 17-9-2019) pero luego desisten del recurso (fs.364).

                                    IV. Los agravios:  los intereses

                                               a. El planteo

El actor cuestiona la tasa aplicada. Entiende que los antecedentes “Vera” y “Nidera” no resultan aplicables a este caso. Sostiene que el hecho que los montos indemnizatorios se fijen a “valores actuales” no significa que se hayan establecido con motivo de una operación de actualización. Entiende que la Corte provincial no ha modificado su criterio adoptado en “Cabrera” y “Padín”, entre otros. Cita fallos que avalan su postura y pide se modifique la sentencia y se establezcan los accesorios a la tasa de plazo fijo digital (BIP) desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago.

Los accionados y la citada en garantía, al contestar el traslado expresan  que la aplicación de una tasa de interés como la pretendida (cercana al cuarenta por ciento anual), desde la fecha del hecho, no implica otra cosa que una repotenciación del crédito que se reconoce en la sentencia. Solicitan que se desestime la crítica traída en disenso, con costas.

b. El análisis

              1. La evolución de la doctrina de la Suprema Corte.

         La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se ha expedido sobre la cuestión atinente a los intereses que devenga una obligación en mora, por medio de diversos fallos, que entiendo deben ser considerados en el contexto en el cual fueron dictados para arribar a una conclusión certera sobre su doctrina en esta materia. A tal fin realizaré un análisis de las sentencias en que aquella ha sido plasmada, como así también de otros, que entiendo no han alterado las modificaciones habidas, por cuanto siendo posteriores a la adopción de los diversos criterios, fueron emitidas en circunstancias diversas desde la perspectiva procesal.

En concreto, se trata de determinar si los pronunciamientos de la SCBA, posteriores a los fallos “Vera” y “Nidera”, que han mantenido una sentencia que estableció la tasa pasiva desde la mora hasta el efectivo pago, han alterado lo decidido en los mencionados precedentes. Esta cuestión comprende dos aspectos planteados por el recurrente. Por un lado, si los referidos antecedentes son aplicables sólo cuando el Estado es el condenado, como pretende la parte. Por otro si, como también afirma el apelante, la cuestión referida a valores actuales o históricos es irrelevante.

Adelanto en este estado mi conclusión, en el sentido que todas dichas cuestiones merecen una respuesta negativa.

En primer lugar, las decisiones de la SCBA posteriores a los fallos “Vera” y “Nidera”, no permiten concluir que el criterio fijado en ellos sea exclusivamente aplicable cuando el deudor es el Estado; por otro, no es intrascendente que el interés se calcule sobre valores históricos o actuales.

En las sucesivas sentencias del Superior no se ha conformado una doctrina que indique que aquella solución fue para casos particulares ni que se haya revertido el tema. Por el contrario, se verá a través del voto de los Señores Ministros que la mayoría que conformó aquellas decisiones se viene manteniendo y que si no se ha repetido la decisión ha sido por los términos en que fueron planteados los sucesivos recursos o en que se abrió la instancia extraordinaria.

También se verá que no tiene incidencia la naturaleza de la obligación, como aquí arguye la parte actora; salvo expresa disposición legal que así lo disponga y esto último, en tanto no medie declaración de inconstitucionalidad de la norma que fije el interés, como lo ha hecho el Superior respecto de la ley 14.399 (B.O. del 12-12-2012 – modificatoria del art. 48 de la ley 11.653), por la cual se establecía la tasa activa para créditos de origen laboral (fallos del 13-11-2013 en las causas: L. 108.164, “Abraham”; L. 102.210, “Campana” y L. 108.142, “Díaz”).

                                               1.1. La tasa pasiva para depósitos a treinta días: Causas L. 94.446, “Ginossi, Juan Carlos contra Asociación Mutual U.T.A. Despido”, y C. 101.774, “Ponce , Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros. Daños y perjuicios”, ambas sent. del 21-10-2009.

En la decisión adoptada, por mayoría, en los autos “Ginossi” y “Ponce” se estableció que los intereses deberán calcularse conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

En ambas causas, el Dr. Genoud, al emitir su voto, al cual adhirieron la mayoría de los Ministros, expresó Este Tribunal ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. art. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, art. 622, Cód. Civil) (conf. causas Ac. 57.803, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, “Quinteros Palacio”, sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; L.76.276, “Vilchez”, sent. del 2-X-2002; L. 77.248, “Talavera”, sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, “Sandes”, sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, “Chamorro”, sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, “Saucedo”, sent. del 27-X-2004; L. 79.789, “Olivera”, sent. del 10-VIII-2005; L.80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, “Mercado”, sent. del 14-IX-2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) esta Corte ha mantenido -en esta cuestión- lo resuelto en sus precedentes.” Y en referencia a dicha doctrina agregó que no encontraba razón alguna para apartarse de ella.

Luego brindó mayores fundamentos, los que tanto por su desarrollo y precisión, como por haber recibido la adhesión de la mayoría de sus colegas, considero adecuado transcribir. Así dijo: “…los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado. ii) Establecido lo anterior, y en lo concerniente entonces a la determinación de la tasa, no ha de perderse de vista que para obtener la denominada activa el banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el “spread” lo componen, como quedó señalado, los gastos de los bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediación, más otros componentes que incluyen el riesgo.  Entiendo, pues, que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden de la llamada “tasa pasiva”) incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso. Esta Corte así lo ha declarado expresamente, al reconocer que “la sanción de la ley 25.561 en nada cambia los fundamentos que esta Suprema Corte expusiera en la causa Ac. 49.439, ‘Cardozo’ (sent. del 3-VIII-1993) y posteriores, en el sentido que los intereses por el período posterior al 1 de abril de 1991 serán liquidados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, pues no puede perderse de vista que la denominada tasa ‘activa’ tiene incorporado -además de lo que corresponde al ‘precio del dinero’- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales” (Ac. 88.502, “Latessa”, sent. del 31-VIII-2005). ii) Por otra parte, considero relevante destacar que ante la prohibición legal de actualizar el crédito -según lo dispuesto por las normas de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, conf. art. 4 de la ley 25.561, cuya validez constitucional esta Corte hubo de reconocer (desde las causas B. 49.139 bis, “Fabiano”, sent. int. del 2-X-2002 y Ac. 86.304, “Alba”, sent. del 27-X-2004, hasta las más recientes: L. 85.591, “Fernández”, sent. del 18-VII-2007, L. 90.095, “Reinoso”, sent. del 27-III-2008, entre muchas otras)- tampoco es posible que, por conducto de un atajo -concretamente, el empleo desviado del interés- quede plasmado un resultado equivalente al de la prohibición legal. Obviamente, no es un dato menor que la ley 25.561 hubo de ratificar la derogación dispuesta por el art. 10 de la ley 23.928 respecto de todas las normas legales o reglamentarias “que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas…”. Es indiferente -en consecuencia- que esta última se lleve a cabo quitando el embozo -vale decir, aplicando derechamente un índice específico de corrección del capital- o de manera encubierta (de “cualquier otra forma”), v.gr.: mediante la definición de una tasa de interés que lo incluya, pues en todos los casos ha de imponerse la necesidad de invalidar un resultado opuesto a la télesis, y en rigor, al texto expreso de la norma [prohibitiva]. En este escenario, queda convocada, por razón de su vigencia, aquella otra doctrina establecida también por este Tribunal en lo relativo a que “aun cuando sea de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión indexatoria…, además de ser contraria a las normas referenciadas en los párrafos anteriores que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario no haría más que contribuir a ese proceso” (causa L. 84.901, “Gugilara”, sent. del 23-VII-2008, y sus citas). iii) Algo más para justificar la decisión de mantener la vigencia de la actual doctrina legal. Además de recordar que es deber de los tribunales -al tiempo de dictar sus sentencias- ponderar las posibles y graves consecuencias de sus decisiones (C.S.J.N., Fallos, 313:532; 313:1232; considerando 22, votos de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, concurrente considerando 24, voto del doctor Fayt en la causa R. 1309. XLII. “Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación”, sent. del 23-IV-2007, entre otros), los efectos en el campo económico y social, me permito señalar que también la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ramundo, Juvenal contra Estado Nacional – Ministerio del Interior y otro s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg.”, sent. del 27 de diciembre del 2006 (Fallos, 329:6076) juzgó que debe extenderse a los regímenes especiales de seguridad social, el criterio ya adoptado en los reclamos fundados en el sistema general de jubilaciones y pensiones (v. Fallos, 327:3721) en la inteligencia que -ahora en ambas hipótesis- la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina resulta “adecuadamente satisfactoria” del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica y ”el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas” (consid. cuarto). Justificó asimismo dicha decisión -entre otros motivos- en razones de seguridad jurídica y previsibilidad “en orden al impacto económico” que pueden generar las sentencias judiciales (consid. quinto). Luego, si en materia previsional y principalmente frente a créditos de carácter alimentario, el alto Tribunal entiende que es de aplicación la mentada tasa, mal podría en mi opinión sustentarse una tesis que en casos como el sub examine conduzca a una solución diversa a la propuesta… En suma, no advierto, en el actual contexto, motivos valederos susceptibles de justificar un cambio en la inveterada doctrina legal que esta Suprema Corte ha establecido sobre el tópico bajo examen.” (El texto destacado en negritas se corresponde con el original). Los Dres. Soria, Pettigiani, Negri y Kogan, aunque agregaron consideraciones propias, adhirieron a este voto.

El Dr. Hitters por su parte consideró que debía dejarse “…un razonable marco de libertad a los judicantes de grado para que este rubro sea calculado en base a las condiciones especiales de cada pleito y de conformidad con las variables de nuestra economía…”, proponiendo la modificación de la doctrina legal hasta entonces vigente y que hoy se mantiene con la diferenciación establecida en “Vera” y “Nidera”, como más abajo desarrollaré. Tal postura implicaba dejar sin efecto el carácter de doctrina legal lo atinente a la tasa de interés; su planteo sobre el punto no prosperó.

Lo expresado en este último voto, fue compartido por el Dr. de Lazzari, en el sentido que ese debía ser el criterio general; sin embargo, al emitir sus fundamentos en ”Ginossi” dijo que, en el caso, correspondía admitir el recurso porque el Tribunal del Trabajo había adoptado una postura que representaba una evidente violación a las restricciones que deben imponerse a las facultades discrecionales que otorgaba a los jueces el art. 622 del Código Civil, pues en definitiva, “no es más que una velada referencia a la pérdida de valor del signo monetario, mostrando -a la vez- su intención de paliar tal depreciación mediante la tasa de interés.”. A su vez en “Ponce” también se apartó de aquella pauta general, que propugnaba la necesidad de modificar la doctrina legal vigente y por otra en sentido que “La fijación de la tasa de interés es propia de los jueces de las instancias ordinarias”. No obstante, al igual que en el fallo citado en primer término, consideró que en el caso bajo juzgamiento debía dejarse de lado ese pensamiento porque la Cámara, al establecer la tasa activa a partir de su fallo, con su intención de paliar la depreciación monetaria mediante dicho interés, había transgredido los límites de su potestad. Expresó el Señor Ministro que “Ello demuestra que, en el caso, la Cámara de Apelación, apoyada en un motivo esencial (a saber, la devaluación y la pérdida de valor de la moneda), está usando las tasas de interés para restañar la pérdida del valor que pudiera haber sufrido nuestro signo monetario. Lo que implica, como se dijo más arriba, una desnaturalización y una afectación de la función que los intereses deben cumplir, que no puede ser convalidada.” Todo esto luego de un detallado análisis sobre la imposibilidad legal de recurrir a la actualización monetaria.

El resultado, fue mantener la tasa que se venía aplicando, es decir, la pasiva.

               1.2. La tasa pasiva “más alta” para depósitos a treinta días: Causas C. 119.176, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios”, y L 118.587, “Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional”; ambas sent. del 15-6-2016.

Ha sido en estos dos precedentes en los cuales la Corte dispuso que en atención a las diversas tasas pasivas ofrecidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta (30) días, debía utilizarse, dentro de esa variante, la más alta; desde el 19 de agosto de 2008, se corresponde con la denominada tasa BIP (Banca Internet Provincia).

La doctrina de los fallos “Cabrera” y “Trofe” ha sido aplicada por esta Sala en muy numerosos precedentes (causas n. 5.293/2015, sent. del 6-6-2017, RSD 67; 6.625/2011, sent. del 4-7-2017, RSD 88; 5.655/2013, sent. del 21-9-2017, RSD 144; 21.808/2012, sent. del 24-10-2017, RSD 162; 26.607/2012, sent. 4-7-2017, RSD 92; 14.729/2015, sent. del 25-5-2018, RSD 21; entre muchísimas otras). Incluso es la que establecemos en la actualidad para calcular los intereses a partir de la fecha en que el valor de la deuda es determinado.

De tal modo, en virtud de lo precedentes hasta aquí analizados la SCBA ha establecido que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario a igual tasa (arts. 622 y 623 Cód. Civ.; 7 y 768 inc.”c”, Cód. Civ. y Com. de la Nación).

1.3. Fallo, Causa 116.930, “Padín, Martín Aníbal c/ Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios”, sent. del 10-8-2016.

En la sentencia dictada por el Superior en la referida causa, a la que alude el recurrente, se estableció la indemnización por incapacidad psicofísica del allí actor teniendo en cuenta el salario mínimo vital y móvil al tiempo de la sentencia y a ello se adicionó los intereses a la tasa bancaria desde la fecha del hecho. Esto motivo la queja del Municipio condenado el cual argumentó la existencia de una doble actualización. En la oportunidad el primer voto correspondió al Dr. Pettigiani, quien se inclinó por desestimar la queja pues consideró que los intereses buscan resarcir el daño que ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener. Agregó que “… el interés previsto en el art. 622 del Código Civil posee un reconocimiento ipso jure          como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento…” (El destacado en negrita se corresponde con el original).           Los Dres. Negri, Soria y Kogan, adhirieron al preopinante; en función de ello se desestimó el recurso de la demandada.

No obstante, la conclusión que el aquí apelante pretende derivar, aprecio que no es tal. En efecto, en ningún momento los Señores Ministros hicieron referencia alguna a cuál era la tasa correcta que correspondía aplicar. El análisis del Dr. Pettigiani, al cual se sumaron los otros Jueces, sólo señala la procedencia y función de los intereses, pero en estrictez no expresó punto de vista alguno en cuanto a la tasa de interés aplicada.

Por otra parte, el fallo que consideramos fue dictado el 10-8-2016, en tanto “Vera” y “Nidera”, datan del 18-4-2018 y 3-5-2018, respectivamente, por lo cual, en su caso, no habría otra alternativa que considerar que el Máximo Provincial habría cambiado su postura entre lo decidido en “Padín” y los mencionados en primer término. Sin embargo, como lo he manifestado, en “Padín” se hace alude únicamente a la procedencia de los intereses, pero en definitiva y más allá que se desestimó el recurso no se hizo ninguna valoración respecto de la tasa a aplicar.                                                   1.4. La determinación de la tasa según la fecha de los valores involucrados: Causas C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, sent. del 18-4-2018 y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires sobre Daños y perjuicios” sent. del 3-5-2018.

En ambas causas, el Supremo provincial ha considerado que, para fijar la tasa de interés, se debe tener en cuenta si se trata de valores históricos o de una suma que ha sido determinada al tiempo de la sentencia. Su conclusión se fundamenta en que, si bien el hecho de establecer una indemnización según valores al tiempo de la sentencia no puede identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos de notoriedad.

En las referidas causas el Máximo Tribunal de la Provincia señaló que la estimación a valor actual se adecua a lo que prescribe el art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores, a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. Y entre éstos, en una tasa bancaria, se halla implícito el destinado a compensar, de algún modo, la depreciación de la moneda, pues de otra forma se produciría una merma del capital, ya sea de la propia entidad (tasas activas) o del ahorrista (tasas pasivas).

Por ello en el caso de una deuda calculada a valor actual, nuestra Corte, consideró que debe emplearse el denominado interés puro, a fin de evitar distorsiones en el cálculo y la determinación del crédito. De tal manera, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, ‘Ponce’; L. 94.446, ‘Ginossi’ (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, ‘Cabrera’ (sent. de 15-VI-2016)”.

En síntesis, se ha introducido una diferenciación en materia de intereses según se trate de deudas a valores históricos o actuales.

No obstante, el apelante sostiene que la doctrina legal, referida a la tasa pasiva, no ha variado por cuanto lo resuelto en “Vera” y “Nidera” obedecería a circunstancias particulares de esas causas; argumenta que se trataba de supuestos de responsabilidad del Estado, regida por principios y reglas propias, aunque no especifica cuáles habrían sido en el caso. Afirma, asimismo, que no se trataba de juicios que implicasen menoscabo de la integridad psicofísica. Por último, sostiene que los dos precedentes en cuestión no han importado un cambio de criterio de la Corte, porque no lo ha expresado así.

A fin de dar sustento a sus manifestaciones hace referencia a fallos posteriores del Máximo provincial y también a un fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora.

Considero que no le asiste razón al recurrente desde que, como se verá los fallos de la Suprema Corte que menciona han sido dictados en función del marco que el recurso extraordinario permitía al Tribunal y que no habilitó la consideración del tema, según lo decidido por la mayoría en tales oportunidades.

Debo decir que suscribo la afirmación relativa a que no se ha abandonado la doctrina que dispone la aplicación de la tasa pasiva más alta, pero no en el sentido pretendido por la parte actora. En verdad se advierte que la Corte ha profundizado la cuestión a partir de “Vera” y “Nidera”, y ello la ha llevado a establecer una diferenciación. Ésta consiste en tomar en cuenta si el monto que se manda a pagar en la sentencia es determinado por el valor que tenía en un tiempo anterior a ella o si se lo establece a la fecha en que es dictada.

Tal distinción es, en definitiva, una variable a tener en cuenta, que no implica de ningún modo desterrar la aplicación de la tasa pasiva sino señalar los lapsos por los cuales ha de aplicarse.

2. Los fallos de la SCBA posteriores a “Vera” y “Nidera”

2.1. Fallos invocados por el recurrente

Analizaré en primer término los fallos que el apelante menciona, en el orden planteado por esa parte, a fin de desentrañar la cuestión y ello permitirá confirmar que la doctrina establecida en “Vera” y “Nidera” resulta de aplicación con prescindencia de la materia y las personas involucradas en un proceso:

a)    Causa C.119.294, “Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios”, sent. del 3-5-2018.

La sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca – Sala I -, estableció la tasa pasiva, en tanto la actora pretendía la activa. El Tribunal Superior rechazó la aplicación del interés reclamado, pero modificó en forma parcial la condena pues si bien mantuvo la pasiva, dispuso que se tomase en cuenta la más alta (doct. “Cabrera” y “Trofe”).

Aprecio que esta decisión no importó dejar de lado la distinción que acababa de establecer, pocos días antes, en “Vera”; ni en “Nidera”, esta última resuelta el mismo día que la que ahora se analiza (3-5-2018).

En efecto, de ningún modo pudo establecerse el 6% anual hasta la fecha de valoración, desde que ello hubiera implicado para el recurrente una decisión aún más desfavorable que la cuestionada, lo cual, como es sabido, no es válidamente posible. En otras palabras, aunque hubiera correspondido aplicar el 6% a un valor actual, la Corte no lo hubiera podido hacer por los límites del recurso; habría significado la modificación en perjuicio del apelante, lo cual se conoce con la expresión latina “reformatio in pejus”.

Por cierto en el fallo que se considera no hay ninguna mención a “valor actual” de la condena recurrida, razón por la que mal podía imponerse la mentada tasa del 6%, debiendo mantenerse la doctrina de “Cabrera” y “Trofe”.

      b) Causa C.121.223, “Riquelme, Osvaldo Daniel contra COTO C.I.C.S.A. y otros. Daños y perjuicios”, sent. del 6-6-2018.

La sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora – Sala II – en un supuesto de daños y perjuicios en el que se admitió la demanda, estableció la tasa pasiva más alta y ello fue apelado por la demandada, pero sólo respecto a la oportunidad desde la cual debía realizarse el cálculo. Se quejaba, afirmando que los réditos debían determinarse a dicha tasa (BIP) sólo a partir de su vigencia. La Corte entendió que el planteo era abstracto, por cuanto lo decidido en la sentencia recurrida no colisionaba con la pretensión de la quejosa, sino que, por el contrario, coincidía con su interés. Como se advierte en el caso no estuvo cuestionado que se hubiera establecido la tasa pasiva, por lo cual la procedencia del 6% anual tampoco fue motivo de pronunciamiento alguno.

              c) Causas L. 119.735, “O., E.R. contra Banegas, Humberto Ángel y otros. Daños y perjuicios”, sent. del 15-8-2018.

La decisión del Tribunal de Trabajo de Pergamino, al hacer lugar a la demanda, estableció los intereses a la tasa pasiva desde la fecha del accidente laboral hasta el 18-8-2008 y a partir de entonces la pasiva digital que se obtiene a través del sistema “Banca Internet Provincia”. La aseguradora de riesgos del trabajo cuestionó la tasa señalada con el argumento que los sentenciadores no habían ejercido la necesaria prudencia y razonabilidad que debe imperar en todo pronunciamiento judicial. Por cierto, no resulta de los considerandos del fallo del Superior, cuál era la tasa efectivamente pretendida por la recurrente.

Sin perjuicio de esto último, considero oportuno destacar que mediante la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo, que se efectúa por medio de la MEV, podemos constatar que se trataba de una indemnización reclamada con sustento en los arts. 1069, 1078 y 1113 del Código Civil; como así también que el monto del resarcimiento se estableció tomando en cuenta la “…mejor remuneración mensual, normal y habitual dentro del último año de trabajo…”, percibida por el allí actor. Es decir, se trató de una condena a valores históricos, razón por la cual la procedencia de la tasa pasiva resultaba plenamente aplicable (causas C 119.176, “Cabrera”; L 118.587, “Trofe”, cit.; L 118.858, “Pincini” (sent. de 26-X-2016; arts. 622 y 623 Cód. Civ.; arts. 7 y 768 inc. “c”, Cód. Civ. y Com. de la Nación). Así lo expresaron los Señores Ministros de la Suprema Corte, más allá de las consideraciones particulares de cada uno, en sus respectivos votos (Dres. Negri, Soria, de Lázzari, Pettigiani y Genoud).

En consecuencia no es posible derivar, del fallo dictado por la Corte en el caso “O., E.R.”, que haya dejado de lado la diferenciación, establecida en “Vera” y “Nidera”. De tal modo la mera desestimación del recurso en el caso aludido nada aporta en favor de la tesis del reclamante.

d) Causa L. 120.017, “Raso, Marisa Ruth contra Provincia ART S.A. y otro/a. Accidente de trabajo – acción especial”, sent. del 29-8-18.

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, dispuso aplicar al monto de condena intereses desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por imposiciones mínimas de $1.000 a treinta días mediante el sistema de “Banca Internet Provincia.

La parte demandada cuestionó la tasa con el argumento que debió aplicarse el precedente “Ponce”. El recurso fue rechazado por mayoría.

Merece destacarse que el Tribunal del Trabajo había decidido fijar la indemnización tomando en cuenta la totalidad de los ingresos brutos de naturaleza remunerativa percibidos por la reclamante en el período del hecho. Es decir que nos hallamos ante otro caso de resarcimiento fijado a valores históricos.

Esto revela que en el caso no se pretendió la aplicación del 6% anual, por lo que el precedente en cuestión nada aporta para resolver el recurso aquí planteado.

e) Causa C. 121.047, “Caraballo, Teresa Claudia contra Cuevas, Ángel Norberto F. y otros. Daños y perjuicios”, sent. del 8-5-2019.

En el referido fallo la Corte consideró una sentencia de la Sala III de esta Cámara, la cual dispuso la aplicación de la tasa pasiva y la recurrente pretendió que se impusiera la activa. El Máximo provincial desestimó la pretensión del actor pues al caso resultaban de aplicación los precedentes “Cabrera”. Cabe recordar, en relación a la pretensión de la demandante, que en las causas “Ginossi” y “Ponce” la Corte ya había desestimado la tasa activa.

Es de señalar que, si bien no hubo mención referida al tiempo de valoración del daño, cualquiera hubiera sido ésta, no resultaba posible una “reformatio in pejus”, que habría configurado de imponerse una tasa del 6% anual.

f)   Causa C. 121.239, “Arnau, Perla Liliana contra Volkswagen Argentina S.A. y otro. Resolución de contrato”, sent. del 4-9-2019.

La sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelación de San Martín dispuso modificar la dictada en  Primera Instancia con motivo de una demanda por incumplimiento contractual, la cual mandó a pagar intereses a la tasa pasiva.

La actora recurrió ante el Superior Tribunal y pretendió que se estableciera la activa, pues sostuvo que el interés establecido por el fallo implicaba premiar al deudor moroso.

La Suprema Corte sentenció que debían liquidarse a la tasa pasiva más alta.

En este fallo el Dr. Genoud expresó que correspondía aplicar la pasiva más alta en virtud de los precedentes “Cabrera” y “Trofe”; como se recordará la procedencia de la activa ya había sido desechada por el Máximo Provincial (“Ginossi” y “Ponce”). Los Dres. Negri, de Lazzari (dejando a salvo su opinión particular) y Soria, adhirieron al primer voto. Los dos ministros mencionados en último término, en el posterior fallo “Valentín”, que más abajo he de considerar, destacaron la procedencia de diferenciar la tasa según se trate de valores históricos o actuales; con esta prevención ha de ser tomado el voto de ambos Ministros en el fallo “Arnau”, por una simple cuestión de coherencia que debemos observar en el análisis de sus posturas.

2.2. Fallo de la SCBA posterior a “Vera” y “Nidera”: Causa C 121.649, “Valentín, Norma Beatriz contra Durisotti, Rodolfo y otros. Daños y perjuicios”, sent. del 26-12-2018.

En la sentencia pronunciada en la referida causa, cuatro de los Ministros de la Corte entendieron que la cuestión relativa a los intereses había sido “consentida por las partes” (del voto del Dr. Genoud, al que adhirieron los Dres. Negri, Kogan y Natiello), por lo cual no correspondía admitir el recurso sobre ese aspecto. Los tres restantes (de Lazzari, Soria y Pettigiani) postularon que debía efectuarse la distinción según la fecha a la cual se calcula el valor.

En cuanto a esto último se dijo que cuando se trata de “valores actuales al tiempo de la sentencia, que excluyen todo componente por la pérdida del valor del dinero entre la fecha del evento dañoso -16 de enero de 1991 – y el de la sentencia, corresponde fijarla en la tasa pura del 6%, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva fijada por la doctrina legal de esta Suprema Corte, esto es, a la pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires…” (voto del Dr. de Lazzari, compartido por el Dr. Soria quien asimismo se remitió en forma expresa a los fundamentos que expusiera en “Vera” y “Nidera”. Asimismo agregó que “… la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobreestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada”…; agregó que “…el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas, en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas…”. El Dr. Pettigiani a su vez adhirió al voto del Dr. Soria. Es decir, los tres Ministros dejaron en claro que debe diferenciarse la tasa de interés en función de la fecha en que es valorado el importe de la condena.

No obstante en el caso que analizo, quedó firme la tasa pasiva, pero no porque se conformara mayoría en tal sentido sino porque los restantes cuatro jueces del Superior entendieron que la cuestión había sido “consentida por las partes” (del voto del Dr. Genoud, al que adhirieron los Dres. Negri, Kogan y Natiello) y por lo tanto no se hallaba habilitado su tratamiento.

3. Fallos de otras Cámaras que sostienen el carácter excepcional de “Vera” y “Nidera”. Otra decisión aplicable al caso.

La recurrente menciona en favor de su agravio lo decidido por otros Tribunales. Cita el fallo de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, en los autos caratulados “Barrios, Norma Margarita contra Nuevo Ideal S.A. y otro sobre daños y perjuicios” (sent. del 4-7-2019), en el cual por mayoría se resolvió confirmar la sentencia de grado que estableció la tasa pasiva. Para ello se tuvo por fundamento que en ningún caso posterior a las causas “Vera” y “Nidera” “…se hace alusión al criterio plasmado en las mismas, debiéndose interpretar que las soluciones brindadas en esos precedentes han obedecido a un contexto muy particular, de modo que cabe inferirse que no se ha modificado desde las soluciones brindadas por mayoría, en las causas “Cabrera” y “Trofe”, el criterio general en materia de doctrina legal sobre intereses. El decisorio señala, en el mismo sentido, otro precedente de ese Tribunal  (“Ripani, Enio E. s sucesión c Nortur S.R.L. y otro s ds. y ps.”, como así también de la Sala II de la Cámara de Morón (“Muñoz Campos Cecilia y otro c Luchhetta, Damián L., Thintchinian y Alicia y Sura S.A. s ds. y ps.”, MO-31377, sent. del 7-2-19).

No obstante la muy respetable opinión, no puedo compartirla en virtud del análisis que he realizado en los apartados precedentes. En la mayoría de ellos, la reducción de tasa al 6% anual, no ha sido materia a decidir y cuando pudo entenderse lo contrario el recurso no fue admitido por la mayoría, ya sea por una cuestión formal o bien porque no cabía resolver “in pejus”.

Por el contrario, en el caso “Valentín”, los Dres. Soria, de Lázzari y Pettigiani se pronunciaron en el sentido que debe aplicarse la tasa del 6% anual cuando la condena es a valores actuales.

Asimismo, merece destacarse que en ningún pasaje de los votos de los Señores Ministros que conformaron la respectiva decisión en “Vera” y “Nidera”, se hace referencia a que la distinción allí establecida lo fuese en atención a las particularidades del caso, o que ello respondiese a la naturaleza de la obligación ni siquiera por la persona condenada al pago.

Además, y en sentido opuesto a lo decidido en los fallos de Cámara citados por el apelante, se observan los votos de los Dres. Soria, de Lázzari y Pettigiani en la causa “Valentín”, los cuales indican a las claras que su pensamiento sobre el punto es aplicable a toda clase de controversias.

El criterio de interpretación que entiende que lo decidido en “Vera” y “Nidera” no constituye una decisión aislada y sólo en función del sujeto demandado, tal como lo postulo en este voto, ha sido también el fijado, recientemente, por la Cámara Segunda de Apelación de La Plata (LP, Sala Segunda, causa 126.361, caratulada: “Ferro Alejandro Darío C/ El Trigo S.A. y Ot. S/ Dan~os Y Perjuicios”, sent. del 17-12-2019, publicada en sentencias destacadas otros tribunales – SCBA).

            4. Conclusión

En virtud de las consideraciones precedentes concluyo que la doctrina de la SCBA establecida en los fallos “Vera” y “Nidera”, en tanto distingue la tasa de interés a aplicar en función del tiempo al cual se fijan los importes de condena, resulta aplicable con prescindencia de la materia y las personas

Por todo ello aprecio que debe rechazarse la pretensión del recurrente en cuanto a que se aplique la tasa pasiva más alta desde la fecha del hecho y confirmarse lo dispuesto por la sentencia en la materia.

c. La propuesta

A mérito de todo lo expresado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. arts. 622 y 623 del Código Civil; arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial; y doctrina legal de la SCBA precitada (“Vera” y “Nidera”), propongo al Acuerdo confirmar la tasa de interés al 6% desde la fecha del hecho y hasta la sentencia apelada.

V. Las costas de la Alzada

En mérito a la forma en que se propone resolver el agravio planteado, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse a la actora vencida (art. 68 del CPCC).

Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.

Por los mismos fundamentos la señora juez doctora Sánchez, vota también por la afirmativa.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

 

S E N T E N C I A

En virtud de lo expuesto en el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia en lo que fuera materia de agravio.

Las costas se imponen a la parte actora.

Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967 y 7 CCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.

 

 

 

          Hugo O. H. Llobera                    Analía Inés Sánchez

  Juez                                    Juez

 

 

 

 

Santiago J. Lucero Saá

Secretario

 

                                    

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