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Recurso de apelación-admisibilidad. Control de admisibilidad. Interposición en subsidio. Plazo.
Con fecha 23/2/2023, la Sala Segunda de esta Cámara, en la causa número 132.015, caratulada “DAP COOPERATIVA DE CRÉDITO, CONSUMO Y SERVICIOS SOCIALES LIMITADA C/ AQUIN, AYELEN ANA MARIEL S/ COBRO EJECUTIVO” decidió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto el día 14/9/22, con costas de Alzada a la actora, dada la forma en la que se resolvió y haber contestado el traslado la contraria. Ello así, pues la actora quedó notificada de la resolución del día 22/12/21 al momento de incoar el incidente de nulidad, es decir el 10/3/22 y toda vez que la interposición del recurso de apelación efectuado de manera subsidiaria a un planteo de nulidad deviene formalmente inadmisible, por lo que el recurso incoado el día 14/9/22 devino inobjetablemente extemporáneo. A su vez, se indicó que no puede la accionante pretender fundar el recurso del día 14/9/22 -el cual devino extemporáneo-, haciendo una remisión al escrito del 8/3/22, puesto que, por un lado, ello se encuentra vedado por el artículo 260 del CPCC y, por otro, debe meritarse que no existe el escrito del 8/3/22, al cual se hace referencia y por el que se intenta, en homenaje a la brevedad, remitir a sus fundamentos.
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EJECUCION DE PAGARE LIBRADO EN EL MARCO DE OPERACIONES DE CREDITO PARA CONSUMO. DETERMINACION DE LA FECHA DE LA MORA. COSTAS.
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial de La Plata, en autos Banco Macro S.A. c/ Choconi Daniel Horacio s/ Cobro ejecutivo, revocó la sentencia de primera instancia y fijó como fecha de la mora aquella en la que el ejecutante indicó (en su escrito inicial) que había presentado al pago el pagaré librado a la vista y sin protesto. Para así decidir consideró que cuando entre las partes exista una relación de crédito para consumo, si bien a efectos de proceder ejecutivamente deben encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 36 de la LDC, ello no significa que se encuentren abrogadas las normas previstas en el Decreto Ley 5965/63, pues ambas normativas deben armonizarse entre sí. Asimismo, estableció que la circunstancia que
el accionado sea un consumidor y goce del beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la ley 24.240, no es óbice para que las costas no le sean impuestas si reviste la calidad de vencido, ello claro está, sin perjuicio de que en virtud del mentado beneficio estará exento de abonarlas en tanto tal dispensa no cese en razón del incidente de solvencia que eventualmente pueda iniciar el interesado.
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Mediación: falta de notificación y reapertura
La Cámara Segunda, sala segunda, con fundamento en el art 18 del Decreto 43/19, vigente para el caso, resolvió rechazar la reapertura de la instancia de mediación solicitada por el demandado toda vez que, si bien este acreditó no haber sido notificado para la audiencia, el domicilio al que tal notificación fue cursada sin éxito coincide con aquél donde le fue notificada la demanda en forma positiva.
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FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. CORRECTA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS. ERROR EN DEMANDA.
Con fecha 23 de febrero de 2023, la Sala Tercera, integrada por los Dres. Andrés A. Soto y Laura M. Larumbe, dictó sentencia en donde revocó la decisión apelada de la instancia de origen, admitiendo en consecuencia la demanda entablada en contra de la demandada y citada en garantía.
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Alimentos provisorios entre ex cónyuges. Perspectiva de género
Con fecha 23/02/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 133362 “D. I. L. C/ S. R. M. S/ ALIMENTOS ” confirmó la resolución del juzgado de origen en cuanto hizo lugar a la fijación de una cuota por alimentos provisorios a favor de la actora. Para así decidir, se hizo mérito tanto de las constancias de la causa como de las actuaciones conexas, y se juzgó la cuestión desde la aplicación oficiosa de la perspectiva de género.
A su vez, se dejó establecida la eventual duración temporal de los alimentos con posterioridad a la sentencia de divorcio.
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Renuncia del abogado y validez del convenio de honorarios
La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, integrada por los Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, en autos caratulados ”COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO LEY 12726 C/ DELIA ROQUE LUJAN COSME S/ COBRO SUMARIO DE PESOS ” (causa: 133167), confirmó la sentencia de grado considerando que el art 8 de la ley de honorarios de abogados, que establece que el pedido de regulación de honorarios implica la resolución del convenio (art. 8, ley 14.967) -o su nulidad conforme el art. 8, dec. ley 8904777- , no le permite renunciar sin finalizar la tarea encomendada y pedir regulación cuando esto sería más favorable que cumplirlo. La finalidad de los arts. 7 y 8 de la ley arancelaria es proteger al cliente del abandono del proceso por parte del profesional.
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ACCIDENTE PASAJERO DE COLECTIVO. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS A TRAVÉS DE PRUEBAS INDIRECTAS. VALORACIÓN DE INFORMACIÓN DE LA TARJETA SUBE. TESTIGOS
Con fecha 14 de febrero de 2023, la Sala Tercera, integrada por los Dres. Andrés A.
Soto y Laura M. Larumbe, dictó sentencia en donde revocó la decisión apelada de
la instancia de origen, admitiendo en consecuencia la demanda entablada en contra
de la empresa de ómnibus accionada.
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Sucesión, fuero de atracción, competencia.
Frente al fuero de atracción que ejerce el sucesorio sobre las acciones de reclamación o impugnación de estado, la cámara resolvió la incompetencia por la materia tanto del juzgado de paz letrado como del de familia, debiendo tomar intervención un juzgado civil y comercial.
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Base regularoria en el beneficio litigar sin gastos
La sala Segunda resolvió que el BLSG es un incidente con contenido económico propio cuya base regulatoria se determina con el importe de los gastos de justicia y costas de las que se pretende eximir el incidentista.
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