Con fecha 05/12/2023 la Sala 2da. de esta Cámara segunda, en la causa 135813 “KLOOSTERMAN MARCOS ANDRES C/ FINCAS DE SAN VICENTE CLUB DE CHACRAS S.A. S/ SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY” revocó la sentencia apelada en lo que ha sido motivo de recursos y agravios; como así también admitió el daño moral reclamado.
Para así decidir consideró, que el régimen de contratos por adhesión aplica a todo tipo de convenios sean estos de consumo o no.
Asimismo, señaló que, en los contratos de adhesión, la predisposición unilateral del contenido impide acudir a criterios subjetivos de interpretación como podría ser la intención común de los contratantes mediante la reconstrucción del pensamiento y de los propósitos de los autores de la regla contractual. Por ello la necesidad de que la categoría negocial en examen, en cuanto a su sentido y alcance, sea analizada bajo directivas predominantemente objetivas.
Igualmente, se expuso que, en los contratos de adhesión, es el predisponente quien debe asumir los riesgos de una defectuosa declaración. Su fundamento está dado en que es él quien dispone de los medios a su alcance para evitar toda duda por no haberse expresado con claridad. Y las consecuencias no son otras que la eliminación de la cláusula dudosa u oscura o su interpretación contraria a los intereses del predisponente, conforme así lo dispone expresamente el art. 987 del CCC.
En cuanto al daño moral, sostuvo que, en los contratos de consumo o de adhesión a cláusulas predispuestas el daño moral se rige por un criterio amplio. La carga probatoria del daño moral recae invariablemente sobre el actor, quien deberá acreditarlo, mediante demostración activa, cuando se afecte un bien de naturaleza patrimonial. Opuestamente, cuando la afectación recaiga en un bien de entidad extrapatrimonial, estará asistido por una presunción judicial, que deberá ser desvirtuada por el accionado si pretende contrarrestar la pretensión ejercida por la contraria.
Fallo Completo: 135813