La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados “FISCO NACIONAL – A.F.I.P – D.G.I. C/ FELIPE Y CARLOS GRACIANO S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (causa: 127750], declaró que el verificante tardío queda exceptuado de las costas cuando la demora en solicitar la verificación obedece a la imposibilidad no imputable de solicitar la incorporación del crédito en término, tal como en ciertos casos en que la determinación del crédito depende de un procedimiento administrativo reglado en que interviene el concursado/quebrado y para ello el incidente debe iniciarse dentro de los 6 meses de la firmeza administrativa de la resolución que determina los importes a verificar, tal como sucede con quien obtiene sentencia en un proceso de conocimiento exceptuado del fuero de atracción (arg. art. 56 párrafo 7° LC). Decidió que el incidentista que no formuló la presentación en tal plazo, debe cargar con las costas.
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