• Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “OLIVER LUIS ALBERTO C/ TAVARES JUAN MANUEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -92313-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “OLIVER LUIS ALBERTO C/ TAVARES JUAN MANUEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/3/2025 contra la resolución del 7/3/2025 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se cuestiona la decisión del 7/3/2025, mediante la cual, el juez de grado decide rechazar in limine el incidente de nulidad articulado por el demandado el 16/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024, que concedió un plazo extraordinario al perito para contestar una impugnación de la pericia efectuada por la apelante (recurso del 14/3/2025).
    Critica que el juez se apoyó en las facultades del art. 34 del cód. proc. para conceder una ampliación del plazo al perito, violentando con ellos los principios de igualdad de las partes y debido proceso; otorgó una ampliación de plazos al perito sin fundamentación y sin sustanciación, y de no haber otorgado el mismo, se le hubiera vencido el plazo para responder (memorial del 23/4/2025).
    Al contestar el memorial, la actora señala que las resoluciones en cuanto a producción de prueba son irrecurribles y por ende el recurso debe rechazarse, atento que la ampliación de plazo para el perito dada por el juez es una resolución, precisamente, sobre la producción de la prueba; luego, contesta los argumentos expuestos en el memorial (ver escrito del 19/6/2025).
    2. Se principia por decir, que el recurso lo es contra la decisión del juez de grado que rechaza in limine el incidente de nulidad, de modo que en cuanto a su apelabilidad resulta de aplicación lo normado en el art. 179 del cód. proc.
    Yendo al recurso que nos convoca, para rechazar el incidente, el juez señaló que fue en uso de sus facultades como director del proceso que concedió al perito una prórroga del plazo otorgado para contestar la impugnación del dictamen.
    Agregó, que el perito respondió dentro del plazo extraordinario conferido al efecto, que el ordenamiento procesal no prevé que la solicitud de ampliación de plazo deba ser sustanciada con las partes, y que no advierte violación alguna al derecho de defensa generada como consecuencia de tal prórroga, mucho menos de la omisión de sustanciar el pedido con las partes.
    Indicó que la sanción prevista para el supuesto que el perito no conteste en término, no es la remoción, sino la pérdida total o parcial de sus honorarios (res. apelada del 7/3/2025).
    3. Más allá de que en el memorial, el apelante se explaya en los alcances de la facultades conferidas al juez por el art. 34 del cód. proc., con esfuerzo puede desentrañarse de su lectura, que las consecuencias perniciosas de resolver como lo hizo el juez, es que el perito que debía responder la impugnación de su pericia dentro de los 5 días hábiles concedidos por el juez, según postula el apelante, injustificadamente y avalado por el propio Juez termina respondiendo dicha impugnación 35 días hábiles posteriores al traslado original.
    Esa sola mención, no puede traducirse en un agravio concreto que le causa lo decidido. Ya que fue justamente ante la inminencia del vencimiento del plazo para responder el traslado de la impugnación a la pericia, que el experto solicitó una ampliación, y más allá de las opiniones vertidas, o discrepancias puesta de relieve en el memorial respecto de la decisión adoptada por el juez al conceder esa ampliación de plazo, lo manifestado no es suficiente para constituir crítica concreta y razonada de lo decidido (art. 260 del cód. proc.)
    Además, los argumentos dados por el juez en la resolución, resultaron ser aquellos en lo que se apoyó para rechazar in limine el incidente de nulidad articulado por el apelante.
    Sabido es, que el rechazo in limine opera cuando no se expresare el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad; o bien cuando fuere manifiestamente improcedente (arts. 172 y 173 del cód. proc.).
    Para así proceder, el juez explicó las razones que lo convencían de la improcedencia de la nulidad articulada.
    Y justamente, debió el apelante, bregar por explicar y argumentar en su escrito recursivo, que el juez erró al rechazar in limine el incidente, para lo cual debía dar razones fundadas sobre su procedencia, lo que indefectiblemente lo conduciría a indicar cuál/es son los agravios que el rechazo in limine del incidente de nulidad le provocan. No lo menciona en su memorial (arts. 242 y 260 cód. proc.).
    Por ello, el recurso se desestima, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse respecto del pedido de realización de una nueva pericia.
    Por último, respecto de lo manifestado en el punto IV de la pieza recursiva, excede el ámbito de esta Cámara, debiendo ser planteado o reiterado en la instancia de origen (arg. art. 272 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:26:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:28:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:47:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9XèmH#v‚NÁŠ
    255600774003869846
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:47:49 hs. bajo el número RR-755-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “V., V. S. C/ T., C. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. -95785-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/7/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Carolina M.,, en su carácter de Asesora ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria del 2/7/25, pues considera exiguos sus honorarios fijados en 2 jus, y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 2/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando las actuaciones, se trata de un proceso de comunicación con los hijos, en el cual la letrada como, defensora ad hoc, contabilizó como tarea el dictamen de fecha 23/6/25, que fuera consignada en la resolución apelada (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967; 384 del cód. proc.).
    Entonces, la letrada laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Bajo ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por la letrada, resulta más adecuado fijar un estipendio de 4 jus, en tanto más proporcional a su tarea (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de 2/7/25 y fijar los honorarios de la abog. Carolina M.,, en su carácter de Asesora ad hoc, en la suma de 4 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:25:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:28:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:34:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9.èmH#v‚KxŠ
    251400774003869843
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:35:08 hs. bajo el número RR-746-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2025 10:35:18 hs. bajo el número RH-119-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “M., F. L. S/ ABRIGO”
    Expte. -95783-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/25 contra la resolución regulatoria del 15/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la resolución regulatoria del 15/7/25 que fijó honorarios a favor de la abog. R.,, en su carácter de Abogada del Niño, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    La apelante cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 20 jus, por considerarla elevada; en tanto considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la labor de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus . Además argumenta que no se han discriminado ni cuantificado las tareas efectivamente realizadas por la letrada, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta la tarea y conlleva a la nulidad de la resolución (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito citado).
    Ante estos agravios, es necesario señalar, como primer parámetro, a los efectos regulatorios, que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Desde otro punto, si bien la resolución apelada no consignó ni cuantificó las tareas de la profesional que llevaron a fijarle la suma de 20 jus, lo cierto es que al momento de regularle los honorarios, en el mismo acto tuvo en cuenta la clasificación de tareas realizadas por la abogada con fecha 10/7/25, por lo que se puede considerar por cumplida la manda del art 15.c. y 16 de la ley 14967 y por lo tanto no conducir a la nulidad la resolución apelada en el marco de la normativa arancelaria (art. 34.5.a y b.; 15.c. y 16 de la ley 14967; 2, 3 y concs. del CCyC,).
    Dentro de ese marco normativo, valuando la labor de la letrada, que fue detallada por la propia beneficiaria en su escrito del 10/7/25 y no cuestionada por la apelante, resulta más adecuado y proporcional fija como retribución la suma de 10 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada en el tramo del proceso en el que se desempeñó (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, corresponde estimar el recurso del 5/8/25 y fijar los honorarios de la abog. R.,, en su carácter de Abogada del Niño en la suma de 10 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/8/25 y fijar los honorarios de la abog. R.,, en su carácter de Abogada del Niño en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:24:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:29:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:46:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9KèmH#v‚DsŠ
    254300774003869836
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:46:38 hs. bajo el número RR-754-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2025 10:46:46 hs. bajo el número RH-122-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “LOMBARDO ANTONIO S/ SUCESION AB- INTESTATO”.
    Expte. -95313-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/6/25 contra la resolución regulatoria del 13/6/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 13/6/25 es cuestionada por su beneficiario, mediante el recurso del 16/6/25 en tanto considera exiguos los honorarios allí regulados y en el mismo acto expone los motivos de su agravio (v. presentación del 16/6/2; art. 57 de la ley 14967).
    El abog. Vignudo, en concreto, cuestiona que no se ha valorado su labor, se han regulado los honorarios por debajo del mínimo legal, la omisión de las pautas regulatorias, la falta de fundamentación y la incongruencia de la resolución atacada (art. 57 de la ley 14967).
    Así abriéndose la instancia revisora de esta Alzada, cabe señalar como primer parámetro, a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Y además, en el caso juega en armonía lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967, en tanto se trató de un incidente de nulidad planteado por el letrado apelante en el presente sucesorio (v. trámites del 7/10/24, 14/10/24, 29/11/24; arts. 15, 16, 35 y 47 de la ley 14967).
    Por otro lado, en autos se presentó base pecuniaria -de $15.771.010,50- que ya había sido aprobada por el juzgado pero que además, se sustanció posteriormente con los restantes interesados en el proceso, conforme surge de los trámites del fechas 29/4/25, 8/5/25, 9/5/25, 12/5/25; de modo que al no haber sido controvertida la misma, será ésta la que deba tenerse en cuenta a los fines regulatorios (art. 34.4. del cód. proc.; 35 de la ley 14967).
    De acuerdo a ello, el 12% es la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales teniendo en cuenta la labor llevada a cabo y en armonía con las etapas cumplidas del art. 47 de la ley citada (v. punto a), el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primera parte segundo párrafo de la ley citada.
    Bajo ese ámbito, meritando la labor profesional, para el abog. Vignudo resulta un honorario de 7 jus (esto es base -$15.771.010,50- x 12% x 30% x 50% = $283.878,189; a razón de 1 jus = $40.684 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Por último, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, por la cuestión incidental, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes ante esta Cámara (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 23/4/25 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, sobre el honorario regulado, para el letrado Vignudo cabe aplicar una alícuota del 30% (arts. 16, 31, y concs. de la ley 14967), llegándose a un estipendio de 2,1 jus (v. trámite del 12/12/24; hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 16/6/25 y fijar los honorarios del abog. Vignudo en la suma de 7 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. G.D. Vignudo en la suma de 2,1 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:24:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:29:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:44:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9!èmH#v‚AkŠ
    250100774003869833
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:45:08 hs. bajo el número RR-753-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2025 10:45:21 hs. bajo el número RH-121-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “D., D. C. C/ R., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte. -95236-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 7/8/25 y el diferimiento del 10/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 7/8/25 la Defensora ad hoc, abog. M.,, solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    De manera que habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 28/10/24, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentación del 9/12/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, para la abog. B. V. M.,, como Defensora ad hoc de la parte actora, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, de 8 jus, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 2,4 jus (hon. de prim. inst. -8 jus- x 30%; arts. y ley cits.; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    También es oportuno fijar en esta oportunidad los honorarios a favor de la Asesora ad hoc, abog. S.,, de manera que bajo los mismos lineamiento, resulta aplicable una alícuota del 25% llegándose a una retribución de 1,25 jus (hon. prim. inst. regulado el 27/9/24 -5 jus – x 25%-; arts., ley y Acs, cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    En cuanto a la tarea del 5/11/24, la misma será retribuida una vez que regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 34.5. b. y 36.1 del cód. proc.; 31 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la Defensora ad hoc, abog. M., en la suma de 2,4 jus.
    Regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, abog. St.,, en la suma de 1,25 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:23:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:30:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:43:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9LèmH#v‚;$Š
    254400774003869827
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:43:54 hs. bajo el número RR-752-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2025 10:44:02 hs. bajo el número RH-120-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA”
    Expte.: -95803-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA” (expte. nro. -95803-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se promueve acción revocatoria contra las sucesoras de Raúl García (Hortensia  Angélica Losada, Mirta Noemí García y Norma Beatriz García) y contra  Mirta Noemi Garcia y Norma Beatriz Garcia, a título personal.
    Explicó la actora, que su crédito tiene como causa un contrato de comodato suscripto con fecha 12 de Abril de 2004 con Raúl García, reconocido por ambas partes conforme surge de la sentencia dictada con fecha 3/3/2020 en los autos caratulados:  “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA, RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (Expte. Nº 94511)  en trámite por ante el mismo Juzgado. Hoy en trámite de ejecución.
    Señaló que con fechas 3/6/2013 y 1/7/2013 Raúl García realizó actos jurídicos a título gratuito, en el caso donaciones de los inmuebles matriculas Matrículas 5567, 9649, 9650, 9651, 9654, 9655 y 9656 del Partido de Daireaux en favor de sus hijas Mirta Noemí García y Norma Beatriz García, perjudicando fraudulentamente sus derechos en tanto acreedora.
    Sobre la base de esos hechos solicitó la anotación de litis respecto de esos inmuebles por entender que existe riesgo de que ante el inicio de la etapa de mediación previa obligatoria, la demandada continúe disponiendo de sus bienes, perjudicando sus derechos.

    2. El juez de grado, rechazó el dictado de la medida, al señalar que la verosimilitud en el derecho está desacreditada ya que surge que la causa que da origen al crédito reclamado ocurrió en el año 2015, momento en el que García dejó de adquirir el gas envasado que la empresa accionante le proveía, y se dio inicio a la obligación de restituir los envases que oportunamente le habían sido entregados en comodato; y que el crédito en virtud del cual se ejerce la acción revocatoria posee fecha posterior al acto que se ataca (res. del 17/7/2025).
    Apela la actora (ver recurso y sus fundamentos en escrito del 17/7/2025).
    Critica lo decidido señalando que el magistrado confunde incomprensiblemente el término causa; lo que menciona el magistrado fue causa, pero del rompimiento del vínculo contractual, más no la causa de la obligación de restituir los envases que era el contrato de comodato suscripto con fecha 12 de Abril de 2004. El comodato que resulta la causa del crédito reclamado, posee fecha anterior a los actos atacados. Existía un comodato del año 2004, el obligado a restituir se insolventó en el año 2013, luego el vínculo se disolvió y hoy existe una deuda por el incumplimiento en la restitución de las cosas oportunamente dadas en comodato.

    3. La doctrina ha dicho que la anotación de litis (art. 229 del cód. proc.) es una de las medidas menos gravosas previstas, en cuanto sólo constituye una advertencia y a la par un resguardo para terceros acerca de la existencia de un juicio a fin que, eventualmente, no puedan éstos oponer su buena fe si adquiriesen el bien objeto de litigio, pero sin que se obste a su libre disposición, por lo que, en general, la verosimilitud en el derecho para decretar esta medida es analizada con generosidad. Sin embargo, ello no elimina la necesidad de que converja este requisito (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Proc. en lo Civil y Comercial….”, ed. Abeledo Perrot, cuarta edición ampliada y actualizada, año 2016, Tomo III, pág. 1150/1151).
    En otras palabras, para su viabilidad debe surgir prima facie de las constancias aportadas la verosimilitud del derecho invocado, aunque este requisito debe ser apreciado con menor exigencia en relación a otras medidas cautelares.
    Y bien, en el sub lite, uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada es que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores (art. 339.a CCyC). Lo que interesaría es la fecha de la causa obligacional.
    En este aspecto, yerra el juez al considerar que la causa que daría origen al crédito reclamado ocurrió en el año 2015, ello porque la causa del crédito y que originó el reclamo por incumplimiento contractual, fue precisamente un comodato precario reconocido de fecha 12 de abril de 2004 (ver documento de fs. 36 en expte. 94511).
    Por otro lado, de los informes de dominio adjuntados con la demanda que aquí se entabla, se desprende que los inmuebles en cuestión fueron donados a Norma Beatriz y Mirta Noemí García en el año 2013 (ver adjuntos a la demanda).
    Con esos elementos se tiene por acreditada con el grado de suficiencia exigido a los fines de la pretensión cautelar, la verosimilitud en el derecho invocada. Tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. del Cód. Proc., 339 CCyC).
    Por lo demás, la anotación de litis (art. 229 del cód. proc.) -como recién se dijo-, es una de las medidas menos gravosas previstas, en cuanto sólo constituye una advertencia y a la par un resguardo para terceros acerca de la existencia de un juicio a fin que, eventualmente, no puedan éstos oponer su buena fe si adquiriesen el bien objeto de litigio, pero sin que se obste a su libre disposición.
    Y es justamente, la posibilidad de esa libre disposición lo que configura el peligro en la demora.
    Así, corresponde a mi ver revocar la resolución en crisis, haciendo lugar a la medida cautelar pretendida, previa caución suficiente, la que se graduará y prestará en primera instancia (arts. 195, 199, 229 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, por ende revocar la resolución de fecha 17/7/2025, y decretar la medida cautelar de anotación de litis pretendida, previa caución real suficiente, la que se graduará y prestará en primera instancia (arts. 195, 199, 229 y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido, por ende revocar la resolución de fecha 17/7/2025, y decretar la medida cautelar de anotación de litis pretendida, previa caución real suficiente, la que se graduará y prestará en primera instancia.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:22:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:31:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:42:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9\èmH#vÂ=NŠ
    256000774003869729
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:42:39 hs. bajo el número RR-751-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
    Expte.: -2493-2009
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de revisión de fecha 1/8/25 contra la sentencia de este Tribunal del 6/8/24.
    CONSIDERANDO
    1. El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula el interpuesto contra providencias simples emitidas por el presidente de la cámara o sala (art. 64.3 e la ley 5827).
    Con todo, se lo admitido excepcionalmente, en tanto articulado dentro del plazo que rige para el recurso de reposición –del cual se desprende–, ante la ausencia de otros medios impugnativos, o cuando ellos advienen de muy difícil acceso o recorrerlos importe un dispendio procesal que puede evitarse, o frente a un error manifiesto de notoria entidad.
    Pues bien, en la especie la interlocutoria impugnada emitida por este tribunal el 6/8/2024, fue objeto de los recursos de reposición in extremis del 12/8/2024 -articulados por la abog. Claudia I. Fernández Quintana, por propio derecho y como coheredera universal de Hugo Fernández Quintana y Laura Fernández Quintana en calidad de heredera de Hugo Fernández Quintana (v. encabezamiento y punto 1 del escrito)- y de los recursos extraordinarios de nulidad ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, articulados el 20/8/2024, exponiendo similares críticas.
    El de reposición fue desestimado el 9/10/2024, y en la misma interlocutoria se concedieron los restantes. Que fueron declarados mal concedidos por la Suprema Corte, el 30/4/25.
    Ello así, porque en principio, contra las decisiones de los tribunales colegiados en materia de honorarios, tanto en lo que hace a la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación, no son admisibles los remedios extraordinarios. No observándose que concurriera alguno de los restringidos supuestos en que, por vía de excepción, se ha admitido el apartamiento de dicho criterio.
    Estimándose, además que, si bien se alegaba la vulneración de derechos constitucionales, no se advertían expuestos argumentos suficientes que permitieran avizorar, en principio, la existencia de un agravio federal que suscitara la apertura de esta instancia extraordinaria, desde que en el embate subyacen denuncias de infracción a normativa de derecho local y procesal que denotan que en autos no se encuentra involucrada de manera directa o inmediata una cuestión de tal linaje.
    2. Resulta que ahora, con el escrito del 1/8/2025 se interpuso contra la misma sentencia del 6/8/24, un ‘recurso de revisión por sentencias contradictorias’, El cual, según afirma la recurrente, ‘(…) se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, siguiendo los plazos y requisitos establecidos por la ley procesal’.
    Pero desde ya, se trata de una vía impugnativa que no encuentra actual recepción en el Código Procesal Civil y Comercial (ley 7425 y modificatorias).
    Además, fue articulado por la letrada Claudia I. Fernández Quintana en calidad de apoderada de la parte, Nilda Mabel Pagella Bochio -actora en este pleito- y no por su derecho (v. carta poder en el archivo informático del 2/11/18).
    Y, sea como fuere, de este dato se deriva que esa parte no puede justificar interés procesal para recurrir. Pues lo planteado tiende a una regulación mayor, cuando aparece Nilda Mabel Pagella Bochio que promueve tal aumento, por un lado como condenada en costas –por el rechazo de la demanda de simulación y colación contra Rolando Hugo Pagella-, y por la otra como obligada solidaria de los honorarios de su abogada, en los términos del artículo 58 de la ley 14.967. De modo que una regulación más elevada, no podría ser de su interés, que en materia recursiva se llama agravio, y es requisito de todo recurso (v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78; Valdez, Carlos R. “Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Bs.As. Ed. Hammurabi, pags. 240/241, comentario al art. 57 de la ley cit.; v. causa 95520,I del 1/7/2025, “Cervellini, Benito Enrique s/ Sucesión s/ incidente de administración; art. 34.4., 242 y concs. del cód. proc.; v. la sentencia de primera instancia del 3/2/2020, confirmada por la de esta alzada del 17/7/2020).
    En suma, tal pretensión revisora se desestima.
    3. Seguidamente, en la presentación del 13/8/25 –que ahora cabe considerar- la abogada Claudia I. Fernández Quintana, por derecho propio y como heredera legítima de Hugo Fernández Quintana, solicitó ante esta cámara, que la interlocutoria del 13/8/25, emitida por el juez de la instancia originaria, formara parte integrante del recurso de revisión presentado por ella, en tanto y en cuanto considera que esa resolución es consecuencia de la interlocutoria cuya revisión se solicita. Agregando que: ‘esta fijación debe formar parte del recurso de revisión y parte integrante de la interlocutoria cuya revisión se solicita’.
    Pero la petición es inadmisible. Es que, –como se ha visto– no es la letrada por su derecho y la calidad ahora invocada, quien dedujo el sedicente ‘recurso de revisión’, por lo que no puede operar sobre los alcances del mismo, como si lo hubiera articulado. Sin perjuicio de evocar, que aquella presentación del 1/8/25, acaba de ser desestimada por no portar la pretensora, interés procesal para peticionar como lo hizo (art. arts. 34.4, 163.3, 266 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar, por inadmisibles, las presentaciones del 1/8/25 y la de 13/8/25, teniendo en cuente los motivos por los que pasaron los autos a resolver, según la providencia del 20/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:21:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:31:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:41:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#vÂ09Š
    250500774003869716
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:41:30 hs. bajo el número RR-750-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MARROCHI JUAN PABLO C/ CAMPOS EL ABUELO S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -93695-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARROCHI JUAN PABLO C/ CAMPOS EL ABUELO S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -93695-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/10/2024 contra la resolución del 21/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La cuestión que nos convoca se genera a raíz de la prueba de absolución de posiciones de la demandada.
    Por cuanto en oportunidad de la audiencia de vista de causa, y a los fines de sus producción, se presenta Juan Osvaldo Razquín, quien alegó el carácter de Presidente del Directorio de CAMPOS EL ABUELO S.A..
    Ello motivó las objeciones de la actora, que expuestas en el acta de la referida audiencia, dieron lugar a la concesión de un plazo para que la demandada adjunte la documentación con la cual se acreditaría el carácter invocado por Razquin, sin perjuicio de lo cual, la prueba fue llevada a cabo.
    Así las cosas, la demandada adjuntó la mencionada documentación, mereciendo el reproche de la actora, quien insiste en que se tenga a la demandada por confesa, en tanto no se habría acreditado la representación invocada por el absolvente.
    El magistrado de grado, decide que con la documentación digitalizada como archivo adjunto al escrito del 25/6/24 y del 1/8/24, se acreditaría la designación de Juan O. Razquin como Director de la sociedad de Campos El Abuelo S.A., con el acta de audiencia del Libro respectivo y la certificación de la IGJ, sin perjuicio de los planteos administrativos que pudieran efectuarse por la vía que corresponda; desestimando el pedido de confesión ficta.
    No conforme con lo decidido, apela la actora, se concede y sustancia el recurso, mereciendo el responde de la demandada (ver recurso y memorial de fechas 28/10/2024, 14/11/2024 y contestación del 24/11/2024).
    2. Los presentes tramitan por las normas del juicio sumario (ver despacho del 8/3/2019).
    La resolución impugnada es doblemente inapelable, de un lado, por no encuadrar dentro de las excepciones del art. 494 párrafo 2do. del ritual (ver fallos cit. en Morello, Sosa, Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, Bs. As. segunda edición reelaborada y ampliada, 1994, tomo VI – A, pág. 45; también esta Cám. “Cicarelli, Gustavo Fabián c/ Soldatti, Eva Cristina y otro s/ Cobro Ejecutivo”, Libro Nro. 28, Reg. Nro.111, sent. del 1-7-99); de otro, por aplicación del artículo 377 del mismo código, que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 28/10/2024 contra la resolución del 21/10/2024, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 28/10/2024 contra la resolución del 21/10/2024, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:17:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:32:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:40:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#vÂ+GŠ
    243500774003869711
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:40:12 hs. bajo el número RR-749-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ TOFFOLO CESAR AGUSTIN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95693-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ TOFFOLO CESAR AGUSTIN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95693-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, el demandado interpone recurso de apelación.
    Esgrime que como bien se sostiene en la sentencia en crisis, no interpuso excepción alguna; que el art. 547 2do párrafo del CPCC, expresamente determina que debe el accionado probar los hechos en que funda las excepciones opuestas; y la negativa de existencia de deuda con la actora, de relación comercial con aquella y de consiguiente el haber suscripto los pagarés, no pueden equipararse de manera alguna, a la interposición de alguna de las excepciones previstas en el art. 542 del CPCC.
    En suma, dice, no fue opuesta excepción alguna, de forma tal que era carga del actor, acreditar que las firmas obrantes en los documentos base de la ejecución corresponden al puño y letra de aquel a quien se las atribuye y no acreditado entonces que la firma de los pagarés le correspondan, la acción ejecutiva carece de sustento (memorial del 2/7/2025).
    La actora contesta el escrito recursivo, tilda de desierto el recurso, y en subsidio responde (escrito del 10/7/2025).
    2. La restricción de los recursos en los procesos de ejecución obedece, además de la celeridad, a la posibilidad de conocimiento exhaustivo que brinda el juicio ordinario posterior. En el caso de la sentencia de remate del juicio ejecutivo, el ordenamiento ritual enumera en forma taxativa los casos en los que resulta admisible su apelación (art. 552 cód. proc.).
    De modo que, no encontrándose la cuestión traída, en ninguno de esos supuesto, el recurso es inadmisible (art. 552 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la sentencia de trance y remate de fecha 12/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 556 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la sentencia de trance y remate de fecha 12/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:16:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:33:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:38:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9MèmH#vÁXMŠ
    254500774003869656
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:38:53 hs. bajo el número RR-748-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha de Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “RIBERO, ANGELICA MABEL C/ ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE CEREAL Y AFINES DE GENERAL VILLEGAS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -95622-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RIBERO, ANGELICA MABEL C/ ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE CEREAL Y AFINES DE GENERAL VILLEGAS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95622-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 14/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La magistrada de grado, decidió rechazar la excepción de incompetencia articulada por la demandada respecto de la acción de desalojo; se inhibió de intervenir en la reconvención por mejoras (cobro de sumas de pesos) y ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto de locación (res. del 14/4/2025).
    La demandada apela; postula que el contrato no es rural sino comercial; aduna que la reconvención por cobro de mejoras es conexa, lo que hace aconsejable el tratamiento de ambas cuestiones por el mismo juez, y si se declara competente en el desalojo debe intervenir en el cobro por mejoras, o bien, debe inhibirse de ambas pretensiones, criterio que propugna.
    Arguye que la Ley Orgánica habilita al Juzgado sólo para el desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato, consignación y cobro de alquiler, y aquí se pretende un desalojo de una finca fuera del ejido urbano (memorial de fecha 13/5/2025).
    La actora responde el recurso (escrito de fecha 22/5/2025).

    2. La competencia del Juzgado de Paz no se restringe a los desalojos urbanos. El art. 61, acápite II inc. i) de la Ley 5827 mod. por la Ley 11.911 establece “Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el párrafo precedente, en los siguientes procesos: i) (Texto según Ley 11911) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materia de competencia del Fuero rural previstos en los Decretos-Leyes 868/57 y 21.209/57” . En ese aspecto, el art. 13 del Dec-Ley 21209/57, prescribe que “Compete a los tribunales conocer: I.- En las cuestiones que versen sobre materia legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o que legislan sobre materia rural, entre las que se enuncian: … l) Juicios de desalojo de predio rústico, cualquiera sea el origen de la ocupación… Considérase predio rústico o rural al ubicado fuera de la parte urbana de las ciudades o pueblos. Considérase planta urbana de las ciudades o pueblos el núcleo de población cuyo fraccionamiento se encuentre representado por manzanas y solares o lotes”.
    Por lo pronto, como tiene dicho esta alzada en la causa 90848, ‘Ayge, Mirta Cristina c/ Tomaselli Juan José y otros s/ daños y perjuicios rurales’, (sent. del 14/8/2018, L. 49, Reg. 242), la competencia que determina para la justicia de paz letrada el artículo 61 de la ley 5827 es taxativa en razón de la materia, por manera que la interpretación de los alcances de ese fuero ha de ser restrictiva. Toda vez que de acuerdo a lo normado en el artículo 50 de la misma ley, queda para los juzgados en lo civil y comercial el conocimiento de todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los juzgados de familia y de paz.
    La única mención que conecta con esa temática, es la que resulta de habérseles otorgado a los juzgados de paz letrados, el conocimiento de procesos que versen sobre materia de competencia del fuero rural, previstos en los decretos-leyes 868/57 y 21.209/57.
    Pero en ese sentido, a lo que se refiere el artículo 13 del decreto-ley 868/57, según el decreto ley 21.209/57, es a las cuestiones que versen sobre materia legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o que legislan sobre materia rural, como:… l) Juicios de desalojo de predio rústico, cualquiera sea el origen de la ocupación y en general toda causa sobre daños y perjuicios, contratación de trabajos y ejecución de obras vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, frutícola, hortícola y forestal, siempre que no exista relación de dependencia entre las partes, ni se refiera a la comercialización de la producción
    En sub lite, se trata de un contrato de locación de un predio sito en Ruta Nac. 33 km. 438 de General Villegas, para transporte, balanza y playa de camiones, destino comercial, cuyo plazo de locación expiró (ver pdf adjunto con la demanda, p. 13/17).
    Con lo cual, una interpretación sistemática dentro del marco de la organización de la justicia de paz, debe llevar a concluir que para que un proceso de desalojo encaje como materia de incumbencia del fuero de paz letrado, debe tratarse de una cuestión legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o legislen sobre esa materia (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).
    En suma, la cuestión -como fue presentada en la demanda- aparece ajena a la competencia rural de los juzgados de paz letrados, en tanto alejada -según se ha visto- de las previsiones del artículo 13 del decreto-ley 868/57 (texto del decreto-ley 21.209/57) y privada por su promotora, de un enclave preciso en normas del Código Rural, leyes complementarias o referidas al tema rural (v. fallo citado; art. 3 del decreto ley 10.081/83 y sus modificatorias).

    3. Tal como ha sido resuelta la primera cuestión, los agravios referidos a incompetencia para entender en la pretensión de cobro de sumas de dinero por mejoras y ejercicio del derecho de retención, con el recurso se perseguía que en todo caso, correspondía que se inhibiera en ambas pretensiones (desalojo y cobro de sumas de dinero). Ello se obtuvo al resolver la cuestión de competencia en el desalojo, toda vez que el desaloja tramitará en el mismo fuero en que la magistrada resolvió debe tramitar la pretensión de cobro de sumas de dinero.
    De modo que el recurso sobre este tema ha quedado superado al resolver la primer cuestión.
    Siendo así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido, declarando la competencia de la Justicia civil para intervenir en las presentes actuaciones.
    4. En cuanto a la decisión de entrega anticipada del inmueble, esboza el apelante que no se ha acreditado de ningún modo que de no aguardarse la sentencia pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante, a lo que agrega que es evidente en el caso que habiendo realizado valiosas mejoras en el inmueble que hicieron posible su uso, no va a atentar contra el mismo.
    Este tribunal (con otra integración) ha dicho que la entrega provisional del inmueble que prevé el artículo 676 ter es una medida anticipatoria y no meramente cautelar (v. sent. del 20-3-2012 expte. nro. 88012 L. 43 Reg. 68 “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” ).
    Las medidas anticipatorias exigen un grado de verosimilitud mayor que las cautelares pues tienen por objeto adelantar provisionalmente el resultado de la sentencia. Algunos autores han hablado en estos casos de certeza suficiente de que se cuenta con el derecho material alegado (conf. Jorge Peyrano en “Sumarísimas consideraciones sobre una aplicación práctica…” en Diario de Jurisprudencia Argentina del 2/6/99, pág. 10).
    Empero, en ocasiones, el tiempo que transcurre entre la demanda y la sentencia firme podría llegar a ser frustratorio del interés sustancial involucrado, si éste requiriese ser satisfecho inexorablemente antes de la sentencia porque si se esperase hasta el pronunciamiento final ya no pudiera ser saciado.
    A veces si el interés no se satisface ya, no se podrá satisfacer jamás, o lo que es lo mismo, hay situaciones en que la tutela jurisdiccional debe ser urgente, so riesgo de dejar de ser tutela si la urgencia no se respeta.
    Entre las notas características de la tutela anticipatoria o cautela material, se ha de puntualizar dos que son pertinentes para resolver en el caso: a- fuerte probabilidad de existencia del derecho; b- irreparabilidad del perjuicio en la demora (ver MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y definitoria”, en Jurisprudencia Argentina 1996-IV; RIVAS, ADOLFO A. en “La jurisdicción anticipatoria y la cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96; GALDOS, JORGE M. “Un fallido intento de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; ETCHEVERRY, MARIA D. “Las medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96; etc., etc. etc.).
    En cuanto a la fuerte probabilidad de existencia del derecho, que para la magistrada de grado se encuentra acreditada, no ha sido motivo de agravio por parte del apelante.
    De lo que se agravia éste, es del otro requisito: el daño irreparable en la demora, que entiende no configurado.
    Ahora bien, esos “graves perjuicios” no podrían estar representados sólo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre perjuicio por sí sola, con lo cual la normativa no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir, no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más.
    Entonces, el accionante al solicitar la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme-, tiene que alegar y demostrar además de la fuerte probabilidad de la existencia de su derecho, la existencia de otros hechos configurativos de “graves perjuicios” allende la persistencia en la ocupación del bien por el demandado (cfme. esta cámara, en precedente citado supra).
    Conforme con lo reseñado se recuerda que el artículo 676 bis -texto ley 11.443- y ter. -texto ley 14.220- prevé el reintegro anticipado del inmueble en tanto inexcusablemente se justifiquen los extremos señalados en la norma.
    Al respecto ya he tenido oportunidad de señalar, que esta medida debe apreciarse con criterio riguroso a fin de evitar que, a través de la misma, se dirima el objeto litigioso prescindiendo de elementos de juicio de carácter indubitable (Cámara Segunda, Sala I, La Plata, causa 79.183, reg. int. 739/94; Cámara Segunda, Sala III, La Plata causas B-80.208, reg. int. 520/95; B-88.434 reg. int. 167/98; 95.238 reg. int. 10/01 y 94.893 reg. int. 237/04, causa 117.348 reg. int. 92/14; CC0001 LZ 69591 RSD-81-12).
    Ahora bien, entre los autores sobre el particular se concluye que: “debe entenderse que la remisión del art. 676 bis incluye, como recaudos para el dictado de la medida, tanto la necesidad de que haya tenido lugar la traba de la litis cuanto la verosimilitud y los perjuicios que pudieran seguirse del rechazo de la misma” (conf. Kaminker, Mario E. “Código procesal civil y comercial.”, actualización al 15 de abril de 2011, p. 34).
    En el mismo sentido, se considera que el actor debe invocar “el peligro en la demora” al pedir la restitución anticipada del inmueble y especialmente, sobre tal aspecto especifican que “como la finalidad de la entrega anticipada del inmueble es evitar los perjuicios que pudieran derivarse de la ocupación indebida, tales la destrucción del inmueble o sus accesorios, el lucro cesante por los alquileres caídos, la pérdida de oportunidades de venta o locación, la necesidad de realizar reparaciones y el peligro que deterioros pudieran ocasionar a los mismos ocupantes o terceros o a inmuebles linderos, la acumulación de deudas por impuestos y tasas y servicios, expensas de la P.H., etc., para demostrar el peligro en la demora, a los fines probatorios, podría acompañarse un informe técnico de arquitecto o ingeniero sobre el estado del inmueble, fotografías, certificados, constancias de deuda de los organismos recaudadores de impuestos, tasas o servicios, ofrecimiento de testigos para que declaren a primera audiencia, como en toda medida cautelar, etc.”(conf. Enrique L. Abatti e Ival Rocca (h) “Nuevo procedimiento de desalojo abreviado en la Provincia de Buenos Aires ” LL Bs As, año 18, n¨ 3, abril 2011 p. 237/251).
    Conforme con los fundamentos de la ley que incorporó el artículo 676 ter al Código Procesal, se consignó que con ella se pretende “evitar las demoras que actualmente se producen en los juicios de desalojo en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y proteger al locador frente a dilaciones procesales que se presenten en el proceso de desalojo vigente, asegurándole al mismo el pleno ejercicio del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y que reitera en todo su sentido el artículo 31 de la Constitución de la Provincia” (conf. Cám. Sala 1, LZ causa 69591 sent, 24/05/2012, reg. sent. 598/12, e.o).
    Como la finalidad de la entrega anticipada del inmueble es evitar los perjuicios que pudieran derivarse de la ocupación indebida, tales la destrucción del inmueble o sus accesorios, el lucro cesante por los alquileres caídos, la pérdida de oportunidades de venta o locación, la necesidad de realizar reparaciones y el peligro que deterioros pudieran ocasionar a los mismos ocupantes o terceros o a inmuebles linderos, la acumulación de deudas por impuestos y tasa y servicios, expensas de la P.H., etc., para demostrar el peligro en la demora, a los fines probatorios, podría acompañarse también un informe técnico de arquitecto o ingeniero sobre el estado del inmueble, fotografías, certificados, constancias de deuda de los organismos recaudadores de impuestos, tasas o servicios, ofrecimiento de testigos para que declaren a primera audiencia, como en toda medida cautelar, etc. (ver causa nro. 141347, autos KAFER ALEJANDRO RUBEN KAFER Y OTROS C/ MORENO DE VERA ELSA TERESA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO), resolución del 28/3/2023 Cámara Segunda, Sala III La Plata).
    5. En el caso, la actora expuso al solicitar la cautela, que si el proceso se prolonga, cuando llegue el momento del lanzamiento probablemente no tenga forma de cobrar los alquileres caídos, es fácil imaginar, dijo, la posibilidad de desvalorización: hay una balanza de pesar camiones, una cisterna y un surtidor, todos bienes de gran valor de los que se están sirviendo y que exigen mantenimiento periódico y cuando los reintegren probablemente estén destruidos; a ello, adicionó que no ha percibido ninguna suma en concepto de alquileres desde febrero del corriente, y que para ella, viuda y jubilada, tienen carácter alimentario; el perjuicio trasciende una cuestión patrimonial y hace a la dignidad de la persona, a su sustento.
    Y bien, las circunstancias relatadas no tienen entidad suficiente para permitir tener por configurados “graves perjuicios” para la parte actora más allá del obvio perjuicio derivado de la continuación del bien en poder de la parte demandada, este recaudo no ha sido cumplido.
    Que esas particulares circunstancias, no aparezcan con la suficiente entidad para configurar un grave perjuicio a los fines de obtener una tutela anticipatoria, no las descalifica para que atento el grupo de vulnerabilidad al que pertenece, una mujer mayor de 60 años, no pueda adoptarse alguna otra medida positiva, mientras se sustancia el proceso, de modo que no se convalide la ocupación del bien sin contraprestación alguna.
    Ello sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la pretensión de cobro de sumas de dinero por mejoras que se afirman fueron realizadas en el inmueble.
    Con esa intención, y en uso de la potestad conferida por el ritual, atento a la importancia del derecho cuya protección se persigue, entiendo razonable fijar una suma de dinero, que deberá pagar la demandada directamente a la actora, por el uso del predio objeto de desalojo, y hasta el dictado de sentencia definitiva, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento en el pago, de proceder sin más a la entrega del inmueble, bao caución real; ello por entender que se trata de una cautela razonable y adecuada al caso particular, y evita así, daños innecesarios a la demandada (art. 204, cód. proc.).
    A esos fines, considerando que por el último semestre de locación se había pactado la suma de $386.983,52 el que finalizó en diciembre de 2024, y a su vez, el incremento semestral pactado era del 20%, habiendo transcurrido un semestre ya desde que el contrato expiró, se determina en la suma de $557.256,26 que deberá abonar desde ahora la demandada mensualmente hasta el mes de diciembre de 2025, donde se incrementará en un 20% para los próximos seis meses, a menos que exista dictado de sentencia antes de ese tiempo.
    Con ese alcance se revoca lo decidido sobre este punto.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/4/2025 y en consecuencia:
    1) Declarar competente para intervenir en la presente causa, como en la reconvención deducida al Juzgado Civil y Comercial que corresponda.
    2) Modificar la decisión de entrega anticipada del inmueble objeto de litis, fijando una suma de $557.256,26 que deberá abonar la demandada mensualmente a la actora (del 1 al 10 de cada mes), desde ahora y hasta el mes de diciembre de 2025, donde se incrementará en un 20% para los próximos seis meses, y así sucesivamente, a menos que exista dictado de sentencia antes de ese tiempo, ello bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar la entrega inmediata del inmueble.
    3) Imponer las costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.).
    4) Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/4/2025 y en consecuencia:
    1) Declarar competente para intervenir en la presente causa, como en la reconvención deducida al Juzgado Civil y Comercial que corresponda.
    2) Modificar la decisión de entrega anticipada del inmueble objeto de litis, fijando una suma de $557.256,26 que deberá abonar la demandada mensualmente a la actora (del 1 al 10 de cada mes), desde ahora y hasta el mes de diciembre de 2025, donde se incrementará en un 20% para los próximos seis meses, y así sucesivamente, a menos que exista dictado de sentencia antes de ese tiempo, ello bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar la entrega inmediata del inmueble.
    3) Imponer las costas a la parte apelada vencida.
    4) Diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:14:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:33:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:37:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ƒèmH#vÁnJŠ
    259900774003869678
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:37:18 hs. bajo el número RR-747-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías