• Fecha de acuerdo: 08-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 85

                                                                        

    Autos: “L.C. A.  C/ G.J.L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90829-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L.C.A.  C/ G. J.L.S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90829-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              El artículo 669 primer párrafo del Código Civil y Comercial establece que los alimentos se deben -en lo que aquí interesa- desde la interposición de la demanda, como deber jurídico del alimentante; y, a su vez, el artículo 641 segundo párrafo del Código Procesal dispone que el juez establecerá la suma que en concepto de cuota alimentaria considere equitativa y -como otro deber, sólo que ahora a cargo del sentenciante-  la mandará abonar por meses anticipados desde la interposición de la demanda.

              Así, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, establecer que la cuota alimentaria allí establecida se debe desde la interposición de la demanda, debiendo fijarse en primera instancia la cuota suplementaria del art. 642 del Código Procesal.

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, establecer que la cuota alimentaria allí establecida se debe desde la interposición de la demanda, debiendo establecerse en primera instancia la cuota suplementaria del art. 642 del Código Procesal.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria  de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, establecer que la cuota alimentaria se debe desde la interposición de la demanda, debiendo calcularse en primera instancia la cuota suplementaria del art. 642 del Código Procesal.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha de acuerdo: 07-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 84

                                                                        

    Autos: “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -90834-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 686 contra la sentencia de fs. 676/678 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Si fueran certeros los agravios de la parte actora contra los fundamentos que sostienen el fallo apelado,  según doctrina legal éste no podría ser revocado sin antes la cámara considerar, de oficio, las defensas entabladas por la parte accionada cuyo abordaje hubiera sido omitido en 1ª instancia. Es lo que la Suprema Corte denomina “apelación adhesiva” (buscar en JUBA online con las voces apelación adhesiva SCBA).

                Y bien, hay una cuestión, oportunamente introducida en 1ª instancia pero soslayada en el fallo apelado, por sí sola dirimente más allá del acierto o no de los agravios vertidos: la concerniente a la validez de los pagarés para documentar acuerdos de honorarios (fs. 175 in fine, 176 vta.  y 177 caput).

              Aunque se concediera la existencia de los servicios profesionales invocados, el acuerdo sobre su monto debió figurar en un contrato escrito bajo pena de nulidad (art. 3 d.ley 8904/77).

              Dado que ese contrato no existió (ver f. 174 vta. ap. 3; ver admisión a f. 149 párrafo 2° in fine) y como resultan nulos  los pagarés –que de suyo no son un “contrato” escrito-  a los fines de cuantificar el alegado monto de los supuestos honorarios devengados (f. 144 in fine y f. 144 vta. in capite), corresponde desestimar la verificación de los créditos cimentados en los vales.

              Aclaro que la solicitud subsidiaria de regulación judicial (ver fs. 161.VII.5 y 699 ap. 3)  no fue sometida a la decisión del juez concursal al ser presentado el pedido de verificación tempestivo o normal  (ver Lettieri, Carlos A. “Los acreedores frente al concurso del deudor”, Suplemento de la Revista del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, diciembre de 1988, año IV, nro. 7, pág. 14),  ni fue motivo de decisión alguna al ser declarada la inadmisibilidad (ver fs.560/564, especialmente f. 564 ap. VIII, y fs. 784/786,  de “Etchevers, Fernando s/ Sucesión s/ Concurso preventivo”),  quedando entonces fuera del alcance  de la impugnación vía revisión y cuadrando en todo caso  su articulación directa y principal ante la instancia inicial a través del carril formal que se estime corresponder (art. 37 ley 24522; art. 2 párrafo 1° d.ley 8904/77;  arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 686 contra la sentencia de fs. 676/678 vta., con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 686 contra la sentencia de fs. 676/678 vta., con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 07-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 82

                                                                        

    Autos: “FO.GA.BA. S.A.P.E.M C/ PROAGRO SERVICIOS SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90774-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FO.GA.BA. S.A.P.E.M C/ PROAGRO SERVICIOS SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90774-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 04 de junio de 2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 142 contra la resolución de fs. 137/138 .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              El argumento central de la resolución apelada de fs. 137/138 que rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva se funda en que el actor cometió un claro error de tipeo en el objeto de la demanda, ya que del relato de los hechos y la documentación acompañada surge sin lugar a dudas que el mismo se subroga en los derechos del Banco Credicoop Cooperativo Limitado y no en supuestos dichos del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

              De la lectura del memorial de fs. 146/148 no surge una crítica concreta y razonada sobre este argumento central y tampoco sobre las demás consideraciones tenidas en cuenta por el a quo para rechazar la excepción opuesta por el demandado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Es que, el demandado se limita a desmenuzar y transcribir la sentencia en partes, enumerándolas como “agravios”, pero al momento de fundar cada uno de éstos su único argumento -además de negar y desconocer sin más los dichos del sentenciante- es insistir reiteradamente en que la actora interviene por subrogación en los derechos del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Es decir, el escrito muestra una disconformidad con lo decidido, pero ciertamente, no alcanza a constituir un agravio en el sentido de una crítica concreta y razonada (arr. 260 cód.. proc.).

              No se hace cargo ni de la aclaración de fs. 110/111 ni de la afirmación de la actora de ser acreedora de los accionados, como tampoco del relato de los HECHOS (pto. III) de la demanda, donde con claridad se explica el origen de la deuda y su correlato con la documentación acompañada que constituyen los títulos válidos que dieran origen a la vía ejecutiva (arts. 521.1 t 574 párrafo 2do. cód. proc.).

              De tal suerte, el recurso resulta desierto (arts. cód. proc. cits.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Aunque la actora adujo, al designar ‘la cosa demandada’, que era acreedor por subrogación en los derechos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni Proagro Servicios S.R.L. ni su sedicente socio gerente Jorge Osvaldo Agrazar, pudieron ignorar de buena fe, que la demanda ejecutiva articulada contra ellos por la actora era como subrogante del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, tal como lo expresó en otro tramo del mismo escrito inicial (fs. 39/vta., primer párrafo).

              En efecto, por lo pronto, entre la documentación agregada con la demanda, los accionados tomaron conocimiento del convenio de cumplimiento, agregado a fojas 123/125, de cuya lectura resulta -en lo que interesa ahora- que Jorge Osvaldo Agrazar en su carácter de socio gerente de Proagro Servicios S.R.L., había solicitado asistencia crediticia al Banco Credicoop Cooperativo Limitado, que le fuera acordada el 17 de agosto de 2012, por la suma de $ 130.000, con la garantía de la accionante hasta el setenta y cinco por ciento. Y que se comprometía irrevocablemente a resarcir las sumas que por cualquier pago o desembolso FO.GA.BA. SAPEM se viera precisado a efectuar, como consecuencia de la garantía que otorgaba en su favor ante ese mismo banco, por el crédito ya descripto. Efectuándose tal manifestación en los términos del artículo 520 del Cód. Proc. (fs. 123.1, 2 y 4).

              La firma de este convenio por parte de Jorge Osvaldo Agrazar, fue certificada el 4 de octubre de 2012, por el notario Eduardo A. Brizuela (h), según consta a fojas 125. Frente a lo cual, su mero desconocimiento por parte de los ejecutados, carece de todo efecto invalidante (arg. art. 314, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial). Luego, todo aquello expresado allí, quedó reconocido.

              Además, la fianza a favor de FO.GA.BA. SAPEM, suscripta por Jorge Osvaldo Agrazar y donde éste se constituía en fiador solidario, liso, llano y principal pagador, en garantía de las obligaciones asumidas con el Banco Credicoop Cooperativo Limitado por Proagro Servicios S.R.L., también resiste la simple negativa de la firma ensayada por aquel, pues su rúbrica fue autenticada por el mismo notario, con similares efectos (fs. 120/122; arg. art. 314, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

              Del texto que quedó reconocido, se obtiene que el 16 de diciembre de 2004, la actora y el banco mencionado celebraron un convenio por medio del cual facultó a la entidad crediticia a aplicar en forma automática la fianza global a determinadas operaciones de crédito que la entidad bancaria celebrara con terceros. Entre ellas, la asistencia crediticia que otorgó a Proagro Servicios S.R.L. por $ 130.000. Quedando obligado el fiador a abonar a FO.GA.BA. SAPEM, dentro de los treinta días de notificado fehacientemente los importes que esta sociedad se viera obligada a desembolsar  ante el banco en concepto de aquella garantía otorgada.

              Finalmente, de las cartas documentos acompañadas por la actora, se desprende que intimó, tanto a Proagro Servicios S.R.L. como a Jorge Osvaldo Agrazar el pago de la suma de $ 93.104,95, la cual dijo haber abonado al Banco Credicoop Cooperativo Limitado, en razón de la fianza global que -como quedó acreditado en los términos del párrafo precedente- FO.GA.BA. SAPEM había prestado a la referida entidad, en cuanto aplicable al saldo de capital adeudado a ésta por aquella sociedad.

              Esas cartas documentos, remitidas al domicilio de Proagro Servicios S.R.L. y cuya recepción no aparece francamente negada, en tanto cuentan con la correspondiente certificación de autenticidad del funcionario emisor de Correo Argentino, correo oficial, califican como instrumentos públicos de los enumerados por el artículo 289 inciso b, del Código Civil y Comercial (de similar redacción a la del artículo 979, inciso 2 del Código Civil de Vèlez) y, por ende, gozan de la eficacia probatoria que les acuerda el artículo 296 del Código Civil y Comercial, la cual no palidece ante una simple negativa (fs. 90/93, 95/vta, y 96, 115/116, 128/129; S.C.B.A., L 81317, sent. del 09/06/2004, ‘Miranda, Osvaldo Lucio y otros c/Empresa E.S.E.B.A. S.A. s/ Diferencia de haberes’, en Juba sumario  B49435).

              Ninguno de los coejecutados afirmó haberlas respondido. De modo que, como es categórica la relación entre el silencio guardado frente a aquellos requerimientos de pago y las obligaciones asumidas por aquellos con motivo de las operaciones concertadas tanto con el Banco Credicoop Cooperativo Limitado cuanto con Fondo de Garantías Buenos Aires SAPEM –en los términos referidos-, cabe apreciar ese silencio a manera de reconocimiento del desembolso alegado por la actora con el cual corroborar la verosilimitud del recibo oficial de fojas 126 que asevera la efectividad del mismo pago (art. 263 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

              En suma, volviendo al postulado inicial, no obstante el señalado error de la demanda -al consignar el actor calidad de subrogado en los derechos del Banco de la Provincia de Buenos Aires-, quedó demostrado con los elementos de juicio que han sido motivo de estudio y reflexión, que los ejecutados contaron con la información necesaria y suficiente para advertir oportunamente, no sólo que FO.GA.BA. SAPEM actuaba como subrogante del Banco Credicoop Cooperativo Limitado -a tenor de lo manifestado en otro pasaje de la demanda (fs. 39/vta., primer párrafo)- sino que la conexión entre las operaciones formalizadas entre la actora y el banco, así como entre los demandados y la ejecutante estaba adecuadamente acreditada, desprendiéndose de ellas el crédito reclamado.

              La consecuencia de todo ello es que la falta de legitimación activa y pasiva opuesta por los ejecutados fue infundada desde el principio. De lo cual se obtiene que la insistencia en sostenerlas mediante la apelación, es igualmente inconducente y lleva al rechazo de la apelación, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- En la demanda fue mencionado una sola vez el Banco de la Provincia de Buenos Aires, mientras que once veces el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, incluso de manera muy contundente a f. 39 vta. párrafo 1° echando por tierra aquella solitaria mención. Así, de buena fe, no hay margen para una duda razonable: ab initio la actora actuó como subrogada en los derechos del Banco Credicoop Cooperativo Limitado.

              Recuerdo que uno de los propósitos fundamentales del ordenamiento procesal provincial vigente ha sido el “dotar a los jueces de mayores atribuciones en lo referente a la dirección y ordenación de la causa, de manera tal que el proceso, sin dejar de responder a las exigencias fundamentales del principio dispositivo, no se desarrolle como un juego de ficciones librado a la habilidad ocasional de los litigantes” (ver exposición de motivos del decreto ley 7425/68). Aunque, no está de más aclararlo,  esa  “habilidad ocasional” no incluye una interpretación irrazonable de la demanda poniendo en riesgo el imperio del principio de buena fe procesal (art. 34.5.d cód. proc.).

     

              2- La existencia, exigibilidad y liquidez de la deuda dineraria ejecutada surgen del contenido de los documentos mencionados a f. 40 aps. 2, 3, 4 y 5, toda vez que su inautenticidad no ha sido probada por los accionados (art. 314 CCyC; arts. 518 y  547 cód. proc.). Lo cual quedó reforzado con el silencio de los ejecutados frente a las cartas documento de fs. 116 y 119 (arg. art. 263 CCyC; arts. 540 párrafo 3°! Y 354.1 cód. proc.).

     

              3- Por esos fundamentos, y los vertidos en el segundo voto, adhiero a la conclusión arribada en éste (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 142 contra la resolución de fs. 137/138  con costas a los  apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 142 contra la resolución de fs. 137/138  con costas a los  apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 07-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 81

                                                                        

    Autos: “CASTELNUOVO JULIA JUANA Y OTRO/A  C/ PAZ LUIS HORACIO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90729-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTELNUOVO JULIA JUANA Y OTRO/A  C/ PAZ LUIS HORACIO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90729-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de junio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 210/214? 

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La sentencia de la instancia inicial hizo lugar a la demanda y condenó a Luis Horacio Paz  a pagar dentro del décimo día a los actores los montos que resulten de la liquidación a practicarse, con base al capital de condena de $ 412.500, más el ajuste y los intereses pactados e impuso las costas a la demandada vencida.

              La base del reclamo estuvo dada por el alegado incumplimiento de un contrato de compra-venta de la parte indivisa de un inmueble que los actores vendieron al demandado; y cuyo precio no se habría abonado en su totalidad, según los actores por causa imputable al accionado; según éste por incumplimiento de los accionantes.

     

              2. No se discute que el demandado cumplió el contrato hasta el mes de octubre de 2014, adeudando desde noviembre del mismo año.

              El demandado adujo que dejó de pagar porque no se encontraba confeccionado el plano de subdivisión del inmueble, que era requisito para escriturar.

              Pero según la cláusula sexta del contrato de fs. 16/17 cuyo original luce a fs. 31/32, la escritura traslativa de dominio se llevaría a cabo dentro de los sesenta días de aprobado el plano de subdivisión. Siendo así, si el demandado no tenía noticia de la confección del plano, no tenía derecho a suspender los pagos, tal como lo indica el magistrado de la instancia de origen; pues nada justificaba su incumplimiento.

              Y si sabía de la confección del plano, tampoco correspondía no pagar; en todo caso debió impulsar la escrituración.

              Lo anterior -a mi juicio- cierra la suerte negativa del recurso.

     

              3. A mayor abundamiento agrego que se ha acreditado que el plano se encuentra inscripto con fecha 23-10-2014 según se aprecia en el informe de dominio de fs. 74/76.

              Siendo así, la tesis de la actora adquiere veracidad, empañándose el intento defensivo del accionado (art. 384, cód. proc.).

              En este contexto, la sentencia indica que al momento en que el demandado decide dejar de pagar (noviembre de 2014), estaban dadas las condiciones para que comenzara a computarse el plazo de 60 días que se había pactado para la escrituración; por lo que el cese voluntario de los pagos no encuentra justificación.

              Pero si en todo caso, no hubiera sido anoticiado el accionado de ello antes de la promoción de la demanda -circunstancia que estimo igual irrelevante, pues desde su óptica sin plano no había obligación de escriturar en curso, pero sí obligación de su parte de pagar por el contrato-; con la demanda se anotició de la confección del plano y con la presentación de f. 80 lo tuvo a la vista y tampoco así ofreció pagar.

              En fin,  su tesis no se sostiene porque  dice que no pagó porque no se le había informado de la confección del plano y de la fecha de escrituración; pero aun considerando que el plazo para escriturar se encontraba en curso (ver cláusula sexta del contrato) su mora se produce antes del vencimiento del plazo contractualmente fijado (arts. 1197 ,1198 y concs. del CC y 959, 1021, 1061 y concs., CCyC).

              En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso con costas al demandado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51, ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Asumamos que pesaba sobre los vendedores la obligación de conseguir la aprobación del plano de subdivisión, hito desde el cual debía comenzar a correr el plazo de 60 días para escriturar (cláusula 6ª, f. 17).

              Eso así, de la lectura del contrato no se advierte que se hubiera fijado plazo para conseguir esa aprobación, de manera que, sin plazo, para colocar a los vendedores en situación de mora, el comprador debió requerir la fijación judicial de uno (art. 509 anteúltimo párrafo CC; art. 887.b CCyC). Recién vencido el plazo judicial para conseguir esa aprobación habría podido el comprador suspender sus pagos (art. 1201 CC; art. 1031 CCyC). Entonces, en conclusión,  sin un plazo judicial vencido para conseguir esa aprobación, no pudo el comprador suspender unilateralmente sus pagos.

              Dice en sus agravios el comprador que, cuando suspendió sus pagos, ya había pasado el tiempo “normal” de producción del plano (f. 230 párrafo 2°), pero  no evidencia fundamento según el cual, por la naturaleza y circunstancias de la obligación de conseguir la aprobación del plano –ni en el contrato ni en la carta documento de f. 14 se menciona su “proyecto de inversión” en el inmueble-, pudiera creerse que ese tiempo hasta entonces transcurrido -esto es, hasta el comienzo de la suspensión de los pagos-  hubiera sido el que, de buena fe y según los usos,   había sido tenido en miras tácitamente en el contrato (arts. 260 y 261 cód. proc.). En tales condiciones, no se advierte ni se explica por qué la carta documento de f. 15 hubiera  sido  suficiente para de alguna manera colocar en mora a los vendedores (art. 509 párrafo 2° CC; art. 887.a CCyC).

              Por último,  si ya durante el pleito el comprador admite haber tomado conocimiento del plano aprobado en noviembre de 2015 (f. 229 vta. caput), cuanto menos se cae su defensa respecto de los vencimientos posteriores a esa fecha (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

              Obiter dictum, deberían las partes escriturar, pero los vendedores no podrían ser forzados a hacerlo hasta tanto el comprador no cumpliese, antes o simultáneamente,  con la sentencia condenatoria de 1ª instancia (art. 1031 CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 210/214, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 210/214, con costas al apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 80

                                                                        

    Autos: “BARCELO ANDRES MIGUEL C/ DECOTTO DOMINGO EVARISTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90823-

                                                              

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARCELO ANDRES MIGUEL C/ DECOTTO DOMINGO EVARISTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 119 contra la sentencia de fs. 100/103?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              El ejecutado adujo que el título carecía de acción cambiaria, no de acción ejecutiva (f. 24 II). Así, dejó abierta la puerta para, iura novit curia mediante,  poder entender que el título es hábil de todos modos como título ejecutivo por tratarse de un  instrumento privado con firma reconocida continente de una obligación dineraria líquida y exigible, pese a no ser válido como pagaré por faltarle el lugar de creación (arts. 34.4, 521 proemio y 521.2 cód. proc.; art. 319 CCyC).

              No introdujo el apelante ningún argumento tendiente a persuadir de que el título no es título ejecutivo hábil pese a no ser interpretado como pagaré (arts. 260 y 261 cód. proc.). Y la idea de que debiera ser inexorablemente considerado un “pagaré de consumo” no fue sometida oportunamente a  la decisión del juzgado (art. 266 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 119 contra la sentencia de fs. 100/103, con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 119 contra la sentencia de fs. 100/103, con costas al ejecutado apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 79

                                                                        

    Autos: “S.F.N. C/ O.V.E. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -90651-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S. F. N. C/ O.V.E. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90651-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16 de abril de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 138 contra la sentencia de fs. 126/129 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. En el cuidado personal unilateral, el progenitor no conviviente tiene el derecho y el deber de colaboración con el progenitor conviviente en el cuidado del hijo. Y no se priva al progenitor no conviviente de la responsabilidad parental. Además de persistir el derecho y el deber de colaboración con el progenitor conviviente (art. 653, CCyC).

              La jueza aquo otorgó el cuidado personal unilateral al padre, sin perjuicio de las visitas que el menor realiza a su madre; las que al parecer se llevarían a cabo -en función de la voluntad del menor- los días en que la pareja de su madre no se encuentra en la casa materna.

              Esto es preservar la voz del niño, no hacerlo pasar angustias, etc. ver convención y ley 26061.

     

              1.2. Que la madre viva en la misma ciudad que el padre no es dato que justifique modificar lo decidido por la jueza aquo. El cuidado personal unilateral no ha sido previsto para el supuesto en que los padres vivan en ciudades distintas o el centro de vida del niño no coincida con el del progenitor no conviviente.

              Tampoco se veda el cuidado del hijo a quien tenga algún impedimento físico, no se trata de cuestiones físicas, sino del mantenimiento de la situación que preserve la integridad psicofísica del niño, el respeto de su centro de vida, la opinión del niño, la edad y grado de madurez.

              El cuidado personal compartido requiere de padres que privilegien el rol parental por sobre la conflictiva conyugal.

              El dictamen pericial inobjetado de fs. 70/72, en particular fs. 71/vta. denota en V. O. enojo y bronca, no puede aceptar los deseos de su hijo de no tener contacto con su pareja, ni visualizar los conflictos acontecidos y las necesidades de su hijo, intentando rápidamente dar respuestas a modo de justificar los sucesos que relata.

              Finca los conflictos del niño con su pareja en los celos que el niño tendría respecto de su hermano menor (medio hermano), no pudiendo reconocer que su hijo N. es un niño, colocándolo en la posición de un adulto. Circunstancia que vislumbra cierta simetría en el ejercicio del rol materno filial, que a criterio de la profesional podría ser superada a través de tratamiento psicológico, a fin de potenciar recursos que le permitan establecer una relación con sus hijos acorde a la etapa vital evolutiva de cada uno (arts. 384 y 474, cód. proc.).

              De su parte, el niño exterioriza a través de su letrada los conflictos que tiene con su madre y pide que realice tratamiento psicológico a fin de mejorar el vínculo (ver f. 111); para manifestar a f. 116 en el mes de septiembre último que la relación con la pareja de su madre es insostenible.

              Desde otro ángulo, los testigos son contestes en que hace varios años que el niño vive con el padre, que éste se ocupa y es muy buen padre (ver declaraciones de fs. 57/59).

              Los informes profesionales de fs. 5/13 en poder del actor y sin explicación de la accionada de esta circunstancia, exteriorizan que ha sido el padre quien se ha ocupado los últimos años de la salud del niño, hecho que es acompañado por los testimonios referenciados (arts. 384 y 456, cód. proc.).

              Pese al cuidado de hecho asumido por el padre desde hace varios años, no se ha alegado ni probado que el progenitor obstruya el contacto del niño con la madre (arts. 375, cód. proc.); y es voluntad del menor -que no se ha alegado ni probado que no cuente con el grado de madurez suficiente como para que su voluntad no pueda ser tenida primordialmente en cuenta al momento de decidir- permanecer con su padre (arts. 8, Pacto de San José de Costa Rica, 12, Conv. Dchos. del Niño, 27, ley 26061; 646.b. y c., CCyC).

              De tal suerte, no se evidencia ni ha sido puesto puntualmente de manifiesto que no estén dadas en autos las circunstancias que ameritan el otorgamiento del cuidado personal unilateral a cargo del padre.

              A mayor abundamiento, no parece que padre y madre pudieran compartir hoy el cuidado del niño de modo indistinto, pues no se ha denotado que pudiera la progenitora coordinar con el padre la toma de decisiones cotidianas; a lo que se suma su posicionamiento respecto del niño, a quien no puede ver como tal, y fincando los conflictos del niño con su pareja exclusivamente en el menor, sin advertir que son los adultos quienes, en tanto tales, deben realizar en primer lugar el esfuerzo de modificar sus conductas, en beneficio del mejoramiento del vínculo.

              Así, entiendo que el interés superior del niño, en el caso puntual se traduce en mantener la situación de hecho actual, con los alcances dados en la sentencia apelada, sin perjuicio de su revisión en el futuro de cambiar las circunstancias atento que decisiones como la que nos ocupar, no son inmutable de modificarse las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de tomarlas.

              En mérito de como ha sido votada la cuestión, entiendo corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden atento que la madre en la convicción que lo pedido era lo mejor para su hijo, pudo creerse con razón suficiente para apelar (art. 69, cód .proc.). 

     

              2.1. Las costas del proceso fueron impuestas por el orden causado y en ese tramo la sentencia ha quedado firme (ver f. 128, pto. 6.).

              En cuanto al pago de los honorarios del abogado del niño, cabe tener en cuenta que la sentencia lo impuso en un 50% a cargo del Ministerio de Justicia y el  50% restante a cargo de los padres, en función de la condena en costas, que como se dijo en el caso fue por su orden. Ello por no contar con beneficio de litigar sin gastos.

              La progenitora del niño apela también este tramo del decisorio por entender que ello es contrario a la Ley 14568 que en su artículo 5 los pone a cargo del Estado Provincial; alegando además que la intervención del Abogado del niño no era necesaria.

     

              2.2. Pues bien, en cuanto a la intervención del niño con patrocinio letrado ello está consagrado tanto en la ley 14568 en el orden local, como en el nacional a través de la ley 26061 (art. 27.c.); pero si subimos en el ordenamiento jurídico nos encontramos con normas de rango constitucional que también así lo establecen, como el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), donde se dijo que toda persona -es indudable que el niño es persona- tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, lo que implica contar con un abogado que haga valer sus derechos; sin soslayar la Convención de los Derechos del Niño que vuelve a reiterar esos derechos; derechos de rango constitucional que además la CSJN ha dicho que son operativos (conf. “Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros”, Fallos 315:1492, 1992, según prestigiosos doctrinarios como María Angélica Gelli, Gil Domínguez, Marisa Herrera y Victoria Famá).

              De tal suerte, la alegada innecesariedad, queda descartada por la citada normativa que no se ha dicho que no fuera de aplicación.

     

              2.3. En cuanto a tener que soportar o no los honorarios del Abogado del Niño, cabe consignar para comenzar que el principio de legalidad estatuye que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda hacer (arts. 19 Const. Nacional y 25 de la Const. Prov. Bs. As.). En otras palabras, ninguna conducta se puede imponer o se puede restringir sin base legal.

              A su vez ello se vincula con el principio de supremacía que se da en toda la gradación del ordenamiento jurídico. Como consecuencia de los mencionados principios, un decreto puede reglamentar la ley para hacer posible su aplicación, pero no puede alterarla con excepciones reglamentarias (ver Quiroga Lavié, Humberto “Derecho Constitucional”, ed. Depalma, 3ra. ed. actualizada, 1993, págs. 405 y sgtes.).

              En este orden, la administración no puede desvirtuar, alterar o sobrepasar el margen de sus facultades disponibles.

              Si lo hiciere, tal proceder configura un caso de mutación constitucional, que desvirtúa y deforma el principio de legalidad, con transgresión de la constitución.

              Así, de darse transgresiones al principio de legalidad, la norma es inconstitucional porque violenta el principio de división de poderes al trasuntar un ejercicio irregular de competencias (por ejemplo cuando el ejecutivo -por sí o por vía de delegación- so capa de reglamentar modifica la ley) pero además y simultáneamente porque no puede obligarse a las personas a hacer u omitir lo que la ley no manda o no prohíbe; cuando por vía reglamentaria se manda o prohíbe evadiendo el perímetro que la constitución impone para reemplazar excepcionalmente a la ley congreso, transfiere con su violación un deber o un impedimento inconstitucionales a quienes solamente la ley puede grabar con ellos (conf. Bidart Campos, Germán, “Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino” nueva ed. ampliada y actualizada a 1999-2000, Ediar, abril de 2000, pág. 804).

              En esta línea, los reglamentos de ejecución de las leyes son los que se emiten para hacer posible, o más conveniente, la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles omitidos en éstas. Como lo expresó en cierta oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con referencia a ellos, “las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que se propuso el legislador” (conf. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, ed. Abeledo-Perrot, 5ta. ed. actualizada, reimpresión, 2003, tomo I, pág. 259 y cita allí realizada referida a “Fallos”, tomo 241, pág. 396).

              Pero como dijo el prestigioso administrativista citado en el párrafo precedente haciendo referencia a la Constitución Nacional, pero también válido para el orden local, “ejecutar” la ley no es “dictar” la ley; de ahí la óbvia limitación contenida en el artículo 99.2. de la Constitución Nacional y en el 144.2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: no es posible alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. Si así no fuere, el Ejecutivo se convertiría en legislador (ver obra cit., pág. 259/260).

              2.4. Llegados a este punto, cabe preguntarse si el artículo 16 del  “Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de niñas, niños y adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, modifica, contradice o altera lo normado en el artículo 5 de la Ley 14568.

              Veamos: el artículo 5 de la Ley 14568 de Abogado del Niño, estatuye que será el Estado Provincial quien se hará cargo del pago de los honorarios por las actuación de los abogados patrocinantes de los niños.

              De su lado, en lo que aquí interesa, el Reglamento del Colproba (Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires) nro. 122/16 en base al artículo 5 del decreto 62/2015 del Ejecutivo provincial, en su artículo 16 colocó a cargo de quien hubiera sido condenado en costas, en tanto no cuente con beneficio de litigar sin gastos, el 50% de esos honorarios.

              A mi juicio, el mencionado reglamento, trasgrede o altera lo establecido por la ley 14568, pues estatuye -para que el Estado se haga cargo en un 100% de los honorarios de los Abogados de los Niños-, un requisito -contar con beneficio de litigar sin gastos- que la ley no estatuyó.

              Ello resulta violatorio de los principios mencionados en 2.3. y de los artículos 19 de la Constitución Nacional y 25 de la Provincia; siendo por ende, inconstitucional.

              De tal suerte, a mi criterio, corresponde, aplicar la ley tal como fue creada por el Poder Legislativo, debiendo estar los honorarios del abogado del niño en un 100% a cargo del Estado, pues así lo dispuso el legislador y allí donde la ley no distingue, no puede distinguir una norma de rango inferior, modificándola y transgrediendo los principios de supremacía y legalidad mencionados supra.

              En este aspecto el recurso prospera. 

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1- Para decidir como lo hizo, la jueza de paz letrada, consideró –entre otras circunstancias– que a su criterio no resultaba pertinente innovar sobre situaciones de hecho que ya se encuentran consolidadas, no encontrando entonces, ninguna razón que pudiera justificar alterar el estado de cosas imperante: cuidado personal unilateral del niño N.S. a cargo de su padre (fs. 127/vta., 4).

              En los agravios no se cuestiona ese tramo, en el sentido que acaso ese estado de cosas no estuviera respetándose con lo resuelto. Tampoco que fuera ese estado de cosas lo que la apelante aspirara a variar (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Y si es cierto que interviene permanentemente en la vida cotidiana de su hijo, ejerciendo el cuidado personal, nada se razona en torno a de qué manera el régimen de cuidado personal unilateral significaría variar la posibilidad de continuar actuando del mismo modo.

              Esto así, apreciando que en la sentencia también se dijo que, no obstante ese régimen, la madre tiene el derecho y el deber de una fluida comunicación con su hijo y a colaborar con el conviviente, no pudiendo quedar desvinculada del cuidado de N., debiendo colaborar para ello F.S. quien se encuentra obligado a facilitar el derecho de comunicación de la demandada con su hijo, prestando su mayor colaboración a fin de salvaguardar el interés superior del niño.

              En suma, más allá de la categoría legal con que se califique el cuidado personal de los padres respecto de sus  hijos menores y los matices que permitan distinguir el cuidado personal compartido indistinto del unilateral, lo evidente es que el derecho de fluida comunicación con el hijo, el deber de informar y de colaborar, por parte del otro progenitor, permanecen inalterados (arg. arts. 650, 652, 653, último párrafo, del Código Civil y Comercial).

              Por manera que para abastecer la carga del artículo 260 del Cód. Proc., la apelante debió concretar de qué manera, a su juicio, resultaba de la sentencia que aquellas facultades habían sido invalidadas.

              En este sentido, el recurso resulta inadmisible (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              2- Con respecto a la afirmación que la designación del abogado del niño fue innecesaria, es dable recordar que a la fecha en que dio comienzo este proceso –8 de febrero de 2016– ya estaba en vigencia la ley 26.061 que en su artículo 27 inciso c, prevé el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. Al igual que la ley 14.568 cuyo artículo primero dispone que el abogado del niño  deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces.

                Por manera que frente a tales normas, la aseveración aquella, como fue formulada, deviene insostenible.

              En lo que atañe a quien debe hacerse cargo de los honorarios de la abogada del niño, en el ámbito del derecho interno, el criterio ha sido sentado por el inciso c) del artículo 27 de la ley 2016, del año 2005, que regula en todo el territorio de la República, el régimen de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre otros, el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, para lo cual prevé para el caso de carecer de recursos económicos que el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine.

              Lo que esta norma nacional define, entonces, es que el Estado debe hacerse cargo del costo que genere asignarles a los niños, niñas y adolescentes un letrado que los asista en los supuestos contemplados, en caso de que se trate de personas carentes de recursos económicos.

              En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la ley 14568, cumpliendo lo establecido por el artículo 27 de la Ley 26.061, creó la misma figura. Y en cuanto al tema de los costos, dispuso en su artículo 5 que  el Estado Provincial se haría cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños.

              No obstante, el artículo 5 del decreto 62/2015, reglamentario de esa norma, encomendó al  Ministerio de Justicia establecer las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facultó a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

              En ejercicio de tales facultades y las conferidas durante la vigencia del artículo 1.5 del decreto 230/16, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dictó la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 26.061. Estableciendo, además, las reglas para el pago de los servicios.

              Justamente, la cláusula octava de dicho convenio estipuló, para el caso que no se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo con lo normado por el inciso c del mencionado artículo 27 de la ley recién evocada, que el Ministerio tendría a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio, fijándose la metodología para la percepción en la resolución 17/17, del mismo Ministerio.

              En definitiva, el artículo 5 de la ley  14.568, que esgrime la apelante para cuestionar la decisión judicial que impuso a cargo del Estado provincial sólo el cincuenta por ciento de los honorarios de la abogada del niño, por no haberse acreditado beneficio de litigar sin gastos, no puede interpretarse aisladamente, sino en el contexto de las demás disposiciones que se han aludido y con las miras puestas en el inciso c) del artículo 27 de la ley 26.061.

              Por manera que el agravio, reducido a la cita puntual de aquella sola norma, dentro de la trama de las demás señaladas en ese pasaje del fallo, comporta defecto técnico, que torna insuficiente la apelación, con sus efectos (arg-arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Cierto es que, si bien la sentencia dispuso que dichos honorarios eran a cargo del Ministerio de Justicia en un cincuenta por ciento, no definió puntualmente cómo imponer el otro cincuenta por ciento. Se limitó a decir que se le aplicarían los principios generales del artículo 68 del Cód. Proc.. No obstante, como las costas del juicio fueron impuestas en el orden causado, es consecuente que esa fracción de la retribución de la letrada que no absorbe el Ministerio, sea impuesta a las partes también por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              En suma, por estos fundamentos debe desestimarse la apelación de fojas 199/vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación fundada a  foja 149/vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación fundada a  foja 149/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 13-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 78

                                                                        

    Autos: “DELGADO GLADYS ESTHER C/ LOPEZ CRISTINA VIVIANA S/ DESALOJO”

    Expte.: -90712-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DELGADO GLADYS ESTHER C/ LOPEZ CRISTINA VIVIANA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90712-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 198 contra la sentencia de fs. 191/193?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. Se demandó el desalojo del inmueble individualizado en demanda ante la negativa extrajudicial de su devolución por la accionada.

              Argumenta la actora ser la propietaria del bien, que debió retirarse del mismo por los actos de violencia que sufría de parte de la demandada quien sostiene es su hija. Califica a la accionada como tenedora precaria (ver fs. 19/22).

              1.2. A su hora la accionada aduce ser propietaria y poseedora del inmueble, que ha ejercido esta posesión de forma ostensible y contínua, se ha ocupado del mantenimiento, cuidado y conservación del bien abonando la totalidad de los servicios. Ha realizado mejoras en el bien como consecuencia del deterioro por el paso de los años.

              En suma, alega tener el corpus y el animus sobre la cosa y no reconocer en el actor un derecho mejor; para concluir que tampoco existe entre ambas una obligación exigible de restituir la cosa.

              De tal suerte, entiende que el desalojo no puede prosperar por no ser la vía procesal idónea.

              1.3. La sentencia hizo lugar a la demanda de desalojo instaurada por Gladys Esther Delgado contra Cristina Viviana López.

              Para así decidir sostuvo que la accionada no había acreditado prima facie la posesión invocada, tal como lo ha exigido jurisprudencia de la SCBA que cita. 

     

              2. Apela la accionada argumentando que la prueba no fue correctamente valorada toda vez que ha acreditado la posesión invocada y que en tal caso la acción de desalojo no es la vía idónea para recuperar la propiedad que se dice invocada.

     

              3. El pilar fundamental de la sentencia radica en la ausencia de prueba de la posesión invocada por la demandada.

              Los testigos Rojas y Rodríguez son contestes en que Cristina Viviana López vive en el inmueble cuyo desalojo se pretende desde hace 10 ó 15 años (ver testimonios de Rojas y Rodríguez -resp. 2da., 1ra. y 2da. ampliac. de fs. 166 y 167, respectivamente; arts. 384 y 456, cód. proc.); y la testigo Vega expuso -en cierto modo coincidente con los dichos de la actora al demandar- que la accionada vive en el inmueble sola, que echó a su madre de la casa, luego de un brote psicológico, que fue testigo del episodio junto con todos los vecinos (ver resp. 2da., 3ra., 4ta., 6ta., y 7ma. de f. 168). Coinciden también en ello el testigo Gómez y la testigo Sosa (ver resps. 2da., 5ta. y 6ta. de f. 169 y resp. 5ta. y 6ta. de f. 170, respectivamente).

              Pues bien, según los testigos, López dice ser y se comporta como dueña exclusiva de la cosa (ver testimonios cit.); a tal punto que excluyó hace tres años a su madre del inmueble sin permitirle el ingreso desde esa época.

              Así, al menos desde esa fecha, López al impedir el acceso de su madre al inmueble, se comporta como única dueña y señora de la cosa; y si en algún momento previo a ello no era así, lo cierto es que con esa actitud sostenida en el tiempo -cuanto menos desde la fecha indicada- ha logrado la interversión de su título, convirtiéndose en poseedora del bien, pues ello ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arg. arts. 1915, 1920 y concs. del CCyC), tal como aquí ha sucedido.

              Y si de un examen cabal de todos los medios colectados, podría llegar a inferirse que la demostración acerca de la posesión, dejaría algunos reparos en cuanto a que sea concluyente, categórica o rotunda,  debe tenerse en consideración que, al respecto, la Suprema Corte ha dicho que cuando se opone al progreso de la demanda de desalojo la defensa basada en la calidad de poseedor del ocupante, se confunde el objeto de este proceso si en vez de constatar si éste ha acreditado prima facie el carácter invocado, se analiza si la posesión reúne los requisitos legales (S.C.B.A., Ac. 78132, sent. del 18/07/2001, ‘Gargiulo, Juan Roberto y otro c/ Eval, Jorge Juan s/ Desalojo’, en Juba sumario B10232).

              Como cierre, si ese es el rango de convicción que hace falta alcanzar para decidir si la demandada justificó la seriedad de su pretensión, entonces ha de observarse que en la especie lo ha conseguido. Y ello es así, aunque eventualmente la posesión invocada no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicatoria o justificar una usucapión, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la índole del proceso de desalojo, convirtiéndolo en un juicio petitorio o posesorio (S.C.B.A., Ac. 75700, sent. del 30/04/2003, ‘Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/ Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/ Desalojo’, en Juba sumario B23066; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Es dable tener presente, que la Suprema Corte ha considerado que procede el desalojo solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria o cuando quien lo detenta resulta un intruso, pero que corresponde desestimar la acción por desalojo intentada si los demandados han acreditado prima facie el carácter de poseedores que invocaron, lo que impide que pueda considerárselos como deudores de una obligación exigible de restituir, como lo exige el art. 676 del Código Procesal Civil y Comercial (S.C.B.A., C 119770, sent. del 23/05/2017, ‘Ferreyra, María Paula contra Sosa, Edilma Noemí. Desalojo’, en Juba sumario  B23277; S.C.B.A., C 116611, sent. del 07/05/2014, ‘Güiraldes, Rosaura Lía c/Pago de Areco S.R.L. s/ Desalojo’, en Juba sumario    B20159).

              Por ello, siguiendo esa doctrina y evocando los hechos que fueron materia de comprobación en esta litis, lo discreto es apreciar que se dan las circunstancias apuntadas para que la acción de desalojo se desestime (arg. art. 676 del Cód. Proc.; conf. esta cámara  Autos: “Perez, Lidia Noemí c/ Pérez, Osmar s/ desalojo” , sent. del 27-10-2017, Libro: 46- / Registro: 86; entre otros).

              Pues en este sendero, en el que las partes pretenden dilucidar lo concerniente al derecho de propiedad sobre el inmueble o el mejor derecho a poseer la cosa, no aparece el desalojo como la vía apta para ello.

              Sin perjuicio –reitero- de las acciones posesorias o petitorias que pudiere intentar la actora que se dice propietaria. 

              Merced a lo expuesto, entiendo corresponde receptar favorablemente el recurso, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51, ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Para empezar, como contexto conceptual, no huelga sostener que la competencia revisora de la cámara se halla ceñida a las cuestiones sometidas a decisión del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

              Y bien, la demandada oportunamente adujo ser poseedora del inmueble por haberse ocupado de su mantenimiento, cuidado y conservación, por haber pagado los servicios públicos y por haber hecho mejoras a raíz del deterioro sufrido por la cosa con el paso de los años (fs. 138 último párrafo y 138 vta. párrafos 1° y 2°). Nunca afirmó haber echado de la casa a la actora, de modo que ese en todo caso es hecho, por congruencia,  ajeno a la litis (arts. 34.4 y 354.2 cód. proc.).

              El hecho del mantenimiento, cuidado y conservación del inmueble a través de mejoras a raíz del deterioro sufrido con el paso de los años es también una obligación a cargo de todo tenedor (art. 1940.a CCyC), de manera que, aunque ese hecho se considere probado con las declaraciones de los testigos Rojas y Rodríguez –el primero, con escasa fuerza de convicción, al expedirse en base a comentarios de la accionada, fs. 166/vta. y 167/vta.-, eso no es señal inequívoca de posesión (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.).

              El pago de los servicios de telefonía, gas y electricidad tampoco es por sí solo acto posesorio, pues debe ser efectuado por cualquier tenedor que quiera usar el inmueble conforme los tiempos que corren (art. 384 cód. proc.).

              Por otro lado, la demandada ha faltado a la verdad.

              a- al negar que la demandante sea propietaria y al afirmar serlo ella (f. 138.III), pese a la copia autenticada –sin redargución de falsedad sobre la autenticación- de la escritura pública  según la cual la dueña es la actora (fs. 13/18 vta.; arts. 289.b, 296.a y 1017.a CCyC; art. 393 cód. proc.); el informe de dominio de fs. 189/191, inobjetado, corrobora esta apreciación (arts. 393, 401 y concs. cód. proc.);

              b- al negar que fue intimada en forma prejudicial a devolver el inmueble con resultado negativo (fs. 137 vta.), cuando obra informe de correos, inobservado, sobre la existencia de esa intimación (fs. 173/176; arts. 384 y 401 cód. proc.).

              Además, la accionada ha querido sacar provecho del ocultamiento de la verdad, al sostener  en los agravios (f. 206 vta. párrafo 4°) que no se ha probado que la demandante sea su madre, cuando al contestar la demanda no negó puntualmente ese hecho –tan difícil de soslayar-  en contraste con el catálogo profuso y metódico de negativas (fs. 19 vta. II párrafo 2° y  137/138) y cuando, en todo caso,  las testigos Vega y Sosa se expidieron avalando ese parentesto (resp. a preg. 4, a fs. 168 y 170; arts. 354.1 y 456 cód. proc.).

              Esa relación de estrecho parentesco no es indiferente para la solución del caso, pues, a falta de toda otra explicación a la vista, es suficiente para saber cómo la demandada pudo entrar en la ocupación del inmueble y cómo pudo mantenerse así bajo la paciente tolerancia de su madre, otrora también conviviente (ver atestaciones de Vega y Sosa a fs. 168/vta. y 170/vta.; art. 1915 CCyC; art. 456 cód. proc.).

              Por otro lado, no es compatible con la aducida posesión:

              a- el hecho de que los servicios figuren a nombre de la actora: una poseedora, aunque viciosa,  se habría cuidado de colocarlos a su nombre, como acto exterior para no figurar como mera representante de la dueña (arg. arts. 1910, 1915 y 1921 CCyC);

              b- el silencio ante la recepción de la carta documento de f. 12 que la intimaba a devolver bajo apercibimiento de accionar por desalojo: una poseedora habría rechazado de plano, por la misma vía,  una exigencia de devolución perentoria como esa, en vez de guardar silencio alentando la activación del apercibimiento anunciado  (arts. 263, 1917 y 1918 CCyC).

              Por fin, descartadas las mejoras y el pago de servicios como actos posesorios en el caso, no ha postulado  la accionada ningún otro título justificativo de su pretensa posesión (art. 1917 CCyC; arts. 354.2 y 34.4 cód. proc.), mientras que, en cambio, con la escritura pública y el informe de dominio supra referidos la accionante ha acreditado de modo suficiente su facultad de exclusión (art. 1944 CCyC; art. 676 párrafo 2° cód. proc.). 

              En suma, lo que llevo  expuesto procura explicar por qué estimo que  los agravios son insuficientes para conmover la sentencia apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde,  según mi voto, estimar  el recurso de f. 198 y, en consecuencia, desestimar la demanda; con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 51, ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 198 contra la sentencia de fs. 191/193, con costas a la demandada apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

              Estimar  el recurso de f. 198 y, en consecuencia, desestimar la demanda; con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios de cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 77

                                                                        

    Autos: “A. L. E. C/ M., J. G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90803-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L.E. C/ M., J. G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90803-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 505, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 471 y 473 (ésta, ratificada a f. 477) contra la resolución de fs. 461/464 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              1- La sentencia de fs. 461/464 vta. resolvió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido a fs. 53/59 vta. por la progenitora de los menores N. y S.., estableciendo la nueva mensualidad en la suma de $ 14.000, manteniendo la cobertura de OSDE para ellos, con retroactividad al inicio del incidente tomando en cuenta un porcentaje del 115,51% del Salario Mínimo Vital y Móvil, según su valor  en cada período en que se devengaron los alimentos atrasados. Las costas, se cargaron al demandado.

              2- La resolución es apelada por ambos progenitores: por la madre a f. 471, por el padre a f. 473 (ver también ratificación de f. 477).

              De su lado, la recurrente de f. 471 pretende que la nueva cuota sea fijada en la suma de $17.000, sosteniendo, para ello, que no se tuvo en cuenta su contribución en el cuidado de los menores N. S. y la capacidad económica del padre de ellos para fijar aquélla en vez de la evolución del SMVYM; también dice que no se incluyó en la cuenta fina el Coeficiente Engel, pues de hacerlo da una cuota mayor y, por fin, que es violatorio del principio de congruencia establecer para los alimentos atrasados, que se tenga en cuenta al liquidarlos el porcentaje correspondiente de ese salario. En síntesis, pide se fije la cuota en $17.000 más la prepaga OSDE, retroactivamente a la fecha de interposición del incidente de aumento (f. 483 vta. p.b).

              Por el suyo, el apelante de f. 473 brega por la desestimación del incidente de aumento, aspecto cuestionado -por lo que puede inferirse- en razón de su influencia en la imposición de las costas (fs. 486 2° párr. y 488 1° párr.), pues dice que él voluntariamente fue aumentado la suma pagada en concepto de alimentos, manteniéndose en un porcentaje del SMVYM similar o mayor al fijado en sentencia (a f. 487 2° párrafo lo ejemplifica señalando que a la fecha de su memorial se encuentra pagando una cuota de $10.264, sólo un 7% inferior a la fijada). También dice que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta al pactarse la cuota anterior, aunque reconoce que con posterioridad al inicio del incidente, se diagnosticó a su hijo S. con diabetes, pero que ello queda neutralizado por contar su hijo con cobertura de IOMA y OSDE, siendo esa enfermedad una de las que cuenta con cobertura dentro del PMO del 100%.. Por último, también se agravia de la retroactividad fijada en sentencia, pues -dice- es incongruente la decisión al no tomar en cuenta que, como ya dijera, fue abonando voluntariamente una suma mayor a la acordada en el año 2015 y, en todo caso, sólo debería ajustarse en el período que corre a partir de enero de 2018, en que su aporte habría sido menor.

              3- Veamos.

              En diciembre del año 2015, los progenitores de N. y S. acordaron una cuota alimentaria a cargo del padre de $7000, más OSDE y útiles y uniformes escolares escolares (v. fs. 3 y 80/vta. del expte. 9177, unido por cuerda), discutiéndose únicamente lo referido al componente en dinero de la cuota, pues sigue en pie mantener la cobertura de OSDE y se reconoce que el padre ha afrontado el pago de los útiles escolares necesarios (fs. 53 vta. p.II y sentencia de fs. 461/464 vta., en aspecto no apelado).

              En este contexto, tratándose insisto del componente en dinero de aquella cuota, ya se ha dicho que si antes existió un acuerdo, en un incidente de aumento de alimentos una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces (esta cám., sent. del 23-04-2018, “F., K.O. c/ A., N.E. s/ Incidente de alimentos”, L.49 R.108).

              Por lo pronto, la eventual mejoría de los ingresos de quien debe satisfacer la cuota no es elemento de convicción a tomar en cuenta, al menos en este caso, ya que es de verse que en la demanda por alimentos obrante a fs. 35/41 vta. del expediente que corre por cuerda, se expusieron casi con exactitud las mismas circunstancias sobre la actividad económica del demandado que las que se exponen en el incidente de aumento de fs. 53/59 vta. de esta  causa, por manera que no es circunstancia que haya variado como para tener en cuenta para esta ocasión como un elemento de ponderación más para incrementar la cuota: ya fueron tenidas en cuenta -al menos, debieron tenerse- al pactarse la cuota original.

              Tampoco es circunstancia nueva que los menores convivan con su madre, quien hace hincapié en ello para obtener una cuota mayor, pues -como la situación apuntada en el párrafo anterior- tanto en la demanda de fs. 35/41 del expediente vinculado, como en el incidente de fs. 53/59 vta., se señala por aquélla que tanto N. como S. permanecen con ella la mayor parte del tiempo.

              En cambio, de lo que surge de las actuaciones -al menos como relevante para decidir las apelaciones-, han variado la edad de los alimentados (pasaron de 15 a 17 años en el caso de N., y de 14 a 16 en el caso de S., según fs. 30/31 del expte. 9177) y la variación del poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 Cód. Proc.).

              Y como se dijo en la misma ocasión- para cuantificar la incidencia de las  variables señaladas sobre el importe del crédito alimentario, lo que el órgano judicial puede hacer en ejercicio de atribuciones propias (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), es analizar cómo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda y verificar las necesidades por la mayor edad del alimentado.

              En ese camino, sobre la inflación, es hecho notorio que no requiere demostración,  no resultando inadecuado para contrarrestarla tomar en consideración, como se hizo en la sentencia apelada, la variación del SMVM, que da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años  (art. 384 Cód. Proc. y antecedente citado).

              Dicho lo anterior, si en diciembre de 2015, las partes acordaron una cuota alimentaria de $7000, lo cual importaba un 125,268% del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 5588  (Res. 04/15  del CNEPYSMVYM) y al tiempo de la sentencia apelada el SMVM era de $ 9500 (Res.  3-E 2017 del Ministerio de Trabajo),  ese 125,268% virtualmente acordado por las partes llega al día de la sentencia de fs. 461/464 vta., del 22 de marzo de 2018, a $ 11.900,46  (art. 163.6 párr. 2do. cód. proc.) .

               Ese simple examen pondera  elementos objetivos de la realidad económica, que no conducen a una conclusión irrazonable e insostenible. Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              Tocante a la otra variable que se modificó desde el acuerdo de 2015 hasta la actualidad: es la mayor edad de los menores alimentado, lo que analizaré a continuación: para el caso de N., entre diciembre de 2015 a hoy se pasó de una edad de 15 a 17 años, y para el de N., se pasó de 14 a 16; esa variación puede computarse a efectos de establecer la cuota tomando las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel (como se hizo en al sentencia recurrida y también este tribunal en oportunidades anteriores; por ejemplo, sent. del 15-08-2017, “G., Y.O. c/ C., O.J. s/ Incidente de alimentos”, L.48 R.246).

              Siguiendo esa línea, se observa que respecto de N., la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó a marzo de este año, fecha de la decisión en recurso, de 0,96 a 1,03, y la de S. de 1 a 1,04; ello implica una variación global  del 11%, que debe ser adicionado a aquellos $11.900,46,  arrojando la suma de $ 13.209,51

              Pero, además, también debe la diabetes de S., enfermedad diagnosticada en forma sobreviniente a la formación de este incidente de aumento, como ha quedado acreditado, por ejemplo, con el informe de fs 136/140, especialmente f. 138 “ASPECTO SANITARIO”, además de ser reconocido por ambos apelantes (v. fs. 481 vta. y fs. 486, respectivamente); padecimiento que a tenor de las declaraciones testimoniales de fs. 168/169 vta. de María Celia Botasso, 170/171 de Claudia Haydee Rapp y 172/vta. de Marta Ester Martínez (ver, en todos los casos, respuestas a las preguntas 8va., siguiente a 8va. y siguiente a 8va., respectivamente de la abogada Zatón) conlleva erogaciones mayores que las de un joven de su edad sin ese diagnóstico y que bien puede considerarse que escapan a la cobertura prestada por  IOMA y OSDE (por ejemplo, dicen aquellas testigos que el menor se traslada desde la localidad de Roosevelt hasta Trenque Lauquen y General Pico para ser atendido por diversos profesionales, haciendo mención de la frecuencia en esos traslados y sus costos), de suerte que no aparece como imprudente incrementar hasta la suma de $15.000 la cuota alimentaria, en función de haber computado la desvalorización de la moneda, la mayor edad de los alimentados y los gastos derivados de la diabetes de S. que no presublimemente no sean cubiertos por la obra social y la prepaga con que cuenta (arg. arts. 658 Cód. Civ. y Com, 375, 384 y 640 Cód. Proc.).

              Todo lo anterior, da respuesta a los planteos del apelante de f. 473 en relación a la no variación de las circunstancias tenidas en cuenta al pactar la cuota en el año 2015, así como lo referido a la cobertura por parte de IOMA y OSDE de los gastos derivados de la diabetes de S..

              Falta dar respuesta a su cuestionamiento en torno a la admisión del incidente de aumento, cuestión que -como dijera antes- parece encaminada a torcer la imposición de las costas a su cargo (v. considerando 2); funda esa pretensión en que voluntariamente ha ido, desde antes de la sentencia, aumentando la cuota alimentaria pactada originalmente en $7.000, en varias oportunidades (v. fs. 485/489).

              Sin embargo, es principio recibido en materia de alimentos que las costas deben ser impuestas al alimentante, incluso cuando media acuerdo e, incluso, hasta obteniendo alguna reducción de la cuota (esta cámara, sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163 y  28-11-2017, “C., J.L. c/ E., C.M s/ Alimentos”, L. 48 R. 397), de suerte que más debe aplicarse aquella regla de costas al alimentante en este supuesto en que, por los motivos expuestos en los considerandos previos, la cuota por alimentos a cargo del padre de los menores se incrementa a través de este voto, a la suma de $15.000 (arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.).

              El último punto de discusión entre las partes es el método de cálculo de los alimentos atrasados, devengados desde la promoción del incidente de aumento (establece que se fijan en un 115,51% del SMVYM, debiendo aplicarse dicho porcentaje sobre el valor de ese salario en cada período que se devengaron los alimentos).

              Sin embargo, más allá de establecer la retroactividad de los alimentos devengados durante este incidente de aumento a la fecha de promoción del incidente de fs. 53/59, como lo establece el art. 669 del Cód. Civ. y Com. (además, art. 642 Cód. Proc.), el método de cálculo así como el cómputo de los eventuales pagos que hubiere realizado el alimentante, deberá ser tematizado en la instancia inicial y decidido previa sustanciación (cfrme. esta cám., 21-09-2016, “C., C.C. c/ D., N.O.R. s/ Alimentos”, L.47 R.264).

              4- En suma, corresponde:

              a- estimar la apelación de f. 471 contra la sentencia de fs. 461/464 vta. y fijar la cuota alimentaria, a la fecha de esa sentencia, en la suma de $15.000; con costas al apelado, vencido (arg. art. 69 CPCC).

              b- desestimar la apelación de f. 473 contra la misma sentencia, con costas al apelante (arg. art. 69, mismo código).

              d- disponer que el método de cálculo de la diferencia por alimentos atrasados desde la promoción del incidente de aumento de fs. 53/59, entre la cuota originariamente pactada y la aquí establecida, así como el cómputo de los eventuales pagos que hubiere realizado el alimentante, deberá ser tematizado en la instancia inicial y decidido previa sustanciación.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde:

              a- estimar la apelación de f. 471 contra la sentencia de fs. 461/464 vta. y fijar la cuota alimentaria, a la fecha de esa sentencia, en la suma de $15.000; con costas al apelado, vencido (arg. art. 69 CPCC).

              b- desestimar la apelación de f. 473 contra la misma sentencia, con costas al apelante (arg. art. 69, mismo código).

              d- disponer que el método de cálculo de la diferencia por alimentos atrasados desde la promoción del incidente de aumento de fs. 53/59, entre la cuota originariamente pactada y la aquí establecida, así como el cómputo de los eventuales pagos que hubiere realizado el alimentante, deberá ser tematizado en la instancia inicial y decidido previa sustanciación.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar la apelación de f. 471 contra la sentencia de fs. 461/464 vta. y fijar la cuota alimentaria, a la fecha de esa sentencia, en la suma de $15.000; con costas al apelado, vencido.

              b- Desestimar la apelación de f. 473 contra la misma sentencia, con costas al apelante.

              d- Disponer que el método de cálculo de la diferencia por alimentos atrasados desde la promoción del incidente de aumento de fs. 53/59, entre la cuota originariamente pactada y la aquí establecida, así como el cómputo de los eventuales pagos que hubiere realizado el alimentante, deberá ser tematizado en la instancia inicial y decidido previa sustanciación.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 03-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 75

    _____________________________________________________________

    Autos: “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -PIEZA SEPARADA-“

    Expte.: -90790-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN,  3 de julio de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 132/140, contra la resolución de fs. 123/126.

              CONSIDERANDO:

              En el caso, la actora reclamó en demanda -en lo que interesa destacar-,  el resarcimiento anticipado de algunos menoscabos puntuales durante el proceso, independientemente de perseguir el resarcimiento de los demás perjuicios aducidos en la demanda.

              El juez a quo hizo a lugar al reclamo, decisión que fue confirmada por este tribunal y que ahora es impugnada por La Segunda Seguros Generales LTDA.

              Ese reclamo anticipado, el cual se acogió en primera instancia y confirmó en Cámara, es provisional o interinal y en definitiva esta subordinado o sujeto a la sentencia definitiva que finalmente se dicte, pudiendo ser confirmada, modificada o revocada (conf. SCBA sent. del 26/09/2007 en autos F. ,R. O. c/S. s/Amparo).

              Ende, la resolución impugnada no reviste el carácter de definitiva o interlocutoria con fuerza de tal (art. 296 cód. proc.).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 132/140, contra la resolución de fs. 123/126.

              Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 03-07-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 74

    _____________________________________________________________

    Autos: “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -90668-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN,  3  de julio de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 152/158 contra la sentencia de fs. 138/142.    

              CONSIDERANDO:

              El recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 Constitución de la Pcia. de Bs.As.).

              En el caso, alega el recurrente que este tribunal ha omitido el tratamiento adecuado de cuestiones esenciales (v. f.155 vta.), fundando el resolutorio en presunciones o supuestos insuficientes para ajustar el resolutorio  al art. 171 de la Constitución Provincial (v. f. cit.).

              La Suprema Corte Provincial ha resuelto  en reiteradas oportunidades que no media omisión de cuestión esencial si ésta ha sido abordada y decidida por el fallo, sea cual fuere su acierto (SCBA sent. del 03/05/2018 en autos “Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios” entre otros).

              Por lo tanto, siendo manifiesta la falta de indicación  clara y concreta de cuestiones esenciales efectivamente omitidas, es dable denegar el recurso extraordinario sub examine (arts. 297 y  281.3 cód. proc.; arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.; arg. art. 10 CCyC; esta cámara,  en “Tiero c/ Ávila”, 9/11/2010 lib. 41 reg. 386).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 152/158 contra la sentencia de fs. 138/142.

              Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (art. 135.13 y 143 bis cód. proc.).


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