• Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 405

                                                                                      

    Autos: “B., E. T. C/ M., J. L. Y OTRO S/  DESALOJO”

    Expte.: -92484-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fernando González Cobo

    20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Horacio Amílcar Defrancisco

    20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., E. T. C/ M., J. L. Y OTRO S/  DESALOJO” (expte. nro. -92484-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del  20 de mayo de 2021       contra la sentencia del 12 del mismo mes y año?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Del texto de la demanda se desprende que la causa del desalojo no ha sido sólo el vencimiento del contrato, puesto que se hace mención de que el locatario adeuda varios períodos de alquileres, con más intereses y multas (v. escrito del 31 de marzo de 2021).

    Al contestar la demanda, entre otras cosas, el demandado negó que el contrato estuviera vencido y adeudara alquileres. Adujo que el objetivo del contrato no pudo ser cumplido por el hecho del príncipe por un lapso de seis meses aproximadamente, siendo el tiempo que se extienda el plazo contractual más el necesario para recuperar los perjuicios. Y no todos ellos podrían calificarse, desde ya, como hechos públicos y notorios.

    Ofreció prueba documental, de informes en caso desconocimiento, y otros al Poder Ejecutivo Nacional, Provincial y a la Municipalidad, testimonial cuyo interrogatorio apunta, en una de las preguntas, a si el local estuvo cerrado con motivo de la pandemia. Cuanto a la documental la actora justificó no expedirse al respecto.

    En fin queda claro que para el demandado la cuestión no ha quedado reducida a la aplicación de la normativa legal citada en la contestación a la demanda. Ende, no puede afirmarse desde ya que no existan hechos controvertidos (arg. arts. 487 y 494 del Cód. Proc.).

    Finalmente, sólo para responder a un planteo de la apelada, cabe agregar que tratándose de un juicio sumario, la providencia que declara la cuestión de puro derecho está expresamente considerada una de las apelables (arg.art. 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Por ello, sin anticipar la admisibilidad o no de las defensas propuestas, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios (arg. arts. 487 y 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri ya que, en la duda, hay que estar a favor del derecho de defensa, el cual incluye la posibilidad adecuada de producir prueba útil.

    Eso así sin perjuicio de la conveniencia de realizar una audiencia preliminar para delimitar y depurar la controversia (art. 2 CCyC y arts. 36.4, 838 párrafo 1° y 843 cód. proc.) y, eventualmente, de la rigurosidad con que se aplique la preclusividad del plazo de prueba (arts. 36.1, 382, 383, 493 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:12:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:52:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:04:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236600774002717172

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 404

    Libro: 36– / Registro: 77

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ COBO GONZALO C/ IOMA  S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -92477-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ COBO GONZALO C/ IOMA  S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92477-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fechas  31/5/2021 y 4/6/2021 contra la regulación de honorarios del 31/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El abog. G., C., mediante escrito del 31/5/2021 se agravia de la resolución de esa misma fecha que estableció sus honorarios en 2,39 jus por la ejecución de  honorarios, exponiendo en ese acto sus argumentos en tanto los considera exiguos, pide que se establezcan en el mínimo legal de 7 jus (art. 57 ley 14.967).

    Este Tribunal ha dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

    Y al respecto, de parte del abog. G., C., hasta el dictado de la sentencia del 18/2/21 que mando a llevar adelante la ejecución,  cabe contabilizar  tareas como:  la  presentación de la demanda (23/12/20), presentación de mandamiento de ejecución y embargo (1/2/21), solicitud de sentencia (11/2/21;  art. 15 ley cit.).

    De acuerdo a ello, los 2,39 jus resultan inequitativos en relación a la labor llevada a cabo por dicho letrado, por lo que cabe fijar sus honorarios en  7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

    De este modo corresponde estimar el recurso del  31/5/2021  y elevar los honorarios del  abog. G., C., a la suma de 7 jus.

    b- En cuanto al recurso del 4/6/2021, de acuerdo a lo resuelto en el punto a-  corresponde desestimarlo (art. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 31/5/2021 para elevar los honorarios del abog. G., C., a 7 jus y desestimar el recurso del 4/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 31/5/2021 para elevar los honorarios del abog. G., C., a 7 jus y desestimar el recurso del 4/6/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:09:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:50:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:02:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237100774002716930

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 403

                                                                                      

    Autos: “V., A. B. C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92482-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Garrote: 20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Bartolomé: 20323955124@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Lupano: 27183808848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., A. B. C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 22/4/2021 contra la resolución del 13/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a la sentencia apelada, para aumentar el monto de la cuota provisoria, se tuvo en cuenta:

    (a) que se había fijado en $ 8.000 el 7 de febrero de 2019, cuando en enero de ese año  la C.B.T., alcanzaba a $ 8.557,58 para el adulto equivalente, y el 0,60 para un niño de la edad de B. , o sea $ 5.134,54;

    (b) que de tal modo la cuota fijada representaba el 155,80 de su participación en la C.B.T.;

    (c) que a la fecha del fallo la C.B.T. era de $ 18.769,41, correspondiéndole al niño 0,68, o sea $ 12.769,19, de modo que para mantener la cuota en su magnitud originaria debía ser de $ 19.885,05.

    (d) que para mantenerla actualizada la convierte en Jus, quedando entonces en 8,619 Jus.

    El apelante cuestiona:

    (I) que no se encuentran acreditadas las circunstancias que habiliten el aumento de la cuota alimentaria provisoria.

    (II) que la peticionante no ha demostrado ni la falta de medios, ni las necesidades a cubrir de B., que con la cuota provisoria actual se vieran insatisfechas y tampoco se ha tenido presente que solo tiene un ingreso que es el salario como agente de la policía de la provincia de Buenos Aires;

    (III)  que el cuidado personal que vienen sosteniendo es el compartido alternado, en igual cantidad de tiempo. Así surge y es de conocimiento de la magistrada de los autos “C., M. E. c/ V., A. B. s/ Cuidado Personal De Hijos” Expte Nº 29.975/2019;

    (IV) que no se ha acreditado que B. tenga mayores necesidades en su casa que en de él,  como para que tenga esta parte que pasar una cuota alimentaria provisoria mayor, que en los hechos se compensaría con los gastos de cuidado en su propio hogar;

    (V) que no se ha tenido presente cuáles son sus posibilidades económicas para poder cubrir la cuota alimentaria fijada, que sin dudas le causa un gran daño a su economía;

    (VI) que se hace cargo de todas las necesidades de su otro hijo menor de edad, G.. Niño a quien tiene a cargo todo el tiempo porque su mama falleció. Sumado a esto, también con su único ingreso debe cubrir los costos de la economía personal.

    (VII) que su salario de bolsillo es de apenas $ 37.000. Y aplicando la fórmula que se obtiene de los fallos a los que ha recurrido la magistrada, la cuota provisoria técnicamente le confisca la mitad de su único ingreso mensual.

    (VIII) para cerrar, rechaza la condena en costas, por las razones que expone en el escrito del 1 de mayo de 2021.

    Pues bien, por lo pronto, si el fenómeno inflacionario puede tomarse como un hecho notorio en la Argentina y si lo es igualmente el crecimiento de los niños año tras año, contemplado el cambio en ambas variables desde el 7 de febrero hasta la fecha de la sentencia, tomando como referencia el aumento en ese lapso del valor de la canasta básica total que hace publica el Indec, no es agravio suficiente decir que no aparecen acreditadas las circunstancias que habiliten el incremento de la cuota provisoria fijada oportunamente (esta cámara, causa 87648, sent. del 30/8/2011, ‘Gerez, Bárbara Yamila Verónica c/ Lezcano, Obdulio s/ daños y perjuicios’, L. 40, Reg. 33; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Además, si en realidad ambos progenitores son partícipes de la crianza de Baltazar, -como lo señala el demandado-, no podrá estar fuera de su conocimiento que la mayor edad del niño trae aparejado un aporte más elevado para atender sus requerimientos. La tabla de Engel, de equivalencias, a la que usualmente recurre esta alzada, permite visualizar cómo asciende en forma proporcional a la edad, la participación de los niños en la canasta básica total para un adulto equivalente, a partir de contar con  menos de un año, hasta arribar a los 17 años, en el caso de los varones (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_211855DB54C4.pdf, v. escrito del 10 de mayo de 2019, III, tercer párrafo).

    Sumado a ello, no hay que perder de vista, cuando se alude a que no se ha demostrado la falta de medios en los términos del artículo 544 del Código Civil y Comercial, que la cuota alimentaria provisoria en tratamiento es para Baltazar, el alimentista. De quien cabe presumir –por la escasa edad– esa carencia de recursos propios de subsistencia, al menos hasta la prueba en contrario (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).

    Con respecto al cuidado personal del niño, consultado los autos ‘C., M. E. c/ V. A. B. s/ Cuidado Personal de Hijos’ (causa 29.975/2019, número de primera instancia), resulta que no se ha arribado a la sentencia que resuelva la cuestión. No obstante, cabe recordar que la clase de cuidado personal compartido alternado –que es aquel al que parece aludir el alimentante– no implica necesariamente que no deba determinarse una cuota alimentaria. Pues corresponde hacerlo si los recursos de ambos progenitores no son equivalentes. Circunstancia que habrá de resolverse –en su caso– cuando se emita la sentencia definitiva (arg. 666 del Código Civil y Comercial).

    Acerca de las necesidades de su otro hijo menor, G., -cuatro años mayor que B.-, que dice debe cubrir con su salario de $ 37.000, de lo informado el 13 de diciembre de 2019 por la perito asistente social en aquellos autos que el propio apelante ha denunciado, surge que cobra una pensión, de la cual es titular G., por la madre fallecida, la cual ascendía a esa fecha a $ 20.000, muy cercana al monto de la cuota provisoria de $ 19.885,05, al 13 de abril de 2021, establecida para B. (v. la sentencia apelada).

    Yendo a las fuentes de ingresos del alimentante, está acreditado que, además de los recibos de haberes de los meses de febrero a diciembre de 2018, enero y febrero de 2019 (v. comprobantes en el archivo del 14 de abril de 2019), y de enero a abril de 2019 (archivo del 10 de mayo de 2019), como Oficial Subinspector de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se desempeñó en la actividad de ‘Seguros-Gestoría del Automotor’, bajo el nombre de fantasía ‘Inmobiliaria C.,’, con fecha de habilitación 23 de abril de 2014, y en la actividad de ‘Buffet-Cancha de fútbol- Eventos’, bajo el nombre de fantasía ‘Sintético el 22’, con fecha de habilitación 3 de julio de 2017 (v. informe del 14 de marzo de 2019). De otro modo no se explica que tuviera habilitados esos negocios a su nombre. Y figura en la DNRPA, como titular de un automotor, marca IKA modelo 1961, tipo transporte de cargas, desde el 7 de octubre de 2015 (informe agregado al archivo del 1 de abril de 2019). También aparece inscripto en la Afip en la actividad económica ‘Servicio de Productores y asesores de seguros’, ‘Servicios prestados por inmobiliarias’, ‘Explotación de instalaciones deportivas. Excepto Clubes’, y ‘Locaciones de servicios’ (v. informe del 3 de mayo de 2019).

    Es preciso indicar que, no obstante el dato anterior, a la fecha de la pericia contable, 17 de septiembre de 2019, o sea con posterioridad a la iniciación de este juicio de alimentos, según el perito, el demandado ya no consta con impuestos activos algunos (v. escrito del 17 de septiembre de 2019).

    Llegado a este punto, una mirada conjunta e interrelacionada de los datos que aportan los elementos de prueba colectados, permite colegir que el demandado ha tenido ingresos provenientes de otras actividades que no son su trabajo de policía. Por más que se presenta como habiendo cesado en ellas, en las inmediaciones del reclamo alimentario. Ante lo cual, lo que debe prevalecer como computable para calibrar su capacidad económica, es la demostrada aptitud para procurarse entradas adicionales o suplementarias a las de su empleo en relación de dependencia. Así como aquella pensión que cobra para su hijo G., que dijo tener a su cargo.                     Esto así, en la medida en que no aparecen acreditadas circunstancias que marquen la imposibilidad insalvable de procurárselas ahora, cuando debe afrontar una actualización de la cuota alimentaria provisoria para B.. Pues hay que recordar que en este asunto, no valen sólo las pruebas directas –en ocasiones difíciles de obtener-, sino igualmente las indiciarias o indirectas, basadas en hechos reales y probados (arg. art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.). Cono sucede en la especie.

    Finalmente, al cabo de todo lo visto, es claro que no hay otro modo de imponer las costas que no sean a cargo del apelante. Y no sólo porque resulta vencido, sino porque imponerlas de otro modo, como postula el padre, implicaría hacerlas recaer, en alguna medida, sobre su hijo. Y es un contrasentido pretender que él se haga cargo de ellas, acaso en parte, cuando está bregando por una cuota alimentaria provisoria más acorde con sus necesidades (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado objetivo al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso del licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:11:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:51:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:01:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244400774002716908

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 402

                                                                                      

    Autos: “G., S. L. C/ B., J. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -92486-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. A.R.Felice: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. R.E.Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. L. C/ B., J. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 25/5/2021 contra las providencias de fechas 14/5/2021 y  21/5/2021, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por la providencia del 13 de noviembre de 2020, se concedió a la actora: (a) medida de no innovar en relacion a los bienes denunciados como gananciales atento la cual B., J. E. deberá abstenerse de realizar cualquier acto que altere la masa ganancial, siempre y cuando se acredite la titularidad ganancial de los bienes objeto de la protección; (b) la realización de un inventario de la totalidad de los bienes muebles -herramientas y accesorios agrícolo-ganaderos- que se encuentren en los dos predios rurales denunciados en escrito a despacho y en los galpones y dependencias existentes en los mismos.

    Por tanto, firme esa disposición, la realización del inventario no es motivo para no cumplimentar la medida de no innovar. De cuya derivación resultan las impugnadas. Emitidas, en consideración a lo expresado en los escritos del 3, 14 y 15 de diciembre de 2020, 17 de abril de 2021 y 17 de mayo de 2021. Así como observando los informes de la Municipalidad de Tres Lomas agregados en el archivo del 13 de mayo de 2021, del que resulta la venta de ganado por parte de aquél. Más allá de lo que considere B., en cuanto a la suficiencia de los bienes para cubrir las acreencias de la actora.

    En todo caso, deberá promover el levantamiento de la medida si considera que han cesado las causas que la determinaron (arg. art. 202 del Cód. Proc.).

    En definitiva, las impugnadas hallan respaldo en lo normado por el artículo 722 del Código Civil y Comercial.

    Luego, la mención acerca de los efectos de la sentencia de divorcio y de que están agregados los instrumentos probatorios en relación a los bienes que la componen, sin otro desarrollo y referencia expresa a elementos obrantes en la causa, no constituye un agravio computable (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido  y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:13:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:53:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:03:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ièmH”ge,Š

    237300774002716912

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 401

                                                                                      

    Autos: “V., J. E. C/ A., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92480-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., J. E. C/ A., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Fueron regulados en 5 Jus los honorarios de la apelante como defensora oficial.

    Al fundar la apelación:

    a- la abogada  menciona un elenco de otras causas en las que, actuando también como defensora oficial, se le fijaron también 5 Jus;

    b- asevera que en esta causa merece más, porque hizo más tareas que en esas otras.

    Pero su crítica es insuficiente, porque no señala qué tareas hubiera hecho en esas otras causas, de modo que las de esta causa pudieran ser de mayor entidad (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    La fundamentación de la apelación de honorarios podrá ser  facultativa (arg. art. 57 ley 14967), pero, si la hay y si además es detallada, no se advierte por qué no deba ser  analizada con el mismo énfasis que una fundamentación que es carga o sujeción (arts. 260 y 261 cód. proc.; ver Peyrano Jorge W- “Carga de la prueba. Actualidad. Dos nuevos conceptos: el de imposición procesal y el de sujeción procesal”, en JA 1992-IV-744).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:05:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:08:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:14:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰71èmH”g^.RŠ

    231700774002716214

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 400

                                                                                      

    Autos: “B., S. F. C/ B., M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92481-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nicolás Corbatta

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nelson Oscar Pérez Bellandi

    20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Maria Belén Laurito

    27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado de Familia

    JUZFAM1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    Abog. Javier E. Breser

    EDGARDO.BRESER@PJBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S. F. C/ B., M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: Teniendo en cuenta la resolución del juzgado del 11/6/2021, ¿son fundadas las apelaciones del 18/3/2021 y del 22/3/2021, contra la resolución del 10/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La intervención asumida por el juzgado de familia lo fue para expedirse sobre la legalidad de la medida de abrigo dispuesta por la autoridad administrativa, la cual carece de actualidad toda vez que la niña convive con su padre (ver “B., E. s/ abrigo”, expte. 19127, trámites del 21/1/2021 y 18/3/2021).

    Una situación así no justifica la disruptiva y oficiosa declaración de incompetencia del juzgado de paz letrado en el proceso sumario (ver resol. 12/5/2020) por cuidado y comunicación iniciado por el padre el 27/4/2020, en el que se ha superado la etapa introductoria y con etapa probatoria en sus postrimerías: la competencia asumida en tales condiciones debe ser agotada a través de un pronunciamiento definitivo allende su contenido (arts. 34.4 y 166 proemio cód. proc.; art. 709 párrafo 1° CCyC; art. 15 Const.Bs.As.).

    De todas formas, me parece prudente poner esta decisión en conocimiento del juzgado de familia (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar las apelaciones del 18/3/2021 y del 22/3/2021, y, por ende, revocar la resolución del 10/3/2021;

    b- comunicar esta resolución al juzgado de familia departamental.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar las apelaciones del 18/3/2021 y del 22/3/2021, y, por ende, revocar la resolución del 10/3/2021;

    b- Comunicar esta resolución al juzgado de familia departamental.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:05:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:07:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:13:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    238200774002716183

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 399

                                                                                      

    Autos: “C., H. R. C/ S., R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92483-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Omar Oscar Purón

    20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Romina Lescano

    27349621954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., H. R. C/ S., R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92483-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 27/5/2021 contra las resoluciones del 16/3/2021 y del 20/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Aduciendo que el automóvil le fue transferido por su tío firmando el certificado 08 y que luego de su fallecimiento quedó en poder de S.,, C., obtuvo medidas cautelares incluyendo el secuestro. Apeló S., solicitando su levantamiento (ver escrito 4/6/2021, punto I).

     

    2- Admite S., que C., tiene el certificado 08, con firma certificada del titular dominial, su tío (memorial, II.2 y II.6), lo cual hace verosímil su derecho (ver anexo al trámite del 15/12/2020; arts. 233, 210.4 y 209.2 cód. proc.).

    No enturbian esa verosimilitud:

    a-  la alegada falta de firma del adquirente C.,: no se explica ni se fundamenta en derecho por qué no hubiera podido ser insertada luego de que firmase el transmitente, antes de la toma de razón registral (ver, v.gr., antes del CCyC, el art. 1013 CC; arts. 260 y 261 cód. proc.);

    b- el testamento del tío en favor de S., disponiendo a su favor de sus  bienes que “….surgirán de los papeles y títulos que aparezcan después de su deceso. …”, pues entre esos papeles y títulos aparece el referido  certificado 08, no incluyendo sino antes bien prima facie excluyendo de la herencia al automotor;

    c- que, en vida del tío, C., no hubiera activado la inscripción registral del rodado: no se explica ni se fundamenta en derecho por qué no hubiera podido instarse la toma de razón registral luego del fallecimiento del tío (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, para qué se usaba el auto en vida del tío y cómo luego de su fallecimiento, no es agravio que puede minar los cimientos de las cautelares objetadas  (ver memorial, ap. II.1; arts. 260 y 261 cód. proc.). Tampoco lo son las diversas consideraciones relativas a las relaciones interpersonales de los protagonistas, ni el hecho de nada más afirmar que se cuenta con testigos sobre esas relaciones, cuya declaración de todas formas no habría sido posible recibir aquí (memorial II, aps. 3 a 7; art. 270 cód. proc.).

    En definitiva, dentro del alcance de los agravios, no hallo que la apelación sea atendible (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 27/5/2021 contra las resoluciones del 16/3/2021 y del 20/4/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 27/5/2021 contra las resoluciones del 16/3/2021 y del 20/4/2021, con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:04:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:06:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:13:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27349621954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰6DèmH”g]èXŠ

    223600774002716100

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 398

                                                                                      

    Autos: “VANNACCI SERGIO FRANCO Y OTROS   C/ URIARTE ROCIO DAIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -92468-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Stella Maris Tolosa Santa Cruz

    27320517244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ricardo E. Paso

    20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. José María Eseverri

    20200482817@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VANNACCI SERGIO FRANCO Y OTROS   C/ URIARTE ROCIO DAIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92468-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 13/5/2021 contra la resolución del 7/5/2021?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 27/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021 aclarada el 21/4/2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si el remedio de aclaratoria es estimado, la resolución que lo acoge se integra con la previa resolución aclarada, para conformar un nuevo y global pronunciamiento cuanto menos de cara a la interposición de recursos contra ella (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras aclaratoria procedente  integr$ SCBA). Por ende, se ajusta a derecho la resolución del 7/5/2021 en cuanto concede el recurso de apelación del 27/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021 aclarada el 21/4/2021 (arts. 34.4 y 155 cód. proc.).

    2- Como se verá al tratar la 2ª cuestión (ver allí, ap. 2-), la declaración de quiebra denunciada por los demandados puede ser admitida como hecho nuevo, de manera que no resulta impertinente la prueba fustigada por la apelante en el ap. II. ii de su escrito del 13/5/2021 (arts. 363 y 362 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Tal parece que el 23/7/2018 entre las partes transigieron para poner fin a una serie de conflictos allí meticulosamente explicitada, asumiendo obligaciones recíprocas (ver adjunto al trámite del 16/3/2020).

    En el caso, Antonella, Aldo, Sergio y Paulo Vannacci demandan a  Rocío Daiana Uriarte el cumplimiento de ese acuerdo, mientra que, de reversa, ésta reconviene a aquéllos por igual motivo (ver trámites del 16/3/2020, del 3/7/2020 y del 18/11/2020).

     

    2- Los accionantes Antonella, Aldo, Sergio y Paulo Vannacci solicitaron y obtuvieron diversas cautelares (ver trámites del 10/3/2020 y el 16/7/2020).

    Una de esas medidas cautelares afectó un inmueble que la demandada Uriarte afirma haber vendido. Por eso, como hecho nuevo, alega que ello le impide cumplir las obligaciones que como vendedora asumió respecto del comprador (Bernabé) y pide que se levante la medida al solo fin de poder escriturar.

    Eso no es un hecho nuevo que conecte con el fundamento fáctico de la pretensión de la parte actora o de la defensa de la demandada, sino una situación de tensión entre la medida cautelar dispuesta en autos y la compraventa de Uriarte al tercero Bernabé, situación que halla su carril idóneo en el art. 1170 CCyC (arts. 34.4 y 363 cód. proc.).

     

    3- La demandada el 18/11/2020 reconvino  contra los actores por escrituración sobre el 50%  indiviso del inmueble ubicado en Bolívar, en calle Nicolás Ocampo n° 131, identificado catastralmente como: Circ. I, Secc. A, Mz. 39, Parc. 10ª, Matrícula 23761 (ver cláusula II. a del acuerdo del 23/7/2018).

    Si ese bien integrase el activo de una quiebra declarada el 19/11/2020 (ver cédula anexa al trámite del 4/3/2021), ese es dato que de alguna manera podría interferir en el desenlace de la reconvención (v. gr. ver art. 511 cód. proc.) y, por lo tanto, prima facie califica como hecho nuevo pues no pudo ser conocido por la accionada al tiempo de contestar la demanda un día antes de la declaración de quiebra (art. 363 cód. proc.).

     

    4- Con respecto a las costas relativas a la articulación de hechos nuevos a través de los escritos del 4/3/2021 y 7/3/2021, estimo que es posible cargarlas en el orden causado en ambas instancias, habida cuenta el éxito parcial de esa articulación (un hecho es admitido como nuevo, pero el otro no; arts. 274, 71 y 69 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación subsidiaria del 13/5/2021 contra la resolución del 7/5/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

    b- estimar parcialmente la apelación del 27/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021 aclarada el 21/4/2021, admitiendo como hecho nuevo sólo el tratado en el considerando 3- de la 2ª cuestión de mi voto, con costas por su orden en ambas instancias por la articulación de hechos nuevos del 4/3/2021 y 7/3/2021;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación subsidiaria del 13/5/2021 contra la resolución del 7/5/2021, con costas a la parte apelante infructuosa;

    b- estimar parcialmente la apelación del 27/4/2021 contra la resolución del 6/4/2021 aclarada el 21/4/2021, admitiendo como hecho nuevo sólo el tratado en el considerando 3- de la 2ª cuestión, con costas por su orden en ambas instancias por la articulación de hechos nuevos del 4/3/2021 y 7/3/2021;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:03:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:05:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:12:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20200482817@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236100774002716037

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 394

                                                                                      

    Autos: “CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/QUIEBRA”

    Expte.: -92437-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Kurlat:20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Barros Reyes:20282688248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    síndica Fernández:27160449727@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/QUIEBRA” (expte. nro. -92437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/2/2021 contra la sentencia del 1/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    El 29/10/2020 el concursado fue intimado a pagar al acreedor revisionista Singh y el 9/11/2020 fue colocada a su disposición la cédula de notificación electrónica.  No objetó la intimación, ni solicitó nada  respecto de alguna modalidad de pago (v.gr. la aplicación analógica art. 56 último párrafo ley 24522).  No pagó (ver 17/12/2020). Ante ese panorama, fue pedida y decretada su quiebra (ver trámites del 19/11/2020, 22/12/2020 y 1/2/2021).

    No pagado el crédito tal como fue intimado, ni objetada la intimación previa, ni habiéndose solicitado nada sobre modalidades de pago, la declaración de quiebra es una consecuencia, para nada sorpresiva sino antes bien esperable, de todo ello (arts. 63 y 273.1 ley 24522).

    Por eso, la apelación es inaudible, máxime que ni aún al fundarla se propone, o tan siquiera se sugiere, un modo de pago diferente al intimado por el juzgado antes de la declaración de quiebra (art. 34.5.d cód. proc.).

                VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 9/2/2021 contra la sentencia del 1/2/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 278 ley 24522 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 9/2/2021 contra la sentencia del 1/2/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:00:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:32:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:41:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7[èmH”gV”Š

    235900774002715407

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52– / Registro: 395

    _____________________________________________________________

    Autos: “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91669-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    abogada Gabriela Cammisi:

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado F.González Cobo:

    20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado A..González Cobo:

    20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado G. González Cobo:

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada A.González Cobo:

    27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Javier Medina:

    20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/7/2020, ampliado el día 16/6/2021 contra las sentencias de fechas 14/7/2020 y 28/5/2021, la resolución del 21/8/2020 y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 11/6/2021 contra la sentencia de fecha 28/5/2021.

                CONSIDERANDO:

    Las sentencias impugnadas tienen carácter de definitivas, los recursos  han sido  deducidos  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error y se ha constituído domicilio en la ciudad de La Plata  (arts.  279 proemio, art. 280 penúltimo párrafo  y 281 cód. proc.).

    En particular:

    a-  Cuanto al recurso del 29/7/2020 y su ampliación del 16/6/2021, el valor del agravio supera el mínimo de 500 Jus previsto por el art. 278 del código procesal en tanto la sentencia de primera instancia del 9/2/2021 condena a la aseguradora a responder por la suma de $4.267.789, con más sus intereses, y la sentencia de esta cámara del 28/5/2021 recepta el agravio de la parte actora para elevar, en un monto todavía no precisado, el ítem “contratación de personal” (v. p. 2.1).

    Entonces, sobre aquella base de $4.267.789 deberá efectuarse el depósito previo del art. 280 párrafo primero del código procesal, por la suma de $426.778,90 (10% del capital de condena a esta altura determinado, que es superior a 100 Jus e inferior a 500, según el ar. 280 primer párrafo cód. proc.; 1 Jus = $2630, art. 1 AC 4012).

    b- Cuanto al recurso del 11/6/2021, el valor del agravio puede considerarse indeterminado en la medida en que no se puede ahora establecer cual sería la diferencia en la liquidación aplicando una u otra de las tasas de interés en juego: la  pasiva que se estableció en la sentencia recurrida y la activa que se pretende en el recurso extraordinario bajo tratamiento (art. 280 segundo párrafo cód. proc.)

    Quien recurre queda eximido  del depósito previo  por contar con  beneficio de litigar sin gastos en trámite en autos “Monetta, Maria Angelica C/ Sandoval, Lidia Ester Y Otra S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos” (causa  95308 del Juzgado Civil y Comercial 1), según constatación de  secretaría a través del modulo de consulta local del programa Augusta e informado a este tribunal (arts. 116 y 280 tercer párrafo cód. proc.)

    Las actuaciones soporte papel se  remitirán mediante correo oficial por tratarse de expediente mixto en tres cuerpos que no se halla completamente digitalizado, conteniendo documental de compleja digitalización (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/7/2020, ampliado el día 16/6/2021 contra las sentencias de fechas 14/7/2020 y 28/5/2021, respectivamente, e intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada  de la presente:

    a) integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $426.778,90 (pesos cuatrocientos veintiséis mil setecientos setenta y ocho con 90/100 ) bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso, con costas (art. 280 cuarto párrafo).

    b)  presente en mesa de entradas sellos postales  por la suma de $1200 (pesos mil doscientos)  para  gastos  de franqueo de remisión del expediente soporte papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts.  282 y 296 cód. proc.).

    c) una vez efectuado el depósito indicado en el punto 1.a. librar comunicación electrónica  al Banco de la Provincia de Buenos Aires, haciendo saber que la suma integrada deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    2- Conceder el  recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 11/6/2021 contra la sentencia de fecha 28/5/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.                                 

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:06:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:46:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:50:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239400774002715392

     

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