• Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “ADRIEL, BRIAN ALEJANDRO C/ BUSTAMANTE, GRACIANA AYELEN S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92542-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ADRIEL, BRIAN ALEJANDRO C/ BUSTAMANTE, GRACIANA AYELEN S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación del 22/6/2021 contra la regulación de honorarios del 15/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución del 15/6/2021 reguló honorarios a la  Defensora  Oficial M., por las tareas posteriores a la sentencia homologatoria del 6/11/2020  en la cantidad de 1 jus  sin  puntualizar las tareas llevadas a cabo por la  profesional  en ese tramo del proceso  (art. 15 ley 14.967).

    Esa regulación fue  recurrida  por la abog. M., mediante el escrito del 22/6/2021, en el cual considera exigua su retribución,  mencionando que no se han tenido en cuenta  la labor por ella desempeñada. A su vez,  detalla las tareas  realizadas por ella en  torno a la etapa de ejecución de sentencia (art. 57 ley 14967).

    Ahora bien, la regulación  apelada no cumple con  ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), en consecuencia  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño de la abogada para arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Así, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    En ese trajín, se observa que en aquel tramo del juicio, es decir por  la ejecución de la sentencia homologatoria del 6/11/2020, las tareas de la Defensora Oficial  consistieron en la denuncia del incumplimiento del demandado (10/4/2021), la solicitud de efectivo apercibimiento  (27/4/2021), confección de  oficio al  Registro de Deudores Alimentarios e intervención a la justicia penal (27/4/2021), además que confeccionó  y diligenció cédula,   y oficios (15/4/2021, 10/5/2021 y 17/5/2021; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

    En ese contexto, teniendo en cuenta que hasta la sentencia del 4/11/2020 se le regularon 5 jus,  es discreto elevar los honorarios de la abog. M.,  a la suma de 2 jus  en tanto proporcional a la tarea desarrollada  en este segmento de ejecución de sentencia  (ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.; arts. 41 de la ley 14.967, 34.4. cpcc., 3 y 1255 CCyC.).

    Así, corresponde estimar el recurso de fecha  22/6/2021.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos  adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución del 15/6/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva estimar el recurso del  22/6/2021  y elevar los honorarios de la abog. M., a  2 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución del 15/6/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva estimar el recurso del  22/6/2021  y elevar los honorarios de la abog. M., a  2 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:24:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:41:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:55:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 13:03:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰91èmH”jZQOŠ

    251700774002745849

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2021 13:04:32 hs. bajo el número RH-2-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “BENZONELLI, JUAN ANGEL  S/  SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92550-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENZONELLI, JUAN ANGEL  S/  SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del  10/7/2021 contra la regulación de fecha 6/7/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del 6/7/2021 retribuyó la tarea de los profesionales intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 10/7/2021 por parte de su beneficiaria, abog. P.,, en tanto consideró exigua  los honorarios regulados a su favor, exponiendo en el mismo acto sus argumentaciones (art. 57 de la ley 14967).

    En lo que aquí interesa,  cuestiona la distribución de los porcentajes retributivos, solicita  a tal fin se regulen sus honorarios en el 6% de la base regulatoria aprobada y no cuestionada, al haber llevado a cabo las tareas correspondientes a la primera y segunda etapa del sucesorio (arts. 28.c. de la ley 14.967).

    Veamos:  Al respecto cabe señalar que son iguales la escala del art. 35 del d. ley 8904/77 y la del art. 35 de la ley 14967: del 6% al 20% y  además  en cuanto al porcentaje usual del 12%  para todas las etapas del proceso (ver: “Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Veinticinco” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti de Camiletti” ” 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), aunque con otra distribución de los honorarios  entre las tres etapas: ¼, ¼ y ½ de la primera a la tercera etapa respectivamente.

    Bajo esa órbita, sí resultan bajos los honorarios regulados, pues debió regularse por la primera y segunda etapa el 6% para el abog. P.,, pues el mismo laboró hasta el dictado de la declaratoria de herederos de fecha 13/11/2019  (esto es 3% – comprensiva de las tareas de inicio de la sucesión -primera etapa-  y 3% por tareas  posteriores hasta el dictado de la declaratoria de herederos -segunda etapa-; ver también resolución del 20/8/2020; art. 28. c.1 y 2 d. ley 14967; arts. 15.c., 16 y 35  de la misma ley).

    En cambio resultarían elevados los regulados a favor de las abogs. P., y T., pero al no mediar apelación por altos esta Cámara no puede someterlos a revisión (art.  34.4., 266 y concs. cpcc.).

    En suma, corresponde hacer lugar al recurso del  10/7/2021 y elevar los honorarios del abog, P., a la suma de $194.485,56 equivalentes a 64,33 jus  ( $3.241.426 x 6%; valor de 1 jus = $3023 según AC. 4030 de fecha 15/07/2021).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar el recurso del 10/7/2021 y elevar los honorarios del abog. P., a la suma de 64,33 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 10/7/2021 y elevar los honorarios del abog. P., a la suma de 64,33 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:23:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:40:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:54:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 13:02:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243000774002745870

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2021 13:03:08 hs. bajo el número RH-1-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “D., R. C/ M., J. M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92554-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Sergio O. Serra:

    20290074097@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora ad hoc María E. Romero:

    27329823259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. C/ M., J. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92554-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de  apelación subsidiaria del 25/6/2021 contra la resolución 16/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la resolución del 16 de junio de 2021, en cuanto interesa destacar, se fijó como alimentos provisorios, la suma $ 6.450,9.0 mensuales que el demandado J. M. M., deberá abonar en efectivo a favor de su hija Aimara. No se expresó en la providencia, cómo se arribó a dicha cantidad, por lo que carece de la fundamentación razonable que debe acompañar a estas decisiones judiciales (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; art. 34.4 del Cód. Proc.).

    En la apelación, si bien se porfía por un aumento, considerándose insuficiente la cuota fijada e inferior a las posibilidades del alimentante, postulándose la determinación de una acorde a las necesidades de la niña y las posibilidades de su obligado, no se propone ninguna suma ni porcentaje.

    Con este marco, teniendo presente lo normado en los artículos 705, 706, a y c, del Código Civil y Comercial, el primer dato a consignar es que la niña –hija de los contendientes– nació el 1 de marzo de 2021, por lo que actualmente tiene algo más de seis meses de existencia (v. escrito del 8 de junio de 2021: archivo adjunto a ese escrito). Y que se pide como cuota definitiva una equivalente al treinta por ciento de los ingresos del demandado, que se estiman en $ 100.000 (en el recibo acompañado se informa un haber neto de $ 75.062,28). Sin que postule para la provisoria suma alguna.

    Sea como fuere, para este caso, teniendo en cuenta los ingresos del alimentante que a primera vista resultan del recibo de sueldo acompañado con la demanda, es discreto tener en cuenta para fijar esta cuota provisoria, que existe un mínimo en materia de alimentos para las hijas y los hijos, que no debe perforarse, cual es la Canasta Básica Total de acuerdo a la edad de quien recibirá los alimentos. Por ser ésta la que fija una pauta por debajo de la cual se cae bajo la línea de pobreza, lo que debe evitarse en lo posible. (CC0000, de Trenque Lauquen, RSI 92213 47, I del 19/02/2021, ‘W., T. A. C/ W., E. y otros s/ alimentos’, en Juba sumario B5076795).

    Al respecto, la última información disponible es la de junio de 2021, en que la canasta básica total fue fijada por el Indec en $21.527,16, en lo que corresponde al adulto equivalente.

    Sobre esa base, aplicando el 0,35 que incumbe a los menores de un año según la tabla de equivalencias, se obtiene que a una niña de poco más de seis meses le corresponde una suma de $ 7.534,50 mensuales (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_21D4FF94DF70.pdf).

    En consonancia, dentro del escaso grado de adelanto del proceso, pendiente la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc. fijada para el 18 de agosto a la hora once, parece razonable establecer la prestación de alimentos provisionales para la alimentista, en la suma de $ 7.534,50, mensuales (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial). Sin perjuicio de la cuota alimentaria que pueda determinarse en definitiva.

    Con este alcance se hace lugar a la apelación subsidiaria.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri, a lo que agrego que si en el devenir del expediente y antes del dictado de sentencia definitiva, se contara con mayores elementos probatorios para decidir, particularmente  en cuanto a  las necesidades puntuales y  concretas de la menor, nada obsta a que la parte interesada solicite el aumento de la cuota provisoria en tanto con ella no pudieren satisfacerse los requerimientos de la niña (arts. 19 Const. Nac. y  25 Const. Prov. Bs. As.; arg. art. 647, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde fijar la cuota provisoria en favor de la alimentista en la suma de $ 7.534,50, mensuales, sin perjuicio de la cuota alimentaria que pueda determinarse en definitiva (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Fijar la cuota provisoria en favor de la alimentista en la suma de $ 7.534,50, mensuales, sin perjuicio de la cuota alimentaria que pueda determinarse en definitiva.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:22:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:39:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:53:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:59:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243200774002745852

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2021 13:00:11 hs. bajo el número RR-10-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M., L. C/ G., A. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92537-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Roberto E. Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Melina Casado

    27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. C/ G., A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 1/6/2021 contra la sentencia del 30/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Al reintegrarme de mi licencia con fecha 17/8/2021, el plazo de estudio que por organización interna tenía asignado había sido consumido íntegramente por aquélla.

    Esa circunstancia llevó al juez de segundo voto, a que en mi ausencia, y siendo que el plazo para resolver no se suspende por licencia de los jueces, se abocara al conocimiento de la causa y elaborara su voto.

    Al reintegrarme a mis funciones, estudiar la causa y leer aquel proyecto, compartiendo  el mismo, con consentimiento del juez que previamente había elaborado su voto, hago propio su voto inicial aunque sumando argumento propios, conversados con el magistrado de segundo término, quien se halla de acuerdo también en este punto, para emitir a continuación el voto que, a la postre, resulta de las conversaciones detalladas (cfrme. esta cám., sent. del 30/9/2014,  “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, L 43 R.63; además, misma causa, SCBA, sent. del 15/7/2015, que puede verse a través de la MEV de la SCBA en ese órgano judicial):

    2-  La sentencia del 30/5/2021 fijó una cuota de alimentos mensual para el niño L. M.,, a cargo de su padre, en la suma de pesos equivalente al 60% del SMVYM.

    Esa decisión es apelada por la progenitora el 1/6/2021, quien pretende -como se observa en el memorial del 11 de junio de  este año- se aumente la cuota fijada a $28.923 (bien entendido que siempre tomando como referencia un parámetro que permita su variación en el tiempo, como se expone en el escrito de demanda del 2/9/2020 en el punto VI, en el de fecha 26/5/2021 punto I y en el citado memorial en el punto III segundo párrafo).

    3- Veamos.

    En la demanda se pretendió una cuota de $20.000, aunque sujeta -en esa ocasión- a modificaciones de acuerdo a las variaciones del salario que percibe el demandado, teniendo en cuenta para pedir esa cuota las siguientes circunstancias: que el niño se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su madre, que el padre casi no mantiene trato con él, la edad de aquél y su escolarización (entonces 4 años, hoy casi 6; v. documento en copia número 4 agregado en archivo pdf a la demanda), la diferencia de  ingresos de la madre y del padre y ejemplificando con que el menor no cuenta con obra social (v. escrito del 2/9/2020).

    Siguiendo esos lineamientos y los agravios traídos en el memorial del 9/6/2021, es dable decir que no resultan éstos suficientes para variar la cuota fijada en la sentencia apelada, en la medida que no se han acreditado los mayores ingresos que se atribuyen al progenitor, ni se han adverado las necesidades del niño, no quedando hasta donde se advierte más alternativa que recurrir -como se verá más adelante, al menos con lo hasta ahora traído, y a falta de otros elementos- a parámetros objetivos ya utilizados por esta cámara en antecedentes similares. Ello aún cuando la madre sea quien tiene a su cargo el cuidado exclusivo del niño (ahí radica su aporte de alimentos de acuerdo al art. 660 del Cód. Civil y Comercial) y sea el padre quien debe afrontar con exclusividad la asistencia económica de su hijo (arg. art. 658 Cód. Civ. y Com. citado).

    Es que a falta de cualquier elemento en la causa que permita aseverar  de modo cabal cuáles serían las necesidades de L. y paralelamente un ingreso paterno como el sostenido en demanda (no se ha aportado más prueba que su concurrencia a un establecimiento educativo, al parecer público pues no se indica que deba pagarse cuota por asistir a él; v. documento 5 agregado en copia en archivo pdf a la demanda), puede acudirse a una pauta usualmente tenida en cuenta por esta cámara para establecer  cuotas como la que aquí se trata: la Canasta Básica Total para un niño o niña de la edad de que se trate, suministrada por el Indec, por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc.  (por ejemplo, sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233;  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).

    En este caso esa CBT para un niño de 5 años, asciende -a la fecha de este voto-, a la cantidad de $12.910 CBT por adulto equivalente a junio de 2021, última suministrada por el Indec,. Pues, como puede verse en la página web de ese organismo (ver página web del Indec, con búsqueda de las palabras: Indec Canasta Básica), es de $ 21.517,26, correspondiendo de ella un 60% para un niño de 5 años; es decir $21.517,26 x 60% = $12.910).

    Y como la cuota fijada en la sentencia en crisis, del 60% del SMVYV, asciende hoy a la cantidad de $16.848 en la medida que el SMVYM, también a la fecha de este voto, es de $28.080, de lo que resulta que el 60% equivale a la suma indicada en el renglón precedente, superior a la CBT para un niño de 5 años de edad, puede, entonces, razonablemente concluirse -a falta de prueba concluyente que avale otra cosa- que con aquélla se encontrarían cubiertas algo más que las necesidades mínimas  (arg. arts. 1, 3 y 659 Cód. Civ. y Com., 641 Cód. Proc.).

    Por otra parte, del padre a cuyo cargo se hallan los alimentos sólo se ha demostrado -más allá de los dichos de demanda en el punto VII- que percibiría un ingreso mensual como empleado de Sucesión de Vázquez Roberto Juan de poco más de $41.000 netos en septiembre de 2020 (v. foja electrónica 128 y siguientes), además de sostener a otro niño hoy de 3 años (v. fs. electrónicas 157/158; art. 384 Cód. Proc.), de suerte que guarda proporción la cuota que se confirma con esos ingresos y los requerimientos asistenciales de su otro hijo varón (arts. 3 Cód. Civ. y Com y 384 Cód. Proc.).

    Sin que se adveren en la causa más que esos ingresos, pues nada aporta la prueba confesional que se halla en la foja electrónica 386 en respuesta a las posiciones 1 y 2 de foja 380, la testigo D., sólo dice que puede pagar lo justo y necesario -respuesta 4 de foja electrónica 403-, la testigo R., afirma que gana más de $60.000 pero al exigírsele razón de sus dichos dice que lo sabe por el cálculos de los letrados, por lo que no es de su propio conocimiento  (v. respuesta a repregunta de foja electrónica 407), y el testigo G., dice que “cree” que debe estar ganando por encima de $60.000 pero sin certezas  (v. respuesta a pregunta 4 de foja electrónica 410), además de surgir que no resulta ser titular de  bienes inmuebles o automotores según las fojas electrónicas 283/287 (arts. 375, 384, 394 y 456 Cód. Proc.).

    En cuanto a los alimentos o gastos extraordinarios que se indican en los agravios solventados por la progenitora, nada impide que sean requeridos en la oportunidad en que esas también extraordinarias necesidades se produzcan. Es que la cuota extraordinaria de alimentos se establece para cubrir rubros que no pueden preverse al tiempo de fijar la cuota ordinaria, pues son rubros que no forman parte del curso ordinario de la vida, sino que sobrevienen en un momento posterior (conf. CC 003 LZ 2540 151 S 16/7/2019, Carátula: D. R. C/ C. L. M. s/Alimento”, fallo extraído de Juba en línea).

                Atinente al destrato que se alega habría sufrido o sufre el niño por la ausencia de vínculo con su padre y el doble rol materno por tal causa, no es el proceso de alimentos la vía para peticionar el eventual daño producido (arts. 543, 1716, 1717, 1724, 1725 y concs. CCyC).

    Desde otro ángulo, que el progenitor posea un trabajo registrado con un ingreso acreditado que se dice inferior al real, no pasa de ser una mera discrepancia insuficiente para modificar las constancias acreditadas de la causa (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Por ultimo, si la progenitora antes de la interposición de la demanda, alega haber asumido el cuidado del hijo, y gastado en la parte que le correspondía al progenitor no conviviente, de considerarse con derecho posee la vía del reembolso del artículo 669, párrafo 2do. del CCyC. y no este trámite (art. 543, CCyC).

    En suma, sin perjuicio de los incidentes que podrán promoverse para la modificación de la cuota fijada, no se advierten los motivos por los que en esta oportunidad, con los elementos obrantes en la causa, pudiera aumentarse la cuota establecida en sentencia a la cantidad pedida en el memorial (arg. arts. 641 y 647 Cód. Proc.).

    4- Merced a lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 1/6/2021 contra la sentencia del 31/5/2021; con costas al alimentante a pesar del rechazo de la apelación a fin de no afectar la integridad de la cuota  que, al fin, corresponde al niño (esta cám., sent. del 11/9/2020, expte. 91940, L.51 R.415, entre muchos otros; arg. art. 68 2do. párrafo cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja fidedignamente lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto del modo que se propone.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiere a los votos anteriores (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 1/6/2021 contra la resolución del  30/5/2021; con costas al  alimentante por los motivos explicitados al ser votada la cuestión anterior y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 1/6/2021 contra la resolución del  30/5/2021; con costas al  alimentante por los motivos explicitados al ser votada la cuestión anterior y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:21:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:38:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:52:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:57:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236800774002745712

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2021 12:58:50 hs. bajo el número RR-9-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ PERTECARINI HILARIO ABEL S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -92500-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Martín Andrés Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ernesto Oscar Martinez

    Síndica Paola  V. Falciglia

    27255774692@CCE.NOTIFICACIONES

    20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado Civil y Comercial n°1

    JUZCIV1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    Sec. Marcela Elsa Cohen

    ELSA.COHEN@PJBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad del día 2/8/2021 contra la sentencia del 7/7/2021.

                CONSIDERANDO.

    1- Los recursos han sido interpuestos en término, son deducidos contra sentencia definitiva y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 278, 280, 281 incs. 1 y 2 y 297 cód. proc.).

    2- Específicamente:

    a- Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto y el  depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los  supuestos de quiebra declarada en juicio (SCBA, Ac. 86202, 26/3/2003, “Armendáriz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén  J.  O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA, “Bories Bella Azucena s/ Quiebra” entre  otros;  también esta cámara res. del 31/10/95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, res. del 5/12/17 “La Perelada S.A. s/ quiebra (pequeña)”, L. 48, Reg. 409 (arg. art. 280 3° párr. cód. cit.).

    También el recurso se ha interpuesto con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas o aplicadas erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación  o  error  (art. 279 “proemio” Cód. Proc.)

    b- Recurso de nulidad.

    Establece el recurrente en el acápite 6 del escrito recursivo los fundamentos de por qué la sentencia es violatoria de las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 296 Cód. Proc.)

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Conceder los recursos de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 2/8/2021 contra la sentencia de fecha 7/7/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese y póngase en conocimiento del juzgado civil y comercial 1 también con autonotificación (arg. art. 11 AC 3845 texto según AC 3991), sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.).(art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 11:55:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:09:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:52:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 13:02:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27255774692@CCE.NOTIFICACIONES

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    246400774002743793

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2021 13:03:12 hs. bajo el número RR-7-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”

    Expte.: -91806-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Gonzalo González Cobo

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cecilia Luciani

    27300582260@MPE.NOTIFICACIONES

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 16/7/2021 contra la sentencia del 30/6/2021.

                CONSIDERANDO:

    El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y la parte recurrente ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 280 y 281. 1 y 2 cód. proc.)

    Se han argumentado en el apartado 2. b) del escrito recursivo las normas que resultan violadas (art. 279. 1 cód. proc.)

    En cuanto al valor del agravio, a los fines del recurso extraordinario en los procesos de usucapión, el mismo está representado por la valuación fiscal del bien inmueble objeto del litigio. En el punto II del escrito de demanda (v. escr. elect. del 20/4/2020), el recurrente indica que las parcelas 1a y 11 individualizadas en los planos 80-43-70 y 80-56-2015 respectivamente conforman el inmueble cuya nomenclatura catastral de origen es Circ. I, Secc. A, Mza. 24, Parc. 1, designado como Lote g, que se localiza en calles Gorriti esquina Godoy de Pehuajó, advirtiéndose que ambos lotes poseen la misma partida inmobiliaria (14545). En ese sentido, según informe catastral adjunto al escrito recursivo, la valuación corresponde a $ 1.649.917, superando los 500 jus (500 x $ 2.838 = $ 1.419.000) (art. 278 cód. proc.)

    Con respecto al depósito previo, en los autos MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/ Beneficio de litigar sin gastos” (Expte. Nº 2166 – 2021) se encuentra en trámite el beneficio de litigar sin gastos. En atención a ello y lo resuelto por la Suprema Corte en el precedente Ac. 84.210 (“Crozzoli, Mirta c/Alexandre Alfredo s/Escrituración. Rec. de queja”, resol. del 28 VIII 2002) y los que siguieron su doctrina, es necesario constatar el resultado del respectivo incidente en un plazo prudencial.

    Y si bien la recurrente pide trámite urgente basándose en su edad (conf. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores -CIPDHPAM- que resulta anexo de la Ley 27360), podría ser entendida como urgente o impostergable una actuación judicial que debiera ser particularmente expedita por encontrarse en riesgo la vida o la salud de la peticionante (art. 31 párrafo 4° ley 27360). Sí así lo fuera, entre todos los asuntos urgentes o impostergables,  merecería tratamiento preferencial  (art. 31 párrafo 3° ley 27360).

    Pero lo cierto es que no se justifica la urgencia o la impostergabilidad, pues ni siquiera indica cómo es que pudiera concreta y evidentemente perjudicar  de alguna manera sus indiscutibles derechos a la vida o a la salud. la circunstancia que el presente recurso no sea tratado sino luego de la acreditación del beneficio (cfrme. esta cám., res. del 25/3/2020, Libro: 49- / Registro: 82, “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, L. 49 R.82)

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 16/7/2021 contra la sentencia del 30/6/2021.

    2- Intimar a Marta Laura Machiavelli para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en el punto II. 1. d. bajo apercibimiento de:

    a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13/7/2016);

    b. intimarla, si correspondiere,  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio físico en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente, haciendo saber que se encuentran a disposición de los interesados las constancias electrónicas necesarias a los efectos del recurso en la MEV de la SCBA (art. 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 11:54:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:10:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:53:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 13:03:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27300582260@MPE.NOTIFICACIONES

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    233000774002743810

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2021 13:04:43 hs. bajo el número RR-8-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92397-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                       AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos el 9/6/2021 contra la sentencia del 21/5/2021.

                       CONSIDERANDO.

    1- Los recursos han sido interpuestos dentro del plazo legal contra una sentencia que tiene carácter definitiva; en ese sentido, ha dicho la SCBA -en lo que constituye doctrina legal; art. 161.3 Const. Pcia. Bs.As.- que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: 22/10/2019,  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.460 , con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”). Y en estos autos la sentencia recurrida no hace lugar al recurso contra la estimación de la excepción de falta de legitimación y clausura así la posibilidad de debate posterior, de forma que no se advierte que pueda reeditarse la cuestión objeto de recurso  en otra ocasión (arts. 278 y 281 incs. 1 y 2 cód. proc.).

    Ademas, la parte recurrente ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata  (art. 280 in fine cód. proc.)

    2. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal:

    a. la parte recurrente hace referencia a los artículos de la normativa procesal que han sido violados o erróneamente aplicados (art. 279 incs. 1 y 2 cód. proc.)

    b. en relación al valor del agravio, éste puede considerarse indeterminado en la medida que lo que se recurre es la sentencia que no hace lugar a la apelación contra la resolución estimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el ex conviviente (cfrme. SCBA, AC 86570 I 9/4/2003, Asociación Bonaerense de Televisión c/Empresa Distribuidora de Energía Norte s/Incidente art. 250 del Código Procesal Civil y Comercial”, sumario extraído del sistema Juba).

    c. en cuanto al depósito previo, la parte recurrente de momento se encuentra eximida en virtud de hallarse en trámite ante el Juzgado de Familia Departamental el beneficio de litigar sin gastos en autos caratulados “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Expte Nº: TL-2907-2020” (art. 280, tercer párrafo, cód. proc.).

    3. Recurso extraordinario de nulidad: en el escrito recursivo se hace referencia a la omisión de cuestión esencial en la sentencia de Cámara y se argumenta la violación de las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (art. 296 cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad del 9/6/2021 contra la sentencia del 21/5/2021.

    2- Intimar a F. B. G.,  para que dentro del plazo de tres meses de notificada la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude más arriba en 2.c.,  bajo apercibimiento de:

    a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13/7/2016);

    b. intimarla, si correspondiere,  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).                             3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio físico en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente ((art. 11 Anexo Único AC 3845).  Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                                                 

                                                              

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 11:56:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:07:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:51:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 13:00:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7AèmH”jE”!Š

    233300774002743702

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2021 13:01:40 hs. bajo el número RR-6-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “Q., M. E. ( CONYUGE  A., E. V.) S/DIVORCIO UNILATERAL”

    Expte.: -92524-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fernando Francisco Bethouart

    20177277763@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Francisco Antonio Borgoglio

    20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., M. E. ( CONYUGE  A., E. V.) S/DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -92524-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la demanda (trámite del 31/1/2021) se denunció el domicilio real del demandado en calle Castellanos 881, 1º piso, departamento 2 de Pehuajó y, por eso, fue entablada ante el Juzgado de Paz Letrado de esa ciudad según el art.  717 CCyC.

    Al presentarse (trámite del 8/2/2021), el accionado señaló domiciliarse en Avda. Carlos Arroyo N° 42 de la ciudad de Carlos Casares y planteó excepción de incompetencia.

    La demandante Q., contestó esa excepción (trámite del 24/2/2021), argumentando que al momento de la demanda el accionado vivía en Pehuajó, conforme una carta documento enviada por el demandado Alonso a una abogada que en su momento había asesorado a ambos en torno a su separación. Explicó la accionante que esa carta documento le fue a su vez girada a ella por la abogada para hacerle saber que ya no podría continuar asesorándolos.

    Bien, en esa carta documento Alonso revocó todo facultamiento otorgado a una abogada con anterioridad para ocuparse del divorcio con Q.,, situación que a primera vista no se evidencia como confidencial, sino antes bien de interés también para Q.,, de manera tal que ésta pudo valerse de dicha misiva con el consentimiento de la abogada destinataria (art. 318 al final CCyC). La falta de ese consentimiento de la abogada destinataria no ha sido adverada de momento (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    Aclaro que el demandado A. en esa misiva indicó como su domicilio uno sito en Pehuajó  y que, además,  no objetó haber enviado esa carta documento (anexada al trámite del 24/2/2021), limitándose en su apelación a invocar una supuesta violación del secreto profesional de la abogada destinataria (ver  trámite del 23/3/2021; art. 34.4 cód. proc.).

    En fin, esa indicación de un domicilio en Pehuajó, contenida en la referida carta documento, pudo dar pie bastante a Q., para plantear la demanda de divorcio en el juzgado de esa ciudad, lo que justifica suficientemente la imposición de costas por su orden en la resolución estimatoria de la declinatoria opuesta por Alonso (arg. arts. 34.5.d y 68 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Atinente a las medidas cautelares adoptadas por el juzgado de Pehuajó, una vez que se ha declarado incompetente en todo caso corresponde al juzgado de Carlos Casares expedirse respecto de su levantamiento si por ventura no hubieran sido dispuestas con arreglo a derecho: sin la competencia que ejerció al disponer las medidas cautelares inicialmente, ya no podría el juzgado previniente continuar válidamente decidiendo cuestiones, como por ejemplo tal levantamiento (arg. arts. 34.4.,  34.5.b y 196 párrafos 2° y 3° cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 11:57:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:06:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:50:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:59:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20177277763@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240900774002744752

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2021 12:59:56 hs. bajo el número RR-5-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO”

    Expte.: -92421-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ana Valentina Brizuela

    27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pedro Rodríguez

    20244423052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO” (expte. nro. -92421-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 2/6/2021 contra la resolución del 31/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿es admisible la apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Al reintegrarme de mi licencia con fecha 17/8/2021, el plazo de estudio que por organización interna me había sido asignado había sido consumido íntegramente por aquélla.

    Esa circunstancia llevó al juez de segundo voto, a que en mi ausencia, y siendo que el plazo para resolver no se suspende por licencia de los jueces, se abocara al conocimiento de la causa y elaborara su voto.

    Al reintegrarme a mis funciones, estudiar la causa y leer aquel proyecto, compartiendo plenamente el mismo, por razones de economía procesal, con su consentimiento y a fin de no repetir innecesariamente lo ya escrito por el juez del segundo voto, lo hago propio y transcribo a continuación (esta cám., sent. del 30/9/2014,  “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, L 43 R.63; además, misma causa, SCBA, sent. del 15/7/2015, que puede vrese a través de la MEV de la SCBA en ese órgano judicial):

    Con el escrito del 12 de marzo de 2021, en lo que interesa destacar, J. A. O., demandó a L. B., la restitución inmediata de M. -hija menor de edad de ambos-, a la ciudad de Trenque Lauquen y al colegio Los Nuevos Ayres donde cursaba su educación primaria. Esto así, dijo, dada la verosilimitud resultante del acuerdo homologado en el juicio de divorcio que la demandada incumplía, en el sentido de que el centro de vida de la niña, constituido por sus lazos afectivos con abuelos, sus primos, compañeros, colegio y actividades deportivas, se radicaba en Trenque Lauquen. En forma urgente y antes de dar trámite al proceso principal.

                Asimismo dejó planteado el cuidado personal unilateral a su cargo, hasta tanto se determinara la adecuación del cuidado de Magdalena y de su residencia  principal, a su voluntad genuina y seria.

                Sin que se concediera aun traslado, la demandada se presentó e interpuso la excepción de incompetencia, por entender que la continuidad del trámite debía realizarse ante el juez del domicilio efectivo de la niña, esto es los Juzgados de Familia correspondientes a la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, donde reside con su madre y su hermana mayor, habiendo ya comenzado su ciclo lectivo y demás actividades. Y donde, a su criterio, se encuentra su ‘centro de vida’. Sostuvo haber iniciado la causa 69193 caratulada ‘Brandoni, Lucía c/ Orellana, Juan Agustín, s/ modificación del régimen de visitas’, ante los juzgados competentes correspondientes a la jurisdicción de la recién mencionada ciudad (v. escrito del 18 de marzo de 2021).

                La providencia del 19 de marzo de 2021, además de fijar una audiencia, otorgar a la causa el trámite del juicio sumario, dar traslado de la demanda a la contraria, dio también traslado de la excepción al actor. El que fue respondido con el escrito del 31 de maro de 2021, dejando expresado, en síntesis, que la cuestión que involucraba a una niña como M. no debía resolverse donde la mamá o el papá quisieran establecer nuevos domicilios, sino ante el juzgado correspondiente al su centro de vida. Y que éste no podría ser el elegido por la mamá hace pocos días para gestionar su propio proyecto de vida. Sosteniendo, en ese sentido, que la niña no había estado en Pico en condiciones legítimas y mucho menos la mayor parte de su existencia.

                De todas maneras, la causa siguió avanzando. Se concretó una audiencia donde la niña pudo expresarse (v. acta del 23 de marzo de 2021). Y en esa oportunidad se registró que M. había manifestado: ‘ Que tiene 10 años…que se fueron a vivir a Pico con su mamá y su hermana que tiene 14 años a la casa que les compró el novio de su mamá de nombre G. L.,. Que ella ya lo conocía porque habían ido una vez al campo de G. en Alvear. Que está muy contenta de vivir en Pico porque dice que ya se hizo de amiguitas y es muy divertido y que la casa es grande. Que se fueron en marzo a vivir allá pero la primer semana de marzo concurrió al Colegio Los Nuevos Ayres y se despidió de sus compañeras y maestra. Que en Pico empezó Gimnasia en Tu Mundo y también inglés particular porque la Escuela 26 a la que asiste no tiene inglés. Que a Gimnasia concurre todos los días de 10 a 21 fs. y no recuerda los días y horarios de inglés. Que ha venido más de una vez a Trenque Lauquen a ver a su papá y abuelos y también a festejar su cumpleaños. Que a ella le gusta venir a Trenque Lauquen algunos fines de semana y la semana que no tiene presencialidad en la escuela también poder venir a Trenque Lauquen. Que le gustaría que su mamá y su papá se pongan de acuerdo. Que refiere que su hermana Luz también se quiere quedar viviendo en Pico y que ya ha hecho amigas. Que su hermana ve a su papá G. que también vive en Trenque Lauquen’.

                También se produjo un informe pericial psicológico, del cual puede rescatarse, entre las demás consideraciones que la psicóloga formula, que ‘ no pueden evaluarse los efectos de una mudanza en M. ya que no se habría atravesado aún un período normal de adaptación de su residencia en otra ciudad, encontrándose todavía en transición entre ambas ciudades, la niña (v. infome del 25 de marzo de 2021).

                El 26 de marzo de 2021, el juzgado rechazó la medida cautelar de reintegro de hijo solicitada por O.,. Estableciéndose un régimen de comunicación provisorio, cuyo incumplimiento, dicho sea de camino, ha sido denunciado (v. trámite del 6 de mayo de 2021). De todas maneras, apelado por la demandada, llegó a esta cámara, que con puntual retoque confirmó en lo sustancial la decisión (v. interlocutoria del 21 de mayo de 2021).

                El 6 de abril de 2021, la asesora de incapaces dictaminó en el tema de la incompetencia, manifestando que de los dichos de las partes cuanto de lo referido por M. había quedado demostrado que el centro de vida de la niña se encuentra en esta ciudad. Lugar donde transcurrió la mayor parte de su vida, su presencia, asentamiento e integración, el centro de sus vínculos parentales y afectivos, y no la localidad de General Pico, lugar en el que la niña permanecía desde hace escaso tiempo por decisión unilateral de su progenitora. Informe que fue reiterado el 27 de mayo de 2021.

                Se cierra este capítulo de la causa, con la resolución del 31 de mayo de 2021, que hizo lugar a la excepción de incompetencia. La cual, apelada por la parte actora, ha arribado a esta alzada, siendo esa la temática a decidir.

    Ha dejado dicho la Suprema Corte, en diversos precedentes, ‘que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el art. 716 del citado régimen normativo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (causas C. 119.984, “C. V., Y. L.”, resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, “C., M. D.”, resol. de 7-X-2015; C. 121.725, “B., D. A.”, resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, “C., D.”, resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, “C., C. K.”, resol. de 18-IV-2018; C. 123.102, “P., N. S.”, resol. de 13-III-2019, e. o.)’.

                Asimismo se ha referido al concepto de ‘centro de vida’, como ‘el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia’, añadiéndose que esta directiva prevalece también en materia de competencia (SCBA, Rc. 123369, interlocutoria del 11/9/2019, ‘C. F y o. s/abrigo’, en Juba sumario B4201391).

                En el supuesto que se considera, la ponderación de las circunstancias reseñadas permite afirmar que M. residió la mayor parte de su vida en la ciudad de Trenque Lauquen. Lo confirma la misma niña cuando en la audiencia que fue evocada, dijo que a General Pico se fueron en marzo a vivir, concurriendo la primera semana de ese mes al colegio Los Buenos Ayres, de Trenque Lauquen.

    Por otra parte, es lo que se desprende de la causa ‘Brandoni, Lucía c/ Orellana, Juan Agustín s/ divorcio por presentación unilateral’, iniciada ante el mismo juzgado de familia donde tramita esta causa el 10 de junio de 2020. Pues allí puede verse el certificado de nacimiento de M., ocurrido el 15 de marzo de 2011 en la ciudad de Trenque Lauquen, así como la propuesta de cuidado personal formulada en la demanda por la madre, que da cuenta de un régimen donde la niña residiría con aquella en su domicilio, denunciado por entonces en la calle Alvear 67 de la misma ciudad, con un sistema de comunicación con el padre que, por sus características, supone la residencia de ambos progenitores y de la hija común, todos en Trenque Lauquen (v. la causa en la Mev).

                No hay noticia que la residencia del grupo familiar en esta localidad haya variado durante los años de convivencia.

                En suma es razonable deducir, que de los diez años de vida de M., casi la totalidad la ha pasado en Trenque Lauquen, donde, según ella misma afirma, gusta venir y ha concurrido al colegio hasta hace poco tiempo.

                Cabe adicionar, que el informe psicológico mencionado antes, refiere que no puede evaluarse los efectos de una mudanza en M. ya que no habría atravesado un período normal de adaptación de residencia en otra ciudad, encontrándose todavía en transición entre ambas ciudades. Acotando que es posible que en ese momento inicial se genere cierta idealización de la situación de mudanza, sobre todo porque la niña acompaña con su voluntad al proyecto materno, observándolo como algo positivo.

                En fin, derivado de lo expuesto, no se advierte atinado de momento, entender que M. haya mudado su centro de vida en tan breve lapso (SCBA, Rc. 123292, interlocutoria del 03/07/2019, ‘A., J. C. c/ D., P. L. s/ incidente de alimentos’, en Juba sumario B4201391).

                Sumado a ello, cabe mencionar que, como resulta de lo ya expuesto, el mismo órgano judicial ha conocido desde antes la conflictiva familiar, pues en ese mismo juzgado de familia tramitó la causa de divorcio, donde se estableció y homologó el plan de cuidado personal, a la postre acordado por los progenitores, que aparentemente funcionó hasta producida la situación que generó esta causa.

    A la par que tampoco es discreto dejar de apreciar, el grado de avance que ya ha tenido la presente, según puede inferirse de la crónica anterior. Mientras que la causa 69193, caratulada ‘Brandoni, Lucía c/ Orellana, Juan Agustín s/ Modificación del régimen de visitas’, promovida unilateralmente por la madre ante los juzgados de General Pico, no pude ser sino de data reciente, dada la época en que se concretó el traslado de aquella a tal localidad de la Provincia de La Pampa.

                Por ello, en vista de tales particulares circunstancias, corresponde deducir que, en el caso, debe declararse hábil para conocer de esta causa, al magistrado que ha prevenido. Y, por tanto, hacer lugar al recurso de apelación articulado por el actor, revocar la resolución apelada, y rechazar la excepción de incompetencia, con costas en ambas instancias a cargo de la apelada vencida  (arg. arts. 3 inc. ‘f’ y concs. de la ley 26061; arts. 706 y 716 del Código Civil y Comercial; art. 68 y 274 del  Cód.Proc.).”.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja fidedignamente lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto del modo que se propone.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a los votos anteriores (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Como en el voto a la cuestión anterior, y por idénticos motivos, paso a transcribir el voto elaborado por el juez de segundo término:

    La apelación de la demandada, del 15 de junio de 2021, se refiere a las costas. Cuestiona -en lo que es oportuno subrayar- que en resolución apelada no hubieran sido impuestas al actor, ni expuesto un motivo fundado para no hacerlo.

                Sin embargo, la temática ha perdido virtualidad, toda vez que revocada la resolución apelada por la actora -según fue tratada en la cuestión que precede-, por imperio de lo normado en el artículo 274 del Cód. Proc. fue deber de este tribunal adecuar las costas al contenido del pronunciamiento, aunque no hubieran sido objeto de apelación. Lo que se hizo imponiéndolas, en ambas instancias, a la demandada vencida (arg. art. 68 del Cód.. Proc.).

                Por manera que ante esta nueva situación, el recurso resulta inadmisible y debe ser desestimado.

    No obstante, en este caso, es razonable imponer las costas por su orden, habida cuenta que ante la situación que se le presentó a la apelante con la interlocutoria del 31 de mayo de 2021 y la del 9 de junio de 2021, pudo considerarse con motivos para recurrir como lo hizo (arg. arts. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).”

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja fidedignamente lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto del modo que se propone.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a los votos anteriores (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo a los resultados obtenidos al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde, hacer lugar a la apelación deducida por O., el 2 de junio de 2021 contra la interlocutoria del 31 de mayo del mismo año, la que se revoca, rechazándose la excepción de incompetencia deducida por B.,, con costas, en ambas instancias, a cargo de la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.). Y desestimar la apelación interpuesta por B., el 15 de  junio de 2021 contra la resolución del 9 de junio del mismo año, con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JEUZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación deducida por Orellana el 2 de junio de 2021 contra la interlocutoria del 31 de mayo del mismo año, la que se revoca, rechazándose la excepción de incompetencia deducida por B.,, con costas, en ambas instancias, a cargo de la apelada vencida. Y desestimar la apelación interpuesta por B., el 15 de  junio de 2021 contra la resolución del 9 de junio del mismo año, con costas por su orden.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:00:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:05:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:49:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:56:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235600774002744640

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2021 12:58:13 hs. bajo el número RR-4-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92136-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandra Besso

    27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César Aníbal Leiva

    20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora ad hoc María Clara Ghio

    27334235314@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 19/5/2021 contra la resolución del 17/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la providencia del 20 de diciembre de 2019, se estableció una cuota alimentaria provisoria en favor del niño A., teniendo en cuenta que según el último informe técnico aportado por INDEC, el costo de la canasta básica total para un niño de cuatro años de edad por entonces, era de  $ 6.191,46, equivalente al 36.69 % del salario mínimo, vital y móvil. A lo cual se adicionó el pago directo de la cuota mensual I.M.I., la cuota mensual I.P.I, fútbol en La Lucila Polo Club; colonia de vacaciones de invierno y verano en La Lucila Polo Club, niñera y cobertura obra social OSDE.

    Lo dispuesto le fue notificado al alimentante, bajo responsabilidad, mediante cédula dirigida al domicilio de Vieytes 556 de General Villegas (v. archivo del 10 de febrero de 2020). El mismo domicilio que, luego, fue denunciado como real en el escrito del 18 de febrero de 2020. Oportunidad en que nada dijo respecto de aquellos alimentos provisorios, tal como habían sido fijados.

    Vale señalar, que en ese momento, el escenario familiar ya contenía los hijos de la actora, F. y Á. G., (v. también el referido escrito del 18 de febrero de 2020.). No obstante lo cual, la cuota provisoria quedó así determinada.

    Luego, el 17 de mayo de 2021, a pedido de la actora, se actualizó a la suma de $12.608,14, considerando la canasta básica vigente y el porcentaje que a A., ahora de seis años, correspondía sobre ella. Equivalente al 51,65% del salario mínimo, vital y móvil. Más los pagos directos ya previstos antes (cuota mensual I.M.I., cuota mensual I.P.I, fútbol La Lucila Polo Club, niñera y cobertura obra social OSDE).

    Es decir que las variables que dieron como resultado esta nueva cuota fueron, por un lado la proveniente del incremento de la canasta básica alimentaria, calculada por el INDEC, reflejo del fenómeno inflacionario. Y por el otro, la mayor edad del alimentista, que modificó su porcentaje de participación según las tablas de equivalencia por sexo y edad. En lo demás, no sufrió alteraciones respecto de la ya fijada el 17 de mayo de 2021.

    En ese marco,  no es irrazonable contemplar para A. el incremento derivado de conjugar esos dos factores. Tomando en consideración que la canasta básica total marca valores mínimos, indispensables para no quedar por debajo de la línea de pobreza y que por cierto no descarta lo que en más pueda haberse dispuesto. En tanto no se aduce puntualmente en el escrito del 27 de abril de 2021, que el monto fijado exceda  manifiestamente las posibilidades actuales del demandado (arg. art. 658 y 659 del Código Civil y Comercial).

    En cambio guiarse sólo por el salario mínimo, vital y móvil, tendería a compensar de algún modo el desfase resultante de la depreciación monetaria, pero no el componente de la mayor edad, que igualmente debe atenderse.

    Además, si bien el artículo 658 del Código Civil y Comercial prescribe que las obligaciones alimentarias respecto de los hijos -como todas ellas en general-, recaen sobre ambos progenitores, eso no implica que el aporte deba ser igual para ambos. Por caso, el artículo 660 del mismo cuerpo legal toma en cuenta las tareas de cuidado personal del que ha asumido el cuidado personal, como un aporte a su  manutención, otorgándole un valor económico.

    En fin, no debe perderse de vista que se trata de una cuota provisoria que habrá de quedar sujeta a lo que se resuelva al emitirse la sentencia de mérito, oportunidad en que habrán de ponderarse las cuestiones planteadas tanto por el alimentista como por el alimentante, según resulten de la relación procesal (arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    Finalmente, en lo que atañe al ataque dirigido al proceso de construcción de la sentencia, en razón de lo previsto en el artículo. 253 del Cód. Proc,  viene a quedar comprendido dentro del recurso de apelación, por lo cual la decisión adoptada por esta alzada, en el sentido que se desprende de las consideraciones anteriores, importa implícitamente el tratamiento de tal cuestión.

    En general, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.; en Juba sumario B5076489). Con mayor razón cuando los agravios del alimentante no han sido atendidos, más allá que tampoco lo haya sido íntegramente la petición del alimentista (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y 51 de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 12:37:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 12:40:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 13:23:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 13:27:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27334235314@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    245200774002743855

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2021 13:28:30 hs. bajo el número RR-3-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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