• Fecha del Acuerdo: 13/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “B., C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91959-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Juan Pablo Bigliani Gonzalez

    20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora ad hoc Jacqueline Ivana Labarere

    27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la demanda fue reclamada para Clarita una cuota equivalante al 35% del sueldo del demandado (trámite del 12/7/2020). Éste al ‘contestarla’ ofreció el 10%: adujo que esa cantidad es suficiente para costear las necesidades reales de la menor durante el período de convivencia efectiva con la progenitora ya que en los hechos la custodia es compartida a mitad de tiempo,  aunque admitió que sus ingresos son mayores que los de la madre (trámite del  4/8/2020).

    El juzgado:

    a-  repasó la situación económica de cada progenitor:

    b-  consideró que  el cuidado personal de C. es compartido, prácticamente por mitades, con residencia principal en el hogar materno, de modo que cada progenitor debe hacerse cargo de la  manutención cuando el toca ejercerlo, en tanto que quien más recursos tiene debe hacer un aporte para procurar un mismo nivel de vida en ambos hogares;

    c- apreció que son escasos los elementos concretos tendientes a acreditar someramente la cuantía de las necesidades específicas de C.;

    d- mencionó la canasta básica total, pero determinó la cuota en el 20% del sueldo del accionado.

    Al tiempo de la demanda, para julio de 2020, el sueldo del demandado era de aproximadamente $ 80.000 (ver recibo anexo al trámite del 26/8/2020); mientras que la canasta básica total, por ese entonces, era de $ 8.644,90 para una niña de 5 años como C. (ver certificado adjunto al trámite del 12/7/2020; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_201794418744.pdf). En tales condiciones, sólo para procurar un mismo nivel de vida en ambos hogares encuentro equitativa la cuota equivalente al 15% de los ingresos del padre, en tanto no resulte eso inferior a una vez y media la canasta básica total para una niña de la edad de la alimentista (art. 641 párrafo 2° cód. proc.).  Sin perjuicio de lo que pudiera resultar, afinando el rendimiento de la tarea probatoria, de algún incidente de aumento, disminución o contribución (art. 647 cód. proc.).

    Con costas a cargo del accionado en cámara no obstante el éxito parcial de su recurso, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 648 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO..

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 6/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021, determinando el importe de la cuota alimentaria tal como se indica en el voto 1° a la 1ª cuestión a donde por causa de brevedad se remite. Con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 6/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021, determinando el importe de la cuota alimentaria tal como se indica en el voto 1° a la 1ª cuestión a donde por causa de brevedad se remite. Con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:18:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:37:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:38:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    234100774002760154

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2021 12:39:21 hs. bajo el número RR-88-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/92021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “BARREÑA ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -92565-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Marcela Brogli

    27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Stella Maris Tolosa Santa Cruz

    27320517244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARREÑA ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -92565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 24/8/2019 contra la resolución del 21/8/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A la impugnación del 3/4/2018, lo mismo que a su ampliación del 4/4/2018,  le faltaban lisa y llanamente las firmas del patrocinado Adrián Pinto presentado en el encabezamiento de sendos escritos, con lo cual, así vistos,  no podían cumplir su finalidad (arts. 118.3 y  169 párrafo 2° cód. proc.). Sin embargo, su abogada, Brogli,  asumió el rol de gestor procesal (ver punto I párrafo 2° trámite del 3/4/2018).

    No obstante, el juzgado les dio curso formal, sin reparar ni proveer nada en torno a la falta de firmas ni a la gestión procesal (proveído del 17/4/2018).

    Frente a ese curso formal, el 14/6/2018 Miguel Ángel Pinto planteó recurso de reposición contra la providencia del 17/4/2018, aduciendo la falta de ratificación de los escritos del 3/4/2018 y del 4/4/2018 que la habían suscitado.

    Luego de sustanciada la reposición, el  21/8/2018 el juzgado la rechazó haciendo mérito de un escrito de ratificación, en papel,  presentado por Adrián Pinto el 22/5/2018; ese escrito no había sido agregado al expediente por el juzgado en razón de haberse traspapelado, según informe recién del 27/6/2018.

    Es decir que cuando el 14/6/2018 Miguel Ángel Pinto planteó recurso de reposición contra la providencia del 17/4/2018, no pudo tener a la vista la ratificación de Adrián Pinto del 22/5/2018 y, por eso, pudo arriesgarse a decir que faltaba toda ratificación.

    Así vistas las cosas, el error administrativo del juzgado (traspapelamiento de la ratificación) pudo tener una gravitación preponderante en la presentación de la reposición, pues, de haber sido agregada y proveída esa ratificación, Adrián Pinto no podría de ningún modo haberse quejado de la falta de ratificación; pero sí tuvo margen para quejarse por eso atento el traspapelamiento de la ratificación. Vale decir que el error de gestión del juzgado pudo alentar el recurso de reposición de Adrián Pinto, allende su final acierto o desacierto.

    Creo, por ende, que no fue injusta la condena en costas por su orden (a eso equivale la expresión “sin costas”) con relación a ese recurso de reposición a la postre rechazado, tal como fuera decidido por el juzgado y tal el único tema pendiente de decisión por la alzada (ver resolución anexada al proveído del juzgado del 19/7/2019; art. 2 CCyC y art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 30/8/2021; puesta a votar el 26/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 24/8/2019 contra la resolución del 21/8/2018, con costas a su respecto al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 24/8/2019 contra la resolución del 21/8/2018, con costas a su respecto al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:18:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:34:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:06:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:19:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250500774002758755

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:19:32 hs. bajo el número RR-73-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91711-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  según el informe del 19/8/2021, ¿son fundadas las apelaciones allí indicadas? ¿y qué honorarios diferidos podrían ser regulados ahora?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Fueron apelados por altos los honorarios regulados el 25/6/2021 a los abogados Julio César Corbatta y Julio César Collado, y, por bajos, los de aquél (ver trámites del 27/6/2021 y del 2/7/2021).

    Dado que la base regulatoria no ha sido objetada y que la cantidades establecidas a primera vista se acomodan a las etapas del proceso y a las tareas realizadas por los profesionales en cada una de ellas (arts. 16 y 35 ley 14967), no habiéndose señalado en los recursos ni surgiendo evidente ningún error in iudicando, no se advierte  razón plausible para modificar la resolución recurrida (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    2- El 9/8/2021 fue solicitada la remisión de la causa para conocer de las apelaciones tratadas en el considerando 1- y con ese alcance fue ordenado su envío el 10/8/2021. Por lo tanto, cabe mantener el diferimiento dispuesto el 23/6/2020 hasta tanto se ponga de manifiesto eventualmente la regulación que en su caso pudiere caber para la 1ª instancia, o, en su defecto, se explique lo que se estime corresponder (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 30/8/2021; puesto a votar el 26/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones informadas por secretaría el 19/8/2021 y mantener el diferimiento dispuesto el 23/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones informadas por secretaría el 19/8/2021 y mantener el diferimiento dispuesto el 23/6/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:16:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:34:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:05:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:18:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252000774002758747

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:18:21 hs. bajo el número RR-72-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgad Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER S/QUIEBRA”

    Expte.: -92558-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Martín Andréz Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Acreedor Ernesto Oscar Martinez

    20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Síndica Paola Vanesa Falciglia

    27255774692@CCE.NOTIFICACIONES

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER S/QUIEBRA” (expte. nro. -92558-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 13/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El presente caso es similar al que fallara esta cámara en los autos ‘Vaio, María Lujan s/ quiebra’ (v. causa 92367 y ‘Calderone, Mario Germán s/ quiebra, causa 92368, del 27 de mayo de 2021).

    Como en aquellos precedentes, aquí también se plantea incidente de nulidad contra la sentencia de quiebra, pero se lo fundamenta en una irregularidad de procedimiento previo. Cuando debió articularse nulidad en función de esa irregularidad, para, teniendo éxito, recién entonces indirectamente hacer caer la sentencia (art. 174 del Cód. Proc.; v. votos del juez Sosa en aquellas causas).

    Cierto que en este caso, el apelante –al deducir la nulidad– dijo que el requisito de la falta de consentimiento estaba cumplido ya que no había consentido la sentencia de quiebra. Pero resulta que sí lo hizo en cuanto al defecto de procedimiento que adujo, anterior a ese fallo (v. II.1 del escrito del 26 de mayo de 2021).

    En efecto, si se sigue la secuencia de los actos y resoluciones, puede observarse que el  10 de diciembre de 2020, la síndico hizo saber que 2 de noviembre la concursada debía exponer en el expediente las propuestas de pago, lo que no había realizado hasta entonces. Por lo que pide se la intime.

    Y el juez, estimando que se encontraban los plazos vencidos, intimó a la concursada para que en el plazo de cinco días presentara en autos propuesta de pago y obtención de las mayorías necesarias; bajo apercibimiento de quiebra (arts. 43, 44, 45 y 46 ley 24.522, v.  providencia del 29 de diciembre de 2020).

    Ante ello, la concursada presentó el escrito del 5 de febrero de 2021, donde pidió la suspensión de los plazos y del procedimiento, mientras que en subsidio formuló propuesta.

    Luego viene la resolución del 8 de marzo de 2021, donde el juez rechaza el pedido de suspensión, pero aludiendo a un período de exclusividad holgadamente vencido, lo extiende por quince días, resaltando que vencería el 5 DE ABRIL DE 2021 (la negrita, las mayúsculas y el subrayado, son del original).

    De tal resolución tomó conocimiento la concursada, pues en el escrito del 15 de marzo hizo expresa referencia a la misma.

    En suma, bien o mal, pero consentido oportunamente por la apelante, el juzgado fijó hasta el 5 de abril la extensión del período de exclusividad. Y la concursada no hizo objeción a eso.

    Posteriormente, al vencer ese plazo, la sindicatura el 28 de abril de 2021, pidió se decretara la quiebra. Lo que sucedió con la sentencia del 18 de mayo, contra la cual se promovió incidente de nulidad.

    Queda manifiesto de lo anterior que –acertadamente o no– con la providencia del 8 de marzo de 2021, el juzgado fijó una fecha cierta y determinada para el vencimiento del período de exclusividad, evidentemente sin encadenar el inicio de ese plazo a la previa emisión de una resolución de categorización. Todo lo cual fue consentido por la concursada, quedando de esa forma purgada la supuesta irregularidad argüida (arg. arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2°  y 171 del Cód. Proc.; del voto del juez Sosa referido).

    La concursada hizo caso omiso a la fecha límite del 5 de abril de 2021 fijada por el juzgado como vencimiento del periodo de exclusividad, bajo apercibimiento de quiebra, cuando, a más tardar a partir de entonces,  debió a todo evento articular la nulidad,  recién entablada, en definitiva, después de la sentencia de quiebra (art. 170 párrafo 2° del Cód. Proc.).

    De tal modo, consentida la aducida irregularidad de procedimiento consistente en no haberse emitido la resolución del artículo 42 de la ley 24.522 y evidente que de todos modos el concursado tomó conocimiento del vencimiento del plazo del período de exclusividad previsto para el 5 de abril de 2021, sin objeciones, tales circunstancias dejaron sin sustento el incidente de nulidad de la sentencia de quiebra, tal como fue planteado.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc. y 274 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:15:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:33:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:05:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:16:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9CèmH”kvZvŠ

    253500774002758658

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:16:57 hs. bajo el número RR-71-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/92021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “BERGONCI, ELIDA YOLANDA C/ CAPIET, PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

    Expte.: -92540-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Walter Daniel Cantisani

    20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fernando González Cobo

    20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERGONCI, ELIDA YOLANDA C/ CAPIET, PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -92540-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apertura  aprueba solicitada en el pto. 5 de la  expresión de agravios de fecha 11/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Como hecho nuevo luego de la oportunidad del artículo 363 del código procesal, la parte actora pretende acompañar un recibo de una persona apellidada Manfredi que habría realizado tareas en el inmueble a usucapir, recibo éste que contiene una fecha sobre escrita y visible agregado a simple vista con otra lapicera; también agregó  recibos de pago de ARBA y de la  Municipalidad de Hipolito Yrigoyen por  alumbrado,  barrido y limpieza, entre los años 2015 y prácticamente la actualidad.

    Solicita como prueba Informativa que se oficie a Manfredi a fin de que, se expida respecto de la autenticidad del recibo acompañado, informe e individualice qué servicios prestó en el lote de terreno, dado que el recibo acompañado constituye un hecho nuevo, cuya acreditación resulta determinante para la resolución de la presente causa en los términos del art. 255 del cód. proc.

    A su turno, se opone la accionada a la agregación de la documental en cuestión aduciendo que es de fecha anterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, no cumpliendo de esta manera con los requisitos del inc. 3°) del art. 255 del CPCC.

    2- En primer lugar cabe aclarar que el recibo de Manfredi no es un hecho nuevo en los términos del 363 del ritual de pasible incorporación en cámara a través del artículo 255.5.b. del código procesal; sino una documentación no acompañada junto con la demanda como lo prevé el artículo 332 del código procesal, si su fecha fuera anterior a ésta y se tenía conocimiento de esa documentación; o bien documental encuadrable en el supuesto del artículo 334 si fuera posterior y se afirmare no haberla conocido.

    Digo si fuera anterior o posterior, ya que -como se adelantó, su fecha se encuentra sobreescrita- y es de dudosa determinación para la suscripta.

    Es que el artículo 332 del ritual pone sobre la parte actora la carga de acompañar con la demanda en toda clase de juicios la prueba documental que estuviese en su poder. Si no la tuviesen a su disposición la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Este parecería no ser el caso, ya que la actora manifiesta que habría tenido conocimiento de ella recientemente, tal sus dichos al expresar agravios; y el recibo en cuestión no se halla extendido a su favor.

    Desde otro ángulo, el artículo 334 del ritual se refiere a documentos posteriores a la demanda o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber tenido conocimiento de ellos.

    El recibo en cuestión, como se dijo, se encuentra sobreescrito; resultando dificultoso determinar cuanto menos el año de su emisión. Si lo fue en 2013 ó en 2015 o en algún otro año; es decir si es anterior o posterior a la demanda.

    Pero habiendo afirmado la actora haber tenido conocimiento recientemente de su existencia, no parece que el caso corresponda ser encuadrado en el artículo 332 y sí en el 334 del ritual.

    Así, ubicados en esta última norma, anterior o posterior a la demanda, si la actora no tenía conocimiento de la existencia del documento, puede incorporarlo en cámara afirmando tal circunstancia (arts. 334 y 255.3., cód. proc.).

    Y en aras del derecho de defensa, teniendo en cuenta que el recibo emitido por Manfredi fue extendido a nombre de un tercero y no de Bergonci, circunstancia ésta que permite suponer que no se hallaba en su poder, unido a la frase de ésta  en su expresión de agravios, donde expone que ese recibo “aunque  tardíamente ha sido habido recientemente por la actora”  permitiría razonablemente pensar que no tuvo conocimiento de tal documentación ni antes de la demanda ni de la providencia de autos para sentencia de primera instancia del 15/3/2021 y por ende recién fue traído con la expresión de agravios del 11/8/2021.

    Estas circunstancias  hacen  encuadrable el caso en los artículos 334 y 255.3. del ritual, circunstancia que haría admisible su incorporación en esta instancia.

    Desde otro ángulo, la oposición de  la accionada a la agregación de la documental en cuestión, con fundamento en que es de fecha anterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, no cumpliendo de esta manera con los requisitos del inc. 3°) del art. 255 del CPCC, no resulta idónea, pues ese mismo artículo admite la incorporación de documentación anterior si se afirmare no haber tenido conocimiento de ella, expresión que, como se dijo, se desprende de los dichos de la actora al ofrecer la prueba, en el sentido de haberla hallado recientemente.

    Pero pese a no haber oposición al tipo de prueba ofrecida por la actora para corroborar su autenticidad, encuentro adecuado además de la informativa ofrecida, fijar audiencia testimonial a fin de que esta cámara interrogue libremente al testigo acerca de las circunstancias de la emisión de dicha documental (arts. 36.2. y 440, cód. proc.).

    3. En cuanto a los recibos de Arba y municipalidad, siendo de fecha posterior a la interposición de la demanda y acompañados por la actora al parecer para demostrar su continuado animus domini, no parecen encuadrables dentro del artículo 334 del ritual para admitir su incorporación; ello sin perjuicio de la facultad del juzgador en los términos del artículo 163.6. párrafo 2do. del código procesal.

    4. En función del modo en que ha sido resuelta la cuestión, entiendo justo imponer las costas por el orden causado (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que atañe al recibo, se alude a corte de plantas, y su fecha ostensible es: 2015. El auto de apertura a prueba en la especie se emitió el 31 de agosto de 2017. Es decir que, por lo pronto, el hecho al que alude el pago debió ser necesariamente anterior y no posterior a la oportunidad del 363 del Cód. Proc.. En ese aspecto, no cabe alegarlo como hecho nuevo recién aquí en segunda instancia (art. 255.5.a Cód.Proc.).

    Por otra parte, si los trabajos aludidos en el recibo hubieran sido realizado a más tardar en 2015, al menos debió explicarse de modo verosímil cómo es que recientemente llegó a manos a la actora, que supuestamente habría sido quien contrató esos servicios (v. escrito del 11 de agosto de 2021, ‘De la documental’, párrafo 7).  En este sentido no aparece admisiblemente fundado el recaudo del artículo 255.3 del Cód. Proc. (art. 34.5.d Cód. Proc.).

    Desestimado el recibo, cae también la informativa tendiente a avalarlo, allende su propia improcedencia (art. 395 párrafo 1° Cód. Proc.).

    Respecto de las facturas de impuestos. Son de abril, julio, septiembre, noviembre de 2015, marzo, septiembre de 2016, enero, diciembre 2017, febrero de 2018, febrero 2019, febrero de 2020 y febrero de 2021 (en cuanto fue legible).

    Se llamaron autos para sentencia en primera instancia el 15 de marzo de 2021, por manera que siendo todos las facturas referidas anteriores a esa fecha y no habiéndose afirmado no haber tenido antes conocimiento de  las mismas, tampoco cumple con lo normado en el artículo 255.3 del Cód. Proc.

    En suma, mediando oposición de la contraparte (v. escrito del 17 de agosto de 2021, II 1 y 2), se desestima el ofrecimiento de prueba en esta instancia. Imponiendo las costas al peticionante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el pedido de apertura a  prueba solicitada en el pto. 5 de la  expresión de agravios de fecha 11/8/2021, con costas al peticionante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndpse alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el pedido de apertura a prueba solicitada en el pto. 5 de la  expresión de agravios de fecha 11/8/2021, con costas al peticionante infructuoso y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, pasen los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:14:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:32:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:04:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:15:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    251800774002758684

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:15:39 hs. bajo el número RR-70-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “STEPHAN MARTA SUSANA C/ ANDRE PABLO MARCELOS/ ALIMENTOS – DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -92579-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “STEPHAN MARTA SUSANA C/ ANDRE PABLO MARCELOS/ ALIMENTOS – DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92579-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 8/8/2021 contra la regulación de honorarios del 4/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En lo que aquí interesa, la resolución de fecha 4/8/2021 reguló los honorarios  de la abog. C., por la cuestión de alimentos,  y esa decisión motivó el recurso del 8/8/2021, exponiendo en ese acto sus agravios, los que se centran en la falta de aprobación de la base regulatoria, falta de inclusión de tareas profesionales y apartamiento de la jurisprudencia departamental  (punto 2, aps. a.-, b. y c-; art. 57 ley 14.967).

    Ahora bien;  de las constancias de autos se desprende que con fechas 18/3/2021 y 10/6/2021 se solicitó que se resolviera la impugnación del 5/12/2019  relativa a la base regulatoria por la cuestión alimentaria. Pero  no surge que  se  haya sustanciado con todos los interesados, es decir con los obligados al pago de los honorarios ni que se haya expedido el juzgado sobre la misma (arts. 34.5.b. cpcc.;  54,  57 y 58  de la ley 14.967); pues éste procedió sin más a  fijar la retribución profesional de la letrada en el mínimo de 7 jus (v. resol. del 4/8/2021).

    Llegado a este punto, no puede dejar de mencionarse que es doctrina legal que la estimación  de  la  base  regulatoria  debe ser notificada personalmente o por  cédula  en  el  domicilio real del obligado, como lo establecen los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904, hoy 1967 de similar redacción (SCBA,  Ac.65249, 29-12-98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”).

    Además, al respecto tiene dicho este tribunal que en  caso  de establecerse los honorarios de los profesionales  intervinientes  en  un  proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base  regulatoria  tenida  en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios  (v.  1/4/04, “HUALA,  EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin  Tercería”  L. 33, Reg. 76;  30/12/14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO”  Libro: 45- / Registro: 421, entre  otros).

    Circunstancia que no fue suplida con la notificación de la regulación apelada, en tanto  no consta que la decisión del 4/8/2021  haya sido anoticiada a los interesados.

    De manera que para la fijación de estipendios por los alimentos previamente deberá   decidirse sobre la misma una vez  sustanciada la base regulatoria propuesta, con intervención  de los beneficiarios y obligados al pago, previa notificación de acuerdo con el modo previsto en la ley arancelaria (arts. 39,  54 y 57 de la ley  14967; arts. 34.4., arg. art. 169 párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).

    Asimismo, de la compulsa de la causa,  se observa que la parte actora fue asistida por más de un profesional (abogs. C.,, A.,, M.,) de manera que a los efectos retributivos  deberá practicarse clasificación de tareas  (arts. 13, 16 y concs., a simili art. 35  de la ley arancelaria citada).

    En consonancia se deja sin efecto la regulación de honorarios de fecha 4/8/2021.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Fue pactada una cuota alimentaria de $ 30.000 (ver audiencia del 10/9/2019), de modo que la abogada C., el 27/9/2019 propuso la siguiente base regulatoria: $ 30.000 x 24= $ 720.000. Esa cuota fue homologada más tarde (ver trámite del 2/3/2021).

    El hecho de que hubiera habido otra cuestión (régimen de comunicación; no “etapa” ver trámite del 24/6/2020), no obsta a la remuneración de las tareas realizadas sobre alimentos (ver impugnación  del 5/12/2019).

    Por alimentos, fueron regulados 7 Jus a la abogada de la parte actora y los apeló por bajos. No corresponde declarar la nulidad de la regulación por falta de previa liquidación aprobada si: a- es muy simple la cuenta, $ 30.000 x 24; b- la impugnación contra es cuenta es manifiestamente impertinente, pues, como ha quedado dicho,  que se trate de un proceso acumulativo podrá determinar la necesidad de regular honorarios por otra pretensión (régimen de comunicaciones), pero eso no invalida la base regulatoria por la cuestión de alimentos.

    No sigo, porque con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia en sentido diverso,  sería un ejercicio inútil (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    En minoría, ASÍ LO VOTO (el 8/9/2021; puesto a votar el 7/9/2021).

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar  sin efecto la regulación de honorarios de fecha 4/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Dejar  sin efecto la regulación de honorarios de fecha 4/8/2021.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:13:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:31:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:02:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:14:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243800774002758723

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:14:27 hs. bajo el número RR-69-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “BECARES INES ALICIA C/ BARTOLOME JUAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92534-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mauricio Omar Carle

    20145952159@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Maria Macarena Azcueta

    27323586298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Patricio Nuñez

    20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pedro Eugenio Otamendi

    20120025660@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marina Alejandra Fal

    27165860794@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguez Maria Eugenia

    27298440216@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor Rómulo Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BECARES INES ALICIA C/ BARTOLOME JUAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92534-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 30/6/2021 contra la resolución de fecha 23/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La resolución  de fecha 23/6/2021 difirió para el momento de dictar sentencia la resolución sobre la excepción de prescripción opuesta, por considerar que  no era de puro derecho, lo que motivó la apelación de la citada en garantía “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” (ver  trámite de fecha 30/6/2021).

    2- Veamos:

    En  juicio sumario únicamente son apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide  las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    La providencia que difiere el conocimiento acerca de la excepción de prescripción no cabe en ninguna de aquellas categorías, puesto que ni decide acerca de ella ni pone fin al juicio ni impide su continuación (sent. del 20/8/2013 en autos: “Marduel de Avila Laura Lina  C/ Colombo Alberto Sebastián S/Cobro Sumario Sumas dinero (Exc.alquileres, etc.)” expte.: 88709, L.44 R. 237).

    Desde otro ángulo, se llega a igual conclusión. En este sentido es de hacer notar que la resolución que difiere el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por no configurarse como de puro derecho, resulta inapelable, pues,  no resuelve el planteo del excepcionante y, no causa por ello agravio irreparable, dado que sólo se ha postergado la decisión  para el momento del dictado de la sentencia definitiva (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V, págs. 601, Editorial Abeledo Perrot, Año 20115; v. esta cám. sent. del 26/11/2013 en autos: “Gardon, José Antonio c/ Giménez, Raúl Oscar y otros S/ Resolución de contratos Civiles y comerciales”  expte.: -88813-   L. 44 R 342 ).

    Por manera que, la resolución atacada es inapelable y, por tanto, inadmisible la  apelación subsidiaria de fecha 30/6/2021. Con costas al apelante vencido  (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La decisión que no resuelve como previa la excepción de prescripción y que difiere su tratamiento en la sentencia definitiva no pone fin al juicio ni impide su continuación, motivo por el cual es inapelable dentro de un proceso sumario (art. 494 párrafo 2° cód. proc.). Eso es suficiente para resolver aquí.

    Para que fuera sólido concluir que la apelación es inadmisible por no ser irreparable el gravamen, habría que fundamentar que la decisión apelada es una providencia simple (art. 242.3 cód. proc.); aclaro: si acaso fuera otro tipo de resolución, bastaría el gravamen solamente para tornar admisible la apelación. Por innecesario, me abstengo de ese análisis aquí (art.34.5.e cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 10/9/2021; puesto a votar el 10/9/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  declarar inadmisible la  apelación subsidiaria de fecha 30/6/2021. Con costas al apelante vencido  con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la  apelación subsidiaria de fecha 30/6/2021. Con costas al apelante vencido con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:56:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:56:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:27:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 14:03:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico: 20120025660@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20145952159@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27298440216@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27323586298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    252800774002759693

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 14:03:58 hs. bajo el número RR-87-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “CREDIL S.R.L. C/ SALINAS LUCY BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92586-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CREDIL S.R.L. C/ SALINAS LUCY BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92586-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    De la compulsa del expediente surge que:

    * con fecha  17/5/2021 la abog. L., R., practicó liquidación;

    *el 26/5/2021 el juzgado corrió traslado de la base propuesta;

    * el 7/6/2021 la letrada solicitó la aprobación de la liquidación y regulación de honorarios;

    * el 25/6/2021 se regularon los honorarios (art. 15.c. de la ley 14.967).

    Esa regulación motivó el recurso del 2/7/2021 por parte de su beneficiaria en tanto considera exigua y por debajo del mínimo legal  los honorarios regulados a su favor,  y solicita  se fijen en el mínimo  establecido por la normativa arancelaria, es decir 7 jus (arts. 22  y 57 de la ley arancelaria 14.967).

    Ahora bien, cabe señalar que la resolución que aprueba la  base regulatoria debe ser dejada sin efecto por haber sido emitida  prematuramente, en tanto la base propuesta por la letrada L., R.,  no ha sido sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación  debió ser  notificada a los obligados al pago en su domicilio real (arts.   54,  57  y 58 de la ley  14967;  arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).

    Al respecto  ya ha dicho esta Cámara (ver expe. 90982, sent. del 2/11/2018)  que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).

    Entonces como en autos  no  se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues el juzgado procedió sin más a  aprobar la base regulatoria propuesta sin previa sustanciación con todos los interesados y en el mismo acto reguló los honorarios, considero que corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución  apelada del 25/6/2021 y recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no,  y posteriormente regular los honorarios (arts   y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs.  del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En este proceso ejecutivo, la parte demandada no opuso excepciones y el trámite se mandó continuar hasta que pague $ 18.928 (trámite del 31/3/2021).

    La parte ejecutante hizo liquidación por $ 53.015,68 (17/5/2021) y ese importe fue aprobado (25/6/2021).

    Es improbable que la parte ejecutada quiera reconocer un importe mayor que ese, menor sí tal vez (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Así que, si sobre esa  base pecuniaria de máxima, se aplicara una exorbitante alícuota del 25%, resultarían $ 13.253,92, muy por debajo de los 7 Jus ($ 18.410 al tiempo de la regulación recurrida, a razón de $ 2.630 cada Jus, https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=41320), que corresponden por la tarea desde la demanda hasta la sentencia de trance y remate según el art. 22 de la ley 14967.

    En suma, en el caso al parecer no hay forma que,  escuchando a la parte ejecutada,  pueda ser cambiado el hecho de que los honorarios que corresponden en el caso son 7Jus. Por eso, aquí no es razonable declarar de oficio la nulidad de la regulación por la supuesta falta de notificación adecuada de la base regulatoria a la parte ejecutada (art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 10/9/2021; puesto a votar, el 10/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por sus fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021 e incrementar a 7 Jus los honorarios de la abogada M. G. L., R.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021 e incrementar a 7 Jus los honorarios de la abogada M. G. L., R.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:52:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:55:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:27:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 14:02:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250700774002759709

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/09/2021 14:02:32 hs. bajo el número RH-27-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 14:02:45 hs. bajo el número RR-86-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “B., V. C. C/ L., L. Y OTRO S/DESALOJO”

    Expte.: -92552-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Paterno: 20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Vaquero:27363350637@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., V. C. C/ L., L. Y OTRO S/DESALOJO” (expte. nro. -92552-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2/6/2021 contra la resolución del 27/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo a lo expresado en los autos Monch, Eduardo Germán c/ Agrovillegas S.A. s/ desalojo’ (causa 90704, sent. del 16/5/2018, L. 49, Reg. 133), ‘la entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una  futura sentencia hipotéticamente condenatoria’ (v. voto del juez Sosa).

    Entre las notas caracterizantes de la tutela anticipatoria o cautela material, está, además de la fuerte probabilidad de existencia del derecho, la irreparabilidad del perjuicio en la demora (en este tramo el juez Sosa cita:  Morello, Augusto M., “Anticipación de  la tutela” ; Peyrano, Jorge W, La tutela de  urgencia  en  general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; Berizonce, Roberto O., “Tutela anticipada y  definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV; Rivas, Adolfo A. en “La jurisdicción anticipatoria y la  cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96;  Galdós, Jorge M.  “Un fallido intento  de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; Etcheverry, María  D. “Las medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96).

    Ahora bien, en lo que atañe a la fuerte probabilidad del derecho, es un recaudo que puede entenderse suficientemente abastecido, desde que ya a esta altura existe en la especie sentencia de primera instancia, aunque está apelada (arg. art. 212.3 del Cód. Proc.).

    Sin embargo, cabe detenerse en lo concerniente a la irreparabilidad del perjuicio en la demora. Porque la exigencia en cuanto a ese requisito, es diferente al caso de las medidas cautelares.

    Es que mientras  en  materia  cautelar  basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se  satisface  también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda ser satisfecho el interés sustancial que todavía hoy  no  es  posible complacer;  en la medida anticipatoria es que ya nunca más  pueda  ser  completamente  satisfecho  si no  es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca (v. voto del juez Sosa, citado).

    En suma, como establece el artículo 676 bis del Cód. Proc., el juez sólo puede ordenar la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata del inmueble, pudieran derivarse graves perjuicios para el accionante.

    Claro que esos graves perjuicios no podrían desprenderse de la falta de entrega del bien. Pues es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre perjuicio por sí sola, con lo cual la normativa no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir, no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más (v. voto cit.). Debe ser entonces, algo más y quizás hasta mucho más.

    Para cubrir este aspecto, cuya falencia delató la jueza de la instancia anterior, el apelante aduce en el memorial que la actora se vio privada de realizar una operación de venta sobre el inmueble ocupado. Habiéndose acompañado en este extremo, el boleto de compraventa y ofrecido la prueba testimonial de los compradores del negocio.  Pero esa situación, aún cierta, no aparece muy distinta a los perjuicios que ocasiona la misma ocupación del bien. Pues si no puede vender como desea, es porque el inmueble está ocupado (v. escrito del 2   de junio de 2021).

    Por ello, revelada la ausencia de circunstancias que permitan tener por configurados esos graves perjuicios de que habla el artículo 667 bis del Cód. Proc., más allá del que puede causar la continuidad en la ocupación del inmueble por parte de la parte demandada,  no resta sino rechazar el recurso de apelación subsidiaria, en los términos en que fue deducido.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.). Y, en cuanto a la urgencia, hago notar que,  según el informe de secretaría del 11/8/2021, se avizora el desenlace de la causa, en el sentido que fuere,  habiendo sido emitida y apelada la sentencia definitiva estimatoria.

    ASÍ LO VOTO (el 25/8/2021; puesta a votar el 25/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1- La jueza de la instancia de origen rechazó el pedido de entrega anticipada del inmueble por no haberse acreditado el peligro en la demora ni ofrecido caución real (ver decisorio apelado).

    Comparto con el magistrado del voto que abre el acuerdo que existe una fuerte probabilidad del derecho, desde que ya a esta altura existe en la especie sentencia de primera instancia a favor de la peticionante, aunque está apelada (arg. art. 212.3 del Cód. Proc.).

    Discrepo con mi distinguido colega  en que no exista en la especie irreparabilidad del perjuicio en la demora.

    La sola edad de la actora, próxima a cumplir 84 años de edad (ver documento de identidad acompañado junto con el escrito de demanda), hacen evidente que la demora en la restitución del bien -por menor que fuera- genera un daño irreparable e irreversible, pues su sola edad evidencia que la tutela judicial para ser efectiva, debe darse hoy y sin más (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Es que, la indisponibilidad de la cosa, a cierta edad, torna palmario que, lo que pudiere obtenerse luego, podría ser tarde; pues aun cuando cercano el desenlace de una sentencia definitiva, nada garantiza que no sea recurrida dilatándose nuevamente el derecho invocado por la peticionante (art. 34.4 Cód. Proc.).

    2- No puedo soslayar que se trata de una mujer adulta mayor amparada por la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por nuestro país  por ley 27360.

    En esa línea la Argentina se ha comprometido a adoptar  todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor, el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y  prevenir el abuso (art. 23); como también la dignidad en la vejez,  la que a mi juicio se ve menoscabada en la medida que la justicia no le garantice contar con la disposición de sus bienes en un tiempo razonable y ajustado a la situación particular propia de su edad (art. 6 de la Convención); debiendo ello decidirse en un plazo razonable, el que no se encuentra escindido de la avanzada edad de la actora (art. 31 de la Convención, Preámbulo de la Constitución Nacional y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Siendo así, estimo corresponde hacer lugar a la entrega anticipada del inmueble tal como lo prescribe el artículo 676 bis del código procesal, previa caución que deberá determinarse en la instancia de origen.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Conforme el resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación subsidiaria deducida, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria deducida, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:22:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:51:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:54:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 14:00:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248800774002759672

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 14:00:31 hs. bajo el número RR-85-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “C., G. M. C/ P., P. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92595-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Roberto Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor Rómulo Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. M. C/ P., P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92595-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/7/2021 contra la sentencia del 7/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la demanda se pretendió una cuota de $40.000 en favor de los menores J. P. y M. P., (2/9/2020).

    Al dictar sentencia fijando la cuota alimentaria definitiva la jueza alega que no se ha podido establecer el caudal de ingresos del accionado de manera categórica, y que la única actividad del demandado en el proceso fue su concurrencia a la audiencia del artículo  636 del código procesal,  donde no se logró arribar a ningún acuerdo. Por ello, merituando la necesidad de los niños  que conviven con su madre determina una cuota alimentaria equivalente al 80 % del SMVM.

    Esta decisión es apelada por la progenitora de los menores, quien en su memorial argumenta que está acreditado que el demandado trabaja en forma particular para la Municipalidad de 30 de Agosto facturando desde el año 2017 a la fecha del oficio -octubre 2020- un importe superior a $1.100.000 de pesos anuales (en el año 2020 al mes de octubre llevaba $800.000 y había pandemia donde la actividad estaba prácticamente paralizada). Destaca que en el año 2019 alcanzó el importe de $1.350.000 anuales y que el demandado teniendo la carga de probar sus ingresos, no presentó prueba que desvirtuen los hechos expuestos en la demanda. Por todo ello solicita que se modifique el importe de la cuota alimentaria a los $40 000 mensuales reclamados con la demanda, porque todas las variables expuestas fueron debidamente acreditadas y/o al menos no contradecidas por el demandado (esc. elec. del 10/08/2021).

    2. Veamos.

    En principio cabe señalar que ni al estimar el quantum de la cuota reclamada ni posteriormente se acompañó prueba de los gastos de los menores,  ni siquiera se explica como se llega a la suma de los $40.000 pretendidos en demanda (art. 375 cód. proc).

    Respecto de los ingresos del demandado solo se encuentran acreditados los percibidos por los trabajos de constructor realizados al Municipio de 30 de Agosto e informados por la Municipalidad de Trenque Lauquen mediante oficio del 27/10/2020, de modo que no puede presumirse que además obtiene otros distintos a ellos.

    En este punto cabe señalar que se ha informado la facturación bruta anual desde el año 2017 hasta octubre de 2020, siendo el último año -2020- de $ 757.323 ($84.147 mensuales desde enero a septiembre), lo que demuestra que hace un año percibía esos ingresos brutos del municipio, pero no puede dejar de advertirse también que siendo ellos facturación bruta no puede estimase con precisión cuáles serían los ingresos netos disponibles por el demandado para hacer frente a la cuota alimentaria.

    Sumado a ello puede advertirse que actualmente el demandado no se encuentra registrado en AFIP (v. https://seti.afip.gob.ar/padron-puc-constancia-internet/ConsultaConstanciaAction.do), por manera que tampoco puede extraerse de esa información sus ingresos.

    Por ello, teniendo en cuenta que no se encuentran acreditados fehacientemente los ingresos del demandado ni se han adverado las necesidades de los  niños, considero que no queda más alternativa que recurrir, a parámetros objetivos ya utilizados por esta cámara en antecedentes similares. Ello aún cuando la madre sea quien tiene a su cargo el cuidado exclusivo de ambos menores (ahí radica su aporte de alimentos de acuerdo al art. 660 del Cód. Civil y Comercial) y sea el padre quien debe afrontar con exclusividad la asistencia económica de sus hijos (arg. art. 658 Cód. Civ. y Com. citado).

    Entonces,  a falta de cualquier elemento en la causa que permita aseverar  de modo cabal cuáles serían las concretas necesidades de J. P. y M. y paralelamente un ingreso paterno como el sostenido en demanda (no se ha aportado más prueba que los ingresos brutos, siendo los últimos informados de casi un año atrás –hasta octubre 2020-), puede acudirse a una pauta usualmente tenida en cuenta por esta cámara para establecer cuotas como la que aquí se trata: la Canasta Básica Total para un niño o niña de la edad de que se trate, suministrada por el Indec, por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc. (por ejemplo, sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233;  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).

    En este caso esa CBT para un niño como J. P. de 6 años, asciende -a la fecha de este voto-, a la cantidad de $13.966 CBT por adulto equivalente a julio de 2021, última suministrada por el Indec,. Pues, como puede verse en la página web de ese organismo (ver página web del Indec, con búsqueda de las palabras: Indec Canasta Básica julio 2021), es de $ 21.869, correspondiendo de ella un 64% para un niño de 6 años; es decir $21.869 x 64%); y para su hermana  M. de 3 años,  asciende -a la fecha de este voto-, a la cantidad de $11.153 (CBT de $ 21.869 x 51%;).        Y como la cuota fijada en la sentencia en crisis, del 80% del SMVYV, asciende hoy a la cantidad de $23.328 en la medida que el SMVYM, también a la fecha de este voto, es de $29.160, de lo que resulta que el 80% equivalente  a la suma indicada en el renglón precedente, es inferior a la CBT para dos niños de 3 y 6 años de edad que sería de $25.119 o el 115% de la CBT, puede, entonces, razonablemente concluirse -a falta de prueba concluyente que avale otra cosa- que corresponde aumentar la cuota para que cubra las necesidades mínimas establecidas por la CBT para ambos niños, esto es al 115% de la CBT (v. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-4-2021-349598/actualizacion; arg. arts. 1, 3 y 659 Cód. Civ. y Com., 641 Cód. Proc.).

    4- Merced a lo expuesto, y con los escasos elementos incorporados al proceso sólo es posible estimar parcialmente la apelación del  15/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021, fijando la cuota alimentaria a cargo del demandado en la suma equivalente al 115% de la CBT, con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14.967).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la demanda se consigna que el accionado es constructor, contratista de la municipalidad de Trenque Lauquen y en forma particular. Ninguna de esas circunstancias, que permiten suponer un nivel de vida relativamente medio, fue contradicha por el alimentante, quien, por el contrario,  se abstuvo de comparecer a estar a derecho. Antes bien, se ha acreditado que ha venido facturando para la municipalidad desde 2017, en 2020 por $ 754.323 pese a las restricciones de la pandemia (ver informe anexo al trámite del 27/10/2020).

    Si en la sentencia se lee que “No se ha podido establecer el caudal de ingresos del accionado de manera categórica.”, esa falta debe ser imputada al demandado, pues nadie mejor que él para aducir y justificar sus ingresos (art. 710 CCyC).

    Eso sí, para cuantificar la cuota, me parece adecuado recalar en parámetros lo más objetivos posibles, porque ni el juzgado ha fundado porqué un 80% del SMVM, ni tampoco la parte actora ha explicado suficientemente el por qué de los $ 40.000 reclamados.

    En esa senda, arranco del monto de la canasta básica total para una niña de casi 5 años y un niño de casi 3 años al momento de la demanda del 2/9/2020 (ver certificados anexos: M. nació el 10/9/2015 y J. P. el 27/9/2017): $ 9.168,15 y $ 7.792,93 ($ 15.280,25, por 0,60 y por 0,51; ver https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos-149). En números redondos, $ 17.000 para los dos alimentistas.

    Me parece equitativo bajo las circunstancias del caso, además computando el silencio del demandado en autos que refuerza la idea de un nivel de vida relativamente medio y  mientras no se evidencie lo contrario (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 840 y 647 cód. proc.), una cuota alimentaria consistente en $ 34.000, esto es, en setiembre de 2020 el doble de la canasta básica total correspondiente a ambos alimentistas (arts. 641 párrafo 2°, 165 párrafo 3°, 34.4 y concs. cód. proc.; art. 659 CCyC). Lo cual es un incremento sustancial del quantum admitido en la sentencia apelada, desde que el 80% del SMVM eran $ 13.500, en setiembre de 2020 (ver Res. 6/2019 CNEPySMVyM).

    ASÍ LO VOTO (el 10/9/2021; puesto a votar el 10/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 15/7/2021 contra la sentencia del 7/7/2021, incrementando la cuota alimentaria mensual como se desprende del voto 2° a la cuestión 1ª a donde por brevedad se remite. Con costas en cámara al alimentante perdedor (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 15/7/2021 contra la sentencia del 7/7/2021, incrementando la cuota alimentaria mensual como se desprende del voto 2° a la cuestión 1ª a donde por brevedad se remite. Con costas en cámara al alimentante perdedor y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:21:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:47:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:53:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:58:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247400774002759671

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:58:55 hs. bajo el número RR-84-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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