• Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARANZANA, MARIA EVANGELINA C/ GUGLIOTTELLA, LUCAS ESTEBAN S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -93512-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/4/22 contra la regulación de honorarios del 5/4/22.
    CONSIDERANDO:
    La resolución regulatoria del 5/4/22 fijó los honorarios de la abog. M. en la suma de 1,18 jus, lo que motivó el recurso del 14/4/22 por bajos y en el mismo acto solicitó que se aplique el mínimo de 7 jus conforme jurisprudencia de este tribunal.
    Al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    En el caso de autos hasta el dictado de la sentencia del 2/3/22 la letrada apelante acreditó abundante labor que justifica la aplicación de ese mínimo legal, como la presentación de la demanda (20/2/20), confección y presentación de cédulas y oficio de embargo (23/4/20, 10/11/20, 24/11/20, 25/2/21, 30/6/21, 13/9/21, 22/10/21), solicitud de medida cautelar ( 8/4/20, 2/2/21, 2274/21, 14/6/21), solicitud de notificación urgente (28/10/20, 17/2/21, 2/11/20, 15/4/21), acompaña documentación para traslado (24/9/20, 31/1/22; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:31:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:43:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:03:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#&1<4Š
    238600774003061728

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 14:04:08 hs. bajo el número RR-914-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/12/2022 14:04:23 hs. bajo el número RH-147-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., F. O. C/ L., M. J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93506-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 20/10/22 y 21/10/22 contra la regulación de honorarios del 18/10/22.
    CONSIDERANDO:
    La regulación de honorarios practicada a favor de la abog. Z., como Abogada del Niño, es cuestionada tanto por su beneficiaria como por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravios (v. escritos; art. 57 de la ley 14967).
    En lo que aquí interesa, la resolución expuso “…teniendo presente la labor desarrollada en la primera etapa del proceso y en lo que a esta instancia corresponde, a saber: el 8/12/2021 aceptó el cargo para el que fuera designada y constituyó domicilio legal y el 07/03/2022 la Abogada del Niño presenta escrito luego de entrevistarse con su pupilo a través del cual nos permite conocer lo manifestado por el niño y cuáles son sus deseos, lo que resultó de suma importancia al momento de la resolución del conflicto planteado. Entonces, teniendo en cuenta que el art 9 inc. 1 ap. m de la Ley 14.967 prevé 45 Jus para quienes transitan todas las etapas en causa de Cuidado Personal y Régimen comunicacional y que la actuación de la Abogada del Niño se limitó a actuación dentro de la primera etapa del proceso conforme art. 28 inc. b de la Ley 14.967, habríamos de partir del 50% de lo previsto por la ley arancelaria, a saber: 22,5 Jus para regular los honorarios peticionados. Que en virtud de ello, teniendo presente la actuación de la letrada y que, si bien importante la única gestión de utilidad para resolver el conflicto fue traer al proceso la opinión y deseos del niño, considero equitativo reducir ese 50% de la primer etapa a la mitad y por lo tanto regular los honorarios de la Abogada del Niño Y. Z. en la cantidad de 11,25 Jus …” (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Ante ese panorama, en las presentes actuaciones, donde no se cuestionan las tareas desempeñadas por la profesional, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso <arts. 9.I.1.m), 28.b.i. de la ley 14967> y que se ha llevado a cabo la primera etapa del proceso, los 11,25 jus no resultan ni bajos ni altos en relación a la labor cumplida por la profesional (art. 1255, CCyC.; art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967; arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 20/10/22 y 21/10/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia de origen (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:30:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:42:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:01:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7LèmH#&19,Š
    234400774003061725
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 14:02:27 hs. bajo el número RR-913-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SUCESION DE ROBILOTTE, HUGO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
    Expte.: -93500-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso deducido el 11/11/21 contra la regulados el 8/11/21.
    CONSIDERANDO.
    El apelante cuestiona el prorrateo practicado en la regulación de honorarios entre los estipendios de la sindicatura y los suyos, exponiendo en el acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Habiendo concluido la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde el mínimo legal de 3 sueldos de secretario (a) de primera instancia restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada, y según criterio usual de esta cámara, de ese total asignó 80% a la sindicatura y un 20% al letrado apelante (v. resolución del 8/11/21).
    Entre otras consideraciones, el letrado aduce la desproporción de la retribución en relación a la tarea llevada a cabo por cada uno de los profesionales -letrado y sindicatura-, proponiendo una distribución del 40% y 60%; sin embargo la distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
    Es decir si bien el apelante pone de manifiesto que contribuyó al avenimiento del proceso falencial, la mayor parte de la labor fue llevada a cabo por la sindicatura (v. trámites del 21/11/2005, 24/11/2005, 27/2/2006, 23/9/20, 28/6/21 relativas a la labor informativa desempeñada por el síndico y presentación de proyectos), por lo que no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/11/21.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:30:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:42:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:56:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH#&13LŠ
    238700774003061719

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 13:56:38 hs. bajo el número RR-912-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “U. S. N. C/ R. J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 93522
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “U. S. N. C/ R. J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93522), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 20/10/2022 contra la resolución del 4/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Los alimentos que la parte cuestiona, y que indica llegan a los $67.000 para sus cuatro hijos, se fijaron por el plazo de un mes (v. providencia del 13/9/2022, punto 6; providencia del 4/10/2022). Se dijo en esta última providencia que lo allí establecido era por el período de vigencia de las medidas decretadas en fecha 13/09/2022 (art. 7 inc. g de la ley 12.569).
    Por otra parte, según dice el apelante, ante el escaso material probatorio propio del proceso, es preciso que se analicen y consideren las manifestaciones de las partes. ‘Las oportunidades que el presente proceso les brindó para hacerlo fueron: denuncia de violencia de la actora que surge agregada con fecha 12/09/2022, en la cual la misma reclama al demandado en relación al tema que nos convoca -alimentos provisorios- la suma veintisiete mil pesos -$27000- para costear el alquiler y dinero por semana, monto que no especifica. Y encuentra coincidencia con lo expresado por quién suscribe, en oportunidad de la pericia psicológica que surge agregada en autos con fecha 23/09/2022, que en la parte que interesa se transcribe …Da cuenta que desde que se separaron él le dio en una primera instancia 27 mil pesos para el alquiler más 13 mil pesos para la mercadería de alimentos. Luego de dos semanas, le volvió a dar 10 mil pesos para los gastos extras. Seguidamente la actora en acta de audiencia de fecha 4/10/2022, solicita cuota provisoria, sin especificar el monto. El apelante reconoce que, según lo expresara en la pericia psicológica, del 23/09/2022, que en la parte que interesa se transcribe… Da cuenta que desde que se separaron él le dio en una primera instancia 27 mil pesos para el alquiler más 13 mil pesos para la mercadería de alimentos. Luego de dos semanas, le volvió a dar 10 mil pesos para los gastos extras. seguidamente la actora en acta de audiencia de fecha 4/10/2022, solicita cuota provisoria, sin especificar el monto’.
    Se desprende de lo transcripto, que si el apelante ha tenido capacidad económica y ha considerado razonable solventar como cuota alimentaria para sus hijos unos $ 50.000 desde que se separaron –pues es lo que el apelante dice– no parecen exagerados los $ 67.000 que se fijaron en esta causa por un mes. En todo caso, el alimentante no presenta datos concretos que lleven a apreciar que realmente esa suma es tan exorbitante como alega (art. 375 y 384 del cód. proc.).
    En definitiva si la duración de la medida fue por el lapso indicado, no se sostiene alegar que una medida provisional, precautoria llegue a reemplazar la sentencia definitiva que surgirá del trámite específico de los alimentos.
    Por ello los agravios aparecen insuficientes como para considerarlos la crítica puntual y razonada del fallo que se ataca (arg. art. 260 t 261 del cod. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas al apelante vencido (arg. 266 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:26:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:41:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:46:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#&*dVŠ
    235400774003061068

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 13:47:13 hs. bajo el número RR-910-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “MALATINI ALICIA C/ PEIRANO SERGIO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -92183-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MALATINI ALICIA C/ PEIRANO SERGIO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92183-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 5/7/2022 contra la resolución del 30/6/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la liquidación del 18/2/2022, que en la resolución apelada se toma como punto de partida, se tuvo en cuenta un capital de $126.900, se calcularon intereses al dictado de sentencia de grado que se tuvo por firme al 19/3/2021 por unos $ 47.752,47, intereses moratorios al 18/2/2022 por $ 59.912,79 y costas por honorarios de la mediadora a cargo del demandado, abonados el 20/5/2019 por $ 7.588,35, con intereses por $ 6.242,77, siendo el total a pagar por tales conceptos $ 248.396,38.
    El 23/3/2022 se impugna la cuenta al capital, estableciendo el capital en $ 126.000, calcula intereses desde la demanda a la sentencia firme en $ 42.210, un interés del 33, 5 %. Y desde entonces hasta el 29/3/2022, intereses a la tasa pasiva más alta por $ 49.141 arribando a la suma total de $ 218.251. Rechazando el pago de intereses por los honorarios abonados a la mediadora, porque para esa parte la obligación se volvió exigible desde la firmeza del fallo que fue el 10/3/2021. En este sentido la actora replicó que los intereses se deben desde el efectivo pago (v. escrito del 30/5/2022).
    La sentencia, cuestiona ambas cuentas. La de la actora porque aplica para los intereses la tasa pasiva del Banco Provincia a treinta días, cuando en la sentencia se fijo la tasa plazo fijo digital a treinta días. Y la demandada porque no brinda datos que aclaren los criterios utilizados.
    Confecciona una liquidación de oficio, y partiendo de un capital de $ 126.900, intereses del 10/11/2014 al 19/3/2021 a la tasa del 6% anual, por $ 48.416,70 y moratorios desde el 20/3/2021 al 30/6/2022 por $ 88.068,73, a la tasa plazo fijo digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Obteniendo una suma total de $ 263.395,33.
    Por lo pronto, aunque en la sentencia se haya dispuesto aplicar desde su firmeza la tasa pasiva más elevada de las establecidas por el Banco Provincia, en sus depósitos a 30 días, desde la mora y hasta su efectivo pago, eso no quita que la parte acreedora haya elegido, eventualmente, una tasa menor. Si así hubiere resultado.
    Por lo demás, dado que los intereses al 6 % le arroja a la suma de $ 47.752, al 19/3/2021, al menos que se hubiera detectado un error en el cálculo, si en la liquidación practicada por el juzgado de oficio se llega a una suma mayor, eso conduce, en todo caso, a confirmar la establecida por la actora, no a elevarla (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód proc.).
    Por lo que puede colegirse, en la resolución apelada se ha incurrido en reformatio in pejus, que por principio impide dejar en peor situación al recurrente, prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su estatus (SCBA, A 75800 RS-61-2022 S 12/08/2022, ‘Asociación Bancaria c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Impugnación de Resolución. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.’. en Juba sumario B5082908).
    Por ello se revoca la resolución apelada, con costas por su orden, debido al proceder de oficio del juzgado y el modo en que se decide (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, revocar la resolución apelada, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:32:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:33:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:57:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#&’ÂrŠ
    245200774003060797

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2022 12:00:37 hs. bajo el número RR-909-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PEÑALVA JUAN MARTIN C/ ESPIL HÉCTOR HORACIO S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
    Expte.: -93517-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entre los Juzgados Civil y Comercial 1 y Civil y Comercial 2 del 1/11/2022 y 10/11/2022.
    CONSIDERANDO.
    1. La jueza de familia al declararse incompetente dispone la remisión electrónica de la causa al Juzgado Civil y Comercial “en turno”, notificando previamente a la Receptoría General de Expedientes.
    Al recibir el expediente el juzgado Civil y Comercial n° 1 por encontrarse en esa oportunidad en turno, también se inhibe de entender por considerar que el trámite del presente se encuentra alcanzado por lo dispuesto en el Ac. SCBA 3397/2008 (arts. 34, 35, 36 y ccts) que prevé que la asignación de causas se determina conforme el resultado del sorteo realizado por la Receptoría General de Expedientes y no por la remisión directa al “juzgado en turno”. Por lo que concluye que, como resultado del sorteo realizado por esa dependencia, la asignación recayó por sorteo en el Juzgado Civil y Comercial Nº 2 corresponde la radicación de la causa en ese juzgado civil.

    2. Entiendo que, en el caso, debe entender el Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental.
    Ello así, en tanto como lo señala el juez a cargo del Juzgado Civil y Comerical 1, más allá de que la jueza de Familia decide remitir la causa al juzgado en turno cierto es que, ese no era el trámite debió asignarle a la causa, en tanto la Ac. 3397/2008 de la SCBA dispone en su “Artículo 45. Desplazamiento de competencia. En todos los casos que hubiere desplazamiento de competencia dentro del Departamento Judicial, cualquiera sea su motivo, el Juzgado o Tribunal devolverá la causa a la Receptoría dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse pronunciado, a los efectos de la reasignación y correspondiente compensación”.
    Además cabe señalar que la jueza de familia al resolver también dispuso que previo a esa remisión electrónica se notifique a la Receptoría Gral. de Exptes, y esta dependencia con fecha 29/09/2022 realiza la correspondiente adjudicación de la causa por sorteo, siendo designado para intervenir el Juzgado Civil y Comercial n° 2 (v. adjunto a sentencia del 10/11/2022).
    Entonces, si bien aquí existieron dos procedimientos de adjudicación de la presente causa, uno por disposición de la jueza de familia al juzgado Civil y Comercial n° 1 por encontrarse de turno, y otra a través del sorteo realizado por la Receptoría General de Expedientes, considero que debe prevalecer este último por ser el que corresponde según lo dispuesto por la Ac. 3397/08 de la SCBA para situaciones como la de autos (art. 45 y conc. del la Ac. 3397/08 de la SCBA ).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente para seguir entendiendo en la presente causa, al Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental. Hacer saber a los Juzgados civiles y también al Juzgado de Familia departamental para evitar en el futuro situaciones de doble adjudicación.
    Regístrese. Notifíquese a los juzgados de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 y Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:32:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:55:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235500774003059450

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2022 11:55:51 hs. bajo el número RR-908-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “DIAZ, MARIA ESTHER C/ RODRIGUEZ, SANDRA VERONICA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -93461-


    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DIAZ, MARIA ESTHER C/ RODRIGUEZ, SANDRA VERONICA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -93461-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El juez resuelve conceder a María Esther Díaz el beneficio de litigar sin gastos que solicitara con fecha 24/9/2021, eximiéndola totalmente del pago de las costas hasta que mejore de fortuna.
    Para así decidir consideró las declaraciones testimoniales adjuntadas a la presentación electrónica de fecha 24/9/2021, recepcionadas personalmente en las audiencias de fecha 24/5/2022 y la prueba informativa agregada a las presentes actuaciones de la que surge -a su criterio- que DIAZ MARIA ESTHER carece de medios para afrontar los gastos de este juicio, y que del informe bancario de fecha 6/07/2022 bajo el trámite “Saldo de cuenta – Rta. del Banco, ilustra que Diaz percibe por sus dos ingresos previsionales la suma al mes de mayo de 2022 de $31.651,49 por cada uno de ellos, es decir, la suma de $63.302,98 mensuales, como único ingreso mensual. Con ello debe afrontar sus gastos diarios y la cuota alimentaria acordada en el marco de las actuaciones Expte. 14.656.
    El aquo concluye que dichos ingresos claramente resulta insuficientes para afrontar con liquidez los honorarios ya regulados en el marco de las actuaciones mencionadas (8 jus – suma equivalente a la fecha a $43.400 más la regulación mínima por estas actuaciones $7 jus = $ 37.975; Total: = $81.375), debiendo ponderarse además la avanzada edad de la actora (77 años) para afrontar su vida con dichos ingresos.
    Esta decisión es apelada por la demandada quien en su memorial se queja en cuanto considera que actualmente la jubilación mínima paso de $ 37.525 a $50.353 y las dos jubilaciones mínimas pasaron de $ 75.050 a $ 90.705; Por lo que ninguna jubilación quedo por debajo de los $ 50.000.
    Además agrega que es parcialmente desacertado el fundamento del aquo respecto a que Diaz debe afrontar la cuota alimentaria acordada en el marco de las actuaciones “SCHMIDT, CARLOS FABIAN C/ RODRIGUEZ, SANDRA VERÓNICA S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (Expte. Nº 14656 –21), porque la demandante se obligó en carácter de subsidiaria, es decir siempre y cuando el progenitor incumpla con su obligación alimentaria, y como el progenitor se encuentra efectivamente abonando la cuota alimentaria no puede considerarse esa cuota como un gasto a cargo de la peticionante.
    Agrega que el INDEC en el mes de agosto del año en curso fijó la Canasta Basica Total (CBT) para un adulto equivalente en la suma de $38.756, y para una persona mayor a 75 años, sexo mujer,  el 0.63%. Dicho porcentaje representa hoy la suma de $24.416,28. Por ello dice que Diaz necesita mensualmente esa suma para no caer en la línea de la pobreza.
    Por ello concluye que la mencionada puede afrontar total o parcialmente las costas judiciales del proceso principal y/o del presente beneficio de litigar sin gastos en tanto se regularon honorarios en el proceso principal de alimentos en la cantidad de 8 jus ($43.400) y en las presentes actuaciones 7 jus ($ 37.985).

    2. Veamos.
    En cuanto a los ingresos de Díaz está incuestionado que percibe el beneficio jubilatorio mínimo y una pensión, y ese monto en la actualidad, a partir del mes de septiembre, asciende a $50.353 cada uno. Por manera que los ingresos actuales puede considerarse que serían de $100.706 (https://www.anses.gob.ar/1553-de-aumento-para-jubilaciones-pensiones-y-asignaciones).
    Por otro lado también cabe señalar que no parece prudente pensar, como lo indica el apelante, que Díaz podría vivir dignamente con $24.416,28 mensuales, por ser ese el límite informado por el INDEC para no caer en la línea de pobreza. De modo que esta conclusión a la que arriba el apelante para sostener que con ese ingreso mensual, luego de solventar sus gastos corrientes podría afrontar los honorarios reclamados no parece conclusión basada en premisas que se sostengan (arg. art. 384, cód. proc.).
    En la parte que sí puede asistirle razón al recurrente sería en cuanto a la cuota alimentaria que Diaz acordó en el marco de las actuaciones “SCHMIDT, CARLOS FABIAN C/ RODRIGUEZ, SANDRA VERÓNICA S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (Expte. Nº 14656 –21), porque no estando desconocido que allí la demandante se halla obligada con carácter subsidiario, es decir siempre y cuando el progenitor incumpla con su obligación alimentaria; como el progenitor se encontraría abonando la cuota fijada, cabe concluir, a falta de prueba en contrario, que esto no le generaría alguna erogación a cargo de Díaz como para considerar una merma de sus ingresos.
    Así entonces, por un lado debe evaluarse que los ingresos por ambos beneficios (jubilación y pensión) los que ascenderían a $ 100.706, y por el otro que se trata de una persona jubilada de 77 años, de modo que a fin de estimar sus gastos corrientes considero que a modo de referencia puede tomarse la canasta básica necesaria elaborada por la Defensoría del pueblo de CABA específicamente para jubilados por ser más adecuada al caso en análisis que la genérica del INDEC. Esta, que para casos como el de Díaz que contaría con vivienda propia, ascendería a $102.104 (v. publicación en http://www.gerontovida.org.ar/noticias/CANASTA/Canasta%20B%C3%A1sica%20del%20Jubilado%20-%20S%C3%B3lo%20falta%20el%20jubid%C3%B3lar/1710; entre muchos otros sitios web).

    En consonancia, como no obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener la peticionaria lo indispensable para procurarse su subsistencia, desprendiéndose de los elementos colectados que no cuenta con otros ingresos más allá de su jubilación y pensión antes mencionados, ya que no obtendría rédito del inmueble que sería de su propiedad por encontrarse viviendo en él, puede considerarse discreto en este caso, mantener el beneficio concedido en la resolución apelada (arg. arts. 78, 79, 81 y concs. del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.)
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/2022, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/2022, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:31:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:32:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:52:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    229100774003059310
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2022 11:52:50 hs. bajo el número RR-907-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “HOYOS, LIDIA ARACELI S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -92121-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “HOYOS, LIDIA ARACELI S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92121-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 29/9/20 contra la resolución del 22/9/20?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    El perito F. cuestiona la resolución del 22/9/20 que reguló a favor de ese profesional honorarios con carácter de provisorios, aduciendo que su pretensión no era que se le regulen los honorarios sino establecer la base pecuniaria correspondiente para luego regularle los estipendios.
    Veamos, con fecha 10/7/20 el perito F. solicita se determine la base regulatoria para que, una vez fijada se le regulen los estipendios por su labor en autos; corrido el pertinente traslado con fecha 17/8/20, el letrado N. contesta desarrollando sus argumentos sobre la determinación de la base pecuniaria (v. escrito), de manera que la regulación hoy en revisión debió decidir sobre la determinación de la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios y no proceder sin más a retribuir la labor de F. aplicando analógicamente la normativa arancelaria para abogados (art. 34.4. cód. proc.). Máxime cuando el perito no propuso la aplicación analógica de ese precepto de la ley de abogados (arts. 2 y 3 del CCyC).
    Es que, como interesado en el proceso, puede proponer base pecuniaria a los fines regulatorios para ser sustanciada con todos los interesados en el juicio (arts. 57 y 58 de la ley 14967; esta cám. expte. 90982, sent. del 2/11/2018 entre otros).
    Así corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 29/9/20.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 29/9/20.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 29/9/20.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:30:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:31:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:51:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248100774003059297

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2022 11:51:28 hs. bajo el número RR-906-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “A. J. D. C/ R. N. V. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -93323-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A. J. D. C/ R. N. V. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”” (expte. nro. -93323-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 24/8/2022 contra la resolución del 23/8/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. J. D. A. con fecha 6/12/2021 interpone demanda de divorcio por presentación unilateral en virtud de haberse separado de su cónyuge sin intención de rehacer la convivencia. En dicho escrito, aduce que la fecha de separación de hecho fue el 9/12/2017.
    Al contestar la petición, la señora N. B. R., niega dicha fecha, haciendo alusión a que la separación de hecho fue ese año, pero en el mes de marzo (ver presentación del 19/4/2022, pto. II.- NEGATIVAS Y RECONOCIMIENTOS: a. 2.).

    2. La sentencia definitiva del 23/8/2022 hace referencia a que la fecha de la separación de hecho está controvertida, pero sin más fundamento que los arts. 480 del CCyC y 385 del código procesal, acto seguido declara la disolución del régimen patrimonial con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, es decir, 10 de Marzo de 2022.

    3. Apela A., solicitando que el efecto retroactivo de la disolución del régimen patrimonial sea al 9/12/2017 (en el escrito recursivo indica dos fechas: 7/12/2017 y 9/12/2017; pero relacionando este escrito con el de demanda, se advierte que la fecha primigeniamente afirmada fue el 9/12/2017). Contesta la demandada pidiendo que se desestime el recurso, con argumento en el primer párrafo del artículo 480 del CCyC.

    4. Veamos.
    El artículo 480 del CCyC, en su primer párrafo dice que “la anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges”, pero, en el segundo párrafo refiere a una excepción a la regla general estableciendo que: “Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”.
    En este caso, donde el divorcio es precedido de una separación de hecho, resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 480 del CCyC.
    Ahora bien, sobre dicha fecha las partes están de acuerdo, de mínima, que fue en el año 2017, más allá de encontrarse controvertido el mes. Por ende, no sería correcto establecer el efecto retroactivo de la disolución del régimen patrimonial al momento de la notificación de la demanda de divorcio, cuando la separación de hecho precedió a la misma y ambas partes coinciden en ello.
    Entonces, teniendo en cuenta que la parte demandada -apelada- al contestar demanda hace alusión a una fecha anterior a la aludida por el actor, pero sin agraviarse de la decidida en sentencia, de mínima corresponde la retroactividad de la disolución al 9/12/2017, fecha sostenida por A. en su presentación inicial y que en definitiva es posterior a la indicada por la N. R. al responder la petición de divorcio, motivo por el cual no se advierte el agravio que ello le pudiera generar a esta última (art. 480 segundo párrafo, CCyC, 34.4 cód. proc.).
    Esto así, teniendo en consideración que la solución adoptada por el CCyC de los efectos retroactivos de la extinción de la comunidad al día de la notificación de la demanda, sigue doctrina plenaria de Cámaras Nacionales Civiles y parte de tribunales provinciales en la que se expuso que “si la sentencia de divorcio o separación personal se dicta con fundamento en la interrupción prolongada de la convivencia, sin analizar la culpabilidad de los cónyuges, ninguno de ellos tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el otro a partir de la separación de hecho” y, “tal conclusión se fundamenta en razones de equidad y de orden lógico y moral” (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzarl Culzoni, 2015, t. III, p. 171).
    En ese sentido, el recurso prospera en los términos de los considerandos, con costas a la parte apelada vencida (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo, salvo lo expresado en el anteúltimo párrafo del mismo (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, revocando el decisorio apelando en aquello que fue motivo de agravio y por ende declarar la disolución del régimen patrimonial del matrimonio con efecto retroactivo al día 9/12/2017 -fecha de la separación de hecho, como se indicó en los considerandos-, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación, revocando el decisorio apelando en aquello que fue motivo de agravio y, por ende, declarar la disolución del régimen patrimonial del matrimonio con efecto retroactivo al día 9/12/2017 -fecha de la separación de hecho, como se indicó en los considerandos-; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:30:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:31:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:49:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#%Á5#Š
    235400774003059621

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/12/2022 11:49:17 hs. bajo el número RS-82-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “V. M. H. C/ S. N. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93388-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “V. M. H. C/ S. N. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93388-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente las apelaciones de fechas 26/9/2022 y 28/9/2022 contra la resolución del 23/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En la resolución apelada la jueza decide hacer lugar a la demanda sobre liquidación de la sociedad conyugal iniciada por M. H. V. contra N. A. S. estableciendo el carácter ganancial de la vivienda ubicada en calle División Norte n° 586 de esta ciudad, identificada catastralmente como: I-B-6B-8 Partida 25020, fijando un canon locativo por la suma del 50% del monto estimado por el tasador desde la fecha de disolución del vínculo -30 de Julio de 2013- y, dispone el carácter de ganancial de la suma obtenida como premio por la actora denominado “Gordo de fin de año” y por ende su liquidación en tal carácter (23/09/2022).

    2. La decisión es apelada tanto por la actora como por el demandado (esc. elec. del 26/09/2022 y 28/09/2022).

    2.a. La actora se agravia en cuanto se considera ganancial la suma obtenida como “premio” por la actora argumentando que del análisis de la prueba se observa que al momento de recibir el premio, las partes estaban separadas de hecho y que esa fue la causal por la que se solicitó y finalmente se concedió el divorcio. Así al estar separados de hecho los bienes que ingresaron a sus patrimonios no son de carácter ganancial, porque cada uno aplicaba sus ingresos a su propio sustento y al no haber aportes de parte del demandado no puede haber distribución de los ingresos. Puntualmente sostiene que en los autos “V. M. H. Y OTRO/A S/ DIVORCIO (ART. 215 INC. 2 C.C.), Expte Nº: TL-1544-2013”, el divorcio de las partes se inició el 29/05/2013, y dicho divorcio fue decretado por esta misma jueza donde dijo, que al 29/05/2013, las partes llevaban 3 años de separados de hecho sin voluntad de unirse (esc. elec. del 4/10/2022).
    Ahora bien, M. H. V. demandó por divorcio vincular a N. A. S., por la causal regulada entonces por el artículo 215 del Código Civil. Es decir por haber transcurrido tres años del matrimonio y existir causas graves que hacían moralmente imposible la vida en común, y en virtud de ello se le asignó el trámite correspondiente y por esa causal fue decretado el divorcio en la sentencia del 5/12/2013 (v. demanda a fs. 12 del principal, pto. 2, fs. 16/17 vta. y 21/22, expte. 5579)
    Entonces, de la lectura de la sentencia de divorcio mencionada, se advierte que, la jueza no indica que las partes llevaban 3 años de separación de hecho sin voluntad de unirse, que es lo que preveía el anterior artículo 214 del CC, pues al decidirse el divorcio en virtud del artículo 215 del CC, en todo caso lo que puede inferirse es que la jueza decretó el divorcio vincular por considerar acreditado que las partes a la fecha de solicitar el divorcio -30/07/2013- hacía más de tres años que se encontraban casados y que ello habilitaba a peticionar y decidir la pretensión introducida en los términos del artículo 215 del CC, en tanto existían causas graves que hacían moralmente imposible la vida en común.
    Por lo demás, indica la apelante que: “Del simple análisis de la prueba vemos que al momento de recibir el premio, las partes estábamos separados de hecho”; pero sin indicar a qué prueba hace referencia ni cómo es que razona que, habiendo recibido el premio en diciembre de 2012 como alega, esa circunstancia aun cuando hubiera sido probada, de por sí ya es suficiente para excluir el bien de la ganancialidad; sin tener en cuenta la fecha de la adquisición de la rifa; de tal suerte, aquella sola afirmación encomillada del inicio del párrafo, es crítica inidónea para revertir lo decidido.
    Por ello, los argumentos expuestos por la actora resultan insuficientes para modificar lo decidido en el pto. 3 de la resolución apelada, esto es el carácter ganancial asignado a la suma obtenida como premio por la actora (art. 375, 242 y 260 cód. proc.).
    2.b. La demandada de su lado se queja en cuanto considera que en la sentencia se dispuso que el canon locativo debe abonarse desde la fecha de disolución del vínculo, es decir el 30 de Julio de 2013, cuando debió admitirse desde la oposición fehaciente realizada por la actora en su escrito de presentación de demanda el día 05/10/2021.
    Aclara que con fecha 05 de Octubre de 2021 la actora inicia la demanda de liquidación de la sociedad conyugal y en el pto. 4 solicita la fijación de un canon locativo sobre el 50% indiviso, el cual no había sido solicitado con anterioridad, por lo que, con fecha 26 de Octubre de 2021, en oportunidad de contestar demanda, se allana al pedido de la fijación del canon locativo.
    En este punto es sabido que, si uno de los esposos utiliza en forma exclusiva un bien, el otro consorte que no se beneficia con tal goce tiene derecho a ser indemnizado a partir de la oposición fehaciente del otro, la que se supone que se efectivice mediante un instrumento hábil para tal fin, por ejemplo, una carta documento (conf.http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado _Tomo_II .pdf.).
    En el caso particular de autos, no se ha acreditado que antes del presente incidente se efectuara una oposición fehaciente al uso exclusivo por parte del demandado del inmueble que fuera asiendo del hogar conyugal, de modo que, cabe tomar como oposición fehaciente la promoción del presente incidente (5/10/2021), por lo que corresponde concluir que el derecho de la reclamante a ser indemnizada corre a partir de esa fecha (art. 484, CCyC).
    Y no es motivo para disponer una fecha distinta el argumento brindado por la actora al contestar el memorial el 20/10/2022 referido a que debe tomarse como plazo la fecha de inicio de las presentes actuaciones y no la presentación de la demanda, porque al iniciar un proceso de estas características la parte actora se ve obligada a una mediación previa que le impide presentar la demanda antes que la etapa conciliatoria finalice.
    Ello así en tanto, para la procedencia de indemnización la normativa no exige la presentación judicial, sino el reclamo fehaciente por un instrumento hábil a tal fin, como puede ser por ejemplo una intimación por carta documento u otro medio idóneo. Y como en el caso no se ha probado que hubiera existido una oposición en esos término sino recién al presentar la demanda el 5/10/2021, la actora debe ser indemnizada a partir de esta fecha.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    a. desestimar la apelación del 26/09/2022, con costas a cargo de la apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
    b. estimar parcialmente la apelación de la demandada del 28/09/2022, de acuerdo a lo expuesto en el pto. 2.b de mi voto, con costas en el orden causado, en virtud de cómo se resuelve (arg. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    c. diferir aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Desestimar la apelación del 26/09/2022, con costas a cargo de la apelante vencida;
    b. Estimar parcialmente la apelación de la demandada del 28/09/2022, de acuerdo a lo expuesto en el pto. 2.b de mi voto, con costas en el orden causado, en virtud de cómo se resuelve;
    c. Diferir aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:29:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:30:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:47:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242600774003059284

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2022 11:47:45 hs. bajo el número RR-905-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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