• Fecha del Acuerdo: 26/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

    Autos: “LABOURDETTE DARIO EZEQUIEL C/ GOMEZ HERNAN MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95507-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LABOURDETTE DARIO EZEQUIEL C/ GOMEZ HERNAN MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95507-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ Es procedente la apelación del 30/8/2024 contra la resolución del 28/8/2024?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Publicados los edictos a los fines de notificar el traslado de demanda al demandado, no habiendo comparecido el requerido, se dio intervención a la defensora oficial (res. del 2/5/2024 y del 10/7/2024).
    La defensora sostuvo que su intervención era prematura, en tanto postuló que el actor no agotó todos los medios a su alcance para notificar la demanda.
    Así señaló, que el oficial notificador de Merlo concurrió sólo en una oportunidad al domicilio de Gómez, situado en Mahatma Gandhi 736, entre calles Carrizo y Querandies, Barrio Los Ceibos, de la localidad de Libertad, Pdo. de Merlo  sin encontrar el domicilio; y anteriormente había concurrido a la misma calle pero de la mano impar en búsqueda de la numeración 739.
    Esgrimió que en esa oportunidad, el notificador debió proceder conforme el artículo 186 Acuerdo 3397 SCBA, debiendo averiguar en el vecindario si Gómez era conocido en el lugar; ilustra que según Google Maps existen solo cuatro edificaciones en esa cuadra impar, lo cual en nada imposibilitaba al notificador hacer las averiguaciones para dar con el requerido.
    En consecuencia, solicitó que previo a su intervención, se libre nueva cédula al demandado (escrito del 29/7/2024).
    El pedido fue sustanciado con el actor, quien expresó que en dos oportunidades diligenció cédula con resultado negativo, que solicitó informe al ReNaPer; aduna que el demandado no compareció a las audiencias de mediación,  y que la citada en garantía no pudo tener contacto con su asegurado, toda esas circunstancias, según el actor, hacen que la intervención de la defensora no resulte prematura (escrito del 21/8/2024).
    Ese intercambio, se cerró con la decisión del juez, quien respecto del pedido de la defensora (librar nueva cédula), remitió a lo resuelto por esta Cámara, en casos similares (cita los autos “Pardo S.A c/ Manazi Carlos Alberto s/ Cobro ejecutivo” expte.: tl-251-2018) donde se revocó la suspensión de la intervención de la defensoría oficial hasta tanto se cumplan ciertas diligencias relacionadas al demandado.
    Por lo que, encomendó a la Defensora Oficial las diligencias que crea convenientes a los fines de trabar correctamente la litis (res. apelada del 28/8/2024).
    Contra lo decidido la funcionaria interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso de fecha 30/8/2024). El recurso es respondido por el actor (escrito del 2/10/2024).
    Para denegar la revocatoria, el juez de grado explicó que, previo a ordenar la publicación edictal, se llevaron a cabo todas las medidas diligentes, tendientes a la ubicación del demandado, sin éxito alguno. Es por ello, que finalmente se llegó a la instancia de publicar edictos bajo apercibimiento de nombrar defensor oficial, y según su entender, no existían otros medios a los fines de su localización, habiendo librado cédulas varias y consultado al ReNaPer.
    Por ello, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la Defensora Oficial y concedió la apelación (res. 29/10/2024). Esta decisión no mereció ningún cuestionamiento.

    1. Puede sintetizarse que la funcionaria insiste en sostener que el actor no agotó la diligencias necesarias para anoticiar de la demanda al demandado Gómez, ya que -según su postura- existía un domicilio concreto en el cual noticiar y no lo hizo; también expresó, que el juez debió requerir el estricto cumplimiento del art. 145 del cód. proc. al accionante; y que la función de la Defensa Oficial se limita exclusivamente en hacer llegar a conocimiento del demandado la existencia del juicio pero de ninguna manera puede reemplazar la tarea de la actora en notificar la demanda. Aduna que el precedente citado por el juez, no aplica al caso, ya que en aquél caso no existía indicio alguno de cual era el domicilio del presunto ausente; en cambio aquí, hay un principio de certeza del lugar donde se domiciliaría Gomez (fundamentos del recurso en escrito de fecha 30/8/2024).
      1. Adelanto, que -como se verá- su intervención, es oportuna.
        Ello, dado que para no intervenir, la defensora ataca las diligencias llevada a cabo por el oficial notificador, diciendo que debió cumplir con el art. 186 del Ac. 3397 y no lo hizo. Con lo cual, pretende que se libre nueva cédula.
        Más, de las constancias del trámite, se desprende que se llevaron a cabo gestiones tendientes a conocer el domicilio del demandado y se libraron cédulas en dos oportunidades.
        En el primer intento de notificar en la calle Mahatma Ghandi 739, el escollo fue, según informe del oficial notificador, la existencia de numeración muy alterada en la zona, doble numeración en la zona  de la localidad de Libertad, Partido de Merlo a la altura correspondiente, entre las calles Jefferson y Abramo, no pudo localizar inmueble alguno que en la actualidad lleve puesto en su frente Chapa municipal o el N°   739 (ver cédula informada en trámite de fecha 16/2/2024).
        Y luego, con la información obtenida del ReNaPer, se libró nueva cédula a Mahatma Ghandi 736 Barrio “El Ceibo”, devuelta informada. Así, se pone en conocimiento que a la altura correspondiente entre las calles Carrizo y Querandies,   no se pudo localizar inmueble alguno que en la actualidad lleve puesto en su frente Chapa municipal o el N° 736 (informe de fecha 29/2/2024).
        |Con ese panorama, la actora solicitó librar oficio a la Comisaría de la localidad de Libertad a los fines de poder dar con el paradero del demandado (escrito del 29/2/2024). Ello fue denegado, y finalmente se ordenó la publicación de edictos (res. del 14/3/2024 y 30/4/2024).
        Para la defensora, debió haberse hecho algo más, antes de darle intervención. Ese algo más, es que, el notificador debió cumplir con el art. 186 Ac. 3397 y no lo hizo, y por ello, debe librarse nueva cédula con esa exigencia.
        Sin embargo, la norma citada, aplica para el caso que el oficial hubiera encontrado el domicilio donde debía practicar la diligencia, pues el supuesto contemplado en esa norma, se refiere a cuando la diligencia se frustra por no encontrar al requerido o no poder practicarla con alguna persona de la casa; más en nuestro caso, según se informó en dos oportunidades, no fue posible localizar el domicilio, paso previo para que, en todo caso, entre en juego el art. 186 como postula la defensora.
        Con lo cual, descartada la tesis que postuló la defensora, como paso previo a su intervención, pues como se vio, no aplica al caso el procedimiento previsto en el art. 186 Ac. 3397; y publicados los edictos, el demandado no compareció, su intervención entonces, es oportuna (art. 341 cód. proc.).
        Luego, interviniendo en el proceso por el demandado, deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del demandado la existencia del juicio (art. 341 cód. proc.).
        ASI LO VOTO.
        A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
        Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
        A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
        Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la Defensora Oficial contra la resolución del 28/8/2024.
        TAL MI VOTO.
        A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
        Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
        CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
        S E N T E N C I A
        Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
        Desestimar el recurso de apelación deducido por la Defensora Oficial contra la resolución del 28/8/2024.
        Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n° 2 .

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:38:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:00:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:40:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9CèmH#ƒÀ(xŠ
    253500774003999508

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:41:25 hs. bajo el número RR-232-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)”
    Expte. 89375

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 26/2/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 26/2/26, el letrado de la parte actora solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada; por manera que habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 12/12/25 -que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta)-, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
     A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas del  20/12/24  (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
     Así,  para el letrado P.L. Pergolani, también sobre el estipendio inicial es dable aplicar una alícuota del 30% (v. 14/8/24) llegándose a un honorario de 95,34  jus (hon. de prim. inst. -317,8  jus- x 30%; arts. y ley cits.);  los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    En cuanto a la retribución de la abog. M.F. Carvone, como los honorarios fijados en la resolución del 12/12/25 corresponden a la etapa de ejecución, la correspondiente a esta instancia se fijará una vez que  se hayan regulado honorarios a los  letrados que  intervinieron por la parte representada en la primera etapa del juicio  (arts. 31 y 51 ley 14967; arg. art. 34.5.b. del cód. proc.).
    Tocante al diferimiento del 12/5/15 el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios correspondientes a primera instancia (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. P.L. Pergolani en la suma de 95,34 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Postergar el tratamiento de los honorarios de la abog. M.F. Carvone.
    Mantener el diferimiento del 12/5/15.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:39:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:59:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:37:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9YèmH#ƒ~snŠ
    255700774003999483

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:37:28 hs. bajo el número RR-231-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/03/2026 10:37:48 hs. bajo el número RH-55-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “BRAVO, CLAUDIO OMAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94457-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BRAVO, CLAUDIO OMAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -94457-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:Son procedentes los recursos de 2/2/26, 3/2/26, 5/2/26 contra la resolución regulatoria del 19/12/25
    PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos de 2/2/26, 3/2/26, 5/2/26 contra la resolución regulatoria del 19/12/25
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 19/12/25, teniendo en cuenta la clasificación de tareas aprobada el 18/7/25 con su aclaratoria del 22/8/25 como también la significación económica aprobada en esa misma fecha, reguló los honorarios profesionales por el proceso sucesorio; motivando los recursos del 2/2/26, 3/2/26 y 5/2/26.
    Así, abriéndose la instancia revisora de esta alzada, para comenzar ha de señalarse que de la lectura de las apelaciones surge que el abog. Poehls aduce que en la resolución regulatoria el juzgado omitió retribuir su labor por la segunda etapa de la sucesión y solicita que se declare la nulidad de la resolución en crisis, dictándose una nueva que incluya en la regulación las actuaciones del letrado en la segunda etapa del sucesorio (v. e.e. del 5/2/26; art. 57 ley 14967).
    Ante esta queja, el abog. Purón entiende que él realizó la primera y la segunda etapa del sucesorio y solicita el rechazo del recurso (v.e.e. del 5/3/26).
    Por su parte, al momento de responder, el abog. Carlé manifiesta que ya con fechas 18/7/25 y 22/8/25 el juzgado resolvió sobre la clasificación de trabajos profesionales del sucesorio, el que se encuentra firme (v. presentación del 14/3/26).
    De la compulsa de las actuaciones se desprende que la resolución de fecha 18/7/25, que aprobó la clasificación de trabajos y la posterior del 22/8/25, fueron notificadas automatizadamente a los profesionales sin que mereciera cuestionamiento oportuno alguno, conforme surge del historial de notificaciones del sistema Augusta. Por lo que la queja ahora interpuesta resulta extemporánea y por lo tanto el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 242 y art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Desde otro aspecto, si bien el recurso -por altos- de fecha 3/2/26 suple la omisión de la notificación a los obligados al pago de los estipendios, el mismo solo abarca a los beneficiarios de su trabajo dado que la retribución fue de carácter particular a cargo del cesionario Alejandro Damián Bravo (v. resoluciones del 18/7/25, 19/12/25 y presentación del 3/2/25), de modo que restaría la notificación del auto regulatorio al resto de los obligados al pago, en tanto -s.e. u o.- no media en autos constancia de anoticiamiento a ellos (arts. 34.5.b. cód. proc., 54, 57 y 58 de la ley 14967; 18 CN.).
    En suma, corresponde diferir el tratamiento de los recursos del 2/2/26 y 3/2/26 hasta la oportunidad en que se notifique a la totalidad de los obligados al pago (arts. 34.4., 34.5.b. del cód. proc.; 54, 57 y 58 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso del 5/2/26.
    2. Diferir el tratamiento de los recursos del 2/2/26 y 3/2/26 hasta la oportunidad en que se notifique a la totalidad de los obligados al pago.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 5/2/26.
    2. Diferir el tratamiento de los recursos del 2/2/26 y 3/2/26 hasta la oportunidad en que se notifique a la totalidad de los obligados al pago.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí .

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:41:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:58:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:34:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9xèmH#ƒ~Z2Š
    258800774003999458

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:34:51 hs. bajo el número RR-230-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBÉN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte. 95759

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 4/12/25 contra la resolución regulatoria del 26/11/25.
    CONSIDERANDO.
    Los recursos  deducidos con fecha 4/12/25  fueron concedidos en relación; sin embargo de la lectura de los mismos surge que  no exceden el marco del art. 57 de la ley 14967; por manera que debe modificarse la providencia del 10/12/25 y concédeselos dentro de ese marco legal (arg. art. 271 del cód. proc.; 57 ley 14967).
    El abog. R.,, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, que resultó vencida en su pretensión, cuestiona  la regulación de honorarios efectuada el  26/11/25, y concretamente, aduce que los estipendios regulados resultan manifiestamente excesivos y desproporcionados en relación a la labor efectivamente desarrollada; además, cuestiona las alícuotas aplicadas por el juzgado y solicita se reduzcan, re-adecuando la regulación apelada a un monto justo y razonable; todo con cita de antecedentes de esta Cámara  (v. e.e. del 4/12/25; art. 57 ya cit.).
    Por su parte el abog. M.,, letrado de  la parte demandada, recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio; en especial dirige su queja, entre otras consideraciones, a las alícuotas aplicadas (v. 4/12/25; art. cit y ley cit.).
    Como primer punto, es necesario señalar que según surge del tránsito del presente, hubo  oposición de excepciones, se abrió la causa a prueba y se llegó al dictado de la sentencia del 19/5/25  que hizo lugar a la excepción deducida, con costas a la actora (v. trámites del 5/2/24, 9/2/24, 8/8/24, 26/8/24, 14/10/24, 29/10/24, 26/11/24, 6/12/24, 29/2/25, 14/3/25, 26/3/25; arts. 15.c., 18, 26, 28, 34 y concs. de la ley 14967; art. 68, 384, 547 del cód. proc.).
    Con esas circunstancias,  habiéndose transitado las dos etapas del juicio ejecutivo hasta la sentencia del  19/5/25  (art. 28.d ley 14967), ha de partirse de una alícuota del 17,5% (que da por cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 "Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero" L. 52 Reg. 170, entre otros), y aplicar una reducción del 10% (art. 34 ley cit.), resultando un porcentaje final del 15,5% (arts. 16, 21, 23,34 y concs. de la ley cit.).
     Así, resulta un honorario de 866,67  jus para Miano que asistió a la parte demandada (base -$247.867.894,25- x 15,5%= $38.419.523,6; 1 jus = $44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).    
    Y  para el abog. R., corresponde una retribución de 606,67  jus, en tanto su cliente resultó condenado en costas y por lo tanto es de aplicación la quita del 30% que establece el art. 26 de la normativa arancelaria que se aplica (hon. parte  vencedora x 70% = 606,67  jus  (base -$247.867.894,25- x 15,5% x 70% = $26.893.666,5; a razón de 1 jus = $44330  según AC. 4200/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación ).
    En cuanto a la retribución del  perito calígrafo C.,, ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
     Como el perito contador realizó la labor encomendada conforme se desprende de los trámites del 29/10/24, 26/11/24, 6/12/25, 29/2/25, 14/3/25, 26/3/25 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), los honorarios deben fijarse -en principio- en el equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada, llegándose a un estipendio de 223,66  jus (-$247.867.894,25- x 4% = $9.914.715,77; 1 jus = $44.330 según Ac. ya cit). Sin embargo, como también debe mediar proporcionalidad entre la retribución de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y de los peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley) resulta adecuado fijar un honorarios de 111,83  jus (base = $$247.867.894,25 x 2%; 1 jus = $44330 según Ac. 4200/25 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 2, 3 y 1255 del CCyC; 34.4. cód. proc.; v. también  regulación del abog. R.,; art. 16 de la ley cit.).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Tocante al diferimiento del 17/10/25 (v. 15/7/25, 1/8/25, 6/8/25)  el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los  estipendios  correspondiente a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/12/25 del abog. M. F. M., y fijar sus honorarios en la suma de 866,67 jus.
    Estimar el recurso del 4/12/25 deducido por el abog. J.P. R., y fijar sus honorarios en la suma de 606,67 jus y los honorarios del perito calígrafo N. C., en la suma de 111,83 jus, desestimándolo en todo lo demás.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Mantener el diferimiento del 17/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:42:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:53:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:29:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250400774003999452

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de familia -sede Pehuajó-

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: G., M. T. S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN”, (EXPTE. Nº PE-5178-2024)”
    Expte.: -96197-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: G., M. T. S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN”, (EXPTE. Nº PE-5178-2024)” (expte. nro. -96197-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ Es procedente la queja de fecha 15/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. De la constancias de la causa se desprende que con fecha 1/12/2025 la quejosa interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 25/11/2025. Esta resolución le hace saber que sus honorarios por la labor desarrollada en estas actuaciones se proveerán de manera conjunta en el expediente principal de acuerdo a la clasificación de tareas realice la letrada en aquélla causa.
    Los recursos fueron denegados considerando que la providencia de fecha 25/11/2025 no denegó la regulación de honorarios solicitada sino que se indicó que los mismos serían regulados en el expediente principal, por lo que consideró los recursos como prematuros y sin interés procesal, desestimando la revocatoria y la concesión de la apelación en subsidio (art. 242 inc. 3 y ss CPCC).
    Contra esa denegación del recurso, se interpone la queja.. Al fundarla, la recurrente alega -en prieta síntesis- que la decisión del juez de primera instancia vulnera su derecho a percibir sus honorarios profesionales por la labor desarrollada en autos, y devengada con su actuación (conf ley 14967); su derecho de propiedad ( art 17 CN) y la igualdad de trato de todos los letrados intervinientes (Art 18 y 19 CN). Alega que le causa un gravamen que no podrá ser saneado por sentencia definitiva porque implicaría consentir el criterio de que sus honorarios son acumulables con los generados en el expte. mal calificado como principal, decisión de primera instancia que no comparte, y con la cual se disconforma completamente.
      2. Las providencias simples sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución, y no requieren otra formalidad que la escritura, expresión de fecha y lugar, y firma del juez o presidente del tribunal que la haya dictado; a diferencia de las resoluciones interlocutorias que hace nacer o extingue cargas o expectativas o afecta derechos procesales de las partes, y debe contener -además de los requisitos antes mencionados para las providencias simples- los fundamentos, normas o principios jurídicos aplicables al caso y que den sustento a la decisión que se pronuncia (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, Ed. Abeledo Perrot, Cuarta Edición, año 2016, t. III, p. 448-451).
    En ese camino, por las formas y el contenido de la resolución que se apela, es claro que se trata de una resolución interlocutoria susceptible de apelación (art. 242.2 cód. proc.).
    Sin que se requiera, en el caso, que el agravio sea de imposible reparación ulterior (arg. art. 242. 3 cód. proc.), bastando con que haya agravio, que es la medida del recurso; y la apelación procede por la lesión a un interés, que es la medida del derecho, y que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (cfrme. esta cám.: expte. 95636, res. del 14/8/2025, RR-683-2025, con cita de la SCBA en Ac 63359, sent. del 10/3/1998, “Ramírez, Dionisio Desiderio c/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s/ Resarcimiento de daños y perjuicios y reparación daño moral”, en Juba sumario B24332).
    Así las cosas, se hace lugar a la queja interpuesta, debiendo darse trámite al recurso de apelación del 1/12/2025 contra la resolución del 25/11/2025 (arg. art. 276, 242 y concs. cód. proc.).
    2.1. Haciendo la queja resolutiva, se examinarán los recursos.
    En ese camino se advierte que la abogada Nadia Edith Bustos se desempeñó como abogada del niño hasta su renuncia el 17/11/2025, sin que obre en autos sentencia definitiva.
    Y sabido es que, la normativa vigente -arts-. 17 y 52 ley 14967- permite regular honorarios parciales y provisorios cuando el profesional se aparte del proceso o gestión como en el caso.
    Por manera que, existiendo en autos elementos que permiten retribuir la tarea profesional, esto es, tareas útiles que ameriten una retribución, no hay obstáculo para que se regulen honorarios (arts. 1 y concs. de la ley 14967; arts. 2 y concs. CCyC, art. 34.5 y 34.5 y concs. cód. proc.; ACS. 2341 Y 3912, art. 15, 16 Y 26 segunda parte de la ley 14697; arg. art. 17 ley 14967).
    Mas como esta alzada, por principio, no actúa por reenvío, cabe abocarse entonces a regular los honorarios provisorios, por defecto de la instancia precedente (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, “Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo”, L., 49, Reg. 179; art. 17 Ley 14967).
    En esa faena, se obtiene de las constancias informáticas del sistema Augusta que la profesional hasta su renuncia el 10/11/2025 realizó las siguientes tareas: se presenta el 28/11/2024 y manifiesta el 11/3/2025 (v. también e.e. del 17/11/25).
    Ahora bien como primer parámetro, a los fines regulatorios debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Bajo ese contexto, valuando las labores de la profesional que fueron detalladas anteriormente, resulta adecuado y proporcional fijar como retribución provisoria la suma de 6 Jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar la queja de fecha 15/12/2025 y conceder el recurso de apelación del 1/12/2025, revocando la resolución del 25/11/2025.
    2. Hacer resolutiva la queja para:
    2.a. Declarar mal denegado el recurso de apelación en subsidio del 1/12/2025 (arg. art. 242 cód. proc.).
    2.b. Revocar la resolución del 25/11/2025 y, regular honorarios provisorios de la abogada N. E. Bustos, por su actuación como abogada del niño, en la cantidad de 6 jus (arts.15, 16, 22, 55 primer párrafo, segunda parte, y 57 ley 14967).Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la queja de fecha 15/12/2025 y conceder el recurso de apelación del 1/12/2025, revocando la resolución del 25/11/2025.
    2. Hacer resolutiva la queja para:
    2.a. Declarar mal denegado el recurso de apelación en subsidio del 1/12/2025.
    2.b. Revocar la resolución del 25/11/2025 y, regular honorarios provisorios de la abogada N. E. Bustos, por su actuación como abogada del niño, en la cantidad de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archivase.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:49:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:52:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:24:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9QèmH#ƒ~
    254900774003999428

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:27:02 hs. bajo el número RR-228-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “GONZALEZ COBO ARIEL C/ A.C.R. S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte. 95479

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: al informe de secretaría del 6/2/2026 y el diferimiento del 29/5/2025.
    CONSIDERANDO.
    El abogado Ariel González Cobo solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia con fecha 30/12/2025.
    Ante lo solicitado por el letrado, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, con fecha 3/12/2025, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada  (v.e.e. del 13/9/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 29/5/2025 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado hasta la sentencia del 3/2/2025, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 1 jus (hon. de prim. inst. hasta la sentencia del 3/12/2025 -2,8 jus- x 30% = 0,98, por redondeo = 1 jus ; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. Ariel González Cobo por sus tareas en cámara, en la suma de 1 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:48:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:51:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:20:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#ƒ~/VŠ
    249400774003999415

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:20:51 hs. bajo el número RR-227-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/03/2026 10:21:21 hs. bajo el número RH-52-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO C/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -91781-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO C/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91781-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente Es procedente la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 17/10/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El descontento del actor surge con la decisión del juez de la instancia de grado, de suspender el llamamiento de autos para sentencia dictado el 17/09/2025, hasta que adquiera firmeza lo resuelto por esta Cámara con fecha 20/12/2024 en autos “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” Expte, Nº 94369.
    Para así resolver, el juez explicó que en el marco de aquél proceso -al que le endilga tener íntima vinculación con éste- se encuentra pendiente de decisión el recurso extraordinario interpuesto por la sindicatura contra la decisión que revocó la de primara instancia en tanto suspendía la inscripción de la subasta hasta tanto se resuelva el planteo de nulidad por cosa juzgada írrita.
    Ya aquí, puede advertirse que el juez no explica como se concreta o aprecia esa vinculación, entre lo que se discute allí (en la ejecución hipotecaria) y no está firme, y lo que es objeto de esta causa.
    Si bien afirma que existe una estrecha vinculación, para arribar a esa conclusión sólo considera que el actor aquí es el acreedor adquirente en subasta en la ejecución hipotecaria, y que el inmueble que se pretende revindicar es el adquirido en el marco de aquella ejecución.
    Sobre la base de esa premisa, procede a detallar el estado procesal de la ejecución. Luego analiza la situación procesal de este expediente. En ese afán señala que aquí se suspendió dos veces el dictado de sentencia; respecto de la segunda suspensión, dice, la Cámara revocó esa decisión en resolución del 31/03/2025, y para hacerlo se remitió a los fundamentos vertidos en la sentencia dictada el 20/12/2024 en la ejecución hipotecaria.
    Como dato, destaca que la resolución de la Cámara en este expediente de fecha 31/3/2025 que remitía a los argumentos dados en la resolución del 20/12/2024 en expte. de ejecución hipotecaria, fue dictada con anterioridad a la admisión del recurso extraordinario de fecha 7/4/2025 interpuesto contra la resolución del 20/12/2024.
    Continúa su razonamiento, diciendo que si bien con la resolución del 31/03/2025 podría avanzar en el dictado de la sentencia, lo cierto es que aquella sentencia del 20/12/2024 de la ejecución hipotecaria no ha adquirido firmeza, estando pendiente el recurso extraordinario interpuesto por la sindicatura y admitido el 7/04/2025; y ello, indica el juez, ha motivado que la Cámara entendiera que no puede avanzarse en la ejecución de la sentencia (concretamente la inscripción de la subasta) conforme lo resolviera en su sentencia del 26/08/2025 dictada en la ejecución hipotecaria.
    Con ello, el magistrado interpreta que el mismo fundamento expande sus efectos a este proceso, impidiendo que se avance aquí con el dictado de la sentencia. Para el juez, es preciso que -previo al dictado de sentencia- quede despejado y firme que la acción autónoma de nulidad no suspende el trámite de la ejecución hipotecaria, ello, en tanto la accionante ha invocado ser propietaria del inmueble cuya reivindicación persigue en este proceso, apoyándose en su carácter de adquirente en la subasta pública realizada en la ejecución hipotecaria (res. apelada del 17/10/2025).
    Como se adelantó, fue el actor quien interpuso contra esa decisión recurso de apelación, fundó el mismo, y fue respondido por el demandado y la sindicatura (ver recurso del 24/10/2025, memorial del 10/11/2025, contestaciones del 9/12/2025 y 30/12/2025 respectivamente).
    2. Ante los expresos pedidos de declaración de deserción del recurso, se adelanta que las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Y como puede advertirse del memorial, hay crítica concreta y razonada contra la decisión recurrida (art. 260 cód. proc.).
    Yendo a la cuestión que nos convoca, corresponde decir en primer lugar, que no se trata aquí de dos procesos vinculados, relacionados o acumulados procesalmente (arg. art. 188 cód. proc.)
    Es decir, pese a algunas notas en común, se trata de dos procesos independientes; esta acción reivindicatoria fue iniciada por el adquirente del inmueble en subasta en el marco del expediente de ejecución hipotecaria, y persigue el recupero de la posesión, confluyendo en el aquí actor el carácter de acreedor hipotecario y adquirente de subasta.
    Luego, que aquí se decidió revocar la suspensión del dictado de sentencia, con base en algunos de los argumentos dados para revocar también en la ejecución hipotecaria, la decisión de suspender la ejecución (res. 31/3/2025 y res. 20/12/2024 en expediente nro. 90216).
    No es una dato menor que la resolución de esta Cámara en esta causa, de fecha 31/3/2025 está firme.
    Esa firmeza no se ve opacada, por los argumentos que la conforman, pues si bien, toma argumentos de la resolución del 20/12/2024 en la ejecución, es una resolución independiente de aquella, que se reitera, ha sido consentida, incluso por la sindicatura quien sólo se ha limitado a interponer recurso extraordinario contra el resolutorio dictado en el marco de la ejecución, más no en esta causa, quedando aquí consentida la decisión de esta Cámara que revocó la suspensión del dictado de sentencia.
    Y no se dice, cómo aquél recurso extraordinario interpuesto contra una decisión dictada en el marco de otra causa, no vinculada con el alcance que le confirió el juez, pueda revertir esa firmeza. Ya que de entenderlo así, entonces no habría necesidad de resolver aquí también sobre el pedido de suspensión del trámite, de modo independiente al decidido en la ejecución.
    Y ello, no hace más que reforzar la tesis, de que estas causas, aunque comparten algún elementos en común, como por ejemplo que el acreedor adquirente en subasta es aquí el actor, o que el bien que se pretende reivindicar es el adquirido en la subasta celebrada en aquella ejecución, no se ha decidido acumular ambos procesos, ni se ha planteado algún tipo de litispendencia, y, las razones dadas por el juez, lucen insuficientes para sostener que deba aguardarse el resultado del recurso extraordinario, para poder aquí, dictar sentencia.
    Es que en aquél proceso, lo que está pendiente de firmeza es la decisión de esta Cámara, que revoca la de la instancia de grado, en tanto suspendía la inscripción del bien adquirido en subasta (o sea, la ejecución), por haberse incoado una pretensión de nulidad por cosa juzgada írrita, mientras que aquí se pretende recuperar la posesión del bien inmueble, y se encuentra firme la decisión de no suspender el dictado de la sentencia de mérito.
    Y en ese escenario, no se observa la incidencia que el resultado de ese recurso pendiente, puede llegar a tener en este proceso, al extremo de no dictar sentencia.
    En suma, firme aquí la decisión de esta Cámara de fecha 31/5/2025, no puede extenderse el efecto de un recurso extraordinario interpuesto en el marco del proceso de ejecución hipotecaría, para suspender aquí el trámite a las resultas de aquél.
    Con lo cual, la decisión que extiende el efecto suspensivo de un recurso extraordinario sobre la base de una aparente vinculación, no puede sostenerse.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 17/10/2025, con costas a los apelados vendidos y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 17/10/2025, con costas a los apelados vendidos y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:48:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:51:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:16:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:16:41 hs. bajo el número RR-226-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “MI RECUERDO S.R.L. C/ EL HINOJO DE SUCESORES DE EMILIO J BRU S DE H Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95791-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MI RECUERDO S.R.L. C/ EL HINOJO DE SUCESORES DE EMILIO J BRU S DE H Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95791-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025. planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 21/8/2025 y 22/8/2025, respectivamente, contra la sentencia del 19/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia de primera instancia decide, en lo que importa destacar, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por “Monasterio Tattersall SA”, con costas a la misma; rechazar la excepción de prescripción interpuesta por “Monasterio Tattersall SA” y “El Hinojo de Sucesores de Emilio J.Bru SH”, con costas a ambas co-demandadas; pero también desestimar la demanda de “Mi Recuerdo” S.R.L contra “El Hinojo de Sucesores de Emilio J.Bru SH” y “Monasterio Tattersall SA”, con costas a la actora.
    Para arribar a esas conclusiones, luego de efectuar un resumen de las tesis que sostienen las partes del proceso, se argumenta en el fallo tocante a la excepción de falta de legitimación pasiva de Monasterio Tattersall SA que de la compulsa de la documental acompañada en demanda, en la cual consta el catálogo de venta utilizado para el remate realizado por esa casa rematadora surge que en dicho catálogo se afirma que las vaquillonas contaban con garantía de preñez y que la fecha de parición era el período octubre/noviembre, documental que fuera reconocida por la excepcionante; y que en ninguna parte del catálogo se aclarase que la información suministrada respecto a la fecha estimada de preñez fuera responsabilidad exclusiva de la cabaña. Lo encuadra como publicidad emitida por ambas co-demandadas y partir de ello, desestima la falta de legitimación pasiva interpuesta por Monasterio Tattersall SA.
    Ya sobre la excepción de prescripción, planteada por la rematadora y “El Hinojo de Sucesores de Emilio J.Bru SH”, frente la dicotomía ofrecida por las partes, vicios redhibitorios versus incumplimiento contractual, por los argumentos que se desarrollan, se inclina por considerar que la demanda persigue una acción propia de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Y por ser el plazo aplicable el decenal y rechaza dicha excepción.
    Por último, se ocupa de la responsabilidad. Comienza con un detalle de lo reclamado por lo la alegada parición tardía, que -a criterio de la parte actora- serían pérdida de chance de la venta de los terneros, daño emergente en cuanto al costeo del ganado extra improductivo, pago en exceso del precio abonado por las vaquillonas, daño moral por incumplimiento contractual y daño moratorio debido al lapso de tiempo transcurrido.
    Luego, establece que para resolver es destacar los dichos de la propia actora respecto a cómo era el funcionamiento de su establecimiento agropecuario; reseña que afirmó al demandar la accionante que luego de parir vaquillona, la misma se ve privada de ser preñada nuevamente por un plazo que ronda los 60 días, período que se conoce anestro, y que dijo que cuando alguien compra ganado con parición prevista en fecha cierta, el inversor prevé que obtendrá los terneros para cierta época del año y una vez que han nacido dichos animales, y luego de esperar los 60 días de anestro, se podrá lograr un nuevo servicio al ganado en el tiempo idóneo para ello; y que en su caso la nueva preñez debía ser previo al mes de febrero(de 2010, aclraro).
    A partir de eso, dice la actora que si todo el ganado hubiese parido en el bimestre previsto, se esperaba los meses de diciembre y enero (período de anestro) y se lograba la segunda preñez de las vaquillonas en el mes de febrero. Pero al no haber parido en tiempo, el ganado no está predispuesto y no se obtiene la preñez esperada, lo que la privó de servir nuevamente al ganado durante al menos diez meses, alterando el ciclo productivo del establecimiento; y po ese motivo en demanda se dijo que en este tipo de compraventa, tanto la raza del ganado así como también su fecha tentativa de parición, es determinante a la hora de estimar la ganancia que ha de obtenerse una vez realizada la inversión.
    A dichas afirmaciones de demanda -se continúa en la sentencia- se oponen los co-demandados, diciendo la contradicción que se revela con el informe presentado en la demanda realizado por su propio asesor veterinario, Sires, quien afirma que el servicio normal en el establecimiento agropecuario del actor se realiza desde el 1 de noviembre hasta el 31 de enero, y debido a ello dicho profesional no consideró oportuno ingresar las nuevas vaquillonas adquiridas en el remate a la cabaña ya que se encontraban desfasadas con las existentes. Pero afirman que el hecho de que las vaquillonas quedaran fueran del período de servicio típico realizado por el establecimiento, era una situación que se presentaba ya desde el momento previo a la compra del ganado, ya que según ese informe, aún pariendo en el período estipulado, en dicho período la cabaña ya se encontraba en pleno servicio, y si se añadiese que por el período de puerperio de los animales, establecido por Sires en un plazo de 40/50 días, las vaquillonas adquiridas ya se encontraban desfasadas con los servicios realizados al resto del rodeo.
    Resumido lo anterior, el juzgador parte del informe ya mencionado, el que transcribe, a lo que agrega la declaración testimonial prestada por el veterinario, que lo ratifica y además brinda mayores explicaciones, en el sentido que proponen los demandados. Para concluir que en el hipotético caso que se hubiere alcanzado la parición del total de las vaquillonas hacia el 30 de noviembre y se suma el período de anestro, que sería recién hacia fines de enero y principios de febrero, que las vaquillonas podrían estar nuevamente en servicio. Que según el propio informe traído por el asesor veterinario de la actora, era entre el 1 de noviembre y el 30 de enero.
    Lo que le permite concluir que en el momento en que la actora decidió adquirir las vaquillonas, éstas ya se encontraban desfasadas respecto a su fecha probable de parición (octubre/noviembre) con el resto de los animales que formaban parte del establecimiento.
    Por lo que los rubros solicitados por la actora en cuanto a los daños que éste habría sufrido como consecuencia de la preñez tardía de los vacunos, se contraponen con la realidad fáctica del establecimiento agropecuario en cuanto al manejo de los servicios. Y, por ello, no hace lugar a la responsabilidad reclamada. Es que -se señala- la procedencia de todos los rubros reclamados se torna abstracta al concluir que, ya desde el momento de la realización del remate, y con la información brindada en el catálogo de publicidad del mismo, el actor debería haber advertido que las vaquillonas que pretendía adquirir se encontraban en una etapa reproductiva diferente a la del ganado que constituía su establecimiento.
    Y agrega que tampoco se acreditó por ningún medio de prueba fehaciente que sólo doce de las setenta vaquillonas adquiridas tuvieron su parición durante el mes de noviembre de 2009, y que las cincuenta y ocho restantes lo hicieron entre diciembre y enero, de 2010.
    Por lo dicho, desestima la demanda, con cita de los arts. 163, 165, 375, 384, 456 del cód. proc. y 906 y 1067 del CCyC.
    2. La sentencia es apelada el 21/8/2025 por la parte actora, y el 22/8/2025 por las co-demandadas; concedidos los recursos libremente con fechas 22/8/2025 y 25/8/2025, trayendo su queja co-demandada vendedora en primera instancia el día (lo que es admitido en esta alzada el 24/9/2025 punto 3., respectivamente, la causa es remitida/radicada a este tribunal. Ya en cámara, la actora presenta su expresión de agravios del 26/8/2025, y la co-demandada casa de remates el 5/9/2025.
    2. Las expresiones de agravios.
    2.1 Los agravios de la parte actora -en un muy extenso escrito- son traídos con fecha 26/8/2025, y se tratará de resumirlos en lo que sigue.
    De inicio, se recuerda que el escrito ampliatorio de agravios del 29/8/2025 no será tenido en cuenta, de acuerdo a lo decidido por esta cámara el 24/9/2025 (v.p.2 de la parte dispositiva).
    En el denominado primer agravio, expresa que la sentencia es infundada, ya que no basta un pronunciamiento lacónico, sino que debe ser el resultado de un razonamiento completo que permita comprender por qué se arriba a la solución, lo que es omitido en aquélla, ya que -se alega- no cita norma legal alguna del CCyC ni sus equivalentes del Cód. Civil, pese a tratarse de un boleto de compraventa, que debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 961 CCyC), omite toda referencia a los usos y costumbres aplicables en materia ganadera y comercial (art. 2 CCyC), no cita doctrina y jurisprudencia, cuando, a su criterio, era imprescindible atender a precedentes de la SCBA, no valora prueba clave como el catálogo del remate y la factura de compra expresamente garantizaban la parición octubre/noviembre, ni el testimonio del veterinario Sires que habría confirmado la parición tardía, y el informe veterinario y la pericia contable que acreditan el daño económico. Cita jurisprudencia sobre la arbitrariedad de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia nacional y de la Suprema Corte provincial.
    Insiste con que no se citan normas legales ni se valora adecuadamente la prueba, explicando -para ello, de qué se trató el negocio celebrado entre las partes, repitiendo que debió considerarse el catálogo y la factura de compra de las vacas, porque contenían una garantía vinculante para la parte demandada. Cita también doctrina sobre el deber de fundar las sentencias.
                     Luego hace lo que describe como una “breve reseña de los hechos”, efectuando un relato de la operación de compraventa, del remate, del catálogo de venta, de las identificaciones de las vacas objeto del negocio, señalando que era condición esencial la parición esperada entre los meses de octubre y noviembre de 2009, porque solo una parición puntual posibilitaba que las vaquillonas a más tardar a “principios de Enero” (de 2010, se aclara) pudieran quedar preñadas nuevamente, debido a su orden de operatoria comercial.
    Y que como el ganado no parió conforme a lo detallado en el catálogo, se vio perjudicado. De lo que advierte, según su parecer, un claro incumplimiento contractual.
    Explica que probó “con todo lo que pudo” la parición tardía, con dos informes veterinarios y la declaración testimonial de uno de ellos, a pesar que esta declaración fue tenida en cuenta por el juez de grado “en una transcripción parcial y caprichosa…, con una interpretación aún más tendenciosa y arbitraria”. Agrega que Sires y Cabrera dieron fe que el ganado parió tardíamente y se alteró el ciclo productivo.
    Efectúa una sumatoria de días para demostrar que esa parición midió la nueva preñez en tiempo oportuno.
    Luego señala que la oferta en subasta fue vinculante y omitieron las demandadas cumplir objetivamente con el deber de entregar las cosas con las cualidades tenidas en cuenta al ser compradas.
    Vuelve a citar doctrina y jurisprudencia sobre las sentencias arbitrarias.
    Ya en lo que denomina su segundo agravio, comienza por decir que el sentenciante omitió la fuerza obligatoria del contrato y su incumplimiento objetivo claramente demostrado, con cita de los arts. 958 y 959 del CCyC y de doctrina, para volver sobre lo que considera la garantía de parición en octubre/noviembre de 2009, uniendo ese concepto -una vez más, con el testimonio de Sires, a quien párrafos más adelante tilda de testigo calificado.
    Dice que el fallo debe ser revocado pues omitió valorar la prueba documental, testimonial y pericial que acreditaba el incumplimiento objetivo, y aplicó una interpretación errónea, contraria a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia. Nuevamente cita doctrina y jurisprudencia sobre cómo debe ser emitida una sentencia.
    Ya en lo que sería su tercer agravio, dice que se incumplió con el principio de la sana crítica para resolver, que es impuesta por el art. 384 del cód. proc., que ordena al juez que la prueba se valore conforme las reglas de la sana crítica racional. Cita doctrinarios, y vuelve en sus apreciaciones sobre lo que considera una equivocada valoración de la prueba (catálogo, factura, testimomial de Sires y pericias).
    Dice que la fecha de parición era una cualidad esencial y el solo hecho de que no se cumpla implica el reconocimiento del incumplimiento; parición tardía -expresa- que los propios testigos del la demanda habrían reconocido. Y retoma los informes de Cabrera y Sires, así como el informe pericial veterinario, de lo que extrae la conclusión que las vacas debieron parir en octubre o primera quincena de noviembre para poder entrar en servicio.
                    Dice que no es cierto que no se probó la parición tardía, porque se acreditó con Cabrera, Sires y hasta el testimonio de Andersen, ofrecido por los demandados, quien si bien -alega- mintió no supo negar esa tardía parición.
    Vuelve sobre las condiciones de la oferta, para señalar que por la publicidad efectuada el actor pagó más por parición temprana y que pariendo la inmensa mayoría en diciembre, se frustó el fin práctico (terneros a tiempo y reingreso al servicio). Lo que sería notorio en la cría de Saladillo y zona que la parición de primavera temprana condiciona todo.
    Retoma, en este punto artículos del Cód. Civil, del Cód. de Comercio y del CCyC, sobre buena fe en la celebración y ejecución de los contratos, vicios ocultos, incumplimiento contractual, daño y causalidad. Repite citas de doctrina y jurisprudencia.
      Prosigue con su cuarto agravio, sobre lo que denomina una  utilización caprichosa y arbitraria de prueba pericial. Explica, para ello, qué es una pericia, y cita jurisrudencia y doctrina sobre el punto.
    Sobre la especie, dice que la sentencia apelda otorgó a la pericia veterinaria un valor excluyente, como si fuera la única prueba relevante, sin confrontarla con el resto de las evidencias documentales, testimoniales y contables, sin advertir sus deficiencias técnicas, tales como que careció de respaldo documental suficiente, no analizó integralmente los antecedentes clínicos del rodeo y se basó en apreciaciones genéricas que no refutaban la existencia de parición tardía ni sus consecuencias productivas. Insistiendo con que debió ser valorada en conjunto con el catálogo y la factura de compra, que probaban la condición contractual de parición octubre/noviembre, así como con el testimonio de Sires; a la par que se ignoró la pericia contable que cuantificó el perjuicio económico derivado del incumplimiento.
    Luego habla sobre su quinto agravio, cual sería un incumplimiento contractual objetivo, ya que el contrato de compraventa es un contrato bilateral y oneroso que genera para el vendedor la obligación principal de entregar la cosa vendida en las condiciones pactadas, y que debe cumplirse tal como fueron celebrados, y deben ser interpretados y ejecutados de buena fe. Señalando para reforzar su postura, que el catálogo del remate y la factura del compra establecían expresamente la condición de parición.
    Y que si se hubiere valorado ello, se vería que quedó demostrado que el vendedor no cumplió con la obligación de entrega en condiciones pactadas,
    Posteriormente, en el sexto agravio, su queja se dirige a cuestionar lo que califica como un erróneo cómputo del plazo de la prescripción liberatoria. Cita artículos del Cód. Civil, del CCyC, doctrina y jurisprudencia.
    Más tarde, expresa que medió ausencia de criterio para entender la lesión de una de las partes y el enriquecimiento ilícito de las otras, volviendo sobre el principio de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos, y que mientas la apelante cumplió con las obligaciones a su cargo, el vendedor obró de mala fe porque entregó vaquillonas que no cumplían la condición de parición garantizada. Otra vez cita doctrina y jurisprudencia sobre qué significa la buena fe. Transcribe artículos.
                 Como también se queja obre las costas porque dice que la sentencia se aparta del principio objetivo de la derrota y también del principio de la duda razonable para demandar que tuvo por no haberse cumplido con lo prometido. Resalta fallos de la CSJN y de la SCBA sobre la debida fundamentación de la carga de las costas.
    Siguen los agravios, y se halla el referido -nuevamente- a incongruencia y desviación del objeto procesal, enseña que aquélla es una derivación del derecho de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso según los arts. 18 de la CN y 15 de la CPBA, receptado en los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc, que establecen que la sentencia debe limitarse a resolver conforme al objeto sometido a decisión y dentro de los límites planteados por las partes. Entendiendo que el fallo recurrido vulneró ese principio al no resolver sobre la pretensión principal, que era el incumplimiento del contrato por entrega de vaquillonas fuera de la condición de parición garantizada, desatendiendo el incumplimiento objetivo acreditado.
    Una vez en el agravio siguiente, cuestiona lo que llama una indebida objeción sobre los montos del reclamo; dice aquí que la regla general en materia de daños establece que el actor debe probar no sólo la existencia del perjuicio, sino también su magnitud económica (cita el art. 1744 del CCyC). Que el fallo desconoce principio básicos sobre el tema al afirmar que no se probó un daño económico relevante, pese a existir abundante prueba pericial y documental que cuantificaba el perjuicio derivado de la parición tardía. Ello porque se desestimó la pericia contable que tradujo en cifras la pérdida patrimonial e ignoró el informe veterinario que vinculaba el atraso en la parición con la merma productiva.
    Habla luego sobre la medida de la cuantificación del daño, para finalizar sosteniendo que la sentencia vulneró la doctrina legal al negar la indemnización por no considerar probado el monto exacto del daño, pese a estar acreditada su existencia.
    Continúa ocupándose de supuestos defectos sustanciales y procesales de la sentencia, que no son más que una reiteración de lo que había expuesto: que se deben cumplir con los requisitos del art. 163 del cód. proc., que si no son cumplidos acarrea la nulidad de la sentencia dictada. Insiste con que la del caso vulnera esa disposición legal por la falta de cita de normas, por carecer de una relación circunstanciada de los hechos del caso, por no detallar la prueba producida ni expresar los fundamentos jurídicos que la sustentan.
    Prosigue con sus quejas, y cita los artículos del CCyC que se refieren al ejercicio abusivo de los derechos, la buena como regla general en la celebración y ejecución de los contratos y el enriquecimiento sin causa. Con cita nuevamente de doctrina.
    Dice que la sentencia apelada, al desestimar la acción pese a la prueba del incumplimiento contractual, convalidó un enriquecimiento ilegítimo del demandado, porque el actor cumplió con el precio y el demandado, en cambio, no entregó la cosa en las condiciones pactadas (parición octubre/noviembre), y a pesar de ello la sentencia permite que el vendedor conserve el precio sin responder por su incumplimiento, produciendo un enriquecimiento sin causa a costa del comprador.
    Ya en el último de los agravios, el décimo tercero, dice que debe condenarse al martillero por publicitar condiciones falsas en la subasta, con cita del art. 22 de la ley 20.266. Indica que el martillero es garante de la veracidad de la información que publicita, y como en el caso se publicitó que las vaquillonas estaban garantizadas con parición octubre/noviembre y esa condición no se constató, resultó falsa, ya que la parición se produjo fuera del período anunciado. Sin negativa puntual del martillero sobre tales publicaciones.
    Así, indujo a error al comprador, creando una apariencia de seriedad que ocultaba una obligación esencial incumplida. Y la sentencia omitió responsabilizar al martillero por esa conducta, cuando -según su criterio- corresponde responsabilizarlo por los daños derivados de la publicidad engañosa.
    En definitiva, lo que se solicita es que se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda, con costas, intereses y actualización según el caso “Barrios”.
    En lo que pudieron ser sintetizados, tales las quejas de la parte actora.
    2.2. Las quejas de la co-demandada SUCESORES DE EMILIO J. BRU SH se dirigen a cuestionar que no se haya hecho lugar a la prescripción, con costas a la actora.
    Explica que lejos de tener la función accesoria que le adjudica el juez, la noción de vicio redhibitorio se encuentra presente a lo largo de todo el escrito de demanda, porque forma parte del relato de los hechos y de todo el desarrollo argumental de la demanda, siendo empleada en forma reiterada (expresada en diversas formas) desde principio a fin. Considera que el alegado vicio oculto es la única y exclusiva causa del accionar de la actora, y no hay otro supuesto incumplimiento contractual que se alegue, como no sea el mentado vicio oculto consistente en la pretendida “parición tardía” de 58 vaquillonas; y al constituirse los vicios redhibitorios en el fundamento central de la acción y haberse articulado la acción quantis minoris propia de dicho sistema, los demás reclamos pecuniarios (pérdida de chance, daño moral) carecen de autonomía, siendo accesorios de aquél en el que se fundan.
    Pide, así, la revocación de la sentencia en lo que respecta a la excepción de prescripción; a todo evento, se agravia de la imposición de las costas, ya que al haberse rechazado en su totalidad la demanda, lo que fue decidido en conjunto con la excepción, no se generó un incidente por separado que justifique la imposición de las costas de manera independiente. Y siguiendo el criterio objetivo de la derrota, no obstante como fuera resuelta la excepción de prescripción, corresponde que las costas sean impuestas en su totalidad a la demandante perdidosa en el pleito.
    2.3. Tocante los agravios de la restante parte apelante, Monasterio Tattersall S.A., de fecha 5/9/2025, se alega sobre la excepción de falta de legitimación pasiva -que fue rechazada y la apelante condenada en costas-, que en tanto fundada la demanda en la publicidad que había dado a través del catálogo del remate, y reconocido que no fue parte de la relación jurídica sustancial (compraventa), que solo habría vinculado a la actora compradora con la co-demandada El Hinojo de Sucesores de Emilio J. Bru SH (vendedora), siendo en definitiva su actuación la derivada del mandato, en que el mandatario no responde por los vicios ocultos, la excepción debe ser rechazada, porque -al contrario de lo sostenido en el fallo-, no se trató de publicidad sino de entrega de un catálogo a quienes ya se encontraban interesados.
    Aduna que al diferirse en primera instancia el tratamiento de la excepción en cuestión para el momento de dictarse sentencia de mérito, por considerarla no manifiesta, es decir, pasible de investigación, no se acreditó que el catálogo haya sido un medio de dar publicidad al remate o que fuera falso o engañoso. Por lo que debe revocarse la sentencia para disponer que carecía de legitimación para ser demandada en esta causa.
    Luego se refiere a la excepción de prescripción, también desestimada con costas a su cargo, insistiendo con su planteo en primera instancia sobre que no debía aplicarse el plazo decenal tenido en cuenta por el juez sino el previsto por el Cód. Civil para la acción fundada en los vicios redhibitorios, al fin y el cabo, argumento central de su apelación. Da explicaciones al respecto.
    Y, en función de lo anterior, pide se modifique la sentencia apelada y se admita la prescripción planteada.
    Por último, sobre las costas impuestas por las excepciones, señala que cuando el juez. mediante providencia del 11/3/2014, difirió el tratamiento de ambas excepciones para el momento de dictar sentencia de mérito por considerar que no eran manifiestas, no tuvieron un tratamiento diferenciado en el transcurso del proceso ni se produjo prueba a su respecto; menos, agrega, de dictó con anterioridad a la sentencia una resolución que resolviera las cuestiones debatidas a raíz de dichas defensas. Por lo que su oposición no comportó la formulación ni tramitación de un incidente separado o autónomo del principal.
    De manera que deben correr en cuanto a las costas la misma suerte que en el principal, es decir, la carga a la parte actora a quien se rechazo su demanda. Lo que pide se revoque en cámara.
    Esos los agravios de la co-demandada Monasterio Tattersall S.A..
    3. La solución.
    Habrá de atenderse primero el recurso de la parte actora, por la gravitación que eventualmente tendría sobre la apelación que resta (arg. art. 242 cód. proc.).
    3.1. Dicho todo lo anterior, adelanto que la sentencia habrá de confirmarse.
    En primer lugar, la sentencia no es infundada, como se alega en los agravios.
    Esta cámara ha venido sosteniendo -en seguimiento de doctrina legal de la SCBA- que toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación” (ver sentencia del 23/12/2024, expte. 94722, RR-1041-2024: ídem, 21/12/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4/11/2009, “Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa”, sumario de sistema juba B4004149).
    Como se ha señalado, ampliando el anterior concepto: “… No es, pues, sólo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a través de argumentos fácticos y jurídicos que sea la consecuencia lógica de la decisión arribada” (mismo fallo citado; además, sent. del 3/7/2023, expte. 90324, RS-47-2023, con cita además de Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2, 73867, RSD-147/19, 16/5/2019, “Alonso Alberto Andrés s/ Sucesión Ab Intestato y Testamentaria c/ Angeli Susana Inés s/ Nulidad De Testamento”, también sistema Juba).
    Desde dicha perspectiva, no se advierte que el fallo apelado no cumpla -con un umbral más que suficiente- con dichas exigencias; desde que de su lectura surge que luego de exponer las tesis sostenidas por las partes del proceso, llegue, con sostén en los dichos de la misma accionante y la prueba producida, a la conclusión que no medió responsabilidad de las co-demandadas. Con cita de normativa, a pesar de lo dicho por la quejosa, ya que en su parte final se citan expresamente los arts. 163, 165, 375, 384, 456, del cód. proc. (referidos a la prueba y su merituación) y, en especial, el art. 1067 del CCyC, sobre interpretación de los contratos, en que debe protegerse la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, abundando sobre la inadmisibilidad de la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del propio sujeto; el que engarza, de alguna manera, con el principio de buena fe contractual que repetidamente sostiene la apelante a lo largo de su expresión de agravios, pues ambos parten de la base de la buena fe que debe imperar en una relación contractual (arg. art. 1198 CC).
    Citas normativas que resultan de aplicación al modo en que ha sido resuelta la cuestión en la instancia inicial, desde la óptica de la que parte el juez para decidir como decidió, cual es, como fue sintetizado en el inicio de este voto, que al adquirir las vaquillonas cuya fecha de parición prevista según el mentado catálogo de ventas era octubre/noviembre de 2009, no podía desconocer, de acuerdo al informe de su propio veterinario que no estarían en condiciones de ser nuevamente puestas en servicio de preñez para el mes de enero de 2010, debido al período de anestro. Amén de no haber demostrado la fecha de parición tardía que proclama en la demanda.
    De ahí que no resulta posible decidir la no fundabilidad de la sentencia, pues se aprecia que da cumplimiento a la premisa del art. 163 del cód. proc. que exige que toda decisión contenga los fundamentos y la aplicación de la ley, y la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes, absolviendo o condenando (art. citado, incisos 5 y 6).
    Sin que se exija, por otra parte, como alienta la actora, que de manera imprescindible deba contener cita de doctrina, jurisprudencia y fallos de la Suprema Corte de Justicia provincial; en todo caso, podrán dichas citas otorgar mayor potencia a una sentencia, o podrán ser utilizadas por el magistrado para desvirtuar una postura de las partes, pero no aparece contenido como un requisito necesario (arg. art. 163 citado). Y, en todo caso, la falta de apego a algún precedente de la SCBA, que constituya doctrina legal, sería la plataforma para ocurrir por la vía de los arts. 278 y siguientes del cód. proc., si así se lo estimare.
    La sentencia, en fin, partió de la base propuesta por la accionante, cual fue que compró las vaquillonas que según el catálogo tenían fecha estimada de parición en el bimestre octubre/noviembre de 2009, y -según alegó- no lo hicieron o solo 12 de ellas lo hicieron, recién en noviembre, lo que habría motivado los daños que se reclamaron al no haber podido ingresar en el ciclo reproductivo propio de la cabaña, que determinaba que el nuevo servicio para preñarlas debía ser entre el 1 de noviembre de cada año hasta el 31 de enero del año siguiente. Encontrando el magistrado que aún cuando hubieran parido en la época estimada, no habría podido cumplirse con aquel esquema de servicio, debido al período de anestro que debía ser respetado; con fundamento en el informe de su propio asesor veterinario, Sires.
    Como se ha señalado en doctrina: toda sentencia definitiva debe ser fundada y congruente, es decir, dados ciertos hechos, deben ser determinadas consecuencias o efectos jurídicos , y el juez al resolver debe determinar qué hechos alegados han sido comprobados y asignar a esos hechos las consecuencias o efectos jurídicos que correspondan según el ordenamiento jurídico, haciendo lugar así -o o no- a las pretensiones de las partes (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I, pág. 141, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    En fin; el fallo es fundado (arg. art. 163 cód. proc.); pero además es congruente (traigo aquí otro de los argumentos de los agravios para refutar), desde que resuelve de acuerdo a las alegaciones efectuadas en demanda y a los respondes de las co-demandadas (arg. arts. 3.4. y 163.6 cód. citado). En todo caso, lo que habrá de verse a continuación, es si es ajustada a derecho y a las constancias de la causa.
    Pues bien; en el camino propuesto, no está en discusión que el catálogo de venta que está a fs. 27/38 vta. soporte papel, en que se detallan las vaquillonas adquiridas por la actora, se establecieron dos cosas: que tenían garantía de preñez (v. en especial fs. 37/38), y que se estableció la parición de aquéllas para “octubre/noviembre”.
    Y lo primero que se advierte es que la garantía solo estaba expresamente contemplada para la preñez, que no está en tela de juego haya sido incumplida porque según los dichos propios de la accionante, todas las vaquillonas parieron (v. demanda de fs. 57/74, también soporte papel). Mientras que la fecha de parición para “octubre/noviembre” no solo no estaba establecida como garantía, sino que el sentido que debe otorgársele según lo expresa la actora, es que se trataba de una parición “prevista”, de una fecha de parición “estimada” (v. fs. 58 soporte papel).
    Y en tanto la garantía puede decirse que funciona como una suerte de compromiso comercial de que todas las vacas compradas estaban preñadas, señalar que la fecha de parición estaba prevista o estimada, da indicación de una estimación, de que podría variar con fundamento en diversas circunstancias.
    Si se acude al Diccionario de la Real Academia Española (https://dle.rae.es/), garantía -en una de sus acepciones- implica tener certeza o seguridad de algo; en cambio, cuando la referencia es a fecha estimada o prevista, se abre el abanico de posibilidades de que no suceda con la exactitud que alienta en sus agravios la actora, pues -siempre según aquel diccionario-, en las acepciones que al caso importan, implica creer o considerar algo a partir de los datos que se tienen, y prever (en tanto se trató de una fecha prevista) es conocer o conjeturar a partir de señales o indicios. (arg. arts. 2 y 3 CCyC)
    ¿Y por qué es importante la distinción? Justamente por la prueba rendida en la causa y lo dicho en sentencia en punto a lo ajustado de los plazos para que los animales en cuestión pudieran entrar en servicio para ser preñadas nuevamente antes del 31 de enero de 2010 (a pesar que en algunos párrafos de la demanda, se diga antes de febrero de 2010 y en otros ya en febrero de 2010 y el asesor veterinario lo llevara hasta el 30 de enero). Pero, en fin, vayamos a la mejor de las hipótesis, que es que deberían haber quedado preñadas hasta fines de enero de ese año.
    Es allí donde entra a jugar la variable de la previsibilidad de la fecha -no su garantía, según ya se vio-; porque de la prueba pericial ofertada por la misma actora (v. f. 72 vta. p.6), que se encuentra en el trámite de fecha 11/2/2022, al responder a la específica pregunta que le hiciera la actora interesada sobre cómo se determina la época probable de parición del ganado involucrado y para el supuesto que la misma se realice por tacto rectal, indique cuál es la exactitud de la misma, se encarga de decir que sea por palpación manual o por ecografía, ninguna brinda un diagnóstico 100% exacto; para dictaminar también que las diferencias se deben generalmente a la existencia de diversos factores que pueden intervenir y generar un falso resultado; es decir -señala- que un animal preñado al momento del diagnóstico no siempre se traduce en un animal que pare un ternero, o que el momento del parto real no coincida con el teórico determinado al momento de la práctica, señalando como factores para generar dichas diferencias el tiempo que transcurre entre el momento del servicio y el momento de realización de la práctica, pudiendo darse situaciones de adelantamientos o atrasos en la fecha real del parto con respecto a la teórica, por diversas circunstancias que enumera. Para culminar señalando que con la palpación manual, que es la que atribuye la accionante que se hizo en el caso (v. f. 58 vta. soporte papel), no se trata de un método de diagnóstico que permita determinar con un 100% de certeza el día en que va a parir el animal inspeccionado, estimando un margen de error mínimo de 20 días (arts. 375, 384 y 476 cód. proc.).
    La pericia no fue cuestionada por la actora (art. 473 cód. proc.).
    Y es importante lo anterior sobre el margen de error en la fecha prevista o previsble de parto, a poco que se esté al informe -también traído por la actora- de su propio asesor veterinario, que expresamente señaló a principios de enero de 2010, que “…el servicio normal de Alicia Beatriz es de 1 de Noviembre al 30 de Enero, desde hace 25 años, por lo tanto no considero oportuno ingresar estos vientres a la cabaña dado que están totalmente desfasados con los existentes” (v. f. 40 soporte papel). Ese informe fue reconocido por el asesor veterinario Sires, al prestar declaración testimonial en la audiencia de que se da cuenta en el trámite procesal del 25/10/2022, donde abundó en otros datos relevantes, al establecer que el período de anestro, es decir, el plazo que debía transcurrir entre la parición y el nuevo servicio para que las vaquillonas quedasen preñadas, eran de mínimo 45 días -se recalca mínimo, lo que guarda relación con el mayor plazo establecido en demanda de 60 días, según fs. 59 soporte papel antepenúltimo párrafo-, y hasta los 90 días necesarios para recuperarse totalmente establecidos por dicho veterinario en otro tramo de la declaración testimonial en cuestión (me remito al minuto 13 en adelante de la URL de la audiencia).
    Para rematar -es dable remarcar- dice el testigo textualmente primero: “un puerperio de una vaca dura 50 días, vale decir que para poder servicio deberían haber parido en la fecha estipulada en el catálogo de venta, sesenta días antes del primero de noviembre”, y, segundo, frente a la repregunta del letrado de la parte co-demandada, establecer que si una vaca pare en noviembre no es posible que quede nuevamente preñada en los meses de noviembre, diciembre o enero, dando las explicaciones por las que ello no es posible (v. desde minuto 8 hasta minuto 10:30 aproximadamente), lo que reafirma en el minuto 11. Cuanto más, estira la fecha de parición para entrar en el período de servicio, los primeros días de noviembre para no quedar desfasadas porque computa el mismo mes de noviembre para que pase el período de puerperio (v. minuto 10:40).
    Por fin, es relevante también sus dichos en punto a que -frente a la pregunta efectuada por el magistrado a cargo de la causa- que para que las vaquillonas idealmente deberían haber finalizado de parir a más tardar el 15 o 20 de octubre para poder ingresar al nuevo servicio (v. desde minuto 17).
    No está de más recordar que quienes ha brindado tales datos son un perito veterinario y el testigo que era veterinario asesor de la accionante, testigo que es dable ser calificado como testigo calificado o experto, por los conocimiento que poseía no solo en relación a la veterinaria en sí sino, además, al ciclo reproductivo de la firma de la parte que demanda (arg. art. 456 cód. proc.).
    De lo reseñado antes, se sigue que la decisión de primera instancia se aprecia como acertada, desde que si según la prueba recolectada, para que las vaquillonas adquiridas pudieran haber encajado en dicho ciclo de reproducción, respetando los tiempos de parición que marcó Sires y teniendo en cuenta el margen de error en la fecha de parición informado por el perito actuante, debieron haber parido cuanto más a fines de octubre de 2009, no se puede endilgar responsabilidad a las co-demandadas.
    Y si debe hacerse referencia al catálogo de ventas (según dice la quejosa), es para destacar que en éste se señaló como fecha prevista de parición el bimestre “octubre/noviembre” de 2009, lo que debió ser tenido en cuenta por la compradora al momento de celebrar la compraventa de los vacunos, pues de acuerdo a todo lo dicho antes se tornaba previsible que si no parían como máximo el 15 o 20 de octubre de 2009, no podrían ingresar al ciclo reproductivo de su cabaña. Como explicó el testigo Sires.
    Se trató, en definitiva y de acuerdo a las constancias de la causa, de un riesgo o contingencia que la parte compradora asumió al contratar, s sin que pueda -de tal suerte- predicarse que medió la ruptura del equilibrio contractual ni que se haya violentado el principio de buena fe, al encontrarse la situación del caso dentro del alea admisible de todo contrato, que todo contratante diligente pudo razonablemente prever, máxime trátandose de una firma dedicada desde hacía al menos 25 años a los menesteres que aquí entraron en discusión (arg. arts. 1198 CC, 9, 1061, 1067 y concs. CCyC).
    Por lo menos, si tan esencial resultaba ser la fecha de parición, como se sostiene en los agravios.
    Me apuro a señalar que el resto de la prueba nada aporta en pos de la tesitura de la apelante.
    La restante prueba pericial, la contable, del 15/12/2020 y sus explicaciones del 13/2/2021 se encamina a determinar los daños eventualmente sufridos por la parte actora por la alegada parición tardía, pero no aquilatan nada sobre la responsabilidad de los demandados, por virtud de la ruptura del nexo de causalidad que debe existir (arg. arts. 1068 CC y 1726 CCyC). El informe del veterinario Cabrera del 22/11/2010 (fs. 39 soporte papel), aún admitido se refiere -en lo importante- al promedio de preñez de acuerdo al año climatológico pero se refiere a que todo vientre vacío al tacto en marzo se destina sin excepción y como plan de alcanzar un rodeo productivo a la venta en el mismo mes; es decir, nada agrega a la causa por la que se aboga (arts. 375 y 384 cód. proc.). Mientras que el testimonio de Zárate. que está en la URL adjunta al trámite de fecha 27/9/2022, tampoco acredita sobre la responsabilidad que se procura endilgar, más allá de estar comprendido en las generales de la ley por ser empleado de la firma Monayer, quien no es más que el gerente de la sociedad actora, según sus propios dichos al testimoniar; arg. art. 439 cód. proc.), puesto que lo que dice en gran parte es por haberle sido comentado por el propio Monayer: la compra de los vacunos, la preñez de los mismos, que la hacienda fue comparada se septiembre, que parieron fuera de tiempo, y que piensa que lo perjudicó en sus ganancias, y luego de afirmar que algunas pocas nacieron en noviembre, y las otras en diciembre y en enero, dice que iba al campo a llevarlo a Monayer y éste estaba muy enojado, pero para finalizar diciendo que le habían comentado que era tarde para que quedaran preñadas otra vez, que su tarea era llevar a aquél al campo para recorrerlo; otra vez, nada agrega al punto central de la cuestión (arg. art. 456 cód. proc.).
    Basta lo anterior para confirmar el rechazo de la demanda, teniendo presente que los magistrados no están obligados a considerar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino solo aquéllas que resulten conducentes para la solución del pleito, como las que antes han sido examinadas (cfrme. esta cám., sent. del 27/12/2024, expte. 95187, RR-1061-2024). Va de suyo, en fin, que la decisión que se asume en este voto por los motivos expuestos, implica descartar que haya mediado enriquecimiento ilícito de las co-demandadas, que se haya verificado un incumplimiento contractual objetivo o se haya ignorado la fuerza vinculante del contrato que uniera a todas las partes; tampoco, por lo demás, cabe condenar a la casa rematadora por haber incurrido en publicidad engañosa, desde que -según lo expuesto- la indicación en su catálogo de la fecha de parición no constituyó una garantía, sino una fecha posible de aquélla y que debió estar dentro de las previsiones de la compradora que según esas fechas, según los datos técnicos con los que contaba debido a su experticia, que no pudieran ser las vaquillonas adquiridas poder ser ingresadas al servicio de preñez en el mes de enero de 2010 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Tocante al agravio dirigido a lo que se señala como un erróneo cómputo del plazo de prescripción, la falta de interés para su planteo resulta evidente desde que la excepción no fue admitida (arg. art. 242 cód. proc.): a todo evento, si debieran tratarse los agravios traídos por los restantes apelantes sobre el mismo punto, sería esa la oportunidad de conocer lo que en este tramo se propone, en virtud del principio de la apelación adhesiva (cfrme. esta cám., cfrme. esta cámara, sent. del 17/2/2025, RS-8-2025, expte. 94148, entre muchos otros).
    Cuanto a la carga de las costas, el rechazo de la demanda activa el principio objetivo de la derrota del art. 68 del cód. proc., por manera que este agravio también se rechaza.
    3.2. Decidido del modo expuesto en el considerando 3, lo primero a señalar es que el rechazo de la demanda, que se confirma, torna abstracto expedirse sobre si debían prosperar o no la falta de legitimación pasiva y la prescripción oportunamente opuestas por las co-demandadas; su tratamiento, efectivamente, es abstracto al haber desaparecido el interés jurídico sustancial que motivó su articulación, careciendo de interés actual para que se traten esas cuestiones (cfrme. esta cám., sent. del 23/08/2022, expte. 89723, RR-533-2022, entre muchos otros; arg. art. 242 cód. proc.). De allí que esta cámara no tenga nada que decidir sobre si habían mediado falta de legitimación pasiva y prescripción, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (esta cám., res. del 17/12/2025, expte. 95872, RR-1247-2025). En palabras simples: admitir o no las excepciones en cuestión, no varía la suerte de demanda desestimada; en todo caso, lo sería por otros motivos.
    Sin embargo, pervive un único aspecto que no adolece de la abstracción predicada, y que ha sido específicamente planteado en los agravios de las co-demandadas apelantes: la carga de las costas a su cargo en la instancia inicial (arg. art. 163.6 y 272 cód. proc.). Y debe, entonces, determinarse qué parte debe cargarlas, desde que en dichos agravios lo que plantea a esta cámara es que por el principio de la derrota debe ser a cargo también de la parte actora, aunque no hayan progresado aquellas excepciones (v. resumen de los agravios de los considerandos 2.2 y 2.3).
    Tienen razón; el tema ya ha sido decidido por mí al prestar adhesión al voto del juez Hankovits en la causa 121640 de la Cámara de Apelación Civil y Comercial 2°, sala 2°, de La Plata, cuando debí dirimir la disidencia con la restante jueza de voto (ver. Juba en línea, cámara citada, con texto completo inserto allí), en situación similar a la de autos, en que las excepciones (en ese caso, de prescripción) opuestas por los co-demandados habían sido diferidas para el momento de dictarse sentencia definitiva, y, efectivamente, fueron tratadas dentro de ella.
    Como se aprecia, tal como sucedió en la especie, en que opuestas las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción por la casa de remates y de prescripción por la firma vendedora de las vaquillonas (v. fs. 108/112 p. IV, 112/113 vta. p. V y 151 vta./156 p. IV, soporte papel), se difirió su tratamiento por no ser manifiestas hasta el dictado de la sentencia definitiva, según providencia de fecha 11/3/2014, para, finalmente, ser tratadas en el fallo apelado, juntamente con la demanda, al fin rechazada.
    Entonces, como se señaló en la oportunidad de la sentencia emitida por la Cámara de La Plata reseñado, el voto que concitó la mayoría dijo que cuando la excepción es diferida para ser tratada en la sentencia definitiva como si fuera una defensa de fondo, no corresponde imponer las costas de forma diferenciada a la suerte del proceso principal, es decir, se agregó, debe decirse que si las excepciones no fueron tratadas por el juez como una excepción previa, sino que fueron consideradas y juzgadas en la sentencia definitiva a la manera de una defensa de fondo, sin generar -así- un incidente autónomo nominado con costas propias y diferentes a las del asunto litigioso principal que han sido impuestas a la parte actora, no es procedente una condenación en costas específica atinente a las mencionadas defensa (se cita otro fallo de la Cám. Civ. y Com. 1° de La Plata, sala 1°, causa 234351, RSD-393-3, sent. del 23/12/2003).
    Criterio, por lo demás, que no es solitario, sino que ha sido el seguido por otros tribunales bonaerenses del fuero, como la Cámara de Apelación de Junín, en que con el voto del magistrado Guardiola, se dijo que en caso de desestimación total de la demanda es improcedente la imposición de costas en forma autónoma por la deducción de la defensa de prescripción a la postre desestimada, pues considera que el objeto del responde del demandado perseguía únicamente el rechazo de la demanda, sin que la doble vía argumental de resistencia, que no se desdobló en su planteo ni en su tratamiento para un pronunciamiento especial y previo, conlleve a erigirlas en cuestiones procesalmente separadas e independientes en cuanto a las erogaciones que provocan para ser dilucidadas. En efecto, se señaló, el responde con el que se enfrentó la demanda ha resultado íntegramente exitoso, en tanto la pretensión opuesta fue completamente desestimada (v. Juba en línea, cámara citada, causa 41486, RSD-345-47, 19/10/2006, “Figueroa de Nievas, Delfina José c/ Pinteño, Sergio Hernán y otros s/Daños y perjuicios”: arg. art. 68 cód. proc.).
    Por las razones precedentes, se admiten las apelaciones en cuestión solo para establecer que las costas devengadas por las excepciones de falta de legitimación y de prescripción son a cargo de la parte actora, integralmente vencida (art. 68 citado).
    4. En suma, corresponde:
    4.1. Rechazar la apelación de la parte actora del 21/8/2025, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
    4.2. Estimar las apelaciones de las co-demandadas de fechas 22/8/2025 para establecer que las costas devengadas en primera instancia por las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción son a cargo de la parte actora; costas de esta instancia también a la accionante (art. 68 cód. proc.).
    4.3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51
    ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Rechazar la apelación de la parte actora del 21/8/2025, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
    2. Estimar las apelaciones de las co-demandadas de fechas 22/8/2025 para establecer que las costas devengadas en primera instancia por las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción son a cargo de la parte actora; costas de esta instancia también a la accionante (art. 68 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación de la parte actora del 21/8/2025, con costas a su cargo.
    2. Estimar las apelaciones de las co-demandadas de fechas 22/8/2025 para establecer que las costas devengadas en primera instancia por las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción son a cargo de la parte actora; costas de esta instancia también a la accionante.
    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:47:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:49:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:13:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    254600774003999293

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/03/2026 10:13:47 hs. bajo el número RS-19-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “RECARTE LUCERO MIGUEL ENRIQUE C/ FERRERO DANIEL OSVALDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95858-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 16/3/2026 contra la sentencia del día 24/2/2026.
    CONSIDERANDO: 
    El valor reclamado en demanda fue de $1.628.004 (v. escrito de demanda del 5/7/2021); demanda que resultó desestimada en la instancia inicial,  en fallo que esta  alzada confirmó y es objeto del recurso bajo examen; por lo que será ese el monto el que será tenido en cuenta como valor del agravio (cfrme. esta cámara, res. del 06/10/2025, expte. 95606, entre otros).
    Y teniendo en cuenta que al momento de interposición del recurso el valor del jus es de $46325 (conf. AC 4219/26 de la SCBA) y que la suma exigida por el código procesal es de 500 jus, el valor del litigio para que proceda el recurso extraordinario debe ser, como mínimo, de $23.162.500 -1 Jus: $46325 x 500; art. 1 del AC 4219 de la SCBA- (art. 278 cód. proc.).
    Esto es así, teniendo en cuenta que el valor del jus que se toma en cuenta para decidir sobre la procedencia del valor del agravio es el del momento de interposición del recurso extraordinario y no de la demanda como pretende el recurrente, como lo tiene dicho la SCBA en varios precedentes (v. Juba con los términos RIL-valor del litigio- Demanda rechazada, causas: "Aguilar, Pablo Daniel c/ Fernandez, Javier Alberto y otro s/ Daños y perjuicios", "Regalado, Nélida Teresa c/ Asenia, Sebastián Jorge y otros s/ Daños y perjuicios"); es decir, no resulta admisible la pretensión de tomar el valor de la unidad arancelaria al tiempo de la demanda.
    Se sigue entonces que, en el caso no se alcanza el mínimo previsto por el art. 278 del código procesal y, por ende,  sin entrar a analizar si el resto de los requisitos exigidos por el código procesal se encuentran cumplidos o no, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 16/3/2026 contra la sentencia del día 24/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado Civil y Comercial 1.    

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:47:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:47:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:05:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    260100774003999387

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:06:11 hs. bajo el número RR-225-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “L., H. M. C/L., K. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96083-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., H. M. C/L., K. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96083-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Qué juzgado resulta competente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se declara incompetente el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini en virtud de la existencia del expediente “L., H. M. s /INTERNACIÓN” (expte. 28108) en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, entendiendo que debe intervenir en este proceso aquel organismo a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias y asegurar que la problemática de violencia derivada del consumo problemático de alcohol sea tratada por el órgano que ya conoce sobre la salud y capacidad del denunciado (res. del 22/12/2025).
    A su turno, el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen no acepta la competencia fundando su declinatoria en los principios de inmediación y proximidad del órgano jurisdiccional con las partes, y por ello, siendo que ambos organismos son competentes para actuar en lo atinente a violencia familiar, cfrme. art. 6 ley 12.569 y 827 inc. u. del código procesal, entiende que debe intervenir el juzgado de paz letrado (v. res. del 20/3/2026).
    Así quedó planteada la contienda negativa de competencia que debe resolverse ahora.
    Y para ello, es de verse que la declaración de incompetencia del juzgado de paz letrado se basó en la existencia del expediente “L., H. M. s / INTERNACIÓN” (expte. 28108) que tramita por ante el juzgado de familia; pero surge de la compulsa de aquel expediente, que con fecha 28/8/2025 se dispuso la conclusión del proceso por haberse procedido con el alta de internación, sin que haya elementos que permitan concluir que continúa internado.
    Descartado entonces dicho argumento, y en consideración de que tanto denunciante y denunciado viven en la localidad de Pellegrini (v. actas de fechas 14/5/2024 y 21/5/2024), es el Juzgado de Paz Letrado de Pellegini el organismo que debe entender en este proceso de violencia.
    Ello conforme lo normado en materia de competencia en la ley 12.569 y en la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia de donde se desprende que serán competentes tanto el juzgado de paz letrado como el juzgado de familia del domicilio de la víctima, siguiendo la regla de prevención y mayor cercanía al domicilio de la víctima (cfrme. expte. 94830, res. del 28/08/2024, RR-603-2024; art. 6 de la ley 12.569).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de forma urgente por la materia de que se trata, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también de forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Pelllegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:52:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 13:57:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 13:58:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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