• 20-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 43 – / Registro: 115

     

    Autos: “N., M. S. C/ M., O. A. S/ ALIMENTOS ”

    Expte.: -88107-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de abril de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  fs. 39/40 contra  la regulación de fs. 38/vta..

          Y CONSIDERANDO.

          En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

          Ahora bien, lo mas parecido a un arreglo extrajudicial es un arreglo judicial inmediatamente luego de la demanda: de no ser por ésta, sería la misma situación. O sea, entre un arreglo extrajudicial y un arreglo judicial sólo con demanda interpuesta, la única diferencia manifiestamente visible de labor profesional es la demanda.

          A medida que el acuerdo judicial se retrasare -como si se lograra inmediatamente antes del momento en que  correspondiere  dictar  sentencia -, se habría realizado, más tarea judicial.

          Eso quiere decir que la retribución justa cuando media un acuerdo judicial podría comenzar a buscarse en base a dos pautas:

          a- el acuerdo en sí mismo, que de por sí “ahorra” la labor profesional futura;

          b- la tarea profesional anterior al acuerdo, no “ahorrada” por el acuerdo.

          Esas dos ideas deberían desembocar concretamente en un honorario que, como principio, no podría ser inferior al mínimo del art. 9:II-10 (porque siempre al menos habría algo más: normalmente, la demanda), pero tampoco superior al máximo que hubiera correspondido en caso de proceso integramente realizado, es decir, de proceso no “truncado anormalmente” por el acuerdo.

          Para graduar entre ambos extremos, deberán tenerse presente los factores previstos en el art. 16 del d-ley 8904/77.

          En este marco, en la especie, tomando en cuenta que además del acuerdo alcanzado, el abogado apelante hizo los trámites para la iniciación del proceso -alimentos-, diligenció oficio al Banco Provincia para la apertura de un cuenta judicial,  y se encargó de diligenciar la notificación al accionado, ello amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77). Entonces,  si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar el abogado como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904/77),  y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (formulario y otros trámites de iniciación, notificación al demandado y diligenciamiento oficio al Banco; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. fallo citado).

          Así, la cuenta sería: base x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $ 1516.

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          Elevar los honorarios del  abogado Leonel Laureano Fernandes Chamusco a la cantidad de $1516.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

                                 Silvia E. Scelzo

                                        Jueza

     

    Toribio E. Sosa

            Juez

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                           Juez

     

     

    María Fernanda Ripa

            Secretaría


  • 20-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Rivadavia

    Libro: 43- / Registro: 116

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: PIORNO, LEANDRO MANUEL C/ LOBIANCO, NATALIA CRISTINA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88096-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: PIORNO, LEANDRO MANUEL C/ LOBIANCO, NATALIA CRISTINA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88096-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de queja interpuesto a fs. 25/30?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- Las sentencias interlocutorias -excepto las que resuelven negligencia de prueba, que no es el caso- deben ser notificadas a las partes por cédula (art. 135.12, cód. proc.).

          Aunque estuviera en lo cierto el juzgado -ver f. 23- en cuanto a que la parte peticionante de la aclaratoria no tuviera que ser notificada por cédula de la resolución dictada a su pedido, no es menos cierto que, al emitir la interlocutoria de fs. 21/vta. de esta pieza, ordenó “notifíquese” sin restringir el alcance de la expresión sólo a la parte contraria no peticionante de la aclaratoria, con lo cual no es impensable interpretar que en concreto esa misma modalidad de anoticiamiento pudo quedar dispuesta, bien o mal, queriéndose o no, también  para la parte peticionante de la aclaratoria.

    En todo caso, atenta la diferencia entre lo que pudiera creerse o interpretarse que dispone la ley y lo que pudiese entenderse que dispuso el juzgado, queda instalada la duda.

          Y frente al estado de duda entiendo que ha de preservarse el derecho de defensa, abriéndose la vía recursiva de la apelación (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.).

     

          2- A mayor abundamiento agrego que la aclaratoria de fs. 21/vta. (58/vta. del principal) forma un todo inescindible con la interlocutoria de fs. 17/19 (54/56 del principal) debiendo computarse ambas como una pieza única.

          Correspondiendo ser notificada por cédula a ambas partes la interlocutoria que homologa el acuerdo de alimentos de fs. 5/6 del principal (glosado a fs. 2/3), también lo ha de ser su aclaratoria, justamente por esa inescindibilidad que las caracteriza (arts. 135.12. 161 y 162, cód. proc.; ver también Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2004, pág. 184 y sgtes.; S.C.B.A., Ac. 84.199, sent. del 12-10-2002, en Juba sumario B41170).

     

          3- Por ende, la apelación resultó temporánea dado que no  mediando cédula de notificación dirigida al apelante notificando el decisorio apelado, debe tenérselo por notificado recién con la presentación de la apelación de fecha 12/3/2012 (v. f. 22 de esta pieza).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Por los fundamentos expresados en el punto 2, adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la queja de fs. 25/30 debiendo, en consecuencia, concederse la apelación del día 12 de marzo de 2012 (art. 243 2º párr. in fine CPCC). 

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la queja de fs. 25/30 debiendo, en consecuencia, concederse la apelación del  día 12 de marzo de 2012.    

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 24-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 117

    Autos: “C., P. G. C/ O., M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88084-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., P. G. C/ O., M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88084-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 77 contra la resolución de fojas 73/74 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. El juzgado a fojas  73/74 vta.  subió de $ 500 a $ 1000 el monto del aporte alimentario en dinero a cargo de M. J. O., en favor de sus dos hijas J. y V.

          Esta decisión es motivo de  apelación  por  la parte demandada a foja 77, quien se agravia de la cuota alimentaria fijada en $ 1000 en cuanto la considera excesiva, estimando que deberá fijarse en la suma de los $ 800 ofrecidos  (v. f. 79/vta.).

     

          2. Para fijar la cuota alimentaria se tuvo  en cuenta: que el progenitor tiene dos hijos con su nueva pareja, que alquila una vivienda por $ 600 mensuales, que trabaja en tareas rurales, es monotributista en la categoria E que se corresponde con un ingreso anual de $ 72.000, que la actora no tiene trabajo estable, el tiempo transcurrido desde que se fijó la cuota alimentaria, la mayor edad de las menores J. y V.   y  el  aumento del costo de vida (v. fs. 73/74vta.).

          3. El alimentado en su memorial se queja porque lo informado por la AFIP es sólo la categoría en que se encuentra inscripto, pero aduce que ello no significa que ese organismo avale que efectivamente tiene ese ingreso, ya que no se presentaron las declaraciones juradas de los años 2010 y 2011; argumentando que si no se presentaron las declaraciones juradas de ingresos es porque esos ingresos no existen (v. fs. 79/vta.).

     

          4. Ha quedado indisputado a esta altura que la cuota alimentaria a cuyo pago se encuentra obligado el accionado en favor de sus hijas  debe ser incrementada, pues hasta el propio alimentante ofreció a fojas 22/vta.  un aumento. Ello me permite tener por cierto que la cuota hasta ahora abonada es insuficiente (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo del cód. proc.).

          El punto es cuánto debe ser ese aumento.

          Existe un piso que son los $800 ofertados por O., al contestar demanda, estando representado su techo en la suma de $1.000 reclamada por la actora y fijada en la sentencia recurrida únicamente por el alimentante, encerrando esa diferencia un aumento del 25% entre lo aceptado y lo cuestionado (arts. 34.4, 266 y 272 del cód. proc.).

     

          5. Como no hay constancia a cuánto ascendían los ingresos del accionado cuando se pactó una cuota de $ 500 en junio del 2009, no es posible calcular qué porcentaje de los mismos implicaban esos $ 500 convenidos (v. fs. 12 pto. 3).

          No obstante, sí es posible discernir que esos $ 500 constituían a la fecha del acuerdo -26/6/09-, algo más del 40% del salario mínimo vital y móvil imperante a junio  de 2009, el que era de $ 1240 mensuales (Res. 3/08 CNEPSMUM, publ. B.O.N. 31/07/08),  y si realizamos esa misma comparación al día de hoy, la cuota tendría que alcanzar una suma de $ 920 mensuales (último salario mínimo vital y móvil publicado en B.O.N., res. 3/11: $ 2300), quantum no sustancialmente menor al fijado en la sentencia recurrida.

     

          6. Otra cuestión de trascendencia que corresponde considerar es que el demandado voluntariamente se inscribió en la AFIP como contribuyente monotributista en la categoría “E”, lo que si bien no significa que perciba el monto máximo de $ 72.000 fijado para la categoría, no debe perderse de vista que tiene un mínimo por encima de los $ 48.000, de modo que al menos corresponde considerar que obtendría ingresos por lo menos por  esa suma (v. pagina web:  www.afip.gob.ar).

          Que no hubiera presentado declaraciones juradas no conlleva a concluir que no tuvo ingresos, si reconoce que $ 800 puede pagar, es evidente que ingresos tiene, y no habiendo indicado el apelante que no provinieran de su trabajo, según el curso natural y ordinario de las cosas he de presumir que de allí los extrae (arg. art. 901, cód. civil). En todo caso la falta de presentación de declaraciones juradas por sí sola, únicamente evidencia un incumplimiento formal ante el ente fiscal.

          Agrego que no parece ser una actitud coherente inscribirse en una categoría declarando un ingreso que no se tiene, para tributar precisamente por ese ingreso que no se percibe. Por otra parte tampoco se alegó ninguna razón que justifique tal actitud.

          Por ello, calculando como ingresos anuales una suma que se encontraría ubicada entre los $ 48000 y  los $ 72000, cabe concluir que el ingreso mensual  se encontraría entre los $ 4000 y hasta $ 6000. Aclaro que aunque esos montos serían brutos, no aclara el apelante qué gastos o deducciones sufrirían esas sumas.

          7. En definitiva, teniendo en cuenta:

          a- la estimación de los ingresos mensuales que percibiría el demandado entre $ 4000 y 6000  (conf. pto. 6);

          b- que la cuota convenida en junio de 2009 comparada con la variación del salario mínimo vital y móvil  significaría en la actualidad la suma de $ 920;

          c- que el accionado se moviliza en utilitarios cuyo valor -es público y notorio- no es de poca entidad (ver testimoniales de N., y A., resps. a cuarta ampliación de f. 53 y 54vta./55, respectivamente; art. 456, cód. proc.);

          d- la ausencia de colaboración de su parte para brindar algún elemento que permita tener noción cuanto menos aproximada de sus ingresos; ausencia de colaboración que no puede ser premiada; máxime que el accionado vive en una ciudad que no fue el asiento del grupo familiar  y algo distante a la de residencia de las alimentadas y su progenitora, dificultándose con ello el ofrecimiento de la prueba pertinente y conducente tendiente a demostrar el caudal económico del progenitor  (arg. art. 34.5.d.,  cód. proc.).

          e- el ofrecimiento voluntario de $ 800 realizado por el alimentante hace más de diez meses y el aumento del costo de vida desde esa oportunidad a la fecha, aumento que es público y notorio también se refleja en un incremento del costo de la mano de obra de los servicios en general, conllevando ello el correlativo aumento en los ingresos del alimentante por la suba de lo que él percibe por su trabajo personal. 

     

          8. En conclusión, por lo expuesto, aún  cuando el demandado ha conformado una nueva familia y  tiene dos hijos más (los que ya habían nacido al momento de ofrecer los $ 800; ver fs. 22/vta. y certificados de fs. 27 y 28),  no habiendo el apelante aportado prueba que sostenga su postura de magros o inexistentes ingresos, ni exteriorizado en su memorial argumentos sólidos que me lleven a concluir que la fijada no ha sido una suma equitativa,  corresponde desestimar la apelación de foja 77, con costas (arts. 34.4, 266. 374 y concs. cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 77, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 77, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 24-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 118

    Autos: “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88032-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -88032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación  de  f. 44 contra la resolución de fs. 40/42?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Este tribunal ha dicho recientemente (v. sent. del 20-3-2012 expte. nro. 88012 L. 43 Reg. 68 “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)” que la entrega provisional del inmueble que prevé el artículo 676 ter es una medida anticipatoria y no meramente cautelar.

          Las medidas anticipatorias exigen un grado de verosimilitud mayor que las cautelares pues tienen por objeto adelantar provisionalmente el resultado de la sentencia. Algunos autores han hablado en estos casos de certeza suficiente de que se cuenta con el derecho material alegado (conf. Jorge Peyrano en “Sumarísimas consideraciones sobre una aplicación práctica…” en Diario de Jurisprudencia Argentina del 2/6/99, pág. 10).

          Siendo así, atinente a esa elevada verosimilitud, el propio actor indica que vencido el plazo contractual hubo un acuerdo para que la locataria continuara en el inmueble unos meses hasta la disolución y adjudicación de los bienes que componían la sociedad conyugal, a lo que los actores accedieron (ver demanda, f. 12 vta., párrafo 2do.).

          En otras palabras se indica que hubo un acuerdo para que la locataria continuara en la ocupación del inmueble más allá del vencimiento de la locación.

          Fundado el pedido de fs. 39/vta. en el vencimiento del contrato de locación y estando éste en tela de juicio (v. f. 22 vta.) no existe el alto grado de verosimilitud que exigen las medidas anticipatorias para tener recepción favorable.

          Siendo así, corresponde estimar la apelación de f. 44, con costas a la apelada y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una   futura sentencia hipotéticamente condenatoria.

          Siendo anticipatoria y no meramente cautelar, la verosimilitud del derecho invocado debería  ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad  (cfme.  Berizonce, Roberto O. “Tutela anticipada y definitoria”, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Platense, La Plata, 1996;  Peyrano, Jorge W. “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, ED 163-788). Cuanto menos este requisito no está cumplido en el caso, según lo explicaré.

          Los demandantes expresaron que al vencer la locación, la locataria y el garante les pidieron si aquélla “…podía seguir ocupando “unos meses más” el inmueble “hasta que se resolviera su divorcio vincular, y posterior disolución y adjudicación de los bienes que componían su sociedad conyugal, …”, a lo que accedieron (ver f. 12 vta. párrafo 2°; arts. 330.4 y 421 cód. proc.). Hubo un consenso, al menos sobre un nuevo plazo (arts. 1144 y sgtes. cód. civ.).

          Esa situación no es  igual que aquélla que se configura por la sola continuación de la ocupación por el locatario luego del vencimiento original del contrato y que torna aplicable el art. 1622 del Código Civil. En efecto, nuevo contrato o prórroga del anterior o comoquiera que se lo quisiera encuadrar -aspecto que excede el alcance de este voto-, lo cierto es que en el caso la relación contractual quedó sometida a un plazo determinado incierto: “unos meses” y “hasta la terminación de ciertos juicios”.

          No se ha acreditado  prima facie a esta altura que se hubiera cumplido ese plazo, ni se ha solicitado su acotamiento o precisión so pretexto de excesivo alongamiento compatible con una situación de plazo indeterminado (arg. arts.  618, 620, 751 y 752 cód. civ.); y, en mi opinión, no es suficiente la sola voluntad de la parte locadora para tenerlo o darlo por cumplido  por más que a su entender hubiera transcurrido un tiempo más que  razonable (arg. art. 570 cód. civ.; nota al art. 755 cód. civ.; arts. 34.4, 87, 330 incs. 3 y 6,  375 cód. proc.).

          En fin, si la pretensión de desalojo se basó en el vencimiento del plazo del contrato (ver f. 13) y si está controvertida la situación de vencimiento del plazo contractual en función de hechos afirmados en demanda,  de momento no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual.

          En consecuencia, corresponde estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42, con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42, con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42, con costas a la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Líbrese oficio a la SCBA con copia de la presente. Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                Juan Manuel García

                                         Secretario


  • 24-04-12

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 119

    Autos: “CAMARERO, RENE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88099-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMARERO, RENE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88099-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 124, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 118/vta. contra la resolución de fojas116/117?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Puede ocurrir que a través de la forma de una partición se concluya entre los herederos, presentes y capaces, una partición en la forma y por el modo que por unanimidad juzguen conveniente (arg. arts. 3462 del Código Civil y 761 del Cód. Proc.).

          En su razón, los herederos acordaron, oportunamente,  adjudicar la nuda propiedad de los inmuebles a los coherederos Carlos René Camarero, Marina Belen Lobato y Sebastián Lobato, en las proporciones del cincuenta por ciento al primero y del veinticinco por ciento a cada uno de los restantes, otorgando  el usufructo de los bienes a María Adela Zemma, cónyuge del causante (fs. 60/vta.). Postulación que fue aprobada judicialmente a fojas 61, dejándose ordenada entonces la inscripción de la declaratoria de herederos dictada, la partición y el usufructo, sin separar este último aspecto,  del negocio contenido en el convenio de partición.

          En ese marco, no es admisible que el juzgado vuelva sobre el tema ya decidido, si nada indica que exista al efecto impedimento legal, habida cuenta que de conformidad con lo que se desprende de lo normado en el artículo 2813 del Código Civil, el usufructo puede ser establecido como objeto de una partición. Lo cual remite, en cuanto a la forma, a la regla técnica indicada en el artículo 1184 inc. 2 del mismo código. 

          Por ello, y sin perjuicio de que en la instancia de origen se verifique el cumplimiento de todos los recaudos que hacen a la procedencia de la aprobación de la partición y su inscripción, la exigencia de que el usufructo previsto en el acuerdo particionario se instrumente por escritura pública no es admisible (art. 1184 inc. 2° del Código Civil).

          Por ello el recurso prospera en tal sentido.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde declarar admisible la  apelación  de  fojas 118/vta. contra la resolución de fojas 116/117.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior. CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar admisible la  apelación  de  fojas 118/vta. contra la resolución de fojas 116/117.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                              Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 24-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 120

    Autos: “HERNANDEZ, ALBERTO MIGUEL C/ ROSA, JUAN S/ ··EJECUTIVO”

    Expte.: -88109-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, ALBERTO MIGUEL C/ ROSA, JUAN S/ ··EJECUTIVO” (expte. nro. -88109-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de honorarios “por bajos” de f. 145 contra la regulación de  f. 144?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          En el presente  juicio ejecutivo debe retribuirse la labor hasta la sentencia de trance y remate -conforme surge de la copia  glosada a f. 8-.

          Surge   también  de la sentencia dictada con fecha  6 de octubre de 1988  que no fueron opuestas excepciones (v.f. cit.).

          Así son de aplicación los arts. 14, 16, 21 y 34 primera parte del d-ley 8904/77.

          Aplicando una alícuota del 14% -usual  de este tribunal para éste tipo de proceso, arts. 17 del cód. civ. 16 y 21 del d-ley cits.- con una reducción del 30% por no haberse opuesto excepciones -art. 34 primera parte del mismo ordenamiento-  la regulación de honorarios ascenderia a $2935 (base -$29.945,82- x 14% x 70%).

          Habiéndose regulado por encima de esa suma pero mediando sólo apelación por bajos,  corresponde confirmar los ya regulados.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Sin perjuicio de advertir el incompleto cumplimiento del procedimiento de reconstrucción previsto en el artículo 129 del Cód. Proc., así como la falta de recurso por parte de la Defensora Oficial de la resolución apelada, no obstante lo que resulta de la conjunción de los artículos 163, inc. 8 y 341 segundo párrafo “in fine” del mismo cuerpo legal, en armonía con lo normado en el artículo 51 del decreto ley 8904/77 (fs. 144 y 146/vta.), dentro de los límites de los poderes de esta alzada, puede sostenerse a tenor de aquello que permiten las constancias que el proceso brinda a esta altura que por aplicación de lo normado en los artículos 14, 16 21 y 34 primera parte del decreto ley citado -al no mediar como fue dicho, apelación por altos- no existe justificación para alterar  el honorario regulado en la instancia precedente.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde confirmar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del decreto ley 8904/77).

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                        Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 121

    Autos: “FERRIOL, IGNACIO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88058-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRIOL, IGNACIO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88058-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 431, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 413 contra la resolución de fs. 412/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          La clausura del procedimiento de quiebra, como suspensión temporal del procedimiento, puede darse por distribución final (art. 230 LCQ) o por falta de activo suficiente (art. 232 misma ley). Supuesto este último el de la especie (v. fs. 404 vta.).

          Clausura aquélla que no implica, al menos todavía,  la  conclusión de la quiebra prevista en los artículos 225 a 229 de la ley 24.522; tan solo es la suspensión temporaria del procedimiento concursal, en la que subsisten los efectos de la quiebra (cfrme. Rivera-Roitman-Vítolo, “Ley de Concursos y Quiebras (4º ed. actualizada), pág. 439, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2009), entre ellos los efectos del desapoderamiento de los bienes del fallido existentes al momento de la declaración de la quiebra hasta la cesación de su estado falencial o su rehabilitación (arg. art. 107 ley cit.).

          Entonces, que en el caso se haya producido la rehabilitación del fallido, pero subsistente -aunque suspendida- su quiebra, no habilita el levantamiento de la medida de inhibición general de bienes trabada a fs.  18/21 p.13 en tanto la indicada rehabilitación “…provoca el cese de los efectos personales del estado falencial, pero no altera aquellos de índole patrimonial que se mantienen hasta que la quiebra concluye por alguna de las vías previstas en la ley” (autores y op. cit., ág. 481).

          Así fue decidido en antiguo precedente por este Tribunal, que comparto por mantener su vigencia, al sostenerse que mientras no concluya la quiebra no es posible ordenar el levantamiento de la inhibición general de bienes del fallido, bien entendido que con la finalidad de impedir la disposición de los que tuviera hasta el cese de su inhabilitación (ver: sent. del 10-12-1996, “Micheo, Fermín Manuel s/ Quiebra”, L.25 R.256; arg. arts. 88.2, 107, 232 y ccs. LCQ).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          La clausura del procedimiento no pone fin al estado de quiebra (art. 230 párrafo 2° ley 24522), sino que deja abierto, aunque en suspenso, el proceso de quiebra, a la espera de la detección de bienes desapoderados para ser liquidados  y en procura de alcanzar así una conclusión del estado y del proceso de quiebra por pago total (arts.  231 1er.párrafo y 228 ley cit.).

          Ese esquema rige tanto para la clausura por distribución final como,  incluso a fortiori,  por falta de activo:  si se hubieran liquidado  bienes, suficientes para al menos  cubrir los gastos del proceso de quiebra aunque insuficientes para satisfacer el pasivo concurrente, y si en esas condiciones  pudiera reavivarse el trámite liquidatorio si aparecieran nuevos bienes desapoderados, sería realmente inconsistente  que ese reavivamiento no fuera posible si ni siquiera  se hubieran podido liquidar bienes suficientes para cuanto menos abastecer los  gastos del juicio (art. 384 cód. proc.). En pocas palabras, si no hubo realización de bienes suficientes antes, que la haya cuando sea posible, claro está antes de la conclusión de la quiebra.

          Entonces, si la clausura del procedimiento deja en pie ”todos” los efectos de la quiebra (art. 230 párrafo 2° ley cit.), debe dejar en pie la inhibición general de bienes dispuesta por aplicación del art. 88.2 de la ley concursal, pero sólo con alcance sobre los bienes desapoderados -los existentes en el patrimonio de la persona cesante a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiriera hasta su rehabilitación, art. 107 ley 24522-, los que no necesariamente pudieron  ser puestos de manifiesto hasta ahora pese al eventual esmero de la sindicatura (arts. 109, 203, 217 y concs. ley cit.).

          Ciertamente los efectos de la quiebra y en particular la inhibición general de bienes no tienen por qué alcanzar a los bienes adquiridos luego de la rehabilitación, pero no se ha adverado la existencia de un bien no desapoderado  que requiera de una especial decisión judicial que lo coloque fuera del radio de cobertura de los arts. 107 y 88.2 de la ley de la materia (art. 34.4 cód. proc.).

          Entonces, en función de los fundamentos desarrollados, adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Adhiero a los votos emitidos en primer y segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 413 contra la resolución de fs. 412/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 413 contra la resolución de fs. 412/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 24-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 122

    Autos: “LERENA, ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA  LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88092-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LERENA, ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA  LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88092-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 276/280 contra la resolución de fs. 275/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          La ejecución de la transacción también es trámite procesal (arts. 498.1, 497 y sgtes. cód. proc.), de modo que si, luego de ella,  la demandante cedió sus derechos y acciones (ver fs. 221/225 y 266/270 vta.), no es inaplicable el art. 44 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

          Por otro lado, no se ha negado el acceso de los cesionarios al proceso, sino que se los ha colocado en el rol del art. 91 1er. párrafo CPCC, lo cual les confiere no pocas atribuciones procesales, sin que exista en el caso ninguna resolución judicial que les haya impedido  hacer algo o hacer algo que ellos  creyeran sólo poder hacer sólo como parte principal (art. 34.4 cód. proc.).

          Ante la negativa de la parte demandada  a la extromisión de la demandante cedente o al menos a la actuación litisconsorcial de los cesionarios, la demandante cedente deberá seguir en su mismo rol procesal  -aunque ya como sustituto procesal de los cesionarios: en nombre propio, pero por derechos ajenos ya que los ha cedido, arg. art. 1196 cód. civ.-, mientras que los cesionarios -sustituidos- contarán a su vez con  las atribuciones de los terceros subordinados, para hacer todo lo que fuera posible hacer a aquélla -la sustituta-  mientras no implique ponerse en contradicción con ella (arg. art. 91 1er. párrafo cód. proc. y art. 19 Const. Nac.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 276/280 contra la resolución de fs. 275/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 276/280 contra la resolución de fs. 275/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 123

    Autos: “CUADERNO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA EN AUTOS: G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION”

    Expte.: -88105-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUADERNO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA EN AUTOS: G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88105-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 10 contra la resolución de f. 5 ap. 2?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          En pos de una tutela judicial efectiva, no hay razón jurisdiccional relevante que impida al juzgado que interviene en la filiación, realizar cuanto menos una audiencia conciliatoria tendiente a la determinación por consenso de una cuota alimentaria provisoria (art. 375 cod. civ.;  art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; arts. 34.5.e, 36.4, 195, 196 y concs. cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar la resolución de f. 5 ap. 2.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de f. 5 ap. 2.    

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Silvia Ethel Scelzo

                                                       Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                              Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-04-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    Libro: 43- / Registro: 124

    Autos: “A., M. A.  C/ T., N. J. E. S/FILIACION”

    Expte.: -88095-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. A.  C/ T., N. J. E. S/FILIACION” (expte. nro. -88095-), de acuerdo al orden  de  voto 

    que surge  del  sorteo  de f. 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 48.III contra la resolución de f. 44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

     

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Es cierto que del expediente no surge ninguna evidencia que otorgue verosimilitud al parentesco entre el menor B. J. A. y sus alegados abuelos paternos, lo que justifica por el momento el rechazo del pedido de fijación de una cuota alimentaria provisoria (art. 375 cód. civ.).

          Empero,  las circunstancias extraordinarias del caso (que incluyen  la condena a prisión perpetua del alegado padre y su provisoria privación de la libertad -ver f. 36-, más  la naturaleza intrínsecamente urgente del reclamo alimentario),  ameritan cuanto menos la inmediata fijación de la audiencia conciliatoria requerida en el marco del art. 36.4 CPCC, sin perjuicio de la oportuna intervención de la consejera de familia (art. 828 párrafo 2° cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 48.III contra la resolución de f. 44 sólo en cuanto no señala una inmediata audiencia conciliatoria.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 48.III contra la resolución de f. 44 sólo en cuanto no señala una inmediata audiencia conciliatoria.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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