• Fecha del Acuerdo: 12-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 295

                                                                                     

    Autos: “”VAZQUEZ, GABRIELA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90446-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”VAZQUEZ, GABRIELA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90446-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 86/87 vta. contra la resolución de f. 82?.

    SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación de f. 94 contra la resolución de f. 91

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El mandamiento de posesión ordenado a f. 78 no tiene por finalidad desapoderar el ocupante, sino hacerle saber por cuenta de quiénes ha pasado a tener la cosa luego de fallecido el causante –según la versión expuesta a fs. 77/vta.-, acaso para permitirle saber a quién pagar los alquileres o con quién negociar la devolución de la cosa,  sin necesidad de juicio en ambos casos (art. 1923 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    A f. 90 el abogado pretende acreditar personería con el instrumento privado de fs. 89/vta., pero el juzgado le exigió escritura pública a f. 91 invocando el art. 47 CPCC.

    La cuestión es semejante a la tratada por esta cámara en “Peña c/ Alda” (9/11/2016 lib. 47 reg. 331),  razón por la cual transcribiré parcialmente mi voto vertido allí:

    “Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.

                Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública.

                Esa es una modificación sustancial respecto del Código Civil, que en su art. 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio.”

                Se dirá que cualquier abogado podría decir que es mandatario sin serlo sólo presentando un instrumento privado con la  supuesta firma del mandante falsificada, pero actualmente también podría decir que es patrocinante sin serlo falsificando también la firma del patrocinado. Si así procediera incurriría en responsabilidad profesional y civil (art. 376 CCyC; art. 25 incs. 6 y 7 ley 5177).

    Por otro lado, en ejercicio de sus atribuciones preventivas (arts. 1710 y 1713 CCyC; ;  art. 34.5 incs. b y d cód.proc.)  siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC) .

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar las resoluciones de fs. 82 y 91 en cuanto han sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar las resoluciones de fs. 82 y 91 en cuanto han sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 294

                                                                                     

    Autos: “A., A. A.  C/ P., A. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -90423-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., A. A.  C/ P., A. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -90423-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 94, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 78 contra la resolución de fs. 77/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Ante la denuncia efectuada por la actora el 5 de mayo del corriente la jueza resolvió, entre otras medidas, que  P., por el término de 6 meses, deberá abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra la víctima en cualquier lugar en que ésta se encuentre y por cualquier medio, incluyéndose la vía telefónica e informática (v. fs. 5/6 pto. 5).

    Esa decisión es notificada por oficio policial a la actora y también al demandado en la misma fecha en que fue dispuesta  (v. fs. 15/16). Posteriormente se presenta la actora y denuncia que P., realiza publicaciones en internet, teniendo algunas -a su juicio- contenido ofensivo y amenazante.

    Pide que se lo intime a cesar en la publicación de fotos y/o mensajes que directa o indirectamente se refieran a su hijo, persona y/o familia (fs. 76/vta.).

    La jueza hace saber que el delito de desobediencia es competencia de la justicia penal pudiendo en su caso la solicitante iniciar las acciones jurisdiccionales pertinentes por la vía procesal correspondiente (v. f. 77).

    Esta decisión es apelada por la actora a f. 78, argumentando a fs. 84/86, en síntesis,  que lo solicitado fue una intimación bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal, no la denuncia o pase a la justicia penal.

    Aclara que fue así solicitado por considerar menos gravoso una nueva intimación, antes que pedir el pase a la justicia penal.

     

    2. Veamos: si la denunciante cree que con las publicaciones se estaría infringiendo la orden judicial de fs. 5/6, tal como dijo la jueza de la instancia inicial, se encuentra en condiciones de hacer la correspondiente denuncia penal. Máxime que es quien cuenta con toda la información para hacerla y dar acabado detalle de ello; por este motivo no encuentro razón para revocar el decisorio en crisis.

    De todos modos, sin perjuicio de lo anterior, tratándose la presente de una causa de violencia familiar, siendo que debe primar una justicia de acompañamiento en función del nuevo paradigma sentado por el Código Civil y Comercial, me permito sugerir que desde el juzgado se trabaje la causa a través del equipo interdisciplinario con que el mismo cuenta, a fin intentar poner un manto de calma a las partes y darles la contención necesaria para acordar un compás de espera hasta tanto se efectivice el estudio de ADN que al parecer se estaría gestionando a través de la Asesoría de Menores e Incapaces.

    No dejo pasar que cuando la actora realizó manifestación en audiencia ante el juzgado, negó la existencia de hechos de violencia, dijo que P., no era violento ni con ella ni con el niño (ver fs. 8/vta.) y el denominado hostigamiento telefónico denunciado a f. 2vta. para ver a su presunto hijo sin contención -al parecer- de ninguna índole, frente a la negativa a poder verlo y los episodios posteriores, son hechos que bien pudieron y pueden ser trabajados por el equipo técnico del juzgado -al cual no parece que se le hubiera dado intervención- en el marco de la ley de violencia familiar a fin que las tensiones que hoy pudieran existir entre las partes no sobrepasen las propias y razonables de todo conflicto judicial donde está en juego el derecho a la identidad de un menor y el de su alegado padre a saber con certeza si lo es (arg. art. 7 inc. m y 7 bis. c, ley 12569).

    Incluso si la ley prevé alimentos provisorios aun sin certeza de la paternidad, por qué no pensar también en visitas provisorias ante las mismas circunstancias, si no se detectara por el equipo interdisciplinario del juzgado riesgo  para el menor (arg. art. 586, CCyC). Pues si el ADN diera positivo, todo este tiempo de ausencia de contacto entre el niño y su progenitor, no sólo perjudica al padre, sino y fundamentalmente al niño (art. 709,, CCyC).

    Así, entiendo corresponde mantener el decisorio en crisis, haciéndolo saber al Ministerio Pupilar (art. 103, CCyC).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A fs. 5 vta./6 se ordenó a Á. D. P., abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra la víctima por cualquier medio incluso informático.

    A fs. 21/74 la víctima acompañó evidencia documental sobre supuestos actos de perturbación por vía informática y pidió que se intime a Pérez a cesar de realizarlos, bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por el delito de desobediencia.

    Los actos de perturbación por vía informática ya fueron prohibidos, de manera que no cabe intimar para que P., cese de hacerlos: intimar así es de alguna forma volver a prohibir lo mismo,  lo ya prohibido (arg. art. 7 bis párrafo 1° ley 12569).

    Lo que sí cabe es determinar si P., infringió o no con los denunciados actos de fs. 21/74 esa prohibición de fs. 5 vta./6.

    Si para la víctima los de fs. 21/74 fueron actos de perturbación posteriores a los que dieran motivo al inicio de la causa, bien pudo hacer la denuncia v.gr. por el delito de desobediencia. Pero como los especialmente señalados a fs. 85/vta. aps. VI y VII parecen prima facie constituir, al menos, actos de perturbación oportunamente prohibidos judicialmente, corresponde realizar esa denuncia de oficio (art. 71 CP; art. 287.1 CPP), sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar a criterio del juzgado (v.gr. art. 7 caput, art. 7 bis 2ª parte y concs. ley 12569).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Posean o no idoneidad para comportar actos de perturbación, en el sentido de aquellos que han sido vedados según lo ya resuelto en este proceso, con su presentación de fojas 76/vta, imágenes y textos de fojas 21/74 y la puntual reseña contenida en el memorial (fs. 84/vta.), A., dio a conocer en este juicio, hechos o actos con potencialidad para constituir delitos que den lugar a acción pública.

    Con ese proceder, activó el deber que establece el segundo párrafo del artículo 6 de la ley 12.569 (texto según la ley 14.509), para el Juez o Jueza que haya prevenido de imponer de la situación al Juez o Jueza competente y al Ministerio Público, guardando reserva de identidad del denunciante.

    Justamente, a ello apunta la misma apelante, con cierto apremio indicativo, en su memorial referido.

    Por consiguiente, dentro del marco que se optó darle a la cuestión, se tornó obligatorio cumplir con la comunicación señalada, más allá de toda intimación previa.

    Por ello, adhiero el voto en segundo término.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 78, pero disponer la realización de oficio de denuncia penal sobre la base de los hechos señalados a fs. 85/vta. aps. VI y VII.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 78, pero disponer la realización de oficio de denuncia penal sobre la base de los hechos señalados a fs. 85/vta. aps. VI y VII.

    Regístrese.  Ofíciese a los fines indicados supra, con copias certificadas de la presente y de las piezas procesales pertinentes a la UFI en turno. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 293

                                                                                     

    Autos: “R., A. M.  C/ S., M. A. J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90434-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. M.  C/ S., M. A. J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 21/vta. contra la resolución de f. 20?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La notificación dispuesta por el juzgado del pedido de divorcio (f. 12), en sí misma no objetada oportunamente más allá del medio para notificar (art. 155 cód. proc.), excede los límites de la sola cuestión del divorcio  (esta cámara, “Gil c/ Bouissou” 27/10/2015 lib. 46 reg. 354); incluso permite al cónyuge no solicitante advertir que ya hubiera  sido decretado ese divorcio por otro juzgado (ver art. 717 CCyC). Por eso, si ha fracasado la notificación por cédula en el domicilio real denunciado (fs. 13/14) y si no procediese realizarla bajo responsabilidad (fs. 18/vta.), debe(ría) ser efectuada mediante edictos una vez cumplidos los recaudos pertinentes (arts. 341 y 145 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 21/vta. contra la resolución de f. 20.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 21/vta. contra la resolución de f. 20.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 291

                                                                                     

    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88598-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1759, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 1729/vta. y 1749?; ¿qué honorarios corresponde fijar ahora en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Los abogados Poveda y Villegas sólo objetan la alícuota principal: dicen  que debe ser una del 25% y no la del 16% empleada por el juzgado. Aducen que los honorarios regulados a fs. 1725 vta./1726 no reflejan la totalidad ni la complejidad de sus tareas, ni que la tardanza del proceso no les ha sido imputable, ni toman en cuenta la  responsabilidad que se les pudiera haber derivado ni el resultado obtenido.

    Los apelantes, pese a ser los interesados y a estar en las mejores condiciones por haber llevado el caso,  no realizan una mención circunstanciada de las actuaciones de las que pudieran surgir algunos de esos extremos (ej. la complejidad de sus tareas, la tardanza no imputable, la responsabilidad que se les hubiera podido seguir).

    Además, en el presente proceso se acumularon pretensiones (división de condominio en la demanda; usucapión vía reconvención) y se fijaron honorarios para cada una de ellas, de manera que,  la falta de una justificación circunstanciada en el ámbito de cada pretensión,  no permite descartar  que la misma labor haya acaso rendido para una  adjudicación doble de honorarios (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Si la apelación recién referida no ha evidenciado asidero, mucho menos la de f. 1749, en la que no se indica ninguna razón por la cual los honorarios recurridos pudieran ser altos, la cual tampoco resulta ser manifiesta; antes bien, parecen ajustarse a la legislación arancelaria (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- La apelación desestimada por la cámara a fs. 1491/1498 vta. versó sustancialmente sobre la pretensión de usucapión, de manera que los honorarios deferidos serán cuantificados dentro de ese cuadrante (art. 34.4 cód. proc.).

    Así, considero equitativas las siguientes retribuciones (arg. art. 1255 CCyC; art. 31 d.ley  8904/77): para el abogado Villlegas  $ 45.100 (fs. 1473/vta.; hon. 1ª inst. x 22 %) y para la abogada Sánchez $ 28.700(hon. 1ª inst. x 20%; fs. 1465/1470 vta.).

     

    4- Salvo pedido fundado de interesado(a) que debería ser atendido  en cuanto hubiere lugar por derecho, corresponde de momento mantener el diferimiento regulatorio dispuesto a fs. 80/83, 590/591, 632/634 vta., 711/712 vta. y 1249/1250 hasta tanto se determinen los honorarios devengados en 1ª instancia por las diversas incidencias en cuanto cupiere (arts. 34.5.b y 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 1729/vta. y 1749, y regular ahora, conforme lo indica el considerando 3-,  los honorarios devengados en cámara por la apelación contra la sentencia definitiva.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 1729/vta. y 1749, y regular ahora, conforme lo indica el considerando 3-,  los honorarios devengados en cámara por la apelación contra la sentencia definitiva.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 290

                                                                                     

    Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -88173-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -88173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 811, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 796/794 contra la resolución de fs. 793/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Como en el caso no había tasación previa, la actora propuso como base regulatoria la valuación fiscal de los inmuebles objeto de la pretensión de usucapión con el incremento del 20% (ver f. 758).

    El abogado Arribillaga se opuso a aquélla y propuso nueva base acompañando cotización de los inmuebles (ver fs. 761/763).

    El actor también se opuso (ver fs. 777/778), lo que motivó que el juzgado decida solicitar la desinsaculación de un perito tasador a fs. 793/vta.

    Esta última resolución de fs. 793/vta. es apelada por la parte actora a fs. 796/vta. Centra sus agravios en que las partes tienen posturas muy opuestas que de ningún modo podrá dirimir la intervención de un nuevo profesional, solicitando que el juez decida si la base regulatoria será el valor introducido al momento del inicio de la demanda o el que pretende la parte demandada incorporado recién con posterioridad a la sentencia, y una vez decidida esa cuestión se sabrá si es necesario o no designar un perito tasador.

     

    2. El art. 27 inc. a) de la ley 8904 dispone que cuando el juicio versare sobre inmuebles o derechos sobre los mismos deberá tomarse como base regulatoria el valor de la tasación que surja del proceso, y si no hubieran sido tasados su valuación fiscal incrementada en un 20%. No obstante, si el profesional reputa a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará su valor, del cual se dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de los honorarios; y en caso de oposición se designa un perito de lista. Culminado este procedimiento el juez debe asignar un valor al bien, el que no debe necesariamente coincidir ni con el estimado por las partes ni el propuesto por el perito tasador, ya que la norma no lo impone ni surge de alguna otra disposición procesal (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

     

    3. Por lo expuesto, acierta el juzgado al decidir la necesaria designación de un perito tasador de la lista oficial, continuando con el procedimiento establecido por el artículo citado supra, para luego, una vez producido el dictamen por el perito, agregado al expediente y -previo traslado-, vencido el plazo, o agotados los trámites de pedidos de explicación, aclaración o impugnación, si no quedara pendiente de producción ni se dispusiera la realización de otra diligencia probatoria, deberá el juez asignar al inmueble el valor que estime corresponder mediante resolución fundada (arts. 2 CCyC y 161, cód. proc.), que se notificará por cédula de igual forma que el traslado de la estimación y el de la tasación (conf. Sosa, Toribio E. “Honorarios de abogados en el fuero civil y comericial bonaerense”, Ed. Librería Editora Platense, 2010, págs. 76/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El juicio de adquisición del dominio de bienes inmuebles por prescripción adquisitiva, no califica como un juicio por cobro de sumas de dinero a los que alude el artículo 23 del decreto ley 8904/77.

    Se trata de un proceso sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, contemplado en particular por el artículo 27.a del decreto ley citado.

    Con arreglo a lo indicado, no cabe la aplicación analógica de aquella primera norma para determinar la base regulatoria, pues el juicio de que se trata está previsto en la segunda.

    Es que puede acudirse al auxilio del método de interpretación analógico cuando no exista norma expresa que rija el punto en debate. Y, como puede verse, este no es el caso (S.C.B.A., B 60683, sent. del 09/05/2007, ‘P. ,G. y o. c/C. d. P. S. p. P. d. l. I. d. l. p. d. B. A. s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89371).

    En este sentido, el esfuerzo de la apelante por tornar aplicable al caso lo normado en el artículo 23 del decreto ley arancelario a este juicio de usucapión, que cae aceitadamente en lo normado en el artículo 27.a del mismo estatuto, es infructuoso (fs. 796.I y 796vta. 3)..

    En razón de lo expuesto, en lo demás, adhiero a los puntos dos y tres del voto que abre este acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero a los dos votos precedentes (art. 266 CPCC).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 796/797 contra la resolución de fs. 793/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 796/797 contra la resolución de fs. 793/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 288

    _____________________________________________________________

    Autos: “SUCESION DE NAVAS RAUL PEDRO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90205-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11  de septiembre de 2017

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 224 contra la regulación de fs. 215/217 vta.

                CONSIDERANDO:

    1- El juzgado reguló honorarios a la sindicatura: arrancó de 2 sueldos de secretario de 1ª instancia, le adjudicó de eso un 80% y a la suma resultante le quitó 1/3  “[…] en tanto no ha habido control de mayorías y dictamen sobre el acuerdo […]” (fs. 216 vta. in fine y f. 217).

    La sindicatura, única apelante, lo hizo a f. 224  por considerar bajo ese honorario atenta “[…] la labor desplegada […]”.

     

    2-  Pretextar “[…] la labor desplegada […]” no alcanza para  explicar por qué debería asignarse a la sindicatura un honorario mayor, considerando que:

    a- la distribución de un 80% a la sindicatura y un 20% al abogado del concursado (ver f. 217 párrafo 2°) es criterio usual para esta cámara (ver “Olazábal”  8/8/2012 lib. 43 reg. 254; “Esaín” 29/12/2014 lib. 45 reg. 418; etc.);

    b- con esa  escueta expresión no se pone de manifiesto por qué no correspondería la quita de 1/3 pese no haberse controlado las mayorías ni haberse emitido dictamen sobre el acuerdo (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3- Empero, hay una circunstancia, sobrevenida a la regulación de 1ª instancia del día 1/6/2017 (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.),  que sí es computable en favor de la apelante. Es que  el AC 3858, el 5/7/2017 modificó retroactivametne al 1/3/2017 el monto del sueldo de secretario de 1ª instancia: de $ 41.426,51 pasó a ser $ 45.569,16.

    Por ende, la matemática sería: [$ 45.569,16 x 2] x 80% / 3 * 2 = $ 48.607,10.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Estimar el recurso de f. 224 y elevar los honorarios de la síndico Cecilia Emilse Najera a la suma de $ 48.607,10.

    Regístrese. Notifíquese. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arg. art. 135 cód. proc).

                                                    

     

     

                                              

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 287

                                                                                     

    Autos: “RICCI, ROBERTO ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90427-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RICCI, ROBERTO ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90427-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación subsidiaria de f. 101 vta. III contra la resolución de f. 100?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Recientemente, con fecha 30 de agosto de este año, la cámara resolvió análogo caso, por manera que transcribiré lo dicho en esa oportunidad (ver: “Gimenez, José Orlando s/ Sucesión ab-intestato”, Lib. 48, Reg. 265).

    En “Buffarini” (sent. del 9/12/1997 lib. 26 reg. 252) esta cámara  resolvió que, si es registrable el bien relicto que se quiere inscribir a nombre de los herederos, debe requerirse previamente un certificado de inhibiciones del causante; pero no se decidió que, si ese bien es un automotor, deba ser pedida esa certificación al registro de la propiedad inmobiliaria….”

                Así, siendo el bien relicto un automotor, no es exigible otro emanado del registro inmobiliario (arts. 1 y 2 CCyC,  art. 23 ley 17801 y art. 765 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 100.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 100.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

     

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 286

                                                                                     

    Autos: “C., O. R. Y F., M. E. S/ DIVORCIO”

    Expte.: -90430-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., O. R. Y F., M. E. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -90430-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 34.III contra la sentencia de fs. 31/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A los fines de la consensuada distribución de bienes,  ambos ex – cónyuges consideran ganancial el inmueble que individualizan a f. 24 vta. 1).

    El juzgado, en la parte resolutiva de la sentencia y sin fundamentación alguna –ni allí, ni en los considerandos donde debería estar, arts. 163.5 párrafo 1° y 163.6 párrafo 1° cód. proc.-,  excluyó ese inmueble del acuerdo de división, por considerarlo propio del marido (ver f. 31 vta. párrafo 2°).

    Y bien, ese inmueble fue adquirido por el esposo mediante usucapión larga,  la sentencia fue del 16/6/2012 pero no se  indica en ella cuándo concretamente se cumplió el plazo de prescripción (fs. 15/17 vta.).

    No obstante,  el cumplimiento de ese plazo puede establecerse de todos modos indirectamente con relativa precisión a los fines de decidir aquí: si los testigos dijeron que C. poseyó por 25 a 35 años (f. 16 vta.), contándolos  hacia atrás v.gr.  desde la demanda (2010, f. 15), entonces C. habría poseído desde 1985 o desde 1975, de tal modo que los 20 años se habrían cumplido o en 2005 o en 1995, en cualquiera de los dos supuestos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, pues el matrimonio se celebró el 4/2/1983 y fue disuelto con efecto al día  15/4/2014 (fs. 31 aps. I y II del RESUELVO). Incluso, para una de esas versiones, la posesión habría sido iniciada incluso luego del matrimonio (arg. art. 465.a CCyC).

    Como la sentencia de usucapión larga  no tiene efecto retroactivo al tiempo en que  hubiera comenzado la posesión (art. 1905 párrafo 2° CCyC), como es eficaz desde el momento de cumplirse los 20 años de posesión y como este momento parece ubicarse dentro de la vigencia de la sociedad conyugal (art. 1905 párrafo 1° CCyC), el inmueble usucapido puede ser reputado ganancial , tal como lo hicieron los interesados en su acuerdo de distribución de bienes (art. 1066 CCyC),  en consonancia con la presunción legal iuris tantum (art. 466 párrafo 1° CCyC)  y sin que se advierta manifiesta infracción del orden público en atención a estar a la vista aquí  sólo intereses patrimoniales de los interesados (arts. 12 y  960 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 34.III contra la sentencia de fs. 31/vta., considerando ganancial el inmueble referido en el párrafo 2° de f. 31 vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 34.III contra la sentencia de fs. 31/vta., considerando ganancial el inmueble referido en el párrafo 2° de f. 31 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 6-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 284

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A.  C/ ROSAS DIEGO RAUL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90411-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ ROSAS DIEGO RAUL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90411-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 58. III contra la resolución de f. 56??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Toda vez que la cuestionada fue una providencia simple, al menos para el actor que dedujo contra ella un recurso de reposición, no requirió de otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez (arg. arts. 161 y 238 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, el pedido de informes a la policía acerca del domicilio de una persona humana, debe circunscribirse al  que resulte conocido o supuesto, según la documentación, archivos o registros de la entidad (arg. art. 394 y 681 del Cód. Proc.).

    Por manera que si  -según fue dicho-, lo que pretendió la actora es que la repartición citada, antes que informar sobre lo que existía en sus archivos o registros, realizara una tarea de averiguación acerca de un domicilio no registrado, ciertamente que eso excede el ámbito que corresponde a un pedido de informes (fs. 35/36, 48).

    Por ello, el recurso de apelación subsidiario se desestima.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    No se trata en el caso de un proceso de usucapión (art. 681 cód. proc.) y,  lo que persigue la parte actora -la realización de averiguaciones de campo para detectar un domicilio de facto no registrado del accionado-,  no es estrictamente un pedido de informe (f. 48; art. 394 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.) ni parece  prima facie enmarcarse dentro de la función de “fuerza pública” exigible actualmente a la policía (art. 163 Const.Pcia.Bs.As.; art. 20.m ley 13482; art. 1.7 decreto 1824/06).

    Es decir que el juzgado podría dar por concluidas las gestiones infructuosas que habilitan la notificación por edictos sin necesidad de una previa diligencia como la requerida a f. 48 (arts. 341 y 145 cód. proc.). No obstante, por si acaso hago notar que s.e. u o.  no se ha utilizado hasta aquí el domicilio “Caseros 674” consignado en el título  (f. 13; art. 34.5.b cód. proc.).

    Por eso, más allá de la validez o no de la resolución apelada (creo que es nula por carecer de fundamentación jurídica, art. 34.4 cód. proc.; lo mismo, dicho sea de paso,  que el úcase de f. 59 “No ha lugar al recurso de reposición interpuesto”; ver esta cámara en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO”  14/10/2015 lib. 46 reg. 337),  no corresponde de todas formas hacer lugar al pedido de f. 48.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere a ambos votos que preceden.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 58.III.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 58.III.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-9-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 283

                                                                                     

    Autos: “STACHIOTTI, VICTOR Y ACEVEDO, EDELBER  S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90433-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “STACHIOTTI, VICTOR Y ACEVEDO, EDELBER  S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90433-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de  fojas 70/71 contra la resolución de f. 69?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Como respuesta al recurso articulado, cabe transcribir un fresco voto del juez Sosa, emitido en la causa 90426, ‘Gimenez, Jose Orlando s/ sucesión ab-intestato’, donde fue tratado un tema que guarda relación con el que ahora convoca.

    En ese precedente, comenzó recordando el magistrado que ‘…en “Buffarini” (sent. del 9/12/1997 lib. 26 reg. 252) esta cámara  resolvió que, si es registrable el bien relicto que se quiere inscribir a nombre de los herederos, debe requerirse previamente un certificado de inhibiciones del causante; pero no se decidió que, si ese bien es un automotor, deba ser pedida esa certificación al registro de la propiedad inmobiliaria’.

                Para concluir que si el bien relicto es un automotor, no es exigible informe de anotaciones personales emanado del registro inmobiliario (arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial; art. 23 ley 17801 y art. 765 del Cód. Proc.).

    En consonancia, como el motivo de la queja es, en este caso, que no corresponde acompañar el certificado o informe de anotaciones personales del Registro de la Propiedad Inmueble porque lo que se está transmitiendo es un vehículo automotor, por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravio (fs. 70/71).

    ASí LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 70/71 y en consecuencia revocar la resolución de foja 69, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 70/71 y en consecuencia revocar la resolución de foja 69.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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