• Fecha del acuerdo: 6/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “B. N.V. C/ C. G.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -93513-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “B.N. V. C/ C. G. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -93513-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/10/2022 contra la resolución del 28/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La progenitora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria contra G. A. C. por la suma de $32.000, alegando que en los autos principales caratulados “A. N. V. C/ C. G. A. S/ C. P. — REGIMEN DE COMUNICACION” (Expte. 11637/2017), se dictó sentencia homologatoria con fecha 06/06/2019, fijando la cuota alimentaria de $ 5.000, más $ 2.000, mensuales hasta diciembre del 2019, para cancelar las cuotas adeudadas. Sin haberse fijado cláusula de actualización alguna.
    La jueza sostiene que la pretensión de la parte actora al momento de instar la demanda en marzo de 2020 era conseguir que se le abone el 50 % de los gastos denunciados, los que ascendían a esa fecha a la suma de $ 32.000, reclamando consecuentemente en el escrito de inicio una cuota de $ 16.000 (ver presentación del 19/06/2020), y efectuando un análisis de las pruebas y necesidades de los menores, tomando como parámetro también la Canasta Básica Total, resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, haciendo una sumatoria de los montos por los tres menores de edad que según la CBT sería de $ 104.966,65 por lo que concluye que el 50 % reclamado sería de $ 52.483,32.
    Por ello, resuelve que el demandado G.A. C. deberá pasar en favor de sus hijos Lucas Ezequiel, Thiago, y Gastón Emanuel C. una cuota alimentaria de $ 52.483,32.
    Esta decisión es apelada por el progenitor, argumentando en su memorial que no se han probado las necesidades de los menores y que si bien ha quedado acreditado que el alimentante se desempeñaba como changarín, sin recursos fijos ni estables, dicha situación posteriormente se modificó. En fecha 15/07/2022 obra en autos informe que da cuenta que el Sr. Canollan es trabajador de la firma AUMAC AGRO S.A desde el 12/05/2022, percibiendo un sueldo neto de $61.464 según recibo que se acompaña, en tanto advierte que el recibo que acompañó en autos el empleador, no puede ser considerado como ingreso normal y habitual atento que el mismo contenía la parte proporcional del SAC.
    Alega que la cuota fijada por el a quo representa el 85% de sus ingresos, quedándole por ende la suma de $8.980,68 por mes para hacer frente a sus propios gastos, los de su hogar y los de su actual familia, (esposa e hija: alimentación, vestimenta, educación, salud, etc), situación que tampoco fue contemplada. Destaca el apelante que es padre de una niña, M. C. P. de casi 5 años de edad, cuyo certificado de nacimiento se acompañó en el responde de demanda, (el cual no fue cuestionado ni desconocido por la actora),  a quien también debe proporcionarle alimentos.
    Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia apelada, fijando la cuota alimentaria en el 20% del salario del accionado y ordenando costas por su orden en atención a que cuenta con Beneficio de Litigar sin Gastos concedido en los autos  “C. A. G. C/ B. N.V. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”, EXPTE. Nº: 13815-20, que ha sido eximido totalmente del pago de las costas hasta que mejore de fortuna y que no ha mejorado su situación económica, ya que su sueldo mensual de $61.464 netos, apenas le alcanza para sobrevivir y afrontar sus obligaciones.

    2. Veamos:
    En el caso de autos no puede dejar de tenerse presente los únicos y últimos ingresos acreditados del padre de los tres menores, quien percibe una suma mensual para el período 08/2022 de $61.464.
    En cuanto a las necesidades de los menores, no habiéndose estimado los gastos, y teniendo en cuenta los escasos ingresos del alimentante, una alternativa prudente es establecer del modo más equilibrado y objetivo posible las que pueden considerarse como necesidades de su subsistencia, en los términos y con el alcance del art. 541 del CCyC; y para ello, se presenta como un recurso adecuado en este caso tener en cuenta la Canasta Básica Alimentaria, que fija el mínimo necesario para no caer bajo la línea de indigencia, informada por el Indec para el mes de agosto de este año, en tanto es el último ingreso mensual aquí conocido (recibo adjunto al esc. elec. del 27/10/2022) .
    Por ello, habiéndose informado por el INDEC que el costo de la Canasta Básica Alimentaria por adulto equivalente (CBA) en agosto del corriente ascendió a $ 17.148,80, aplicando los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de los menores, surge que la cuota provisoria para Lucas Ezequiel de 11 años asciende a $ 14.062,016 (CBA $ 17.148,80 x 82 %), para Thiago de 13 años $ 15.433,92 (CBA $ 17.148,80 x 90 %), y para Gastón Emanuel de 16 años $ 17.663,264 (CBA $ 17.148,80 x 90 %), por lo que el total sería de $ 47159 (ver. infome INDEC en: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-149).
    Teniendo en cuenta esos mismos parámetros para contemplar las necesidades del alimentante, se puede advertir que sus necesidades alimentarias también a la misma fecha era el equivalente a una Canasta Básica Alimentaria, es decir la suma de $17.148,80, por manera que sumada a las de los menores el total sería de $ 64.308.
    Entonces, si sus ingresos totales son de $ 61.464 cuando los alimentos que se debe afrontar representan $ 64.308, resulta prudente en este caso que el esfuerzo y en todo caso el sacrificio para vivir con un poco menos de lo que le correspondería según la CBA lo haga el progenitor responsable de la alimentación y no los menores.
    Así, haciendo las cuentas, se advierte que luego de descontados los alimentos de los menores le restarían a C. para su subsistencia $14.305 (cuando la CBA que le correspondería sería de $ 17.148,80), por lo que considero en este caso justo fijar la cuota alimentaria de los menores en la suma que le corresponde según la Canasta Básica Alimentaria, en función de sus edades y necesidades alimentarias, las que a Agosto de este año eran de $ 47159.
    Y como es de público y notorio que los ingresos de los asalariados en cierta medida han ido aumentando con motivo de la inflación, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la cuota alimentaria estimo prudente fijarla en un porcentaje de sus ingresos, con el piso mínimo que resulta de calcular la cuota según la última CBA informada por el INDEC.
    Es decir que, tomando los últimos ingresos conocidos de agosto de este año de $ 61.464 la cuota aquí calculada para esa fecha representaba el 76,72%, por manera que, corresponde establecer la cuota alimentaria en favor de los tres menores en el 76,72% de sus ingresos, la que deberá asignarse a cada menor en función de los cálculos antes realizados, con el piso mínimo de la última CBA informada por el Indec para los tres menores como los de autos.
    Por último, el apelante argumenta que en la sentencia no se consideró que además de los tres hijos para los que fue fijada la cuota alimentaria también debe afrontar los gastos de su nueva familia ya que ha formado nueva pareja y ha tenido otra hija, Milagros C. P. de 4 años de edad.
    Pero cierto es que aquí no se ha demostrado que la madre de Milagros carezca de ingresos como para afrontar en alguna medida las necesidades alimentarias de su hija, por manera que en estas circunstancias se trata de una cuestión que a falta de prueba concreta, ahora no puede ser considerada parar variar la resolución apelada (arg. art. 384 y conc. cod. proc.).
    Sin perjuicio, claro está, del incidente previsto en el artículo 647 del Código Procesal.
    Y, en cuanto al agravio referido a la imposición de costas con argumento en que ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos, es sabido que, tener acordado el beneficio de litigar sin gastos, no obsta a la imposición de las costas, que en este caso van al alimentante, sin precisar más argumento que la condición de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.; v. SCBA LP I 1904 RSI-20-21 I 22/02/2021, ‘Martín, Santos Laureano y otros s/ Inconstitucionalidad ley 11.761. Tercero: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco’ en Juba sumario B4007723, entre otros; arts. 78, 84 y concs. del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación, y establecer la cuota alimentaria en favor de los tres menores en el 76,72% de sus ingresos, la que deberá asignarse a cada niño en función de los cálculos antes realizados, con el piso mínimo de lo que corresponda según la CBA informada por el Indec para los tres menores como los de autos.
    Con costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de trámites; con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso de apelación, y establecer la cuota alimentaria en favor de los tres menores en el 76,72% de sus ingresos, la que deberá asignarse a cada niño en función de los cálculos antes realizados, con el piso mínimo de lo que corresponda según la CBA informada por el Indec para los tres menores como los de autos.
    Con costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de trámites; con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2023 12:09:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2023 13:03:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2023 13:05:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8gèmH#(QsCŠ
    247100774003084983
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. S. C/ H. G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93443-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de elevación a cámara del 20/12/22 para que se regulen honorarios por la labor ante esta instancia.
    CONSIDERANDO.
    El abog. B. solicita la elevación de la causa a esta Cámara para que se regulen sus honorarios por la labor desempeñada ante esta instancia mediante el escrito del 20/12/22.
    Ahora bien, ante planteos similares al presente esta Cámara ya tiene dicho que si bien la nueva normativa arancelaria para las regulaciones de honorarios en la segunda instancia manda regular “dentro de la escala aplicable al proceso de que se trate” (art. 31 ley 14967), debe atenderse también a no quebrantar el principio de proporcionalidad (v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, 9/9/22 90261 “Ñandubay SRL. s/ Concurso Preventivo (pequeño)” RR-597-2022, entre otros).
    Entonces bajo esos lineamientos, previo a regular honorarios por la labor llevada a cabo ante este Tribunal, deben fijarse los de primera instancia, sobre los que, en concreto, debe aplicarse la escala (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.; art. 31 de la ley arancelaria vigente; v. esta cám. 10/12/21 92211 “Santurión c/ Paredes” Alimentos”, RR-321-2021).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Mantener el diferimiento del 1/12/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndese la notificación en el juzgado de origen (arts. 51 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:57:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:56:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:59:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6XèmH#(I+,Š
    225600774003084111

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “VARELA JOSE ANTONIO C/ TODINO JORGE GASTON S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -91245-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VARELA JOSE ANTONIO C/ TODINO JORGE GASTON S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -91245-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 8/3/21 contra la regulación de honorarios del 3/3/21?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Mariangeli mediante el recurso de fecha 8/3/21 cuestiona por exigua la retribución efectuada a su favor el 3/3/21, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, según surge de las constancias de autos, por la parte actora actuaron los letrados Mariangeli con patrocinio de la abog. Cotignola, (v. demanda obrante a fs. 49/60, de fecha 7/7/2015), situación que -s.e. u o.- no se ve reflejada en la regulación de honorarios apelada (arts. 28.b.1 ley 14967); de manera que previo a analizar el recurso deducido deberá el juzgado regular honorarios a la letrada Cotignola (arts. 34.5.b. cód. proc.; 15.c. 16 y concs. de la ley cit).
    Entonces dentro de ese ámbito corresponde diferir el tratamiento del recurso hasta tanto el juzgado retribuya la tarea de la abog. Cotignola (arts. cits. y ley cit.).
    Y como consecuencia de ello, también corresponde mantener el diferimiento del 10/9/19 (arts. 34.4. y 34.5.b. cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde diferir el tratamiento del recurso del 8/3/2021, y mantener el diferimiento del 10/9/2019.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Diferir el tratamiento del recurso del 8/3/2021, y mantener el diferimiento del 10/9/2019.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndese la notificación en el juzgado de origen (arts. 51 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:56:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:56:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:58:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#(HtvŠ
    237700774003084084

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2023 12:58:29 hs. bajo el número RR-17-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. V. C/ C. J. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92866-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/11/22 contra la regulación de honorarios del 15/11/2022.
    El diferimiento del 23/2/2022.
    CONSIDERANDO:
    En el recurso del 16/11/2022 la letrada aduce que no se ha valorado adecuadamente la labor por ella realizada (art. 57 de la ley 14967).
    La regulación de honorarios recurrida, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 15.c de la ley 14967, menciona la labor profesional cumplida, lo que no fue cuestionado por la recurrente. Tampoco fue señalado algún error in iudicando en los parámetros tomados en el decisorio, en tanto la alícuota aplicada por el juzgado es la usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria (esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), por lo que no queda otra alternativa que desestimar el recurso del 16/11/22 (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
    En lo que hace al diferimiento del 23/2/22, merituando el resultado del recurso (art. 16), la imposición de costas allí decidida (arts. 26 segunda parte y 68 cód. proc.), dentro de ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial el 15/11/22, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. P. (v. trámite del 4/12/21) y una del 30% para la abog. Gonzalez Cobo (v. trámite del 15/12/21; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
    De ello resulta un honorario de 4,73 jus para P. (hon. prim. inst.-18,909 jus- x 25%) y 8,11 jus para G. C. (hon. prim. inst.- 27,013 jus x 30%- arts. y ley cits.).
    Y para el abog. B., como Asesor ad hoc, es dable aplicar sobre el honorario regulado el 8/11/21, una alícuota del 25% lo que lleva a fijar un estipendio de 0,75 jus (v. trámite del 27/12/21; hon. prim. inst.- 3 jus- x 25%; arts. y ley cits).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 16/11/22.
    Regular honorarios a favor de los abogs. P., G. C. y B. en las sumas de 4,73 jus, 8,11 jus y 0,75 jus respectivamente.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:56:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:43:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:47:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#(I([Š
    234100774003084108

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2023 12:47:24 hs. bajo el número RR-16-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/02/2023 12:47:34 hs. bajo el número RH-1-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-“
    Expte.: -90565-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuestos por los letrados Posada y Torrallardona (apoderados de los herederos de Julio Passols y de la Clínica del Oeste S.A, codemandados en autos, respectivamente) en fechas 22/12/2022 y 28/12/2022 contra la sentencia del 5/12/2022.
    CONSIDERANDO:
    1. Los recursos de fecha 22/12/2022 han sido incoados dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279, 280, 281 y 297 cód. proc).
    En particular.
    Sobre los recursos de fecha 22/12/2022:
    a. Recurso extraordinario de nulidad:
    Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver ap. II.2.3 del escrito recursivo del 22/12/2022), con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código procesal.
    b. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal
    El recurrente ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de consignar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la misma y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. III.2.8 del escrito en análisis, conf. art. 279 cód. proc.).
    En punto al valor del agravio, de la contraposición del acápite 3.c de la sentencia recurrida y el valor del jus al momento de la interposición de los recursos en estudio, se observa que aquél supera ampliamente el mínimo exigido por el art. 278 cód. proc. (1 jus= $6854 -conf. AC. 4088/22 SCBA- x 500 = $3.427.000).
    Por fin, con relación al depósito previo normado en el art. 280 cód proc., el recurrente manifiesta haber iniciado beneficio de litigar sin gastos a efectos de acogerse a la exención del art. 280 tercer párr. cód. proc. (v. punto III.4. de ambas piezas recursivas).
    Tal circunstancia es corroborada mediante consulta vía MEV de la SCBA, de la cual se extrae que se ha dado inicio a las actuaciones “SUCESION DE JULIO HECTOR PASSOLS c/ GALLARRETA MARÍA CRISTINA Y OTRO/A s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. 99.707), en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1.
    A la luz de tal escenario fáctico, los recursos interpuestos deben prosperar.
    2. Sobre los recursos de fecha 28/12/2022:
    Según constancias extraídas del sistema Augusta, la notificación de la sentencia de cámara del lunes 5/12/2022 se efectuó mediante el depósito de un copia en los domicilios electrónicos constituidos por los abogados durante esa misma jornada, quedando perfeccionada la misma el día martes siguiente, es decir, el 6/12/2022 (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA).
    De ese modo, el plazo para recurrir por la vía extraordinaria comenzó a correr para los apelantes el día miércoles 7/12/2022, venciendo el mismo el día 22/12/2022 (por haber sido no laborables los siguientes días: 8 y 9 -día de Inmaculada Concepción de la Virgen María y feriado con fines turísticos, respectivamente-; 20/12/2022, asueto festivo por el campeonato mundial de fútbol conf. decr. 842/2022; y 26/12/2022, asueto para la administración pública -conf. decr. 820/2022-), o, en el mejor de los casos, el 27/12/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 254 cód. proc.).
    De tal suerte, los recursos interpuestos por el abogado Torrallardona el 28/12/2022 resultan extemporáneos (art. 279 y 297 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el el letrado Posada (apoderado de los herederos del demandado Julio Héctor Passols) en fecha 22/12/2022 contra la sentencia del 5/12/2022.
    2. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuestos por el letrado Posada (apoderado de los herederos del demandado Julio Héctor Passols) en fechas 22/12/2022 contra la sentencia del 5/12/2022.
    Reservado el expediente en secretaría, se intima a la parte recurrente para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos que alude en el punto III.4. de la presentación despachada, bajo apercibimiento de intimar:
    a. a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b. de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
    3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    4. Denegar por extemporáneos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 28/12/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:55:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:42:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:45:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#(HÀHŠ
    240400774003084095

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
    Expte.: 93562
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: por razones organizativas de este tribunal no será posible llevar a cabo la audiencia fijada para el día 9/2/2023, por lo que la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la audiencia del día 9/2/2023, la que se llevará a cabo el día 16/2/2023 a a las 10:00 horas en los mismos términos que la anterior (arg. art. 36.1 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese a toda/os la/os interesada/os de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:54:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:41:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:43:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8AèmH#(HxCŠ
    243300774003084088

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “LUQUES RENE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
    Expte.: -93553-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LUQUES RENE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93553-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 17/10/2022 contra la resolución del 6/10/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Abierta la sucesión ab intestato de RENE HAYDEE LUQUES el 18/12/2017, el 20/3/2018 se recaratulan los autos, haciendo notar la existencia por la misma causante del trámite conjunto de una sucesión ab intestato y ahora también testamentaria (v. igualmente, providencia del 29/6/2022).
    El 24/8/2018 se emitió declaratoria de herederos en favor de Silvia Mónica y Raúl Javier Laino y Luques, más el cónyuge de la causante Raúl Alfredo Laino en cuanto a los bienes propios si los hubiere. A su vez, el 24/9/2021, se aprueba el testamento, resultando instituidos herederos María Belén y María Lourdes Vitale, Delfina Laino Artigues, Lucia Laino Corrales y Agustina Laino Artigues.
    Así las cosas, toda vez que en esta causa concurren, un proceso sucesorio ab intestato y un proceso sucesorio testamentario, donde pueden existir trabajos profesionales particulares y trabajos profesionales comunes a cargo de todos los herederos de cada sucesión, como también trabajos profesionales que puedan considerarse comunes a ambos sucesorios y por tanto a cargo de los herederos ab intestato y testamentarios, que no son los mismos, para una mejor ajustada regulación, la clasificación de trabajos deberá contener tales categorías.
    Sobre esa base deberá decidirse, formulándose las precisiones consiguientes, respecto de todas las cuestiones planteadas en los escritos del 19/8/2022 y del 15/9/2022. Sin perjuicio de las demás constancia de la causa.
    En cuanto a la base regulatoria, no aparece impugnado que, al respecto, aún resta cumplirse con las notificaciones a los domicilios reales de los eventuales obligados al pago conforme el traslado ordenado en el resolutorio de fecha 5 de Septiembre de 2022 punto III. Ante lo cual nada se decidió al respecto.
    Por manera que esta alzada, no puede pronunciarse en ese tema, en razón del límite impuesto por los artículos 260 y 266 del Cód. Proc.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto aprueba la clasificación de trabajos parcialmente, a los fines que se proceda como queda indicado precedentemente. Solo con este alcance se admite el recurso, imponiéndose las costas por su orden, por tal motivo (art. 68 del cod. Proc.) y difiriéndose la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada en cuanto aprueba la clasificación de trabajos parcialmente, a los fines que se proceda como queda indicado precedentemente. Solo con este alcance se admite el recurso, imponiéndose las costas por su orden, por tal motivo y difiriéndose la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:53:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:41:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:41:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6sèmH#(HI3Š
    228300774003084041

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “ESBERT NORMA BEATRIZ Y OTRO/A C/ ESBERT OSCAR ERNESTO S/ ACCION DE COLACION”
    Expte.: –93593
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ESBERT NORMA BEATRIZ Y OTRO/A C/ ESBERT OSCAR ERNESTO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -93593-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 31/10/2022 contra la resolución del 28/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En el escrito del 9/3/2022, punto III, dijo el demandado: ‘Conforme el art. 307 del ritual vengo a allanarme al reclamo contenido en el escrito de demanda y a solicitar se fije audiencia a los fines de acordar las compensaciones que se imponen’.
    Así expresado, más allá de la audiencia fijada y en su caso la designación de un perito martillero (v. providencia del 4/11/2022), respecto del allanamiento, el artículo 307 del cód. proc., dispone el camino procesal a seguir, por lo que corresponde ajustarse al proceder que allí se indica.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo a lo expresado al tratarse la cuestión precedente, con el alcance que resulta de lo expuesto preferentemente, se revoca la providencia apelada, a fin de que respecto del allanamiento se proceda como lo dispone el articulo 307 del cód. proc. Costas por su orden, atento al modo como se decide (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la providencia apelada, a fin de que respecto del allanamiento se proceda como lo dispone el articulo 307 del cód. proc. Con costas por su orden, atento al modo como se decide y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:52:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:39:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:40:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#(FwXŠ
    250400774003083887

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2023 12:40:36 hs. bajo el número RR-12-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “F. M. E. C/ Z. D. S. JOSE S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93603-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F. M. E. C/ Z. D. S. JOSE S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93603-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 16/12/2022 contra la resolución del 12/12/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Presentada la solicitud de trámite, postulándose como materia principal ‘liquidación de régimen patrimonial del matrimonio’, fracasada la etapa previa, en su demanda la actora pidió se trabara embargo por el monto que se reclama, con más intereses, costos y costas, sobre bienes muebles e inmuebles a nombre del demandado, sobre el mobiliario y/o mercadería existente en el comercio ‘A.’ que posee el demandado, sito en calle G. C. N° xxx de la ciudad de Trenque Lauquen.
    La medida se rechazó por dos motivos: porque no fue precisado el monto por el cual se solicita el embargo, en tanto no se encuentra hasta el momento determinado el monto pretendido, y porque los bienes que pretende embargar están destinados directamente a la subsistencia del demandado, atento ser la única fuente de ingreso denunciada en autos, negocio base de su mantenimiento también, y de que pueda obtener ingresos con que saldar sus obligaciones o responsabilidades.
    En punto a lo primero, el monto reclamado en la demanda es de $ 1.800.000, por manera que ese dato no falta (v. escrito del 6/12/2022, 1). Concerniente a que el mobiliario del comercio ‘A.’, esté sin excepción alguna, destinado directamente a la subsistencia del demandado, es una afirmación que, en la resolución misma, no obtiene correlato con ningún elemento de la causa, puntualmente citado, del que pueda resultar fehacientemente acreditada esa circunstancia.
    Así las cosas, sea lo que corresponda decidir respecto del embargo requerido, conforme a derecho, es manifiesto que, de las dos objeciones para rechazarlo, una reclama un dato que surge de la causa y la otra no está razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    Por ello, sin que esto implique abrir juicio respecto de la cautelar solicitada, por esos motivos se revoca la providencia apelada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 195, 197 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:52:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:38:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:38:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6}èmH#(JHNŠ
    229300774003084240

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2023 12:39:07 hs. bajo el número RR-11-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “M. R., G. C/ C., J. L. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: 93574
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. R., G. C/ C., J. L. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93574), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fecha 10/6/2022 contra la resolución del 3/6/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La resolución apelada del 3/6/2022 decide fijar una cuota alimentaria provisoria en la suma de $5000, a cargo ambos abuelos en partes iguales, debiendo J. L. C. depositar el 50 % de la misma y P. A. D. el restante 50%, del 1 al 10 de cada mes, es decir, 2.500 pesos a cargo de cada uno.
    Frente a esta decisión, el abuelo J. L. C. plantea revocatoria con apelación en subsidio. Alega que su hijo J. M. C. abona en forma regular y mensual la cuota alimentaria; que además, para que sea procedente que los abuelos sean obligados a abonar prestación alimentaria en favor de sus nietos deben acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado (art. 668 C.C.yC.) lo que no se encuentra probado; y por último, que ambos progenitores tienen capacidad laborativa.
    2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022), en este caso, al abuelo subsidiariamente (arts. 537 y 546 CCyC).
    3. Veamos:
    La demanda se presentó en agosto de 2021, notificándose de la misma al abuelo en marzo de 2022 (ver informe del 1/4/2022). Al contestar demanda el abuelo alega que su hijo J. M. C., progenitor de la menor,  abona mensualmente la alimentaria en la suma de $14.000/ $17.500 mensuales, dependiendo de la cantidad de semanas que posee el mes, adjuntando el detalle de movimientos de la caja de ahorro N° 5053692, Banco de la Pcia. de Buenos Aires, Suc. Carhué, a nombre de la Sra. G. M. R., de donde surge el depósito antes referido. Vale resaltar que sólo se acompaña el movimiento de la cuenta del mes de abril, con transferencias por montos menores a los alegados.
    Luego, al plantear la revocatoria, insiste en el cumplimiento mensual y regular por parte de su hijo, alegando transferencias bancarias efectuadas por su hijo durante los meses de Abril de 2.022 por la suma de $9.500,00; Mayo de 2.022 por la suma de $9.500,00 y en el presente mes de Junio se ha transferido el día 06 la suma de $6.000,00. Insistiendo en que para que sea procedente que los abuelos sean obligados a abonar prestación alimentaria en favor de sus nietos debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado. (art. 668 C.C.yC.).
    Ahora bien, considero que, con el expediente de incidente de ejecución de alimentos iniciado (expte. 15175-2021), en el que el demandado ha sido intimado al pago en diciembre de 2021 y a la fecha no se ha presentado aún, y con las constancias de depósitos en forma irregular posteriores a la notificación de demanda, puede considerarse que ha mediado un incumplimiento parcial. Lo cual es suficiente para generar la dificultad como presupuestos de activar la responsabilidad subsidiaria de los ascendientes con arreglo a lo normado en los artículos 547.a y 668 del Código Civil y Comercial.
    Por manera que, habiéndose demostrado las dificultades para percibir la cuota del progenitor y la capacidad económica del abuelo; él mismo reconoce al contestar demanda el 12/4/2022 trabajar en relación de dependencia para la firma “Operadora Ferroviaria S.E.”, y percibir mensualmente la suma de $ 110.000,00 aproximadamente. En ese carril, no sea advierte -al menos en principio- que afecte la economía familiar del abuelo el monto de una cuota provisoria fijada a su cargo en $2.500 mensuales, lo que representa un 2,27% de sus haberes.
    Vale resaltar que según el Indec la menor necesitaba para no vivir por debajo de la línea de indigencia a la fecha del decisorio apelado de $11.593,69, cifra que resulta de efectuar el siguiente cálculo: CBA para un adulto equivalente en el mes de junio de 2022 -fecha de la fijación de la cuota provisoria- era de $15056,75; siendo la unidad que corresponde a una adolescente de 15 años según datos del mismo organismo, de 0,77, lo que se traduce en aquella cifra ($15056,75 x 77%).
    Y al expresar agravios, el abuelo no cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de la menor, se queja y alega no poder hacer frente a la cuota, por manera que la crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Corresponde confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:49:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:35:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:37:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#(FC-Š
    241100774003083835

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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