• Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “F. C. I. C/ A. M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94125-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “F. C. I. C/ A. M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -94125-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/6/2023 contra la resolución del 16/6/2023
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Cerrada la etapa previa frente a la Consejera de Familia, se da por concluida esa etapa con el correspondiente acta por incomparecencia de la parte demandada a la segunda audiencia fijada (ver trámite de fecha 6/6/23).
    En la misma fecha, la demandada presenta escrito en el cual plantea la nulidad de las notificaciones de las audiencias, sobre la base que fueron notificadas sin respetar el tiempo mínimo de antelación a las mismas; además, opone la incompetencia del Juzgado de Familia por entender que habiendo iniciado con anterioridad a esta causa un proceso de alimentos en trámite por ante el Juzgado de Paz de Pehuajó, es éste último quien debe entender en el proceso de cuidado personal.
    Sustanciado el planteo, el juez de grado resuelve no hacer lugar a la nulidad planteada y confirmar su competencia.
    Contra esa resolución se alza la demandada.
    2. En la resolución apelada, como se dijo, el juez resuelve confirmar su competencia y rechazar el planteo de nulidad.
    Por una cuestión de orden, se tratarán en primer lugar los agravios referidos a la competencia, luego a la nulidad y por último a la imposición de costas.
    2.1. El juez de grado resolvió confirmar su competencia, en función del objeto del juicio y con cita en un precedente de esta Alzada; y la demandada en sus agravios reafirma su postura de que la competencia corresponde al Juzgado de Paz de Pehuajó, por tramitar allí un proceso de alimentos entre las partes, iniciado con anterioridad, en fecha 17/4/23, donde el demandado contestó demanda y no cuestionó la competencia, por lo que sostiene que es el juzgado que previno, el competente para entender ahora en el cuidado personal, de modo que sea solo un magistrado el que intervenga en el conocimiento de los mismos.
    Pero es dable señalar que entre el Juzgado de Familia -con competencia específica- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica- la regla de la especialidad es la que debe prevalecer, para determinar la competencia del primero sobre el segundo por ser especial para entender en este proceso.
    Así lo ha decidido la SCBA, al decidir que un juzgado de paz letrado carece de atribución para el conocimiento de procesos en que se debate el régimen de cuidado personal de los niños, ya que en la organización de la justicia de paz, el referido posee competencia restringida (conf. art. 61 párrafo I ley 5827); agregándose que la ley 11.453, sustituida íntegramente por la ley 13.634, que crea el fuero de familia, dispone la competencia exclusiva de los jueces de familia para resolver los conflictos sobre cuidado personal y régimen comunicacional de los menores (art. 827 inc. “g”, CPCC), quienes por su especialidad resultan idóneos para el tratamiento de esa temática (SCBA LP Rc 124828 I 29/6/2021,Carátula: N.C.A. c/ S.C.C. s/ Cuidadopersonal de los hijos, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria).
    Por lo demás, en otro precedente dijo ese Tribunal que ante el requerimiento de medidas de protección contra la violencia familiar y la guarda provisoria de menores (en casos también: alimentos, custodia provisoria, restitución y régimen de comunicación), considerando la competencia territorial establecida por el domicilio de la víctima (art. 6, ley 12569), y la competencia limitada del Juzgado de Paz ( art. 61 párrafo I, Ley 5827, texto según ley 13.645 que derogó el inciso “g” que le otorgaba competencia en materia de familia), frente a la especialidad de los Tribunales del Familia ( art. 827 incs. g, m y ñ, C.P.C.C.), son éstos los que resultan idóneos para el tratamiento de toda la problemática (Resolución 27/201 y Acordada 2972 de esta Suprema Corte). Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de esa naturaleza (art. 706, inc. “b”), SCBA LP Rc 125411 I 17/3/2022, Carátula: A. J. A. (A. D. E.) s/ Guarda, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria.
    En función de lo expuesto, la competencia se mantiene en el Juzgado de Familia Pehuajó, por lo que corresponde confirmar la resolución en este punto.
    2.2. Sobre la nulidad de las notificaciones a las audiencias fijadas, es de verse que la demandada la planteó sobre la base que le fueron notificadas sin respetar el tiempo de antelación suficiente de tres días prevista en el art. 125.2 del cód. proc.; alega que la primera audiencia se le notificó un día antes de la fecha fijada, mientras que la segunda, dos días antes.
    El juez de grado desestimó la nulidad con argumentos en la ausencia de formalidad para la etapa de que se trata, y por el principio de trascendencia, que determina que no es posible admitir la nulidad, ante la falta de indicación del perjuicio que el acto presuntamente irregular, le ocasiona.
    Y la recurrente no se hace cargo en el memorial del argumento principal dado por el juez, referido al perjuicio concreto y efectivo que le ocasionó el acto presuntamente irregular denunciado. Sobre este aspecto, se limita a decir que se violó su derecho de defensa, mas no especifica en el caso qué fue lo que pudo haber hecho y no hizo, de modo de darle un sentido a la nulidad planteada. La falta de indicación del perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración de nulidad, torna infructuoso el pedido de revisión de lo decidido sobre la base de otros argumentos, que no son centrales en la cuestión a resolver (art. 172 primer parte cód. proc.).
    Debió indicar el planteo que al menos algún interés tenía en concurrir a las audiencias, debió indicar en qué consistía el mismo, y las consecuencias ante el acto frustrado, traducidas en un perjuicio. Pues, si bien se consignó la vulneración del derecho de defensa, no se indica en qué consistió esa vulneración.
    En otras palabras, ¿de qué se vio privada la apelante, con la celebración de la audiencia sin su comparecencia, que resulta imperioso decretar la nulidad del acto, para salvaguardar su derecho de defensa? No lo dice, y ello determina la suerte negativa de su recurso, de acuerdo al art. 172 del cód. proc. ya reseñado, en la medida que el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida.
    Sobre ese punto, también se confirma la resolución apelada.
    2.3. Por fin, las costas de las incidencias le fueron impuestas a la apelante, y ésta se disconforma con ello, por varias razones, entre las que menciona, que su postura no fue obstruccionista, que le fueron impuestas como castigo, y que el juez no dio motivos para así proceder.
    Pero en la resolución en crisis, para imponerle a la apelante las costas por la incidencia, el juez no solo cita un fallo en el que si bien se reconoce que el principio general sería costas por su orden, existen excepciones, por ejemplo por una conducta obstructiva del proceso, pero también cuando el vencido con su conducta hizo necesaria la intervención judicial.
    Y la apelante centra su agravio partiendo de la premisa que el juez le impuso las costas basado en una conducta obstruccionista de su parte, defendiéndose de ello pero solo en lo que respecta a la incidencia suscitada con motivo de incompetencia planteada, sin considerar la incidencia originada por el planteo de nulidad.
    Nada dice sobre la otra excepción que hace referencia el fallo citado por el juez para cargar las costas, cual es la imposición de costas al vencido que ha motivado la intervención judicial, partiendo así de la base que tal carga solo lo ha sido en función de una conducta obstruccionista y efectuando consideraciones solo a su respecto, pero sin hacerse cargo del otro fundamento central, cual es el costas al vencido.
    Entonces, sin agravio sobre este último punto, la crítica es insuficiente en los términos del art. 260 del cód. proc., pues queda incólume aquel otro fundamento, bastante por sí solo para la imposición de costas a quien resultó vencida en las excepciones antes decididas.
    En este punto, entonces, el recurso tampoco prospera.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 28/6/2023 contra la resolución del 16/6/2023, con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 28/6/2023 contra la resolución del 16/6/2023, con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:00:41 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:57:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:15:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8oèmH#==arŠ
    247900774003292965
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:15:42 hs. bajo el número RR-782-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. A. H. C/ E. G. E. Y OTROS S/ SIMULACION”
    Expte.: -92886-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: lo informado por Secretaría el 28/9/23, lo dispuesto en la providencia del 29/9/23 y la presentación de fecha 2/10/23 mediante la cual los apelantes desisten del recurso del 20/9/23 oportunamente interpuesto y solicitan se radiquen los autos en el juzgado de origen.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Tener por desistido el recurso de apelación de fecha 20/9/23 contra la resolución regulatoria del 8/9/23.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 11:58:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:56:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:14:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#=:WlŠ
    243000774003292655
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:14:24 hs. bajo el número RR-781-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “MELGAR LORENA ERICA C/ MARTIN RAUL EDUARDO S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -94098-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MELGAR LORENA ERICA C/ MARTIN RAUL EDUARDO S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -94098-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al contestar demanda, Raúl Eduardo Martín interpone las excepciones de prescripción y defecto legal.
    Para fundar la primera, aduce que las acciones iniciadas están prescriptas por haber terminado su relación concubinal con Erica Lorena Melgar en el año 2013; y respecto a la segunda argumenta que la demanda tiene una profusa confusión de institutos jurídicos, y que pretende dirimir en el ámbito del derecho de familia cuestiones propias del derecho comercial, además de que confunde el instituto del matrimonio con una relación concubinal, impidiéndole el ejercicio del derecho de defensa en juicio (v. escrito del 25/6/2023).
    En primera instancia se rechazaron las excepciones y la resolución resultó apelada por el demandado.
    2. Para resolver ahora, es preciso destacar que:
    2.1. Con respecto a la excepción de defecto legal, tiene dicho la SCBA que su finalidad es evitar que las imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda impidan gravemente la defensa de la contraparte, y en su caso, ello no trae aparejado el rechazo de la acción, sino la fijación de un plazo para subsanar las deficiencias (v. JUBA SCBA B 51429 RSD-202-18 S 22/8/2018 “Industrias Atlantic S.A. contra Municipalidad de General Pueyrredón”; “SCBA B 58112 RSD-7-20 S 11/3/2020 “Benítez Centurión contra Municipalidad de la Costa”).
    Aquí, según lo que argumenta quien apela, el accionante confunde el objeto de la demanda, alega la existencia de una sociedad de hecho comercial y reclama en otro expediente, por la ruptura del vínculo, una compensación económica en los términos del art. 524 CCyC (v. memorial del 15/8/2023).
    Pero no se aprecia la mentada confusión, ya que más allá del planteo de la compensación económica en un proceso independiente, aquí el objeto de la demanda es claro: con razón o no, lo que la actora pretende es el reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad de hecho conformada en el marco de su unión convivencial que tuvo a las partes como socios en su función de contratistas rurales, la correspondiente rendición de cuentas, la determinación de un canon locativo por el uso exclusivo de los bienes, y de forma subsidiaria conforme el art. 528 del CCyC la condena al demandado al pago del 50% del capital obrante en su nombre y de las ganancias obtenidas hasta la notificación de la demanda por el enriquecimiento ilícito (v. escrito de demanda del 31/5/2023).
    Es decir, se advierte en el planteo de la excepción bajo tratamiento que el demandado no comparte la visión que sobre el reclamo tiene la actora, pero eso no conlleva a que no haya sido clara al efectuarlo. O sea, lo que alega es que es equivocado pedir lo que se pide, pero no que no se sepa qué es lo que pide -aspecto básico de la excepción de defecto legal-, máxime que el apelante al momento de interponer las excepciones, en subsidio contestó demanda, realizó negativa de los hechos, desconoció documental y aportó prueba, por lo que pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa (v. puntos IV a X de la contestación de demanda del 25/6/2023).
    Y más allá de que al momento de analizar el fondo de la cuestión prospere o no lo pretendido por la actora, y de lo que pueda resolverse oportunamente con respecto al planteo de la sociedad de hecho alegada en este expediente, no se advierte ahora la aducida confusión en el objeto para resolver positivamente sobre la excepción de defecto legal planteada.
    Es dable recordar que, como se ha sostenido en la doctrina, no cualquier omisión o falta de detalle habilita su admisión, por lo que en este punto la apelación no prospera (cfrme. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Gabriel Hernán Quadri, ed. La Ley, 2023, t. II, pág. 563, arg, art, 345 cód. proc.).
    2.2. En lo atinente a la excepción de prescripción, en la sentencia apelada se establecen como fundamento para denegarla los arts. 4023 del CC y 496 del CCyC; y lo que sucede es que bien o mal aplicada la normativa, el apelante no logra rebatir en su memorial aquel decisorio.
    Más allá del argumento concerniente al art. 496 CCyC, que es destacable mencionar que no resulta aplicable para la liquidación de los bienes comunes de la unión convivencial porque lo que regula es la liquidación de la sociedad conyugal para el instituto del matrimonio, con respecto a la prescripción decenal mencionada por la jueza (art. 4023 CC), como se dijo, el apelante no trae ningún fundamento para refutarlo.
    Es decir, en el marco de los agravios solo argumenta que la actora no contradijo que la ruptura concubinal fue en el 2013, y que con la aplicación de cualquier cuerpo normativo que se tome -Código Civil o Código Civil y Comercial- el plazo de prescripción igualmente se halla cumplido. Y considerando que la ruptura -tal como alega el apelante- sucedió en 2013 y que este proceso fue iniciado en el año 2022, al no explicar cómo es que el plazo establecido se encuentra cumplido tal como sostiene, la apelación tampoco prospera en este punto (arg. art. 261 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 4/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 4/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 11:57:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:56:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:13:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#=:M_Š
    241700774003292645
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:13:15 hs. bajo el número RR-780-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “H. V. A. C/ M. O. J. S/PARTICION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -94090-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “H. V. A. C/ M. O. J. S/PARTICION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -94090-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés:
    1.1 En fecha 4/8/2023 el demandado peticionó se citara a la perito martillera a la audiencia de vista de causa fijada para el 18/10/2023 a los fines de poder requerirle en aquél ámbito, amplitud y explicaciones respecto de sus pronunciamientos; todo ello a tenor del dictamen pericial presentado el 6/7/2023 (v. proveído del 3/8/2023 y presentación del 4/8/2023).

    1.2 Frente a dicho planteo, la instancia inicial puso de resalto que se le corrió traslado el 11/7/2023 de la pericia efectuada a los fines ahora esgrimidos para sustentar el referido pedido de citación. Por lo que, en su caso, debió haber solicitado las ampliaciones y/o explicaciones pertinentes en dicha oportunidad. En consecuencia, no hizo lugar a lo requerido (v. providencia del 7/8/2023).
    1.3 Ante ese panorama, el demandado adujo que esa negativa vulneraba de forma evidente tanto su derecho de defensa, como lo estatuido en los arts. 844 y 849 del código adjetivo que establece que concurrirán a la audiencia de vista de causa, entre otros, los peritos actuantes a fin de indagar sobre la verdad material de los hechos controvertidos.
    En ese sendero, criticó que, sin mayores argumentos jurídicos o legales, no se le cursara citación a la martillera actuante; desde que ésta, al participar en la audiencia, podría dilucidar gran parte de las dudas existentes respecto de las cuestiones objetivas que atañen a la vivienda que resulta ser objeto de la controversia. Por lo que solicitó se revocara tal resolución por contrario imperio o, en su defecto, se concediera el recurso de apelación que dejaba planteado en subsidio (v. ap. II de la presentación del 8/8/2023).
    Al margen de dicha exposición, también peticionó que se le requiriera a la perito actuante que establezca el canon locativo que actualmente regiría para la vivienda a tenor de la cual presentó el dictamen pericial del 6/7/2023; y, de ser posible, se estime el canon que hubiese correspondido para el inmueble a diciembre de 2011.
    En ese sentido, dejó aclarado que ello se solicitaba a los fines de determinar el canon que deberá oportunamente abonarse o compensarse en los términos del art. 526 CCyC, que establece en dos años el plazo máximo de ocupación posterior a la ruptura convivencial; en contraposición a lo que describe como la ocupación ilegítima del bien por parte de la aquí actora durante los últimos doce años y que pretende le sea resarcido, tal lo peticionado al contestar demanda (v. ap. 1 de la presentación del 8/8/2023).
    1.3 En esa oportunidad, la instancia de origen sí receptó favorablemente dicho planteo. Pues, por un lado, mandó ampliar la pericia presentada el 6/7/2023 en los términos requeridos; y, por el otro, hizo lugar al recurso planteado revocando por contrario imperio la resolución de fecha 7/8/2023 y mandando a citar a la perito a la audiencia de vista de causa (v. proveído del 11/8/2023).
    Tocante a la determinación del canon locativo encomendada a la martillera, se advierte que ésta se expidió con prontitud en fecha 12/8/2023 conforme lo requerido.
    1.4 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio esta vez por parte de la actora, quien -en lo sustancial- expuso que: (a) fue ella quien ofreció la prueba pericial a los efectos de determinar el valor real del inmueble de autos. Tal lo ordenado en el auto de apertura a prueba del 23/11/2022; (b) el demandando pidió ampliar una prueba que no le ordenaron, con una finalidad distinta a la que fue ofrecida, que estaría orientada a la determinación del mentado canon locativo; (c) no es cierto -según dijo- que dicha prueba fuera pedida al contestar demanda. Por lo que manifestó su oposición al despacho que le permitió al demandado producir una prueba que nunca ofreció. A la par que también se opuso a que éste afirmara que existe a su favor una compensación económica que no fue peticionada en el escrito de responde, violando así la seguridad jurídica del proceso. Por lo que pidió se revoque la resolución apelada; dejando planteada, en su defecto, la apelación subsidiaria (v. escrito recursivo del 17/8/2023).
    1.5 De ello, se corrió traslado a la contraparte, aclarando expresamente que, debido a que el demandado no sólo solicitó que la perito establezca el canon locativo sino que también requirió sea ésta citada a la audiencia de vista de causa, en el supuesto de dejar sin efecto la ampliación de la pericia también quedaría sin efecto la citación cursada a la martillera actuante (v. proveído del 17/8/2023).
    1.5 En ese trance, el demandado apelado sostuvo que la prueba ofrecida por la actora no es de su exclusividad, sino que sirve para procurar develar la verdad del proceso en trámite. En ese sendero, citó los arts. 473 y 844 del código adjetivo que -según entiende- aplicaría al supuesto de autos, al establecer que la contraparte e incluso el mismo juez, pueden requerir las explicaciones y/o ampliaciones que consideren pertinentes respecto del dictamen pericial presentado; tesis que -desde su enfoque- encontraría complemento en los principios rectores en materia probatoria para los procesos de familia edictados en el art. 706 del CCyC.
    Por otro lado, tocante a la determinación del canon locativo, entendió que tal pretensión se encontraba manifiesta al peticionar la aplicación del art. 526 CCyC en ocasión de contestar demanda. Ergo, no estaría esbozando recién en este tramo del proceso una nueva pretensión, como postuló la actora. Ello, al tiempo que puso de resalto que se encuentra firme la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos ‘M., O. J. c/ H., V. A. s/ Desalojo’ (expte. 97578) atinente a la estimación de la pretensión de canon locativo, que no fue cuestionada por la aquí recurrente al intentar la segunda instancia en aquella oportunidad.
    Desde ese enfoque, aclaró que tanto la alusión del art. 526 en el escrito de responde como el pedido de ampliación de pericia recientemente efectuado, tienen por fin evitar el dispendio jurisdiccional que conllevaría el inicio de un nuevo proceso judicial para determinar el antedicho canon y proceder al cobro de lo que él caracteriza como el usufructo efectuado por la actora sobre el inmueble en cuestión; ello por el plazo que exceda el que la jueza fije como de ocupación legítima. Todo lo dicho, a resultas de los principios de oficiosidad, celeridad y amplitud probatoria que afirma que rigen los procesos como éste, en cuyo marco y con todos los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, debe procurarse arribar a la verdad material para dar cabal cumplimiento a la tutela judicial efectiva; que en la especie debe incluir -según postuló- tanto de la determinación del porcentaje de participación de la actora en la compra y construcción de la vivienda, como la determinación de la ocupación ilegítima de ésta y su respectiva compensación. Por lo que pidió se confirme el resolutorio apelado (v. contestación de traslado del 23/8/2023).
    1.6 Frente a ambas posturas, la judicatura entendió que la pretensión de canon locativo en función de la cual el demandado dijo haber reconvenido, no cumplía con los recaudos previstos para tal instituto; desde que aquél se había limitado a exponer que la aquí actora ha hecho uso de la vivienda durante más tiempo del estipulado en el art. 526 CCyC sin abonar canon y a pedir que ello fuera considerado para el caso que le asistiera a la actora el derecho de atribución de la vivienda (remisión a la contestación de demanda del 29/9/2022).
    En esa línea, la jueza de la causa también resaltó que el petitorio del escrito de responde, sólo se solicitó el rechazo de la acción incoada sin pedir el traslado que correspondería a la alegada reconvención que en esta instancia el demandado pretende hacer valer para fundar el pedido de ampliación de la pericia.
    Asimismo, la instancia de origen puntualizó que el pedido de explicaciones que pudieran suscitarse en razón de los dictámenes periciales producidos, deben tener por objeto salvar alguna omisión o aclarar una contestación que no se considere suficientemente explicitada con relación a los puntos de pericia oportunamente formulados. Por manera que, sin que el canon locativo hubiera sido solicitado oportunamente por el demandado como punto de pericia ni se hubiera reconvenido en estos autos por aquella causal, correspondía estimar la revocatoria interpuesta por la actora y dejar sin efecto lo manifestado por la perito en fecha 12/8/2023 (v. párrafos 1 a 6 de la resolución del 24/8/2023).
    Respecto de la citación de la perito a la audiencia de causa, se dijo que ello es un pedido que puede hacer una de las partes en un juicio para que el perito amplíe o aclare algún punto de su pericia. Pero, debido a que en la especie, la prueba pericial sólo versa sobre el valor del inmueble, el cual no ha sido impugnado, se resuelve no hacer lugar al pedido de revocatoria esgrimido por el demandado en fecha 8/8/2023 y conceder en relación la apelación planteada en subsidio contra la resolución del 7/8/2023 (v. párrafos 7 a 12 de la resolución del 24/8/2023).
    Tal es el único planteo recursivo que subsiste a la fecha, pese a haberse consignado erróneamente en ocasión de pasar los autos a despacho, que se trataba del recurso incoado en fecha 17/8/2023 contra la resolución del 11/8/2023; que -como se dijo- ya fue revocada por contrario imperio en fecha 24/8/2023.
    Tocante al recurso a tratar, cabe adelantar que no ha de prosperar a resultas del análisis que se expondrá a continuación.

    2. A modo de disparador: en cuanto atañe a la determinación del canon locativo, tópico recurrentemente traído por el demandado, cabe remontarse a la sentencia dictada en el marco de los autos ‘M., O. J. C/ H. V. A. s/ Desalojo (excepto por falta de pago)’ (expte. TL2291-2020), que dispuso: ‘II.- En cuanto al reclamo de los cánones locativos, tratándose de un comodato precario, el derecho al cobro de los cánones debe proceder desde la exteriorización del actor de la voluntad de ponerle fin al comodato (art. 1535.e CCyC), lo cual, conforme las constancias de autos, ocurrió con la intimación fehaciente del 2/4/2020 acompañada en demanda y no impugnada (arts. 163.6, 354.1 y 375 cód. proc.). Se difiere la cuantificación del valor locativo a un procedimiento sumarísimo (art. 165 cód. proc.)’ (v. punto 1 de la sentencia de primera instancia del 17/5/2022).
    En ese camino, es dable hacer notar que tal aspecto no mereció crítica de parte de ninguno de los involucrados. Pues la demandada, para sustentar su apelación, centró su agravio respecto de la estimación de la acción de desalojo; planteo que -es de memorar- fue recogido por esta cámara en esos términos, ordenándose ‘revocar la resolución de fecha 17/5/2022 en cuanto hace lugar a la demanda de desalojo promovida por Moretti contra Holgado, en la medida que sólo esta cuestión ha sido ha sido estricto motivo de agravios’ (v. expresión de agravios del 16/6/2022 y sentencia de cámara del 16/8/2022 bajo el número RS-44-2022 en el expte. 93107).
    Dicho de otra forma: respecto de la determinación del canon locativo, la instancia de origen se encargó de disponer en aquella oportunidad la vía específica a la que el aquí demandado deberá acudir a tales efectos; hito que de por sí torna cuestionable la procedencia de la reconvención de la que pretendió echar mano -aunque sin éxito- para introducir aquella cuestión en este ámbito (art. 165 2do. párr., 321, 355, 485 y 496 última parte del cód. proc.).
    Pero, para más, es el propio demandado quien explicita que trae el asunto a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que conllevaría la apertura de un nuevo proceso; reconociendo -por consiguiente- no sólo no haber procedido conforme lo ordenado, sino también la intención de evadir dicha resolución (firme y consentida) bajo el paraguas de la flexibilidad en materia probatoria y la maximización de algunos principios procesales que imperan en los procesos de familia (v. presentación del 23/8/2023 en contrapunto con el art. 706 del CCyC).
    En ese derrotero, es que también ahora pretende abordar esa misma cuestión en la audiencia de vista de causa, bajo la figura de una solicitud de ampliación de los pronunciamientos efectuados por la martillera (v. escrito recursivo del 8/8/2023).
    Empero, no escapa a este análisis que no se trataría de un pedido de explicaciones en sentido estricto ni tampoco de una ampliación de los puntos de pericia ordenados, que -sea dicho- no fueron requeridos al corrérsele traslado del dictamen producido. Sino que los aspectos que pretende debatir en el marco de la audiencia -y en presencia de la perito- gravitan en torno al establecimiento del antedicho canon; cuya ajenidad al objeto de este proceso ya fuera expresada y que desde luego no puede ser salvada mediante el esbozo del principio de adquisición al que también ha aludido el demandado en otro tramo de su embate para pedir la citación de la profesional y adentrarse en el debate sobre capítulos que -como se ha visto- no fueron propuestos ni en la forma ni el momento previstos (v. presentación del 23/8/2023 en contrapunto con el art. 473 del cód. proc. y el comentario traído por el propio recurrente de autoría de Toribio E. Sosa en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As., p. 95, Tomo I, Ed. Platense, 2021).
    De tal suerte, los argumentos traídos frente a la negativa de la judicatura de citar a la perito martillera a la audiencia de vista de causa, no pueden ser receptados como agravios en tanto no rinden al nivel exigido para torcer el decisorio apelado (art. 260 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima (art. 34.4 cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 11:54:47 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:55:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:10:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7QèmH#=:66Š
    234900774003292622
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:10:43 hs. bajo el número RR-779-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “B., M. R. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -94108-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “B., M. R. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -94108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En autos existe una sentencia de noviembre de 2009, declarando la insania de M. R. B., por lo que el juzgado en función de lo reglado en el art. 40 del C.C. y C., revisa la misma y decide declarar la restricción de capacidad de M. R., por presentar una estructura de personalidad con características psicóticas; rasgos ezquizoparanoides de carácter que le impide tener autonomía para vivir sola, manejar sumas de dinero, ni celebrar actos jurídicos y no se encuentra en condiciones de trasladarse en la vía publica. En virtud de ello la magistrada considera que necesita de un sistema de apoyo y asistencia a esos fines, designándose como apoyo a la Curadora Oficial Dptal. María Francisca Aragón, disponiendo que tendrá a cargo todo lo atinente a la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general; en su función de promover la autonomía, facilitar la comunicación, la comprensión y manifestación de su voluntad, controlar, supervisar y garantizar la debida atención en la salud y la persona de M. R. por parte de las instituciones, organismos y profesionales que trabajen en relación a ella (v. res. del 27/04/2023).
    2. Se agravia la curadora oficial alegando que la sentencia no constituye “un traje a medida” de la sra. B. como sostiene la doctrina. Concretamente y en resumen la apelante manifiesta que en la resolución cuestionada no se especifican con precisión los actos que la magistrada quiso poner a su cargo (v. memorial del 15/06/2023).
    3. En principio cabe señalar que el art.38 del CCyC establece que la sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
    En el caso de autos cierto es que la sentencia ahora apelada no determina con exactitud las tareas específicas en las que debe prestar su apoyo, tal es así que ha generado las dudas planteadas por la Curadora al pedir que se especifique el alcance de su intervención en las situaciones particulares que se mencionan al fundar el recurso.
    Por ello, aún cuando -como lo señala la Asesora de incapaces al contestar la vista el 5/09/2023- de la lectura integral del expediente podría llegar a interpretarse las necesidades de la causante en cuanto a la asistencia que requiere en virtud de su estado de salud, considero que en el caso ante el requerimiento realizado por la Curadora al presentar el memorial, y no estando estas situaciones puntualmente tratadas en la resolución apelada, resulta pertinente que la magistrada complemente la sentencia dictada y especifique en concreto si le corresponde intervenir como apoyo en las cuestiones que evidentemente le ha generado dudas y motivó el recurso de apelación (arg. art. 38 CCyC; SCBA LP C 123112 S 29/4/2020, ‘G., I. G. s/ Determinación de la capacidad jurídica’, en Juba sumario B4500017).
    Lo dicho precedentemente sin perjuicio de que una vez modificada la sentencia, como en estos casos se trata de brindar un servicio judicial continuo y eficaz de acompañamiento, el esquema que se fije debe considerarse subsistente en tanto que las circunstancias que se comprueben no requieran otras medidas de ajuste, suplementarias o diferentes, para cuya adopción no debiera descartarse el mecanismo de audiencias con intervención de todas las personas que pudieran aportar soluciones efectivas (arg. art. 15 Const. Bs.As., arts. 2 y 706 y sgtes. CCyC, art. 202 cód.proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 9/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023, y en consecuencia modificar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 9/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023, y en consecuencia modificar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:54:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:14:54 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:22:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH#=9pŠ
    238700774003292580
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:22:32 hs. bajo el número RR-785-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94077-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 30/9/2023 contra la resolución del 22/9/2023.
    CONSIDERANDO.
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el caso, se produjo un error material ya que esta cámara al resolver con fecha 22/9/2023 se refirió a R. cuando en realidad debió consignar el nombre L..
    En consecuencia, y de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por el demandado y corregir la decisión del 18/7/2023, disponiendo que en todas las partes en que se menciona el nombre Román en realidad debe decirse Lucio (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar que en todas las partes en donde se hace mención a R. en realidad debió decirse “L.”.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:08:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:53:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:08:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7_èmH#=;$†Š
    236300774003292704
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:09:02 hs. bajo el número RR-778-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -92708-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92708-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/6/23 contra la resolución del 9/6/23?.
    SEGUNDA: ¿es procedente el recurso del 1/8/23 contra la resolución del 9/6/23?
    TERCERA: ¿deben regularse honorarios en Cámara?
    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Respecto de la apelación del 12/6/23. Los apelantes cuestionan la base regulatoria tenida en cuenta para la regulación de los honorarios profesionales, pues la consideran errónea argumentando que desde que se aprobó la misma en la suma de $ 9.611.250 ha transcurrido un mes calendario y solicita que se tome la cotización dólar a la fecha de la regulación de los estipendios.
    Este tribunal ya ha dicho, en otra ocasión, la fluctuación de la cotización de la moneda dólar es un dato de la realidad conocido por las partes, en el sentido que sea, es decir ya sea que el dólar suba o baje en el momento de aprobar la base. Y como además los honorarios se fijan en moneda de curso legal, no queda más alternativa que regularlos con referencia al monto en dólares pesificado a la época de la regulación. Es decir que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto a la cotización del dólar a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios (arg.art. 765 del CCyC).
    Al respecto se ha señalado: ‘…corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967)'(v. causa 90798, sent. del 13/4/2023, ‘E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA’).
    Tal proceder implica un afianzamiento de la justicia y respeta el derecho de propiedad del beneficiario, al no ver depreciada la retribución de su trabajo -de indudable carácter alimentario- por los efectos nocivos de la inflación; circunstancia que de no meritarse generaría un enriquecimiento con causa en la inflación para el obligado al pago y un empobrecimiento por la misma razón, del beneficiario (Preámbulo de la Const. Nac. y art. 17; 31, Const. Prov. Bs. As.; arts. 1, 2, 9, 10 y concs., CCyC).
    En ese lineamiento, y dentro del límite de los agravios corresponde hacer lugar al recurso. En consecuencia la regulación de honorarios del 9/6/23 debe ser dejada sin efecto (arg. arts. 169 y sgtes. del cód. proc.)
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El apelante solicita se aclare, modifique y determine que los honorarios del abog. Nocetti, fijados el 9/6/23, que actuó por los terceros y que se allanaron a la demanda (3/4/19) sean a cargo de sus representados María Ester Berón y Miguel Angel Berón. Y además apela por elevados los honorarios regulados (art. 57 de la ley 14967).
    Corrido el traslado, el abog. Corbatta apela por altos los honorarios del abog. Nocetti y de la mediadora Ellhelou, pero nada dice de la imposición de costas que fue lo que originó el traslado corrido (v. providencia del 7/9/23), en cambio insiste se determine la base regulatoria al momento de la regulación de honorarios y conforme la cotización del dólar oficial al día que se dice la resolución, como ya lo había expuesto oportunamente en su escrito del 12/6/23 (v. escrito del 8/9/23).
    Ahora bien, respecto de la cuantificación de los honorarios conforme lo decidido en la primera cuestión este Tribunal no puede expedirse ahora sobre si resultan o no elevados los estipendios (arts. 34.4. del cód. proc.).
    En lo que refiere a las costas de la sentencia del 19/11/21 al dar los motivos por los cuales las costas se imponían a la parte apelada, abarcaba implícitamente las costas de ambas instancias (se dijo, por ejemplo, en función cómo ha sido resuelta la cuestión), lo que ahora expresamente se deja dicho: la imposición de costas en la resolución de primera instancia que dio origen a la sentencia de fecha 19/11/21 quedan expresamente impuestas a la parte actora (arts. 68 2° parte, 71 y 274 cód. proc.).
    De consiguiente, respecto de los honorarios del abogado Nocetti que actuó por los terceros María Ester Berón y Miguel Angel Berón, citado tomo tales al juicio por la parte actora (v. escrito del 3/12/2018 y providencia del 18/12/2018), quienes se allanaron a la demanda (3/4/2019), como las costas, han de ser también a cargo de la accionante, en definitiva vencida en la incidencia relativa a la caducidad de instancia (arg. art. 69 del cód. proc.;CC0201 LP 90309 RSI-266-98 I 17/11/1998, ‘Spinelli, Osvaldo c/Armas de Pérez, Mabel s/Cobro de alquileres’, en Juba sumario B253280).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Conforme los diferimientos del 19/11/21 y 4/5/22 y tal como ha sido votada la primera cuestión, corresponde mantenerlos hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14.967)
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Estimar el recurso del 12/6/23, por lo que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando la base pecuniaria a la cotización del dólar a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios.
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 9/6/23.
    Desestimar el recurso 1/8/2023, en cuanto postulaba que las costas del abogado Nocetti fueran a cargo de sus representados, siendo en cambio a cargo de la parte actora, y en cuanto a a la cuantificación de los honorarios conforme lo decidido en la primera cuestión disponer que este tribunal no puede expedirse ahora sobre si resultan o no elevados los estipendios, atento lo resuelto en la primera cuestión (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Mantener los diferimientos de fechas 19/11/21 y 4/5/21.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/6/23, por lo que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando la base pecuniaria a la cotización del dólar a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios.
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 9/6/23.
    Desestimar el recurso 1/8/2023, en cuanto postulaba que las costas del abogado Nocetti fueran a cargo de sus representados, siendo en cambio a cargo de la parte actora, y en cuanto a a la cuantificación de los honorarios conforme lo decidido en la primera cuestión disponer que este tribunal no puede expedirse ahora sobre si resultan o no elevados los estipendios, atento lo resuelto en la primera cuestión.
    Mantener los diferimientos de fechas 19/11/21 y 4/5/21.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:07:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:07:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:53:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:02:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8uèmH#=:dŠ
    248500774003292668
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:02:51 hs. bajo el número RR-776-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “A.V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94004-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A.V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -94004-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/4/2023 contra la resolución del 31/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés:
    1.1 La instancia de origen, resolvió -entre otras medidas- otorgar el cuidado personal provisorio de la niña VA a su progenitor y establecer que la comunicación con la progenitora sólo podrá desarrollarse en horarios diurnos, sin que pueda estar la niña en contacto con la pareja de ésta. Ello, hasta tanto se agreguen constancias al expediente por parte de los organismos y equipos interdisciplinarios que intervienen y/o intervendrán en la presente causa, que ameriten dejar sin efecto las medidas dictadas (v. resolución apelada del 31/3/2023).
    Para así decidir, en lo sustancial, consideró que: (a) conforme los hechos denunciados, la pequeña estaría siendo víctima de situaciones de vulneración que implican un riesgo cierto e inminente para su integridad física y psicológica, al vivir con la progenitora y su pareja; y (b) el informe realizado por el equipo del Servicio Local en base a la escucha de la niña que, atento el carácter de reservado, se abstuvo de mencionar en la pieza decisoria pero ponderó suficiente para el dictado de las medidas (v. puntos 1 y 2 del apartado ‘considerando’).
    1.2 Ello motivó la apelación de la progenitora quien -en muy somera síntesis- centra la impugnación en los siguientes aspectos: (1) en cuanto a la acción desplegada por el Servicio Local, critica que se le hubiera tomado a su hija una audiencia a la que califica de indagatoria y que haya recomendado la modificación del cuidado personal en forma arbitraria y carente de sustento jurídico -según sus dichos- sin ponerla a ella al corriente de lo acontecido; (2) aduce que la denuncia en su contra obedecería -conforme su cosmovisión de los eventos- a que en la víspera el progenitor habría sido notificado de la demanda de alimentos, tomando -en consecuencia- a la niña como objeto de prueba a fin de frustrar dicha pretensión y sustentar el cuidado personal que luego inició; y (3) puntualiza que, a tenor de los dichos falaces del progenitor denunciante, se estarían viendo vulnerados los derechos de su hija, quien durante nueve años ha gozado de un cuidado personal indistinto. Por lo que pide, con cita de variada normativa protectoria de niñas, niños y adolescentes, que se cite a la pequeña de manera urgente a los efectos de escucharla en audiencia, con presencia de un asesor y un abogado del niño (v. memorial del 23/4/2023).
    1.3 A su turno, el Servicio Local respondió que la recurrente no logra esbozar argumento alguno que permita dar cuenta de la arbitrariedad alegada respecto de la actividad del organismo administrativo en autos; ni tampoco en lo atinente a la escucha de la niña que aquella cataloga como ‘indagatoria’. Pues, en cuanto atañe a la medida cuestionada que la progenitora califica como carente de sustento jurídico, enfatiza que aquella encuentra su fundamento en las disposiciones de las leyes 12569 y 13298 como derivación de los indicadores de riesgo y vulneración advertidos por su equipo mediante la escucha de la niña; y, en ese sentido, refiere -en concordancia con las pautas de funcionamiento previstas para los Servicios Locales-, que los niños primeramente son citados a través de uno de sus progenitores y luego se les explica cuál es la razón de su concurrencia. De modo que no es posible inferir cómo podría ese organismo haber llevado engañada a la niña -como alienta en algún tramo de su embate la progenitora- siendo que no había tenido contacto con ella antes de su comparecencia. Por lo que puntualiza sobre lo que sería la sinrazón de adjetivar de ‘indagatoria’ la escucha efectuada.
    Tocante a la presunta maniobra del progenitor de denunciarla para evadir el reclamo alimentario, pone de relieve que a pocos días de disponer la instancia de origen las medidas criticadas se tomó conocimiento del allanamiento realizado en la vivienda de la apelante a tenor de una causa en trámite por comercialización de estupefacientes que terminó con la detención de la pareja de aquella; circunstancia que evidencia que, en función de la denuncia del progenitor realizada en tiempo y forma, a la par de la diligencia con la actuó la judicatura, la niña no estuvo expuesta a tales eventos que podrían haber resultado traumáticos para ella.
    Como corolario, resalta el organismo que no se ha advertido vulneración alguna de los derechos de la niña en estos obrados y que, por tanto, someterla a una nueva escucha como pretende la progenitora, no sólo atentaría contra el expreso pedido de reserva por aquella formulado, sino que también propiciaría su revictimización, en lugar de protegerla. Máxime cuando la escucha fue contundente y el pedido de reserva obedeció al temor que le genera a la niña que se tome conocimiento de sus dichos (v. contestación del 9/5/2023).
    1.4 Por su parte, el asesor interviniente dictaminó que, para la decisión adoptada, la niña fue oída por el Servicio Local en presencia de personal idóneo tanto para la escucha en sí, como para aconsejar la medida que luego la jueza de la causa dispuso. Por tanto concluye que, por un lado, se actuó conforme a derecho -destacando la entidad del trauma que se le evitó a la niña al no haber estado presente en el allanamiento antes reseñado- y, por el otro, señala que el decisorio no implica mengua alguna para el derecho de defensa de la progenitora, quien puede ejercerlo sin perjuicio de la medida provisoria adoptada.
    En síntesis, resalta que los argumentos traídos por ésta, sólo exteriorizan una mera disconformidad con la medida dictada y solicita, a consecuencia, que no se adopte ninguna otra disposición que implique que la niña vuelva al cuidado de aquella, hasta que consten elementos que indiquen que ello no es riesgoso para la integridad de la niña (v. dictamen del 19/5/2023).
    1.5 Tales argumentos fueron compartidos y recogidos por la abogada de la niña (v. ap. I.a de la contestación de memorial del 9/8/2023).
    1.6 Finalmente, el progenitor de la pequeña -en cuanto hace al tratamiento y suerte de este recurso- adhiere a todos los fundamentos expuestos por el Servicio Local para pedir el rechazo del planteo recursivo y la confirmación de la medida protectoria dictada (v. páginas 1 a 4 de la contestación de memorial del 16/8/2023).

    2. A modo de disparador. Copiosa jurisprudencia ya ha señalado que: ‘los agravios deben ser suficientes sobre cada una de las cuestiones debatidas y cuya modificación se pretende. Aquellas sobre las cuales las impugnaciones resulten vagas o meramente afirmativas, o traduzcan una simple discrepancia subjetiva que no configure una crítica concreta y razonada, quedan excluidas de las consideraciones de la cámara” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘recurso de apelación’ y ‘admisibilidad’; por caso, sumario B5064482; sent. del 19/10/2019 en CC0001 SI 4112 546).
    Desde ese ángulo, se adelanta que la apelación aquí traída no rinde para cumplir con los recaudos del art. 260 del código adjetivo y, por tanto, no ha de prosperar.
    Pues, en primer término, no se advierte que la recurrente logre realizar una crítica concreta, objetiva, razonada y circunstanciada de las denominadas cuestiones esenciales ni tampoco se evidencia que se haga cargo de los fundamentos del decisorio que pretende repeler. A la sazón, las situaciones de grave vulneración a las que ha sido expuesta su pequeña hija, que determinaron -al menos, de momento- que el cuidado personal indistinto que hasta entonces operaba de común acuerdo entre los progenitores, debiera ser revocado; eje troncal del decisorio que -es de notar- la recurrente no ha podido rebatir.
    Y a los efectos aquí perseguidos, conocido es que no basta una manifestación de disconformidad con lo resuelto ni el desarrollo de una argumentación meramente subjetiva -como se ha visto- que no reúna los extremos anotados precedentemente (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, no escapa a este estudio que el propósito para el cual la apelante pretende que se cite a la niña a una nueva escucha estaría dirigido a que esta ‘exprese su voluntad’; so capa de la falsedad que rodearía la denuncia efectuada en su contra, pergeñada -según dice- por el progenitor para perjudicar el vínculo materno-filial y evadir el reclamo alimentario por ella incoado (v. aps. ‘d’ y ‘e’ del memorial del 23/4/2023).
    Ante tal panorama, corresponde recordar que ya ha advertido el Comité de los Derechos del Niño sobre los efectos nocivos de la práctica desconsiderada de escucha a niños, niñas y adolescentes: ‘el niño tiene el “derecho de expresar su opinión libremente” y “libremente” significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. “Libremente” significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. “Libremente” es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva “propia” del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás. El Comité hace hincapié en que el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos. El proceso de “escuchar” a un niño es difícil y puede causar efectos traumáticos en él (v. Observación General Nro. 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño; ‘El derecho del niño a ser escuchado’, visible en https://www.scba.gov.ar/servicios/Observaciones%20Generales%20del%20Comite%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20(5,%2012,%2014)%20(1).pdf, párrafos 22/25).
    Cuánto más cabe maximizar tales preceptos, cuando al niño, niña o adolescente se lo plantea directamente como medio de prueba, como aquí acontece, al tergiversar el derecho de la niña a ser oída con lo que sería el deber de ésta a acudir a los tribunales para destramar cuestiones que exceden el objeto de autos y que podrían derivar en una verdadera vulneración de sus derechos e integridad psicofísica; aspectos espirituales y materiales que justamente se han buscado proteger mediante el dictado del resolutorio ahora en crisis (args. arts. 3 y 16 CDN).
    Más todavía, cuando los dichos vertidos en la escucha ya efectuada, ha sido catalogada como contundente por el equipo técnico del Servicio Local y así valorada por la jueza de la causa (v. punto 2 de la resolución recurrida y contestación de memorial del 9/5/2023 a la luz de los arts. 2°, 3° inc. b, 24 inc. a., 27 inc. a. y 41 inc. a de la ley 26061); sin que se desprenda de las constancias de autos, la vulneración de derechos que la apelante no logra evidenciar pese a su esfuerzo argumentativo.
    Siendo así, el recurso ha de ser rechazado (art. 34.4 cód. proc.).
    3. Párrafo aparte merece el relato del progenitor a tenor de la vulneración de la confidencialidad de los dichos vertidos por la pequeña en la audiencia de escucha y en función de la cual se elaboró el informe que ofició de sostén a la denuncia efectuada y motivó la adopción de las medidas del 31/3/2023.
    Según se extrae de la lectura de la presentación del 16/8/2023, la progenitora denunciada habría tenido acceso al informe reservado y, en consecuencia, hostigado e interpelado a su hija por los hechos allí relatados; generando un gran malestar en la niña, quien en la actualidad se sentiría puesta en evidencia y desconfiada del sistema que debe protegerla, conforme se ha referido.
    En ese orden, no pasa inadvertido a esta cámara que -a tenor de la excusación de la titular del Juzgado de Paz de Adolfo Alsina en fecha 5/4/2023- se remitió en formato PDF una copia digital del contenido que hasta entonces obraba en la causa al Juzgado de Paz de Guaminí; quien asumió la competencia en fecha 11/4/2023 y proveyó el 18/4/2023 de forma irrestricta el alta MEV solicitada el 14/4/2023 por los patrocinantes de la progenitora denunciada. Ergo, se autorizó la visualización del expediente sin salvaguardar en modo alguno el informe reservado en razón del expreso pedido formulado por la niña; con las consecuencias antes reseñadas.
    Por manera que corresponde exhortar al Juzgado de Paz de Guaminí -órgano en el que tramita actualmente la causa- a evitar en lo sucesivo la comisión de cualquier acto que -incluso por error u omisión- pudiera derivar en la vulneración del derecho de la niña a la intimidad y poner en riesgo la confidencialidad que debe regir tanto para los actos que ella pida mantener en reserva, como para aquellos que correspondiera derechamente reservar en atención a los eventos que circundan el origen de las presentes y los sujetos aquí involucrados (arts. 10 y 22 de la ley 26061 y 3 y16 de la Convención de los Derechos del Niño).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    a. Rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución del 31/3/2023;
    b. Exhortar al Juzgado de Paz de Guaminí -órgano en el que tramita actualmente la causa- a evitar en lo sucesivo la comisión de cualquier acto que -incluso por error u omisión- pudiera derivar en la vulneración del derecho de la niña a la intimidad y poner en riesgo la confidencialidad que debe regir tanto para los actos que ella pida mantener en reserva, como para aquellos que correspondiera derechamente reservar en atención a los eventos que circundan el origen de las presentes y los sujetos aquí involucrados.
    c. Costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución del 31/3/2023;
    b. Exhortar al Juzgado de Paz de Guaminí -órgano en el que tramita actualmente la causa- a evitar en lo sucesivo la comisión de cualquier acto que -incluso por error u omisión- pudiera derivar en la vulneración del derecho de la niña a la intimidad y poner en riesgo la confidencialidad que debe regir tanto para los actos que ella pida mantener en reserva, como para aquellos que correspondiera derechamente reservar en atención a los eventos que circundan el origen de las presentes y los sujetos aquí involucrados.
    c. Costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:07:06 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:52:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:01:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH#=:]EŠ
    238700774003292661
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:01:08 hs. bajo el número RR-775-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93860-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93860-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 25/8/2023 contra la resolución de fecha 15/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución de fecha 15/8/2023 hace lugar al pedido de alimentos provisorios reclamados por la actora y establece una cuota alimentaria equivalente al 20% de los haberes que por todo concepto perciba, una vez deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares en favor de F. S. y a cargo de su padre.
    2. La resolución es apelada por la progenitora, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser aumentada en el equivalente al 136.6 % del salario mínimo vital y móvil (desde ahora, SMVYM), dado que la cuota provisoria fijada por el juez de grado inicial en la suma de $34.800 no solo coloca a la niña por debajo del nivel de indigencia conforme los indices publicados por el INDEC para el mes de julio, sino que es menor a la que actualmente debía percibir, equivalente al 136,36% del SMVyM. Agrega también que al momento de sentenciar no fueron tenidos en cuenta los ingresos denunciados que tiene Sarfo (v. escrito electrónico de fecha 25/8/2023).
    3. Ahora bien; las partes habían acordado en los autos “B., M. C. C/ S., G. S. S/ Alimentos”, (Expte. Nº 50780/2014) en trámite ante el Juzgado de Paz de Rojas, en febrero de 2022, el pago de una cuota alimentaria equivalente al 136.36% del SMVM. Como antecedente de dicho acuerdo, existía una cuota alimentaria equivalente al 18% de los ingresos de aquel entonces del demandado, pero quedó superada por el nuevo acuerdo mencionado antes.
    De tal suerte que lo que se peticiona acá, más allá de como esté caratulado, se trata del reclamo de un aumento de la cuota alimentaria convenida en el equivalente del 136.36% del SMVyM; y dado que el demando no ha iniciado ningún incidente tendiente a la reducción, modificación o cese de aquella cuota acordada, no resultaría razonable fijar en concepto de alimentos provisorios una suma inferior a la oportunamente convenida -reitero, febrero de 2022- y a la cual se encuentra obligado (arts. 2 y 3 CCyC).
    En el caso, en el trascurso de la etapa previa, la progenitora, en representación de su hija, reclamó una cuota alimentaria provisoria por una suma equivalente a 2 SMVyM, ello en función de las constancias acompañadas en la causa (v. pto. 2, en escrito electrónico de fecha 29/6/2023). Pero el juez la estableció en el 20% de los haberes del demandado.
    Ahora bien, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, deberán efectuarse los cálculos que demuestren si la cuota provisoria fijada es menor, igual o superior a la que hasta entonces estaba obligado S..
    Así, al momento de acordar la cuota en el 136.4% del SMVyM –23/2/2022-, ese SMVYM ascendía a la suma de $ 33.000, por lo que la cuota correspondiente a la adolescente equivalía a $45.012.
    Ahora bien, la CBT para un adulto equivalente en esa misma época era de $ 27.122,10 y a F., de 12 años, correspondía el 74%, o sea $ $20.070,35 (v. certificados de nacimientos adjuntos al escrito de inicio de fecha 24/4/2023;https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/can
    asta_09_237CB2ADAD6F.pdf).
    Es decir, la cuota pactada era, a esa fecha, el 136,4% del SMVyM o, lo que era lo mismo, 2,42 CBT para una adolescente de 12 años.
    Y como se dijo, se pretende una cuota mayor; al menos 2 SMVyM, como se dijo en el escrito de pretensión de alimentos provisorios del 29/6/2023.
    Y lo que se fijó es notoriamente menor a la que ya se encuentra obligado el demandado, como postula la apelante; a poco de ver que si en junio de 2023 el accionado percibía de acuerdo al último recibo de haberes obrante en autos -junio 2023- un total de haberes de $174.113,04, el 20% fijado en la resolución apelada es a esa fecha $34.822,60, inferior con notoriedad al 136.4% del SMVyM de ese mismo mes y año, que ascendía a $120.014,26 (SMVyM junio 2023 = $87.987 * 136.4%; v. Res. 5/2023 del CNEPySMVyM ; v. recibo de haberes adjuntado al escrito electrónico de fecha 1/8/2023).
    Ya desde esa perspectiva, la cuota provisoria es escasa pues deprecia la convenida con anterioridad, y en ese aspecto la sentencia es manifiestamente irrazonable (arts. 2 y 3 CCyC).
    Ante tamaña anomalía, resta a esta alzada analizar qué cuota de alimentos provisorios fijar.
    En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, aparece prudente tomar en cuenta la mayor edad de F., recurriendo para ello a la CBT para una joven de 14 años, es decir, las mismas 2,42 CBT pero ahora para una joven de 14 años, recordando que a la fecha del acuerdo esas 2,42 CBT equivalían al 136,4% del SMVyM, que es lo mínimo y necesario que debe percibir aquélla según su edad y conforme lo que los progenitores habían acordado (cfme. sent. del 14/7/2023 en autos: “C., R. C/ O., E. L. S/ ALIMENTOS” Expte.: -93973-,RR-529-2023).
    Ello así, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (cfrme. “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Beluscio, Ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    4. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 25/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución 15/8/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar G. S. en la suma equivalente a 2,42 Canasta Básica Total para la edad de su hija Felicitas (arg. arts. 658, 659 CCyC, 641 cód. proc.).
    Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 25/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución 15/8/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar G. S. en la suma equivalente a 2,42 Canasta Básica Total para la edad de su hija F. (arg. arts. 658, 659 CCyC, 641 cód. proc.).
    Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 25/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución 15/8/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar G. S. en la suma equivalente a 2,42 Canasta Básica Total para la edad de su hija F..
    Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:06:43 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:51:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:59:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#=99…Š
    237900774003292525
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:59:49 hs. bajo el número RR-774-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ, LINDA MARINA C/MOLINA, MARIANELA S/EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -93987-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/6/23 contra la resolución regulatoria del 1/6/23.
    CONSIDERANDO.
    La abog. López mediante el escrito del 6/6/23 cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada su favor en la resolución del 1/6/23, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio y solicita la aplicación del art. 22 de la ley 14967 (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    En autos, el juzgado indicó las tareas llevadas a cabo por la letrada López (v. trámites del 13/4/23, 21/4/23, 24/4/23 y 9/5/23), de lo que se desprende que acreditó abundante labor que justifican la aplicación de ese mínimo legal (arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha 6/6/23 debe ser estimado fijando los honorarios de la letrada en 7 jus (art. 34.4. cpcc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/6/23 y fijar los honorarios de la abog. Linda M. López en la suma de 7 jus
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:06:13 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:51:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:56:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#=6x‚Š
    246300774003292288
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/10/2023 12:56:53 hs. bajo el número RH-115-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 12:58:44 hs. bajo el número RR-773-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías