• Fecha del Acuerdo: 7/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G. J. P. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94206-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. J. P. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94206-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 19/9/23 contra la resolución regulatoria del 18/9/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La regulación de honorarios del 18/9/23 es cuestionada por el condenado en costas, en tanto considera que la base pecuniaria tenida en cuenta no es la que escogió el juzgado sino que debería haberse tomado la diferencia existente entre la cuota que se pasaba previamente al inicio de las presentes actuaciones y la cuota finalmente acordada y subsidiariamente ataca por elevados los honorarios regulados en ese mismo acto (v. escrito del 19/9/23; art. 57 de la ley 14967).
    Veamos.
    Con fecha 29/6/23 Guerrero presenta demanda por cuota alimentaria y consignación de alimentos y en ese mismo acto acompaña los recibos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2022 y enero del 2023 que abonaba como cuota alimentaria a favor de sus hijos menores Juan Vicente y Juan Pedro. (v. esc. de demanda y archivos adjuntos).
    El 29/6/23 se pasa a la etapa previa. Y el 6/7/23 se fija audiencia de conciliación (arts. 828, 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del cód. proc.
    Con fecha 23/8/23 se realiza la audiencia de conciliación en donde las partes acuerdan: “…Cuota alimentaria: fijar como cuota alimentaria mensual que abonara el Sr. G. a favor de sus hijos J. V. y J. P. G., el equivalente al 67.8 % del S.M.V.M vigente en cada periodo (que a partir del mes 9/23 representa la suma de $
    80.004)…Asimismo, el Sr. G. da en pago lo depositado en dicha cuenta judicial de autos y la Sra. G. acepta los mismos en la forma que fueron imputados en la demanda, pudiendo retirarlos directamente. Se deja constancia que los meses de Julio y Agosto de 2023 las cuotas alimentarias fueron percibidas personalmente por la Sra. G. contra recibo.-…” (sic).
    El 18/9/23 se homologa dicho acuerdo y se fija como plataforma regulatoria la suma de $1.920.096, resultantes de multiplicar los $80.004 x 24 meses y sobre ella la posterior regulación de honorarios (art.39 de la ley 14967).
    Ahora bien, de las constancias de autos queda claro que G. ya venía oblando una cuota alimentaria a favor de sus hijos menores, ello surge de los recibos acompañados en demanda y de las constancias de la audiencia llevada a cabo el 23/8/23 (arts. 384 del cpcc.), de modo que a los fines regulatorios opera lo dispuesto por el art. 39 segunda parte de la ley 14967.
    Es que si bien la pretensión inicial quedó satisfecha en la etapa previa, queda claro que se trata de una petición incidental y por lo tanto queda enmarcado dentro del art. 39 segunda parte ley citada.
    Así deberá practicarse una nueva plataforma regulatoria y una sustanciada con los interesados y firme la misma procederse a la regulación de honorarios correspondiente conforme lo normado por los arts. 15.c, 16 y concs. dela ley 14967 (v. además arts. 54 y 57 de la ley arancelaria citada; SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
    En suma debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios del 18/9/23.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 18/9/23.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 18/9/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:00:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:57:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 14:05:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÂèmH#A].LŠ
    229700774003336114
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2023 14:06:02 hs. bajo el número RR-847-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “GARCIA EDUARDO FEDERICO C/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93714-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “GARCIA EDUARDO FEDERICO C/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93714-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 7/9/2023 contra la resolución del 29/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 10/4/2023 esta cámara, revocó la resolución de primera instancia que había admitido la impugnación formulada a la liquidación del 21/10/2022.
    Devuelto el expediente al juzgado de origen, la demandada con fecha 13/5/2023 hace saber y da en pago, el depósito de la suma de dinero a los fines de integrar, con la suma embargada, la diferencia de lo adeudado, y pretende conferir a ese pago efecto cancelatorio al imputarlo a la aquella liquidación del 21/10/2022.
    El 30/5/2023 la parte actora practica nueva liquidación., considerando que la de autos tenía fecha de corte para el cómputo de intereses el 27/10/2021 y era necesario actualizarla. Rechazando que el depósito referido tuviera la entidad que se le quería asignar. La demandada la impugnó, por los motivos que expresa en el escrito del 12/6/2023, rebatidos por la parte acreedora el 21/6/2023.
    En la resolución apelada, se aprobó esa liquidación practicada por la actora en la suma de $ 467.216,59, y se ordenó desafectar las sumas colocadas en plazo fijo. Además se intimó a la actora a practicar liquidación considerando las sumas depositadas. Todo ello con fundamento en lo resuelto por esta alzada el 10 de abril de 2023 (ver res. 29/8/23).
    Tal resolución fue cuestionada por la contraparte, quien -palabras más, palabras menos-, se queja porque entiende insuficiente que la jueza se apoye lo decidido en la sentencia de este tribunal. En tal sentido, señala que se ha limitado a resolver sobre fundamentos de la alzada que no han sido materia de análisis previamente, siendo que lo resuelto en esa oportunidad se debió a otros motivos, pues en aquél momento no hubo dación en pago y que ello no se ha tenido en cuenta; omitiendo expedirse sobre la transferencia solicitada del pago cancelatorio realizado. En resumen, que no resolvió lo acaecido en autos.
    Asimismo, agregó que lo resuelto es prematuro y ha dado lugar a que deba enfrentar nuevamente una liquidación por $ 613.531,15, cuando siquiera la anterior se encuentra firme (ver memorial de fecha 18/9/23).
    2. Procede decir desde ya, que la solución del caso no puede ser abastecida a partir de los conceptos que nutren el resolutorio en crisis, donde luego de un breve relato de los antecedentes, se transcribe parte de lo expresado por este tribunal en su interlocutoria del 10/4/2023.
    Sin embargo, eso no quita que pueda compartirse la solución final que allí se propicia, toda vez que la misma puede ser abastecida a partir de razonar en torno a los fundamentos proporcionados por la demandada para sostener su impugnación del 12/6/2023 contra la liquidación del 30/5/2023, virtualmente desestimada en la interlocutoria recurrida, del 29/8/2023.
    En ese rumbo, es menester detenerse en observar que la interlocutoria del 10/2/2023 receptó la impugnación del 8/11/2022, dirigida a la liquidación del 21/10/2022 por un monto de $ 265.877,61 y en consecuencia aprobó la confeccionada por la impugnante hasta la suma de $102.805,52. Pero fue revocada por esta alzada (v. interlocutoria del 10/4/2023).
    Desde ese antecedente, como la última liquidación aprobada había sido la del 17/10/2021, con cálculo de intereses hasta el 26/10/2021 por $ 195.229,52 (v. interlocutoria del 9/3/2022), la actora practicó la del 30/5/2023, que tomó como fecha de arranque de los réditos el 27/10/2021. Llevando el cálculo hasta el 29/5/2023, arribando al total de $ 467.216.59.
    Así las cosas, la demandada, para elaborar su impugnación, por una parte entendió que, la sentencia de esta cámara del 10/4/2023, la cual, como recién se dijo, había revocado la del 10/02/2023, se encontraba ‘firme’ ya que la misma no había sido cuestionada en los plazos de ley. Pero, por la otra, también entendió que había quedado ‘firme’ también la liquidación del 21/10/2022, por $ 265.877.61, contando que el 7/12/2022 el actor había solicitado se aprobara. Aunque reconoce que no se aprobó, pues en su escrito del 12/6/2023 pide se apruebe (v. anteúltimo párrafo).
    Sobre esa base, hizo jugar nuevamente, para cubrir ese saldo ‘firme’, el depósito identificado como del 27/10/2021, de $ 92.424, que ya había sido esgrimido en la impugnación del 8/11/2022, sin éxito a tenor de la recordada resolución de esta alzada del 10/4/2023, adicionándole ahora el del 12/5/2023, por $ 173.453,61. Y con eso, el 12/6/2023 peticionó se hiciera lugar a la correspondiente ‘dación en pago total por $265.877.61’, con la obvia consecuencia de tener por cancelada aquella cuenta del 21/10/2022.
    Pero ese pedido es inadmisible.
    Ante todo, no cabe argumentar sobre la preclusión cuando se trata de liquidaciones, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva. Toda vez que si la aprobación de las liquidaciones sólo procede cuando hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación más allá de límite puesto a su cálculo, la excendencia es mucho mayor cuando se trata de una liquidación que ni siquiera fue probada en aquellos términos, como la mencionada del 21/10/2022 (SCBA LP B 55260 I 18/10/2000, ‘Amendola, Néstor Oscar y otros c/Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89561; arg. arts. 501, 502, segundo párrafo y concs. del cód. proc.).
    Por manera que, con aquel sustento, no puede pretenderse que la cuenta del 21/10/2022, que no concitó aprobación ninguna, pueda ser cancelada aplicando aquellos depósitos, como si por el sólo hecho de haber sido presentada, hubiera producido el cese del curso de los réditos. Cuando es sabido que tal efecto lo produce el pago íntegro, el cual comprende capital e intereses, hasta el momento en que el monto ha quedado disponible para el acreedor (arg. arts. 865, 867, 869, 870 y concs. del CCyC).
    Sobre todo, si al momento en que se exteriorizó esa pretensión, el 12/6/2023, la liquidación propuesta el 30/5/2023, computando intereses, ya ascendía a la suma de $ 467.216.59. O sea, a una cantidad frente a la que la ‘dación en pago total por $265.877.61’, resultaba visiblemente insuficiente, como para reconocerle a la deudora derecho a imponerle al acreedor su recepción, a pesar de su rechazo, de estar disponible (v. escrito del 21/6/2023; arg. arts. 869 y 870 del CCyC; art. 21 de la ley 6716).
    Cabe aclarar que no auspicia la solución que la apelante postula, lo establecido por la Suprema Corte en la causa C 114251, el 8/4/2015. Pues, el voto de la mayoría, que es donde reside la doctrina legal, nada dice aplicable a la especie, al tratarse allí el caso de una liquidación que sobre el capital de condena había adicionado intereses a la tasa activa capitalizables mensualmente, lo cual configura un supuesto suficientemente alejado de lo planteado en autos (S.C.B.A. LP C 114251 S 8/4/2015, ‘Dimattía, Linda Angustia y otros contra Rosso, Susana Noemí. Revisión de cosa juzgada’, en Juba sumario B4200898).
    Luego, tocante al planteo de que la liquidación presentada por la actora el 4/9/2023 (posterior a la resolución apelada) es prematura, habiéndose efectuado el planteo en primera instancia, y encontrándose pendiente de resolución, deberá aguardarse a lo que allí se decida.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 7/9/2023 contra la resolución del 29/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 7/9/2023 contra la resolución del 29/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 11:59:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:57:43 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2023 14:03:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰60èmH#A\èYŠ
    221600774003336000
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2023 14:04:08 hs. bajo el número RR-846-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “MARUCCIO GRACIELA EDITH C/ FLORES OMAR ALFREDO S/ INCIDENTE”
    Expte.: -94178-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MARUCCIO GRACIELA EDITH C/ FLORES OMAR ALFREDO S/ INCIDENTE” (expte. nro. -94178-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las excusaciones de fechas 12/9/2023 y 2/10/2023 formuladas por la titular del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y el juez subrogante del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 y titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí importa, esta cámara debe abocarse únicamente al cuestionamiento que con fecha 9/10/2023 el juez Pablo C. Germain efectuó respecto de la excusación planteada por el juez Sebastián A. Martiarena, en razón que éste no cuestionó oportunamente la excusación de la titular del Juzgado de familia departamental (arg. art. 31 primer párrafo segunda parte, cód. proc.).
    2. El juez Martiarena dijo tener relación con ambas partes del proceso de divorcio al que accede este incidente desde hace varios años, por haber ambos desempeñado funciones en el ámbito judicial y, a ello, le adicionó el hecho de haber integrado el Tribunal de Trabajo con la denunciante. A resultas de ello, dijo encontrarse alcanzado por el supuesto del art. 17.9 del código procesal y se excusó de intervenir, por implicar lo dicho también razones de decoro y delicadez del art. 30 del mismo código (v. resolución del 2/10/2023).
    Empero, el juez Germain observó que tanto Maruccio como Flores han finalizado el ejercicio de sus funciones y se encuentran gozando del beneficio jubilatorio, al tiempo que señaló que el magistrado excusante no alegó amistad con las partes, sino que sustentó su postura en la frecuencia de trato originada en cuestiones funcionales que ya no se sostienen en la práctica debido al retiro jubilatorio de aquellas, enfatizando al respecto que para invocar la causal del art. 17.9 del código procedimental, es necesario manifestar las circunstancias de hecho actuales que ameriten calificarse como ‘trato frecuente’ o ‘gran familiaridad’, mientras que en cuanto hace a las razones de decoro o delicadeza previstas en el artículo 30 del mismo cuerpo, éstas también deben ser actuales y motivarse al momento de la resolución. Por manera que, sin que desde su óptica ello aquí se verificara, entendió pertinente no aceptar la excusación formulada (v. resolución del 3/10/2023).
    Y bien; aunque las razones de decoro y delicadeza no son susceptibles de ser apreciadas sino por quien las invoca -dado que tales circunstancias son personales y las causas que las configuran quedan a juicio de cada magistrado-, se tiene dicho que cuando la motivación de la causal invocada es puesta de manifiesto por el juez que se excusa, no existe óbice para que aquél a quien corresponde resolver su aceptación, juzgue acerca de la existencia de los motivos que justificarían el apartamiento del magistrado titular (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘excusación – razones de decoro o delicadeza; por caso, sumario B5065792, sent. del 28/2/2019 en CC0103 MP 164600 43).
    En ese camino, ya ha especificado esta cámara que el trato no frecuente y el aprecio personal y de camaradería en el ámbito laboral, no llegan al nivel de amistad requerido en el art. 17.9 del código procesal -causal aquí alegada por el magistrado para fundar la abstención-; habiéndose aclarado que, sin que los motivos expuestos por el excusante rindan en el nivel de la específica causal del artículo citado, por principio no cabe su encuadre genérico como ‘otra causa’ fundada en motivos graves de decoro o delicadeza (v. de este tribunal, expte. 91200, res. del 17/4/2019).
    En definitiva, se trata de una excusación derivada de cuestiones funcionales -según se asienta en la excusación que se trata-, funcionalidad que no se advera por sí sola como motivo bastante para declinar la intervención del juez excusado, máxime frente a la estrictez impuesta a dicha circunstancia inclusive cuando se trata de funcionarios a quienes unen lazos de parentesco (arg. art. 30 segundo párrafo, cód. citado).
    Siendo así, se ha de declarar improcedente la excusación del juez Martiarena del 2/10/2023.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la oposición formulada por el juez Germain el 3/10/2023 a la excusación del juez Martiarena el 2/10/2023, quien debe intervenir en el proceso a que accede este incidente de excusación (arts. 30 y 31 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la oposición formulada por el juez Germain el 3/10/2023 a la excusación del juez Martiarena el 2/10/2023, quien debe intervenir en el proceso a que accede este incidente de excusación.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:36:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:41:12 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:46:16 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7-èmH#ARL[Š
    231300774003335044
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/11/2023 12:46:42 hs. bajo el número RS-87-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “P. C. V. C/ E. E. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93804-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “P. C. V. C/ E. E. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93804-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 10/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Frente al pedido realizado el 13/4/2023 por el progenitor de F. G. E., solicitando el cese del 50% de la cuota alimentaria que le retienen sobre su salario en virtud de la mayoría de edad alcanzada por su hijo, la jueza decide: “En uso de las atribuciones previstas por el art. 34 inc. 5 del C.P.C.C., advierto al letrado que el objeto de estos actuados se encuentra agotado. Debe tenerse presente al efecto que el demandado por el cese de la cuota alimentaria que solicita, es menor de 25 años, por cuanto deberá iniciar el trámite correspondiente por vía de incidente. (arts. 662, 663 y ccds. del CCyCN, art. 647 del CPCC).”
    2. Al recurrir el 10/4/2023, el apelante se agravia del perjuicio económico que le causa la denegación de lo peticionado en el presente incidente al ordenarle iniciar un nuevo trámite, afectando la economía procesal y celeridad en el proceso, generando un dispendio procesal y jurisdiccional, con mas gastos causídicos y mas dilación temporal.
    Alega que el cese de los alimentos, se rige por el proceso mas rápido que sea posible, conforme lo ordena el art 647 del CPCC. se sustanciara por incidentes y en el proceso que fueron solicitados, como en este caso. Manifiesta también, que la obligación alimentaria cesa, sin necesidad de declaración judicial, al adquirir la mayoría de edad el menor, y en el caso su hijo tiene 22, se encuentra trabajando y no prosigue estudios ni se capacita en arte o profesión, solicitando entonces el cese inmediato de la cuota alimentaria en la porción correspondiente a su hijo mayor de edad.
    3. Desde la óptica de ese agravio, el recurso no puede ser admitido, pues lo pretendido es que derechamente se haga lugar al cese de la cuota alimentaria con fundamento en los arts. 658 y 663 del CCyC.
    Pero ello no resulta admisible, pues frente al pedido de cese de la cuota alimentaria debe darse traslado a la parte interesada, conforme surge del art. 647 del cód. proc., que remite al art. 175 del mísmo código, cuyo trámite prevé esa bilateralización (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 180, mismo código). Además de ajustarse la solución al principio de tutela judicial efectiva (art. 15, cit..) .
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario del 10/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 10/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2023 10:05:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:35:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:43:32 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7kèmH#A;hMŠ
    237500774003332772
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/11/2023 12:43:44 hs. bajo el número RS-86-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “BUSTOS ROSANA MABEL C/ GRAU JUAN CARLOS S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -94171-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “BUSTOS ROSANA MABEL C/ GRAU JUAN CARLOS S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -94171-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/9/2023 contra la resolución del 13/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En punto a los antecedentes que derivaron en la apelación a tratar:
    1.1 El 27/8/2023, la actora solicitó se intime al demandado a rendir cuentas respecto del canon locativo percibido por tres unidades funcionales 2, 4 y 5 rentadas en Gral. Villegas y otro inmueble sito en Trenque Lauquen del que se desconocería si se halla alquilado o no; e informe el destino de los ahorros existentes al momento de la ruptura vincular. Ello, a la par de solicitar que se la designe como administradora de los bienes referidos y se ordene apertura de cuenta bancaria para que el demandado deposite el 50% de los arriendes, con cargo oportuno de rendición de cuentas (v. aps. II y III de la presentación del 27/8/2023).
    Y así lo resolvió la instancia de origen (v. segunda parte de la resolución del 28/8/2023).
    1.2 Ello motivó que el demandado interpusiera revocatoria con apelación en subsidio, para lo que adujo -en lo sustancial- que los bienes a los que alude la medida dictada, son propios en su totalidad. Por tanto, lo que se ha dispuesto no le resulta exigible; al tiempo que aclaró el yerro en que se habría incurrido al identificar las unidades funcionales, pues serían dos las alquiladas -3 y 4-, en tanto la número 1 comprendería su casa y galpones y la 2 resulta ser una vivienda sin terminar (v. puntos 1 y 2 del escrito recursivo del 4/9/2023).
    Frente a ese planteo, la jueza de la causa ponderó que: (a) el inmueble inscripto a nombre del demandado es un bien de carácter propio por haber sido adquirido antes de la convivencia de las partes iniciada en 2001 y del matrimonio contraído en 2016; (b) a partir de 2015, las personas casadas pueden elegir -en punto a sus bienes- el régimen de comunidad o el de separación y, en caso de no haber elección (como en la especie), el matrimonio se rige por el régimen de comunidad; (c) empero, el inmueble de autos inscripto a nombre del demandado es un bien de carácter propio por haber sido adquirido antes de su convivencia y matrimonio con la actora, siendo decisiva para acreditar tales efectos la escritura acompañada; (d) en ese orden, las mejoras que se hubiesen incorporado constituyen inmuebles por accesión y sigue la suerte del bien principal, sin perjuicio de que la actora obtenga una recompensa a tenor de las pruebas de las que se haga mérito al dictar sentencia; (e) tocante a los frutos de los bienes propios o gananciales obtenidos durante el matrimonio, son gananciales pero durante el matrimonio y, una vez disuelto éste, los frutos de los bienes propios corresponden al titular de los bienes, sin perjuicio del antedicho derecho de recompensa en caso de demostrarse que las construcciones accesorias se hicieron en base a un esfuerzo compartido una vez iniciada la convivencia y sin que ello implique derecho a obtener los frutos de los bienes propios.
    En función de todo ello, la juzgadora entendió que no correspondía hacer lugar al cambio de administración de los bienes y a la rendición de cuentas dispuestas el 28/8/2023 e hizo lugar a la revocatoria interpuesta (v. resolución del 13/9/2023).
    1.3 Pero ello originó la apelación de la actora, quien trae los siguientes argumentos, que -a efectos prácticos- serán ordenados del siguiente modo: (1) las unidades funcionales son gananciales, desde que el inmueble de autos fue afectado al régimen de propiedad horizontal en 2017, habiéndose dejado constancia del estado civil casado del demandado. Ello se suma al período por ella trabajado desde 2001 hasta 2021 en la empresa ‘Total Gas’ de propiedad del demandado, lapso en el que realizó un gran aporte para acrecentar la masa ganancial; (2) el demandado se halla en control de los bienes que integran la masa ganancial en estado de indivisión post-comunitaria y es en función de ello -sumado a la condición de desigualdad en el que ella se encuentra- que aquél debe rendir cuentas de los bienes administrados y proceder a depositar el 50% de los alquileres, pues -para los frutos de aquellos- rige el principio de ganancialidad que le otorgaría un crédito sobre el 50% de su valor real; (3) la escritura aludida no cuenta con una nota marginal mediante la cual se haya hecho constar el carácter propio que alega el demandado respecto de ese bien, por lo que se debe interpretar que pertenece a ambos cónyuges por mitades indivisas con basamento en el art. 472 CCyC; (4) al denegar la tutela pretendida, la jueza de la causa ha obviado considerar los pronunciamientos de segunda instancia dictados en el marco de la causa 93965 sobre medidas precautorias en el que se estaría produciendo prueba a tenor del dictado de una medida para mejor proveer, de donde surgiría que es de pura y exclusiva responsabilidad del demandado que ella se encuentre despojada de sus bienes. Al tiempo que tampoco ha querido expedirse allí respecto de las medidas cautelares peticionadas, siendo que tiene derecho a pedirlas como adelanto de ganancialidad: es decir, antes del dictado de la sentencia en estos actuados y en pos de la protección de la masa ganancial para que la futura partición no derive en una igualdad formal y no real, pues -entretanto- el demandado dilata los procesos en marcha aprovechando la ‘comodidad’ de ser el titular registral de los bienes cuya ganancialidad se pretende.
    Por lo que pide se revoque la medida atacada y se le conceda los planteos cautelares oportunamente peticionados (v. memorial del 14/9/2023).
    1.4 Al no haber el demandado contestado el traslado de la pieza recursiva, se procederá sin más a su tratamiento (v. traslado del 19/9/2023 con notificación automatizada de conformidad con el art. 10 de la AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).
    2. En primer término. Cabe comenzar por clarificar que el inmueble de nomenclatura catastral Circunscripción I, Sección B, Quinta 48, Partida 10 sito en Gral. Villegas -a tenor del cual la recurrente pide se la nombre administradora y se le deposite el 50% de las rentas obtenidas de las unidades funcionales- es un bien cuya propiedad ya tenía el demandado no sólo al momento de unirse en matrimonio con la actora recurrente, sino antes -incluso- de iniciar el vínculo convivencial, pues -según se aprecia- fue adquirido por aquél el 10/4/2000. En otras palabras: se trata de un bien propio en los términos del art. 464 inc. a) del código fondal [v. escritura doscientos cincuenta y nueve de reglamento de co-propiedad y administración del inmueble del 1/11/2017 agregada el 22/3/2023 e informes de dominio acompañados por la actora en el despacho inicial].
    Y tal carácter -no es ocioso decir- no cede por haberse afectado el bien al régimen de propiedad horizontal durante el matrimonio, pues esa afectación no exterioriza otra cosa distinta que la voluntad del demandado de someter a tal régimen una fracción de terreno de su exclusiva propiedad (v. escritura citada y arts. 1888, 2037 y 2038 CCyC). Circunstancia que -sea dicho- tampoco logra revertir la alegada participación de la recurrente en la empresa de aquél, pues las probanzas hasta ahora producidas en tal sentido en la causa 23644 tenida a la vista al momento de emitir este voto, podrán -acaso- tener injerencia en la eventual valoración del derecho a las mejoras sobre el bien propio que se pretende, mas no logran controvertir el carácter excluyente que impregna tanto al bien como a los productos obtenidos y las incorporaciones hechas por accesión, sin perjuicio -se insiste- de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones con dinero de ella, lo que deberá evaluarse en el momento procesal oportuno (art. 464 incs. a, e y j; y arg. art. 1945, última parte del CCyC).
    Pero, profundizando el análisis, tampoco rinden a los efectos perseguidos las manifestaciones del demandado respecto de la adquisición conjunta de un predio en la localidad de Elordi (partido de Gral. Villegas) de la que la recurrente echa mano en otro tramo del embate como apoyatura para la tesis de la ganancialidad de las unidades funcionales. Pues, como primera medida, refieren a otro inmueble distinto del que resulta ser objeto de la pretensión cautelar aquí promovida que se ubica en la ciudad de Gral. Villegas y que -como se dejó aclarado- es de carácter propio. Por lo que mal podría extrapolársele los dichos vertidos respecto de otro bien que -además, según se colige- no forma parte de esta litis; pues el boleto de compraventa acompañado por el propio demandado cuya autenticidad fuera reconocida el 11/5/2023, no mereció ninguna observación de su parte hasta el 1/9/2023, fecha en que la aquí actora modificó su encuadre respecto de la pretensión de autos y consignó un listado de alegados bienes gananciales -entre ellos, el predio de Elordi- a los fines de contextualizar el estado de cosas y solicitar la atribución del que fuera el hogar conyugal (v. romano III de la presentación del 1/9/2023).
    En ese sentido, es de notar que la actora -al entablar la acción- consignó como objeto de su pretensión la recompensa por las mejoras efectuadas durante el matrimonio respecto de los siguientes bienes propios del demandado: tocante al ubicado en Gral. Villegas, las referidas ‘a la construcción de dos viviendas’ -según se dijo allí, alquiladas- ‘y de algunas otras mejoras, como un tapial’. Asimismo, se efectuó reclamo ‘por el 50% de los bienes muebles gananciales ubicados en esa casa’. Y, en punto al inmueble sito en Trenque Lauquen, se aclaró que se pretendía ‘compensación por mejoras edilicias consistentes en: cambio de pisos, remodelación de baño, cambio de techo y cielorrasos, remodelación de lavadero, cambio de cañerías, pintura’. Subsidiariamente, se introdujo reclamo de compensación en los términos del art. 440 -en verdad, 441- del CCyC (v. presentación de solicitud de trámite del 7/2/2022).
    Tales extremos encuentran plena resonancia con lo expresado en demanda, al establecer como objeto: determinar y percibir la recompensa por las mejoras sobre bienes propios del demandado con dinero ganancial (ap. 1) y determinar el valor de los bienes muebles gananciales y el pago a cargo del demandado de la recompensa constituida por el 50% de dicho valor de los que se encuentran en la vivienda de Gral. Villegas (ap. 2); más compensación económica (ap. 3). Todo ello con fundamento en los arts. 464, 492, 493, 494 y 710 (v. ap. ‘Objeto’ de la demanda presentada el 28/7/2022); si bien, en forma posterior se amplió la demanda incorporando al reclamo el 50% del importe que hubiera percibido el demandado respecto del saldo de precio por la venta del camión dominio HEF797 (v. ampliación de demandada del 16/10/2022, providencia del 19/10/2022 y cédula diligenciada agregada el 3/3/2023).
    De tal recuento, es posible extraer que no medió controversia -al menos, hasta no hace mucho- respecto del carácter propio del inmueble sobre el que estarían asentadas las unidades funcionales en Gral. Villegas ni tampoco de la vivienda de Trenque Lauquen, sino que el planteo promovido -claro y preciso- gravitó en torno a la recompensa por mejoras sobre dichos bienes propios, ello por fuera de la determinación de los bienes muebles gananciales (a mayor abundamiento, v. ap. ‘Hechos’ de la demanda); requerimientos que el demandado confutó al contestar el traslado de la pieza postulatoria (v. contestación de demanda del 22/3/2023).
    Partiendo de esa base, es bueno tener presente que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, y una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
    Así vistas las cosas, no parecen atendibles las alegaciones formuladas en punto a la ganancialidad de aquellos bienes -cuyo carácter propio fuera expresamente reconocido- para ahora sustentar la tutela cautelar peticionada, pues cabe memorar que el sentenciante no puede alterar las reglas de juego del proceso establecidas por los propios justiciables en oportunidad de trabarse la litis pues ello puede importar alguna indefensión, lo que contraría los postulados de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional: en otras palabras, la litis fija los límites de los poderes del juez(v. escrito de apertura y demanda en contrapunto con el romano III ‘Detalle de los bienes gananciales’ de la presentación del 1/9/2023).
    Y, en ese espíritu, copiosa jurisprudencia tiene señalado que la sentencia ha de formularse de acuerdo a las constancias de la causa, conforme las acciones deducidas y los hechos alegados por las partes. De ahí que no sea posible condenar sobre la base de un hecho que en su modo de ocurrencia es claramente distinto al traído ahora por la parte actora (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘demanda’ y ‘contenido’; por caso, sumarios B861771, sent. del 4/4/2019 en CC0100 SN 13541 S y B355678, sent. del 9/6/2016 en CC0203 LP 104271 RSD-76-16 S).
    Por lo demás, en cuanto atañe a la fijación de renta por el uso exclusivo de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal y la aplicación de intereses en función de los incumplimientos del demandado que peticiona la recurrente ante esta cámara, se hace saber que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (v. de esta cámara, sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
    Siendo hasta aquí insuficientes los gravámenes formulados en pos de obtener la tutela cautelar pretendida, el recurso ha de desestimarse; no sin antes aclarar que la resolución emitida no configura una desaprensión respecto de la gravosa situación relatada por la recurrente -que fue especialmente tenida en cuenta por este tribunal en las ocasiones por ella reseñadas- sino que obedece a que los argumentos formulados a partir de una apreciación inexacta del supuesto de autos, no logran abastecerse para ser receptados como agravios (arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso de apelación del 14/9/2023 contra la resolución del 13/9/2023 y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 14/9/2023 contra la resolución del 13/9/2023 y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2023 10:05:39 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:34:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:41:41 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰83èmH#A;Y%Š
    241900774003332757
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/11/2023 12:42:00 hs. bajo el número RS-85-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94109-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94109-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en cámara formulado en el escrito del 15/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- La actora pretende ante esta instancia volver a producir la tasación del inmueble objeto de autos, en virtud de que el informe pericial que se tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia definitiva el 7/8/2023 tiene fecha 7/5/2022, es decir, porque se realizó más de un año antes.
    En ese sentido, solicitó replanteo de prueba con fundamento legal en el art. 255 incs. 2 y 5, ap. b. del cód. proc. porque considera necesario practicar nueva pericia sobre el inmueble para determinar el valor actual del mismo y poder establecer cuánto debe abonar realmente la demandada (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.; v. escrito del 15/9/2023).
    2- Es de considerar que cuando se pretende replantear prueba en cámara, con aquellos fundamentos, la parte debe indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia (arg. art. 255.2 cód. proc.).
    Pero ese pedido no funciona automáticamente; es decir, no basta con solo pedir la producción de prueba que ha sido frustrada en primera instancia, sino que debe fundarse y se debe poner en evidencia que el juzgado se equivocó al denegar la producción de la prueba o cuando declaró la negligencia en su producción (v. “Código Procesal…”, Toribio Enrique Sosa, Ed. Platense, año 2021, t. II, pág. 358).
    Y lo que sucede en este caso es que la prueba que se pretende producir ahora, no fue denegada ni declarada negligente; es más, la misma se produjo en su momento oportuno (v. punto XI. D- del escrito de demanda del 21/10/2020, auto de apertura a prueba del 30/8/2021 e informe pericial del 7/5/2022).
    En ese camino, ya tiene dicho esta cámara que la apertura a prueba en segunda instancia reviste carácter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son señaladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos (esta cámara, sent. del 19/9/2023, RR-721-2023, expte. 94021).
    Así, no es viable el replanteo de la prueba ofrecida en virtud de que la misma no fue denegada ni declarada negligente (art. 255.2 cód. proc.).
    En todo caso si lo que se pretende es que se tenga en consideración otro monto para hacer efectivo el pago, eso se verá al tratar el fondo de la cuestión conforme los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva (arg. art. 254 y 267 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al pedido de apertura a prueba en cámara formulado en el escrito del 15/9/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    No hacer lugar al pedido de apertura a prueba en cámara formulado en el escrito del 15/9/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su trámite.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2023 10:04:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:33:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:38:03 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8AèmH#A
    243300774003332839
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/11/2023 12:38:18 hs. bajo el número RS-84-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “BEE WITCH S.A C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
    Expte.: -91121-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “BEE WITCH S.A C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91121-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 21/10/21, 26/9/23 y 27/9/23 contra la resolución regulatoria del 26/9/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- La resolución regulatoria del 26/9/23 sólo hizo mención de la imposición de costas decidida en autos pero no consignó las tareas realizadas por los letrados intervenientes en autos, aspecto que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967).
    Por consiguiente, al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para retribuir la labor profesional no obstante la imposición de costas para arribar a la retribución adjudicada, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
    Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
    b- En el caso debe meritarse que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 24/10/16) en donde además de cumplirse con la primera etapa del proceso hubo abundantes trámites hasta el dictado de la sentencia de mérito del 16/9/21 y conforme se desprende de ella puede considerarse que se transitaron las dos etapas del juicio; esa decisión -la del 16/9/21- rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora (arts. 15.c., 16, 23, 28 b. 1 y 2., 26 segunda parte de la ley 14967).
    De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros). He de señalar que esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Así, bajo ese ámbito sobre la base que aprobada en la suma de $672.961,52 que, si bien ahora está cuestionada mediante el escrito del 26/9/23, es la propuesta por el abog. Lalanne en su escrito del 20/10/21 y aunque considera que ha quedado desfazada atento el tiempo transcurrido, el envilecimiento de la moneda por la inflación reinante, lo cierto es que el cálculo de los intereses que practica el letrado recién en esta instancia no es oportuna ahora, pues debió hacerlo en la instancia de origen, ello atento que el Tribunal no puede fallar sobre puntos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 272 del cód. proc.).
    Así los recursos deducidos con fechas 26/9/23 y 27/9/23 deben ser desestimados en este aspecto. Como también el recurso del 20/10/21 concedido el 22/10/21 (v. resolución apelada) que a esta altura del proceso, y por lo ya expuesto, devino abstracta (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    No está demás recordar que frente al fenómeno inflacionario el letrado bien pudo solicitar la conversión de la base pecuniaria en el valor jus, pues este Tribunal ya ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a las tasas elevadas de inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento de su exposición (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, v. sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Yendo en lo que refiere al honorario en sí, aplicando la alícuota del 17,5% ya mencionada sobre la base aprobada oportunamente resulta un honorario de 8,50 jus (base -$672.961,52- x 17,5% = $117.768,26, a razón de 1 jus = $13.860 según AC. 4124/23 vigente al momento de la regulación). Por lo tanto en esa suma deben fijarse los honorarios del abog. Lalanne.
    c- En ese mismo lineamiento resulta nula la regulación de honorarios de la mediadora Elhelou, pues se llegó a la misma sin detallar las tareas llevadas a cabo por la letrada y corresponde en esta oportunidad resolver sobre la misma (arts. 34.5.b., 169 y sgtes. del cód. proc., y arg. art. 253 del mismo código).
    Así teniendo en cuenta la labor llevada a cabo conforme surge de autos (v. trámite obrante a fs. 11/vta. del expediente soporte papel), atendiendo al principio de proporcionalidad entre los letrados que llevaron adelante todo el proceso y sin que ello implique desmerecer su tarea profesional, resulta adecuado fijar un estipendio de 2,83 (esto resulta de tomar la tercera parte de la regulación principal (arts. 15, 16 incs. g, j, 28 de la ley 14967).
    d- Por último, conforme el diferimiento del 4/4/19, previamente deberán regularse los honorarios en la instancia inicial para luego retribuir la tarea desempeñada ante este Tribunal (arts. 31 de la ley 14967, v. además esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 26/9/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. Lalanne en la suma de 8,50 jus y los de la mediadora Elhelou en la suma de 2,83 jus.
    Mantener el diferimiento del 4/4/19.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 26/9/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. Lalanne en la suma de 8,50 jus y los de la mediadora Elhelou en la suma de 2,83 jus.
    Mantener el diferimiento del 4/4/19.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2023 10:05:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:34:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:39:51 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8BèmH#A;QbŠ
    243400774003332749
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/11/2023 12:40:11 hs. bajo el número RH-126-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. F. B. C/ A. F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -92975-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 2/10/2023 contra la resolución del 12/9/2023.
    CONSIDERANDO.
    El recurso extraordinario fue interpuesto dentro del plazo legal y contra sentencia definitiva. Además, el recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y explicó a partir del punto VII. del escrito recursivo de qué manera entiende que se viola o es erróneamente aplicada la ley (arts. 278, 279, 280 y 281 cód. proc.).
    Respecto al valor del agravio, es de considerar que en un primer momento se determinó que el monto que el demandado debía entregar a la actora era el reclamado en demanda por compensación económica, suma que ascendía a $25.000.000 (v. resolución del 30/5/2023). Pero que luego esa suma fue readecuada en cámara a $125.303.208 (v. resoluciones del 12/9/2023 y 28/9/2023).
    Y al momento de interponer este recurso, el valor del jus se correspondía con la suma de $13.860 (v. resolución 4124/23 SCBA), por lo que el valor del agravio excede ampliamente los 500 jus establecidos en la norma procesal ($13860 x 500 = $6.930.000 versus $125.303.208; art. 278 cód. proc.).
    Por último, tocante el requisito del depósito previo, el recurrente menciona que ha promovido beneficio de litigar sin gastos para que proceda la eximición establecida en el art. 280 del cód. proc. (v. punto IV. del escrito recursivo), y tal situación se puede corroborar a través de la MEV de la SCBA , de donde se extrae que se inició el expediente “A. F. L. c/ G. F. B. s/ beneficio de litigar sin gastos” (4455/2023).
    Por manera que cumplidos con los requisitos establecidos legalmente, la Cámara RESUELVE:
    1) Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 2/10/2023 contra la resolución del 12/9/2023.
    2) Mantener radicado el expediente en esta cámara para que la parte recurrente -dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente- acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en el punto IV de la presentación despachada, bajo apercibimiento de intimar:
    a. a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b. de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
    3) Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2023 12:28:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:16:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:26:28 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰6ièmH#A*(QŠ
    227300774003331008
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2023 13:26:39 hs. bajo el número RR-844-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C/ HIPPENER MARIO S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -93657-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 20/9/2023 y la presentación del día 20/10/2023
    CONSIDERANDO.
    Surge de las constancias del modulo consulta local que en los autos Lopez Guizard Walter Felipe S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2, el día 11/10/2023 se ha corrido traslado a las partes de la prueba ofrecida por cinco días de conformidad con el art. 81 del código procesal.
    Por manera que estando en pleno trámite la franquicia solicitada, y no mediando -prima facie- demora que de alguna manera se le pueda endilgar al recurrente, es prudente para preservar el derecho de defensa de la parte peticionante, preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Prorrogar por quince días el plazo para acreditar la franquicia denunciada, desde notificado automatizadamente de la presente, bajo apercibimiento en caso contrario de intimar a la parte recurrente a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y eventualmente proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13/7/2016).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2023 12:27:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:16:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:25:30 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8PèmH#A)d2Š
    244800774003330968
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2023 13:25:41 hs. bajo el número RR-843-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “SILLETTA, ROLANDO LUIS S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -91038-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/10/22 contra la regulación de honorarios del 13/10/22.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios de la perito tasadora Silva corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y de acuerdo a la labor cumplida (arts. 34.4. cpcc.; 1255 del CC y C.).
    Según el art. 58 de la ley 10973, texto según ley 14.085, la escala para las tasaciones es del 1% al 2% del valor asignado.
    Y en el caso fueron fijados en el 1% del valor tasado conforme la tarea que le fue encomendada (v. trámite del 13/5/21) la que fue detallada en la resolución regulatoria (13/10/22).
    Entonces, como no se advierte manifiestamente ni se ha indicado por qué pudieran ser altos los honorarios de la profesional Silva, es decir a a falta de una impugnación puntual, concreta y razonada (arts. 2, 3 y 1255 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.), el recurso del 20/10/22 debe ser desestimado (arts. 34.4. del cód. proc.; arts. 2 y 3 ya cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/10/22.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/10/2023 12:26:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:17:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:24:11 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7bèmH#A)LKŠ
    236600774003330944
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/10/2023 13:24:22 hs. bajo el número RH-125-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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