• Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GIMENEZ JAVIER ENRIQUE C/ COMPAÑIA DE CREDITO ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -94736-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación en subsidio del 7/12/2021 contra la resolución del 1/12/2021.
    CONSIDERANDO
    1. El 1/12/2021 se decide frente a las presentaciones de los días 25/11/2021 y 30/11/2021, no hacer lugar a la caducidad de instancia pretendida en la primera de aquéllas, y, en vez, despachar el pedido de fijación de audiencia preliminar y/o auto de apertura a prueba contenida en la segunda. Va de suyo que si se despachó favorablemente el pedido de fecha 30/11/2021, para el juzgado no estaba operada la caducidad de la instancia (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Ello motiva la revocatoria con apelación en subsidio de la co-demandada Mercado Libre SRL del 7/12/2021, en que se agravia en que no debió considerarse la presentación del 30/11/2021, sino que se debió -en rigor- suspender el proceso y resolver el pedido de caducidad de la instancia introducido, en tanto introducido con anterioridad al escrito del 30/11/2021, al fin considerado como impulsorio del proceso. Solicita se deje sin efecto lo decidido y se resuelva la caducidad que, agrega, es la segunda vez que es pedida.
    2. Ahora bien, es sabido que el artículo 317 del código procesal dispone que sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente. Así, se ha dicho que “La resolución jurisdiccional por la cual se rechaza un pedido de caducidad de instancia es inapelable” (esta cámara, expte. 89222, sentencia del 5/11/2014, L. 45 R. 358 , con cita de doctrina y jurisprudencia; arg. art. 317 cód. proc.).
    De tal suerte, habiéndose desestimado el pedido de caducidad de instancia pedido por la parte demandada en escrito de fecha 25/11/2021, la decisión que así lo dispone es inapelable (art. 317 cód. proc.).
    3. Por lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación en subsidio deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:12:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:50:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:05:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242100774003579603
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:05:37 hs. bajo el número RR-651-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “U. M. C/ H. R. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94818-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada decide -en lo que aquí interesa- “II.- Imponer las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN)”.- Esta decisión es apelada por la parte demandada el 16/6/2024, concedido el recurso del 18/6/2024, presentado el memorial el 26/6/2024, contestado el traslado del mismo por la parte actora el 4/7/2024, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Los agravios se centran fundamentalmente en que tratándose de un acuerdo arribado en la etapa previa no hay vencedores ni vencidos.
    Insiste el apelante con que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Alega que costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 primer párrafo del cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. Cita jurisprudencia de este Tribunal. Solicita que las costas se impongan por el orden causado.
    3. Ahora bien, el argumento central de la resolución apelada es “el carácter asistencial”, y tal argumento no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del ritual.
    Es que los dichos del apelante -tal como fueron formulados- apuntan a demostrar que corresponde que las costas se impongan por su orden atento a que llegaron a un acuerdo en la etapa previa, y por ese motivo, no hubo vencedores ni vencidos, pero nada dice acera del carácter asistencial de dicha imposición.
    Y sabido es que, con respecto a las costas, es criterio reiterado de esta cámara que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significaría que las niñas debieran soportar esos gastos devengados por la madre representándolas en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, R-31-2024, entre muchos otros allí citados). Precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aún si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente.
    Resta agregar que los precedentes de esta cámara citados por el apelante en el memorial del 26/6/2024, se refieren a causas que no versan sobre alimentos, sino sobre filiación, por manera que no pueden ser traídos sin más a este expediente -sin ninguna otra explicación que los torne aplicable al caso- a fin de fundar una carga de costas diferente.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024; con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y cód. proc. y 31 y 51, Ley 14.967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:11:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:49:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:03:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    259600774003579598
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:04:12 hs. bajo el número RR-650-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LÓPEZ LUIS ALBERTO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94801-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/6/2024 contra la resolución del 31/5/2024.
    CONSIDERANDO
    La cuestión traída en el recurso, ha sido abordada recientemente por este Cámara en los autos “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OROZCO ARY S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” Expte.: 94761 (sentencia de fecha 3/9/24).
    En aquella causa se dijo, al ingresar en el análisis de la cuestión planteada, que cabía recordar que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurra, etc., sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes, con cita de fallo de la SCBA.
    Se advirtió en el mismo precedente que lo primero que se advierte es que el principio de irrecurribilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, contenido en el artículo 377 del cód. proc., proyecta su operatividad tanto al juicio ordinario como al sumario. Pues -se dijo-, ubicada en el Libro II, Título II, Capítulo V, por lo dispuesto en el articulo 495 del mismo código, como norma general, sería aplicable también a este último trámite, en lo no previsto (v. providencia del 10/8/2022).
    En definitiva, se concluyó, resulta compatible con el principio de la inapelabilidad, contenida en el artículo 494 del cód. proc., según el cual, únicamente son apelables: la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al pleito o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
    Y en este caso, como en aquél que se cita, se ha asignado a la causa el trámite del juicio sumario y la resolución apelada es aquella que abrió la causa a prueba y proveyó las ofrecidas, que alcanzada por lo establecido en el artículo 377, a su vez no aparece incluida en el elenco de las apelables del artículo 482, ambos del cód. proc. (v. providencia del 19/10/23 y res. 31/5/24 de esta causa).
    Tal como en esa ocasión, no se la encuentra entre aquellas frente a las que se ha considerado viable apartarse del criterio de la inapelabilidad de esa última norma, pero sí entre las que alude aquella que le precede; además de no mediar afectación manifiesta al ejercicio de la defensa en juicio, y, por el contrario y como tiene dicho la Suprema Corte la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del cód. proc.). Ya que si bien la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda, lo que de ello se infiere es que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad, poseyendo la presunción por rebeldía declarada un carácter netamente residual, tornándose operativa solo en caso de duda del judicante, debiendo interpretarse el silencio de la accionada rebelde -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba (SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba, fallo completo).
    Por todo ello se impone concluir aquí también, que teniendo plena operatividad las normas evocadas, la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto con fecha 7/6/2024 contra la resolución del 31/5/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:50:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:57:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:26:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240500774003579007
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:26:35 hs. bajo el número RR-648-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -94785-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 20/12/2023 contra la resolución del 19/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    En la demanda del 17/2/2023 se ofreció por la actora prueba documental, que se detalla en el apartado VI. a); para el caso de ser desconocido, aquélla acudió al ofrecimiento de prueba supletoria informativa (v. mismo apartado, p. c).
    Frente al desconocimiento efectuado por el demandado en el escrito del 11/4/2023 (v. apartado V), se activó en la resolución del 21/9/2023 la prueba supletoria informativa (v. apartado C-), sin oposición del accionado a pesar de haberle sido notificada automatizadamente en la misma oportunidad.
    Pues bien; tramitada la prueba supletoria por el carril de los informes, y colocándonos en la mejor situación para el demandado del art. 401 del cód. proc., según su memorial del 20/12/2024, no bastaba el simple desconocimiento de los informes agregados por aquella prueba supletoria, para hacer lugar a su pretensión de que los titulares y/o apoderados legales de dichos comercios/sociedades asistan personalmente al asiento del juzgado (v. escritos electrónicos del 29/9/2023, 19/10/2023 y 1/12/2023).
    Es que en este punto, se ha dicho que para que la impugnación sea válida, debe ser clara y terminante, y no basta con la discrepancia o simple desconocimiento del informe o la observación de no estar de acuerdo con su contenido (v. Morello y colaboradores, “Códigos…”, t. V, pág. 1204, fallos citados, ed. Abeledo – Perrot, año 2015; en el mismo sentido, “Código Procesal Civil y Comercial Nación Comentado”, Gabriel Hernán Quadri, Ed. Thomson Reuters, La Ley, año, 2023, t. III, pág. 158/159; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). De lo que se sigue que deben exponerse motivos fundados para fundar ese desconocimiento y, de tal suerte, activar la citación que se pretende.
    En la especie, en los escritos del 29/9/2023, 19/10/2023 y 1/12/2023 el demandado solo manifestó en los tres escritos que “…vengo por la presente a desconocer las mismas por no constarme su autenticidad…”, no abasteciendo así el presupuesto que la norma requiere para impugnar de falsedad los informes producidos, mediante un análisis pormenorizado de las circunstancias (arg. art. 401 cód. porc.).
    Siendo así, en el contexto de esta causa y de acuerdo a los antecedentes reseñados, el recurso debe ser desatendido.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 20/12/2023 contra la resolución del 19/12/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:49:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:55:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:24:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#Yz%/Š
    237700774003579005
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:25:06 hs. bajo el número RR-647-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “W., D. C/ G., D. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94813-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/7/2024 contra la resolución del 2/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria que había sido acordada judicialmente con el progenitor en los autos “W., D. c. G., D. s/ Incidente de Alimentos” (Exp. 9468/2018).
    Pero ahora solicita que sean condenados también los abuelos paternos del menor con argumento en que el progenitor no ha cumplido lo convenido oportunamente.
    La jueza sostiene, en resumen, que si bien el art. 668 del nuevo Código, permite que se reclamen los alimentos para el hijo a los ascendientes y progenitores en un mismo proceso, ello no implica que se pueda reclamar un aumento de cuota respecto de los abuelos cuando los mismos no fueron demandados ni suscribieron el acuerdo suscripto en los autos principales.
    Por esos argumentos, a fin de no verse afectado el derecho constitucional de defensa en juicio de los abuelos paternos que no han sido parte en los acuerdos celebrados por el progenitor, decide que deberá estarse a los recaudos señalados por la normativa vigente.
    Esta decisión es apelada por la actora, señalando que ninguna parte del art. 668 del CCyC en que funda su reclamo expresa como requisito que los abuelos deben intervenir en un proceso previo para que sea procedente el reclamo contra ellos. A su criterio se trataría de un nuevo requisito impuesto por el juzgado, no previsto en el ordenamiento jurídico, ni en la norma referida.
    2. El artículo 668 del CCyC autoriza específicamente el reclamo alimentario conjunto a los ascendientes y progenitor, en el mismo proceso o en diverso; y requiere se acredite verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
    Es que, si bien la obligación principal en relación a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado, se trata de una subsidiariedad relativa. Lo que importa poner en acto las disposiciones de los tratados internacionales y declaraciones relacionadas con el deber alimentario (Convención sobre los Derechos del niño, arts. 3 y 27; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, art. 11; Ley 26.061 de ‘Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes’, art. 7°), los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad (arts. 706 y 709 del CCyC), y una mayor flexibilización en las exigencia procesales, de modo de obtener mayor premura en la satisfacción de la prestación alimentaria reclamada (arg. arts. 706, del CCyC; CC0002 QL 26104 RR 115/2024 I 09/4/2024, ‘G. A. L. C/ A. L. M. Y O. s/ alimentos’, en Juba sumario B5082371).
    Tomando en cuenta tales paradigmas, aunque la cuestión alimentaria entre nieta y abuelos paternos no registra un proceso previo, pues sólo existe un reclamo anterior formulado contra el padre de la alimentada, el que se encuentra finalizado por haber arribado las partes a un acuerdo judicial, no se observan obstáculos legales serios que impidan encarrilar el incidente, en cuanto promovido respecto del progenitor, como un corriente pedido de aumento de cuota y respecto de los abuelos paternos, como incidente de determinación originaria de esa cuota (esta cámara, causa 88492, I del 12/3/2013, ‘R., M. C. c/ F., G. O. s/aumento de cuota alimentaria, L. 44, Reg. 48).
    En este caso, respecto de los abuelos, la demanda abastece los recaudos del artículo 625 del cód. proc..
    La audiencia conciliatoria fijada por la jueza en virtud de la facultad conferida por el art. 36.4 del cód. proc. aparece como una vía para encontrar un nuevo consenso alimentario, ahora involucrando también a los abuelos paternos demandados, que viene auspiciado por lo establecido en los artículos 705 y 706.a del CCyC, en cuanto sostienen el principio de oralidad y resolución pacífica de los conflictos. Y hace las veces de la audiencia prevista en el artículo 636 del cód. proc..
    Por fin, el traslado que habrá de correrse a aquellos obligados subsidiarios, habrá de suplir, holgadamente, la participación que a la parte demandada otorga el artículo 640 del cód. proc., en la práctica concretada usualmente en una suerte de contestación de la demanda.
    Desde esta percepción, cubiertos los recaudos de procedencia, no se advierte que sea menester, al menos en la especie, tramitar las pretensiones por trayectos distintos, según las diferencias entre la de aumento y la de fijación de cuota. En tanto queda garantizado, hasta con mayor amplitud que en el proceso especial de alimentos, el ejercicio del derecho de defensa de los obligados subsidiarios (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; art. 175 y sgtes. del cód. proc.; esta Cámara, causa 91142, I del 26/3/2019, ‘S. R. Z. M. c/ S. S. y otros s/ Incidente de Alimentos’, L. 50 Reg. 77).
    Por ello, con este alcance, se admite la apelación del 3/7/2024 y se modifica la resolución del 2/7/20224 en el sentido que se indica en las consideraciones que preceden, debiendo fijarse una nueva audiencia conciliatoria con intervención de la actora, todos los demandados y a Asesora de Menores.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 3/7/2024 y modificar la resolución del 2/7/20224 en el sentido que se indica en los considerandos, debiendo fijarse una nueva audiencia conciliatoria con intervención de la actora, todos los demandados y a Asesora de Menores.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:49:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:55:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:23:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:OèmH#YyƒkŠ
    264700774003578999
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:23:53 hs. bajo el número RR-646-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “F., C. A. C/ F., T. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN”
    Expte. -94897-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/8/24 contra la resolución regulatoria del 9/8/24.
    CONSIDERANDO.
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. S., cuestiona la resolución regulatoria del 9/8/24 que fija los honorarios de las Abogadas del Niño, F., G. y B., los que, concretamente alega elevados en relación a las tareas efectivamente realizadas (v. escrito del 13/8/24, Art. 57 de la ley 14967).
    Además hace saber que  la Provincia está solo obligada al pago del 50% de los honorarios regulados, puesto que no fue notificada acerca de la existencia del otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos a favor de las menores (conf. art. 16 Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/05/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados del Niño: v. escrito citado)).
    De acuerdo a ello, cabe revisar si aquellas retribuciones de las Abogadas del Niño intervinientes fijados en la resolución apelada, resultan elevadas en relación a la tarea desarrollada por ellas y reflejadas en la resolución apelada, pero que no han sido cuestionadas por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 12/12/23), corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando las tareas desarrolladas por las letradas María Sol Fernández (por la menor CA.F.) y M. V. G. y D. C. B. (por la menor L.V.F.), que han actuado desde el inicio de las presentes actuaciones, donde se ha transitado la primera etapa del juicio sumario, la clasificación de las tareas (1/7/24), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resulta desproporcionada en relación a la labor efectivamente cumplida la retribución fijada por el juzgado (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley cit.).
    Así el recurso debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/8/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:54:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:36:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:37:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9CèmH#Yy{qŠ
    253500774003578991
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:37:23 hs. bajo el número RR-649-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C. C. M. (VICTIMA MENOR G.P.L.) C/ P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -94440-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/8/24 contra la resolución regulatoria del 29/7/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. S., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la resolución regulatoria del 29/7/24, que fijó los honorarios de la Abogada del Niño, en la suma de 20 jus, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito del 14/8/24; art. 57 de la ley 14967).
    La apelante argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos, pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas (v. escrito del 14/8/24, arts. 15.c , 16 de la ley 14.967).
    Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Entonces, considerando que la tarea desarrollada por la letrada Fernández, la que puede contabilizarse con los trámites del 22/12/23, 26/12/23, 11/6/24 y 12/6/24, que excede en alguna medida el mínimo de labor, resulta equitativo regular en 10 jus la retribución, en consonancia con el desempeño cumplido por la menor de autos y con los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Y en función del art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada (v. presentación del 3/1/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado en 10 jus, cabe aplicar una alícuota del 25% resultando un estipendio de 2,5 jus (hon. prim. inst. – 10 jus- x 25%; arts. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 14/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. M. S. F. en la suma de 10 jus.
    2. Regular honorarios a favor de la abog. M. S. F. en la suma de 2,5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:47:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:53:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:22:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9}èmH#YymgŠ
    259300774003578977
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:22:13 hs. bajo el número RR-645-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/09/2024 13:22:20 hs. bajo el número RH-96-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”
    Expte.: -90455-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/4/24 contra la resolución del 25/4/24.
    CONSIDERANDO:
    El abog. Moroni, por derecho propio, cuestiona la resolución del 25/4/2024 que decidió sobre la plataforma económica y en el mismo acto reguló los honorarios del profesional.
    El apelante aduce que se ha tomado una base regulatoria del mes de agosto del año 2023. Cuando había solicitado que los emolumentos se regularan tomando como base los Jus regulados por la actuación principal y de allí la escala, dado que de otra manera la base regulatoria estaba absolutamente distorsionada y esmerilada por el proceso inflacionario.
    Solicitó que para los incidentes se tome a los efectos de la retribución los jus regulados por la actuación principal y desde allí que se aplicara la escala. De otra manera la misma estaba absolutamente obsoleta y desactualizada. Además que en el año 2023 había manifestado que debería actualizarse la base pecuniaria. Y en caso de no tomarse el valor del jus del principal desarrolla sus fundamentos y actualiza la liquidación (v. escrito del 294/249).
    Estos argumentos fueron replicados por la abog. Pérez como apoderada de la Municipalidad de Pehuajó mediante el escrito del 12/5/2024.
    Con fecha 9/8/23 el abog. Moroni estimó el valor de las incidencias promovidas en autos, y en lo que aquí se discute, el juzgado retribuyó su tarea por la incidencia resuelta el 21/2/2022 sobre ese monto, el que se determinó en $14.896.039 (v. resol. apelada).
    Anterior a esa resolución regulatoria, el propio letrado solicitó que a los efectos de la regulación de honorarios por esa incidencia se tome como parámetro regulatorio los honorarios regulados por la pretensión principal y de allí el porcentaje correspondiente a fin de mantener la intangibilidad de los honorarios en tanto los importes había quedado desactualizados (v. escrito del 20/4/2024).
    Según el art. 47 de la ley 14967 una de las pautas a tener en cuenta en la retribución de los incidentes es el monto del juicio principal o el del incidente si el de este fuere menor, es decir que el porcentaje a aplicar será siempre sobre el monto menor (v. art. cit. punto b).
    Entonces, siguiendo esa línea, el tomar como pauta referencial el estipendio regulado por el juicio principal llevaría a fijar una retribución desproporcionada en relación a la incidencia, pues el monto del juicio principal es mayor al de la incidencia ($21.309.702,04 vs. $18.896.039; v. resoluciones regulatorias del 27/4/23 y 17/4/24). Si la incidencia no hubiese tenido monto determinado bien podría utilizarse como valor económico para la retribución los honorarios regulados por el principal (art. 47 ya cit.).
    A los efectos de que el valor económico de la incidencia no se deprecie, ya se ha dicho que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos’ (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Así, el apelante bien pudo optar por esa vía o en su caso tuvo la oportunidad de readecuar la base pecuniaria al momento de la presentación de su escrito del 20/4/2024; tal vez, con insistencia de la propuesta que había formulado en su escrito del 9/8/2023, sobre la actualización de la base por entonces propuesta, pero en vez lo que pidió fue tomar como referencia la cantidad de jus fijados como honorarios por el juicio principal.
    Así, en lo que refiere al capital sentenciado y su actualización traído recién a esta instancia y la solicitud de regulación de honorarios por las restantes incidencias, este Tribunal no puede decidir sobre capítulo no propuesto oportunamente en la instancia inicial (esto es, en el escrito del 20/4/24 antes de la regulación apelada; arg. art. 272 del cód. proc.).
    En suma, el recurso del 29/4/24 debe ser desestimado, sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a último párrafo de la ley 14967.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 29/4/24, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:47:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:52:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:18:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH#Yr>EŠ
    235900774003578230
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:19:10 hs. bajo el número RR-644-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. I. D. C/ I. C. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -93610-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la aclaratoria del 30/7/24 contra la sentencia de fecha 16/2/23.
    CONSIDERANDO
    La cuestión traída con el pedido de aclaratoria, se ha tornado abstracta con el recientemente acuerdo homologado en primera instancia, sobre cuota alimentaria provisoria (ver acuerdo en ajunto al trámite de fecha 7/8/24 y res. de primera instancia de fecha 21/8/24, art. 242 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracto el tratamiento del recurso de aclaratoria (art. 242 cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:46:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:51:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:17:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#Yr7@Š
    238800774003578223
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:17:32 hs. bajo el número RR-643-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “O. M. G. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93415-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 27/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 15/5/2024 la instancia de origen resolvió hacer lugar a lo oportunamente solicitado por la curadora oficial el 22/4/2024 en representación de la causante e intimar al Municipio de Trenque Lauquen a dar íntegro cumplimiento en el plazo de 10 días hábiles al acuerdo al que se arribara en cámara el 7/7/2023, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al ente comunal y en forma solidaria a título personal a su representante legal.
    Para así decidir, señaló que el 7/7/2023 se celebró en este ámbito una audiencia de la que participaron, entre otros efectores, varios funcionarios municipales; los que asumieron el compromiso de que la causante participara del Banco de Tareas con la finalidad de brindarle un trabajo que le permita tener un ingreso mensual, al tiempo de incorporarla -según se acordó- al programa de alimentos frescos y secos en carácter de ayuda alimentaria para aquella y su grupo familiar. Y, en ese sendero, memoró que los recursos -a la postre- interpuestos por la comuna en otros tramos de la causa, fueron rechazados.
    También reseñó que -a la fecha- el municipio sólo ha cumplido en forma parcial los compromisos asumidos. Motivo por el cual la curadora requirió se le fije un plazo para ello, bajo apercibimiento; y que, sustanciada la petición con el ente, éste adujo que los municipios no son más que delegaciones de los poderes provinciales, si bien luego -en contradicción con esa premisa- destacó que la autonomía municipal ha sido reconocida constitucionalmente como defensa ante la injerencia de un poder sobre otro.
    . Frente a todo ello, y como se adelantara, la instancia de grado descartó la aplicabilidad de tales tesituras al caso en estudio pues -remarcó- no se le ha impuesto al ente gubernamental la forma ni los recursos en que debe dar cabal cumplimiento a lo acordado, como aquél interpretó. Sino que, lejos de eso, el posicionamiento jurisdiccional ha gravitado en torno a la extrema vulnerabilidad de la causante y la obligación estatal de revertirla, la que -para más- fue asumida por el Municipio mediante la firma del convenio de mención.
    Parámetros que -como se vio- confluyeron en el dictado del decisorio puesto en crisis (v. considerandos res. cit.).
    1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del intimado; quien -en muy prieta síntesis- reseñó los compromisos asumidos ante este tribunal el 7/7/2023 y enfatizó que:
    (a) cumplió con la cláusula primera del convenio, pues alojó a la causante en el hogar de protección integral entre julio y diciembre de ese año, para luego brindarle -en forma temporaria y excepcional- a MGO una vivienda en comodato para que resida junto a su hija menor de edad; habiendo quedado aquella compelida -según refirió el apelante- a gestionar los medios necesarios para que su estadía no se prolongue indefinidamente en el tiempo.
    (b) asimismo cumplió, conforme sus dichos, con la cláusula segunda del acuerdo, en tanto le fue ofrecido a la causante de manera informal el Programa “Banco de Tareas Municipales” en los términos regulatorios de la Ordenanza Nro. 5163/2021, mas sin registrarse actitud positiva por parte de la potencial beneficiaria. Acerca de ello, aclaró que le fueron informados a MGO los días y horarios de atención de la Oficina de Desarrollo Humano -dependencia que la hubiera asesorado, de haberse presentado, para el avance del trámite- pero nunca concurrió.
    (c) mientras que, en cuanto atañe a la cláusula tercera, dijo estar también cumplimentada, desde que se le entregan alimentos frescos y secos a la causante en forma semanal.
    (d) como corolario, describió el dispositivo de acompañamiento que se ha conformado para asistir a MGO, quien -a la fecha- cuenta con acompañante terapéutica y psiquiatra y concurre a distintos talleres dictados por el Municipio -v.gr., cerámica y manicuría-; entretanto, respecto de su hija menor de edad, también se han impulsado -focalizó- otras acciones para su sostenimiento educativo, como ha sido la inscripción al Programa Envión y las gestiones para que -en lo eventual- acceda a una beca.
    Así las cosas, el recurrente subrayó que la resolución apelada configura una intimación coercitiva y una intromisión del poder judicial sobre las atribuciones del ejecutivo. Puesto que la vulnerabilidad de la causante ya ha sido por él atendida, en contrapunto con el accionar de los restantes efectores que también suscribieron el acuerdo de cámara del 7/7/2023.
    Por todo ello, pidió se revoque el decisorio cuestionado (v. memorial del 27/5/2024).
    1.3 Sustanciado el recurso interpuesto, la curadora sostuvo la tesitura del cumplimiento parcial del municipio, al tiempo que puntualizó dos cuestiones que entendió trascendentales para echar luz sobre la condición de precariedad en la que se encuentra MGO.
    Por un lado, mediante copia de acta telefónica remitida en adjunto, hizo saber el deseo de trabajar y obtener un ingreso para cubrir -de mínima- sus necesidades básicas, que verbalizara por su asistida; quien -de otra parte- ha realizado “changas” en otras oportunidades, según le consta a la funcionaria. Por lo que deviene llamativo, conforme apunta, la aseveración del Municipio en cuanto a la actitud negativa de MGO para incorporarse al Banco de Tareas.
    A más de lo anterior, hizo saber en atención a los alimentos frescos y secos que -actualmente- en lugar de entregársele la partida con frecuencia quincenal, la causante ahora los recibe en forma semanal. Lo que implica que, sin que se incrementara la cantidad de insumos a entregar que por sí ya resultaba insuficiente, en la práctica aquellos se le han fraccionado.
    En ese espíritu, agregó que -si bien el Municipio le proporcionó a MGO una vivienda para permanecer junto a su hija- el inmueble carece de agua potable pues el tanque no se encuentra limpio; a la par de que no posee un artefacto para conservar sus alimentos. Sobre el particular, explicó que debe conservarlos en otro lugar, al que luego debe trasladarse para acceder a los mismos -y, posteriormente, cocinarlos- como también para conseguir agua apta para consumo.
    Peticionó, al respecto, se le requiera al Municipio que se encargue de la limpieza del tanque de agua y gestione la heladera que MGO necesita; diligencia que -según se colige- ya ha sido realizada (v. oficio librado el 4/7/2024).
    En suma, en punto al recurso interpuesto, pidió su rechazo (v. contestación del 11/6/2024).
    De su lado, la asesora y la defensora intervinientes adhirieron a los fundamentos expresados por la curadora oficial (v. presentación del 31/7/2024 y dictámenes de fechas 12/8/2024 y 20/8/2024).
    1.4 Rechazada la revocatoria intentada, se estudiará -en cuanto sigue- la apelación subsidiaria concedida (v. resolución del 3/7/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar. Desde la óptica de este tribunal, la resolución atacada no pretende desconocer ni desmerecer las numerosas gestiones hasta el momento realizadas por el Municipio de Trenque Lauquen, en pos del cumplimiento del acuerdo de cámara del 7/7/2023. Sino que su télesis propende -en rigor de verdad- al cumplimiento cabal de las cláusulas que lo componen (remisión al convenio aludido, en contrapunto con la presentación de la curadora del 22/4/2024 que catalizó el dictado de la resolución recurrida).
    En el caso, no resulta ser un hecho controvertido el estado de vulnerabilidad extrema que constriñe a MGO; desde que -por fuera de los posicionamientos de los diversos funcionarios que la asisten- el propio Municipio ha reconocido la gravedad de aquél, mediante el armado del dispositivo de acompañamiento que él mismo se encargado de detallar (remisión a memorial en estudio; y art. 34.4 cód. proc.).
    Sentado lo dicho, se observa que el eje de conflicto ahora suscitado, estriba en la incorporación de MGO al Banco de Tareas, hito integrante del mentado acuerdo en atención a la necesidad imperante e impostergable de aquella de procurarse un ingreso para sí y su pequeña hija.
    Empero, según la mirada del recurrente, ello ya ha sido intentado, sin que se hubiera evidenciado una actitud positiva por parte de la interesada, a quien le fueran oportunamente informados los días y horarios de atención de la dependencia donde debía realizar el trámite.
    Al respecto, corresponde memorar que MGO “padece una patología psiquiátrica de carácter irreversible y que se caracteriza por presentar crisis recurrentes donde se produce un alejamiento psíquico de la realidad que la circunda, crisis en las cuales requerirá de un acompañamiento y supervisión regular de un tercero a los fines de evitar que se exponga a situaciones de vulnerabilidad o riesgo”, si bien “en los períodos en que se encuentra compensada mentalmente y logra adherencia a los tratamientos médicos y medicamentosos, posee autonomía y logra manejar de forma aceptable muchos aspectos personales de su vida (trabajo, dinero, salud, cuidado de su hija)…” (v. informe del 18/3/2019 confeccionado por el psiquiatra tratante y agregado en escrito inaugural, e informe del 21/9/2022 elaborado por el Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen; en diálogo con el informe del 5/7/2023 y agregado el 11/7/2023, practicado por la Perito Social adscripta de cámara, en el que se aprecia la cronicidad del diagnóstico dado).
    Todo ello, al tiempo que posee también un retraso leve, según se ha advertido en las causas ofrecidas como prueba de trámite en sede civil [por caso, remisión a autos “L., S. M. C/ O. M. G. S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO (expte. TL779/2023; Juzgado Civil y Comercial Nro. 2, que resulta también ilustrativa de la antedicha situación de acuciante vulnerabilidad).
    Sobre esa base, sin soslayar las potencialidades que evidencia la causante, que también han sido destacadas por la curadora oficial -v.gr., su aptitud para el trabajo-, se ha de tener presente la fenomenología de la causa en cuyo marco se dan las vicisitudes que aquí se vienen ventilando y que -justamente- tiene como norte elucidar la capacidad jurídica de aquella (v. escrito inicial del 29/6/2022).
    Así las cosas, se ha de conceder que las aristas valoradas por el apelante para dar por cumplimentado el compromiso asumido y, por ende, tener por improcedente la intimación cursada (esto es, convocatoria informal de incorporación al Banco de Tareas e inasistencia de la causante en los días y horarios señalados a tales efectos), pierden peso específico si se coloca tales argumentos a contraluz de los avatares que transita la causante, los que requieren ser mirados a través de un prisma de inclusión que arbitre ajustes razonables para alcanzar la materialización del trámite requerido para acceder al beneficio (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 1° y 3° de la ley 26657).
    Desde ese aspecto, se ha de tener presente que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada en nuestro ámbito por ley 26378- ha especificado que “por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales…” (art. 2°, instrumento cit.).
    Y, mediante tal anclaje, es del caso notar que la mecánica empleada por el ente a los efectos de incluir a MGO en el Banco de Tareas y cumplir, de ese modo conforme los términos acordados, el convenio en cuestión, no rinden para que esta instancia lo desligue de la cláusula sobre la que gira el incidencia ahora planteada (args. arts. 959 y 961 CCyC).
    Máxime, si se considera que el recurrente -vale la pena reiterar- ha enumerado, entre las gestiones realizadas, los cuidados de acompañamiento que oportunamente ha dispuesto para la preservación de la integridad psico-emocional de la causante en lo cotidiano. Por lo que, a idénticos fines, en el entendimiento de que la consecución de un ingreso estable le permitirá a MGO cubrir sus necesidades y emerger del cuadro de situación actual, bien podría disponer que alguno de los recursos humanos intervinientes en el cuidado diario, sea quien la asista en el papeleo necesario para el inicio del trámite pendiente; o bien, que -derechamente- sea el personal de la dependencia coordinadora del beneficio, quien -en aras de la concreción de una tutela administrativa efectiva- le brinde en su domicilio el asesoramiento y la asistencia requeridos para aquella tramitación (art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo demás, tocante al presunto conflicto de poderes que subyacería a la intimación, es prudente no perder de vista que la resolución impugnada dimanó de los compromisos asumidos por el gobierno comunal ante esta cámara el 7/7/2023; cuya concreción no debe distraerse hasta su cabal cumplimiento, en atención al estado de extrema vulnerabilidad que aqueja a MGO y la premura que el caso aconseja. Responsabilidad que se afinca, sea dicho, en el reconocimiento de que los derechos esenciales tienen como fundamento los atributos de la persona humana; razón por la que justifican una protección especial (v. Preámbulo del Pacto de San José de Costa Rica; y arts. 2° y 3° CCyC).
    Directriz recogida, además, por la Carta Magna, que estatuye, entre las atribuciones conferidas al Congreso, la de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”; facultad que se ha visto materializada, por caso, en la aprobación de la mentada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley 26378.
    Y, en ese orden de ideas, tampoco escapa a este estudio que la Ordenanza 5163/2021 citada en el memorial a despacho, que -se recuerda- rige el funcionamiento del Banco de Tareas, quid para la concreción integral de las pautas acordadas el 7/7/2023, ha establecido en su expresión de motivos que “la necesidad de generar respuestas desde lo local ante la creciente demanda ciudadana, exige como gobierno considerar la generación de programas municipales que contemplen y contengan la situación social y ocupacional de los habitantes de nuestro Distrito” y que las políticas y acciones reguladas por esa vía “tienen por finalidad asistir en la emergencia y fundamentalmente capacitar, acompañar y brindar herramientas que permitan a las personas con mayor vulnerabilidad, ser incluidas en el circuito de trabajo formal, dignificándolo como persona”; extremos que desde luego resuenan con el trasfondo aquí abordado y que no ha sido controvertido por el apelante, sino refrendado mediante la línea argumentativa aportada (v. ordenanza cit., del 18/6/2021).
    Siendo, por tanto, insuficientes los gravámenes formulados por el quejoso para torcer el decisorio apelado, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
    Todo ello, sin perjuicio de las facultades que posee el órgano jurisdiccional interviniente, en tanto director del proceso, para requerir a todos los efectores involucrados un recuento de las gestiones realizadas -en contrapunto con el acuerdo de cámara del 7/7/2023- a fin de abordar con prontitud las diligencias que acaso quedaran pendientes de producción y, una vez estabilizada la situación económico-social de MGO, concluir la causa para definitiva en orden al objeto con el que fue promovida; lo que así se exhorta (arg. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.5.c y 36 in fine, cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 27/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
    Todo ello, sin perjuicio de las facultades que posee el órgano jurisdiccional interviniente, en tanto director del proceso, para requerir a todos los efectores involucrados un recuento de las gestiones realizadas -en contrapunto con el acuerdo de cámara del 7/7/2023- a fin de abordar con prontitud las diligencias que acaso quedaran pendientes de producción y, una vez estabilizada la situación económico-social de MGO, concluir la causa para definitiva en orden al objeto con el que fue promovida; lo que así se exhorta.
    2. Remitir los actuados a la instancia de origen, a fin de que se expida sobre el requerimiento de la curadora en el acápite VI.3 de la contestación de memorial del 11/6/2024; desde que exorbita las funciones revisoras de esta Alzada emitir un pronunciamiento en tal sentido.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en atención a la materia abordada, los derechos en pugna y la vulnerabilidad de la causante. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen y devuélvanse todos sus vinculados.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:45:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:50:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:13:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#Yp9JŠ
    239200774003578025
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:13:53 hs. bajo el número RR-641-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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