• 24-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 117

    Autos: “C., P. G. C/ O., M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88084-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., P. G. C/ O., M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88084-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 77 contra la resolución de fojas 73/74 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. El juzgado a fojas  73/74 vta.  subió de $ 500 a $ 1000 el monto del aporte alimentario en dinero a cargo de M. J. O., en favor de sus dos hijas J. y V.

          Esta decisión es motivo de  apelación  por  la parte demandada a foja 77, quien se agravia de la cuota alimentaria fijada en $ 1000 en cuanto la considera excesiva, estimando que deberá fijarse en la suma de los $ 800 ofrecidos  (v. f. 79/vta.).

     

          2. Para fijar la cuota alimentaria se tuvo  en cuenta: que el progenitor tiene dos hijos con su nueva pareja, que alquila una vivienda por $ 600 mensuales, que trabaja en tareas rurales, es monotributista en la categoria E que se corresponde con un ingreso anual de $ 72.000, que la actora no tiene trabajo estable, el tiempo transcurrido desde que se fijó la cuota alimentaria, la mayor edad de las menores J. y V.   y  el  aumento del costo de vida (v. fs. 73/74vta.).

          3. El alimentado en su memorial se queja porque lo informado por la AFIP es sólo la categoría en que se encuentra inscripto, pero aduce que ello no significa que ese organismo avale que efectivamente tiene ese ingreso, ya que no se presentaron las declaraciones juradas de los años 2010 y 2011; argumentando que si no se presentaron las declaraciones juradas de ingresos es porque esos ingresos no existen (v. fs. 79/vta.).

     

          4. Ha quedado indisputado a esta altura que la cuota alimentaria a cuyo pago se encuentra obligado el accionado en favor de sus hijas  debe ser incrementada, pues hasta el propio alimentante ofreció a fojas 22/vta.  un aumento. Ello me permite tener por cierto que la cuota hasta ahora abonada es insuficiente (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo del cód. proc.).

          El punto es cuánto debe ser ese aumento.

          Existe un piso que son los $800 ofertados por O., al contestar demanda, estando representado su techo en la suma de $1.000 reclamada por la actora y fijada en la sentencia recurrida únicamente por el alimentante, encerrando esa diferencia un aumento del 25% entre lo aceptado y lo cuestionado (arts. 34.4, 266 y 272 del cód. proc.).

     

          5. Como no hay constancia a cuánto ascendían los ingresos del accionado cuando se pactó una cuota de $ 500 en junio del 2009, no es posible calcular qué porcentaje de los mismos implicaban esos $ 500 convenidos (v. fs. 12 pto. 3).

          No obstante, sí es posible discernir que esos $ 500 constituían a la fecha del acuerdo -26/6/09-, algo más del 40% del salario mínimo vital y móvil imperante a junio  de 2009, el que era de $ 1240 mensuales (Res. 3/08 CNEPSMUM, publ. B.O.N. 31/07/08),  y si realizamos esa misma comparación al día de hoy, la cuota tendría que alcanzar una suma de $ 920 mensuales (último salario mínimo vital y móvil publicado en B.O.N., res. 3/11: $ 2300), quantum no sustancialmente menor al fijado en la sentencia recurrida.

     

          6. Otra cuestión de trascendencia que corresponde considerar es que el demandado voluntariamente se inscribió en la AFIP como contribuyente monotributista en la categoría “E”, lo que si bien no significa que perciba el monto máximo de $ 72.000 fijado para la categoría, no debe perderse de vista que tiene un mínimo por encima de los $ 48.000, de modo que al menos corresponde considerar que obtendría ingresos por lo menos por  esa suma (v. pagina web:  www.afip.gob.ar).

          Que no hubiera presentado declaraciones juradas no conlleva a concluir que no tuvo ingresos, si reconoce que $ 800 puede pagar, es evidente que ingresos tiene, y no habiendo indicado el apelante que no provinieran de su trabajo, según el curso natural y ordinario de las cosas he de presumir que de allí los extrae (arg. art. 901, cód. civil). En todo caso la falta de presentación de declaraciones juradas por sí sola, únicamente evidencia un incumplimiento formal ante el ente fiscal.

          Agrego que no parece ser una actitud coherente inscribirse en una categoría declarando un ingreso que no se tiene, para tributar precisamente por ese ingreso que no se percibe. Por otra parte tampoco se alegó ninguna razón que justifique tal actitud.

          Por ello, calculando como ingresos anuales una suma que se encontraría ubicada entre los $ 48000 y  los $ 72000, cabe concluir que el ingreso mensual  se encontraría entre los $ 4000 y hasta $ 6000. Aclaro que aunque esos montos serían brutos, no aclara el apelante qué gastos o deducciones sufrirían esas sumas.

          7. En definitiva, teniendo en cuenta:

          a- la estimación de los ingresos mensuales que percibiría el demandado entre $ 4000 y 6000  (conf. pto. 6);

          b- que la cuota convenida en junio de 2009 comparada con la variación del salario mínimo vital y móvil  significaría en la actualidad la suma de $ 920;

          c- que el accionado se moviliza en utilitarios cuyo valor -es público y notorio- no es de poca entidad (ver testimoniales de N., y A., resps. a cuarta ampliación de f. 53 y 54vta./55, respectivamente; art. 456, cód. proc.);

          d- la ausencia de colaboración de su parte para brindar algún elemento que permita tener noción cuanto menos aproximada de sus ingresos; ausencia de colaboración que no puede ser premiada; máxime que el accionado vive en una ciudad que no fue el asiento del grupo familiar  y algo distante a la de residencia de las alimentadas y su progenitora, dificultándose con ello el ofrecimiento de la prueba pertinente y conducente tendiente a demostrar el caudal económico del progenitor  (arg. art. 34.5.d.,  cód. proc.).

          e- el ofrecimiento voluntario de $ 800 realizado por el alimentante hace más de diez meses y el aumento del costo de vida desde esa oportunidad a la fecha, aumento que es público y notorio también se refleja en un incremento del costo de la mano de obra de los servicios en general, conllevando ello el correlativo aumento en los ingresos del alimentante por la suba de lo que él percibe por su trabajo personal. 

     

          8. En conclusión, por lo expuesto, aún  cuando el demandado ha conformado una nueva familia y  tiene dos hijos más (los que ya habían nacido al momento de ofrecer los $ 800; ver fs. 22/vta. y certificados de fs. 27 y 28),  no habiendo el apelante aportado prueba que sostenga su postura de magros o inexistentes ingresos, ni exteriorizado en su memorial argumentos sólidos que me lleven a concluir que la fijada no ha sido una suma equitativa,  corresponde desestimar la apelación de foja 77, con costas (arts. 34.4, 266. 374 y concs. cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 77, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 77, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 24-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 118

    Autos: “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88032-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARELLA, NESTOR LUDOVICO y otro/a c/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -88032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación  de  f. 44 contra la resolución de fs. 40/42?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Este tribunal ha dicho recientemente (v. sent. del 20-3-2012 expte. nro. 88012 L. 43 Reg. 68 “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)” que la entrega provisional del inmueble que prevé el artículo 676 ter es una medida anticipatoria y no meramente cautelar.

          Las medidas anticipatorias exigen un grado de verosimilitud mayor que las cautelares pues tienen por objeto adelantar provisionalmente el resultado de la sentencia. Algunos autores han hablado en estos casos de certeza suficiente de que se cuenta con el derecho material alegado (conf. Jorge Peyrano en “Sumarísimas consideraciones sobre una aplicación práctica…” en Diario de Jurisprudencia Argentina del 2/6/99, pág. 10).

          Siendo así, atinente a esa elevada verosimilitud, el propio actor indica que vencido el plazo contractual hubo un acuerdo para que la locataria continuara en el inmueble unos meses hasta la disolución y adjudicación de los bienes que componían la sociedad conyugal, a lo que los actores accedieron (ver demanda, f. 12 vta., párrafo 2do.).

          En otras palabras se indica que hubo un acuerdo para que la locataria continuara en la ocupación del inmueble más allá del vencimiento de la locación.

          Fundado el pedido de fs. 39/vta. en el vencimiento del contrato de locación y estando éste en tela de juicio (v. f. 22 vta.) no existe el alto grado de verosimilitud que exigen las medidas anticipatorias para tener recepción favorable.

          Siendo así, corresponde estimar la apelación de f. 44, con costas a la apelada y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una   futura sentencia hipotéticamente condenatoria.

          Siendo anticipatoria y no meramente cautelar, la verosimilitud del derecho invocado debería  ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad  (cfme.  Berizonce, Roberto O. “Tutela anticipada y definitoria”, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Platense, La Plata, 1996;  Peyrano, Jorge W. “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, ED 163-788). Cuanto menos este requisito no está cumplido en el caso, según lo explicaré.

          Los demandantes expresaron que al vencer la locación, la locataria y el garante les pidieron si aquélla “…podía seguir ocupando “unos meses más” el inmueble “hasta que se resolviera su divorcio vincular, y posterior disolución y adjudicación de los bienes que componían su sociedad conyugal, …”, a lo que accedieron (ver f. 12 vta. párrafo 2°; arts. 330.4 y 421 cód. proc.). Hubo un consenso, al menos sobre un nuevo plazo (arts. 1144 y sgtes. cód. civ.).

          Esa situación no es  igual que aquélla que se configura por la sola continuación de la ocupación por el locatario luego del vencimiento original del contrato y que torna aplicable el art. 1622 del Código Civil. En efecto, nuevo contrato o prórroga del anterior o comoquiera que se lo quisiera encuadrar -aspecto que excede el alcance de este voto-, lo cierto es que en el caso la relación contractual quedó sometida a un plazo determinado incierto: “unos meses” y “hasta la terminación de ciertos juicios”.

          No se ha acreditado  prima facie a esta altura que se hubiera cumplido ese plazo, ni se ha solicitado su acotamiento o precisión so pretexto de excesivo alongamiento compatible con una situación de plazo indeterminado (arg. arts.  618, 620, 751 y 752 cód. civ.); y, en mi opinión, no es suficiente la sola voluntad de la parte locadora para tenerlo o darlo por cumplido  por más que a su entender hubiera transcurrido un tiempo más que  razonable (arg. art. 570 cód. civ.; nota al art. 755 cód. civ.; arts. 34.4, 87, 330 incs. 3 y 6,  375 cód. proc.).

          En fin, si la pretensión de desalojo se basó en el vencimiento del plazo del contrato (ver f. 13) y si está controvertida la situación de vencimiento del plazo contractual en función de hechos afirmados en demanda,  de momento no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual.

          En consecuencia, corresponde estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42, con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42, con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42, con costas a la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Líbrese oficio a la SCBA con copia de la presente. Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                Juan Manuel García

                                         Secretario


  • 24-04-12

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 119

    Autos: “CAMARERO, RENE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88099-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMARERO, RENE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88099-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 124, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 118/vta. contra la resolución de fojas116/117?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Puede ocurrir que a través de la forma de una partición se concluya entre los herederos, presentes y capaces, una partición en la forma y por el modo que por unanimidad juzguen conveniente (arg. arts. 3462 del Código Civil y 761 del Cód. Proc.).

          En su razón, los herederos acordaron, oportunamente,  adjudicar la nuda propiedad de los inmuebles a los coherederos Carlos René Camarero, Marina Belen Lobato y Sebastián Lobato, en las proporciones del cincuenta por ciento al primero y del veinticinco por ciento a cada uno de los restantes, otorgando  el usufructo de los bienes a María Adela Zemma, cónyuge del causante (fs. 60/vta.). Postulación que fue aprobada judicialmente a fojas 61, dejándose ordenada entonces la inscripción de la declaratoria de herederos dictada, la partición y el usufructo, sin separar este último aspecto,  del negocio contenido en el convenio de partición.

          En ese marco, no es admisible que el juzgado vuelva sobre el tema ya decidido, si nada indica que exista al efecto impedimento legal, habida cuenta que de conformidad con lo que se desprende de lo normado en el artículo 2813 del Código Civil, el usufructo puede ser establecido como objeto de una partición. Lo cual remite, en cuanto a la forma, a la regla técnica indicada en el artículo 1184 inc. 2 del mismo código. 

          Por ello, y sin perjuicio de que en la instancia de origen se verifique el cumplimiento de todos los recaudos que hacen a la procedencia de la aprobación de la partición y su inscripción, la exigencia de que el usufructo previsto en el acuerdo particionario se instrumente por escritura pública no es admisible (art. 1184 inc. 2° del Código Civil).

          Por ello el recurso prospera en tal sentido.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde declarar admisible la  apelación  de  fojas 118/vta. contra la resolución de fojas 116/117.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior. CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar admisible la  apelación  de  fojas 118/vta. contra la resolución de fojas 116/117.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                              Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 24-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 120

    Autos: “HERNANDEZ, ALBERTO MIGUEL C/ ROSA, JUAN S/ ··EJECUTIVO”

    Expte.: -88109-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, ALBERTO MIGUEL C/ ROSA, JUAN S/ ··EJECUTIVO” (expte. nro. -88109-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de honorarios “por bajos” de f. 145 contra la regulación de  f. 144?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          En el presente  juicio ejecutivo debe retribuirse la labor hasta la sentencia de trance y remate -conforme surge de la copia  glosada a f. 8-.

          Surge   también  de la sentencia dictada con fecha  6 de octubre de 1988  que no fueron opuestas excepciones (v.f. cit.).

          Así son de aplicación los arts. 14, 16, 21 y 34 primera parte del d-ley 8904/77.

          Aplicando una alícuota del 14% -usual  de este tribunal para éste tipo de proceso, arts. 17 del cód. civ. 16 y 21 del d-ley cits.- con una reducción del 30% por no haberse opuesto excepciones -art. 34 primera parte del mismo ordenamiento-  la regulación de honorarios ascenderia a $2935 (base -$29.945,82- x 14% x 70%).

          Habiéndose regulado por encima de esa suma pero mediando sólo apelación por bajos,  corresponde confirmar los ya regulados.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Sin perjuicio de advertir el incompleto cumplimiento del procedimiento de reconstrucción previsto en el artículo 129 del Cód. Proc., así como la falta de recurso por parte de la Defensora Oficial de la resolución apelada, no obstante lo que resulta de la conjunción de los artículos 163, inc. 8 y 341 segundo párrafo “in fine” del mismo cuerpo legal, en armonía con lo normado en el artículo 51 del decreto ley 8904/77 (fs. 144 y 146/vta.), dentro de los límites de los poderes de esta alzada, puede sostenerse a tenor de aquello que permiten las constancias que el proceso brinda a esta altura que por aplicación de lo normado en los artículos 14, 16 21 y 34 primera parte del decreto ley citado -al no mediar como fue dicho, apelación por altos- no existe justificación para alterar  el honorario regulado en la instancia precedente.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde confirmar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del decreto ley 8904/77).

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                        Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 121

    Autos: “FERRIOL, IGNACIO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88058-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRIOL, IGNACIO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88058-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 431, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 413 contra la resolución de fs. 412/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          La clausura del procedimiento de quiebra, como suspensión temporal del procedimiento, puede darse por distribución final (art. 230 LCQ) o por falta de activo suficiente (art. 232 misma ley). Supuesto este último el de la especie (v. fs. 404 vta.).

          Clausura aquélla que no implica, al menos todavía,  la  conclusión de la quiebra prevista en los artículos 225 a 229 de la ley 24.522; tan solo es la suspensión temporaria del procedimiento concursal, en la que subsisten los efectos de la quiebra (cfrme. Rivera-Roitman-Vítolo, “Ley de Concursos y Quiebras (4º ed. actualizada), pág. 439, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2009), entre ellos los efectos del desapoderamiento de los bienes del fallido existentes al momento de la declaración de la quiebra hasta la cesación de su estado falencial o su rehabilitación (arg. art. 107 ley cit.).

          Entonces, que en el caso se haya producido la rehabilitación del fallido, pero subsistente -aunque suspendida- su quiebra, no habilita el levantamiento de la medida de inhibición general de bienes trabada a fs.  18/21 p.13 en tanto la indicada rehabilitación “…provoca el cese de los efectos personales del estado falencial, pero no altera aquellos de índole patrimonial que se mantienen hasta que la quiebra concluye por alguna de las vías previstas en la ley” (autores y op. cit., ág. 481).

          Así fue decidido en antiguo precedente por este Tribunal, que comparto por mantener su vigencia, al sostenerse que mientras no concluya la quiebra no es posible ordenar el levantamiento de la inhibición general de bienes del fallido, bien entendido que con la finalidad de impedir la disposición de los que tuviera hasta el cese de su inhabilitación (ver: sent. del 10-12-1996, “Micheo, Fermín Manuel s/ Quiebra”, L.25 R.256; arg. arts. 88.2, 107, 232 y ccs. LCQ).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          La clausura del procedimiento no pone fin al estado de quiebra (art. 230 párrafo 2° ley 24522), sino que deja abierto, aunque en suspenso, el proceso de quiebra, a la espera de la detección de bienes desapoderados para ser liquidados  y en procura de alcanzar así una conclusión del estado y del proceso de quiebra por pago total (arts.  231 1er.párrafo y 228 ley cit.).

          Ese esquema rige tanto para la clausura por distribución final como,  incluso a fortiori,  por falta de activo:  si se hubieran liquidado  bienes, suficientes para al menos  cubrir los gastos del proceso de quiebra aunque insuficientes para satisfacer el pasivo concurrente, y si en esas condiciones  pudiera reavivarse el trámite liquidatorio si aparecieran nuevos bienes desapoderados, sería realmente inconsistente  que ese reavivamiento no fuera posible si ni siquiera  se hubieran podido liquidar bienes suficientes para cuanto menos abastecer los  gastos del juicio (art. 384 cód. proc.). En pocas palabras, si no hubo realización de bienes suficientes antes, que la haya cuando sea posible, claro está antes de la conclusión de la quiebra.

          Entonces, si la clausura del procedimiento deja en pie ”todos” los efectos de la quiebra (art. 230 párrafo 2° ley cit.), debe dejar en pie la inhibición general de bienes dispuesta por aplicación del art. 88.2 de la ley concursal, pero sólo con alcance sobre los bienes desapoderados -los existentes en el patrimonio de la persona cesante a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiriera hasta su rehabilitación, art. 107 ley 24522-, los que no necesariamente pudieron  ser puestos de manifiesto hasta ahora pese al eventual esmero de la sindicatura (arts. 109, 203, 217 y concs. ley cit.).

          Ciertamente los efectos de la quiebra y en particular la inhibición general de bienes no tienen por qué alcanzar a los bienes adquiridos luego de la rehabilitación, pero no se ha adverado la existencia de un bien no desapoderado  que requiera de una especial decisión judicial que lo coloque fuera del radio de cobertura de los arts. 107 y 88.2 de la ley de la materia (art. 34.4 cód. proc.).

          Entonces, en función de los fundamentos desarrollados, adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Adhiero a los votos emitidos en primer y segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 413 contra la resolución de fs. 412/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 413 contra la resolución de fs. 412/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 24-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 122

    Autos: “LERENA, ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA  LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88092-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LERENA, ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA  LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88092-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 276/280 contra la resolución de fs. 275/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          La ejecución de la transacción también es trámite procesal (arts. 498.1, 497 y sgtes. cód. proc.), de modo que si, luego de ella,  la demandante cedió sus derechos y acciones (ver fs. 221/225 y 266/270 vta.), no es inaplicable el art. 44 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

          Por otro lado, no se ha negado el acceso de los cesionarios al proceso, sino que se los ha colocado en el rol del art. 91 1er. párrafo CPCC, lo cual les confiere no pocas atribuciones procesales, sin que exista en el caso ninguna resolución judicial que les haya impedido  hacer algo o hacer algo que ellos  creyeran sólo poder hacer sólo como parte principal (art. 34.4 cód. proc.).

          Ante la negativa de la parte demandada  a la extromisión de la demandante cedente o al menos a la actuación litisconsorcial de los cesionarios, la demandante cedente deberá seguir en su mismo rol procesal  -aunque ya como sustituto procesal de los cesionarios: en nombre propio, pero por derechos ajenos ya que los ha cedido, arg. art. 1196 cód. civ.-, mientras que los cesionarios -sustituidos- contarán a su vez con  las atribuciones de los terceros subordinados, para hacer todo lo que fuera posible hacer a aquélla -la sustituta-  mientras no implique ponerse en contradicción con ella (arg. art. 91 1er. párrafo cód. proc. y art. 19 Const. Nac.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 276/280 contra la resolución de fs. 275/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 276/280 contra la resolución de fs. 275/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 123

    Autos: “CUADERNO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA EN AUTOS: G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION”

    Expte.: -88105-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUADERNO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA EN AUTOS: G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88105-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 10 contra la resolución de f. 5 ap. 2?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          En pos de una tutela judicial efectiva, no hay razón jurisdiccional relevante que impida al juzgado que interviene en la filiación, realizar cuanto menos una audiencia conciliatoria tendiente a la determinación por consenso de una cuota alimentaria provisoria (art. 375 cod. civ.;  art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; arts. 34.5.e, 36.4, 195, 196 y concs. cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar la resolución de f. 5 ap. 2.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de f. 5 ap. 2.    

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Silvia Ethel Scelzo

                                                       Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                              Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-04-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    Libro: 43- / Registro: 124

    Autos: “A., M. A.  C/ T., N. J. E. S/FILIACION”

    Expte.: -88095-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. A.  C/ T., N. J. E. S/FILIACION” (expte. nro. -88095-), de acuerdo al orden  de  voto 

    que surge  del  sorteo  de f. 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 48.III contra la resolución de f. 44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

     

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Es cierto que del expediente no surge ninguna evidencia que otorgue verosimilitud al parentesco entre el menor B. J. A. y sus alegados abuelos paternos, lo que justifica por el momento el rechazo del pedido de fijación de una cuota alimentaria provisoria (art. 375 cód. civ.).

          Empero,  las circunstancias extraordinarias del caso (que incluyen  la condena a prisión perpetua del alegado padre y su provisoria privación de la libertad -ver f. 36-, más  la naturaleza intrínsecamente urgente del reclamo alimentario),  ameritan cuanto menos la inmediata fijación de la audiencia conciliatoria requerida en el marco del art. 36.4 CPCC, sin perjuicio de la oportuna intervención de la consejera de familia (art. 828 párrafo 2° cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 48.III contra la resolución de f. 44 sólo en cuanto no señala una inmediata audiencia conciliatoria.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 48.III contra la resolución de f. 44 sólo en cuanto no señala una inmediata audiencia conciliatoria.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 125

    Autos: “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88087-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88087-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 28, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la apelación subsidiaria de  fojas 18/20 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Deviene inapelable, como efecto del principio procesal de preclusión, el decisorio que es reiteración, remite o es simplemente accesorio o complementario de otro anterior que se encuentra firme, por haberse desestimado la apelación deducida contra ella, dejándose sin acreditar que se hubiera tramitado queja por ese recurso denegado (arg. art. 244 del CPCC; conf. ésta cámara “Suc. de Echarri, I. A. c/ González, O. M. s/ tutela Anticipatoria”, expte. 87922, sent. del 22-12-2011).

           En consonancia, si la resolución de fs. 17 ratificó la procedencia de la cuota alimentaria provisoria fijada a fs. 6/7 pto. IV, y esta última providencia adquirió firmeza por no haber sido cuestionada oportunamente (ver informe de f. 27 vta. sobre su notificación)  la apelación subsidiaria de fs. 18/20 vta. es inadmisible  (fs. 27 vta., arg. arts. 34 inc. 4, 36 inc. 1, 155, 242 y 244 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. III pág. 132 y fallos allí citados).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria deducida a fojas 18/20 vta., con costas al apelante (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77)

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación subsidiaria deducida a fojas 18/20 vta., con costas al apelante  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 127

    Autos: “MORENO, MAXIMILIANO ADRIAN C/ CAÑADA Y/O CAÑADAS, CARMEN ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88085-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, MAXIMILIANO ADRIAN C/ CAÑADA Y/O CAÑADAS, CARMEN ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88085-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada    la   apelación  de  f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Excepción de incompetencia.

          El acreedor que en garantía de una obligación recibió pagarés cuenta para el recupero de su acreencia impaga con la acción cambiaria derivada de los mismos o la acción causal consecuencia de la relación jurídica fundamental o subyacente.

          El acreedor puede elegir cualquiera de esas acciones para cobrar su crédito.

          De la lectura de la demanda surge con total claridad que la acción entablada es la cambiaria y no la causal: a fs. 29 en el “Sumario” se indica “Materia: Cobro ejecutivo”, a continuación se vuelve a ratificar ello con el título “PROMUEVO COBRO EJECUTIVO”, para concluir  en el petitorio se solicita librar mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate.

          Entonces, no cabe duda que aquí la vía elegida ha sido la ejecutiva (ver fs. 29/32).

          Así, la referencia efectuada en la demanda a la causa de la obligación subyacente es irrelevante cambiariamente y no veda, coarta, neutraliza o impide la vía ejecutiva (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.); en todo caso lo que sí se encuentra vedado en el juicio ejecutivo es el ingreso al análisis de la causa de la obligación, aún cuando se hubiera hecho referencia a ella. 

          No estando en tela de discusión que el juzgado de paz letrado es competente para entender en la acción cambiaria, intentada ésta, la circunstancia de no serlo eventualmente en un juicio ordinario posterior donde pudiera ventilarse la causa de la obligación no le impide intervenir en los presentes.

          Así, el recurso en este aspecto no puede prosperar.

     

          2- Inhabilidad de título.

          Ante el carácter autónomo, literal y abstracto de los instrumentos ejecutados, la condición a la que pretende atar el demandado su cobro, es ajena a los títulos; tan siquiera figura alguna referencia a ella en las cartulares (ver pagarés de fs. 2, 4, 6, 8, 10 y 12)  y en todo caso esa condición (supuesto no cobro de los cheques entregados) se vincula a la causa de la obligación, aspecto vedado -reitero- al análisis en este proceso.

          Consecuentemente, también en este aspecto el recurso no ha de prosperar.

     

          3- Nulidad por violación de las formas esenciales del procedimiento.

          La jueza expone que los argumentos esgrimidos para sustentar el planteo son los mismos que los alegados al sostener las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título y por ello a lo dicho respecto de ellas se remite.

          Adujo el accionado que el actor inició un juicio sumario y no un ejecutivo, con lo cual al admitir el juzgado la vía ejecutiva con un título que no traía aparejada ejecución, libró un mandamiento ilegítimo, colocando al accionado en indefensión por las restricciones que conlleva el juicio ejecutivo (ver fs. 145 último párrafo/vta.).

          En su memorial continúa afirmando que lo iniciado fue un proceso de conocimiento y no un ejecutivo. Basa tal afirmación en la prueba aportada, soslayando toda referencia a las alusiones efectuadas en demanda vinculadas al cobro ejecutivo (ver a título de ejemplo las reseñadas en el considerando1.).

          El ofrecimiento de prueba superflua, dilatoria o impertinente no desnaturaliza el trámite ejecutivo, convirtiéndolo en ordinario. En todo caso, como sucedió en autos, la misma no debe producirse: vease que contestadas las excepciones, sin más, es decir sin abrir la causa a prueba se dictó sentencia (ver escrito de fs. 164/167vta. y sentencia de fs. 169/171vta.).

          Consecuentemente, también el recurso en este aspecto no puede prosperar.

     

          4- Excepción de pago.

          El accionado sostiene que la deuda se encuentra cancelada con la entrega de los cheques que fueron cobrados.

          Textualmente aduce: “Extinguido el principal con el pago de los cheques (ya que el actor los cobró), el negocio accesorio de los documentos se extinguió.” (ver f. 184, pto. d), párrafo 3ro.).

          Si se aduce como fundamento de la excepción el cobro de los cheques, éste debe ser probado y la carga de su acreditación recae sobre el excepcionante.

          Carente de sustento probatorio tal afirmación, la suerte de la excepción está echada (art. 547, párrafo 2do., cód. proc.).

          Así, también en este aspecto el recurso no ha de prosperar.

     

          5- Nulidad de lo actuado a partir de f. 36 por ser apócrifa la firma del actor obrante en el escrito de f. 41 que ratifica actuación de f. 36.

          Es indiferente a los fines de la sentencia que mandó continuar la ejecución la autenticidad o no de la firma inserta en el escrito de f. 41, pues allí se ratifica el pedido de oficio  ley 22172 de secuestro del camión.

          De todos modos el planteo quedó superado con la ratificación de la firma de f. 41 efectuada por el accionado al responder el traslado precisamente de ese  mismo planteo (ver fs. 167/vta. pto. 2), ratificación incluso efectuada dentro del plazo de 60 días que marca el artículo 48 del ritual.

          Siendo así, el recurso en este aspecto tampoco ha de recibir acogida favorable.  

     

          6- Merced a lo precedentemente expuesto, corresponde desestimar el recurso de f. 174 contra la sentencia de fs. 168/171vta. con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El demandante inició juicio ejecutivo fundando su pretensión en 6 pagarés (ver fs. 2, 4, 6, 8, 10 y 12; fs. 29.I, 29 vta. párrafo 2° y 31 vta..VI apartados b y c; art. 521.5 cód. proc.).

          Que hubiera explicado,  voluntariamente y sin necesidad, las razones del libramiento de los vales y su vinculación con otros actos -compraventa, cheques-, no es motivo bastante para desvirtuar la naturaleza ejecutiva de la pretensión y del proceso que la contiene, máxime que, si hubiera querido, habría podido expresamente optar por un proceso de conocimiento (art. 519 cód. proc.), cosa que no hizo.

          La ecuación es al revés, invirtiéndose el eje del contradictorio: si en razón de esas razones argüidas en exceso por el ejecutante, o además por otras, la ejecutada cree que nada debe en verdad, es a ella a quien le compete iniciar oportunamente un proceso de conocimiento con mayor amplitud de debate que el permitido aquí (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

          Lo dicho es suficiente para desestimar la excepción de incompetencia (art. 61.II.k ley 5827).

     

          2-  Habida cuenta los principios de abstracción, autonomía y literalidad cambiarias, la exigibilidad de las obligaciones cartulares que se ejecutan no debe ser analizada en función de la hipotética relación con otros actos jurídicos (compraventa, cheques), sino que debe emerger de los propios títulos en que se basa la ejecución (arg. art. 542.4 cód. proc.).

          Ninguna circunstancia atinente a los propios pagarés ha aducido la ejecutada para restarles la exigibilidad que les corresponde en función de lo reglado en los arts. 35, 50 y 103 ley 5965/63; art. 34.4 cód. proc.).

     

          3- Y lo mismo dicho antes, si por alguna vinculación con ciertos cheques o una compraventa el importe de los vales no fuera en verdad debido, es decir, si su importe hubiera sido ya cancelado, la ejecutada podrá  demostrarlo asumiendo oportunamente la iniciativa en el ámbito procesal propicio con  más espacio de discusión (ej. otros medios de prueba admisibles; arts. 551 cód. proc.), pero aquí el pago, para ser estimable,  debió ser documentado y contar con una clara imputación a los vales que se ejecutan (art. 542.6 cód. proc.).

     

          4- Lo mismo que en 1-, 2- y 3- resulta que no es inválido este proceso porque la ejecutada quiera discutir aquí -y no se le permita-  más aspectos  que, en realidad,  incumben a otro proceso cuya iniciativa le corresponde (arts. 542.4, 542.6 y 551 cód. proc.), y en cuyo seno podrá ejercitar a cabalidad su derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.).

     

          5- En la demanda el ejecutante pidió el libramiento de mandamiento de intimación de pago y el libramiento de oficio de secuestro, ambos según la ley 22172 (ver f. 31 vta. ap. VI  c y d).

          Como el juzgado para el secuestro también dispuso  librar mandamiento y no oficio, el abogado del ejecutante, como gestor procesal, insistió pidiendo oficio ley 22172 (ver fs.  33 vta. y 36/vta.), a lo cual el juzgado accedió a f. 37.

          Fue entonces que se suscitó el acto de la discordia: el escrito de f. 41, en el que supuestamente el ejecutante ratifica lo actuado por el gestor procesal a fs. 36/vta..

          La ejecutada, en el mismo escrito en que plantea excepciones, arguye que la firma estampada a f. 41 no le corresponde al ejecutante y que es nulo todo lo actuado desde f. 36 (ver fs. 146/147 vta.).

          El juzgado rechaza el planteo a f. 171 vta. ap. VII.

          Lejos está de tener razón el apelante.

          Para empezar, si en primera instancia sólo ciñó su desconfianza a la firma del escrito de f. 41, es inadmisible que en cámara quiera extenderla a las  firmas de “…fs. 14 19 a 22 32 34  y 41…” (ver f. 186 vta.), pues  excede de las atribuciones de la cámara la dilucidación de la cuestión más allá del escrito de f. 41, único que generara cuestionamiento y decisión en la instancia inicial (arts. 4, 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

          Por otro lado, aunque fuera inexistente o nulo el escrito de f. 41 y tuviera que tenerse por no ratificada y nula la gestión procesal de fs. 36/vta., lo cierto es que ello ni por asomo podría acarrear la nulidad de todo lo actuado en adelante, pues esa gestión se circunscribe a una medida cautelar que ni siquiera al parecer fue efectivizada y que nada tiene que ver con la secuencia de actos esencial en la ejecución (arg. arts. 541 y 233 cód. proc.):

          a- lo corregido a f. 37 a instancias del escrito de fs. 36/vta., fue la orden de libramiento de mandamiento de secuestro de f. 33 vta., la que se reemplazó por una orden de libramiento de oficio de secuestro: la orden de libramiento de intimación de pago según la ley 22172 ya había sido emitida a f. 33 -y fue cumplimentada según constancias de fs. 158/160 vta., quedando así a salvo el derecho de defensa de la ejecutada-  y de ninguna forma pudo ser  alcanzada por un pedido del gestor para que se pasara de un mandamiento de secuesto a un oficio de secuestro;

          b- el mandamiento de secuestro de la discordia, aunque hubiera sido precedido de un trámite viciado,   parece que no fue diligenciado (ver f.  163.I), lo que llevó al accionante a requerir a cambio la inhibición general de bienes de la accionada (ver fs.  163.II, 168, 179, 180), de modo que la cuestión de la invalidación de la gestión procesal de fs. 36/vta. sería cuestión carente de toda apoyatura en interés procesal (arg. art. 172 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171 vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171 vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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