Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -92546-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92546-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El denunciado apela la resolución del 20/8/2025 que dispone la prórroga de todas las medidas tomadas en el marco de este proceso de violencia familiar, entendiendo -en síntesis- que la resolución cuestionada causa gravamen y viola derechos amparados por la Constitución Nacional; solicitando por ello que sea revocada en referencia a la mantención del perímetro de prohibición de acercamiento, y para el caso que se disponga la prórroga de las medidas, solicita que aquélla se disminuya a la distancia de 500 metros.
Los fundamentos de su apelación se basan en que la denunciante habría indicado “el cabal cumplimiento de N.,, que “no ha molestado” y que, aunque no desconoce haber incumplido reiteradas veces las medidas dispuestas, alega que durante los últimos años habría cumplido con la concurrencia al Programa “Nuevas Masculinidades”, lo que se encontraría acreditado en el expediente; también, habría cumplido con el tratamiento psicológico, del que se habrían aportado certificados médicos; y finalmente también dice haber cumplido con la pericia psiquiátrica ordenada, de la que surgiría que no se observan en él indicadores de patología psiquiátrica.
Entiende por ello que resulta desproporcionado la continuidad de un perímetro de prohibición de acercamiento de 100 kilómetros ya que eso le impediría poder acercarse a la ciudad de Daireaux ocasionalmente para retomar el contacto con su hija y con sus hijos adolescentes; más que esa medida implicaría -según dice- la continuidad del destierro, sin haberse atendido sus actuales circunstancias personales, y sin observar el cumplimiento de las medidas dispuestas, además del cambio de actitud frente a la denunciante, vulnerando sus derechos constitucionales y convencionales.
En ese sentido, es de verse que con esos fundamentos pretende la reducción del perímetro de exclusión, determinado en 100 kilómetros (arg. art. 260 cód. proc.).
2. Para resolver ahora, centrando la resolución en los agravios esgrimidos (arg. art. 272 cód. proc.), es de verse que con fecha 1/3/2024 esta cámara resolvió la apelación planteada por el denunciado contra una resolución que disponía la prorroga de las mismas medidas.
Al momento de dictar esa resolución, respecto al tratamiento psicológico ahora alegado por el apelante, el que -según menciona- se encontraría probado en el proceso, se determinó que no se encontraba acreditado; y desde ese momento hasta ahora tampoco se advierte que se haya acreditado la iniciación ni, por tanto, la continuidad del mismo (arg. art. 375 y 384 cód. proc.).
Por ello sus agravios respecto a la asistencia al programa de “Nuevas Masculinidades” y la supuesta acreditación del tratamiento psicológico ordenado, no pasan de ser meras alegaciones que, de por sí, no resultan suficientes para modificar lo decidido, en tanto no alcanzan a acreditar una tendencia al cambio de circunstancias en las situaciones de hecho que fueron tenidas en cuenta para el dictado de las medidas que permitan resolver de otra manera ahora; máxime que en la resolución que se apela se determinó que no puede descartarse que haya cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; 12 y 14 ley 12569; esta cám. res. del 1/3/2024 en este expediente).
Por otra parte, en relación a la pericia psiquiátrica de la que -según dice- surge que en su conducta no se observan indicadores de patología psiquiátrica; es de verse en el informe psiquiátrico del 22/6/2023, en el párrafo siguiente al que se determina dicha conclusión se dijo que el denunciado “presenta una estructuración psíquica de la personalidad con rasgos narcisistas, tendencia a la impulsividad, patrón cultural de desvalorización de la figura femenina, tendencia al control y reacciones posesivas” y que “bajo estas condiciones no sería extraño que se produzcan tensiones, discusiones y/o enfrentamientos” además de que “aún habiendo transitado en dos oportunidades el curso sobre masculinidades, no es posible predecir su proceder a futuro”, lo que lejos de apoyar el razonamiento seguido por el apelante, lo hace de forma asertiva a la motivación del juez para resolver como resolvió.
Y con respecto a esta pericia, ya se expuso aquí que la psiquiátrica no tiene como fin último y único determinar si el sujeto evaluado presenta una patología de esa índole, como erróneamente aquél postula. Pues, en estos casos, este tipo de evaluación está más bien dirigido a la detección de posibles indicadores de riesgo que impidan excluir en un grado de certeza suficiente la posibilidad de la producción y/o reiteración de actos violentos que tengan al evaluado por victimario. Allende que en el transcurso del tratamiento que eventualmente se pueda ordenar a resultas de la detección de los antedichos indicadores, éstos efectivamente sean valorados como patológicos por el profesional tratante (arg. art. 8 bis de la ley 12569, esta cám. res. del 1/3/2024 en este proceso).
Pues bien, como en base a dichos argumentos -ahora desestimados- fue que formuló centralmente sus agravios con respecto al perímetro de 100 kilómetros establecido, es de razonarse que el mismo debe mantenerse (arg. art. 34.4. y 260 cód. proc.).
Por lo demás, en lo pertinente a la disminución del mismo a efectos de que pueda retomar el contacto con su hija J., es dable destacar que en lo que respecta al derecho de comunicación de los niños con sus progenitores, se deben valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables, siendo crucial que se lleven a cabo todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios para evaluar la revinculación.
Lo que implica ordenar pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla; al menos para tener un sustento científico para elegir el modo de concretarla dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado y fundamentado (v. criterio en res. de este tribunal dictada en este proceso el 1/3/2024, con cita de otros antecedentes).
Mecánica que, no había logrado implementarse antes, y no se advierte que haya sido lograda con posterioridad al dictado de la anterior resolución, por lo que, de acuerdo a las circunstancias del caso, aún no es prudente modificar esa medida o implementar una revinculación.
Así las cosas, sin que se hayan agregado elementos superadores de aquellos que se tuvieron en cuenta para resolver con fecha 1/3/2024, no surgen motivos que permitan inferir que la situación de riesgo denunciada oportunamente haya cesado, o que se haya producido y acreditado un cambio de circunstancias que ameriten levantar, modificar o reducir las disposiciones vigentes, siendo insuficientes los agravios formulados por el apelante; por lo que su apelación se desestima (arg. arts. 706, 710 del CCyC; 8 ter, 12 y 14 de la ley 12569; 34.4 y 260 cód. proc.).
Todo ello sin perjuicio que pudiera surgir, en la eventualidad de que se recabe nueva información, una alternativa superadora de las medidas hasta aquí adoptadas, en tanto es de verse que con fecha 4/9/2025 se dispusieron medidas de oficio con el fin de evaluar la situación en la actualidad; siempre que aquella no vaya en desmedro del debido marco de protección y resguardo a la denunciante y a su pequeña hija (arg. arts. 706 inc. c., 1713 del CCyC; 3 Convención de los Derechos del Niño; 8 ter, 12 y 14 de la ley 12569).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025; sin perjuicio que pudiera surgir, en la eventualidad de que se recabe nueva información, una alternativa superadora de las medidas hasta aquí adoptadas siempre que aquella no vaya en desmedro del debido marco de protección y resguardo a la denunciante y a su pequeña hija. Con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025; sin perjuicio que pudiera surgir, en la eventualidad de que se recabe nueva información, una alternativa superadora de las medidas hasta aquí adoptadas siempre que aquella no vaya en desmedro del debido marco de protección y resguardo a la denunciante y a su pequeña hija; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:07:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:56:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:13:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250000774003873765
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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