• Fecha del acuerdo: 21-10-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 331

                                                                                     

    Autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88818-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88818-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 199 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 183/vta. contra la resolución de fojas 182/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la decisión recurrida dispuso el reajuste equitativo del crédito en los términos que surgen de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citados: o sea el caso ‘Bezzi’ y el caso ‘Rinaldi’. Ello así, desde que ya se había dictado sentencia estableciendo que la deuda había quedado pesificada en virtud de la normativa de emergencia.

    2. En sus tramos iniciales, la actora se queja porque la resolución nada dijo sobre la extemporaneidad del planteo de los demandados en torno a la aplicación de la ley 26.167, ni sobre los efectos de la liquidación practicada por ellos al contestar la demanda, ni con relación a la prueba ofrecida a fojas 116/vta. punto IV apartados a y b, y porque sin mayores fundamentos remite por analogía a un fallo del año 2007 sin fundamentar cuáles son los puntos análogos entre ambas causas (fs. 143.2).

    3. En punto a que la referencia a la ley 26.157, por parte de los ejecutados, fue extemporánea, pues nada dijeron al respecto en la contestación, el argumento no es atendible.

    Por lo pronto se trata de una ley que tuvo por objeto aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley 25.561 sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive la ley  25.798, sus modificatorias y prórrogas, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 26.084 y establecer un procedimiento especial, en protección de los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que reunieran la totalidad de los requisitos que impone (art. 1 de la ley 26.167).

    Además, sus disposiciones fueron declaradas de orden público, produciendo efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas de emergencia pública cuyo alcance se aclara por la presente, y su aplicación retroactiva, por principio (art. 17 de la misma ley).

    En este contexto, la preclusión a que aluden los actores, no puede llegar al punto de producir la consecuencia de convalidar una virtual transgresión a una norma imperativa en virtud del solo silencio guardado por los deudores, cuando claramente solicitaban la pesificación de su deuda, desde que sostener lo contrario importaría privar de efecto a una ley en que se encuentra comprometido el interés general, que es el que debe prevalecer cobijado en los efectos del orden público (doct. arts. 19, 21, 502, 794 y concs. del Código Civil).

    Acaso, cuando el juez dictó la resolución recurrida, dispuso el reajuste equitativo del crédito en los términos del fallo ‘Bezzi’, del 11 de septiembre de 2007 y en ese fallo, justamente se hace referencia a que: ‘… la inmediata aplicación del principio del esfuerzo compartido se ve corroborada con la promulgación de la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previó el reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto de la deuda, sustentándolo en pautas propias del derecho civil tales como la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión (art. 6)…’. Agregando que: ‘… la aplicación de esas pautas, que no deben ser desatendidas por el Tribunal a fin de poder recomponer con equidad el sinalagma contractual, así como la excepción dispuesta por la ley 25.713 a la aplicación del CER, revelan que el legislador, sin prescindir de la situación de los acreedores en el contexto de la emergencia, optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. La solución normativa persigue un fin legítimo y resulta coherente con la pauta constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994, como lo destacó esta Corte en el citado precedente “Rinaldi”’

                En definitiva, al disponer el reajuste equitativo con ajuste a este precedente citado, el juez dejó abierta la posibilidad de formular liquidación conforme sus directivas, dentro de las cuales participa la ley 26.167, que mal puede ser preterida, entonces, por falta de invocación anterior.

    4. En lo que atañe a si la liquidación formulada por los deudores al responder la demanda ejecutiva marcó un piso de marcha del cual no puedan aquellos  salirse, la tesis no puede acompañarse.

    No puede desglosarse dicha cuenta de la trama dentro de la cual se la formuló. Concretamente, al tiempo de oponer excepción de pago parcial, en el curso de un proceso de ejecución hipotecaria, en donde se la dejó sugerida para ‘…el supuesto de un eventual pago…’, enunciando lo que `presumiblemente’ se adeudaba a la actora. Revelando así el designio de restarle todo vigor por encima del que pudiera tener una simple oferta de arreglo, dentro de la coyuntura en que dio (arg. art. 1198 del Código Civil; arg. art. 218 incs. 1, 2 y 7 del Código de Comercio).

    La doctrina de los actos propios, es aplicable cuando se trata de aquellos que han sido jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, cuanto al sentido que se les quiere dar. Extremos que no concurren en el tema de la liquidación, con el alcance que los actores predican, por las propias mociones recién anotadas.

    5. Para preterir la aplicación a la especie del caso ‘Bezzi, definida en la resolución apelada, los ejecutantes apuntan a la insatisfacción de uno de los extremos exigidos en la ley 26.167: que la vivienda sea única y familiar. En ese trance, al impugnar la liquidación confeccionada por los deudores, negaron esa circunstancia sosteniendo que los ejecutados eran propietarios de otro inmueble denominado catastralmente como: C. I, S. C, M. 212, P. 3-d del partido de General Viamonte, registrado bajo la matrícula 7072 (fs. 116). Para probar este aserto, al abrir el incidente con las objeciones opuestas, ofrecieron prueba documental, que a la postre no fue ordenada (fs. 118, IV, a y b). Sin embargo, la existencia del inmueble descripto fue admitida por los demandados. Aún así, con ese dato no han de ganar ese tramo de la partida, porque -como los propios actores aseguran- el inmueble en cuestión se encuentra sin construcción relevante ninguna, lo cual no añade nada para colegir burlado el recaudo de ‘vivienda única y familiar’, que por ciento remite a un lugar habitable y no a un terreno sin edificación apropiada.

    6. Con el propósito de desacreditar que estén cumplidos los recaudos de la ley 26.167, refutan los ejecutantes, además, que la mora de los deudores se produjera dentro del margen que señala la mencionada norma: esto es entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003.

    No obstante, aun cuando les asistiera razón en ese tópico, justamente la Corte Suprema advirtió en la causa ‘Bezzi’, que decidía el régimen legal aplicable a los supuestos de deudores de mutuos hipotecarios inferiores en su origen a U$S 100.000, que han dado en garantía su vivienda única y familiar, cuando por alguna razón no cumplen con los restantes requisitos exigidos por las leyes 25.798 (texto según ley 25.908) y 26.167 (v. considerando trece de tal pronunciamiento, con la salvedad que el cambio de letra no es del original). Por manera que aquella falta, no excluye el sometimiento de este asunto a la pautas de ese fallo, en cuyos términos el juez anterior dispuso el reajuste equitativo del crédito (fs. 132/133).

    En esa línea de pensamiento, la Corte Suprema hizo hincapié en que al igual que en el  precedente “Rinaldi”, en ‘Bezzi’, también la deuda había sido garantizada con derecho real de hipoteca sobre un inmueble que constituía la vivienda única y familiar del deudor, y el importe del mutuo era inferior a U$S 100.000, por lo que se encontraban cumplidas las condiciones sustanciales que determinaban la mayor protección antes aludida. Concretamente -como ya fue dicho-, con el designio de dar un paso más en el proceso de homogeneización de las resoluciones judiciales para situaciones comparables, proyectó las pautas brindadas en “Rinaldi”, dilatando por afinidad su metodología para aquellos asuntos en que no se presentaban todos los extremos requeridos por las leyes 25.798 y 26.167, siempre que se encontrara comprometida la vivienda única y familiar del deudor.

    En definitiva, entendió pertinente reiterar que no podría desconocerse que desde la primera ley que reguló la cuestión de pesificación como de las posteriores que buscaron perfeccionar el sistema legal con espíritu conciliatorio, podía extraerse también como conclusión válida para poner fin a la controversia en materia de pesificación, una solución que impusiera distribuir las consecuencias patrimoniales derivadas de la variación cambiaria. Conocido como principio del  esfuerzo compartido, que a su juicio se había visto corroborada, justamente, con la promulgación de la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previó el reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto de la deuda, sustentándolo en pautas propias del derecho civil tales como la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión (art. 6 de la mencionada ley). Pautas cuya aplicación -sostuvo- revelaban que el legislador, sin prescindir de la situación de los acreedores en el contexto de la emergencia, había optado por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. Persiguiendo un fin legítimo, coherente con el patrón constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994, como lo destacó la misma Corte en el citado precedente “Rinaldi”.

    En esos términos, entendió el Supremo Tribunal, que entonces no había razón suficiente para excluir a unos deudores y beneficiar a otros con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26.167 respecto de la determinación del capital adeudado, pues todos eran obligados que habían puesto en juego el inmueble en que viven con sus familias y corrían el riesgo de perderlo si las consecuencias económicas de la crisis recayesen de manera irrestricta sobre ellos y se desatendieran las pautas previstas por el legislador para llegar a una solución equitativa.

    Concluyendo así, que  razones de justicia y equidad autorizaban a aplicar por analogía a los deudores que por algún motivo no abastecían los demás extremos de la ley 26.167, la determinación de la deuda a que alude su artículo 6, en cuanto establece que el capital adeudado en dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda extranjera, se convertirá a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, exégesis que encuentra sustento en una comprensión armónica del régimen de emergencia económica y en la pauta interpretativa prevista por el art. 15 de la citada norma (C.S. B. 2087. XLII., ‘Bezzi, Rubén Amleto y otro c/ Valentín, Sixto Carlos y otro s/ ejecución hipotecaria- ejecutivo’, del 11-09-2007; doctrina del fallo aplicada nuevamente en el caso O. 66. XLI., ‘Recuso de hecho. Orecchia, Silvina Andrea c/ Carlovich, Catalina’, del 16-04 2008).

    7.  Otros de los aspectos en el que los apelantes se detienen, en pos de apartar la liquidación del paradigma que indica la resolución en crisis, se relaciona con el destino del mutuo: adquisición, mejora, construcción o ampliación de la vivienda o cancelación de mutuos constituidos originariamente para cualquiera de los destinos antes mencionados (fs. 144, 3.d.1). Aseveran que los demandados no aportaron prueba alguna acerca de que el mutuo tuviera tal cometido.

    En la escritura pública de constitución del mutuo hipotecario, en la cláusula décimo primera, luego de lo que las partes dejan constancia a los fines de la especialidad del crédito, continúan manifestado los deudores que ‘…el importe dinerario tomado en mutuo por este acto, lo destinarán a la refacción y acondicionamiento de la vivienda sita en el inmuebles que por la presente constituyen en garantía hipotecaria…’ (fs. 11/vta.). Claro, es una expresión de los mutuarios, pero comunicada en medio del acuerdo, sin objeciones del mutuante, algún peso tiene, al menos como principio de prueba por escrito (arg. arts. 994 y 995 del Código Civil: Bueres-Highton-Armella, ‘Código…’, t. 2-C pág. 59).

    De todas maneras, en la figuración que no se le dispensara eficacia alguna a esa reserva de los ejecutados, la falta emergente no disuelve  la directiva del fallo, cuanto a que el reajuste equitativo de la deuda se practique en los términos del caso ‘Bezzi’. Pues justamente en dicho precedente la Corte Suprema dejó sentado el criterio de aplicar por analogía la disposición de la ley 26.167 que referida a la determinación de la deuda (art. 6), cuando estaban las condiciones sustanciales -vivienda única familiar y monto inferior a U$S 100.000-, por más que en esa especie no se trataba de un mutuo hipotecario con destino a “…la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados…” (requisito establecido en el art. 11 c de la ley 26.167), conforme lo señala la ministra Argibay que votó en disidencia.

    8. En fin, el pasaje por los agravios formulados que se consideraron dominantes, arroja como secuela que ninguno de ellos tienen entidad para generar un cambio en el decisorio apelado como se pretende. Al menos con los elementos que el proceso brinda y en las actuales condiciones.

    En consonancia, la apelación debe ser desestimada.

    Aunque las costas, a pesar del resultado favorable para los deudores, deben imponerse en el orden causado por la naturaleza de las cuestiones propuestas, la forma en que se decide, que, ante las dificultades interpretativas del tema, los ejecutantes pudieron considerarse con derecho a generar los debates que propiciaron y que el eje axial de estos remedios es que ninguna de las partes se beneficie a expensas de la otra, aunque ambas resulten afectadas por las consecuencias de la crisis (arg. arts. 69 y concs. del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fojas 183/vta., con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 183/vta., con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado.


  • Fecha del acuerdo: 21-10-2014. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

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    Libro: 45– / Registro: 332

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    Autos: “MORALES, HUGO OSVALDO C/ GALAN, MANUEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88184-

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    TRENQUE LAUQUEN, 21 de octubre de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por este Tribunal a fojas 246/251vta., respecto de el diferimiento de los honorarios.

    CONSIDERANDO.

    Llegan firmes a esta alzada los estipendios fijados  en la instancia inicial a favor de los letrados Mariangeli y Trevisan  como retribución de los trabajos llevados a cabo allí  (v.fs. 273/vta., 282/283, 284/285, 286/287, 293 y 318).

    Entonces los honorarios devengados en cámara por los abogs. Mariangeli (v.escrito de fs. 221/232vta.) y Trevisan (v.escrito de fs. 240/243), al haber  sido  las costas impuestas a la parte actora (art. 68 del cpcc), resulta razonable  estimarlos en  un porcentaje del 23%  y 25%, respectivamente  del honorario fijado en   primera instancia  (v.fs.cit.),   esto es $6231 y $9946 (arts. 16,  31 y concs. del d-ley 8904/77).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios,  por su labor en cámara, a favor de  los abogs. Jorge Ignacio  Mariangeli y María Marta Trevisan  en las  sumas  de $6231 y $9946 respectivamente, efectuándose  las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

         

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Concurso preventivo. Suspensión de subasta.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

    Libro: 45- / Registro:

    Autos: “LA PERELADA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”
    Expte.: -89239-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “LA PERELADA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -89239-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 452, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 420/421 vta. contra la resolución de fs. 409/410?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    1- Que el camión y su acoplado hace un año que están secuestrados y, por tanto, fuera de servicio para la concursada, no es dato que habla inequívocamente por sí solo de la falta de necesidad y urgencia para ella, sino al revés, puede contribuir a explicar:
    a- en alguna medida sus dificultades financieras durante ese año, en razón de contar con menos herramientas para desplegar su giro normal; nótese que si la deudora denunció como suyos cinco camiones, uno menos pudo y podría a primera vista representar hasta un 20% menos de los ingresos producidos por esa flota (fs. 127 y 397);
    b- la conveniencia de devolverle la plenitud de sus herramientas para torcer la tendencia que la llevó a promover estas actuaciones y “para planificar un esquema productivo que permite ofrecer un plan de regularización satisfactorio para la masa concursal y mantener la subsistencia de la empresa” (sic. f. 398 vta. párrafo 2°).

    2- Por otro lado, no persuaden sobre la conveniencia de levantar la suspensión de la subasta los argumentos del sedicente acreedor prendario (fs. 420 vta.) que apuntan a destacar las supuestas ventajas de la realización de la subasta (eliminación de los gastos de guarda, evitación del deterioro de los vehículos secuestrados y el eventual sobrante de dinero proveniente de la subasta) y las desventajas de su no realización (los mayores gastos derivados de una nueva suspensión de la subasta).
    Los gastos de guarda y el aducido deterioro de los automotores no son compatibles con su restitución interinal a la concursada (f. 410.4).
    Y el sobrante de dinero si se hace la subasta -si el precio es mayor que los créditos a los que deba aplicarse- no es más que una conjetura cuyo alcance no puede imponerse a nadie más que a su autor, quien, si pudiera suceder eso así como lo afirma, llegado el caso de una futura hipotética subasta judicial no debería entonces sufrir menoscabo alguno, ya que el precio de subasta podría alcanzar a cubrir incluso esos mayores gastos.

    3- En fin, juzgo que el recurrente con sus agravios claramente exhibe un punto de vista diferente al del juzgado, pero no ha logrado con ellos evidenciar que la resolución apelada no se ajuste a derecho (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).
    VOTO QUE NO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 420/421 vta. contra la resolución de fs. 409/410, con costas al apelante infructuoso (art. 278 ley 24522 y arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (arg. arts. 271, 287 y 278 ley 24522 y art. 31 d.ley 8904/77).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 420/421 vta. contra la resolución de fs. 409/410, con costas al apelante infructuoso y dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 17-10-2014. Incidente. Liquidación. Pagos parciales. Intereses.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 326

                                                                                     

    Autos: “BEASCOCHEA, PABLO C/ ORGA, ALBERTO FEDERICO S/ INCIDENTE”

    Expte.: -89091-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Jorge J. M. Gini, para  dictar  sentencia  en  los autos “BEASCOCHEA, PABLO C/ ORGA, ALBERTO FEDERICO S/ INCIDENTE” (expte. nro. -89091-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 351, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 330 contra la resolución de fs. 329/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Al practicar liquidación las partes lo hacen de manera diferente:

    La actora reajusta el capital hasta la fecha en que practica liquidación (fs. 312/314 vta.), y calcula los intereses sobre ese capital reajustado desde la mora (18-12-97) pero sólo hasta que la demandada pagó ese capital que indica como cancelado en tres oportunidades (noviembre de 2006, mayo y septiembre de 2007).

    La demandada impugna la liquidación anterior y toma como base para calcular los intereses adeudados el total que se abonó en concepto de reajuste -esto es el monto consignado por ese concepto por la actora al practicar liquidación, es decir $ 24.264,39 (ver fs. 313 vta. y 321)-, y aplica intereses a esa suma desde la mora (18-12-97) “hasta la actualidad” (fs. 321/322).

    El juez de primera instancia decidió que correspondía hacer lugar a la impugnación efectuada por el demandado y, en consecuencia aprueba la liquidación por él efectuada (f. 329/vta.).

    Esta decisión es recurrida por la actora.

    Adelanto que en tanto la liquidación debe ajustarse a la sentencia firme so riesgo de alterar los efectos de la cosa juzgada, entiendo que ninguna de las pretendidas liquidaciones practicadas por las partes se ajusta a lo decidido y firme.

     

    2.1. Como dije, la liquidación debe practicarse según los lineamientos de la sentencia firme (art. 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.; arg. art. 509 in fine cód. proc.).

    En el caso, ¿qué dice la sentencia firme?

    Por decisiones de Cámara y Corte Provincial que al capital original correspondía reajustarlo y aplicarle una tasa de interés del 7,5 % anual sin capitalizar (ver sendas sentencias de fs. 154/165, modificada parcialmente por sentencia de fs. 203/207 de la SCBA y complementada a la postre por sentencia también de nuestro más alto Tribunal Provincial de fs. 285/290).

    El mecanismo de reajuste firme, fue el índice del precio de novillos en el mercado de Liniers, desde la mora y hasta el efectivo pago (ver sentencia de cámara de fs. 154/165).

    Ese indice es variable (ver a título ilustrativo informe de fs. 84/85).

     

    2.2 Para arribar a una decisión firme acerca de lo efectivamente debido, en el caso se transitaron todas las instancias a nivel provincial y durante ese lapso que ya lleva casi doce años se fueron realizando pagos.

    En las circunstancias apuntadas -a mi entender- no puede hablarse de un pago total liberatorio, pues más allá del concepto que le atribuyeron las partes al ir liquidándolos en el afán de entender y conceptualizar las liquidaciones e incluso ir cancelando parte de la deuda, siempre se trató de pagos parciales que podrían haber sido liberatorios en la medida en que no se hubieran indicado con posterioridad a ellos nuevos conceptos de deuda que las partes coinciden se encuentran impagos; en otras palabras todos los pagos efectuados sólo pudieron ser a cuenta de la deuda que quedó definitivamente delineada con la última sentencia de la SCBA de fs. 285/290 de abril del corriente.

    Justamente nuestro Tribunal Cimero dijo: “…Precisamente reajustado el capital, lo que se haya pagado en concepto de intereses sobre el mismo (antes de haber sido reajustado) no impide que al redimensionarse dicho capital aún se adeude parte de los intereses establecidos. En este sentido los intereses son un correlato del capital y por tanto readecuado el primero, aún se adeuda -de no haberse pagado- la diferencia entre los intereses pagados sobre la base del capital original y los que deberían pagarse si se toma como base el capital reajustado…”. Para terminar decidiendo que corresponde hacer lugar al recurso en cuanto sostiene el pago de los intereses sobre el capital reajustado” (ver fs. 206/vta.).

    Entonces, a mi juicio corresponde ya definida la deuda reliquidarla y deducir los pagos efectuados en cada oportunidad que se hicieron, pues las propuestas de las partes distorsionan los montos debidos; en ambos casos por apartarse de los mecanismos para liquidar que esta cámara tiene sentados en reiterados fallos (ver a título ejemplificativo “Ebertz, Carlos Alberto c/ Añasco, Eduardo Andrés s/ Cobro ejecutivo” sent. del 3/9/2013, Lib. 44, Reg. 254).

    Pues la actora propone como base de cálculo el capital reajustado hasta la actualidad (pues su liquidación lo fue hasta la fecha en que la practicó), sin ir imputando los pagos en cada oportunidad en que se hicieron -sino deducirlos al final del cálculo y en porcentajes- para luego deducidos, continuar reajustando el capital impago y liquidar intereses sobre capital reajustado insoluto; y el accionado -también como base de cálculo- el reajuste aislado liquidado entre los años 2006/2007.

     

    3.1. En suma, ambas partes coinciden en:

    a- el monto inicial del capital ($ 17.000);

    b- el reajuste equitativo de la deuda indicada en a- en función del índice de precios del novillo en el mercado de Liniers.

    c- el día desde el cual corresponde comenzar a calcular el reajuste (18/12/1997);

    d- el día desde el cual comenzar a calcular intereses (18/12/1997).

    e- la tasa de interés utilizable (7,5% anual sin capitalizar).

    f- la fecha y monto de pagos parciales, pese a no indicarse o no hallarse en este expediente las constancias que los justifiquen (ver infra).

     

    3.2. Veamos ¿cómo corresponde entonces hacer las cuentas?

    a- ¿Como fue resuelto en primera instancia, a propuesta del demandado?

    Se dijo que no, porque ese cálculo, si bien sencillo en apariencia, -intereses sólo sobre el monto del reajuste de $ 24.264,39- no valora que ese reajuste quedó cristalizado o congelado en el pasado, distorsionando el sentido de la sentencia firme.

    b- ¿Como lo postula el actor, para que la deuda no sea sustancialmente afectada por el efecto inflacionario?

    A mi entender -como adelanté- tampoco.

    Pues como se practicó la liquidación de fs. 312/314vta., el capital original fue reajustado hasta la fecha de liquidación sin deducir los pagos en cada oportunidad en que fueron hechos para una vez imputado el pago -primero a intereses y luego a capital reajustado-, hacer correr nuevamente reajuste e intereses hasta la nueva deducción y así sucesivamente.

    Debiendo imputarse esos pagos parciales primero a intereses y luego recién a capital (arg. art. 776 cód. civ.), lo que corresponde es:

    a- reajustar el capital original y calcular intereses sobre el capital reajustado desde la mora (18/12/97) y hasta la fecha del primer pago parcial;

    b- imputar el pago parcial a los intereses calculados según a-, y entonces:

    b’- si el monto del pago parcial supera al de los intereses calculados según a- (de modo que no quedan intereses impagos),  entonces imputar  lo que quede del pago parcial  al capital reajustado;

    b”- si el monto del pago parcial no supera al de los intereses calculados según a-, entonces los intereses impagos quedan adeudados a la espera de la imputación del siguiente pago parcial, pero sin devengarse, sobre ellos, nuevos intereses (art. 623 cód. civ.).

    Desde el último pago parcial indicado en b” y hasta la fecha del siguiente pago parcial, deben calcularse intereses sólo sobre el  capital reajustado que hubiera quedado insoluto luego de la anterior imputación, debe aplicarse el monto del pago parcial a los intereses que hubieran quedado insolutos y a los nuevos calculados y, así sucesivamente hasta que el nuevo pago parcial, sólo si excediera del monto de los intereses y en la medida en que los excediera, debería ser imputado al capital hasta la cancelación de la deuda.

     

    4. Al practicar liquidación los interesados deberán indicar fecha y monto de cada pago y el expediente y foja donde fue realizado, toda vez que hay pagos reconocidos -vgr. los de 2006/2007 de f. 313vta. que no aparecen reflejados en estos autos- y otros que, s.e. u o., no aparecerían imputados (vgr. pago de los $ 17.000 y sus intereses, que se habrían efectuado en el expte. 39188 correspondientes a la liquidación allí aprobada a fs. 335.).

    Por último, a fin que lo decidido no viole el principio de congruencia y no altere lo que una parte estuvo dispuesta a recibir y la otra a abonar, pese al resultado final de las nuevas cuentas, los parámetros de máxima  y de mínima a abonar estarán dados por los indicados por cada parte en sus escritos ya postulados al practicar sus respectivas liquidaciones, tomando como cálculos los allí propuestos y hasta las fechas en que cada uno los postuló (arts. 34.4. y 163.6., cód. proc.).

     

    5- La solución que propongo es la que encuentro más justa y sobre todo clara en un entorno confuso de pagos efectuados, cuando no se sabía cuál era el monto definitivo de la deuda y en un contexto del país en el que estos temas no tenían una definición del Mas Alto Tribunal Provincial que sentara una doctrina legal de acatamiento obligatorio y diera uniformidad a las decisiones judiciales,  evitando a  los justiciables la pérdida de tiempo que significa transitar todos los estamentos  jurisdiccionales de la Provincia, para recién terminar de definirse la situación, -como sucedió en autos- en abril del corriente año, casi 12 años después del inicio del  cobro sumario y practicamente 17 años desde la mora.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 329/vta. -pero por otros fundamentos a los solicitados en el recurso  que se trata-,  con costas por su orden en ambas instancias  en atención a cómo ha sido resuelta la cuestión anterior (arts. 69 y 274 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).           

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 329/vta. -pero por otros fundamentos a los solicitados en el recurso  que se trata-,  con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-10-2014. Designación de un abogado del niño.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 327

    _____________________________________________________________

    Autos: “S., S. M. C/ C., N. C. M. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88968-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 17 de octubre de 2014.

    AUTO, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    En el caso se encuentra involucrada  una menor  impúber, de 8  años de edad,  (ver f. 308 ; art. 127 cód. civ.).

    Para que en este caso puedan hacerse efectivos sus derechos (art. 12 Convención sobre los derechos del niño), corresponde la designación de un abogado que la asista y que represente sus intereses (art. 27.c ley 26061; art. 1 ley 14568), sin perjuicio de la representación promiscua del ministerio pupilar (art. 27 decreto 415/2006; art. 1 ley 14568).

    Dado que es una menor impúber, en el caso esa designación no puede ser realizada válidamente por ella, de modo que corresponde realizarla de oficio  (CSN, M. 394 XLIV, “Recurso de hecho.  M.,G. c/ P., C.A.”, del 26/6/2012).

    Toda vez que no ha sido implementado aún el Registro Provincial de Abogados del Niño, como medida judicial tendiente a implementar la garantía de que se trata (arts. 2, 8 y 29.d “Pacto de San José de Costa Rica), cabe aplicar los arts. 76 y sgtes. de la ley 5177 para los nombramientos oficiosos de abogados en general, pero con los honorarios que se devenguen a cargo del Estado provincial (art. 5 ley 14568; arg. a simili art. 91 ley 5827; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc;).

    Por fin, pese a que la causa tramita en un juzgado con sede en la ciudad de Trenque Lauquen, la mayor efectividad de la función del abogado del niño parece aconsejar que primero se procure la designación de un abogado cuyo domicilio de influencia sea el más próximo posible al domicilio de la niña, es decir,  la de un abogado con domicilio profesional en Pehuajó (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Así que, para luego  proveer lo que en más corresponda,  la Cámara RESUELVE:

    Por Secretaría:

    a- Requerir al Colegio de Abogados local que informe los abogados matriculados con domicilio profesional en Pehuajó;

    b- Recibido el informe, llevar a cabo un sorteo según los arts. 83 y 84 de la ley 5177;

    c- Suspéndese el plazo para dictar sentencia (art. 135.4 cód proc.).

    Notifíquese esta resolución personalmente o por cédula, conjuntamente con la designación actuarial de fecha y hora para el sorteo (art. 34.5.a cód. cit.).

    Regístrese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                                       

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Invocación del artículo 48 CPCC. Ratificación posterior.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 321

                                                                                     

    Autos: “C., K. M.  C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89121-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., K. M.  C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89121-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 242, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 202 y 203  contra la resolución de fs. 175/177?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Interpretando de consuno el acta de fs. 170/vta. y el escrito de f. 171, se advierte que el abogado Álvarez actuó en la audiencia de fs. 170/vta. por la parte actora sin acreditar su personería, pero que ésta a f. 171 ratificó lo actuado, equivaliendo al mandato esa ratificación posterior (arts. 1870.6 y  1936 cód. civ.).

    La falta de personería de Álvarez  había quedado saneada así antes de que el juzgado descerrajara  a fs. 175/177 la nulidad de lo actuado por ese abogado -con costas a su cargo- en la audiencia de fs. 170/vta. (art. 169 párrafo 3° cód. proc.), indebidamente de oficio porque el vicio en todo caso  había más que sido consentido, había desaparecido (art. 172 2ª parte cód. proc.).

    Lo anterior es sin perjuicio de la muy inoficiosa y deficiente invocación del art. 48 CPCC a f. 169, sin tan siquiera indicar en beneficio de quién o para qué gestión o por qué motivo.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 175/177.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 175/177.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Interdicto de recobrar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 322

                                                                                     

    Autos: “ABELDAÑO MIGUEL MARCELO  C/ MOLINA MARIA CRISTINA S/INTERDICTO”

    Expte.: -88998-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ABELDAÑO MIGUEL MARCELO  C/ MOLINA MARIA CRISTINA S/INTERDICTO” (expte. nro. -88998-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 50?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Este tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar, en los autos ‘Bravo, Beatriz Esther c/ Pina, Daniel s/ interdicto de recobrar’ (causa 88464, sent. del 27-12-2012, L. 43 Reg. 481) que ‘es doctrina uniforme que el remedio contemplado por los artículos  608 y siguientes del código procesal, ha sido establecido  en  favor de quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, contra quien lo turba con violencia o clandestinidad,  a fin de procurar el restablecimiento inmediato  del orden alterado por aquellas vías, para retrotraer las  cosas a su estado anterior al despojo’ (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. VII, pág. 41; esta Cám. de Apelac.: 03-12-87, `Lepore c. Lusetti y otros. Interdicto de recobrar’, Libro de  Sentencias  Rurales  nro. 11, Reg. 04; doctr. art. 608 C.P.C. y  C.)”  (res.  19-9-96, ‘De Nicolás, Juan José c/ De Nicolás, Angel Alberto s/ Interdicto de Recobrar’, Libro de Sentencias Rurales 20, Reg. 5).

    Agregándose  en la misma ocasión que: ‘Para su procedencia, dos son los requisitos exigidos: deben  justificarse  -rigurosamente- la posesión o tenencia de la cosa por el  actor y el despojo total o parcial del bien consumado con violencia o clandestinidad (cfrme. auts. y op. cits., pág.  47; arts. 608 y 609 párr. 2do. cód. proc.). Es decir, si el  actor  no  prueba que tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, el  interdicto  no  puede prosperar’ (sent. cit. en el párr. anterior).

    También se ha sostenido:  ‘El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia  y el atentado de hacerse justicia por sí mismo; es  decir,  es un  remedio  policial,  urgente  y sumario, dado en favor de quien  se  encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de su duración  y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad; siendo inoperantes las alegaciones  sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación  de  hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad’  (Cám. Civ. y Com. 1ra. Mar del Plata, sala I, 25-6-91, “Klein de Carrera, Cecilia B. c/ Lecuna, Miguel Angel s/ Nulidad de acto jurídico – Recurso de  queja”,  Registro  de sentencias interlocutorias  431-91,  sistema  JUBA:  sumario B1350522  y  esta  Cámara:  03-03-98,  `Criado,  Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de recobrar’, L. 27 Reg. 31).

    Es que el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una situación fáctica  alterada, con  prescindencia  del  derecho  sustancial  o de fondo que asista a las partes involucradas (Cám. Civ. y  Com.  de Morón, sala II, 27-4-95, ‘Mancuello, Tomás c/ De Seta de Falcon, Clara M. s/ Daños y perjuicios’, Registro de  Sentencias definitivas 127-95, en Juba sumario B2350347; esta alzada, sent del 3-3-98, ‘Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u  ocupantes s/ Interdicto de Recobrar’, L. 27, Reg. 31).

    En la especie, está acreditado que el actor adquirió el automotor marca Ford, modelo Fiesta Energy TDCI, 5 p., modelo 2004, dominio EOD-889, el doce de julio de 2012, de Carlos Alberto Omar Peñas (DNI. 8.312.934). Quien, a su vez, lo habría adquirido de la titular registral Eva Lía Álvarez, el 6 de junio de 2011, según los datos que resultan de la denuncia de venta que figura en el informe de estado de dominio, emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Seccional Trenque Lauquen (fs. 5, 8/10; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    La operación entre Peñas y Abeldaño, fue instrumentada en el boleto de compraventa que se acompaña con la demanda, cuya firma el vendedor reconoció expresamente (fs. 5 y 14).

    Tratándose de un instrumento privado, el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (arg. art. 1028 del Código Civil). Por manera que, además de la rúbrica, quedó admitido por Peñas que al concretarse el negocio el accionante tomó posesión del vehículo enajenado, constituyéndose en único y exclusivo responsable por los daños y perjuicios que pudieran derivarse del uso del rodado por él o por terceros (fs. 5, quinto).

    La parte contraria no contestó la demanda (fs. 13, 19/20). Y fue declarada su rebeldía arg. art. 59 del Cód. Proc.; fs. 22, 28/32 y 64/65).  El actor desistió de prueba testimonial de Peñas y de la confesional y la causa fue declarada como de puro derecho (fs. 38, 39/vta., 40, 42).

    En ese marco, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., puede tenerse por cierto en el ámbito de este juicio, que el 25 de julio de 2012 Abeldaño fue excluído con violencia -como dice- del hogar que habitaba en concubinato con la demandada, a raíz de lo cual Molina se apropió del automóvil que no quiere devolver.

    Por consiguiente, concurren los recaudos de procedencia establecidos en el artículo 608 del Cód. Proc., para que el interdicto progrese. A saber: (a) que quien lo intente hubiere tenido la posesión o tenencia del bien (ya se dijo que del boleto adverado resulta que el actor tomó en ese momento posesión de la unidad), (b) que hubiere sido despojado con violencia o clandestinidad (lo refiere el actor en su demanda y le asiste el reconocimiento de la verdad de los hechos que se desprende de lo normado en los artículos 60, segundo párrafo, y  354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Esto así, acotado a  las características enunciadas para este interdicto.

    Con este encuadre el recurso procede, con costas a la contraparte en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de  f. 50 y, en consecuencia, hacer lugar al interdicto de recobrar de fs. 11/12 vta., condenando a la demandada María Cristina Molina a restituir al actor Miguel Marcelo Abeldaño en el plazo de diez días el automotor marca Ford, modelo Fiesta Energy TDCI, 5 p., modelo 2004, dominio EOD 889, a cuyo fin deberá librarse mandamiento una vez firme o consentida la presente (art. 612 Cód. Proc.).

    Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de  f. 50 y, en consecuencia, hacer lugar al interdicto de recobrar de fs. 11/12 vta., condenando a la demandada María Cristina Molina a restituir al actor Miguel Marcelo Abeldaño, en el plazo de diez días, el automotor marca Ford, modelo Fiesta Energy TDCI, 5 p., modelo 2004, dominio EOD 889, a cuyo fin deberá librarse mandamiento una vez firme o consentida la presente (art. 612 Cód. Proc.).

    Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Falta de legitimación activa.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 323

                                                                                     

    Autos: “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89213-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89213-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V contra la resolución de fs. 44/45 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La decisión apelada está en este expediente 1340/2013, a fs. 44/45 vta., pero está referida al expediente 1489/2013, ambos acumulados también aquí a fs. 36/vta..

    En el expediente 1340/2013 es impugnada la paternidad de H. D. A., respecto de la niña M. A., L., (ver f. 13) y, en el expediente 1489/2013, tal parece al revés, el nombrado reclama “filiación” y visitas sobre esa niña más daños y perjuicios (allí, f. 17 vta.).

    Más allá de la aparente falta de interés procesal en que en el expediente 1489/2013  se declare una filiación que ya está establecida en su favor (ver expte. 1340/2013, f. 7), lo cierto es que si allí A., reclama visitas  e indemnización por el daño moral derivado de habérsele dicho a la niña que él no es su padre (expte. 1489/2013, fs. 20/21) no es para nada claro que esté “impugnando” su paternidad.

    En todo caso, es al momento de emitirse sentencia única donde cabrá calificar jurídicamente la pretensión vertida por  A., en el expte. 1489/2013, sin que sea necesario adelantar esa tarea so pretexto de una recaratulación procesalmente irrelevante:  el rótulo usado para caratular no altera los elementos objetivos de la pretensión (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 330 incs. 3,4 y 6 cód. proc.).

    Por lo demás, y siempre hablando del expte. 1489/2013, sólo la falta manifiesta de legitimación puede ser decidida como artículo previo, de modo que, sin esa falta manifiesta, la cuestión de la legitimación debe ser abordada al tiempo de ser emitida la sentencia definitiva (art. 345.3 cód. proc.). Eso así, debe revocarse por prematura la resolución que rechaza la falta de legitimación aducida por la demandada en ese expte. 1489/2013, es decir, que considera legitimado al allí demandante Alanis (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45 vta. en tanto dispone recaratular el expediente 1489/2013 y rechaza la excepción de falta de legitimación activa allí planteada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45 vta. en tanto dispone recaratular el expediente 1489/2013 y rechaza la excepción de falta de legitimación activa allí planteada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Alimentos. Medidas cautelares.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45–  / Registro: 325

                                                                                     

    Autos: “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89216-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince   días del mes de octubre  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)”  (expte. nro. -89216-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 124 contra la resolución de fs. 108/109?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La cámara no puede resolver sobre capítulos no sometidos a la decisión del juez, de manera que no puede abrir juicio sobre la incidencia de las medidas cautelares referidas por el alimentante, toda vez que esa incidencia no fue clara, concreta y expresamente planteada al juez para su consideración antes de fijar el monto de los alimentos provisorios (arts. 266, 270 y 272 cód. proc.).

    A todo evento, aunque esas medidas cautelares pudieran haber reducido al 50% los ingresos del alimentante, no hay aún evidencia producida que permita creer que el 50% no cautelado sea insuficiente para abastecer la cuota provisoria de $ 5.000 (art. 375 cód. proc.).

    Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al tiempo de fijarse el monto de la cuota definitiva, si el alimentante quisiera mientras tanto que la cuota provisoria se reduzca, debería promover el incidente respectivo en cuyo seno hacer valer justificadamente  las circunstancias no consideradas hasta aquí por el juez (arts. 34.4, 202, 203 párrafo 2° y 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 124 contra la resolución de fs. 108/109, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 124 contra la resolución de fs. 108/109, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 14-10-2014. Incidente cuota alimentaria.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 320

                                                                                     

    Autos: “T., A. A. C/ P., J. P. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89210-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “T., A. A. C/ P., J. P. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89210-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 134, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 122 contra la sentencia de fs. 115/116 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA  PRIMERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Surge de “Teves, Aldana Astrid y Profumo, Juan Pablo s/ Homologación de convenio” expte. 910/2011, que el 2/8/2011 los padres de la alimentista acordaron lo siguiente en materia alimentaria (ibídem fs. 3/vta.):

    a- como prestación periódica, una cuota mensual de $ 950 (allí, cláusula SEGUNDA);

    b- como prestación eventual, que “algún medicamento y/o leche” recetados y no cubiertos por la obra social serían cubiertos por el padre (allí, cláusula TERCERA).

     

    2- Para fundamentar el pedido de aumento de cuota alimentaria (para que pase a ser un 30% de los ingresos del alimentante, ver aquí, apartado I, f. 9), el 2/11/2012  se adujo (ver aquí,  apartados III y IV,  fs. 9 vta./10) : a- no sólo el paso del tiempo sino el aumento de las necesidades de la menor; b- algunos inconvenientes de salud que padece la niña; c- el aumento de los ingresos del alimentante como empleado de “BIDESA OBRAS VIALES CIVILES S.A.”.

    A su turno, el incidentado dijo que: a- los problemas de salud de la niña existían al tiempo del acuerdo alimentario de agosto de 2011; b- tiene nueva pareja y tiene que pagar un alquiler; c- sus ingresos como empleado en esa empresa no son fijos y dependen de la cantidad de horas que trabaje (fs. 26 vta./27).

     

    3- No se ha demostrado que los padecimientos de salud de la niña hubieran tenido una etiología posterior al acuerdo alimentario del  2/8/2011 -nada precisan los “varios años” certificados a f. 99-, de modo que es dable creer que este acuerdo tuvo que ser concebido tomando en cuenta y haciéndose cargo de ellos (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

    Por otro lado, además, si el padre aporta su obra social para el tratamiento de los padecimientos de salud de la alimentista (ver tenor de la posición ampliatoria 4ª a f. 48; atestaciones de B., -resp. a amp.  3 y 4, f. 57-, de M. S., -resp. a amp. 3 y 4, f. 58- y de E. S., -resp. a amp. 3 y 4, f. 59-),  si en ese acuerdo alimentario se comprometió a abonar que “algún medicamento y/o leche” recetados y no cubiertos por ella,  y si todo eso funciona (informe a fs. 51/55)  o se lo hace funcionar como corresponde (cuarta ampliación y  respuesta de Profumo, f.48;  expte. 910/2011: fs. 16, 17, 42 y 43), no hay por qué alterar el acuerdo alimentario original para, en perjuicio de la propia alimentista,  convertir una prestación alimentaria pactada como eventual y sin límites cuantitativos en una prestación alimentaria periódica y limitada en tanto contenida dentro del 30% del sueldo.

    Dejando de lado ya la cuestión de la salud, nada se ha probado puntual y concretamente en cuanto a las aducidas mayores necesidades de la alimentista,  más allá de las que pudieran presumirse judicialmente como consecuencia de su  paulatina mayor edad  (arts. 163.5 párrafo 2° y  375 cód. proc.).

    Tampoco ha demostrado el alimentante ni su relación de pareja ni que deba alquilar, como, aequo animo, tampoco ha evidenciado que esas circunstancias  hubieran llegado a existir sólo luego del acuerdo alimentario del 2/8/2011 de modo que no hubieran podido ser contabilizadas al tiempo de ese acuerdo (art. 375 cód. proc.).

    Sí se ha probado que los ingresos del alimentante no son fijos pareciendo depender de la cantidad de horas trabajadas y que han venido experimentando incrementos (ver informe de la firma empleadora, a fs. 79/80), los que, sin demostración puntual de una mayor cantidad de horas concretamente trabajadas, imputo a las subas salariales de público y notorio conocimiento para procurar los efectos nocivos del aumento del costo de vida (arts. 375 y 384 cód. proc.).

    4- De manera que han quedado en pie sólo dos variables que podrían justificar el aumento de la cuota alimentaria mensual, ambas vinculadas en cierta forma con el paso del tiempo desde el acuerdo alimentario: la mayor edad de la alimentista y los ajustes salariales del alimentante.

    Y bien, cuando el 2/8/2011 se hizo el acuerdo alimentario:

    a-  el sueldo mínimo, vital y móvil era de $ 2.300 mensuales, de modo que los $ 950 pactados importaban el 41,3% de ése: así  fue sostenido  en la sentencia apelada (punto 3-, f. 115 vta. último párrafo), sin suscitar puntualmente  ninguna objeción (art. 34.4 cód. proc.);

    b- la niña no alcanzaba el año de edad.

    Pero, durante el proceso (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.):

    a- desde el inicio de este incidente ha aumentado ese sueldo ($ 2.670 en noviembre de 2012, $ 2.875 desde febrero de 2013, $ 3.300 desde agosto de 2013, $ 3.600 desde enero de 2014; etc.);

    b- al iniciarse este incidente la niña tenía ya 1 año de edad  y hoy ya tiene 3 años (nació el 4/1/2011, ver f. 3 expte. 910/2011).

    Y bien, como parámetro matemático al sólo efecto  de calibrar la justicia o no de los alimentos dispuestos en primera instancia, he de traer a colación  la tabla de equivalencias de necesidades energéticas (extensible por analogía, a falta de otro parámetro objetivamente superador, a las no energéticas, art. 16 cód. civ.) según las diferentes franjas etarias, utilizada por el INDEC para la valorización de las canastas básicas alimentaria y total:  si el 41,3% del s.m.v. y m. se acordó para la niña de menos de 1 año y si para ésta corresponde según esa tabla un coeficiente del 0,33, estando previstos para la niña de 1 año, de 2 años y de 3 años coeficientes mayores (0,43; 0,50; 0,56), entonces para la niña de 1 año, 2 años y 3 años corresponderían  porcentajes proporcionalmente mayores del s.m.v. y m.,  a saber: 53,8%, 62,5% y 70%.

    Estamos en condiciones ahora de determinar si es excesiva o no la cuota alimentaria de $ 1.400 determinada por el juzgado desde el 2/11/2012: si entre el 2/11/2012 y el 31/1/2013, el s.m.v. y m. era de $ 2.670, y si en noviembre de 2012 y diciembre de 2012 la niña tenía todavía 1 año, entonces la cuota alimentaria según los parámetros recién esbozados debería ascender, sólo durante esos meses,  a $ 1.436,46.

    Se advierte entonces que, al menos para cierto arco de tiempo transcurrido al inicio del incidente,  la cuota alimentaria fijada por el juzgado  resulta relativamente proporcional a la acordada oportunamente entre las partes, de manera que no resulta inequitativa para el alimentante, único apelante (arts. 266 y  641 párrafo 2° cód. proc.; art. 265 cód. civ.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 122 contra la sentencia de fs. 115/116 vta., con costas al recurrente infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 122 contra la sentencia de fs. 115/116 vta., con costas al recurrente infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


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