• Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “S., F. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92597-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gabriela del Carmen Tejerina

    27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor  Jhonnattan Freyre Hernando

    20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., F. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92597-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 11/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El principal basamento de la decisión apelada fue la discusión entre denunciante y denunciada, informada por personal policial como ocurrida el 8/6/2021 a las 23:30 hs., es decir, 30 minutos antes del cese de las medidas protectorias dispuestas el 1/10/2020 (ver anexo al trámite del 9/6/2021).

    Esa discusión fue relativizada en su importancia por ambos involucrados, quienes incluso dijeron que fue la denunciada quien fue hasta el domicilio del denunciante en el convencimiento que  esas medidas ya habían expirado y en pos de dialogar para retomar la relación (ver trámites anexos al 15/6/2021 y al 18/6/2021; ver memorial).

    En fin, el juzgado no sólo de oficio, sino en contra de lo solicitado por el denunciante, la denunciada y de lo patrocinado por el servicio local de protección y promoción de los derechos del niño, decidió prorrogar las medidas protectorias, a las que agregó tareas comunitarias a cargo del denunciante por 12 semanas y 6 horas semanales (ver trámite del 8/6/2021 y adjuntos a los trámites del 15/6/2021 y 18/6/2021).

    El denunciante estaba en su casa, allí concurrió la denunciada apenas 30 minutos antes del vencimiento de las medidas protectorias dispuestas el 1/10/2020 y, básicamente por una discusión, el juzgado prorroga esas medidas en perjuicio del denunciante por 9 meses, más trabajos comunitarios a cargo de él por 12 semanas y 6 horas por semana: eso luce desproporcionado y por ende irrazonable (art. 3 CCyC). Incluso luce así aunque se compute la falta de acreditación, por el denunciante, del tratamiento psicológico oportunamente dispuesto (puede haber otros medios menos gravosos para procurar esa acreditación, ver arts. 2 y 1713 al final CCyC).

    Por lo tanto, deben ser dejadas sin efecto las medidas dispuestas en la resolución apelada en tanto afecten la libertad ambulatoria del denunciante y le imponen tareas comunitarias (art. 7 ley 12569). Lo que no obsta a que se siga trabajando preventivamente la causa, teniendo en cuenta que el denunciante y la denunciada son progenitores de una infante de menos de 2 años de edad, acompañando la evolución de la relación en la medida de la competencia del juzgado (ver informe adjunto al 18/6/2021; arg. arts. 2 y 1713 al final CCyC).

    VOTO QUE SÍ (el 6/9/2021; puesta a votar el 6/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 11/6/2021, y, en la medida indicada al ser votada la 1ª cuestión, dejar sin efecto la resolución oficiosa del 9/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 11/6/2021, y, en la medida indicada al ser votada la 1ª cuestión, dejar sin efecto la resolución oficiosa del 9/6/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:09:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:42:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:39:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8lèmH”k~{-Š

    247600774002759491

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:39:34 hs. bajo el número RR-75-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “B., J. Y OTRO C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92306-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nicolás Corbatta

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Fernando Roberto Martín

    20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J. Y OTRO C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92306-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 22/6/2021 y del 25/6/2021 contra la sentencia del 18/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En “Zelaya, Maria Cristina y Otro c/ Biffis, Alejandro Javier s/ Alimentos” había sido establecida la cuota alimentaria cuando ya ambos alimentistas cursaban estudios universitarios (ver sent. 1ª y 2ª instancias, 10/12/2018 y 15/5/2019). De hecho, en la demanda incidental que nos ocupa, expresamente se dice que continúan siéndolo (ver trámite del 26/10/2020, ap. II). Eran $ 10.000 para cada uno, al 10/12/2018.

    Este es un incidente de aumento de cuota alimentaria y, para su sostén, debió aducirse qué hubiera cambiado desde entonces. ¿Cuál fue el motivo aducido para el inicio del incidente de aumento? El incremento del costo de vida (ver trámite del 26/10/2020, ap. II).

    Más allá de detallar los rubros integrativos del reclamo (ver trámite del 26/10/2020, ap. III), nada se dice en la demanda incidental respecto a los cambios desde la determinación de la cuota alimentaria original allende el incremento del costo de vida; es más, con relación a las posibilidades económicas del alimentante, se manifiesta que siguen siendo las mismas (ver trámite del 26/10/2020, ap. IV).

    ¿Y qué reclamaron así y entonces los incidentistas? Una cuota de $ 25.000 para cada uno (o lo que en más o en menos surgiese de la prueba) actualizable semestralmente según IPC.

    2- Al ser emitida la sentencia de 1ª instancia en el proceso principal, el 10/12/2018,  la última canasta básica total conocida era la de noviembre de 2018, la cual, para un adulto, llegaba a  $ 8.157,29, quiere decirse que los $ 10.000 adjudicados representaban el 122,59% de esa canasta.

    A la fecha de la sentencia apelada, 18/6/2021, la última canasta básica total para un adulto era de $ 20.374,61, de modo que el 122,59% referido equivalía a $ 24.977,18.  Manteniendo las proporciones, las cuotas alimentarias en la sentencia apelada no pudieron ser menores que $ 24.977,18 (ver agravios de los incidentistas, ap. II.a anteúltimo párrafo). No obstante, fueron establecidas por el juzgado en $ 17.205,36 y $ 18.254 para V. A. y para Jonathan respectivamente y por eso pueden ser elevadas aquí (arg. arts. 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.). Lo cual desplaza el análisis puntilloso de los agravios de los accionantes expuestos en II.b y en II.c; el primero, porque además no se indica de qué manera y en qué medida podría conducir a la estimación de la apelación; y el segundo porque además no se aprecia que su estimación pudiera llevar a una cantidad mayor que los $ 24.977,18 más arriba adjudicados (arts. 266, 260 y 261 cód.proc.).

    3- En cuanto al recurso del alimentante, se lo cimenta en que, a su entender, debió certificarse por los actores que la prosecusión de estudios o preparación profesional les impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

    El juzgado, en síntesis,  consideró cumplido ese recaudo de la siguiente manera:  respecto de V., porque se encuentra inscripta en cuatro materias, con una carga para cada una de entre 4 y 6 horas semanales; y de J.,  porque 4 días de la semana tiene cursada durante la mañana completa, 2 veces por semana cursa en horario de tarde, y los martes su jornada estudiantil se extiende hasta la noche (22 horas). Infirió de allí la imposibilidad o dificultad  de contar con horarios libres para trabajar, máxime considerando que las dificultades de ingreso en los mercados laborales en la actualidad son mayores para quienes no cuentan con una capacitación suficiente. Lo cual no ha sido objeto de crítica concreta y razonada, pues no lo es aducir nada más la falta de certificación (arts. 163.5 párrafo 2°, 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 6/9/2021, puesto a votar el 6/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar el recurso del 25/6/2021 contra la sentencia del 18/6/2021;

    b- estimar el recurso del 22/6/2021 contra esa misma sentencia, incrementando el monto de las cuotas alimentarias en favor de V. A. y J. a sendas sumas de $ 24.977,18;

    c- imponer las costas al alimentante incidentado, sustancialmente vencido  (art. 69 cód. proc.);

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar el recurso del 25/6/2021 contra la sentencia del 18/6/2021;

    b- estimar el recurso del 22/6/2021 contra esa misma sentencia, incrementando el monto de las cuotas alimentarias en favor de V. A. y J. a sendas sumas de $ 24.977,18;

    c- imponer las costas al alimentante incidentado.

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:09:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:35:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:40:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:37:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰97èmH”k~QMŠ

    252300774002759449

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:38:04 hs. bajo el número RR-74-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90727-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Dario Culacciatti

    20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Jorge E. Dispuro

    20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Santiago Morard

    20280969789@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90727-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/4/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 15/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el perito ingeniero mecánico cumplió su cometido y, para fijar menos que el 4% de la base regulatoria, no se usa otro argumento más que la intervención de dos peritos más de otras disciplinas, la resolución no aparece razonablemente fundada (art. 3 CCyC). Máxime que en definitiva se regulan honorarios a los tres peritos, en sendas cantidades equivalentes al tercio del mínimo 4%.

    Pero tampoco el experto plantea motivos, atinentes a la índole, naturaleza, relevancia, etc. de su labor, tendientes a incrementar sustancialmente los honorarios que le fueran regulados.

    Por eso, aplicando un promedio entre el 4% y el 10% (art. 2 CCyC, art. 207 ley 10620 y art. 55 párrafo 1° ley 14967) y dividiéndolo por 3 (arg. art. 2 CCyC y  art. 13 párrafo 1° ley 14967; art. 825 CCyC), la cuenta da $ 105.000. Por supuesto, que a esa cifra deberá adicionarse la contribución previsional que estuviere legalmente a cargo de los obligados al pago de los honorarios (art. 34.4 cód. proc.).

    Con ese alcance, dentro de las circunstancias del caso y de los agravios expresados, considero fundada la apelación de que se trata (art. 34.4 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art,. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El acuerdo autocompositivo fue celebrado entre Liderar Cía. General De Seguros S.A. y la actora Melisa S. Fernández, beneficiando expresamente también a la asegurada Agroservicios Agylu SRL (ver anexo al trámite del 2/12/2020; escrito 3/2/2021 punto 2).

    No obstante, tal como fueron demandados, todo lo más hubiera podido ser  solidaria o concurrente la obligación resarcitoria que, en caso de haberse hecho lugar a la demanda a su respecto, habría podido ser impuesta  a cargo de los co-demandados Santiago Morard e Isydoro Szabat. Ergo, esa transacción no pudo sino extinguir esa eventual obligación resarcitoria de los nombrados en favor de la actora (arts. 835.d y 851.c CCyC).

    Sin embargo, la actora no se ve dónde o cómo hubiera desistido del derecho ni del proceso respecto de los co-demandados que no participaron de la transacción. Liberación de ellos como consecuencia normativa de la transacción sí, desistimiento a su respecto no: la actora parece haber estado de acuerdo con ese enfoque (escrito 3/2/2021 punto 4; escrito 17/3/2021 puntos 2 y 4).

    Para los demandados que no fueron parte en la transacción, ésta importó un hecho extintivo sobreviniente, del cual obtuvieron beneficio conforme a la ley (arts. 835.d y 851.c CCyC), al quedar cerrada la posibilidad de ser condenados en este proceso (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.). Lo cierto es que, como coletazo de la eficacia normativa de la transacción, los co-demandados que no participaron en ella no han podido llegar a ser ni vencedores, ni vencidos en el proceso (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras abstracta costas orden causado vencid$ SCBA). En efecto, viéndolo así, ese hecho extintivo sobreviniente tornó abstracto el proceso respecto de los co-demandados no intervinientes en la transacción, razón por la cual cabe a su respecto la condena en costas por su orden, máxime que antes de la demanda no era previsible para las partes de la transacción la efectiva posibilidad de alcanzar ésta en algún momento durante el proceso. Así es la solución que en derecho comparado presenta explícitamente el art. 300 del CPCC La Pampa: “Las costas serán impuestas en el orden causado, salvo que hubiere sido previsible antes de iniciarse el proceso que pudiere operarse el hecho extintivo durante el trámite de la causa, en cuyo caso serán a cargo del actor.”

    Sin perjuicio de todo lo anterior desenvuelto en este considerando 1-, resulta que la resolución apelada impuso esas costas (las de los co-demandados que no fueron parte en la transacción) a cargo de la parte actora y, eso, no fue motivo de apelación ni agravios, quedando la cuestión fuera del poder de revisión de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Maguer la imposición de costas a cargo de la actora analizada en el considerando 1- de esta 2ª cuestión, el juzgado cargó los honorarios del abogado de los demandados Szabat y Restano, además, a la aseguradora de éstos, “La Segunda Seguros Generales Ltda”.

    Con cita de jurisprudencia de esta cámara, en síntesis sostuvo el juzgado que la aseguradora, notificada antes del proceso, debió acreditar que ofreció solícitamente asistencia letrada a sus asegurados. La aseguradora dice que efectivamente envió una carta documento ofreciéndole esa asistencia (ver escrito del 27/2/2018); empero,  en el anexo a ese escrito, donde consta esa carta documento, no figura ninguna constancia de recibo y, además, aparece dirigida a un domicilio que se resolvió luego no era el real de Restano y Szabat (ver interlocutoria del 9/4/2018). Ergo, la comunicación postal con ofrecimiento de asistencia jurídica no quedó acreditada suficientemente según los agravios (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

    De tal jaez quedó desvalida la postura de la apelante, quien en sus demás agravios sólo exhibe una postura subjetivamente distinta, pero sin desvirtuar los fundamentos del fallo apelado, los cuales, por lo demás, se ciñen a los precedentes de esta cámara, que el juzgado -reitero- citó. Y, lisa y llanamente, ni roza el último argumento del juzgado, expuesto inmediatamente antes del “ASÍ DECIDO” (que no transcribo por causa de brevedad), suficiente por sí mismo para sostener la decisión impugnada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 24/9/2021; puesto a votar el 23/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art,. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 21/4/2021 contra la resolución de esa misma fecha, en los términos y con el alcance expuestos en la 1ª cuestión del voto que abre el acuerdo, a donde por brevedad se remite;

    b- desestimar la apelación del 15/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar la apelación del 21/4/2021 contra la resolución de esa misma fecha, en los términos y con el alcance expuestos en la 1ª cuestión del voto que abre el acuerdo, a donde por brevedad se remite;

    b- desestimar la apelación del 15/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:53:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:11:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:16:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:23:16 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20280969789@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8ƒèmH”lxUxŠ

    249900774002768853

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/09/2021 13:24:05 hs. bajo el número RS-14-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “SOSA ARNALDO ANDRES C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A.  S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -92623-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Juliana María Bergesio

    27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Diego Enrique Llerena

    20309249306@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la invocación del artículo 48 del código procesal efectuada por el abogado Diego Enrique Llerena en el escrito de fecha 10/10/2018 punto I, para actuar por “Corredor de Integración Pampeana S.A.”, gestión admitida en la providencia del 18/10/2018.

                CONSIDERANDO.

    Según informe de secretaría (art. 116 cód. proc.), ni de las constancias electrónicas de la causa ni de las existentes en soporte papel surge que desde la presentación del 10/10/2018, el abogado Llerena haya presentado ratificación de su gestión ni acreditado personería; habiendo vencido, a esta altura, el plazo de 60 días previsto legalmente y otorgado en la providencia del 18/10/2018.

    En tal caso, ya tiene dicho esta cámara que, según doctrina legal,  la sanción de ineficacia que produce el incumplimiento del plazo del art. 48 del CPCC opera automáticamente, pues es un plazo perentorio cuyo sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente (ver sentencia del 24/4/2018,  “Uriarte Jesús Antonio Y Otro/a  c/ Álvarez Héctor Omar s/ Prescripción Adquisitiva Vicenal”, L.49 R.103, con cita de la SCBA: 14/8/2013, “Sosa, Ángela M. del Valle c/Colegio de Obstétricas Distrito V San Isidro s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; cit. en JUBA online con las voces gestor procesal perentorio plazo). Por ende, no queda más remedio que declarar la nulidad de lo actuado por el gestor, en la especie a partir de la contestación de la demanda del 10/10/2018 e incluyendo la constitución de todo domicilio para la demandada y la apelación del 19/8/2021, con costas a su cargo (arts. 48 y 74 cód. proc.); no así la constitución de domicilio electrónico, a título personal sólo por y para el abogado  (arg. arts. 174 y 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de todo lo actuado por el abogado Diego Enrique Llerena a partir de la contestación de demanda inclusive, con costas a su cargo (arts. 48 y 74 cód. proc.).

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:49:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:08:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:13:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:15:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20309249306@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰90èmH”lx;…Š

    251600774002768827

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/09/2021 13:17:10 hs. bajo el número RS-13-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “B., V. C. C/ L., L. Y OTRO S/DESALOJO”

    Expte.: -92552-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Leonardo Raúl Paterno

    20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Laura Vaquero

    27363350637@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “B., V. C. C/ L., L. Y OTRO S/DESALOJO” (expte. nro. -92552-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 1 de julo de 2021, contra la sentencia del 25 de junio de 2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No se cuestiona en el recurso que la demanda fue respondida en forma extemporánea y que la cuestión fue declarada de puro derecho (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    El ‘boleto de compraventa’ a que se alude en los agravios, no puede ser otro que aquel ejemplar sin firmas, acompañado por la actora a la demanda, para dar cuenta de una operación inmobiliaria a realizarse sobre dicho inmueble, para solventar gastos cotidianos, a la postre frustrada por la ocupación de la finca (v. escrito del   18 de marzo de 2021, III, a. undécimo párrafo y archivo adjunto).

    De todos modos, su desconocimiento en la expresión de agravios, es tardío e ineficaz (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe al plazo para el desalojo, debe tenerse presente que en la sentencia se ha dado intervención al S.L.P.D.N y Desarrollo Social de la Municipalidad de Rivadavia en función de la existencia de niños en la vivienda a desalojar conforme resultado de la cédula de traslado de demanda obrante en autos (art. 32 y ss. ley 13.298). Por lo que el ámbito de debate para ese tema, será el de la instancia de origen.

    Sin perjuicio de ello, por la misma razón expresada, es discreto hacer saber de esta sentencia y de la de primera instancia, al Asesor o Asesora de incapaces que corresponda, en función de lo normado en los artículos 103, a y concs. del Código Civil y Comercial.

    Por lo demás, los agravios son insuficientes pues no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada del fallo, cuya consecuencia es que la cuestión evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    En suma, la apelación se desestima con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.) y sólo agrego lo siguiente.

    Si la parte demandada solicitó en sus agravios un plazo de 120 días para devolver el inmueble, dejó admitida así su obligación y su voluntad de devolverlo (arts. 733 y 264 CCyC; art. 384 cód. proc.).

    En cuanto al otorgamiento de un plazo de 120 días para desocupar, no brindó ningún fundamento jurídico (arg. art. 375 cód. proc.); destaco que a todo trance ese plazo transcurrió holgadamente desde la traba de litis el 27/4/2021 (ver resol. 18/5/2021).

    Nada de eso impide tener en cuenta lo reglado en el art. 534 CPCC (art. 2 CCyC), haciendo notar que es obligación de los padres procurar una vivienda para sus hijos (art. 659 CCyC), eventualmente un deber del Estado (art. 14 bis último párrafo Const.Nac.; art. 36.7 Const.Bs.As.), pero no una obligación ni un deber de la parte actora (art. 19 Const.Nac.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, como resulta de lo expresado antes, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, como resulta de lo expresado antes, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:22:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:24:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:51:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27363350637@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7RèmH”lF*:Š

    235000774002763810

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/09/2021 12:52:11 hs. bajo el número RS-12-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “URBANEJA RICARDO OSCAR Y OTRO/A C/ VARGAS MARIA EUGENIA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -92583-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Morán: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “URBANEJA RICARDO OSCAR Y OTRO/A C/ VARGAS MARIA EUGENIA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -92583-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/5/2021 contra la sentencia del 3/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No se discute el contrato de arrendamiento del 30/4/2014, en el que la condenada Vargas asumió el carácter de fiadora del arrendatario Nadal, constituyéndose “en garante de todas las obligaciones del arrendatario” (ver f. 16 vta., cláusula 13; arts. 34.4, 266, 260 y 261  cód. proc.).

    Entre esas obligaciones del arrendatario figuraban “efectuar los gastos necesarios para el normal ejercicio de la explotación” (ver cláusula 9.b, f. 16 vta.), y, desde luego, el pago del precio mensual (cláusula 4, f. 16).

    En la rescisión bilateral del 15/4/2015, no se hizo más que precisar qué arrendamientos mensuales estaban impagos (marzo y abril 2015) y qué gastos estaban pendientes de realización a cargo del arrendatario (reparación de molino y de alambrados), o sea, qué obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento estaban a la sazón incumplidas,  todo ello aceptado finalmente por la fiadora Vargas (ver f. 18 y 53 vta.; art. 354.1 cód. proc.). No ha habido objeción tendiente a señalar que la reparación del molino y de los alambrados no importasen “gastos necesarios para el normal ejercicio de la explotación” (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

    Vale decir que, con la formulación “me notifico y acepto” y con su firma a continuación (f. 18),  Vargas no hizo otra cosa que tomar conocimiento de las obligaciones incumplidas por el afianzado Nadal y aceptarlas, no hizo más que reconocer las obligaciones a su cargo asumidas en la cláusula 13 del contrato de arrendamiento del 30/4/2014 (art. 718 y concs. CC). No se advierte ninguna otra razón por la cual Vargas hubiera firmado así según constancia de f. 18 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). No hay allí asunción de nuevas obligaciones diferentes de las afianzadas, sino aceptación en concreto (reconocimiento) de cuáles, de entre las previamente afianzadas, habían sido y quedado incumplidas por Nadal (art. 1198 párrafo 1° CC).

    Por fin, en cuanto al derecho aplicable procedió bien el juzgado, porque las obligaciones reclamadas nacieron y se tornaron exigibles antes del 1/8/2015, data de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, esto es, durante le vigencia del Código Civil, o sea, cuando no estaba en vigor el Código Civil y Comercial y sí en cambio el Código Civil (ley 27077; arts. 2 y  3 CC y arts. 5 y 7 CCyC; art. 41 ley 13246). De todas formas, la interpretación expuesta en el párrafo anterior llevaría  a la misma solución por más que se quisiera aplicar el CCyC (ver sus arts. 733,  1061, 1063, 1065.b, 1067, 1574, 1575, 1577, 1579 y concs.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 13/5/2021 contra la sentencia del 3/5/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 13/5/2021 contra la sentencia del 3/5/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:19:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:21:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:44:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8ZèmH”lD|LŠ

    245800774002763692

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/09/2021 12:49:38 hs. bajo el número RS-11-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “BERGONCI, ELIDA YOLANDA C/ CAPIET, PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

    Expte.: -92540-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Walter Daniel Cantisani

    20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fernando González Cobo

    20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “BERGONCI, ELIDA YOLANDA C/ CAPIET, PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -92540-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 15 de junioi de 2021 contra la sentencia del 10 de junio de 2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia del 10 de junio de 2021, rechazó la demanda de usucapión, con los siguientes argumentos:

    (a) que en lo concerniente al pago de impuestos inmobiliarios en Arba, durante los años 2012 a 2014 y tasas municipales desde junio de 2012 y hasta enero de 2015, son pagos aislados, irregulares, que nada tienen que ver con el animus domini;

    (b) que tocante a los recibos de fojas 37/38, uno fechado el 10 de enero de 2000, otro en junio de 2004 y otro en mayo de 2010, no puede determinarse asertivamente si esos recibos guardan relación con el inmueble: no se describe al mismo, no se determina una referencia puntual sobre su localización, más allá de una calle que coincide con el del inmueble materia de juicio;

    (c) que además, referido aquellas probanzas de los dichos de los testigos no se desprende que el Sr. Bamundi haya trabajado en los años 2000, 2004 y 2010 en el inmueble. Tampoco del reconocimiento cuya acta obra a fs. 109 se desprende que haya árboles plantados tal como surge de los recibos.

    (d) que el reconocimiento judicial de fs. 109 referencia la situación actual del inmueble, pero no se logra individualizar acciones posesorias de antigua data sobre el mismo;

    (e) que los medios de prueba aportados (documental, testimonial, inspección ocular) no rinden ni individualmente ni en conjunto para acreditar que se hayan cumplido los recaudos exigidos para la prescripción vicenal; tampoco la presunción de continuidad de la posesión, por no haberse determinado su antigüedad.

    Yendo a los agravios, se asevera que los impuestos se pagaron ininterrumpidamente desde el año 2012 hasta la fecha. Pero hay que ver.

    En punto al inmobiliario -baldío-, el 11 de junio de 2012 se abonaron los vencimientos originales del 31/12/2010, 16/2/2011 y 16/2/2012 (fs.11/16). El 1 de febrero de 2013, se abonaron los vencimientos originales del 13/6/2012, 13/8/2012 y 13/10/2012 (fs. 17/22). El 10 de abril de 2013, se abonó todo el año 2013 (fs. 9/10). Y el 15 de abril de 2014, se abonó todo el año 2014 (fs. 23 y 24).

    Respecto de las tasas municipales, hay pagos por los años 2012, 2013 y 2014.

    La comprobación de otros pagos que se intentó hacer en esta instancia, fue desestimada (v. interlocutoria del 9 de septiembre de 2021).

    Una cosa es que pueda no ser razonablemente exigido el pago de tributos durante todo el lapso de prescripción, y otra diferente es que ese pago se haya acreditado a lo sumo durante los últimos cuatro años anteriores a la demanda. Ese pago debió haber sido más o menos regular y periódico (v. cargo de fs. 42; SCBA: ‘Flores, Carlos Dante c/Spencer Hess, Adolfo Carlos y otros s/Usucapión’ 2/5/2001; ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/Usucapión’ 1/8/1995) y sus efectos no pueden remontarse a una fecha anterior a la de su propia realización (SCBA: ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’ 1/4/1997; ‘Demarco, Mario Alberto c/Flores, Liliana Antonia s/Reivindicación’ 8/3/1994). Carece de eficacia del ánimo posesorio el pago de impuestos realizado en un solo acto o con irregularidad y en un lapso o época próximo a la promoción de la demanda (SCBA: ‘Pérez, Héctor c/Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s/Posesión veinteañal’ 28/2/1989; ‘Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/Provincia de Buenos Aires s/Usucapión’ 18/12/1984. V. esta alzada, causa 92365, sent. del 17/6/2021, ‘.Ruiz Roberto c/ Barindorff Gregorio s/ prescripcion adquisitiva vicenal- Usucapion’, L. 50, Reg. 47, voto del juez Sosa). Menos aún el que hubiera sido realizado durante el trámite del juicio (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    En suma, el pago de tributos como el demostrado en el caso no puede ser ‘especialmente considerado’ para declarar operada la usucapión (art.  24.c de la ley 14.159).

    Otro asunto que despierta interés, es el que atañe a los recibos de fojas 37/38, en los cuales no resulta identificado el firmante. Sobre la base de esa falencia, la interesada libró oficio a Juan Carlos Bamundi y alguien lo contestó como Carlos Bamundi, escribiendo al pie que eran auténticos (fs. 122).

    Ahora bien, por lo pronto no era aquel el medio más indicado para avalar la autenticidad de la firma. En este sentido, la Suprema Corte tiene dicho que: ‘Carece de eficacia probatoria la prueba informativa que no se refiere a hechos que resulten de la documentación, archivos o registros contables del informante y mediante la cual se intenta sustituir el medio probatorio propio, en el caso el testimonial (arts. 394 y 395 del C.P.C.C.) (SCBA, L 82048, sent. del 24/5/2006, ‘Gil, Mónica Elizabeth c/Lucio Di Santo S.A. s/Diferencias de sueldo’, en Juba sumario B9259).

    Para colmo, -según se expresa en los agravios- ahora resulta que el firmante de esos recibos no habría sido Juan Carlos Bamundi, a nombre de quien fue cursado aquel pedido de informes, sino Luis Carlos Bamundi. Pero éste, que fue convocado y declaró como testigo en esta causa antes de que se librara el oficio a Juan Carlos Bamundi, ni siquiera fue interrogado acerca de la fidelidad de los recibos, que ni le fueron exhibidos. Cuando su testimonio hubiera sido, uno de los medios idóneos para demostrar la veracidad de tales instrumentos privados (arg. arts. 314 del Código civil y Comercial; arg. arts. 376, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Al final, con ese déficit, quedó incierta la verosimilitud de los recibos. Y como correlato, la fecha escrita en ellos.  Pues, aun cuando en su declaración Luis Carlos Bamundi dijo que ‘a veces ayudaba a limpiar’, o que ‘desmontaron todo’, no llegó a indicar cuándo habrían ocurrido tales actividades. Lo cual hubiera sido de toda utilidad para asegurar el arranque de la prescripción adquisitiva, al menos desde el 2000. Desde que carece de interés actual esforzarse por establecerlo a partir de un tiempo posterior -del 2004 o del 2010, según la fecha de los otros recibos– porque dejaría a esta altura incompleto el plazo de prescripción larga (arg. art. 4015 del Código Civil; art. 1899 del Código Civil y Comercial).

    En definitiva, más allá de cuanto pueda alegarse, no llegó a conformarse una prueba compuesta acerca del punto de partida de la ocupación del inmueble pretendido (arg.art.679.1 del Cód. Proc.).

    Efectivamente: de los recibos ya se ha hablado; respecto del pago de tasas e impuestos, en los agravios se admite que se tributaron desde el año 2012 (v. escrito del 11 de agosto de 2021, 4); cuanto al reconocimiento judicial, descontando los dichos de la propia actora, aunque se describe que el inmueble está cercado al fondo, al noreste y al frente con alambre suspendido mediante postes de quebracho, y al suroeste con alambra olímpico tipo rombo con postes de cemento, nada informa respecto de ese cerco perimetral, de manera de poder ubicar su colocación en el tiempo, aproximadamente (fs. 109; arg. arts. 384 y 477.1 del Cód. Proc.); en punto a la escritura que acredita la compra del inmueble lindero al que es objeto mediato de este juicio, claro que no acredita el comienzo de su ocupación, que requiere de actos posesorios y no sólo de la posibilidad, motivo o cercanía para haberlos realizado (fs. 34/36 vta.; art. 2384 del Código Civil; 1928 del Código Civil y Comercial).

    Que ni el accionado ni sus herederos hayan demostrado tener o pretender pretensión alguna sobre el inmueble pretendido, como se aseveró en la demanda y se insiste en la apelación, no es una circunstancia que surta el derecho que pretende la accionante. Es que para que se produzca la pérdida del dominio por abandono, no basta la falta de actos materiales, sino que se requiere la manifestación inequívoca del dueño de renunciar a su propiedad, porque de lo contrario el dominio se mantiene con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2510 del Código Civil, o en el artículo 1942 del Código Civil y Comercial, aunque no ejerza sus facultades, salvo que otro lo adquiera por prescripción adquisitiva ((SCBA, Ac 55135, sent. del 28/5/1996, ‘Municipalidad de Merlo c/Langune, Julián y otro s/adquisición de dominio por abandono’, en Juba sumario 23723).

    A mayor abundamiento, la referencia a dichos de Rosa Capiet, permite recordar que como ha sostenido esta alzada, con diferentes integrantes, salvo casos excepcionales ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes.  Toda vez que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial).

    En fin, como reiteradamente ha dicho la Suprema Corte, en las demandas por usucapión debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA, C 121408, sent. del  13/02/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, eJuba sumario B4667). Pues, la sentencia que se emita debe fijar la fecha en la cual, cumplido ese término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. art. 7 y 1905 del Código Civil y Comercial). Lo que requiere que sea cierta la fecha de arranque.

    Y para arribar a esa certidumbre, no basta con la prueba testimonial, que sería la única que, en la especie, de alguna manera, otorga respaldo a la pretensión de la actora. Toda vez que, en esta materia, viola el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en ese medio de prueba (SCBA, Ac 57602, sent. del 01/4/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’, en Juba sumario B23945).       Por lo expuesto, la apelación se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:18:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:20:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:41:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7ÀèmH”lE%_Š

    239500774002763705

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/09/2021 12:41:28 hs. bajo el número RS-10-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen:

                                                                                      

    Autos: “ZARA, STELLA MARIS Y OTRO C/ MONTERO PONTEPRIMO, OSCAR GREGORIO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO”

    Expte.: -92541-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Raul Enrique Riccioppo

    20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Oscar Alfredo Neri

    27256894047@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Leandro Raggio

    20329823661@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ZARA, STELLA MARIS Y OTRO C/ MONTERO PONTEPRIMO, OSCAR GREGORIO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO” (expte. nro. -92541-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 28/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los actos posesorios de José María Aguinaga no están en tela de juicio (ver boletas de pago de servicios a su nombre, fs. 11/34; atestaciones de Aquirrezabala resp. 2, 3 y 5  f. 131, Biaiñ resp. 2, 3, 5 y amp. 1 f. 132, Espínola resp. 2, 3, 4, 5 y amp. 1 f. 133 y Anderson resp. 2, 3 y 5 f. 134). No hay suficiente  evidencia, en cambio, de los actos posesorios de la co-demandante Zara; incluso la pregunta 3 a f. 39 vta. se exhibe dubitativa al ofrecer la alternativa entre Zara y Aguinaga y, más aún, la ampliatoria 1 de f. 134 sindica derechamente como dueño a Aguinaga y no a Zara (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); nótese que al realizarse el reconocimiento judicial quien atiende en el lugar es Aguinaga, no Zara (fs. 148/vta.) y que 24/30 avas partes fueron adquiridas por éste (no por Zara) supuestamente a los herederos de los titulares registrales (ver informe a f. 53 vta.; arts. 34.5.d, 384, 456 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Pero, ¿desde cuándo la posesión de Aguinaga? Ese ha sido el talón de Aquiles de la demanda, según la contestación del defensor oficial de Oscar G. Montero (trámite del 9/10/2020, ap. V.a 3, 4, 6 y 9) y la sentencia apelada (considerando III). Desde 1990, se lee en la demanda (f. 37 vta. ap. III y 38 vta. ap. V), cuando Aguinaga tenía a lo sumo 4 años de edad (ver DNI a f. 36), lo cual no sólo es increíble sino inviable jurídicamente (art. 2392 CC); los testigos Aquirrezabala y Biaiñ, contemporáneos de Aguinaga y compañeros de juegos, no podrían más que ayudar a ratificar eso (ver amp. 1, fs. 131 y 132; art. 456 cód. proc.).

    Si no fue en 1990, ¿cuándo empezó a poseer Aguinaga? No se lo dice en la demanda y la jurisdicción no la puede completar generosamente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). La única referencia más o menos pertinente y precisa es la adquisición en 2010 de una parte indivisa (ver informe a f. 53 vta.)  y curiosamente, dicho sea de paso, más o menos a partir de allí (y no desde antes) se ha acreditado el pago de tributos y servicios (ver fs. 6/34); evidentemente, desde 2010 hasta hoy incluso no han pasado 20 años. Por otro lado, la construcción de la casa, de los tapiales y de las demás mejoras constatadas a fs.148/vta. no se sabe para nada cuándo fue realizada (art. 375 cód. proc.).

    Por fin, el allanamiento de una colegitimada pasiva (ver fs. 76/vta. y 84), es inviable para hacer lugar a la demanda, habida cuenta el orden público imperante en la materia (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras usucapión orden público SCBA; art. 307 párrafo 2° cód. proc.). Lo que no es óbice para que, en coherencia, extrajudicialmente, pueda otorgar en favor del demandante el acto jurídico de transmisión que corresponda. Además, de suyo, cumplido el plazo legal y adecuadamente probado eso, podría reeditarse con éxito la demanda.

    Una mención a una supuesta compra de 1990 (ver f. 37 vta. ap.III) que dio pie a la invocación a vuelapluma del art. 3999 CC en la demanda (ver f. 38 vta. antepenúltimo párrafo). Sea o no sea justo título, a su respecto no fue ofrecida prueba documental y no fue admitida expresamente por la parte demandada (ver fs. 76/vta. y trámite del 9/10/2020).

    En resumen, con los elementos de convicción colectados, pese al esfuerzo evidenciado en los agravios, ahora, no hallo motivo para cambiar la solución adoptada en la sentencia apelada (arts. 34.4, 266 y 375 cód. proc.; art. 4015 CC y art. 2537 CCyC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 28/5/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 28/5/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al  Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:16:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:17:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:39:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20329823661@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8LèmH”lD{‘Š

    244400774002763691

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/09/2021 12:40:25 hs. bajo el número RS-9-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “AVACA ALEJANDRA BEATRIZ  C/ LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -92589-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    abog. Gortari: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Cammisi:27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Dieguez: 20105397985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 1/5/2020, concedida el 23/6/2021, la providencia del 30/8/2021 y el escrito electrónico del 11/9/2021 a las 10:18:26.

    CONSIDERANDO.

    Según constancias del programa Augusta, el 30/8/2021 se puso en conocimiento de las partes mediante notificación automatizada la providencia de la misma fecha convocando a expresar agravios y en esa misma fecha quedó disponible para el abogado de la parte apelante, quien entonces quedó notificada el 31/8/2021 (arts. 7 y 11 AC 3845 texto según AC 3971; arg. arts. 34.5.d, 40 último párrafo, 134, 137 y 149 párrafo 2° cód. proc.).

    Así las cosas,  arrancó el 1/9/2021 el plazo para presentar la expresión de agravios, plazo que tratándose de juicio sumario, venció  el  7/9/2021 o, en todo caso, el 8/9/2021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.; art. 7 AC 3845; v. prov. del 8/11/2014).

    Por lo tanto, es tardía la memoria recién presentada el 11/9/2021 (art. 155 cód. proc.).

    Por eso la CámaraRESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 1/5/2020 contra la sentencia del 1/4/2020 (art. 261 cód. proc.).

    Regístrese. Autonotífiquese (ats. 135.13 cód. proc. y 11 Ac 3845).            Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial  N° 1, sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:12:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:43:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 13:07:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7sèmH”l)@ZŠ

    238300774002760932

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/09/2021 13:08:07 hs. bajo el número RS-8-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “ZURRO PABLO JAVIER  C/ CUMBA JUAN MIGUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”

    Expte.: -92518-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gonzalo González Cobo

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nicolas Roura Darricau

    20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ZURRO PABLO JAVIER  C/ CUMBA JUAN MIGUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (expte. nro. -92518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 11/6/2021 contra la sentencia del 8/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Puede leerse en los primeros párrafos del escrito liminar, punto III: ‘Hechos: ‘Como se desarrollará seguidamente el Dr. Cumba utilizando su profesión de médico afectó mi honor y se entrometió en mi intimidad a sabiendas y con la mezquina intención de captar votos, a saber:’

                Agrega: ‘… sus palabras, trascendieron el debate político y es el hecho que genera la obligación de reparar ya que además de afectar mi honor perturbó mi intimidad’.

                Seguidamente, define: ‘La opinión vertida en la entrevista radial es una opinión que como dije trasciende el debate político, pero no se trata de un agravio común, es decir dicho por una persona no médica no causa más que la sensación de un mero agravio, en el caso se trata de un agravio con apariencia de opinión profesional -médica en el caso-. Y así lo recalcó en la misma entrevista’.

                Luego asegura. ‘… obró a sabiendas con ánimo de denigrarme y con un propósito mezquino’.

                Y, como cerrando, manifiesta con cierto apremio indicativo: ‘En otras palabras, el Doctor Cumba conocedor de la autoridad y repercusión que su opinión profesional puede generar en toda la población de la ciudad, utilizó su profesión de médico -y prestigioso como es- para lisa y llanamente agraviarme con el propósito de crear la versión de que soy un enfermo psiquiátrico diagnosticado y con un tratamiento que de alguna manera altera mis facultades. Es decir, las aseveraciones del demandado deben valorarse a tenor del art. 1725 del Código Civil y Comercial, ya que su profesión de médico lo obligaban a actuar con la debida diligencia’.

                En otro tramo, al incursionar en la responsabilidad (IV) concretó: ‘En el caso de autos se encuentra afectada la dignidad de mi persona’. Y en su análisis de la dignidad, precisó: ‘…se encuentra compuesta por los derechos personalísimos a la intimidad, honor, imagen e identidad y cualquier otro que la afecte’.

                A continuación, se refiere a la protección del honor, acudiendo a una prestigiosa doctrinaria. Y comenta acerca de si los funcionarios públicos tienen una protección, si se quiere menguada, en cuanto al honor, aseverando que:  ‘ …en el caso de autos esa eximente resulta inaplicable por cuanto los dichos del doctor Juan Miguel Cumba carecen de toda relevancia pública ya que no se refieren a mi gestión como funcionario público sino que se trató de un ataque directo a mi honor que se entrometió ilegalmente en mi intimidad afectando de ese modo mi dignidad lo cual acarrea la obligación de indemnizar’‘ (ni el subrayado ni la bastardilla son del original).

                En suma, el Dr. Cumba ‘…con un artero agravio como desarrollara en el apartado III afectó mi honor y se entrometió en mi intimidad conculcando de modo flagrante mi dignidad como persona’ (v. escrito del 20 de febrero de 2020, otra vez, ni el subrayado ni la bastardilla son del original).

    Al responder la demanda, el interesado negó, entre otras circunstancias, haber expresado frase alguna para afectar el honor del actor. Haberse entrometido en su intimidad y su dignidad.

    Yendo al contenido de la defensa, sostuvo que no fue la finalidad ‘agraviar, insultar, menospreciar ni injuriar, ni afectar su honor ni su integridad como persona’. Más adelante, considera al artículo 1770 del Código Civil y Comercial, inaplicable al caso. Y continúa argumentando en torno al honor de los funcionarios públicos y su ámbito de protección, con apoyo en reconocida jurista. ‘No pareciera que un mero dicho “alterado” lo pueda resentir en su ánimo, en su dignidad, en su intimidad y, mucho menos, en su honor’, dejó dicho.

                En resumen, aun cuando considera que ‘todo el planteo de la actora en tanto no se ha puesto en tela de juicio el honor del actor, sino según sus propias palabras su “intimidad” al citar la norma del art. 1770 del Código Civil y Comercial’, del contexto de la respuesta se desprende que la cuestión del honor no fue absolutamente ajena al debate (v. escrito del 11 de junio de 2020). Por algo se ocupó de negar que ‘en alguna ocasión, mi mandante haya expresado frase alguna para afectar el honor del actor’.

                Lo que se percibe de aquellos antecedentes, es que algún lugar tuvo asignado, al narrarse los hechos en que se fundó la demanda (arg. art. 330 inc. 4 del Cód. Proc.).

    En todo caso, observando cómo el actor caracterizó el objeto mediato de su demanda, podrá colegirse que, al hacerlo, no puso el acento ni en el honor ni en la intimidad, calificándolo como: ‘Daños y perjuicios por afectación a la dignidad’. Dignidad que entendió integrada por los derechos personalísimos a la intimidad, honor, imagen e identidad (arg. art. 330, inc. 3 del Cód. Proc.).

                Desde ese examen, sea como fuera que los haya definido la Corte Suprema, es manifiesto que, en el desarrollo del discurso inicial, ambos términos se relacionaron, antes que distinguirse y separarse, trabajándose con ambos a lo largo de aquella presentación (art- 330 incs. 3, 4, y 6 del Cód. Proc.).

    Y en ese marco, no fue desacertado que la sentencia abordara el tema del honor. Pues si llegó a consignarse respecto de los dichos de Cumba que se trató de un ataque directo al honor, que se entrometió ilegalmente en la intimidad afectando de ese modo la dignidad, indagar acerca de ese ataque, iba de camino para apreciar la injerencia de ello en la intimidad y por implicancia en la dignidad. Al menos, del modo como se ligaron, en el relato de la demanda y también en el memorial, aquellas facetas personalísimas (art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; escrito del 16 de julio de 2021, 1, párrafo doce).

    Lo que puede reprochársele, en cambio, es que se quedara en ese enfoque, o sea en el conflicto entre la ‘afectación al honor’ y la ‘libertad de expresión’, que condujo a desestimar el reclamo, a partir de rechazar que hubiera mediado un ataque a la honra del actor. Sin resolver con fundamento que a partir de lo anterior, la intromisión en la intimidad y como correlato la vulneración de la intimidad, quedaran acaso descartados, según la conexión enunciada en la demanda (v. resolución del 8 de junio de 2021, 2 primer párrafo, y 2.1 primer párrafo). Desde que no aparece manifiesto que se hubiera confundido ‘honor’ con ‘intimidad’ como se alienta en los agravios, sin señalarse alguna parte del fallo que avale esa afirmación (escrito del 16 de julio de 2021, punto 1, párr.. 20; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Sin embargo, lo expresado no surte para descalificar el pronunciamiento como auspicia el apelante (v. escrito del 16 de julio de 2021, 2 último párrafo). Pues dentro del marco de las omisiones, las hay de distinta entidad, con repercusión también diferente (Morello, A. C., La eficacia del proceso’, pág. 535).

    La sentencia, por la dimensión que abarcó el contenido de la litis, constituyó –según enseña Morello– una sentencia parcial, que posibilita sin recurrir a su deconstrucción, que el defecto de no haberse tratado lo atingente a la vulneración de la intimidad del accionante, sea objeto de un tratamiento integrador, conservando la actividad jurisdiccional computable (aut. cit., op. cit., págs.. 537 y 538).

    Siendo esto posible, desde que el quejoso solicita se haga lugar a la demanda (arg. art. 273 del Cód. Proc.). Lo que autoriza a entrar en la consideración del tema faltante. Desde que -como es obvio- no podría esperarse que se fallara de conformidad a lo pedido, sin una decisión razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; escrito del 16 de  julio de 2021, 2 último párrafo).

    En consonancia, el defecto que se atribuye al pronunciamiento por apartamiento de lo normado en los artículos 163, incs. 3 a 6, 330 y 354 del Cód. Proc., es susceptible de obtener adecuada reparación a través del recurso que ocupa, con arreglo a las disposiciones 253 y 273 del Cód. Proc..

    2. En ese trajín, cabe reiterar que, según el texto de la demanda, el agravio a la intimidad se habría producido al actor por la vía de denigrarlo, ya que al hacerlo se ingresó –a su juicio- en la esfera íntima de la persona, es decir en la zona de reserva de la vida privada, no importando la verdad de la imputación, sino la intromisión arbitraria misma en ese ámbito reservado (escrito del 20 de febrero de 2020, IV, párrafos 10 y 11).

    Se refuerza esta idea en otro tramo del mismo escrito, cuando caracteriza las expresiones del demandado, que cabe reiterar: ‘… se trató de un ataque directo a mi honor que se entrometió ilegalmente en mi intimidad afectando de ese modo mi dignidad lo cual acarrea la obligación de indemnizar’ ( mismo escrito, IV párrafo 15).

    Pues bien, para partir en el análisis desde tales premisas, lo primero es recordar que no se está en el terreno de los hechos sino de las opiniones.

    Desde la demanda se consideraron las palabras del demandado, desafortunadas sin duda, como una opinión, una opinión de un médico cirujano, vertida en el curso de una entrevista radial. Pero una opinión. Y de ese modo se calificaron los cuestionados dichos de Cumba en la sentencia, sin agravio del apelante (v. registro informático del 8 de junio de 2020, 3.6; arg. arts.260 y 261 del Cód. Proc.).

    Y las opiniones no informan, no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas, porque tal calificación sólo se predica sobre hechos (caso ‘Kimel’, considerando 93, CIDH, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia, ‘Libertad de expresión’, pág.487; C.S., sent. del 24/6/2008, ‘Patitó, José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros, Fallos 331:1530, voto de la ministra Highton de Nolasco, considerando 12).. Por su etiología, nada revelan. Para Platón significaban un grado subalterno del conocimiento; un conocimiento sensible con raigambre en la imaginación, en la creencia o en la fe. Frente a la episteme, que significaba el conocimiento inteligible o ciencia.

    La Observación General número 34, producida en el 102 periodo de sesiones del 11 al 29 de julio de 2011, el Comité de Derechos Humanos’ del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresa en el punto 9: ‘El párrafo 1 del artículo 19 exige que se proteja el derecho a no ser molestado a causa de las opiniones. Se trata de un derecho respecto del cual el Pacto no autoriza excepción ni restricción alguna. La libertad de opinión abarca el derecho a cambiar de opinión en el momento y por el motivo que la persona elija libremente. Nadie puede ver conculcados los derechos que le reconoce el Pacto en razón de las opiniones que haya expresado o le sean atribuidas o supuestas. Quedan protegidas todas las formas de opinión, como las de índole política, científica, histórica, moral o religiosa…’.

    Como dejó dicho el juez Petracchi, en su voto en ‘Amarilla’: ‘sólo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido, pues éste, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamente libre’ (v. C.S., sent. del 29/9/1998, ‘Gorvein, Diego Rodolfo s( calumnias e injurias c/ Amarilla, Juan H.’, Fallos 321:2558, 2569, considerando 9).

    Lo segundo, es considerar que estas apreciaciones, juicios de valor, o ideas expresadas por Cumba opinando sobre alguna característica que proyectó en el actor, de la cual deprendió su reflexión como médico, que tomaba alguna medicación especial, fueron descartadas en el fallo apelado como un ataque al honor.

    En este sentido basta remitir a los distintos pasajes del pronunciamiento donde se trató el tema. Y las argumentaciones desarrolladas por el sentenciante para sostener tal conclusión, -acercadas o desacertadas-, no fueron confutadas mediante una crítica concreta y razonada. Se dijo en el recurso que tal proceder había afectado el honor del actor, sí, pero sólo eso. Afirmándose seguidamente la tesis que tuvo la particularidad de una intromisión en la intimidad, asegurando haber sido esa la causa la que se pretendió responsabilizar al demandado (v. escrito del  16 de julio de 2021,1 párrafo 12; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En definitiva si, como dice quien apela, pudo existir lesión simultánea al honor y a la intimidad, lo primero, desechado en la sentencia, y sin una refutación fundada, quedó fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg.art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Resta entonces, considerar aquel comentario de Cumba, en su entidad como una injerencia injusta o arbitraria en la intimidad del sujeto. Descontando ese ataque al honor. Dicho de otro modo, si el hecho de haber vertido aquella opinión a la cual se hizo referencia precedentemente, tolera ser incluido en la hipótesis genérica definida en el artículo 1770 del Código Civil y Comercial, o a la inversa, si el texto de esa norma admite entender contenida la conducta que se llevara a cabo. Esto así, interpretando flexiblemente los términos en que se propuso el tema en la demanda –para mayor satisfacción del actor-, según lo que anteriormente se demostrara y las posibilidades que brinda la apelación (arg. arts. 34.4, 163.6, 330. 4, 272 y concs. del Cód. Proc.).

    El demandante acude a la intencionalidad específica que atribuye al demandado, para que la acción se adecue a la exigencia de entrometerse arbitrariamente en la vida ajena, que requiere la figura contenida en el artículo 1770 ya citado.

    Y en ese afán, dice: ‘…utilizó su profesión de médico -y prestigioso como es- para lisa y llanamente agraviarme con el propósito de crear la versión de que soy un enfermo psiquiátrico diagnosticado y con un tratamiento que de alguna manera altera mis facultades’(escrito del 20 de febrero de 2020, III párrafo doce).

    Pero eso traduce una opinión propia, una impresión personal. Y en todo caso, de haber sido acertada y el propósito del demandado hubiera sido el de ‘crear’ aquella versión de su persona, para perjudicarlo en medio de una campaña electoral, va de suyo que con ello no reveló ningún dato, hecho o circunstancia íntima.

    No cabe descuidar que, para el apelante, el derecho a la privacidad o intimidad, en relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad (v. escrito del 16 de julio de 2021, 1 octavo párrafo, ni la bastardilla ni el subrayado son del original).

    Y repasando las expresiones utilizadas por el demandado en el comentario que interesa, (‘Está alterado, para mi está alterado, seguro que está con alguna medicación especial… , como soy médico por eso te lo digo… ‘ ).  ni aún con la intencionalidad que el reclamante le atribuye resulta que importara la divulgación de acciones hechos o datos reservados al fuero íntimo del propio individuo. Pues está claro que el actor califica el ser ‘un enfermo psiquiátrico diagnosticado’, como una ‘versión’ que, en su mirada, Cumba quiso ‘crear’, lo que descarta que ese parecer pueda ser entendido como revelación de un perfil íntimo del sujeto, de una realidad de la vida privada, amparada por el derecho a la intimidad, que el interesado no haya querido fuera ampliamente conocida (arg. art. 1770 del Código Civil y Comercial; v. C.S., sent. del 11/12/1984, ‘Ponzatti de Balbin, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A. s/ daños y perjuicios’, Fallos 306:1892, dictamen del procurador general, considerando 8).

    Puede compartirse, que ‘…hay hipótesis en que dar a conocer minusvalías empobrece la personalidad del afectado, sobre todo en el caso de trastornos psicológicos…’., párrafo que en el memorial se asigna a una valorada jurista cordobesa. Pero, es menester reiterar, que en este caso no se dio a conocer ningún trastorno psiquiátrico que el actor haya admitido padecer. Se trató de la opinión de un médico, que ni siquiera fue presentado como tratante del actor, sino su adversario político, en campaña electoral (v. escrito del 16 de julio de 2021, 1 párrafo trece).

    En definitiva, que la conducta del demandado resultara injustificable, quizás innecesaria o las palabras inadecuadas, y ello haya molestado al actor, podría entenderse.

    Pero, si la consideración de aquel comentario como una intromisión en la intimidad del reclamante, fue puntualmente la causa por la cual se pretendió responsabilizar al demandado por los daños y perjuicios ocasionados –acorde se afirma en el alzamiento-, recusado que esa figura se hubiera dado, por falta de la acción típica, la apelación ha de ser desestimada (arg. arts. 1770 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del Cód. Proc.; v. escrito del 16 de julio de 2021, 1 párrafo doce).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), aunque voy a agregar lo que sigue.

    Cuando se le preguntó al demandado “Por qué no un debate en Pehuajó” , para negar esa posibilidad expuso dos motivos: porque veía muy alterado al demandante y no tenía ganas de debatir con una  persona alterada,  y porque además había visto que mentía mucho en el diario y no podía ponerse a pelear cada vez que el demandante mintiera; y con respecto a la alteración, agregó “seguro que está con alguna medicación especial… como soy médico por eso te lo digo” (textual; (http://radiodelsolpehuajo.com.ar/articulo.php?art =a695d99c577c10f5953ab88b9675a0ff, desde 29′ 34″).

    En la demanda sólo fueron enfocados el estado de alteración y la medicación (no la mendacidad), juzgándose que el demandado con ellas imputó al demandante ser un enfermo psiquiátrico, consumándose así (textual)  “un ataque directo a mi honor que se entrometió ilegalmente en mi intimidad afectando de ese modo mi dignidad lo cual acarrea la obligación de indemnizar.” (allí, ap. IV, párrafo anterior al antepenúltimo).

    Pero no dijo el demandado que la medicación fuera psiquiátrica, ni mucho menos habló de una enfermedad psiquiátrica del demandante; de hecho, pudo referirse a cualquier otra medicación especial compatible con el estrés propio de una campaña electoral (cardíaca, digestiva, etc.) dentro de la cual cabía ubicar a un debate por el que había sido preguntado; cualquier otra medicación, tantas, como funcionamientos del organismo pudieran verse alterados o afectados por ese estrés (buscar en internet “estrés campaña electoral” y también “estrés y salud”; art. 384 cód. proc.).

    El acusado ataque al “honor” por entrometerse en la “intimidad” afectando la “dignidad” (tal la cadena de conceptos varias veces repetida en la demanda) no fue asociado a la medicación especial aventurada por el demandado, sino a una enfermedad psiquiátrica interpretada por el demandante. Así, ese acusado ataque puede ser a todo evento localizado en la interpretación subjetiva del demandante sobre lo que dijo el demandado, y no en lo que dijo el demandado. Remarco, una cosa lo que el accionado dijo, y otra diferente es el juicio o interpretación del accionante sobre lo que el accionado dijo. No cabe responsabilizar a alguien más,  por el resultado de la propia subjetiva interpretación (arg. art. 1729 CCyC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada y, además, en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:15:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:35:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:37:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7[èmH”l!3CŠ

    235900774002760119

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/09/2021 12:38:09 hs. bajo el número RS-7-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías