• Fcha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91462-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “N., L. F. C/ G., C.A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91462-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Hasta la sentencia fueron regulados los honorarios de la abogada M. E. A.P.,en 34,95 Jus (ver resoluciones del 4/3/2020 y del 27/5/2020).

    Según el juzgado, y sin objeción aquí de la interesada, se trata ahora de retribuir tareas luego de la sentencia  del 8/8/2019, las que se circunscribieron a la etapa de ejecución de sentencia donde denunció el incumplimiento del demandado y liquidación de fecha 26/5/21.

    De tal modo, considerándolas labor complementaria (pues no han transitado y agotado, ellas solas,  todo un trámite de ejecución de sentencia) y aplicando entonces el art. 28 último párrafo de la ley 14967, puede caber un honorario de 3,495 Jus, evidentemente un 10% de la regulación hasta la sentencia (art. 2 párrafo 2° ley 14967).

    VOTO QUE SÍ (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021 e incrementar a 3,495 Jus los honorarios allí regulados.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021 e incrementar a 3,495 Jus los honorarios allí regulados.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:02:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:45:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:51:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:58:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8$èmH”x/9iŠ

    240400774002881525

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 12:58:51 hs. bajo el número RH-22-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:59:01 hs. bajo el número RR-154-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “COTIGNOLA ESTHER ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -92916-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COTIGNOLA ESTHER ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92916-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 1/2/2022 contra la resolución del 23/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sola existencia de un proceso sucesorio no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción, ya que éste puede haber cesado (v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero).

    Por lo tanto, la declaración oficiosa de incompetencia  es prematura, si en ella no se hace ninguna mención acerca del estado procesal del proceso sucesorio del cual se predica su fuero de atracción (cfme. esta cámara “Panadeiro María Isabel  c/ Panadeiro Ana María Socorro s/ Acción de despojo”  92430 8/6/2021).

    Agrego que una eventual contienda negativa de competencia entre un juzgado local y otro también bonaerense de San Isidro debería ser decidida por la SCBA (art. 161.2 Const.Bs.As.), lo cual, en función de los principios de economía (art. 34.5.e cód. proc.) y de previsión (ver mi “Tiempo, proceso y principio de previsión”, rev. Doctrina Judicial del 16/VIII/95), alienta a reforzar la prudencia al considerar en el caso la posibilidad de una declaración oficiosa de incompetencia.

    VOTO QUE SÍ  (el 17/3/2022; puesto a votar el 17/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 1/2/2022 y revocar la resolución del 23/12/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 1/2/2022 y revocar la resolución del 23/12/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:01:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:44:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:50:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:57:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8@èmH”x/;LŠ

    243200774002881527

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:57:18 hs. bajo el número RR-153-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “M., M. M. S/ ABRIGO”

    Expte.: -92924-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. M. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92924-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 8/3/22 contra la regulación de honorarios del 3/2/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del 23/2/22  a favor de la abog. C.,  como Abogada del Niño,  es recurrida por el abog. P. en carácter de representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

    El recurrente expone en su fundamentación que “los a 25 jus, denotan una injustificada desproporción con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, la nula novedad del tema abordado, el tiempo dedicado para realizar la tarea profesional, las etapas efectivamente cumplidas entre otras”;  solicitando se morigeren los estipendios  haciendo uso de lo dispuesto por el art. 1255 CCyC. (v. escrito del 8/3/22).

    Al respecto, puede considerarse  las actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley citada).

    Entonces meritando la  labor de la  abog.  C.,  -detallada en la resolución apelada  y que no fueron objeto de crítica-,   teniendo en cuenta que el menor ya ha alcanzado la mayoría de edad (v. escrito del 13/2/22) y  el presente proceso  de abrigo  transitó sin complejidad,  resulta adecuado fijarle una retribución de 20 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada  (arg. arts. 16, incs. b, d y j, de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

    Así,  el recurso del 8/3/22 debe ser estimado reduciendo los honorarios de la abog. C., a la suma de 20 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri en la medida que entiende justo fijar los honorarios de la profesional interesada por su labor desplegada en autos en la suma de 20 jus (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con un voto primero razonado y una adhesión a él, que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso  del 8/3/22 y reducir los honorarios de la abog. C., a la suma de 20 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso  del 8/3/22 y reducir los honorarios de la abog. C., a la suma de 20 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:00:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:44:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:49:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:54:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7wèmH”x.f1Š

    238700774002881470

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 12:55:13 hs. bajo el número RH-21-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:55:23 hs. bajo el número RR-152-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ AEROCLUB DE TRENQUE LAUQUEN Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88843-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ AEROCLUB DE TRENQUE LAUQUEN Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 20/12/2021 contra la resolución del 9/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Antes de la vigencia del CCyC había sostenido que las obligaciones previsionales (aportes y contribuciones) no eran accesorias de la obligación de pagar honorarios (“Banco  de  La  Pampa  c/  Franciosi, Carlos Horacio y Otro  s/  Ejecución  hipotecaria” 15316 18/11/2004 lib. 33 reg. 241).

    Pero la definición actual de “obligación accesoria” (art. 856 CCyC), me lleva a creer otra cosa.

    Según ese precepto, “Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. ” (el subrayado es propio).

    Entonces, si no existen honorarios devengados (obligación principal), no existen aportes y contribuciones (obligación accesoria): arts. 12.a y 13 párrafo 1° ley 6716.

    Pero falta una precisión. Según el art. 5 de la ley 5177 ciertos profesionales devengan honorarios si hay costas a cargo de la contraparte, y, aequo animo,  así puede considerarse que es también el caso de la asistencia letrada a sueldo o dependiente del municipio: sólo devenga honorarios si hay costas a cargo de la contraparte (arg. art. 2 CCyC; d.ley 8838/77; art. 203 d.ley 6769/58).

    La conclusión del desarrollo anterior es: sin honorarios devengados (por la asistencia letrada a sueldo o dependiente de la comuna) con  costas a cargo de la contraparte del municipio, sin aportes y contribuciones dependientes de esos honorarios (art. 34.4 cód. proc.). Sin lo principal, tampoco lo accesorio.

    TAL MI VOTO (17/3/2022; puesto a votar el 17/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 20/12/2021 y revocar la resolución del 9/12/2021. Sin costas en cámara por no haber mediado resistencia en 2ª instancia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 20/12/2021 y revocar la resolución del 9/12/2021. Sin costas en cámara por no haber mediado resistencia en 2ª instancia.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 11:57:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:42:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:48:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:53:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8’èmH”x,W0Š

    240700774002881255

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:53:39 hs. bajo el número RR-151-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “P., I. A.  C/ P., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92567-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., I. A.  C/ P., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92567-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación del 23/11/21 contra la regulación de honorarios del 5/11/21?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- La regulación de honorarios del  5/11/21 fue recurrida con fecha  23/11/21 y concedida la apelación en esa fecha dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, de manera que la argumentación del recurso traída con fecha  6/12/21 no puede tenerse en cuenta. Ello en tanto  la normativa arancelaria dispone su fundamentación en el mismo acto de  su interposición (art. y ley cit.). No obstante como quien apela es la parte que resultó vencida y condenado en costas, aún sin los fundamentos, cabe interpretar que su recurso fue por considerar altas las regulaciones (v. Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados ley 14.967’, pág.. 247, segundo párrafo).

    b- Ahora bien,  para regular los honorarios de la abogada Lombardo el juzgado consignó entre otras  tareas  la nulidad y recurso, con tácita referencia al el escrito del  18/8/2021). Que no es sino la respuesta al memorial del 12/8/2021, donde se incluyeron los fundamentos de la contestación sobre lo motivos de la apelación y de la nulidad de procedimiento. Tratándose entonces de tareas correspondientes a la segunda instancia cuya  retribución le compete a la cámara, no debieron comprenderse dentro de las tareas retribuidas, ni como complementarias (arg. art. 290.a CCyC; arts. 4 y 169 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara  14/2/22 92833 “A., N.G. S/Protección contra la violencia familiar” Reg. de Resol. RR-33-2022).

    Además, también se comprendieron dentro de aquellas tareas complementarias, labores como la solicitud de trámite, notificación de audiencia, confección de oficio o presentación de demanda que, aunque así descriptas, no califican como tales, sino como labores propias de las etapas del proceso. Incluso aunque hayan sido generadas en la tramitación de la etapa previa en los procesos de familia (arg. art. 28.i de la ley 14.967). Lo cual lleva a la exclusión, por tales labores, del 10 % adicional, en concepto de tareas complementarias (arg. art. 28, último párrafo).

    Por manera que para la abogada Lombardo, la  cuenta sería: base $ 349.248 x 15% , lo que arroja la suma final de $ 52.387,20 equivalente a 15,59 jus. (tareas en todo el desarrollo del pleito, desde la etapa previa hasta la sentencia de primera instancia; arts.  15, 16.a.e.g., 26, 39 y concs., de la ley 14.967).

    Respecto de los honorarios de la abogada L., se consignaron como trabajos retribuidos contestar la demanda nulidad y recurso. Estas dos últimas tácitamente referidas al memorial del 12/7/2021, cuya regulación corresponde a esta alzada, como se dijo recién.

    En este caso no hubo un complemento adicional que contuviera esas labores, como fue el caso de la abogada Lombardo, sino que en forma indiscriminada se aplicó la alícuota del 15%. Sin embargo, toda vez que a tenor de lo normado en el artículo 26, segundo párrafo, de la ley 14.967, los honorarios del profesional de la parte que pierde el pleito no pueden superar el 70 % de la regulación del vencedor, siendo ésta la situación de la abogada L., puede entenderse que al regularse aplicando la misma alícuota que a la vencedora, sin ese descuento, se ha querido compensar esas tareas cuya regulación correspondía a la cámara.

    Por ello, mediando apelación por altos de todos los honorarios, aplicando esa quita,  corresponde para L., reducirlos en el 30 %. De modo que sería para ella: $ 349.248 x 15% – 30%, igual a $ 36.671,04 equivalente a 10,91 jus (su intervención en la etapa previa y en el desarrollo del proceso hasta la sentencia de primera instancia; art. 15, 16.a.e.g., 26, 39 y concs., de la ley 14.967).

    En suma, los honorarios quedan para la abogada L., en 15,50 jus y para la abogada L., en 10,91 jus.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por los mismos fundamentos  adhiero al voto  del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y reducir los honorarios de la abogada L., a la suma equivalente a 15,50 jus y los de la abogada L., a la suma de 10,91 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación y reducir los honorarios de la abogada L., a la suma equivalente a 15,50 jus y los de la abogada L., a la suma de 10,91 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 11:56:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:42:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:47:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:51:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7pèmH”x,L^Š

    238000774002881244

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 12:51:58 hs. bajo el número RH-20-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:52:09 hs. bajo el número RR-150-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “LOPEZ ALDUNCIN PABLO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -92911-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ ALDUNCIN PABLO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92911-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 8/2/22 contra la regulación de honorarios del 7/2/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juzgado en su resolución del 7/2/22 indicó que ante el límite del 4%  del  pasivo verificado  dispuesto  por el artículo 266, segundo párrafo de la Ley 24.522,  habrá de aplicarse el mínimo legal de dos sueldos de Secretario de  Primera  Instancia (ver considerandos de la resolución apelada).

    De esos dos sueldos distribuyó un 80%  para la sindicatura y el 20% restante para el letrado < parte dispositiva punto IV)>.

    Como el profesional no argumentó en su escrito del 8/2/22 por qué consideraba exigua su retribución y  teniendo en cuenta que el  80% es el porcentaje usual asignado en casos análogos,  no se advierte por qué  habría que correrse de esa  alícuota máxime que  no se han puesto en evidencia motivos para hacerlo (art. 1 al final CCyC; esta cámara: “Pagella” 90632 14/3/2018 lib. 49 reg. 51, entre otros)

    Así corresponde desestimar el recurso del 8/2/22  (art. 266 ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al informe general del 15/3/2021, puede estimarse un activo de $ 22.724.000, frente a un pasivo verificado o admisible de $ 3.341.693,20.

    Luego, como el 4 % sobre el pasivo ($ 133.667,72), es inferior al 1 % sobre el activo ($ 227.240), el monto total de la regulación es el resultado del 4 % sobre el pasivo. Cabe señalar que en la resolución apelada se calculó el 4 % del pasivo en $ 908.960 cuando esa cifra correspondía al 4 % del activo.

    Finalmente, como ese 4 % del pasivo es aún inferior a dos sueldos de secretario de primera instancia, también fue acertado apegarse a este mínimo.

    Mediante esta simple aclaración, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los términos en que lo  ha hecho el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  corresponde desestimar el recurso del 8/2/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habipendose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 8/2/22.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/03/2022 11:59:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2022 12:30:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2022 16:40:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 07:27:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8RèmH”x$G„Š

    245000774002880439

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 07:27:28 hs. bajo el número RR-147-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “R., M. J. C/ A., W. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92781-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J. C/ A., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92781-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022 (además proveído del 18/3/2022), planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el  recurso de apelación del 3/11/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Al homologarse el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia del 29/10/2021, tanto sobre alimentos como sobre cuidado personal, en la interlocutoria del 29/10/2021, se impusieron las costas al alimentante en cuanto a los alimentos pactados, y en el orden causado en relación al acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación.

    La queja es porque la actora considera que no debe imponerse costas al niño por el cuidado personal y régimen de comunicación, que había sido representado por su progenitora, tendiente a que la padre retome el contacto que había perdido meses atrás.

    Ahora bien, en la demanda se formuló un plan de parentalidad. Y ese plan parentalidad es el que la ley permite presentar a los progenitores, relativo al cuidado personal del hijo (v. art. 655 del Código Civil y Comercial). Por manera que al hacerlo la actora ya no pudo estar actuando en representación del niño, sino ejerciendo un derecho propio. Aun cuando no lo hubiera dicho expresamente (v. VIII, i del escrito del 13/8/2021). De su parte, Á., formuló el propio (v. VIII del escrito del 24/9/2021).

    Sobre esas bases, se arribó al acuerdo concretado en la audiencia del 29/10/2021, seguidamente homologada.

    Así las cosas, está claro que al imponerse en ese asunto las costas por su orden, no quedó afectado el niño, que no fue parte en esa contienda, aunque involucrado obviamente en ella. Sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas (arg. art. 655 del Código Civil y Comercial). Siendo aquel el modo usual de distribuir las costas  en estas cuestiones, pues la custodia y comunicación de los hijos es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera el interés de los niños. Pero que en este caso viene sostenido, igualmente, porque ninguna de las partes de este debate resultó vencida, toda vez que se arribó a un acuerdo (arg. art. 73 del Cód. Proc.; v. causa 91371, sent. del 1/10/22019, ‘L., C.M. c/ M., R. s/ cuidado personal’, L.  48, Reg. 87, voto del juez Sosa).

    Por estos fundamentos se desestima el recurso deducido el 3/11/2021, interpuesto por la apoderada de la progenitora en cuanto a la imposición de costas por el trámite de cuidado personal y régimen de comunicación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/03/2022 12:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2022 16:39:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 07:25:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8kèmH”x$d†Š

    247500774002880468

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 07:25:52 hs. bajo el número RR-146-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Autos: “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: 87693

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del 15/3/2022 contra la sentencia del 25/2/2022.

                CONSIDERANDO.

    La sentencia de cámara del 25/2/2022 revocó la de primera instancia del 30/11/2021 que había declarado operada la caducidad de instancia con costas a cargo de la parte actora.

    Contra tal pronunciamiento, la codemandada Graciela Noemí Aimar interpone recursos extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

    Si la declaración de  improcedencia del pedido de caducidad de instancia es inapelable, a fortiori o cuanto menos a simili no ha de ser tampoco susceptible de recurso extraordinario (art. 2 CCyC y art. 317 cód. proc.).

    Esa conclusión resulta razonable a la luz de una interpretación sistemática y coherente del ordenamiento procesal (arts. 2 última parte y 3 CCyC).

    La conveniencia e importancia de la declaración de caducidad de la instancia -que  no están en discusión aquí- no alteran el criterio de que su interpretación debe ser restrictiva en aras del principio favor processum, de allí las consecuentes restricciones recursivas (arg. art. 171 Const. Pcia. Bs. As. y art. 317 cód. proc.; v. Costantino, Juan A. “Replanteo de la teoría general de la impugnación”, J.A. 1993-IV,  ap. II, pág. 701).

    Razón por la cual, son inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Denegar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad interpuestos el 15/3/2022 contra la sentencia del 25/2/2022.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial 2.

                                                    

                                         

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:24:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:27:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:40:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:43:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9ÁèmH”wƒbXŠ

    259600774002879966

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2022 12:43:39 hs. bajo el número RR-145-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: 89004

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad interpuestos en fecha 16/3/2022 contra la sentencia dictada en autos en fecha 22/2/2022.

                CONSIDERANDO.

    Los recursos han sido introducidos dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata .

    En particular:

    1. Recurso de inaplicabilidad de ley: en lo relativo al valor del agravio, se extrae de las constancias visibles a través de la MEV  de la SCBA que asciende a la suma de $2.822.080 (v. sentencia del 5/10/2021), excediendo el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha del recurso en análisis, es de $1.777.000 (1 Jus = $3.554  x 500 = $1.777.000,  AC 4047; art. 278 1° párrafo, mismo código).

    Tocante al depósito previo del art. 280 primer párrafo del código citado, la recurrente se halla exceptuada en razón de promover el presente conducto impugnatorio en calidad de apoderada del Municipio de Carlos Casares (art. 280 tercer párr. cód.proc.).

    Por fin, se pretende impugnar la sentencia de fecha 22/2/2022  por violar y aplicar erróneamente los arts.  7, 31, 32, 33.1, 36, 768.c, 770, 43, 901 a 904, 1068, 1074, 1112 , 1113 y concs. del cód.civ. y la doctrina legal que se desprende de los mismos;  375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; Arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, así como los arts. 18 de la Constitución Nacional, y art. 15 de la Constitución Provincial; conforme se expresa en el acápite II.2 de la presentación del 16/3/2021; correspondiendo conceder el recurso de inaplicabilidad de ley aquí intentado.

    2. Recurso de nulidad:

    Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver escrito en despacho, ap.  IV), con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código procesal.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad interpuestos en fecha 16/3/2021 contra la sentencia del 22/2/2021.

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, oportunamente radíquese electrónicamente en la Secretaría Civil y Comercial y de Familia y remítase el expediente soporte papel a través de correo oficial (art. 282 cód. citado).         

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:23:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:26:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:39:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:40:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9:èmH”wƒ]mŠ

    252600774002879961

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2022 12:41:01 hs. bajo el número RR-144-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “MAROTE CARLOS JOSE  C/ COOPERATIVA EL PROGRESO DE HENDERSON LIMITADA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91660-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MAROTE CARLOS JOSE  C/ COOPERATIVA EL PROGRESO DE HENDERSON LIMITADA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 24/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Al expedirse en esta causa, esta alzada dispuso, el 12/3/2020, intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada a que en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la intimación, exhiba la documentación respaldatoria del referido saldo de esa cuenta corriente cooperativa 3347 o en su caso acredite como se arriba al mismo.

    El 20/7/2020, la Cooperativa agropecuaria El Progreso de Henderson Limitada, dijo acompañar la documentación respaldatoria del crédito reclamado en el proceso ejecutivo que cuenta con sentencia firme y que se respalda en la Cuenta Corriente Cooperativa número 3347.

    Cuestionada esa presentación (v. escrito del 29/7/2020), y presentada por parte de la Cooperativa su pedido que se tenga este proceso por cumplido (v. escrito del 19/8/2020), se presenta nuevamente el actor, manifestando que no se agotó con la documentación adjunta la requisitoria formulada, entendiendo que se hace referencia a un movimiento comercial respecto de una cuenta corriente, pero no se certifica ni el origen ni la existencia de la misma, ni los elementos que configuran su apertura, más precisamente, la firma por parte del actor de documentación que así lo meritúa, como tampoco se certifica el convenio que dé cuenta de la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicar la misma y solicitando que conforme lo expuesto se indique a la demandada cumplimente lo consignado a los efectos de cumplir integramente con la requisitoria (v. escrito del 12/11/2020).

    La Cooperativa, si bien reitera que acreditó documentalmente, en forma pormenorizada, los antecedentes que le fueran requeridos respecto al crédito reclamado y que, si eso no conforma al actor, le queda como alternativa habilitada la vía del art. 551 del Cód. Proc., no deja ver con ese planteo que lo requerido fuera excesivo, ilegal, injusto o que ya no contara con más antecedentes que los acompañados oportunamente al proceso (v. escrito del 24/11/2020).

    Ya en las postrimerías del diálogo, la actora aludiendo nuevamente a que el asunto no está agotado, evoca que habiéndose requerido en demanda indicar la causa de la obligación y la determinación de monto del cambial y como se arriba al mismo, cuál es la causa del libramiento del pagaré, su monto, quien lo completo y de qué pruebas dispone para sostenerlo, lógico es consignar los datos de origen de la cuenta, su conformación y causa de libramiento. Por lo que solicita se indique a la demandada de cumplimiento a lo consignado, a efectos de cumplir íntegramente con la requisitoria (v. escrito del 13/7/2021).

    Finalmente, en la interlocutoria del 24/8/2021, se decidió que el objeto de los presentes había agotado su finalidad. Habida cuenta que no se había iniciado la acción principal en casi dos años, el proceso por ante el Juzgado de Paz de Pehuajó ya no era objeto de recurso alguno, habiéndose promovido la ejecución de sentencia, por la suma que aquí se está solicitando conocer su origen.

    En su memorial, en lo que interesa destacar, se queja la actora porque la Cooperativa sólo se refirió a la conformación del saldo, y no a la acreditación de la conformación de la cuenta corriente (desde su apertura y hasta el saldo de la misma). En otros términos, se refiere al saldo de una cuenta corriente de la cual no se ha probado siquiera su apertura, más precisamente que dicho acto fue suscripto y/o conformado de su parte. O sea, solo se refiere al saldo y su presunta conformación, y no a la que certifica la apertura (documentación suscripta por el Sr. Marote en tal sentido) y operatoria (actualización e intereses) de la misma. Por manera que entiende se cumplió parcialmente en el marco de lo dispuesto por esta alzada.

    Como puede consultarse, esta alzada ya se ha expresado respecto a la finalidad proactiva de estas medidas, como uno de sus posibles rendimientos.

    Se adujo en torno a ello, que el objetivo sería la no iniciación de un proceso por ser la prueba anticipada adversa al resultado esperado (si la prueba anticipada se hubiera solicitado previo al juicio) o terminarlo sin llegar a la sentencia (si la prueba anticipada se produce una vez iniciado el trámite), desistiendo la actora si la prueba tiene resultado negativo o procediendo si el resultado es positivo (ver Toribio E. Sosa “La prueba anticipada con finalidad proactiva”, en Ponencias y Relatos Grales. y Trabajos seleccionados del XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, año 2009, pág. 437 y sgtes.; art. 15 Const. Prov. Bs. As.; esta Cámara en “Recurso de queja en autos ” R., M. J. c/ A., J. s/ Filiación” 16/10/2013, L.: 44, Reg.: 304).

    Es decir, se trataría de la medición de las propias fuerzas y las del adversario, con el objetivo de calcular las posibilidades de éxito, pudiendo conducir a no iniciar o a iniciar más ajustadamente el proceso principal, o a no continuarlo (ver esta Cámara votos del juez Sosa en: “Almirón, Analía c/ Rocha, Edgardo Amilcar s/ Diligencia Preliminar” sent. 19/06/2018, L. 49, Reg. 174 y “Legorburu, Silvia Mabel s/ Medidas preliminares” sent. del 14/10/2015, L. 46, Reg. 339; v. la interlocutoria del 12/3/2020).

    En ese orden de ideas, si la Cooperativa no se ha expresado en el sentido que lo requerido por la actora para completar la información, es absurdo, inconducente, excesivo, de imposible cumplimiento por no contar con los elementos buscados, ni que ya no tiene más para aportar, y tampoco se impone manifiestamente un motivo serio, dirimente, insuperable, de hecho o de derecho, para rechazar rotundamente la petición, aquellos argumentos que han sostenido hasta ahora el procedimiento, también son válidos para entender justa la información que reclama la parte actora (arg. arts. 327, segundo párrafo, 386 y concs. del Cód. Proc.).

    De tal guisa, entonces, intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson a que adjunte la documentación que certifica la apertura de la cuenta corriente cooperativa 3347, la que estuviera suscripta por Marote en tal sentido, la referida a su operatoria,  a la actualización e intereses, a la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicarla. Así como toda otra información o documento que permita esclarecer acabadamente todo lo referido a la causa del pagaré ejecutado. Para lo cual se otorga el plazo de un mes (arg. art. 163.7 del Cód. Proc.).

    En estos términos, ser revoca la resolución apelada y se hace lugar al recurso de apelación, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios e intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson a que adjunte la documentación que certifica la apertura de la cuenta corriente cooperativa 3347, la que estuviera suscripta por Marote en tal sentido, la referida a su operatoria,  a la actualización e intereses, a la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicarla. Así como toda otra información o documento que permita esclarecer acabadamente todo lo referido a la causa del pagaré ejecutado. Para lo cual se otorga el plazo de un mes. Con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios e intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson a que adjunte la documentación que certifica la apertura de la cuenta corriente cooperativa 3347, la que estuviera suscripta por Marote en tal sentido, la referida a su operatoria,  a la actualización e intereses, a la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicarla. Así como toda otra información o documento que permita esclarecer acabadamente todo lo referido a la causa del pagaré ejecutado. Para lo cual se otorga el plazo de un mes.

    Imponer las costas al apelado vencido, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y  devuélvase el expediente en soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:10:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:23:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:26:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:34:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7cèmH”wz,XŠ

    236700774002879012

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2022 13:35:07 hs. bajo el número RR-143-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías