• Fecha del Acuerdo: 28/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

    Autos: “M. T. G. C/ M. M. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93788-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. T. G. C/ M. M. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93788-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 25/11/2022 contra la resolución del 24/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la demanda, para cubrir los gastos propios de un niño de la edad de Gael a ese momento, la progenitora consideró suficiente una suma semejante al 30% de los ingresos acreditables del demandado o el equivalente al 60% del salario mínimo vital y móvil, con más intereses y costas (escrito del 8/3/2022, II, último párrafo).
    Estimó los ingresos del demandado, como dependiente de la empresa FM maderas, en la suma de $ 60.000, lo que sería demostrado con la prueba ofrecida (v. mismo escrito III). O sea, a la fecha de la demanda, se postulaba una cuota equivalente a $ 18.000. El salario mínimo vital y móvil a la misma fecha era de 29.160 de modo que la cuota determinada en el 60 % era equivalente a $ 17.496.
    El alimentante, en lo que interesa destacar, reconoció que trabaja en FM maderas, pero dijo recibir una remuneración de $ 35.000. Aunque admitió realizar changas en el mismo rubro que le proporcionaban ingresos por $15.000 o $ 20.000, mensuales. O sea un 57,14 o un 42,85 más de aquel ingreso. Los que sumados a la remuneración habitual propuesta representaban por entonces unos $ 50.000 o 55.000 mensuales. Importe cercano al estimado por la actora (v. escrito del 4/5/2022, V). Pero propuso pagar como alimentos el 30 % de su remuneración fija, en FM maderas, o sea unos $ 10.467,60 (mismo escrito, VI).
    No se desprende de la respuesta dada al memorial de la apelante, que aquellos ingresos adicionales ya no se percibieran o que hubieran disminuido. De modo que es razonable presumir que la proporción se ha mantenido más o menos en los mismos términos, entre el salario y las entradas provenientes de las changas (arg. art. 163.5, segunda parte, del cód. proc.).
    Así las cosas, si a septiembre de 2022 la remuneración percibida por el demandado en FM maderas era de 57.650 (v. oficio del 14/10/2022), sumándole a ese monto el 57,14 de entradas adicionales estimadas y adveradas, se obtiene que recibía mensualmente, unos 90.591 (57.650 más 32.941 –57,14 %- igual a 90.591). Si se toma el 42,85 de entradas adicionales, resulta, haciendo una operación similar, $ 82.353.
    Ahora bien, al mismo mes de septiembre de 2022, el salario mínimo vital y móvil ascendía a 51.200 por manera que el 60 % era 30.720. Mientras que el 30 % de 90.591 equivale a $ 27.177 y el de 82.353 a $ 26.505. Lo cual no es indicativo de grandes diferencias. (v. Resolución 11/2022, RESOL-2022-11-APN-CNEPYSMVYM#MT).
    Bajo esa premisa, para elegir entre la alternativa que planteó la actora en su escrito inicial, entre el 30 % de ingresos calculados en $ 60.000 o el 60 % del salario mínimo vital y móvil, parece más seguro para la alimentista, fallar en favor de esto último, pues en cuanto a los ingresos sólo hay una porción que devienen justificados, mientras que el resto, ha sido estimado por el propio alimentante al reconocer que, además de su trabajo formal, hace changas. Lo cual no garantiza exactitud en los importes, ni es susceptible de control, lo que implicaría dejar el monto de las entradas, en alguna medida, bajo la voluntad del demandado.
    Cierto que el alimentante ofreció el 30 % de sus ingresos como empleado en FM madera, pero no es admisible tal oferta, desde que él mismo dijo, sin ambages, al contestar la demanda, que sus ingresos no consistían sólo en lo recibido en ese empleo, sino que tenía el adicional de las otras ocupaciones (v. escrito del 4/5/2022, III, párrafo séptimo y V; arg. art. 354.1 del cód. proc.).
    Y si bien ha sido aceptado por la accionante que el demandado tiene dos hijas, de su parte corrobora que son mayores de edad, sin que haya justificado sobre tal supuesto, que realmente aporta a la manutención de las mismas como aduce. Dato necesario para computar tal situación en su favor, desde que no basta para hacerlo la sola existencia de aquellas, pues la ley lo exime de esa obligación si contaran con recursos suficientes (v. escrito del 8/3/2022, II, párrafo décimo; v. escrito del 4/4/2023, II, párrafo sexto). Y quien estaba en mejores condiciones de acreditar aquella circunstancia positiva, era él (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
    Tocante al cuidado personal de Gael, resulta del régimen de comunicación acordado el 15 de noviembre de 2022, que reside permanentemente en el domicilio de la madre, teniendo comunicación con el progenitor los martes, jueves y viernes, y fin de semana por medio, sábados de 12 a 23 y domingos del mediodía hasta las 21 hs. (v. escrito del 2/2/2023, en los autos ‘M. M. E. c/ T. M. I. s/ Derecho de Comunicación’, en trámite ante el mismo juzgado). Régimen que no obsta a considerar los aportes que la actora concreta con las tareas cotidianas de cuidado, entre otras, ni puede gravitar para bajar la cuota alimentaria, fijada como se verá, sólo en alguna medida por encima de la línea de pobreza marcada por la canasta básica total (arg. arts. 659 y 660 del Código Civil y Comercial).
    En tal sentido, tomando siempre valores a septiembre de 2022, para hacer cálculos con cifras homogéneas, puede verse que sobre una canasta básica total de $ 41.493,24, indicada para el adulto equivalente, le correspondía a un niño de casi tres años el 0,51, o sea $ 21.161,55. Siendo esa cantidad representativa de lo mínimo indispensable para la subsistencia del alimentista, que de ninguna manera debe seguirse si de los ingresos del alimentante, se desprende la posibilidad de un aporte mayor (v. certificado de nacimiento adjunto en el archivo del 8/3/2022); v. también los datos en:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_223EB61B1631.pdf).
    En cambio, con los alimentos fijados por la jueza de familia en el 35 % del salario mínimo, vital y móvil, siempre a septiembre de 2022, que el apelado auspicia mantener, se estaría dejando a G. por debajo de la línea de pobreza, sin justificación afín a los hechos de la causa (el 35 % de 51.200 es igual a 17.920). Quebrantándose de ese modo lo normado en los artículos 27.1, de la Convención sobre los derechos del niño, ley 23.849, y los artículos 646.a, 658, 659, 706 a. y concs. del Código Civil y Comercial. Lo que suma un argumento, para sostener la elevación que se auspicia en el recurso del cual se trata.
    Como correlato de lo expuesto, entonces, se hace lugar a la apelación, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y se fija la cuota alimentaria en favor de Gael en la suma mensual equivalente al 60 % del salario mínimo vital y móvil, vigente en cada uno de los períodos de aplicación.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y fijar la suma mensual por alimentos para el niño G., en la suma equivalente al 60 % del salario mínimo, vital y móvil, vigente en cada uno de los períodos de aplicación, pagaderas como se indica en el punto III de la sentencia de primera instancia. Con costas al demandado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y fijar la suma mensual por alimentos para el niño G., en la suma equivalente al 60 % del salario mínimo, vital y móvil, vigente en cada uno de los períodos de aplicación, pagaderas como se indica en el punto III de la sentencia de primera instancia. Con costas al demandado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2023 13:13:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:31:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:20:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7?èmH#1CIJŠ
    233100774003173541
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2023 08:20:39 hs. bajo el número RR-271-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

    Autos: “R. P. Y OTRO/A C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93793-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. P. Y OTRO/A C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93793-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/3/2023 contra la resolución del 2/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En su demanda, la alimentista, por su representante, solicitó se fijara la cuota alimentaria pretendida en suma de $ 20.000 o el 30% de los ingresos del demandado o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse (v. escrito del 20/10/2021). Dijo, al respecto, que el progenitor se encontraba registrado como Oficial de Policía, dependiente del Ministerio de Seguridad de esta Provincia.
    En la respuesta del demandado, se reconoce ese desempeño laboral (v. escrito del 23/2/2022).
    En la sentencia, entre otras consideraciones, quedó dicho que la madre ejerce el cuidado personal de hecho de su hija y que del informe presentado por el Ministerio de Seguridad se advierte la disparidad en el salario que percibe respecto de R.. Consideraciones que devienen firmes para el demandado, sea lo que fuera que exprese al responder los agravios de la actora, toda vez que, aunque dedujo apelación, luego desistió. Con lo cual, para él, la sentencia quedó firme (arg. art. 242 y concs. del cód. proc.). Pero al final, fijó la cuota alimentaria a cargo de J. C. R. y en favor de la alimentista P. R., en la suma equivalente al 50 % del SMVM. Argumentando para decir así, que no se hallaban actualizados los ingresos mensuales del demandado.
    Contra tal decisión se alzó la actora. Y le asiste razón.
    Es que, más allá de que, si era tan indispensable, sabiendo que el demandado trabaja en relación de dependencia en el Ministerio de Seguridad de esta Provincia, pudo la jueza disponer la medida que fuera menester para contar con ese dato, para lo cual está facultada por lo normado en el artículo 36.2 del cód. proc., también pudo prescindir del mismo. Toda vez que, por un lado, al pretenderse la cuota alimentaria en la suma de $ 20.000 o el 30 % de los ingresos del demandado, el peso económico de aquella sobre aquellos, siempre sería proporcionalmente igual. Y por el otro, si el establecimiento de un mínimo le fuera costoso al alimentante, no era sino consecuencia de su propia negligencia, al no haber acercado al proceso la información suficiente, lo que estaba a su cargo, por tratarse de quien estaba en mejores condiciones para hacerlo (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
    En ese plano, firme los demás factores que determinaron la fijación de la cuota para el demandado que desistió de apelar el fallo, lo que torna inoficiosos lo que pudiera haber cuestionado en la respuesta al memorial de la apelante, no resta sino fijar la cuota alimentaria como fue solicitada por la alimentista. O sea, en el 30 % de los ingresos netos que perciba el alimentante, con un mínimo de $ 20.000, pagaderos por mes adelantado, como se indica en la parte dispositiva del pronunciamiento anterior, no atacado en ese aspecto. (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 330. 6 y 272 del cód. proc.; v. esta alzada, causa 93766, sent. del 19/4/2023, ‘S. M. C. C/ S. C. A. s/ incidente de alimentos’).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando la cuota alimentaria en el 30 % de los ingresos netos que perciba el alimentante, con un mínimo de $ 20.000, pagaderos por mes adelantado, como se indica en la parte dispositiva del pronunciamiento anterior, no atacado en ese aspecto. Con costas al alimentante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando la cuota alimentaria en el 30 % de los ingresos netos que perciba el alimentante, con un mínimo de $ 20.000, pagaderos por mes adelantado, como se indica en la parte dispositiva del pronunciamiento anterior, no atacado en ese aspecto. Con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2023 13:09:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:31:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:08:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#1CD(Š
    238800774003173536
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2023 09:32:29 hs. bajo el número RR-273-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “CUESTA, JULIANA C/ TREJO, TELMO MARTIN Y OTRO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -93780-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CUESTA, JULIANA C/ TREJO, TELMO MARTIN Y OTRO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -93780-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiaria del 28/3/2023 contra la resolución del 22/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se desprende del escrito inicial, que la actora promovió la preparación de la vía ejecutiva para el cobro de honorarios acordados en el ‘CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS Y COMPROMISO DE PAGO, el 8 de Abril de 2022, entre ella y Martín y Telmo Martín Trejo, en retribución de la labor que se reconoce realizada hasta el momento por la asistencia durante la negociación de los términos del convenio sobre reconocimiento de deuda y pago, en el marco del juicio ‘Damico, María Carolina s/ Trejo, Telmo Martín s/ alimentos’, la que se acordó en $ 28.700, que se dijo equivalente al veinte por ciento de lo adeudado por aquellos, como obligados al pago de los alimentos a M.E.T.. Pagaderos en dos cuotas.
    Entonces, se trata de honorarios convenidos por una labor extrajudicial, que reposa en un convenio no homologado judicialmente.
    En tal caso, el cobro puede ser demandado por el trámite ejecutivo, pues que la norma arancelaria no lo diga, no excluye la aplicación de las normas pertinente del cód. proc.. Y justamente a ese fin se ha solicitado la preparación de la vía, admitiendo que el convenio referido no trae aparejada por sí mismo ejecución (arg. art. 523 1 a 3 del còd. proc.; art. 58 de la ley 14.967).
    Como es obvio, tratándose de honorarios convenidos, por tareas extrajudiciales, no concurre la exigencia de una regulación judicial firme.
    Luego, por el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva podrá obtenerse que sean reconocidos los documentos y que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, de considerarse que el acto constitutivo de la obligación no lo ha fijado (arg. arts. 523, 1 y 3 del còd. proc.).
    Desde ese punto de mira, no aparecen falencias insuperables que impidan el trámite que se solicita, como para justificar un rechazo in limine de la petición (arg. art. 336 del cód. proc).
    Es que la improcedencia notoria que justifica ese rechazo liminar, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela, en cuanto al contralor de los presupuestos procesales. Y se aludiera a la improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera derechamente excluido de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura, condición que, por lo expuesto, no se da en el caso. Al menos a esta altura del análisis (conforme S.C.B.A., L 84284, sent. del 18/12/2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539; esta alzada, causa 88954, sent. del 15/4/2014, ‘Battista Harriet, Gaiana c/ Echazù, Abel Hernàn s/ repetición de sumasa de dinero’, L. 45, Reg. 92).
    Por ello, se admite el recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    .Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación articulada y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue motivo de agravios.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación articulada y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue motivo de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2023 12:54:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:30:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:06:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH#1C7zŠ
    233300774003173523
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2023 08:06:09 hs. bajo el número RR-270-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “BUSSMANN, DAMIAN C/RASPANTE, HUGO OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -93756-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BUSSMANN, DAMIAN C/RASPANTE, HUGO OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93756-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del día 9/2/2023 contra la resolución de 1/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La objeción, tal cual fue formulada al oponer la excepción es que en el pagaré ‘NO SE HACE MENSIÓN ALGUNA A SUMA DETERMINADA CONFORME LO REQUIERE NECESARIAMENTE LA LEY CAMBIARIA. EL TÍTULO RESULTA INHÁBIL PARA SU EJECUCIÓN’ (léase ‘mención’).
    Pero no es así. El pagaré menciona una suma determinada: ’71.000’. Lo que no indicó es el signo monetario, que aunque se supone debe ser mencionado, en el texto del artículo 101 inc, del decreto ley 5965/63 no figura tal exigencia dentro de los requisitos extrínsecos necesarios, apartándose de tal modo el legislador de lo expresado respecto de la letra de cambio en el artículo 1 inc. 2 del decreto ley 5965/63.
    En una contingencia como de lo anterior resulta, es consecuente que la exigencia de un requisito que la ley no indicó, pero que aparece necesario, sea acompañada de una postura menos estricta, no quitándole valor como pagaré, si del contexto resulta determinada o determinable, en forma expresa y posible, la suma de dinero por la cual ha sido emitido (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).
    Es lo que ha sostenido esta alzada en otras oportunidades, cuando dijo: ‘La sola falta del signo monetario no importa incumplimiento al requisito extrínseco necesario del artículo 101 inc. 2 del decreto ley 5965/63 -según el cual el pagaré debe contener “la promesa pura y simple de pagar una suma determinada”-, si se trata de un pagaré librado y pagadero en nuestro país, por personas domiciliadas en el mismo, y el ejecutante demanda en función de signo monetario correspondiente a la moneda de curso legal vigente en la Argentina, tanto al momento del libramiento cuanto al de su ejecución, máxime si el ejecutado ni siquiera propone la posibilidad de que se hubiera librado en otra moneda introduciendo con ello un principio de indeterminación de la suma consignada (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Ebertz, Carlos c/ Losurdo, Alicia Sara s/ Cobro Ejecutivo”, del 23/10/2008, lib.39 reg. 302; “Esteban, Miguel c/ González, Marcelo Gerardo s/ Demanda Ejecutiva”, del 29/9/2009, lib. 40 reg. 336; “Sánchez, Raúl Humberto C/ Valle, Ariel s/ Juicio Ejecutivo”, del 7/12/2010, lib. 41 reg. 424; v. causa 88117, sent. del 2/5/2012, ‘K Y K S.R.L. d/ Ponti, Juan Carlos s/ juicio ejecutivo’, L. 43, Reg. 130).
    En la especie, es relevante que en la demanda se promovió juicio ejecutivo por la suma de pesos setenta y un mil. Y frente a tal reclamo, aunque el demandado negó la deuda, lo cierto es que nada dijo respecto de la indicación que se trataba de pesos, signo que se identifica con el que compone nuestra base monetaria de curso legal (v. ley 1130 modificada por ley 3871 del 5 de noviembre de 1881; ley 18188 del 1 de enero de 1970, decreto 22707 del 1 de julio de 1983, decreto 1096 del 15 de junio de 1985, 2128 del 10 de octubre de 1991, ley 25561 del 6 de enero de 2002); arg. art. 354 inc. 1 del cód. proc.).
    Lo que dijo, en lo que interesa destacar, fue que: ‘El supuesto acreedor-actor no puede demandar como lo hace en su escrito, el pago de la suma de “PESOS VEINTE MIL” ya que dicha expresión no está mencionada en el título presentado con la acción ejecutiva’. Pero no que esa moneda no hubiera sido la que correspondía, por más que hubiera faltado indicarla en el formulario soporte del documento (arg, art. 354. Inc. 1 del cód. proc.).
    Al fin y al cabo, aun cuando al presente el dinero referido a la obligación pudiera no tener el signo unívoco de nuestra moneda, es manifiesto que ha sido determinada por el propio actor, que reclamó pesos y no otra (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    En todo caso, uno de los fallos que cita al ejecutado, si bien es favorable a su postura, admite que la jurisprudencia ha resuelto que la ambigüedad en la expresión de la moneda no afecta la validez del instrumento si puede determinarse la voluntad del girante con arreglo a las normas interpretativas que establece la ley (CC0000 PE C 1282 RSD-33-94 S 14/6/1994, ‘Agricultores Federados Argentinos S.C.L. c/Di Giácomo, Rubén s/Cobro ejecutivo de pesos’, en Juba sumario B2800091).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2023 12:53:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:29:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:03:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#1C0uŠ
    236200774003173516
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2023 08:03:39 hs. bajo el número RR-269-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “F. L. C/ C. M. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93796-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/4/23 contra la resolución regulatoria del 31/3/23, concedido el 13/4/23.
    CONSIDERANDO.
    El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestiona los honorarios regulados por altos a favor del Abogado del Niño fijados en 10 jus, y mediante el escrito del 13/4/23 expone los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El juzgado llevó a cabo la regulación de honorarios de la abog. G. indicando las tareas realizadas por la profesional que determinaron su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967.
    Por lo pronto, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
    Dentro de ese marco, meritando la labor de la letrada G. , consignada en la resolución del 31/3/23 y que excede en alguna medida el mínimo de labor útil para el desarrollo del proceso y que además no ha sido cuestionada por el apelante, no resultan desproporcionados ni elevados los 10 fijados en consonancia con el desempeño cumplido (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/4/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2023 12:51:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2023 21:29:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2023 08:02:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7QèmH#1C&hŠ
    234900774003173506
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2023 08:02:27 hs. bajo el número RR-268-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -92853-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92853-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/2/2023 contra la resolución del 3/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    En la resolución del 26/4/2022 dije que resultaba prematuro declarar en aquél momento la incompetencia del juzgado interviniente, en tanto previamente debía resolverse acerca de la prueba ofrecida a los fines de acreditar la competencia invocada por la actora, prueba que se encontraba pendiente de decisión y en todo caso de producción por haberse considerado tácitamente innecesaria al dictar la resolución apelada rechazando la excepción de incompetencia por otros motivos (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.).
    Ordenada y realizada la prueba ofrecida -testigos-, el juzgado resolvió rechazar la excepción de incompetencia fundando ahora su decisión en las declaraciones de los testigos, que confirman que el lugar donde se acostumbraba realizar los pagos, como así también las tareas realizadas por Cuello y sus empleados, eran en el establecimiento rural “La Colorada”, zona rural de Thames, Partido de Adolfo Alsina, Provincia de Buenos Aires (arts. 456 y 384, cód. proc.).
    Y ese argumento -lugar de pago, suficiente para determinar la competencia- no ha sido atacado por el apelante, por manera que la apelación resulta desierta (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Es que, el demandado repite casi los mismos argumentos que al plantear la excepción, alegando que el actor notificó la demanda en el domicilio real del demandado en la provincia de Salta, donde también remitió las intimaciones previas, insistiendo con la naturaleza personal, pero nada dice acerca de la prueba realizada por la actora -audiencias en las que estuvo presente- que demuestran que el domicilio de pago se encontraba en el partido de Adolfo Alsina, provincia de Buenos Aires.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 7/2/2023 contra la resolución del 3/2/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/2/2023 contra la resolución del 3/2/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n °2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:14:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:47:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:57:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6{èmH#1!U„Š
    229100774003170153
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2023 13:57:24 hs. bajo el número RR-264-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. P. L. C/ P. M. D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93256-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios ante esta instancia de fechas 22/3/22 y 27/3/23.
    CONSIDERANDO.
    Los letrados A. y S. solicitan regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia la que luce mediante los trámites del 29/6/22 (abog. A. Defensor Oficial por la parte actora) y 26/7/22 (abog. S. Asesor ad hoc; art. 15.c de la ley 14967).
    Entonces en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando el resultado del recurso y la imposición de costas decidida en la decisión del 21/9/22, aplicar una alícuota del 25% sobre el honorario de primera instancia fijado para cada uno de los letrados mencionados (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y 51 de la ley 14.967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Así resultan sendas sumas de 1,5 jus para los letrados A. y S. (hon. prim. inst. -6 jus; v. esoluciones del 1/6/22 (punto VI) y 20/3/23- x 25%; arts. y ley cits., ACs. citados).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. A. y S. en sendas sumas de 1,5 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:13:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:47:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 14:00:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6QèmH#1!R|Š
    224900774003170150
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2023 14:00:51 hs. bajo el número RR-266-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/04/2023 14:01:05 hs. bajo el número RH-35-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “T. C. F.  D. A. S.A. C/ B. S. V. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -93802-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 3/4/2023 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO.
    La presente controversia se enfrenta con el problema que suscita el ejercicio de la garantía autoliquidable regulada por el artículo 39 de la ley 12.962 con relación a un negocio jurídico que encierra una relación de consumo (v. dictamen fiscal del 22/3/2023), la que fue resuelta en el juzgado de origen con la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del artículo 39 del decreto ley 15348 y 39 de la ley 12.962 para, en consecuencia, desestimar la acción de secuestro intentada.
    Esta alzada ya se pronunció sobre el tema (por ejemplo, expte. 93662, sent. del 13/3/2023, RR-135-23), en que se dijo que se ha predicado reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. Ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como el último argumento del orden jurídico, al que debe recurrirse sólo cuando una estricta necesidad lo requiera y –luego de explorados– no exista la posibilidad de proporcionar una solución adecuada del juicio, a la que cabe recurrir en primer lugar.
    También se dijo que la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, ha considerado -expidiéndose sobre la operatividad de la ley de defensa del consumidor dentro del marco jurídico de la ejecución cambiaría-, que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, “Marra”, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Promoviendo un entendimiento coherente y sistemático de los textos (S.C.B.A., C 121684, sent. del 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204955).
    Para continuar que, bajo esa directiva armonizadora, aparece central para sostener su constitucionalidad, reparar en que esa norma, difiere a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegara tener el deudor prendario (consumidor o no) contra el acreedor prendario, dejando así a salvo, a través de esa técnica, el derecho de defensa de aquél (arts. 18 de la Constitución Nacional, 15, y 170 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), y posteriormente evocar que los precisos antecedentes del art. 585 Código de Comercio (para la Prenda Común) y del art. 17 de la ley 9643 de Warrants, como las disposiciones propias de los Bancos de la Nación Argentina e Hipotecario, habían justificado plenamente el secuestro y la venta privada de la cosa pignorada regulada en la ley de prenda (ver Robiolo, Jorge A. “Artículo 39 de la ley de prenda con registro (decreto 897/95)” pub. En LLLitoral 1998-, 199). Tal como lo prevé el Código Civil y Comercial, cuando se trata de prenda común (art. 2229, esta alzada, causa 91335, sent. del 19/7/2019, ‘Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. c/Feito, Carlos Alberto s/Acción de secuestro (Art. 39 Ley 12.962)’, L. 50, Reg. 282).
    Se cita también en ese precedente de doctrina que ha sostenido que si bien la aplicación del derecho común no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial, a la inversa, la aplicación del sistema legal de protección del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho común sobre las que se aplica (v. fallo indicado, con cita de Alegría, Héctor, “Régimen legal de protección del consumidor y Derecho Comercial”, comunicación a la Academia Nacional de Derecho, noviembre de 2009, LL, 2010-C, 821).
    Se concluyó, en fin, que bajo el gobierno de tales premisas, una declaración oficiosa de inconstitucionalidad era inadmisible pues debe explorarse una solución que armonice y concilie las normas aplicables, dando lugar a un balance racional de normas e institutos, habida cuenta que en el dictamen del 22/3/2023, la agente fiscal ha concluido que, analizada la documentación acompañada por la entidad accionante, surge que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240.
    Por los argumentos expuestos, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 3/4/2023 contra la resolución dictada ese mismo día.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:12:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:46:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:59:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6RèmH#1!I-Š
    225000774003170141
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2023 13:59:29 hs. bajo el número RR-265-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92568-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria de fecha 28/3/2023 contra la resolución del 20/3/2023, el traslado del 14/4/2023 y la contestación del 18/4/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre la procedencia de los recursos incoados (v. presentación del 28/3/2023 “Plantea recurso de aclaratoria – reposición”)
    En primer lugar, ya se ha dicho que excede el ámbito propio del recurso de aclaratoria, el que se interpone para controvertir el encuadre legal dado al planteo. Ello así porque, conforme el art. 166 inc. 2 del cód. proc., tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (v. de esta cámara “Medica, Juan Carlos c/ Medica Ángel S/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, expte. 92741, sent. de fecha 15/3/2023; entre muchos otros).
    Aquí, del análisis de la presentación del 28/3/2023, no se verifica la presencia de ninguno de los presupuestos antedichos. En cambio, se extrae que lo realmente pretendido es que este tribunal dicte una nueva resolución modificando el pronunciamiento anteriormente emitido (v. acápite de la presentación de mención). Y, como se dijo, ello queda marginado del alcance de la aclaratoria.
    En segundo lugar, en punto a la reposición deducida en simultáneo por la recurrente, cabe tener presente que éste remedio sólo procede contra las providencias simples emitidas por el presidente del tribunal, que no es el caso (arg. arts. 238 del cód. proc. y 64.3 de la ley 5827).
    Empero, tiene dicho esta cámara que -si bien existe un principio de unicidad a partir del cual una decisión materia de recurso admite a su respecto un determinado medio impugnativo para su revisión-, por vía interpretativa, pretorianamente se ha incorporado -con un espíritu de mayor flexibilidad en beneficio del propio recurrente y a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de las partes-, la posibilidad de admitir un recurso que hubiera sido defectuosamente planteado, en tanto demuestre la voluntad expresa de impugnar y, desde luego, de recurrir una decisión que resulta desfavorable para el recurrente.
    Ello con fundamento en el llamado “recurso indiferente”: aquél que sin ser el que la ley prescribe expresamente para el caso -o que siéndolo, se han omitido elementos formales-, produce los mismos efectos -respecto de la procedibilidad de la vía recursiva- que el recurso correctamente articulado; permitiendo salvar la validez del que es interpuesto y no se ajusta a los requisitos fijados por la ley para la vía elegida, pero sí a otro de los utilizables según el ordenamiento vigente (v. art. 34.5.c del cód. proc.; Falcón, Enrique M., “El Recurso Indiferente” en “Tratado de los Recursos”, Midón, Marcelo Sebastián -Director- y coordinadores, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 284 y ss.) y de esta cámara, expte. 90160 “Bassi, Luis Alberto s/ Sucesion Ab-Intestato”, sent. de fecha 15/5/2020; entre otros).
    Por todo lo expuesto, y al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires), se procederá a asimilar la presentación recursiva en estudio a una revocatoria in extremis o anómala y darle, seguidamente, el correspondiente tratamiento.
    2. Sobre la solución
    Ahora bien. Este recurso atípico, es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
    En la especie, los argumentos esgrimidos por el recurrente manifiestan una profunda disidencia con lo decidido por la cámara en fecha 20/3/2023. Tal es así, que cuestiona el parámetro aplicado por este tribunal al mecanismo de readecuación de la cuota alimentaria oportunamente fijada. Aún más, aporta una nueva liquidación con el criterio que él estima acertado y pide se revoque la sentencia haciendo lugar a esa nueva liquidación que acompaña ‘a modo colaborativo’.
    Pero sentado lo anterior, se observa que -aún con la reinterpretación del recurso anteriormente efectuada-, ello no alcanza para encuadrarlo en los supuestos excepcionales de revocatoria in extremis que esta cámara ha llegado a admitir en razón de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios.
    De tal suerte, corresponde desestimar la revocatoria del 28/3/2023.
    3. Sobre la competencia funcional de esta cámara
    Cabe tener presente que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.; y búsqueda JUBA en línea con los términos “competencia funcional” – “cámara de apelaciones” – “límites” – sumarios B3904621, sent. de fecha 19/2/2014; B2904158, sent. de fecha 3/4/2011, entre muchos otros).
    Y en tal espíritu, fue resuelto lo concerniente a la tasa de interés aplicable a las cuotas atrasadas (v. acápite 4 de la resolución del 20/3/2023).
    De allí que la consulta efectuada por el recurrente en el tercer párrafo del acápite II de la presentación del 28/3/2023, excede el ámbito de tratamiento del presente recurso y, por tanto, se deberá estar a lo oportunamente decidido en el decisorio atacado.
    Ello sin perjuicio de los planteos que pudieran efectuarse en primera instancia.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la revocatoria articulada en fecha 28/3/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:12:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:46:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:55:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232100774003170137
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2023 13:55:54 hs. bajo el número RR-263-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MINICHIELLO HECTOR FABIAN C/ LEPORE GERARDO HECTOR S/ESCRITURACION”
    Expte.: -93492-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MINICHIELLO HECTOR FABIAN C/ LEPORE GERARDO HECTOR S/ESCRITURACION” (expte. nro. -93492-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/10/2022 contra la sentencia del 6/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- Antecedentes.
    La sentencia del 6/10/2022 decide hacer lugar a la demanda de escrituración de fs. 56/62 vta. soporte papel del actor Héctor Fabián Minichiello contra el demandado Gerardo Héctor Lépore.
    Con más detalle, condena al demandado a escriturar la transmisión del inmueble identificado en esa sentencia en el plazo de 30 días, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento dentro del plazo fijado y siempre que resulte posible, se hará por el magistrado a costa del condenado. También lo condena por el daño moral causado por la suma de $500.000, que deberá ser abonada en el plazo de 10 días, más intereses.
    Con costas a cargo del accionado.
    Además, para el caso de imposibilidad de escriturar, admite las pretensiones subsidiarias y, en consecuencia y desde ya, declara la resolución del contrato y condena a Lépore a pagar -también en el plazo de 10 días- la suma que resulte de la liquidación final a efectuar una vez cuantificados de acuerdo a la sentencia los montos por los rubros que allí difiere, más intereses.
    Costas por esta pretensión subsidiaria también a cargo del demandado.
    Esa sentencia es apelada por el condenado Lépore con fecha 13/10/2022; concedido el recurso libremente el 2/11/2022, se radican las actuaciones a esta cámara el 4/11/2022 (con remisión del expediente soporte papel residual, según constancia del 10/11/2022) y se cumple el trámite recursivo con la expresión de agravios del 5/12/2022, que no fue contestado por la parte actora.
    Tras la providencia de fecha 28/12/2022 y el sorteo del 14/2/2023, la causa puede ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2- Los agravios.
    En un escrito muy extenso, el demandado dice que hay una ausencia total de tratamiento de las defensas que opuso, y pone especial referencia en la excepción de incumplimiento y la actuación del actor como adquirente del bien que se quiere escriturar pues -dice- actuó con desidia en cuanto al trámite de escrituración, haciendo hincapié en lo que llama largos períodos de inacción (v. p. 2-A).
    Habla sobre la responsabilidad de Minichiello y dice que no fue diligente, que recién envió su primera intimación para escriturar casi 2 años después de haber adquirido el inmueble y que surge de autos que una vez cancelado el precio acordado en febrero de 2007, habiendo ya entregado la posesión, se puso a disposición del actor a efectos de la inscripción registral del inmueble, pero éste no realizó actividad útil a los fines de la escrituración, por lo que concluye que hay certeza que hubo imposibilidad material del actor de cumplir con su obligación de escrituración en tiempo y forma; insiste en varios párrafos sobre la presunta inactividad del comprador para lograr aquella escrituración al parecer por no tener medios económicos para hacerlo, indicando que por esos motivos se trabaron medidas cautelares que afectaron el bien pero en ningún expediente se presentó el actor a hacer valer sus derechos y/o promover tercería de mejor derecho (v. p.2-B).
    Luego se refiere a una supuesta adulteración del boleto de compraventa (en cuanto a la fecha final, con tachaduras), y cuestiona la pericia caligráfica que se llevó a cabo. Lo agravia que en la sentencia apelada no se haya hecho mención a esa cuestión (v. p. 2-C).
    También argumenta sobre las indemnizaciones reconocidas; en primer lugar al daño moral derivado de la falta de escrituración. Dice que la suma es infundada, que no existe pericia que lo acredite, que el actor tuvo un rol protagónico en el escenario generado, además de haber fijado más de lo pedido en demanda, que se elevaron los $30.000 iniciales en un 1600%, sin citar nada más que la importancia que la vivienda tiene para una persona. Vuelve a la carga con un supuesto incumplimiento del actor y su inacción en pedir la escrituración (v. p. D 1).
    Por último, cuestiona que se haya hecho lugar a la resolución del contrato en forma subsidiaria, y para eso habla nuevamente del incumplimiento y la inacción del actor. Insiste con que no deben reconocerse los rubros indemnizatorios por aquella inactividad y agrega que el daño moral es de interpretación restrictiva (v. p. D2).
    Su conclusión es que no pudo el actor alegar su propia torpeza y su inacción y que aún cuando fuera cierto el escenario que narra la actora, debió instar la acción dentro del plazo de ley o alegar dispensa. Reitera que la acción para escriturar era responsabilidad del comprador y que no caben dudas que no fue diligente en su accionar (v. apartado llamado “Conclusión”.
    3- La solución.
    a- En cuanto a la escrituración, no está en discusión que actor y demandado firmaron boleto de compraventa del bien inmueble cuya escrituración se demanda en este proceso, ni que según la cláusula 3° del mismo al finalizar el comprador los pagos convenidos en la cláusula segunda, podría pedir la escrituración, a la vez que asumió el costo y pago de los gastos de escrituración, del estado parcelario y las deudas por impuestos y tasas municipales adeudados hasta la fecha.
    Es decir, una vez pagado el precio total de compra del bien, el comprador estaba habilitado a requerir al vendedor la escrituración, sin plazo o, mejor dicho, sin plazo máximo para pedirla.
    En esos términos fue celebrado el contrato de compraventa y en esos términos debe ser cumplido, de suerte que resulta irrelevante para dar solución a este pleito que haya esperado Minichiello más de un año desde el último pago para pedir que se escriturara, o que haya esperado luego del cruce de las cartas documentos unos cinco años para deducir la demanda de fs. 56/62 vta. (arg. arts. 505, 512, 625, 1113 y concs., Cód. Civil, que ha sido aplicado al caso sin objeción de las partes).
    Las fechas, las demoras, el tiempo esperado no tienen relevancia tal y como ha quedado trabado el pleito entre las partes (arg. art. 163.6 cód. proc.); podría haberla tenido si, por ejemplo, hubiera intentado el vendedor servirse de ellas, las fechas para, por ejemplo, oponer la prescripción, cosa que no hizo, sólo -machaco- ha sido traída la cuestión por él para fundar un supuesto incumplimiento del comprador que diera pie, a su vez, a su propio incumplimiento de escriturar. Pero como no hay incumplimiento del comprador no es posible admitir como legítimo el no cumplimiento en que ha incurrido el vendedor (arg. art. 1201 Cód. Civil).
    Es cierto que tanto en la contestación de demanda de fs. 73/80 como en la expresión de agravios de fecha 7/12/2022 alega Lépore haberse puesto a disposición para escriturar, pero también es real que ni una sola prueba puedo encontrar en el expediente de que ello haya sido así, más allá de sus propios dichos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Al contrario, ya se ve su incumplimiento en la carta documento que agrega él mismo a f. 72 en que, como respuesta a la carta documento del actor (que también él trae a f. 71) en que se lo citaba a la escribanía en el plazo de 72 horas para coordinar la fecha del acto escriturario, rechaza aquélla por improcedente, con esbozo de alguna mención sobre que ya habían mantenido conversaciones privadas sobre cómo instrumentar la compraventa y proceder a la inscripción registral del inmueble, pero, en definitiva, con un expreso y concreto rechazo al pedido de Minichiello de concurrir a la escribanía para coordinar la escrituración, y sin oponer el incumplimiento concreto del actor.
    En este punto, distraigo el camino que se está siguiendo y me hago cargo del agravio referido a la discordancia de fechas que se ven en el boleto que está en copia a f. 51 (y que tengo a la vista en su original) y la del que se encuentra a f. 69, en cuanto el primero refiere en el final que se firman tres ejemplares el 15/2/2008, con firmas certificadas por ante el Juzgado de Paz Letrado de H. Yrigoyen en esta fecha, y el segundo el 16/1/2006.
    Es una rareza por supuesto (es más, según la cláusula 2° de ambos las cuotas se pagarían desde febrero de 2006 hasta febrero de 2007 y habría sido firmado en febrero de 2008 según el de f. 51); pero es una rareza que no tiene entidad para determinar sin más en la invalidez del boleto en que se asienta la demanda, porque aún cuando en algún tramo de la contestación de la demanda se abogó por esa invalidez, también se lo hizo por la validez del mismo, reconociendo que debía escriturar aunque con insistencia en el argumento que hasta ahora no se habría hecho por demora, desidia o inacción del comprador, lo que no está acreditado como se dijo. Y ya en la misma expresión de agravios del 7/12/2022 ya directamente el eje es que el boleto es válido pero debe rechazarse la demanda por el incumplimiento del actor.
    En fin; como las posturas asumidas por Lépore a lo largo de esta cuestión son variadas (validez del boleto e invalidez del boleto, incumplimiento del actor pero cumplimiento en el pago de las cuotas, predisposición a escriturar de su parte pero rechazo a escriturar, de forma “dilatoria” en el proceso aunque también definitivamente al pedir el rechazo de la demanda), lo que debe hacerse es resolver con contestación a las siguientes preguntas, tomando como partida el boleto de compraventa:
    ¿qué debía hacer el actor para poder pedir la escrituración? pagar el precio estipulado.
    ¿pagó? sí, lo hizo.
    ¿tenía plazo para pedir la escrituración ? no, no tenía.
    ¿pidió que se escriturara el bien? sí, lo pidió.
    ¿se puso a disposición el demandado para escriturar frente a ese pedido? no, no lo hizo.
    Obtenidas esas respuestas, todo agravio relativo a los motivos que podría haber tenido Minichilello para solicitar a Lépore que escriturara en los tiempos en que lo pidió, de la presentación de su demanda cuando lo hizo y no antes, así como a que eventualmente no se habrían trabado medidas cautelares que podrían impedir la escrituración -en la medida que fue su incumplimiento el que generó que no se escriturara aún-, resultan irrelevantes para decidir la cuestión (arg. arts. 505, 512, 625, 1113 y concs. Cód. Civil).
    Como también es irrelevante para decidir tomar en cuenta lo que la pericia caligráfica hubiera referido sobre las enmiendas que se observan en el boleto que en copia está a f. 51 porque, ya dije, no afectan la validez del negocio de compraventa celebrado ni sus términos en cuanto a las obligaciones de las dos partes (arg. arts. citados en el párrafo anterior).
    De todo lo anterior, en definitiva, se sigue que la demanda de escrituración es fundada y está bien que haya sido aceptada en la instancia inicial (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    b- Sobre el daño moral reconocido por la no escrituración en tiempo, básicamente dice el apelante que no está probado ese daño, que no se funda cómo se arriba a la cifra dada que se incrementó en más de 1600% entre la demanda y la sentencia y que no se tuvo en cuenta la demora del propio actor para obtener la escrituración.
    Veamos.
    En cuanto a la prueba del daño moral, la sentencia no estuvo al margen de esa doctrina que hoy está superada (arts. 1716 y 1754 CCyC; esta cámara, sentencia del 18/11/2022, expte. 93149, RR-854-2022), y en correspondencia con ella, consideró que concurría un elemento que tornaba verosímil el perjuicio espiritual en la persona del actor, cual era que “… No estamos ante un hecho que pueda tildarse como baladí. Partiendo de la importancia que tiene la vivienda para el proyecto de vida de una persona, está claro que las circunstancias del caso hacen verosímil encontrar en el incumplimiento del demandado la causa de un perjuicio moral, que entiendo debe repararse (arts. 499, 520, 522 CC y 384 del CPCC)”.
    Y ese fundamento para otorgar resarcimiento por el perjuicio extrapatrimonial referido no fue motivo de impugnación en el escrito de fecha 7/12/2022, en el que lo que se hizo fue traer nuevamente a colación el supuesto incumplimiento del actor sostenido en su alegada demora en pedir la escrituración y la alegada predisposición del apelante para cumplir con aquélla, pero como este argumento ha sido descartado en párrafos anteriores al tratar sobre la procedencia de la demanda, basta remitir a ellos para también en este tramo desestimar el argumento referido al incumplimiento a fin de no caer en repeticiones innecesarias (arg. art. 34.5.e cód. proc.).
    En cuanto al monto, se lo tacha de excesivo por comparación entre los $30.000 de demanda y los $500.000 finalmente otorgados en la sentencia apelada, porque dice que lo actualizó más del 1600% sin valorar nada más que la importancia que una vivienda tiene en la vida de una persona.
    Pero, sin perjuicio de que la fórmula empleada a foja 59 vta., de lo que en más o en menos resulte de la causa permite al juez fijar un valor distinto aunque sea superior al pedido sin incurrir en demasía (esta cámara, sentencia del 3/8/2022, expte. 92126, RS-40-2022, con cita de a SCBA), lo que se observa es que los nuevos $500.000 son casi equivalentes a los $30.000 de demanda.
    Eso porque, aún cuando no se expresa en la sentencia, si se toma como método de comparación de ambas cifras el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, a la fecha de la demanda los $30.000 pedidos equivalían a 9,09 SMVYM (valor de un SMVYM a octubre de 2013 = $3300, Res. 4/13 del CNEPySMVYM) y en octubre de 2022 los 9,09 SMVYM equivalían a $495.909 (valor del mismo = $54.500, Res. 11/2022 del mismo organismo); es decir, el salto entre las sumas puede parecer muy alto si es mirado desde valores nominales, pero no lo es cuando se lo analiza desde la óptica de valores reales (tomar como parámetro de readecuación y comparativo el SMVYM es aceptado desde hace largo tiempo por esta cámara, como puede verse por ejemplo en la sentencia del 1/8/2022, expte. 92937, RS-36-2022 , entre muchas otras).
    Y no cuestionados en la expresión de agravios como excesivos esos $30.000 iniciales de demanda, este agravio puntual no puede ser atendido (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, no es suficiente decir que solamente se ha tomado en cuenta la importancia que tiene una vivienda en la vida de una persona para fijar esa suma (también para admitir el rubro), ya que en todo caso lo que debió hacerse es establecer por los motivos propios de esta causa por qué esa importancia no era tal, por qué no debió tomarse en cuenta para hacer lugar al daño moral y, hasta si se quiere, proponer otra suma en su lugar (arg. art. 260 cód. proc.; cfrme este tribunal, sentencia del 18/11/2022, epxte. 93149, RR-854-2022). Pero como nada de lo anterior se hizo, la crítica es insuficiente (art. 260 citado).
    Por fin, en cuanto a la jurisprudencia con que se intenta acompañar el agravio no se ha expresado cómo se relaciona con este caso, sobre todo que al parecer se refieren a diversas situaciones que no tienen que ver con este aspecto de la sentencia que se impugna; así, al hablar sobre escrituración de imposible cumplimiento y su resarcimiento de daños e intereses, imposición de multa a un Municipio por no escriturar en tiempo, acumulación de pena con indemnización de perjuicios en caso de mora al escriturar, la buena fe que debe regir la vida de un contrato, plazo incierto y no sujeto a condición de la obligación de escriturar, etc. (arg. art. 260 cód. proc.).
    c- En cuanto a la resolución del contrato en forma subsidiaria a que no pueda escriturarse el bien, no se cuestiona puntual y expresamente lo decidido en cuanto a que si, efectivamente, no pudiera llevarse a cabo la escritura a favor del actor, el contrato se considerará resuelto, puesto que los agravios giran en torno a que no se ha considerado lo actuado y no actuado por el actor, es decir, otra vez se remite a un supuesto incumplimiento de Minichiello en sus obligaciones.
    Pero en todo caso ese incumplimiento fue traído al ruedo para intentar establecer, sin éxito como ya se vio, por qué no se habría escriturado antes, y fue descartado en párrafos anteriores a los que, otra vez, me remito para dotar de economía este análisis (arg. art. 34.5.e cód. proc.).
    Entonces, como este apartado de la sentencia que se apela se apoya en que de persistir las inhibiciones sobre el demandado podría generarse la imposibilidad de escriturar a su cuenta, pero no se funda en el incumplimiento del actor, el agravio es insuficiente y no será atendido, más allá de lo que ya fuera dicho sobre que el accionante cumplió con las obligaciones a a su cargo (art. 260 cód. proc.).
    Los rubros reconocidos en caso de tener que acudirse a la alternativa de resolver el contrato y sus montos, no han sido objeto de crítica -han sido enumerados pero no criticados-, de suerte que en este aspecto la sentencia ha quedado firme (art. 260 citado ya), aunque, para intentar no dejar cabos sueltos, se aprecia que por allí se dice que el daño moral en materia contractual es de interpretación restrictiva, pero como éste ha sido fijado con el mismo fundamento que lo fue para el caso que sí pudiera cumplirse la escrituración, no es bastante decir únicamente eso, sino que debió hacer el apelante en una crítica más profunda sobre las razones que se tuvieron para fijarlo, lo que no hizo, del mismo modo que antes tampoco (art. 260 cód. proc.).

    3- En definitiva; de lo que las partes han propuesto para ser juzgado, el límite que los agravios marcan a esta cámara para resolver y el modo que han sido resueltos en párrafos anteriores, no queda más que desestimar la apelación de fecha 13/10/2022 contra la sentencia del 6/10/2022 (arts. 163.6, 260 y 272 cód. proc.), con costas al apelante vencido (art. 68 mismo código) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/10/2022 contra la sentencia del 6/10/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 13/10/2022 contra la sentencia del 6/10/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:11:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:45:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2023 13:54:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7]èmH#1!ZvŠ
    236100774003170158
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/04/2023 13:54:21 hs. bajo el número RS-24-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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